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Casación de Cuzco 2019, Schemes and Mind Maps of Law

EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARRIOLA ESPINO ES COMO SIGUE: vista la causa número mil quinientos noventa del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Civil, mi voto es el siguiente

Typology: Schemes and Mind Maps

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Download Casación de Cuzco 2019 and more Schemes and Mind Maps Law in PDF only on Docsity! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 1 Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.- EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARRIOLA ESPINO ES COMO SIGUE: vista la causa número mil quinientos noventa del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Civil, mi voto es el siguiente: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve1, interpuesto por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero del mismo año2, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la demanda interpuesta por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias con Ros Mery Porroa Cóndor, sobre impugnación de paternidad y otro; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatro, Fabián Núñez de la Torre Covarrubias, interpone demanda de impugnación de reconocimiento de filiación y declaración judicial de 1 Ver fojas 558. 2 Ver fojas 544. 3 Ver fojas 485. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 2 paternidad extramatrimonial de menor de edad, contra Ros Mery Porroa Cóndor y la menor de iniciales D.R.T.P representada por Ros Mery Porroa Cóndor. Expresa los siguientes fundamentos: -Mantuvo una relación sentimental con la demandada desde inicios del dos mil cinco a octubre de dos mil seis, en la ciudad del Cusco. -En dicho periodo concibieron a la menor, llegando a realizar el control de embarazo por ante el CLAS ANTA, documento en que el recurrente fue consignado como padre de la entonces concebida. -Por intromisiones de la familia de la demandada, ésta tomó la decisión de vivir en Zurite, acabando la relación. En dicho tiempo, la demandada tenía de cuatro a cinco meses de embarazo y el recurrente no pudo comunicarse con ella. -Por circunstancias de trabajo el recurrente viajó a Lima, sin tener más conocimiento de la menor. -Posteriormente, realizó averiguaciones ante la Municipalidad de Anta y otras municipalidades del Cusco, sin ningún éxito. -Es recién el dos de octubre de dos mil trece, que toma conocimiento de la inscripción de su menor hija, la cual fue realizada extemporáneamente el cinco de noviembre de dos mil ocho, partida que obra en los Registros Civiles de Urubamba. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 5 antepone su interés superior; 2) la actitud de la demandada, se presume que fue en salvaguarda de la identidad de su menor hija; y además, 3) al prescindirse de la prueba de ADN, notificada a las partes sin ser impugnada, quedó consentida. - Para la impugnación de reconocimiento de paternidad debe tomarse en cuenta si se afecta la identidad del menor o adolescente, valorando no solo la identidad biológica, sino principalmente la identidad dinámica, que implica la posesión de estado en su relación filiatoria (padre-hija). - Si se efectúa la impugnación del reconocimiento de la paternidad sustentada en la prueba genética de ADN por el padre legal contra la niña con quien mantiene posesión de estado como padre, y no se conoce quien es el padre biológico o conociéndose no mantiene una relación familiar de trato de padre a hija con la menor, ésta debe ser desestimada, en respeto a los Derechos Humanos del niño (ponderando la identidad dinámica sobre la estática). - No debe considerarse de manera absoluta la prueba de ADN, sino que debe ponderarse el derecho del niño a relacionarse con quienes ha considerado como padres y conocido como familia durante toda su vida y que el ejercicio de la paternidad no puede afectar su integridad o vulnerar sus derechos o alterar negativamente su vida conforme a su interés superior, debiendo continuar con el vínculo paterno filial conforme a la posesión de estado de padre que conoce, el que mínimamente se deberá prolongar hasta que la menor cumpla con la mayoría de edad. Y que en ejercicio de su derecho a la identidad podrá determinar su vínculo paterno filial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 6 - Si bien no se ha podido realizar la prueba de ADN, tampoco se ha corroborado con otros medios probatorios que la menor es hija del actor. - El actor no acreditó la búsqueda de alguna inscripción ante alguna municipalidad del departamento del Cusco; tampoco acreditó la relación convivencial con la demandada. Por tales razones no se ha desvirtuado la identidad filiatoria estática de la menor, al no acreditar que el actor es el verdadero progenitor. - Además, la filiación no se circunscribe únicamente al vínculo genético (por la prueba de ADN), sino por el derecho de identidad de la menor. - Por consiguiente, no se aplica el control difuso del plazo para la impugnación, por no ser favorables para la menor. - La menor debe continuar con el estado de posesión con el padre quien la ha reconocido, situación que deberá protegerse mínimamente hasta que cumpla con la mayoría de edad, en que podrá determinar su vínculo paterno filial. - La pretensión accesoria sigue la suerte de la principal. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito obrante a fojas quinientos trece, Fabián Núñez de la Torre Covarrubias, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: - No existió una valoración adecuada de medios probatorios, al no haberse actuado la principal prueba del proceso: el ADN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 7 - A pesar de que en un primer momento el juzgado estableció tener en cuenta la conducta procesal de la demandada al frustrar diversas diligencias, al emitir sentencia no la tuvo en cuenta. - Que la demandada no haya querido en ningún momento que se realice la prueba de ADN a su menor hija y haber frustrado todas las diligencias, denota que ésta sabía que el recurrente era el verdadero padre. - La sentencia es incongruente al no darle la razón, a pesar de citar jurisprudencia que sí reconoce al recurrente quien solicitó se le reconozca como padre biológico de la menor. - No se tuvo en cuenta las afirmaciones que la demandada hace en su escrito de contestación, en donde indirectamente reconoce que el recurrente es el padre. - Tampoco se tuvo en cuenta la forma irregular en que la demandada obtuvo la partida de nacimiento de la menor e incluso la investigación preparatoria seguida contra la demandada por delito de fraude procesal, falsificación material de documento público (Expediente: 452-2015). 6. Sentencia de Vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente; con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 10 Sustantivo, norma que admite su pretensión, teniendo su derecho expedito para poder tramitar la declaración de paternidad de su menor hija; peor aún, existiendo ya una partida de nacimiento inicial la cual sospechosamente ha desaparecido y habiendo inscrito a su hija un año después de su nacimiento, en otra jurisdicción y no donde nació; a ello se suma que en reiteradas oportunidades la demandada no se ha presentado con la menor a la toma de muestra del ADN, por lo que el Juez de primera instancia debió tomar en cuenta el actuar procesal de la demandada y declarar fundada la demanda o, en todo caso, haber realizado requerimientos imperativos para que se realice la prueba de ADN, lo cual no se hizo; asimismo, el ad quem resuelve inclusive declarando improcedente la demanda, cuando debió de oficio solicitar que se practique esa prueba. Refiere, que la infracción normativa incide directamente sobre la decisión impugnada porque el ad quem realizó un análisis del artículo 395° del Código Civil, nor ma que no ha sido invocada por el actor. A ello se suma que al haberse planteado la demanda, la actora interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio, el cual fue de conocimiento por la Sala Civil que declaró improcedente la apelación interpuesta indicando, entre otros, que era procedente la declaración de paternidad extramatrimonial, esto es en el dos mil catorce, entonces cómo se explica que transcurrido los años ahora la Sala Superior señale que la demanda es improcedente, existiendo dos resoluciones diferentes, con contenidos contrarios. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 11 sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde verificar su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los fines del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con fines netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutela que encierra todo lo concerniente al derecho acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 12 de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir5. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Consti tución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Es por ello que las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a adoptar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”6. 5 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribun al Constitucional recaída en el Expediente N° 2375- 2012- AA/TC. 6 Expediente N.° 03433-2013-PA/ TC, Lima dieciocho d e marzo de dos mil catorce, fundamento 4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 15 derecho: “A la vida, a su identidad. A su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. Por su parte, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes establece: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. NOVENO.- Los instrumentos normativos citados establecen el marco jurídico que permite considerar que la Sala Superior no debió dejar irresuelto el conflicto planteado en el presente proceso, que es la de establecer la identidad biológica de la menor de iniciales D.R.T.P; más aún cuando en el transcurso del proceso se observa un requerimiento de acusación fiscal de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, contra la demandada Ros Mery Porroa Cóndor, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público y uso de documento público falso, en agravio del Centro de Salud de Compone, Luzmila Tapia Yupanqui y Francisca Trujillo Guzmán, y por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación ideológica a título de instigadora en agravio del Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Urubamba. En el citado requerimiento se sostiene: “(…) De los actuados se tiene que Ros Mery Porroa Cóndor, portando una copia certificada del Certificado de Nacido Vivo N° 715996 en la que se ve impresa la firma y sello de la Jefa de la Posta de Salud de Compone Luzmila Tapia Yupanqui, quien luego negó que haya atendido a la denunciada y a su menor hija en dicho centro de salud; se presenta a la oficina de los Registros de Estado Civil de Urubamba, pretendiendo registrar el nacimiento de su menor hija en forma extraordinaria; sin embargo, al advertir que solo consta copia simple en tal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 16 oficina, el registrador solicita una constancia de atención médico; es así que la denunciada con el concurso del Abogado Aparicio Santiago Masías Moscoso; quien finalmente redacta una constancia de atención supuestamente firmada y sellada por la licenciada Yudy Yovana Farfán Jara en la que hace mención que doña Ros Mery Porroa Cóndor desembarazó a una niña en el establecimiento de salud de Compone en fecha 02 de abril del 2018”. DÉCIMO.- De otro lado, tampoco puede pasar por inadvertido que en el presente proceso, la demandada y madre de la menor, a pesar de haber sido citada hasta en ocho (08) oportunidades9, para la toma de muestras, ésta no acudió, al principio oponiéndose10, planteando nulidad11 contra la referida prueba o simplemente inasistiendo; incumpliendo con ello el mandato previsto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (…)”. Todas estas circunstancias, las cuales no han sido consideradas por parte del Colegiado Superior, denotan una infracción a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. DÉCIMO PRIMERO.- Es por tales consideraciones, existen razones y motivos suficientes para que la Sala Superior no solo emita un pronunciamiento de fondo, sino que en ejercicio de sus facultades 9 Ver fojas 111, 127, 222, 244, 276, 312, 343 y 345. 10 Ver fojas 125 y 199. 11 Ver fojas 177. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N° 1590-2019 CUSCO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 17 probatorias conferidas por el artículo 194° del Cód igo Procesal Civil, resuelva el conflicto de intereses y ponga fin a la incertidumbre jurídica suscitada, establecidas como finalidades del proceso, previstas en el artículo III del Título Preliminar del precitado Código. De esta manera, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional de instancia, deberá proceder a adoptar las medidas correspondientes, respetando el contradictorio y analizando lo pertinente a fin de esclarecer lo cuestionado a lo largo de este proceso, para resolver con convicción y con justicia. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, al haberse verificado la infracción normativa de los incisos 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se debe declarar fundado el recurso de casación interpuesto y, en virtud del artículo 396° del Código Procesal Civil, se debe declarar la nulidad de la resolución de vista, debiendo el Colegiado Superior emitir nueva resolución debidamente motivada y, en atención a lo expuesto. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cincuenta y ocho, interpuesto por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia; en los seguidos por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias, sobre impugnación de
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