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derecho procesal - resumen, Study notes of Procedural Law

resumen de apuntes de derecho procesal catedra

Typology: Study notes

2020/2021

Uploaded on 11/09/2022

angelica-ovalle
angelica-ovalle 🇨🇳

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Download derecho procesal - resumen and more Study notes Procedural Law in PDF only on Docsity! CLASE 7 DE ABRIL DE 2022: TEMA: INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LOS PROCESOS DURANTE EL PROCESO: pueden suceder distintas circunstancias que generen la paralización del proceso. Mientras dura la circunstancia que paralizó el proceso también se genera la suspensión e interrupción de términos. No puede haber ninguna actuación, si se ejerce una actuación, esta está viciada de nulidad. (Esta es sanable). - CGP: CASUALES DE INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN. PARALIZAN EL PROCESO. Art 159 cgp: causales de interrupción que en realidad son suspensión (hacen un uso inadecuado del término interrupción) + más las regadas SUSPENSION IMPROPIA Art 161 CGP: las causales de suspensión. SUSPENSION PROPIA No son las únicas causales que paralizan el proceso: en el código están regadas unas normas específicas donde pueden ocurrir la paralización del proceso. 1. EJ: cuando se cita a un litisconsorte necesario (en ese momento hay que suspender el proceso mientras surte la notificación y se da el traslado) 2. Ej. agente oficioso (se suspende el proceso mientras se notifica al demandado) EL ARTICULO 159 - INTERRUPCIÓN: circunstancias más graves, genera la suspensión automática del proceso tan pronto ocurra esa circunstancia. Si esta circunstancia sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. - Num, 1: el proceso no se interrumpe si la parte muere y estaba representada por un apoderado judicial. - Num, 3: Si hay un representante y se muere, el proceso no se interrumpe si está actuando un apoderado judicial. Si muere un apoderado y hay apoderados no se interrumpe. Se tienen que morir todos para que se interrumpa. - La paralización del proceso siempre esta en favor del alguien: sería estúpido que el proceso continuara si la persona estuviese en coma y no estaba representado. JUEZ: tiene que emitir un auto donde cite a los interesados y se apersonen del proceso. Cuando se notifiquen a los interesados estos tienen un TERMINO DE 5 DÍAS PARA QUE SE APERSONEN DEL PROCESO representado por un apoderado judicial. Quienes son los interesados ¿? 1. CASO DEL NUMERAL 1: los interesados son cónyuge (no se heredarán entre sí), supérstite, albacea, curador, herederos. Se manda la notificación para que se apersone del proceso, representantes de la masa sucesoral. - HEREDEROS: pueden ser convocados a un proceso de una persona que se murió mientras se hace la liquidación sucesoral. (estos ocupan el puesto del fallecido) El juez puede conocer después y hacer la citación. Mientras se hace la citación y corre el termino de 5 días: toda actuación esta viciada de nulidad. - Si los citados aparecen dentro del término, se levanta la interrupción del proceso y continua este. - Si no aparece nadie, el proceso continuo… no hay con quien pelear - Si la demanda es contra una persona fallecida y en la sucesión el creedor de esta fallece, se estaría desprotegiendo los intereses de una parte. Nun, 2: si se muere el único apoderado se interrumpe el proceso, y se cita a la parte para que dentro del término de 5 días asigne un nuevo apoderado. ART 161- SUSPENSIÓN DEL PROCESO: se requiere orden AUTO del juez para que haya suspensión, son circunstancias menos traumáticas. - SUSPENSION DE COMÚN ACUERDO: suspensión por un tiempo determinado, las partes pueden hacer la solicitud en audiencia o por escrito. Esa solicitud tiene que ser ratificada por el juez. En el momento que la ratifica el juez, se entiende suspendido el proceso. Esa suspensión se puede prorrogar las partes que consideres de común acuerdo, también de común acuerdo pueden terminar la suspensión del proceso. Cuando cese el termino, el juez emite una orden de reanudación del proceso. - PREJUDICIALIDAD: lo que se decida en un proceso JUDICIAL depende de lo que se decida en otro proceso. Cada proceso se está tramitando independiente, lo que se resuelva en el proceso 1 depende de lo que se resuelva en proceso número 2. o EJ: Sucesión: afiliación, testamento, deuda, hipoteca, pertenencias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS: 148 CGP: por los menos dos procesos, pero pueden ser más, que tramitándose en juzgados/despachos distintos o el mismo. Después de hacer la acumulación, los procesos se tramitan bajo un mismo proceso, pero sigue manteniendo su misma identidad. - Tramita bajo un mismo número de radicación. - Para que todos los procesos se resuelvan en una misma sentencia: todos los procesos – etapas se van a manejar simultáneamente - Si hay una sentencia anticipada de un proceso por haber una circunstancia, el tramite de los otros procesos acumulados seguirán. - La sentencia: tiene que pronunciarse sobre todos los procesos sino se solicita adición. REQUISITOS PARA QUE EXISTA ACUMULACION DE PROCESOS art 148 CGP: NUMERAL 1: señala los requisitos para que proceda la acumulación de procesos. 1. Que se trate del mismo procedimiento, es decir no se puede acumular un proceso declarativo con ejecutivo. Si se puede acumular dos declarativos. Dos ejecutivos. 2. Que se encuentren en la misma instancia. 3. Que haya bien acumulación de pretensiones. Ósea que sean conexas y las partes sean recíprocos en los procesos. – que se trate de la misma discusión. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: pretensiones diferentes y contradictorias. Art 148: si no se cumple el literal A, pero es procedente con el C y B: hay acumulación de procesos - C es un distribuidor y A-C-D son empresas con quien celebró contrato. En la pandemia no pudo importar la mercancía e incumplió los 3 contratos. Las 3 contraparte lo demandan en 3 proceso distintos. SI PRESENTO UNA DEMANDA SIN HECHOS: tengo que reformarla, pero en un término determinado. La solución sería presentar otra demanda y se haría una ACUMULACION DE DEMANDAS. PARA QUE TENGA CABIDA UNA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: puede proceder de oficio o a solicitud de parte. - Si el juez se da cuento que hay 2 procesos tramitándose en el mismo despacho. - Cualquiera de las partes de los procesos acumulados puede solicitar la acumulación. IMPORTANTE: el que atrae a los demás procesos es el juez donde se esté tramitando el proceso más antiguo. AQUÍ SE MIRA: a cuál proceso se notificó primero al demandado el auto admisorio. Si no se ha notificado, donde haya medidas cautelares. - El juez del proceso mas antiguo tiene que analizar si cumple con las condiciones del art 148 CGP o Si no cumple, el expediente se devuelve al juzgado. o Si procede la acumulación, se ordenará en AUTO la acumulación. Cuando se acumula el proceso, se suspende el proceso mas antiguo mientras los otros lo alcanzan, cuando lo alcanza se tramitan de forma simultánea, teniendo los actos procesales comunes; hasta la sentencia. PRINCIPIO DE LA ECONOMIA PROCESAL EXCEPCION: algunos de los procesos acumulados estén en un despacho superior que otro, aquí conoce el despacho de mayor jerarquía. AUDIENCIAS: art 107 CGP - Las audiencias inician en el PRIMER MINUTO DE LA HORA SEÑALADA aun cuando ninguno ha llegado, le proceso sigue. Si LLEGA TARDE intervendrán en la audiencia en el momento que la audiencia esté. - El JUEZ si puede llegar tarde, pues sin él no puede haber audiencia. - Si uno como apoderado no va a la audiencia y el juez profiere decisiones; esas decisiones fueron ejecutoriada y no se pusieron excepciones previas. o Se puede excusar y sirve para que no lo sanciones. COMO SE HACEN LAS AUDIENCIAS: se pasa un escrito con anticipación del evento si hay excepciones. - DECRETO 806: con la pandemia eran virtuales y excepcionalmente presenciales - CGP: las audiencias son de forma presencial y excepcionalmente virtual LA MEJOR ES: presencial - interrogar a las partes y peritos, para que el juez analice comportamientos, espontaneidad. EL REGISTRO DE LA AUDIENCIAS DE LAS ACTUACIONES: no se puede transcripción, puede ser por video o audio. Si hay DIFICULTADES: la parte o abogado puede suministrar los medios. - Esas grabaciones van a quedar a disposición del juzgado, si está en físico se pasará en un medio físico como UBS. - Si está en virtualidad, se pasa a las carpetas respectivas. REGLA DE INTERVENCION EN LA AUDIENCIA: no más de 20 minutos a menos que uno solicite la extensión de plazo de más tiempo y explicarle por qué. CLASE 21 DE ABRIL DE 2022: CAREO: forma en la cual se practica ciertos tipos de pruebas, testimonios – interrogatorios de parte - testigos. SE DECLARA FRENTE A FRENTE, para ver si se es capaz de reafirmar su versión. AUDIENCIAS: es el nudo, donde lo que pase en la audiencia se produce la solución. Art 372 – 372. - Artículo que reglamenta procesos verbales, las audiencias iniciales e instrucción y juzgamientos que se aplican todos los procesos salvo que esos procesos tengan una norma especial. - Regla general: 2 audiencias o Excepción: procesos sumarios o verbales solo se hace una audiencia, procesos ejecutivos 1 audiencia. ART372: AUDIENCIA INICIAL: audiencia primera luego de que se evacua la etapa introductoria. - La AUDIENCIA INICIAL se da luego que se evacua la etapa introductoria (aparecen los sujetos, dan planteamientos, se dan los traslados). Si aparece un litis necesario, no impide cerrar esta etapa introductoria. - Para que de paso a la AUDIENCIA INICIAL: el juez cita a la audiencia - Obligatoriamente tienen que ir: las partes y sus apoderados. o Si no aparece un apoderado, pero la parte si: se hace la audiencia, pero como la parte no tiene D. postulación no puede actuar. PARTES Y APODERADOS PUEDEN: excusarse de asistir en la audición de dos maneras: Excusas antecedentes: es algo pasó antes de la audiencia, pero no es tan grave que me impida informar de esa circunstancia, esto se debe justificar y aportar pruebas. No se necesita que sea fuerza mayor o caso fortuito. - CAUSAS JUSITIFICATIVAS: cirugía programada - cuando le impidieron sustituir. – cuando se va al Amazonas y no hay conexión de internet. - JUEZ: puede aceptar o no las causas justificativas. o ACEPTA: se genera el aplazamiento y señala nueva hora - fecha de la audiencia inicial no antes de 10 días. (aplazamiento solo se puede hacer por una vez, es injusta que cierre la posibilidad a los demás, interpretación del juez como la quiera aplicar) Excusas posteriores: circunstancias graves que impidieron informar previamente la asistencia de audiencia. - Se tiene que presentar la excusa dentro de los 3 días hábiles siguientes a la celebración de las audiencias. Esa excusa tiene que ser fundamentada con pruebas en un MEMORIAL. CLASE 22 DE ABRIL DE 2022: Audiencia del artículo 373: la facultad de asistir a la audiencia es indelegable. La parte tiene que ir personalmente. 4. FASE DE FIJACION DEL LITIGIO: las partes manifiestan que hechos están de acuerdo, teneros por probados, de lo cual se excluyen esos hechos al debate probatorio (son innecesarios). LAS PRUEBAS DE DECRETAN conforme a los hechos no de acuerdo. a. El juez debería decretar pruebas de oficio para comprobar los hechos si se tiene dudas como simple formalidad. b. Ej: la parte demandante afirma que se celebró un contrato de compraventa y la demanda dice que es cierto. No se puede dar por probado ese hecho por que la compraventa tiene que probarse por la escritura pública del inmueble. c. Ej: estado civil, dice que soy hijo de A y A dice que si es hijo. Esto se prueba con el registro civil, no se puede confirmar el hecho solo con lo que dicen las partes. 5. CONTROL DE LEGALIDAD: se preocupa de que, en lo posible, no haya una declaratoria de nulidad. A medida que el proceso avanza y se supera cada una de esas etapas, el juez tiene que hacer el control de legalidad . a. Es hacer un corte de cuentas de aquí para atrás - para mirar si hay irregularidad que pudiera generar una declaratoria de nulidad. Si se demuestran irregularidades, el juez debe realizar las medidas correspondientes de saneamiento que correspondan. b. Ej: había una persona que no aparecía, y se hizo el emplazamiento mal por escribir mal un nombre… se hizo a una persona que no era. MEDIDA: se haga otra vez el emplazamiento. c. En la audiencia se le da la voz a las partes para que manifiesten que digan si hay alguna irregularidad para que se sanee. Momento de alzar a mano… i. Demandado: cuando no está citado un litisconsorcio necesario, puede generar la nulidad de la sentencia si no se notifica al que falta. d. Si todos manifiestan en la audiencia que no hay irregularidades, cae una compuerta y se produce el saneamiento. Después de la fase de saneamiento no se puede alegar como nulidad procesal irregularidades que se presentaron con anterioridad de la fase de saneamiento. Salvo que se tarte de nulidades insanables (estas no se pueden sanear). Ej_ factor territorial… 6. DECRETAR PRUEBAS: se hace después del control de legalidad, el juez debe decretar las pruebas. El decreto de pruebas es el FASE 2 de lo que es el ITER PROBATORIO (camino de las pruebas). a. 1, Solicitud o el aporte (con la demanda y contestación se solicitan o se aportan las pruebas no el a audiencia) FASE 1 b. 2, Decreto FASE 2 c. 3, Practica de las pruebas d. 4, Valoración 7. ORDENAR LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS: las que ya fueron solicitadas – las que ya existen antes de la prueba. (Ej: escritura pública) … las que ya existen como los documentos o dictámenes periciales no se solicitan sino se APORTAN con la demanda o contestación de la demanda. a. Las otras pruebas como interrogatorio de parte o testimonios que no existen se solicitan. SEGUNDA AUDIENCIA: AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 1. PRACTICA DE PRUEBAS Y VALORACIÓN: cuando el juez decreta las pruebas, el juez cita una nueva fecha en esa segunda audiencia se practican las pruebas (testimonios – interrogatorios a las partes que no se pudieron hacer en la audiencia anterior – los dictámenes periciales) 2. DICTAMENES PERICIALES: el código establece dos pasos: b. Surge el dictamen pericial del trabajo pericial como tal, pero a los peritos hay que interrogarlos en las audiencias. El dictamen pericial c. Se cita a los peritos para que expliquen que fue lo que dijeron ahí y para que se efectúen los controles de fiabilidad. Es decir, someter las pruebas a prueba (sentar al perito e interrogarlo) LUEGO DE PRACTICA DE PRUEBAS EN LA SEGUNDA AUDIENCIA: el juez les da a las partes un término de intervención por máximo de 20 minutos salvo que le diga que necesita más tiempo. 3. DICTA SENTENCIA: de única o primera instancia. a. El juez analiza las pruebas DATOS IMPORTANTES: Puede suceder que por virtud de la fijación del litigio muchas de las pruebas que se iban a practicar ya no se necesita (solo decretará las demás). DEBEN SER UTILES Y NECESARIAS EL JUEZ MIRA ESOS DOS ASPECTOS APRA DECRETAR LAS PRUEBAS. - El juez no tiene que citar a una nueva audiencia si no hay pruebas que practicar, solo se justifica cuando hay pruebas que practicar cuando se justifica la segunda audiencia. HAY EVENTOS EN LOS CUALES: en la que audiencia 1 puede pasar lo que debería pasar en la segunda audiencia. 2 en 1 - Cuando no hay pruebas que practicar. - Cuando se solicitó la práctica de las pruebas, pero por circunstancias no se tiene que practicar EJ: por la fijación de litigio de esos dos testimonios ya no se necesitan o las partes desistan de las pruebas. - Si hay pruebas que practicar, pero se pueden practicar ahí en la primera audiencia en la inicial, el juez va a ordenar que se practiquen ahí. Si ahí se agotaron las pruebas pues no hay lugar a citar audiencia de juzgamiento. o Si no aparecen los testigos, se decreta la segunda audiencia. - El juez se da cuenta antes de la citación de la audiencia que no es un caso complicado y hay unos testigos y que es posible agotar las dos audiencias en uno. En el auto que cita la audiencia y también decreta las pruebas que se tienen que practicar. Las pruebas se practiquen en la audiencia inicial... o En esa audiencia tiene que ir con el cliente y llevar los testigos. o Si el testigo no puede ese día, es testigo que no se escucha. Lo mismo con los peritos… ese dictamen no se tiene en cuenta… o TIENE QUE SER EXCEPCIONAL SI SE ADMITE UNA EXCUSA y se pone nueva fecha para la audiencia de instrucción e interrogatorio. CUANDO ES NECESARIO LA SEGUNDA AUDIENCIA: Si no es posible hacerlo todo en la audiencia inicial, es necesario citar a la audiencia en instrucción y juzgamiento. - No se puede desistir de las pruebas aportadas ya que está en el expediente ni de las pruebas practicadas. Se puede desistir antes de la práctica. ALEGATOS: son un espacio muy corto de tiempo de 20 minutos o 30 minutos si pidió tiempo. Deben centrarse en las pruebas los alegatos … . es un momento donde se manifiesta al juez por qué dichas pruebas resultaron probados de lo dicho al inicio del proceso de la demanda o contestación de la demanda. No poner jurisprudencia porque le vale monda al juez. - Cite documentos de los folios de dice donde dice… SENTENCIA - El juez puede ordenar un receso de hasta 2 horas y dicta sentencia posteriormente… se hace de forma oral. A continuación de la sentencia se interpone el recurso de apelación. - Puede considerar que el tiempo de receso no le es suficiente para revisar todo el expediente el proceso. Norma del 373… el juez en la audiencia o en el siguiente al final alegato de conclusión de las partes emita el sentido del fallo (el juez acoge o no las pretensiones o si acoge o no las excepciones de mérito) toda la argumentación debe estar 1. RELATO DE PODER: obrando en condición especial de mi apoderado … SOCIEDAD PRODUCTORIA DE CHICHARRONES S.A.S. poder otorgado por su representante legal TAL XXX. 2. Después IDENTIFICAR de una vez que es lo que estamos haciendo con ese documento. “por medio del presente escrito, me dirijo a ustedes con el fin de presentar demanda y anexar en una frase en que consiste una demanda. Ej: si es de una “demanda de responsabilidad excontractual. En contra de” 3. Después se IDENTIFICA A la parte demandada, después se dice… “para que se acojan las pretensiones que se enuncian en seguida con base en los siguientes hechos”. Con esto, se está cumpliendo el numeral segundo que es identificar a las partes. DATOS IMPORTANTES: muchos abogados, hacen un acápite previo en el que vuelven a identificar a las partes. No está mal, pero no es necesario. NUMERAL 3 ART 82: 1. Nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. NUMERAL 4 ART 82: 1. lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Se está refiriendo a las pretensiones. NUMERAL 5 – ART 82: 1. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. PROFE: INVIERTE EL ORDEN DEL CÓDIGO 1. Se pone los hechos y luego las pretensiones. Porque se está contando una historia en la demanda, de los cual esa historia sirve como fundamento de las pretensiones. Las personas que lean esa demanda no saben la historia. 2. HECHOS: tener la claridad suficiente para relatar los hechos que resultan relevantes jurídicamente y además unos hechos que le sirvan de contexto que les sirvan a los otros hechos. a. El relato no sea muy corto ni muy largo. Tiene que ser lo justo y lo necesario. b. Si el juez entiende mal los hechos, puede pasar que falle en contra de la parte demandante. c. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES: “limpió los zapatos – peleó la noche anterior con la mujer” ESTOS NO SON HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.  CORRECTO: una demanda de responsabilidad extracontractual, solo se narran los hechos que llegaron a la responsabilidad extracontractual. d. RELATAR HECHOS DE CONEXTO: Ej: es posible que el accidente había ocurrido porque A estaba cruzando la calle y no había puentes peatonales ni pasos de cebra… son hechos que dan contextos a los hechos jurídicamente relevantes. e. HECHOS: por cada hecho se debe tener un acápite independiente. f. Cada hecho se tiene que identificar, separar y numerar - si son largos en capítulos.  Ej: en un caso hay hechos que tiene que ver con una presunta prescripción adquisitiva, se pone un capítulo donde se dicha hechos relacionados con la posesión de la señora BBB… o hechos relacionados con una simulación y cada capítulo se enumera independientemente. Esto es para facilitar la lectura de la demanda. g. Los hechos tienen una carga implícita – emocional: uno como abogado de parte demandante no tiene que contar otros hechos. Solo los hechos relevantes - los que soportan las pretensiones. 3. HECHOS PARTE DEMANDA: las que soportan las excepciones, es carga. DATO IMPORTANTE: muchos abogados hacen algo antes de relatar los hechos, es relatar los hechos que soportan las pretensiones. Poner “con base a la información que ha sido recibida de la parte demandada o he sido recibida como parte demandada” DATO IMPORTANTE: Es muy grave hacer informaciones falsas. SEGUNDO PASO: PRETENSIONES I. Hay que señalar que tipo de pretensión es la que va a señalar el camino o el derrotero que esa demanda a continuación va a tener o (declarativas – sustitutivas – condenativas – ejecutivas). o CGP: ha dispuesto que hay una serie de caminos para cada tipo de pretensiones. SI SON PRETENSIONES DECLARATIVAS JUNTO CON CONSTITUTIVAS Y CONDENATORIAS: el proceso será declarativo lo que se conoce hoy en día como un proceso verbal o verbal sumerio. SI SE INCLUYEN PRETENSIONES EJECUTIVAS: el proceso será ejecutivo. SI SE INCLUYE PRETENSIONES LIQUIDATOIRAS: el proceso liquidatario. ¿Qué pasa si las pretensiones no corresponder al tipo de proceso o haya pretensiones mezcladas? Lo común es que no haya pretensiones solas, por lo menos dos, lo común es que haya un capitulo de pretensiones. En la practica se llama ACUMULACION DE PRETENSIONES. ACUMULACION DE PRETENSIONES: implica por lo menos dos, esa acumulación clasifica según el número de sujetos que se surte de la acumulación y según en la relación que hay en las pretensiones. o Si la acumulación de pretensiones NO genera una acumulación de sujetos esa acumulación se llama OBJETIVA. o Si hay pluralidad de sujetos se llama SUBJETIVA. Según la relación que hay de las pretensiones puede haber acumulación: simple, consecuencial, alternativa, subsidiaria (contradicción entre pretensiones) … ART 88 CGP: acumulación de pretensiones, establece unos requisitos para acumular pretensiones. o Una de ellas es que todas las pretensiones se puedan acumular en un mismo proceso. SI ACUMULO: pretensiones declarativas con ejecutivas, se presenta un fenómeno IDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Establece este articulo – INCISO PRIMERO: los requisitos que se tienen que cumplir si o si, sea el caso que se esté tramitando, no importa si se está en una acumulación objetiva o subjetiva. o Que el juez sea competente de conocer todas las pretensiones . Excepción: se pueden acumular pretensiones de menor cuantía a uno de mayor cuantía. El valor de la pretensión se suma para mirar la cuantía total. No se altera la competencia o Que las pretensiones no se excluyan entre si salvo que salvo que se propongan como principales y subsidiarias. o Que todas se puedan tramitar en el mismo proceso. ART 88 – INCISO SEGUNDO: También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: ACUMULACION SUBJETIVA: es lo que lleva a hacer un puente para la creación de un litisconsorcio facultativo. o LITERAL A: Cuando provengan de la misma causa ENTONCES: si los hechos son comunes a todas las pretensiones se pueden acumular - que versen sobre el mismo objeto (no es el objeto físico o material, es que todas tengan un efecto jurídico parecido o similar) JURAMENTO: es la manifestación razonada y fundamentada de cuál es el valor; se debe explicarlo. - Se van a generar consecuencias desfavorables sí el que hace el juramento se descacha en el valor al final cuando se prueba un valor diferente. Esas consecuencias en principio responden la parte y el abogado. TODO EL CONTENIDO DE LA DEMANDA Y EL JURAMENTO ESTIMATORIO: tiene que suministrar con base en el cliente le dijo… “según el informado demandante el monto de los perjuicios es $” y segundo tiene que haber una fuente, algún estudio o análisis para extraer esa información. - Ej: conforme a los peritos. El dictamen pericial. Documentos de los estudios que verifique que el precio tiene fundamento. Está suministrando información que a su turno le suministraron… toca hacer esa salvedad para que no sea perjudicado si se descacha en el precio. COMPENSACIONES: COMPENSACIÓN: es un modo de extinguir las obligaciones. - Cuando hay obligaciones cruzadas, es decir, cuando a su turno es acreedor del deudor; el deudor puede compensar las obligaciones que tenga a su favor cuando tenga con el acreedor. - EJ: si hay un caso de responsabilidad civil contractual. Piden 1000 millones de pesos. Pero la contraparte dice que en facturas le debe 500 millones de pesos. Se puede hacer compensación. Excepción de mérito en la contestación de la demanda, se tiene que alegarla ya que si no se hace en ese momento se estaría renunciando a la compensación. - IMPORTANTE: se tiene que decir también el valor de la compensación FUNDAMENTOS: Se trata de citar las fuentes principales; es decir aquellas normas o decretos – fallos judiciales que consagren los efectos de las normas en las cuales se apoyan las pretensiones. - IMP: Lo que hay que explicar es en los alegatos de conclusión… PRECISAR LA CUANTIA DEL PROCESO: Señalar si el proceso es de mayor, menor o mínima cuantía. Para que de esa manera determinar la competencia del juez. - EJEMPLO: El proceso es de mayor cuantía y por el factor territorial usted es competente señor juez. Luego hay que poner: lugar de notificación, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar - De la parte demandante – apoderado – y de la parte demandada – representante de los menores – de la persona jurídica – patrimonios autónomos. - Hay posibilidad de que no se conozca la dirección física y o electrónica de la parte demandada… Si se conocen hay que ponerlas, si no se conocen hay que hacer todo lo del alcance para tratar de encontrar esa información = SER DILIGENTES. - Luego de ser lo mas diligentes en la búsqueda y se concluye que no se conoce la dirección, en la demanda se tiene que hacer la manifestación de que se desconozcan la dirección física o electrónica. o CONSECUENCIAS JURIDICAS: si no se conoce la información de notificación de parte demanda; a esa parte demanda para notificarla va a haber que EMPLAZARLA. Va a surtir el trámite de emplazamiento según el decreto 806… o EMPLAZAMIENTO: su finalidad es que la parte aparezca, el emplazamiento se hace en la página del consejo superior de la judicatura. “eso nunca sirve” - Luego de hacer el emplazamiento, se le asigna un CURADOR AD LITEM si la persona no aparece. o ESE CURADOR: va a hacer el representante de oficio que no se sabe dónde está, pero esta representación es limitada porque el curador nunca va a tener contacto con su representado, no va a conocer la información, no va a ejercer los medios de defensa si hubiera conocido los hechos y la parte. o Para tratar de mitigar las investigaciones disciplinarias: se tiene que poner la salvedad en la demanda y guardar todos los soportes que quede claro que se han hecho la manifestación sobre lo que el cliente dijo. - Si se dice mentiras que no se consiguió la información, son tan graves que son reguladas en el art 86 CGP. Sanciones en caso de informaciones falsas o Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código. CONSECUENCIAS: CONSECUENCIA 1: PRESENTA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION LA OTRA PARTE. Nulidad que podría solicitarse a través de los recursos extraordinarios de casación o reversión CONSECUENCIA 2: Además se llegase a incluir la nulidad y que la parte estaban consientes que había una mentira, no se tendrá por interrumpida la prescripción y no se hará inoperante la caducidad CONSECUENCIA 3: la parte y o el apoderado podrá ser sancionados de tipo penales por haber hecho esa manifestación bajo juramento. CONSECUENCIA 4: La parte y o el apoderado podrán ser objeto de demandas civiles por responsabilidad. Por los daños que le haya ocasionado a la parte demanda. CONSECUENCIA 5: apoderados, podrán adelantarse investigaciones disciplinarias. REQUISITOS ADICIONALES Y ANEXOS A LA DEMANDA: art. 83 y 84 ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. - No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. - Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. - Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. - PROCESOS DECLARATIVOS: en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. - En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. AXENOS  Al demandado se notifica PERSONALMENTE (hay una vía que es la del CGP y la alterna del decreto 806 de 202i). pero también puede suceder dos cosas. b. La inadmisión: el art 90 CGP… se da la inadmisión en los casos de problemas o defectos de tipo formal. En este auto, donde se le notifica al demandante por estado y al demandado no se le notifica.  Contenido del auto: razones especificas por las cuales es inadmitida y se le otorgará al demandante un término de 5 días para que el demandante corrija los defectos formales que él puso en el auto inadmisorio.  Antes este auto tenía recurso de reposición, ahora no.  El demandante tiene que ajustar la demanda aun así no esté de acuerdo para que le admitan la demanda.  DEMANDANTE PUEDE CORREGIRLO, PERO PUEDE PASAR 2 COSAS:  El juez puede proferir el auto admisorio  Si no le satisface la corrección con los requisitos, o no corrige: entra al despacho y se devuelve con un auto de rechazo (rechazo genera una sanción: para el demandante que no quiso hacer caso en el término que el juez. Impedimento en que la demanda entre al proceso, porque el demandante no quiso hacer caso) c. El rechazo: implica la devolución de la demanda del demandante, este rechazo genera como si no se hubiera presentado la demanda. Ósea la presentación de la demanda que se hizo es como si nunca se hizo, no se hizo de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad….  RECHAZO IN LIMINE: En la raya, la demanda ni siquiera traspasó el lumbral de la entrada del juzgado, no le abrieron la puerta del proceso. Tiene que haber unas circunstancias gravosas que origina este rechazo las cuales son que son 3: según el art 90.  Falta de jurisdicción o falta de competencia: genera que ese caso va a ser remitido al juez de otra especialidad, de otra jurisdicción  Cuando este vencido el termino de caducidad (no prescripción, porque no hay rechazo… se ha entendido de interés particular entendida del tema y la caducidad es de interés público).  Cuando no se ha llevado a cabo la conciliación prejudicialidad de la ley 640 de 2001 del art 36. RECURSO DEL AUTO DE RECHAZO: tiene recurso de reposición y apelación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE: Cuando hay clausula compromisoria en el contrato (van a acudir a un tribunal de arbitramento en vez de ir a una instancia judicial). FUNCION DEL TRIBUNAL: sirven de soporte para ayudarle a las partes. También puede suceder que después que surge una controversia acudan al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO (Esto se llama COMPROMISO DESPUES DEL PLEITO) ART 90 CGP: se había presentado desde siempre la discusión al haber las partes un pacto arbitral… eso hacía que los jueces formales de la rama judicial carecían de competencia para resolver ese caso. Decían inclusive que carecen de jurisdicción (ESTAS POSTURAS SON EQUIVOCADAS). - Presentar una demanda con clausula arbitral, sería el rechazo de la demanda. Se llegó a la conclusión que la cláusula compromisoria no da falta jurisdicción ni competencia. – o Por lo que el juez DEBE ADMITIR la demanda si hay esas clausulas. CUANDO SE NOTIFICA AL DEMANDADO: este tendrá la posibilidad mas no la obligación de alegar alguna o varias de las excepciones previas que están enlistadas en el art 100 CGP. - Si el demandado alega la excepción previa (clausula compromisoria) y se declara probada, porque el juez encuentra que hay un pacto arbitral; simplemente este proceso terminará y el demandante tendrá que ir al centro arbitral y este designe un tribunal de arbitramento. - Si el demandado no alega la cláusula previa con excepción previa de la clausula arbitral, se deduce que ambas partes están de acuerdo que este asunto no se vaya al tribunal de arbitramento, ósea renuncia a la operatividad del pacto arbitral. o NO QUIERE DECIR QUE: se está modificación el contrato o eliminando el pacto arbitral. BARRERAS AL ACCESO: Hay unos costos de entrada al proceso que pueden generar barreras. Que pueden desmotivar que llevar a la decisión de los árbitros. Además: los peritos, honorarios de los árbitros de los secretarios y de los abogados. CUANDO SE PRESENTA LA DEMANDA PUEDE PASAR UNOS CASOS ART 92 CGP: 1. Es el retiro, es un arrepentimiento, ya no quiere llevar a cabo una demanda: tiene que pasar en un momento especifico = si ya se produjo auto admisorio antes de que se le notifique al demandado o antes que se notifique al demandado a ninguno…. o Cuando se notifique al demandado ya no se puede retirar la demanda, porque se ha trabado la relación procesal. Ya la situación cambia ya que hay un proceso judicial donde ya hay dos parten involucradas cuando ya se notifica. Cuando el retiro de la demanda se hace antes de que se notifique al demandado. -AQUÍ: no se necesita autorización del juez, solo se hace la manifestación. -No impide el retiro si hay medidas cautelares: pero tiene que haber un auto y en ese auto se levanta las medidas cautelares y además la sanción de los perjuicios derivados de las medidas cautelares. SE HACE COMO INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS- - El retiro no produce efectos de cosa juzgada. Se puede volver a presentar la demanda… de lo cual nunca se interrumpieron los términos de la prescripción y hacer inoperante la caducidad. 2. Si se puede arrepentir después, pero esta figura se llama el DESISTIMIENTO: de ahí para adelante en cualquier momento. Hay desistimiento solo por el hecho de que se haya notificado al demandado. o Si hay un litisconsorcio facultativo: puedo válidamente retirar la demanda respecto de la demanda o Si hay un litis necesario, no se puede ir para atrás. -El desistimiento es un acto de disposición del DERECHO AL LITIGIO. - para poder desistir tiene este desistimiento estar OTORGADO en el poder para que el ABOGADO DESISTA. - EL DESISITMIENTO tiene que ser autorizado por el juez mediante un auto donde admite el desistimiento. Este desistimiento produce efectos de COSA JUZGADA ósea como si se hubiera producido una sentencia absolutoria. - puede volver a presentar la demanda, pero puede alegar la parte la EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Se levanta las medidas cautelares de que se hubieran practicados, se condena a los perjuicios derivados a las medidas cautelares dentro del auto. - condena en las costas a la parte demandante. LAS OTRAS COSAS QUE PUEDEN PASAR ES DEL ART 93: que son de un lado la corrección y aclaración. Y del otro lado la reforma de la demanda. CORRECION Y ACLARACION: se hacen las veces que se estimen necesaria antes del señalamiento de la hora de la audiencia inicial - Ajustes de dos clases: superficiales o ajustes de fondo. o Superficiales: se refiere a errores en los nombres – errores en direcciones o Cambios de fondo: se tienen que requerir a hechos, pretensiones, pruebas y partes. ósea usualmente el acreedor – el propietario de un bien. Y en contrapartida alguien que se beneficia de la prescripción. o EJ: los títulos valores, prescriben en un término de 3 años. Luego de su vencimiento, ese vencimiento del término beneficia al deudor y perjudica al acreedor. CADUCIDAD: es un fenómeno es más gravoso que la prescripción. Surge la imposibilidad de formular ciertas pretensiones relacionadas con una especifica situación problemática. No se extingue el derecho acción… solo impide a acudir a la jurisdicción. - Pareciera ser un fenómeno que se relaciona no con los derechos de los sujetos involucrados de una situación jurídica sino con el orden público. - Es de orden público que de ciertas pretensiones se formulen en determinado periodo del tiempo. Es de interés de toda la sociedad que esas pretensiones se formulen en cierto periodo de tiempo. o Después ya no podrán ser formuladas. QUIEN SE BENFICIA DE LA PRESCRIPCION: usualmente el deudor, o quien tiene que llevar una acción en contrapartida de derecho. Es quien tiene la carga de alegar el fenómeno en el proceso. - EXCEPCION DE MERITO: se entiende que quien no alega la prescripción pudiéndolo hacer ha renunciado a la prescripción. - CADUCIDAD: tiene que ver con el orden público, no se puede renunciar. - EL JUEZ NO PUEDE DE OFICIO EN NINGUN MOMENTO: declarar ocurrida la prescripción extintiva, está siempre tiene que ser alegada por el beneficiado de la prescripción. - EN LA CADUCIDAD: el juez si puede y se tiene que meter. Si vence el termino de caducidad, el juez debe rechazar la demanda. RECHAZO IN LIMINEN – ES UN TEMA INSANEABLE. - EL DEMANDADO PUEDE ALEGAR LA CADUCIDAD: pero si este no lo hace, eso no cierra la posibilidad para que el juez decrete de oficio la caducidad bien al principio del proceso, durante o al final del proceso sin necesidad de alegarla. - EJ: caducidad, suele ser un fenómeno que se presenta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero no es la regla absoluta. El 99% de caducidad está en el CEPACA. - ¿Quién beneficia de la caducidad?: la entidad que expidió el acto administrativo. ¿Quién es el perjudicado?: la persona que se ha causado el perjuicio con el acto administrativo. REVISAR TERMINOS DE CADUCIDAD EN EL CEPACA. TERMINO DE LA PRESCRIPCION: Nuestro código viene del de Napoleón que hunde raíces en el subjetivismo… por eso habla de prescripción de acción, pero es incorrecto ya que las acciones no prescriben, lo que prescriben es el derecho. Usando una terminología impropia. - Prescripción de la acción ordinaria y la prescripción de la acción ejecutiva. DICE QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ORDINARIA: prescribe en 10 años. - Cuando no implica obligaciones ejecutivas. - Lo que prescribe es el derecho, no la acción porque estamos bajo una noción objetivista TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: prescribe en 5 años. - Cuando se trata de cobrar obligaciones que presten mérito ejecutivo. - Quiere decir si tengo obligaciones que se pueden exigir ejecutivamente el termino de prescripción que va corriendo en contra del acreedor y favor del deudor es de 5 años. - EJ : sale una sentencia a favor de una de las partes, la otra tiene para cobrar judicialmente esa acción 5 AÑOS. Todo lo no implique obligaciones ejecutivas tiene un término de prescripción de 10 años. EN CASO DE QUE HAYA UNA NORMA ESPECIAL EL TERMINO CAMBIA = TANTO ORDINARIA COMO EJECUTIVA HAYA UNA NORMA ESPECIAL: se prefiere la especial que la norma general. - EJ: caso de los títulos valores, la prescripción para acudir a la vía ejecutiva es de 3 años y no de 5 años. - EJ: en seguros, el termino de prescripción para acción ordinaria es de 2 años. Esto tanto para las que se pueden tramitar ordinaria y ejecutiva. - EJ: la simulación no dice nada. El termino es de 10 años. ¿ESOS TERMINOS SE PUEDEN SUSPNDER O INTERRUMPIR? no confundir con el termino de interrupciones procesales, pues esos términos están dentro del proceso. Los que se esta preguntando son los que están fuera del proceso. - EN AMBOS CASOS HAY: un fenómeno de suspensión, que ocurre cuando se solicita la conciliación prejudicial. La ley 640 de 2001 señala que antes de acudir a la jurisdicción tengo que presentar una solicitud de conciliación que se llama CONCILIACION PREJUDICIAL: a partir de que se solicita la conciliación, ambos términos se suspenden hasta que pase una de dos cosas. - ¿Cuáles son esas dos cosas?: o Hasta que fracase la conciliación y la suspensión se levanta y el termino se reanudad. o Que pase 3 meses y las partes no han podido sentarse a la conciliación. SI CONCILIAN Y EN EL ACTA DE CONCILIACION SURGEN OBLIGACIONES: ahí empieza a correr otro termino de prescripción y esta acta presta termino ejecutivo. - Si no cumplen con obligación, presenta una demanda ejecutiva y tiene un término de 5 años. Estos términos no son prorrogables. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION E INOPERACION DE LA CADUCIDAD: son términos que están fuera del proceso En ambos casos hay un fenómeno de suspensión que ocurre cuando se solicita la conciliación prejudicial.  La ley 640 de 2001 dice que antes de acudir al proceso, se debe solicitar la conciliación prejudicial.  Cuando se hace esa solicitud, ambos términos (prescripción y caducidad) se suspenden, hasta que fracase la conciliación y los términos se reanuden o hasta que pasen 3 meses y no se acude a la conciliación. Si concilian, el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, y ahí sí empiezan los 5 años de prescripción. La interrupción, es un fenómeno que se produce respecto de la prescripción. Una vez ocurrida la prescripción, el término que venía corriendo se borra como un clorox y arranca a contarse otra vez. La inoperancia, caducidad. Una vez ocurrida la caducidad, la acción se hace inoperante. - Una vez ocurrido el fenómeno ya no se puede volver a contar el termino y vuelva a contarse el término. Aquí se habla de inoperancia. LA PRESCRIPCIÓN SE PUEDE INTERRUMPIR DE 3 MANERAS: C.C la interrupción natural. C.C la interrupción civil. Art 94 CGP. - NATURAL: implica que aquel quien se beneficia de la prescripción (deudor), reconozca de cualquier manera la existencia de la obligación. o Si ya está en mora el deudor, cuantas veces reconozca la obligación se interrumpe la prescripción. o EJ: estando en mora, el deudor de un titulo valor le pide plazo al acreedor para pagar la obligación. ahí mismo se interrumpe la prescripción y vuelve a empezar el termino de 3 años. o El termino arranca a contarse nuevamente… cada vez que reconozca la obligación y se borra el otro termino. o Los términos de prescripción son los que estén en la ley y no se pueden modificar por las partes. - CIVIL: se produce mediante la formulación de una demanda judicial. o Art 94 – 95 CGP: para interrumpir civilmente la prescripción hay que cumplir unas series de condiciones. - Cuando prosperen algunas de las excepciones previas que están en el art 100 algunas. porque el proceso se da por terminado y es como si la demanda nunca se hubiera presentado y la interrupción de la prescripción no se produce ni la inoperancia de la caducidad. - Cuando el proceso termine con sentencia absolutoria para el demandado. Es como si nunca se hubieran interrumpido los términos. - Si se presenta una demanda en la que hay un pacto arbitral… es una causal de inadmisión, no rechazo. Hay que esperar si alega la excepción previa de pacto arbitral por parte del demandado y termina el proceso. El proceso termina y la demanda fue como si nunca se hubiera presentado. o Si usted quiere que los efectos de la presentación de la demanda permanezcan en el tiempo, lo que tiene que hacer es coger la demanda y solicitar la convocatoria ante un tribunal arbitral dentro del término de 20 días. Ósea presentar la demanda arbitral. - Cuando hay nulidad por indebida notificación, si la indebida notificación se debió a actuaciones de la parte demandante. - Cuando ninguna de las partes va a la audiencia (desistimiento tácito). El proceso termina. CONTESTACION DE LA DEMANDA Cuando el acto admisorio se notifica al sujeto pasivo, a él se le activa la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. El demandado tiene una serie de opciones que puede escoger para ejercer su derecho de contradicción. ¿QUÉ PUEDE HACER EL DEMANDADO? - Puede formular recuso contra el auto admisorio o el mandamiento de pago. o ES EL RECURSO DE REPOSICIÓN (no cabe apelación. Interrumpe el termino para contestar la demanda…) - Puede guardar silencio respecto de la demanda: se predica en materia penal y civil. o MATERIA CIVIL: se genera en consecuencia desfavorables como no lo es en penal.  EJ: implica que los hechos susceptibles de confesión de la demanda se van a presumir ciertos - se va a perder la oportunidad de aportar o solicitar pruebas.  No se puede reformar contestación de la demanda… nunca.  No se alegaron las excepciones propias, prescripción, compensación y nulidad relativa.  Perdí la oportunidad de hacer el juramento estimatorio. Salvavidas: se presenta la demanda, pero se le olvidó hacer el juramento estimatorio…  Si no contesta la demanda el juez no puede referir a hacer el juramento estimatorio por lo que pierde la oportunidad de hacer este… hacer reclamaciones… CASO ESPECIAL CUANDO EL DEMANDADO GUARDA SILENCIO: demandante se le ocurra reformar la demanda, tiene un nuevo termino de contestar la demanda… ahí sí puede solicitar y aportar pruebas. - Contestar la demanda: pronunciarse sobre los hechos, pretensiones, solicitar o aportar pruebas y generar excepciones de mérito (busca impedir que se produzcan efectos de las pretensiones – es el corazón de la contestación de la demanda) o ART 97: se tiene que contestar de forma completa sino se generan consecuencias adversas. - Llamamiento en garantía, intermedia: no es oponerse o contestar la demanda o guardar silencio. - Demandar en reconvención: solamente en casos en los que este permitido. - Las excepciones previas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: es una especie de espejo de la demanda. No conteste lo que no le preguntan, la contestación debe seguir el mismo orden y esquema que tiene la demanda respondiendo todo aquello que esté incluido la demanda. - Va dirigido al JUEZ no al reparto, ya que en este punto ya hay juez y numero de radicado Uno contesta actuando en nombre de alguien… quien es el demandado… a nombre de quien se contesta la demanda. Dar respuesta a los hechos. - Tiene que contestar todos los hechos: hecho que quede sin contestar hecho que queda cierto. LOS HECHOS SE PUEDEN CONTESTAR DE 3 MANERAS: o 1. Es cierto: el abogado está haciendo es una confesión salvo que el hecho no se pueda probar mediante confesión o el hecho requiera una prueba especial; pero si es un hecho que no requiera una prueba especial es una confesión (no es que esté mal… se tiene que preguntar al cliente… ya que eso vale como confesión). o 2. No es cierto. SE DEBE EXPLICAR POR QUÉ o 3. No me consta. SE DEBE EXPLICAR POR QUÉ DATO IMPORTANTE: No se trata de volver la contestación de la demanda de un alegato. Nota: Si se dice ‘no es cierto’ o ‘no me consta’, y no se explica, se tienen por confesión.   Respuesta a las pretensiones: respondido los hechos, de da la respuesta a las pretensiones. Se puede pronunciar respecto de cada una de las pretensiones o pronunciarse respecto de todas las pretensiones.   - Basta con decir “las pretensiones carecen de fundamento”.     Excepciones de mérito: hechos nuevos (que no han sido planteados por el demandante) que fundamentan las excepciones de mérito. Ejemplo: El pago.    Se deben proponer los argumentos que deberían conducir a que no prosperen las pretensiones.   Propias    Impropias    Pruebas: si el demandado no alcanza a aportar el dictamen pericial antes de que termine el término de traslado, se debe por lo menos anunciar el dictamen (contarle al juez que se presentará el dictamen en el término que el juzgado señale).  - Pruebas que le demandado quiera hacer valer… si los hechos nuevos en las excepciones para probarlas los hechos nuevos presentados en las excepciones previas. Juramento estimatorio: perjuicios, mejoras, etc. Si el demandado no lo alega, el art. 97 le da 5 días.   - Agregar las sumas correspondientes - Si se contesta la demanda y no se incluye el juramento. El juez lo va a requerir en el término de 5 días. Anexos: todo lo que tiene que ver con poderes, certificados de existencia y certificación, dictámenes periciales    Dirección de notificación: de la parte demandada IMPROTANTE: No se puede reformar la contestación de la demanda. Hay ser cuidadoso. En la respuesta de los hechos. Clase 6 de mayo de 2022: EXCEPCIONES DE MERITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – SANEAMIENTO EXCEPCIONES DE MERITO: son el corazón de la contestación de la demanda, no es el único elemento, pero es un elemento muy importante. - Son hechos nuevos con respecto a los hechos que planteó el demandante, que, de resultar probados, se buscará que se encuadren en unos supuestos de hecho de normas cuya consecuencia jurídica es neutralizar la consecuencia jurídica de las normas que invocó el demandante. EJEMPLO: el demandante está pidiendo una suma de dinero por una promesa de compraventa que se incumplió, pero el demandado genera una excepción de mérito interpelando de que ya se había pagado la suma de dinero. pago, pero en las pruebas demuestra que pagó… el JUEZ TIENE QUE DECLARALA PROBADA DE OFICIO) - Es útil alegarlas porque se está ayudando al JUEZ que hay una circunstancia fáctica que puede neutralizar las pretensiones. EJEMPLO: La ley exige que en los contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles se identifique la fecha, hora y lugar donde las partes tienen que recurrir y firmar el contrato de compraventa. Si no tiene ese requisito genera la nulidad. - Si se quiere presentar una excepción de nulidad, lo que quiere es que se vuelva nulo el contrato del negocio celebrado entre A Y B con base en el cual se formularon las pretensiones. ART 282 CGP… excepciones propias e impropias. ULTIMO INCISO: dice que toda excepción en efecto va a buscar neutralizar las consecuencias… efecto básico anteriormente. Además de producir un efecto básico, va a producir un efecto adicional…algunas excepciones de mérito que se comportan como cualquier excepción genera el efecto básico y además producen un efecto adicional. - CUALES SON: o Excepciones de nulidad absoluta – relativa del acto, negocio o contrato. o Simulación: excepción impropia - Debería haber más dice el profe… señalado en el último inciso del art 282 CGP. Ejemplo: Cuando prospera la excepción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa, si el juez encuentra probada la excepción de mérito, El efecto básico va a pasar, no va a acoger las pretensiones de la demanda…se neutralizan las pretensiones. - Sería lógico dejar valido un contrato que respecto de una sentencia declaró que este es nulo. ¿? NO. La otra solución más absurda que para que el contrato si se fuese declarado nulo, algunas de las partes tendrían que presentar una segunda demanda para que el juez si pudiera declara nulo el contrato. (ósea hacer una demanda de reconvención) - Pero si no la formula, o no se puede, el juez debe hacer producir los efectos jurídicos de las normas correspondientes, es decir, el juez declara nulo el contrato. Nota: Hay un contrato de compraventa y hay pluralidad de sujetos en alguna de las partes. Y se demanda y después se entera que está demostrada la nulidad de este contrato, el juez en caso de haber un litisconsorcio necesario es necesario que esté integrado debidamente entregado el contradictorio. - El juez debe decretar la nulidad del contrato con la condición de que en el proceso estén presenten todos los que formaron parte del contrato. Si no es así, el juez no puede decretar la nulidad del contrato ESTAS EXCEPCIONES CON PLUS: se conforman como si fueran pretensiones, en el sentido en que el juez no se tiene que limitar a alegar las pretensiones, sino que además tiene que hacer producir los efectos jurídicos de las normas correspondientes. DATOS IMPORTANTES: Hay unas garantías fundamentales que la forma que se ha ideado que a través de FORMALIDADES DE GARANTIA. - Las formalidades de mero rito no generan nulidad del proceso. - Nuestro CGP, es un sistema en el que busca en todas las formas que al haber una irregularidad es decir la trasgresión de una formalidad de garantía haya manera de poner en práctica una serie de remedios para solucionar esa patología. Lo que buscan estos remedios es evitar que en el futuro se pueda producir una nulidad procesal. MECANISMOS DE SANEAMIENTO: FIN DEL SANEAMIENTO: revisar si en verdad se ha transgredido una de esas formalidades de garantía. - SI SE TRANGREDIÓ: hay mecanismos para sanear sin necesidad de llegar a la nulidad; ya que la nulidad es la última ratio. - QUE BUSCA LOS MECANISMOS: ver cuál es el problema y buscar en consecuencia solucionar ese problema que normalmente se hace rehaciendo la actuación irregular, respetando la formalidad y la garantía. EJEMPLO: se está en la mitad de la audiencia en el art 372 CGP, Donde el DEMANDANTE en la DEMANDA se EQUIVOCA en cuanto a la DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN. Por lo que cuando se entrega el correo en físico se devuelve ya que dicen que ya no vive el demandado ahí. Entonces, el demandante manifiesta que no conoce otra dirección, por lo que el JUEZ tiene que EMPLAZAR al demandado y nombrarle un CURADRO AD LITEM (especie de abogado de oficio) y a este curador se le notifica. - AQUÍ hay una trasgresión a la formalidad de garantía ya que el curador no sabe los hechos pares que pueda presentar EXCEPCIONES DE MERITO. lo único que hacen es ALEGAR LA PRESCRIPCION así no resulte probada. - Si el DEMANDADO aparece en la audiencia y dice su verdadera ubicación, el juez debe ordenar que se rehaga la notificación a la dirección correcta y así solucionar la situación. EJEMPLO: se esta en la mitad de una audiencia, en ese momento se tiene que identificar a las partes y conocer todos los datos generales. Si no coinciden los datos de notificación, el juez si se da cuenta en ese momento que ENCUENTRA UNA MENTIRA DE PARTE el JUEZ en la audiencia aplicar la cuarta fase de SANEAMIENTO. - DICE: “considero que hay un error – transgresión a la formalidad de la acción sin necesidad de generar la nulidad” EL JUEZ TIENE QUE DECRETAR QUE se rehaga la notificación a la notificación correcta para sanear la situación. EJEMPLO: cuando hay una irregularidad donde se notificó erróneamente pero el demandado contesta la demanda, hay una transgresión a la formalidad, pero no se transgrede la garantía. AQUÍ NO PASA NADA- NULIDAD YA SANEADA. - Si el demandado no contesta la demanda ahí habría una transgresión a la formalidad y también a la garantía. MECANISMOS DE SANEAMIENTO: - Recursos: son una forma de sanear irregularidades, si estas están contenidas en una determinada providencia, se entenderá que, si se ataca la providencia, una de las razones podría hacer que se ha cometido una trasgresión o una formalidad. Si el recurso prospera y corrige el error, se soluciona el problema. - Excepciones previas: (en cabeza del demandado) – no son verdaderas excepciones. - Saneamiento (encabeza del juez): ej, revisar en audiencia lo que se ha hecho a lo largo del proceso. - Circunstancias que hacen que se produzca el saneamiento mediante las actuaciones de las partes (en cabeza de las partes) - el hecho de no alegar las excepciones previas es una actuación de una de las partes que produce el saneamiento. d. Ej: si el demandado tenía la posibilidad de alegar las excepciones previas y no lo hizo, ya después no puede alegar o por nulidad los motivos que pudo alegar por las excepciones. Se genera la actuación de la parre demandada que se produce el saneamiento… e. Ej: en cabeza del juez… audiencia del art 372…. Para que mire si hay irregularidades y si las encuentra decretar una medida de saneamiento. CUANDO NADA FUNCIONA DE LA ANTERIOR – VIENE LA NULIDAD: - Nulidad: se presenta durante las instancias alegar la nulidad (regla general) siempre y cuando no hayan sido saneadas y sean saneables (Excepción: cuando se hable de irregularidades insanables). o Hay nulidades que surgen de la sentencia - después de la sentencia (1ra o 2da instancia) estas se pueden alegar después de la sentencia TRAMITES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: HAY DOS CATEGORIAS: tiene tramite distinto - Art 101 incs, seg. Pueden requerir pruebas distintas: se tramitan – practican al principio de la audiencia del art 372 CGP - Todas las demás que solamente se pueden basar en pruebas documentales: se deciden antes de la audiencia EJEMPLO: si el demandado está alegado la falta de competencia por el factor real sobre el predio, el demandado dice falta de competencia y pide 2 testimonios… el juez puede aprobar o rechazar las pruebas ¿? NO SE PUEDE SOLICITAR LAS PRUEBAS. Se debe probar mediante pruebas documentales… La parte de integración de litis consorcio necesario se prueba con pruebas documentales nada más. No hay necesidad de pedir testimonios, pero la ley permite. Si se pidieron pruebas distintas a las documentales. Las pruebas que hay que practicar y la decisión se van a practicar y adoptar en la primera parte de la audiencia del art 372 CGP- si no se pidieron pruebas distintas, se deciden antes de la audiencia. EL TRAMITE: 1. SE PRESENTA UN ESCRITO DE EXCEPCIONES PREVIAS: de ese escrito se le tiene que correr un traslado a la parte demandante mediante fijación de lista y el decreto mediante mecanismo de correo. o Ese traslado es de 3 días (REGLA GENERAL), durante los 3 días el demandante puede exceptuar una manifestación por escrito diciendo si se opone sobre las excepciones previas o proceder a sanear la irregularidad que se fijó el demandado (le está ayudando en sí al demandante). o El demandado puede quedarse en silencio y no alegar excepciones previas. No le ayuda a la contraparte. 2. Saneando lo que sanea por parte del demandante y vencido el traslado. El trámite se parte en dos. o Excepciones solo-documentales: el expediente entrara al despacho para que el juez decida mediante un auto si se declara o no aprobada las excepciones previas o Las otras que genera pruebas adicionales o documentales, cuando venció el traslado hay que citar a la audiencia del art 372 y en la primera parte de la audiencia se escuchas los testimonios y después se resuelven las excepciones previas mediante un auto. SI EL AUTO NIEGA LAS EXCEPCIONES PREVIAS: el proceso continuara. SI EL AUTO ACEPTA LAS EXCEPCIONES PREVIAS: depende de la causal de la excepción previa. lista del art 100. ALGUNAS DE ELLAS CONDUCEN A LA TERMINACION DEL PROCESO. - NUM 2: si termina el proceso. Susceptible de reposición y apelación ese auto. - Num 3: termina el proceso - Num 6: el proceso termina - Num 7: el juez tiene que adecuar el trámite. - Num 8: el proceso segundo tiene que terminar - Num 9: citación de los litis - Num 10 y 11: citación de las personas que falten por ser citadas. ALGUNAS EXCEPCIONES: si se declaran probadas conducen a la terminación de proceso, pero otras no ya que tienen finalidad solucionar el problema en cabeza del demandado. Si el DEMANDANTE no ha agotado la posibilidad de reformar la demanda; es posible que se dé cuenta que el demandado tiene razón y opte por reformar la demanda. El demandante podría optar por una vez le corre el traslado de las excepciones previas o en el mismo momento que le demandante la recibe. - Si no ha venció la oportunidad y no ha agotado a esa opción el demandante puede optar por la reforma de la demanda y corregir el defecto que le planteó el demandado en la excepción previa. LA REFORMA DE LA DEMANDA: esta tiene que ser calificad por el juez. - Se pone pausa a las excepciones previas. Si el juez admite la reforma de la demanda donde solucionó los problemas del demandante, declara que ya no hay necesidad de probar las excepciones previas (la reforma de la demanda también es un mecanismo de saneamiento). - Se le corre un nuevo traslado al demandado si se acepta la demanda, si se puede formular las excepciones previas, pero de la reforma de la demanda por parte del demandado. - Si queda mal, se inadmite y si no, se cambia se verá rechazada y tendrá que declararse como probada la excepción previa. Se puede alterar la competencia con la reforma de la demanda: sumo pretensiones adicionales y suma la cuantía. Pero el juez que conoce de lo más conoce de lo más. SE TRAMITAN DIFERENTE EN EL PROCESO EJECUTIVO – PROCESO CONSUMO: las excepcione previas no se proponen ni tramitan como se dijo anteriormente, la forma de proponer cambia. - Se proponen y tramitan como un recurso de reposición en contra de auto admisorio o mandamiento de pago. (es como si el trámite de las excepciones previas se metiera dentro del trámite del recurso de reposición). - Se tiene que proponer la excepción previa y se puede proponer sino a través de un recurso de reposición. - Eso implica que el termino es más corto ya que se da en el término de 3 días luego de la notificación ósea en el término de ejecutoria. Son procesos taxativos. NULIDAD: CUANDO TODO LO ANTERIOR FALLA: ósea los remedios preventivos. Esta el remedio in extremis de las nulidades. Las nulidades procesales son un remedio más junto con los anteriores. - Hay que entenderla de que no son un mecanismo de defensa – bombardeo. Es un mecanismo de saneamiento. TEORIA DEL BANANANO CON MANCHAS: con miras a que el banano se regenere y ese pedazo vuelva a crecer mediante la excepción de nulidad. Salvo una excepción de la regla de exclusión. - Para que se vuelva y regenere lo amarillo y apetitoso. - Tiene como fin quitar un pedazo del proceso para que este se regenere, lo manchado. LAS NULIDADES: se remueve total o parcialmente una serie de actuaciones procesales que están incursas en esas irregularidades o que se desprenden de una actuación que está en cursa de esa irregularidad. - En ambos casos es remover o todas las actuaciones o parciales que están contaminadas para rehacerlas… CONCEPTO: son una serie de actuaciones procesales que están incursadas en irregularidades y por ellos se contaminan las actuaciones posteriores que dependen de esta. - CONSENCUENCIAS DE LA NULIDAD: es que esas actuaciones que se remuevan son como si no existieran (pero si existieron). - El auto ordena rehacer las actuaciones. LA NULIDAD VA APRODUCIR SIEMPRE 2 EFECTOS: - Proceso hacia atrás: eliminar las actuaciones que tienen vicios. EFECTOS EX TUNE - Proceso hacia adelante: que esas actuaciones se rehagan) EFECTOS EX NUM EJEMPLO: cuando un contrato de compraventa se declara nulo. Se produce esos dos efectos. Hay que retrotraer todo antes de la celebración del contrato de compraventa producto de la nulidad QUE DEBERIA PASAR PARA LLEGAR A LA NULIDAD: CGP aporto en cuanto a la nulidad conforme a la taxatividad, nuestro modelo procesal civil optó por acoger le sistema de taxatividad. Si no se saneó se pasa al quinto paso, si la garantía no se afectó tampoco hay cabida a declarar la nulidad. Si se afectó el resultado es la declaratoria de la nulidad aplicar la teoría del banano con manchas. - La nulidad tiene la finalidad de defender una garantía… ¿CUÁNDO SE PUEDE ALEGAR? Se debe mirar cuándo ocurrió. Durante las instancias se pueden alegar hasta las sentencias la nulidad. Si son insanables no se pueden alegar después de efectuado el control de legalidad en la etapa del proceso.    Única instancia = recurso de revisión.   Primera instancia = en segunda instancia.   Segunda instancia = recurso de casación si es procedente, si no, recurso de revisión.    RÉGIMEN ESPECIAL: art. 134. Maneras de hacer efectiva esa decisión judicial:     OJO: litisconsorcio necesario (si no se notifica).   Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  La nulidad por indebida representación - falta de notificación - emplazamiento en legal forma - la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.  El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.  La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.   Oportunidad:     1. Instancias.  2. Luego de sentencias.  3. Indebida representación/notificación - diligencia de entrega y proceso ejecutivo.  4. Recursos extraordinarios    Legitimación: puede/debe alegar la parte que no causó la nulidad "Nadie puede alegar su falta de diligencia en su propio beneficio".    Falta de poder: no es que quede mal si no que no se tiene. En el numeral 8, sólo se puede alegar la nulidad la parte afectada.  CLASE 12 DE MAYO DE 2022 PROVIDENCIAS – NOTIFICACIONES- RADICADO PROVIDENCIAS: son autos y sentencias 1. Hay varias sentencias: su contenido es diferente a. Primera instancia: cuando se formula recurso de apelación habrá una sentencia de segunda instancia b. Única instancia c. sentencia de casación d. sentencia de anulación e. sentencia de revisión f. también es sentencia la que resuelve un incidente de liquidación de perjuicios SENTENCIA ANTICIPADA: es cuando la sentencia se primera – segunda o única instancia se puede dictar anticipadamente. - Primera y única: lo que hace es resolver o pronunciarse sobre las pretensiones del demandante o el demandante de reconvención y sobre las excepciones de mérito. - Segunda instancia: resolverá el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (con este recurso se formula un ataque, un cuestionamiento en contra de la primera instancia sobre uno o varios aspectos – segunda instancia resuelve ese ataque) ese ataque se va a llamar PRETENSIONES IMPUGNATICIA. LA PRETENSION IMPUGNATICIA ES: es el ataque que una persona en contra de la decisión de primera instancia que se va a resolver en segunda instancia cuando se resuelva. LA SEGUNDA INSTANCIA: no implica la repetición de primera instancia. SENTENCIA SE CASACIÓN – REVISION Y ANULACION: se resuelven los recursos extraordinarios, no todo recurso extraordinario procede de cualquier providencia. RECURSOS EXTRAORDIANRIOS: - CASACIÓN: procede contra las sentencias de segunda instancia proferida por los tribunales superior de distritos con ciertos requisitos y en algunos casos. o Sentencias de primera y única no tienen recursos de casación - ANULACIÓN: procede de los laudos arbitrales (sentencia: resuelve el asunto sometido en conocimiento de un tribunal de arbitramento. – no procede el recurso de apelación, No existe segunda instancia). - INCIDENTE - REVISIÓN: procede de cualquier sentencia que haya quedado ejecutoriada. LAS PROVIDENCIAS DONSE SE RESUELVA LOS RECURSOS EXTRAORIDNARIOS: también son sentencias, pero naturalmente no son de primero ni única instancia. Son de casación - anulación – revisión. - TAMBIEN ES SENTENCIA: la providencia que resuelva sobre el incidente de regulación de perjuicios o liquidación de perjuicios. AUTOS: todo lo demás son autos que se pueden dividir: es una división académica, ya que en el fondo no tiene mayor relevancia en la práctica. Procede sobre todos recursos de reposición excepto algunos que procede algunos que están en el 322 CGP que procede recursos de apelación - AUTOS DE SUSTANCIACIÓN O DE TRAMITE: hacen que el proceso avance (ej, el auto admisorio de la demanda – el auto que cita a la audiencia). - AUTOS INTERLOCUTORIOS: tratan un tema transcendente, el auto que decide sobre una nulidad procesal – el auto que resuelva sobre el producto de acumulación de los procesos – excepciones previas. ANTES, ERA RELEVANTE ESA DIFERENCIA: interlocutorios tenían recursos de apelación y los de sustentación solo tienen recurso reposición. Pero era muy difícil diferenciarlo, por ej: Auto que resuelva sobre las pruebas solicitadas por las partes, es un auto que se pronuncia sobre un tema transcendente. Se formó un pleito. Pero en el año 89… legislador dejó la pelea y dijo que los autos apelables son tales y hasta ahora están vigentes… TODA PROVIDENCIA JUDICIAL TIENE QUE SER NOTIFICADA: esos son los actos de publicidad que son complementarios a la providencia. La providencia por sí misma no podría producir efectos mientras no haya sido notificada a los interesados con excepciones de las medidas cautelares (evento excepciones, ya que puede producir efectos antes que se notifique – eventos antes que se notifiquen). 3 CATEGORIAS QUE SE RELACIONAN ENTRE SI: cualquier providencia para que surta efectos tiene que ser notificada por regla general. - EJECUTORIA: - EJECUTABILIDAD: - COSA JUZGADA: Una vez notificada una providencia, cumplida la formalidad de garantía (acto de publicidad), al otro día de la notificación, se cuentan los términos. Particularmente el termino de ejecutoria NOTIFICACION ES UN ACTO IMPORTANTE: es la comprensión del principio de publicidad interna que depende el principio de contradicción. - Una notificación mal hecha vulnera la formalidad de garantía y si la afecta y tiene un germen de irregularidad; puede llegar a una nulidad procesal. No toda providencia se notifica de la misma manera, depende a quienes se notifica y que auto se está notificando. Hay clases de notificación: 2. Notificación personal: 3. Notificación por estado: por fuera de la audiencia. Por escrito. 4. Notificación en estrados: notifica dentro de la audiencia – por solo hecho que profiera la audiencia – se hace de manera oral. PROVIDENCIA QUE NO TENGA QUE SER NOTIFICADA PERSONALEMNTE: se tendrá que notificar por estado o en estrado. - ESTADO: es un papel que se fija en la cartelera en físico y en ese pale que se llama estado va a aparecer una lista de los procesos que se están tramitan mediante ese papel. o Hoy en día es en la página, cada juzgado en la página judicial. Cada juzgado tiene su propia cartelera judicial. o El estado se fija la primera hora hábil por la tarde… en la página va a estar fijado en todo el día... e igual queda histórico de los estados. Si es en estado tiene que ir al despacho pedir el expediente y revisar los anexos que hayan tenido…toca revisar frecuentemente las carteleras o el expediente. o Ese día por la tarde ya queda cumplido el hito. Al día siguiente hábil empieza a contarse el término. - PERSONALES: es la excepción. El auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al demandado (Ejecutado). Porque ese sujeto no se ha enterado aun formalmente enterado. o En general la primera providencia que se le notifique a alguien que sea convocado al proceso: ej: un litis consorte necesario. – auto que admite el llamamiento en garantía porque él no sabe que lo van a llamar en garantía. o Cuando el sujeto que no ha sido notificado, lo notifican personalmente el auto que corresponde. Ya se cumplió la formalidad. De ahí en adelante, no hay respecto de ese sujeto necesidad de volverlo a notificar de manera personal porque ya está enterado del proceso, respecto de él se usará las notificaciones generales que son de estado y por estrado. o La formalidad de notificación personal es más formal ya que se pretende de que la persona sea enterada del proceso. Hay un estándar mayor. Busca materializar la garantía del de defensa y de contradicción en la notificación personal. PUEDE PASAR QUE: una providencia como en el auto admisorio se le notifica de manera diferente. Este auto, no se puede notificar al demandante de manera personal a este se le notifica por estado. Al demandado si se le notifica personalmente. Los hitos se dan de manera diferente y los términos ejecutoria se cuentan de manera distinto, tiempos diferentes. - Los hitos de notificación se produjeron en momentos distintos y términos de ejecutoria corren de manera diferente. COMO SE HACE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL: CGP: se envía a través de un servicio postal autorizado o al correo electrónico certificado. Una invitación muy cordial a que el sujeto se acerque al juzgado y reciba en el juzgado la notificación personal. Esa notificación cordial, se le llama CITATORIO. - Tiene que ir en el término 5 días si es en el mismo domicilio (misma localidad) - 10 si es en una localidad diferente – 30 si es en el exterior. - Puede ir personalmente o puede conferir el poder para que al apoderado reciba la notificación. - Si va el sujeto o el apoderado el acto de notificación consiste en ponerle en presente la providencia y en firmar o suscribir un documento que se llama ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL. - CUANDO SE NOTIFICA AUTO ADMISORIO AUTO DE PAGO junto con el acto de notificación, se le tiene que entregar a la persona la copia de la demanda y sus anexos que se llama la COPIA DEL TRASLADO. - Si la persona no va, pero la entrega del citatorio fue exitosa (la empresa de correos certifica que fue entregada). Entonces si hay una renuencia a ir al juzgado, el código dice hay que enviar un aviso (ese aviso si es la manera de hacer la notificación) en ese momento cuando se venza los términos. El aviso es un documento que se envía por postal a la dirección… ese documento ya es la notificación. Al día siguiente de la recepción se entiende configurado el hito. i. No tiene consecuencia… - Al día siguiente de la recepción del aviso. Tiene 3 días para recoger las copias de las providencias. Cuando termine ese término empieza correr el término. - Quien hace esto ¿? Que se produzca el acto notificación: antes eran los juzgados quienes hacia los actos de notificación. Después ley 794 las notificaciones las tienen que hacer y que se produzcan el interesado en la notificación. (el demandante es el interesado en notificar al demandado). b. Si el interesado no hace el acto, no hace lo propio para notificarlo. Nunca va a hacer las cosas por él. 365 días (usualmente ese término era insuficiente) Decreto 806: la demanda se tiene que enviar al sujeto demandado antes de ser presentada en la oficina de reparto o en la plataforma digital. POR SI HAY MEDIDAS CAUTELARES O NO. - Si el demandado no tiene correo tiene que acudir el camino del CGP. - Informada en la demanda bajo juramento el correo del demandado. - Presentar un elemento de prueba que soporte la afirmación de que ese es el correo electrónico (correos previstos que nos hayamos cruzados con ese sujeto) COMO ANEXO - Ese auto admisorio se le envía por parte del interesado a la dirección del correo electrónico donde se le envió la demanda. - Se configura el hito: se envía el correo electrónico, se deja pasar 2 días… y al vencimiento del día 2 luego del envió del correo electrónico, se entiende configurado el hito. - LA CORTE CONSTITUCIONAL: el emisor debe tener alguna evidencia de que el receptor efectivamente recibió el correo. C- 482. Solo esos dos días se correrán luego surja la evidencia de que el receptor ha recibido el correo. i. Certimail. CLASE 19 DE MAYO DE 2022: EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS: ¿Cuándo se puede hacer cumplir una providencia?: cuando ya esté ejecutoriada o sin estar ejecutoriada se puede ejecutar cuando el recurso sea en el efecto devolutivo. - LA LEY SE ENCARGADA DE: en cada caso el efecto es uno u otro CUALES SON LAS VIAS PARA EJECUTAR LAS PROVIDENCIAS: hay dos caminos - TRAMITE EJECUTIVO: el más usual, este camino sirve para cualquier tipo de providencias (autos – sentencias) en las cuales las condenas o la providencia ya haya quedado ejecutoriada o sin estarlo puede dar a la ejecución en el efecto devolutivo. o Art 306 CGP: se usa esta vía para cuando haya ordenes de las providencias sean entregar dinero, entrega de bienes muebles que no estén secuestrados – cuando se hable de una obligación de hacer. o ACTUALMENTE ESTA VIA ES SENCIALLA: el articulo dice que apenas haya la posibilidad de llevar a cabo la ejecución (Es decir luego de la ejecutoria, luego que se haya producido la providencia a pesar de que este en curso algún medio de impugnación) se solicitará en el mismo expediente que se lleve a cabo la ejecución. o HOY: ya que ha medida que se vayan produciendo las providencias y hayan quedado ejecutoriadas, en el mismo expediente – ante el mismo juez se hace una solicitud de que se adelante el proceso ejecutivo.  EJ: Hay una sentencia de primera instancia y nadie la respondió, la sentencia quedó ejecutoriada y esa sentencia mandó a pagar a la parte demanda 1000.000. ENTONCES si la parte no paga la suma de dinero, a continuación, la CONCLUSIÓN: Siempre la competencia para ejecutar las providencias y conciliaciones estarán en cabeza del juez de primera RECURSO mismo auto dictó el auto. MAGISTRADO SUSTANCIAD OR QUIEN ADMITE EL RECURSO El mismo juez al ser entregado al despacho si es por escrito el en la misma audiencia el juez. Ante el mismo que profirió la sentencia de primera instancia. QUIEN LO ADMITE Y LO RESUELVE El juez o magistrad o. EFECTO QUE GENERA INTERPONER EL RECURSOS devolutivo Devolutivo y excepcion es suspensivo OBJETO DEL RECURSO - FIN Revocar – reformar – modifica las providenci as dadas por el juez mediante auto Sobre una sentencia ejecutoriad a yo pueda entrar a realizar si es ajustado a la legalidad, sostener esa decisión. Confrontar la sentencia con la ley. Si da el objetivo… muere la sentencia FRENTE A QUE TIPO DE PROVIDENCIA S PROCEDE Frente a los autos como regla general, caso excepcion al si la ley diga lo contrario Procede contra las providenci as SENTENCI AS que define la ley. Y contra ciertos autos que define la ley. Procede contra los autos Procede sobre 2 autos en particul ar Procede contra todas las sentencias y tiene una excepción Procede con las sentencias de segundas instancias dictadas por el tribunal Procede únicament e sobre laudos arbitrales EL TIPO DEL RECRUSO Ordinario Ordinario Ordinario Ordinari o extraordina rio extraordina rio extraordina rio IMPORTANTE: cuando un recurso se sale de las normas generales se considera extraordinarios - Apelación [art, 320-330]:  Es un recurso vertical = (lo resuelve el superior funcional del juez que profirió la providencia, con el propósito de revocar lo que se ha decidido en primera instancia o confirmar). EXCEPCIÓN ART 321: son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad, de única instancia o de cierre y contra autos proferidos en primera instancia.ampoco las del laudo arbitral, ya que no tiene un superior funcional. SENTENCIAS EN EQUIDAD: la regla general es que los jueces deben dictar sus sentencias en derecho, pero las partes de común acuerdo cuando se trata de derechos disponibles y son capaces pueden solicitar que dicte sentencia en equidad. (EQUIDAD: es la medida de justicia que tiene un sujeto para el caso en concreto por eso esta sentencia no es apelable.) busca una solución justa y considerar unas pruebas recaudadas legalmente. Hay 9 autos en los cuales procede el recurso de apelación: rechace la demanda su reforma o contestación; niegue la intervención de sucesores procesales o terceros; niegue el decreto o la práctica de pruebas; niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo; el que rechace de plano un incidente o lo resuelva; el que niegue el trámite de la nulidad o la resuelva; el que ponga fin al proceso (desistimiento tácito, transacción, etc); resuelva una medida cautelar o fije el monto de la caución; el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes o la rechace de plano.  HAY UNA CLAUSULA ABIERTA o Terceros: coadyuvante -llamado exoficio – agente oficioso o No todos los procesos terminan con la sentencia, cuando hay conciliación… si las partes llegan a una transacción. NO HAY MERITO PARA CONTINUAR CON EL PROCESO. o Cuando existe inactividad de un sujeto procesal que tiene una carga y no la ejecuta dentro del término que establece la ley. Opera el DESISITMEINTO TACITO – DAR POR TERMINADO EL PROCESO. Art 317 cgp. o Cuando las dos partes se ausentan y no se escusas. El juez termina el proceso. o Cuando se destruye una parte del expediente y no lo puede reconstruir, se termina el proceso. TRAMITE DE LA APELACIÓN: tiene 4 momentos 1, Interposición del recurso: tiene legitimación para interponer el recurso la parte a quien le desfavorece la providencia o también el coadyuvante.    POR REGLA: interpone el recurso son las partes, el coadyuvante puede hacerlo, pero este tiene un limite (limite: que el puede hacer todos los actos reservados a la parte siempre y cuando no vayan en contra de ella misma ni tampoco tiene el D. litigio)  Tramite de apelación de sentencias: implica 2 tramites (el del CGP art 327) y el del Decreto 806 de 2020 (art. 14)   APELACION DE AUTOS: tiene su trámite en el art. 326. o Cuando se solicita que se decrete ese recurso, puede ser a través de 3 efectos: art 323 CGP  Efecto suspensivo: se detiene ambas, la providencia no se cumple apelada y la competencia del juez se queda quieta. Salvo que tenga que ver con medidas cautelares  Efecto devolutivo: la providencia apelada se cumple, y la competencia del juez en el proceso continua. REGLA GENERAL EN MATERIA DE APELACION  Efecto diferido: la providencia que se apela no se cumple, la competencia del juez y el trámite del proceso continua. o Que sucede con la providencia que se apeló: se cumple o no o Que sucede con el tramite de la instancia: continua o se detiene  EXCEPCION: Hay 4 casos en los que en tratándose de sentencias, el efecto debe ser suspensivo. Art 323 CGP o Las sentencias puramente declarativas o Las sentencias que versan sobre el estado civil de las personas o Las sentencias totalmente absolutorias o Las que han recurrido varias partes  A pesar de que la regla general sea efecto devolutivo, no permite la entrega de bienes ni de dinero.  Cuando uno interpone un recurso de apelación: en donde se profiere la providencia y de qué manera se notifica: o Si se profiere en audiencia el auto, se puede interponer el recurso de apelación de 2 maneras:  DIRECTA: solo digo que interpongo el recurso de apelación contra esa providencia. Si no mantiene el recurso de reposición, tiene que mirar si prospera el recurso de apelación.  SUBSIDIARIA: al recurso de reposición (si no se revoca el auto, se apela).   o Se debe presentar el recurso y sustentar: se debe sustentar ante el juez de primera instancia. Yo puedo presentar el recurso o formular el recurso y dentro del término de 3 días ofrecer la sustanciación. O puedo en el momento mismo de la interposición sustentar el recurso. o Una vez se interpone el recurso y sustentación, se debe correrles traslado a las otras partes y ese tramite se analiza a través de la fijación en lista (termino de 1 día)  APELACION DE LA SENTENCIA: cuando se interpone el recurso frente a una sentencia, debe manifestar que lo hace con los REPAROS CONCRETOS. REPAROS CONCRETOS: aquellos argumentos breves y sumarios que exponen los motivos de inconformidad con la sentencia en el momento que se dicta. (se puede reservar el termino de 3 días para sustentarlos)  EJ: en segunda instancia se profiere un auto que decreta pruebas, que pasa si a mi no me decretan una aprueba. Se apela… como se tramita el recurso de apelación dentro de una segunda instancia. No hay un superior.  El recurso de suplica tiene la siguiente lógica: se llamará el recurso de súplica el que procede frente a los autos que es suyo con su naturaleza serian apelables pero que no pueden ser apelados por la instancia en que están cursando.  La guía para mirar si una providencia es susceptible de suplica es realizar si a su turno hubiera sido posible frente quien haya interpuesto el recurso de apelación.  Recurso de suplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables dictados por el magistrado sustanciador en el recurso de la segunda o única instancia. ¿Cómo yo se que es apelables art 321? o Cuando se habla en un magistrado sustanciador, se habla de un trámite surtido ante tribunal superior o ante la corte suprema. ENTIENDE QUE LA APELACION NO CABE.  También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el tramite de los recursos extraordinarios de casación y revisión profiera el magistrado sustanciador. o DICE: el recurso de súplica procede contra los autos que su naturaleza seria apelables, y frente al auto que se produce frente a la admisión del recurso de casación y revisión. o NO PROCEDE: frente al auto que procede la apelación o frente a la providencia que resuelve la apelación o la queja. - Súplica:  (no se sabe diagonal (tiene las dos) es un recurso que tiene como objeto cuestionar los autos que, tramitados en la segunda instancia, abrían sido susceptibles del recurso de apelación.   ART 342 CON EL 331 CGP Hay una antinomia entre el artículo o El 331 habla que frente al auto que se profiera a efectos de la admisibilidad del recurso procede la suplica. o En el 342 habla que frente el auto que dicte el magistrado sustanciador para la admisibilidad de la casación procede la reposición. o ¿no se supone que la suplica y la reposición se repele?  Cual se aplica de los dos… la norma de la casación además de ser posterior es una norma especial... eso quiere decir que la forma que solventar esa dificultad.  Respuesta: los procedente es el de reposición sobre el de la suplica. o Como se tramita ese recurso de súplica: ART 332 Cgp  COMO SE INTERPONE: lo primero que tiene que hacer es identificar si la providencia es susceptible de recurso o no. Y debe interponer el recurso de suplica dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese auto que se recurre ante magistrado sustanciador (tiene a su cargo la gestión de ese caso)– ante tribunal superior o Corte Suprema. No resuelve el recurso de súplica, solo profiere el auto objeto del recurso.    Una vez planteado el recurso de Súplica: deberá correrle el traslado a la parte contraria… fijación en lista art 110 CGP y luego será resuelto.  QUIEN PRIFIERE ESE AUTO QUE ES OBJETO DE RECURSO DE SUPLICA: no es quien esta llamado a resolver al suplica.  QUIEN RESUELVE ESE RECURSO ¿? Quienes deben pronunciarse frente a este, van a ser sus compañeros de sala.  No es el mismo funcionario que expidió la providencia quien resuelve el recurso, quienes deben pronunciarse frente al recurso de súplica son los compañeros de sala del magistrado sustanciador.   CONCLUSION: procede contra las providencias que se den por su naturaleza susceptibles de recurso de apelación. La revisión debe efectuarse conforme al articulo 321 CGP.  Se hará en el trámite de segunda instancia o la gestión del recurso de casación o el recurso de revisión  Hay una contradicción entre el art 331 y 342 CGP frente al recurso de súplica o reposición para la admisibilidad de la casación. ¿QUE PASA SI A MI NO ME CONCEDEN LA APELACIÓN? O CASACION: - Queja [art. 352 - 353 cgp]: es un recurso vertical Procede contra la providencia del juez de primera instancia que deniega el recurso de casación o el recurso de apelación.  o Objeto del recurso: es no discutir con el juez que concede el recurso, sino discutir con el de arriba.  Salir al paso una dificutlad que tiene recurrente frente a la admisibilidad del recrusos de casacion o de apelación.  PROCEDE CUANDO SE DENIEGUE EL DE CASACIÓN o REQUISITOS: debe interponerse primero el recruso de reposicion contra el auto que no me concedió la apelación y en subsidio el de queja.  SI INERPONGO EL RECURSO DE APELACION: el juez de primera no me lo concede. Voy a interponer el de queja. o QUE SUCEDE SI PROSPESRA LA REPOSICION: y se concede el recurso de apelación, que pasa con la queja. o Interposición: debe interponerse en subsidio del de reposición. Si no prospera la reposición, el juez debe remitir las quejas correspondientes al juez superior.   o Trámite: Expedidas las copias de las piezas procesales necesarias, se remitirán al superior, se deja el escrito en la secretaría por 3 días para que la otra parte manifieste lo que estime oportuno y se decidirá el recurso.   o EXPLIACION: yo interpongo el recurso de apelación ante EL JUEZ DE PRIMERA. Este debe definir si las condiciones se reúnen para conceder el recurso.  Si no me lo concede… se debe interponer el recurso de queja y este para interponerlo debe hacer el subsidio de reposición   b. Recursos extraordinarios: Sí tienen causales y solo proceden respecto de algunas providencias.  1. Casación: recurso vertical 2. Revisión: recurso vertical I. CASACIÓN  Se examina si existieron errores in iudicando o in procedendo.   Permite confrontar la sentencia con la ley.   Sobre la sentencia:   Sentencia: tiene unos elementos normativos, fácticos y probatorios   Estructura: premisa mayor (norma jurídica), premisa menor (hechos), y conclusión  Puede existir un yerro del juez en la premisa mayor (interpretación de la ley), la premisa menor (los hechos y las pruebas)   Errores in iudicando: puede ser sobre la norma jurídica, sobre las pruebas o sobre la demanda o contestación.   Errores in procedendo: se realizan en la gestión del proceso.   Fines:   ARTÍCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.     Es un recurso extraordinario porque procede únicamente por las causales (son números clausos) que define el CGP y porque no procede sino contra sentencias que en segunda instancia hayan proferido los tribunales superiores de distrito. Además, es extraordinario porque solamente se puede producir respecto de unas sentencias.   ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:  1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. (no toda clase)  1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.  4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.  5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.  7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.  8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. NOTA: transgresión al debido proceso.  9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.       Término para presentar la revisión: 2 años      Causal: 1, 6, 8,9 – los 2 años se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia que se está revisando.     Causal: 7 – tiene un límite de 2 a 5 años.     Causal: 2,3,4,5 – tiene un término de 2 años, pero es posible que mientras se tramita la revisión, no está ejecutoriada la decisión del proceso penal.     La revisión se suspende hasta por 2 años. Cumplidos esos 2 años, Acero dice que aun así puede seguir la revisión, Jaime dice que es una razón de terminación anormal del recurso.       ¿Quién conoce del recurso de revisión?      Conoce el tribunal cuando la sentencia fue proferida por los jueces unipersonales (municipales y de circuito) – conoce el tribunal       Conoce la Corte Suprema de Justicia cuando no es proferida por los jueces unipersonales     ¿Cómo se interpone? Se interpone un memorial que diga ‘demanda de revisión’      Requisitos:      Identificar el proceso de que se trata   Invocar las causales que procedan  Si la demanda no cumple con los requisitos, se inadmite. Esta inadmisión se puede subsanar en el término de 5 días. Si el recurrente subsana, se le admite. Si no subsana, hay un rechazo sanción.  Admitida la demanda, se le corre traslado al resto de las partes para que contesten la demanda de revisión y no cabe la reforma a la demanda de revisión, ni tampoco se pueden invocar excepciones previas.   NOTA: El magistrado sustanciador cita a audiencia, se realizan los alegatos y ahí se profiere la decisión.
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