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El Derecho Constitucional en el Reino Unido y su relación con otras disciplinas afines, Resúmenes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la importancia del bill of rights de 1689 en el sistema constitucional británico y su relación con la magna carta de 1215, la petition of rights de 1620, el act of settlement de 1701 y otros documentos. Además, se discute la naturaleza del derecho constitucional y sus diferentes concepciones, así como su relación con el poder, las instituciones y la organización política. También se aborda la reforma constitucional y los límites del poder constituyente.

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 18/02/2024

alfred-tejerina
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¡Descarga El Derecho Constitucional en el Reino Unido y su relación con otras disciplinas afines y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! UNIDAD I - CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO 1.- EL CONSTITUCIONALISMO: CONCEPTO, ANTECEDENTES Y DESARROLLO. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. FUENTES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON OTRAS DISCIPLINAS AFINES. EL CONSTITUCIONALISMO: CONCEPTO, ANTECEDENTES Y DESARROLLO Siguiendo a Sagués, el constitucionalismo es “un proceso político -jurídico que tuvo por objetivo establecer en cada Estado un documento legal -la constitución- con determinadas características”. 1.- Antes de nacimiento del Constitucionalismo: En la Edad Antigua, en Grecia encontramos a la distinción entre un poder legislativo ordinario (asamblea o ecclesia) y un poder legislativo superior, encarnado en ciertas normas de mayor jerarquía (p.ej., las leyes de Solón, de Dra - cón y de Clístenes). Importante influencia también fue el pensamiento iusnaturalista, especialmente cristiano, que frente a la tesis romanista de que todo el derecho proviene del monarca quien se hallaba desligado de la ley, sostuvo en cambio la primacía de reglas supremas (divinas o derivadas de la naturaleza humana) por sobre el derecho del soberano. Es decir, primaba las leyes naturales por sobre el derecho. También encontramos aportes del derecho germánico, español y francés 2.- Inicio del Constitucionalismo - “Individualista y Liberal” Al inicio del Constitucionalismo, nos encontramos -históricamente- en la Edad Media. En este período se antepone la burguesía (comerciantes, industriales, profesionales, clase media alta) por sobre el rey, la aristocracia y el clero. Ello sucede gracias a tres grandes revoluciones, que producen diversos documentos constitucionales. a.- La Revolución Inglesa: produjo el Agreement of the People (pacto popular), en 1647, y, especialmente, el Instrument of Government (1653). Asimismo, en 1689 se dictó, en Inglaterra, el Bill of Rights, o Declaración de Derechos, que junto con la Petition of Rights de 1620, la Magna Carta de 1215, el Act of Settlement (Acta de Establecimiento de 1701) y otros documentos, forma la parte esencial de la actual Constitución inorgánica británica. b.- La revolución estadounidense: Tuvo lugar en 1776 y produjo primero varias constituciones estaduales o locales (como la de Virginia de 1776) y luego la federal de 1787. c.- La Revolución Francesa: Iniciada en 1789, bajo los ideales de constitucionalismo liberal-individualista (libertad, igualdad, fraternidad), estableció primero la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (27 de agosto de 1789) y después la Constitución de 1791. La burguesía se antepone a la aristocracia, el rey y el clero, y frena los avances del proletariado y para ello sostiene una la ideología individualista y liberal propiciando la sanción de las constituciones como leyes supremas de los Estados. Página 1 de 12 En este sentido, este primer estadio del Constitucionalismo, apoyó las siguientes ideas: En primer lugar, que cualquier Estado debe tener una constitución formal, de ser posible escrita y en un texto unificado, con supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico para conservar el sistema político y jurídico establecido por ella. Se instauró un orden económico individualista y liberal, declarándose a la propiedad como derecho inviolable junto con otros derechos derivados de ello, por ejemplo, que ninguna constitución del período pone topes a la posibilidad de acumular riqueza. En la faz política, se implanta un nuevo orden que disuelven las prerrogativas del rey, de la nobleza y del clero. 3.- El Constitucionalismo Social En esta etapa, entra en crisis el sistema del liberalismo de la mano de la Revolución Industrial. Las enormes riquezas generadas en esa época, pusieron en jaque el concepto de igualdad que declaraban las constituciones. En definitiva, se hace presente una crisis social, expuesta por el proletariado, lo cual provocó cambios sustanciales en la estructura vigente. Así, diferentes doctrinas políticas, reclamaban un nuevo orden no individualista. Este constitucionalismo social que nace de la crisis del liberalismo, tuvo variadas expresiones: - Revolución Alemana de 1918 (con la posterior Const. de Weimar de 1919), considerada como modelos paradigmáticos del nuevo "constitucionalismo social". Este constitucionalismo neoliberal-social es policlasista, habitualmente pluripartidocrático y, en cuanto a la cuota de poder conferida al Estado, moderado. - El constitucionalismo marxista: Se inició con la revolución comunista rusa de octubre de 1917, y la posterior Constitución de la República Socialista Federativa de los Soviets de Rusia (1918). Postuló inicialmente un Estado uniclasista, unipartidocrático y autoritario, erigido como "dictadura del proletariado". El constitucionalismo social reclama una relativa igualdad de hecho entre los seres humanos, sostiene la idea de democracia participativa, es decir, un régimen donde la comunidad interviene también en la adopción de ciertas decisiones políticas y económicas y, manifiesta que la propiedad privada no puede ser empleada con fines antisociales. Uno de los ejes más importantes del constitucionalismo social, es el rol del proletariado, al cual procura valorizar declarando al trabajo derecho -deber, o función social e intenta, pues, resolver ciertas necesidades mínimas, como salud, Vivienda y educación. La nota característica de este tipo de constitucionalismo es la GRAN presencia del Estado en la vida económica y social para poder cumplimentar todos sus fines. 4.- Constitucionalismo Moderno: Pasando por el constitucionalismo liberal y el social, nos encontramos con el moderno el cual presenta las siguientes características: En primer lugar, con la multiplicación de los Estados independientes, han aumentado del número de constituciones formales, en las cuales se reconocen normas del derecho internacional y de autoridades supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Página 2 de 12 2.- EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. CONCEPCIONES ACERCA DE LAS RELACIONES ENTRE CONSTITUCIÓN Y DERECHO. TIPOLOGÍAS CONSTITUCIONALES. LA CONSTITUCIÓN REAL Y LA CONSTITUCIÓN FORMAL. Existen varias concepciones acerca del concepto de “Constitución”. 1.- Hay quienes entienden que la Constitución se presenta como una realidad jurídico-forma, es decir una norma especial y suprema (codificada o dispersa) que preside la vida jurídica y política de un país, pero que se limita a definir los grandes trazos básicos, sin descender a las cuestiones de detalle. Esta norma fundamental no pretende agotar todo el derecho, ni ser la única fuente de juridicidad. 2.- Hay otro sector que sostienen que la Constitución es una realidad político- organizativa, ya que se instituye en la organización básica de un país. Esta concepción pone de resalto la función organizadora y fundamentadora de la Constitución, que, por una parte, codifica y ordena la vida política, y por la otra, la fundamenta y legitima La concepción institucional del sistema constitucional se opone al concepto normativo del mismo. Predica que el conocimiento de la realidad social en un país determinado se logra fundamentalmente mediante el estudio de sus instituciones. Este contexto se aleja entonces del terreno eminentemente normativo para situarse en las estructuras de los poderes e intereses sociales, políticos y económicos que se mueven tras el derecho público. 3.- También está los que conciben a la Constitución como un medio para limitar al Poder. Se presume que el Poder es en sí pernicioso (aunque necesario), y por ello hay que frenarlo, garantizando además a los ciudadanos una esfera inviolable de derechos y libertades. Este enfoque se encuentra nutrido por el pensamiento liberal, contrario a toda acumulación del Poder. Para este sector, el límite del poder se encuentra constituido por el Derecho, y en consecuencia la naturaleza de la Constitución es política y jurídica, revistiendo necesariamente un carácter jurídico y formal. Ahora bien, el documento legal llamado Constitución consta de un texto escrito, único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas que estructura básicamente al Estado, dividiéndolo en -al menos- tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política concreta. Según Quiroga Lavié, la Constitución es aquello en lo que consiste un Estado. Por su parte, define al Derecho Constitucional Positivo como el conjunto de normas jurídicas de competencias supremas de un Estado que son elaboradas por el constituyente. Habitualmente, a ello, lo llamamos “Constitución”. Lo importante y que deben tener siempre presente, no solo para la materia sino para toda la carrera que les queda por recorrer es que la Constitución, en nuestro país, es la ley suprema. El texto constitucional está compuesto por el Preámbulo, 129 artículos enumerados con más el 14 bis incorporado en la reforma de 1957, 17 Página 5 de 12 Disposiciones transitorias y los Instrumentos Internacionales con Jerarquía Constitucional. Tanto la teoría como la ciencia constitucional, se ocuparon de elaborar dos teorías acerca de las tipologías y de la clasificación de las Constituciones. Veamos como realiza la diferencia Quiroga Lavié: En cuanto a las tipologías, podemos dividirlas en: 1.- Tipo Histórico Tradicional: este tipo considera a la Constitución como el orden que emana del pasado y no admite que la libertad del hombre pueda modificar discrecionalmente la historia, sino que le está impuesta. Lo importante de este tipo reside en que la constitución no es producto de la razón, sino que de otros factores. 2.- Tipo racional normativo: considera que la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico. Este tipo sostiene que la Constitución dictada en un solo acto puede regular el futuro de la sociedad y subordina el ordenamiento jurídico a su supremacía. 3.- Tipo empírico sociológico: conceptualiza a la Constitución como aquella que nace de la estructura social presente. 4.- Tipo decisionista: la Constitución es la decisión fundamental sobre la forma de gobierno de una sociedad. Como verán entiende a la Constitución como una decisión y no como una norma, concepto que reduce a la estructura de la misma. 5.- Tipo Dialéctico: entiende a la Constitución por aquella conformada por la Constitución normada y la no normada. 6.- Tipo cibernético: sostiene que para definir a una Constitución debe pensársela como el programa del sistema social que permite su organización. En lo que respecta a la clase nos vamos a detener en la siguiente clasificación que diferencia a la constitución entre material (o real) y formal: Constitución Formal: es el texto normativo adaptado de acuerdo con los procedimientos establecidos que permitan individualizarla. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo, escrito, el conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales. En este sentido, todos o casi todos los países del mundo poseen Constitución Constitución Material (o real): es la normalidad que se conforma por usos, costumbres, factores y grupos de poder. En este sentido, el contenido de la misma se vuelve más abundante ya que no nos encasillamos en el texto de la constitución formal, sino que nos desplazamos a la dimensión sociológica, que remite, no sólo a la eficacia de las normas constitucionales escritas, sino también a cómo la sociedad entiende y practica su desenvolvimiento respecto del poder político del Estado y el ejercicio de los derechos fundamentales. Caracterización de la Constitución Argentina según Bidart Campos: “La constitución argentina de 1853 —a la que llamamos constitución histórica o fundacional— es escrita o codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal. Surgió en 1853 de un acto constituyente originario y se completó con otro de igual naturaleza en 1860, al integrarse la provincia de Buenos Aires a la federación que, en la primera fecha, se formó solamente con Página 6 de 12 trece. Es, entonces, una constitución nueva u originaria, que dio nacimiento a la República Argentina. Tomó del tipo racional-normativo la pretensión de planificar hacia el futuro nuestro régimen político, pero el constituyente no la elaboró con puras abstracciones mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino todo lo contrario. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social de su época: cultura, religión, tradición, ideologías, creencias, factores geográficos y mesológicos, etc. La constitución argentina amalgama también algunos caracteres del tipo tradicional-historicista, porque plasmó contenidos que ya estaban afincados en la comunidad social que la preexistía, y los legitimó a título de la continuidad y permanencia que acusaban en la estructura social. De todo un repertorio de ideas, principios y realidades que la tradición histórica prolongaba —por lo menos desde 1810—, nuestra constitución consolidó implícitamente determinados contenidos a los que atribuimos carácter pétreo. 3.- EL PODER CONSTITUYENTE. CONCEPTO. TITULARIDAD, EJERCICIO Y LÍMITES. EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y DERIVADO. EL PODER PRECONSTITUYENTE Y CONSTITUYENTE. PROCESO CONSTITUYENTE, ETAPAS. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA. CONTENIDO DE LA REFORMA. REFORMA PARCIAL Y TOTAL. JUDICIABILIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. DISCUSIÓN ACERCA DE LA EXISTENCIA DE “CLÁUSULAS PÉTREAS” EN LA CONSTITUCIÓN Artículo 30 de la Constitución Nacional que dice: "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto”. Dos preguntas: Quien y Cómo se hacen las Constitucionales. Vamos a averiguar en qué consiste ese poder que, sin haber sido constituido antes, constituye a los demás del sistema, si el mismo tiene algún tipo de límite, o si puede distinguirse entre su titularidad y su ejercicio. Poder preconstituyente y constituyente Conforme enseña Gelli, el Preámbulo junto con el artículo 30 establecen el poder constituyente originario y derivado y dan origen a la división entre el poder constituyente y los poderes constituidos (los cuales veremos más adelante). El poder constituyente es aquel que, sin estar constituido, constituye o, que estando constituido cambia a Constitución. Según Vanossi y otros doctrinarios, el poder constituyente se divide en originario y derivado. El primer de ellos es aquel que funda un Estado o que cambia su Constitución por un medio no previsto en ella (como en los gobiernos de facto). El mismo es supremo, porque no hay otro poder por encima de él, solo se ejerce en casos excepcionales y es ilimitado por cuanto no tiene restricciones jurídicas en su accionar pudiendo estructurar al sistema como quiera, sin restricción alguna respecto de las organizaciones que le precedieron, y con una amplia discrecionalidad en la elección del diseño en el sistema a ser implantado. Página 7 de 12 respecto de tal acto. De todas formas, si es que el Congreso de la nación, en su rol preconstituyente decide instrumentar tal acto de declaración de necesidad de reforma con carácter legislativo, no hay duda de que no podrá obviar seguir los trámites que a tal fin dispone el texto fundamental para la formación y sanción de las leyes, con el riesgo de motivar un válido veto presidencial del acto. Otro de los interrogantes que se ha presentado se relaciona con la Mayoría requerida para declarar la necesidad de reforma: El artículo exige “el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros”. Sin embargo, no aclara si se computan todos los miembros del Congreso, los activos (excluyendo, entonces, a quienes se hallen con licencia, las bancas no cubiertas, etc.) o los presentes en la sesión una vez llegado al quorum. Contenido/Alcance de la Reforma: El artículo dispone "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes”. Según Gelli, el Congreso debe manifestar inequívocamente que considera necesaria la reforma en el todo o en cualquiera de sus partes. Si declara la reforma sin más está habilitando la enmienda total de la misma porque su declaración es general. Si declara la Reforma Parcial debe indicar o bien los artículos sujetos a modificaciones o las partes o materias que requieren revisión y hasta indicar las normas inmodificables en la ocasión. Cada vez que el Congreso declaró la necesidad de la reforma, ha delimitado su alcance, que si bien no es un requisito es una cuestión política discrecional del Congreso. Por otro lado, se discute si la declaración de necesidad de reforma realizable por el Congreso puede ser total, o si existen puntos irreformables de la Constitución, las llamadas cláusulas pétreas. La Corte Suprema advirtió que existen "cláusulas inmutables" en la Constitución, y mencionó al respecto los arts. 1° y 33. Una reforma constitucional tampoco podría válidamente ir contra compromisos internacionales en vigor (así, no sería factible que desconociese los derechos reconocidos por el Pacto de San José de Costa Rica, o la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mientras el Pacto obligue a la Argentina y no sea denunciado). Lo cierto es que, tal como afirma Gelli, postular la exigencia de contenidos pétreos es el intento de una generación por condicionar a las futuras desde el punto de vista jurídico. El problema entonces remite a preservar los valores humanos esenciales y preservarlos del poder político, económico y social. Los importante es comprender que los contenidos o cláusulas pétreas son metajurídicos y que se constitucionalizan con intención de permanencia rodeándose de garantías que los protegen. 2.- SEGUNDA ETAPA - “ELECTORAL” Esta es la faz intermedia entre la iniciativa del Congreso y la reforma propiamente dicha. El artículo no dispone como se conformará la Convención. Sin embargo, la Asamblea Constituyente es electa popularmente porque así ha ocurrido en todos los casos realizados durante gobiernos de iure. Página 10 de 12 La Convención es un órgano distinto al Congreso y es elegida entonces por el pueblo y conformada por sus representantes. El sistema electoral por el cual se elegirá la Convención no está disciplinado por la Constitución; lo determina el Congreso, según el poder de convocatoria que posee. Respecto de la composición de las Convenciones, sólo en una ocasión el sistema constitucional argentino utilizó el criterio igualitario. Fue en 1853, en que la misma se integró por dos representantes por provincia. De allí en más, el utilizado fue el criterio proporcional. 3.- ÚLTIMA ETAPA - “CONVENCIONAL” - En esta última etapa, a la cual Quiroga Lavié llama “Reformadora Propiamente Dicha”, transcurre a partir de la creación de la convención o asamblea constituyente conformando un órgano ad hoc que no por ello deja de ser constituido y limitado por el sistema constitucional. Explica Sagues que, como todos los poderes del Estado, tiene facultades explícitas, e implícitas, propias de cualquier órgano del poder. Dentro de las primeras, nos encontramos con las facultades que ha fijado el Congreso. La Convención no está obligada a aprobar todos los temas propuestos, pero no podría tratar algún tema ajeno a los indicados por el Poder Legislativo. Las facultades implícitas, son todas aquellas necesarias para cumplir su cometido. Así, salvo en lo contemplado por la ley de convocatoria, la asamblea tiene autonomía para regularse, dicta su reglamento, fija el tipo y lugar de las sesiones, las mayorías para resolver, el régimen de licencias y quorum, las remuneraciones, elige sus autoridades, etcétera. El cuanto a donde sesiona la Convención, frente al silencio de la Constitución, lo ha fijado históricamente el Congreso, lo mismo sucede con la duración de la misma. Todas las convocatorias han fijado un plazo. Así, para el caso en que el Congreso hubiese estipulado un plazo para que la Convención desarrolle su tarea, expirado el mismo, esto genera la automática disolución de la Convención. Aun así, el Congreso podría, a pedido de la propia Convención, prorrogar razonablemente tal período. Lo que no resulta admisible en este caso es la prórroga automática de un plazo vencido. Si, por el Contrario, el Congreso no estipula plazo, es la Convención la que lo estimará (siempre sujeta a la regla constitucional de la razonabilidad). Finalmente, se debe promulgar y publicar la reforma. La Convención tiene facultad para ello, salvo que la ley de convocatoria hubiera dispuesto otra cosa. Judiciabilidad de la reforma constitucional. La judiciabilidad o el control judicial de una reforma constitucional, no es más que un control de constitucionalidad. En definitiva, tal como afirma Gelli, postular sin más el control judicial de una reforma constitucional, dejando la revisión de esta en manos de un poder constituido (el Poder Judicial) hace estremecer por todo lo que el tema tiene de comprometido y peligroso para la estabilidad del sistema jurídico. La reforma puede resultar inválida si ha violado la Constitución y las normas de derecho internacional que imponen reglas de contenido a la enmienda, o por haber infringido la Constitución y sus reglas complementarias (ley de convocatoria, reglamento interno de la Convención Constituyente) en cuanto normas de procedimiento. Página 11 de 12 Resulta de vital importancia en este tema, el conocido fallo "Fayt", en donde la Corte Suprema pronunció la invalidez, por vicio de nulidad absoluta, del art. 99, inc. 4, párr. 3°, de la Constitución nacional, aprobado por la Convención Constituyente de 1994, al entender que ésta se había excedido del margen de actuación previsto por la ley 24.309, de convocatoria a tal asamblea. La cuestión de la existencia de “cláusulas” o “contenidos” pétreos en la Constitución. Hay gran discusión en la doctrina acerca de su existencia o no. De allí que, depende el autor que leamos existirán o no dichas cláusulas. Hay quienes sostienen que teniendo en cuenta que el poder constituyente reformador implica una competencia reformadora excepcional o extraordinaria del sistema constitucional, podrá producir tanto una modificación total cuanto una enmienda parcial del texto supremo y por ende no se regula expresamente ni implícitamente contenidos pétreos. Por su parte, Bidart Campos sostiene que, si bien la Constitución no incluye en su texto cláusulas pétreas explícitamente establecidas, afirma que algunos de sus contenidos adquieren implícitamente tal carácter, por su necesaria existencia en el Estado. Como por ejemplo La democracia, El federalismo, la forma republicana de gobierno. En este sentido, si bien el artículo 30 de la Constitución permite la reforma total de nuestra Constitución, Bidart campos acepta la posibilidad de reforma de tales contenidos, aunque no la de supresión. Página 12 de 12
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