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1º PARTE CONCEPTO DEL DERECHO PENAL Conceptos formal y material del Derecho Penal Formal: , Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Dcho Penal I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 30/09/2014

bentor95
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¡Descarga 1º PARTE CONCEPTO DEL DERECHO PENAL Conceptos formal y material del Derecho Penal Formal: y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! 1 1º PARTE CONCEPTO DEL DERECHO PENAL Conceptos formal y material del Derecho Penal Formal: es un sector del ordenamiento jurídico constituido por un conjunto de disposiciones legales que asocian a delitos y estados de peligrosidad criminal, como supuestos de hecho, penas y medidas de seguridad, como consecuencias jurídicas. Material: es un sector del OJ cuyo objeto es la protección de los bienes jurídicos fundamentales del individuo y la sociedad frente a las formas más graves de agresión. Se erige pues en un instrumento de control altamente formalizado cuyo fin es el mantenimiento del orden social. El control se ejerce con la previsión y la imposición de penas y medidas de seguridad para los infractores que atenten contra dichos bienes jurídicos. Derecho penal objetivo y subjetivo: la legitimación del Derecho Penal DP objetivo: también conocido como ius poenale, está formado por el conjunto de las normas penales. DP subjetivo: también conocido como ius puniendi, se refiere a la legitimidad del poder punitivo del Estado. Derecho estatal a establecer y aplicar normas penales. LOS BIENES JURÍDICOS COMO OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO PENAL Concepto de bien jurídico Formal: todo bien, situación o relación deseados y protegidos por el Derecho. El bien jurídico está encarnado en un objeto material o inmaterial, perteneciente a la esfera físico- natural o socio-cultural pero, habiendo sido creado y protegido por el Dº, trasciende al concreto objeto en el que se sustancia, lo que supone pues, la concreción del orden social que ha de proteger el DP. De este modo, pese a que el portador de los bienes jurídicos -sujeto pasivo en caso de delito- puede ser tanto el individuo como la comunidad y pese a los intereses de carácter particular que existen tras los mismos, los bienes jurídicos no son privativos de los ciudadanos sino que pertenecen al Derecho. La protección otorgada trasciende esos concretos intereses, se orienta al conjunto de la comunidad con una proyección de futuro. Y es que al reafirmar la vigencia de la norma se está protegiendo los bienes jurídicos de los demás portadores y el sistema en su conjunto. Por ello, cuando son lesionados o puestos en peligro, es precisamente el Estado quien está legitimado a imponer una pena o una medida de seguridad: el DP tiene por tanto naturaleza pública. La determinación del bien jurídico protegido en una concreta figura delictiva se erige en un factor esencial a la hora de realizar el análisis crítico de la necesidad e idoneidad de la misma y de fijar su ámbito real de aplicación. Será por tanto una herramienta imprescindible en el estudio de la Parte especial del DP. Clases de bienes jurídicos En función del portador del bien jurídico y de la relación de este último con el sujeto como individuo, se distingue entre bienes jurídicos individuales, colectivos y supraindividuales. Individuales: núcleo clásico del DP. Son aquellos cuyo portador es el individuo. Son bienes, situaciones o relaciones unidas al individuo como sujeto de derechos. 2 Colectivos: justificación y alcance del DP. Su existencia no se entiende de un modo autónomo, independiente, sino siempre como expresión de la presencia de una serie de bienes jurídicos individuales. Supraindividuales: en atención a su portador y su relación con el resto de bienes jurídicos. Su fundamento radica en la protección de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema. LA FUNCIÓN DE CONTROL SOCIAL DEL DP: ALCANCE E INSTRUMENTOS DE LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES JURÍDICOS Los límites de la protección penal El DP no protege los bienes jurídicos de un modo absoluto sino solo en cuanto posibilitan la vida en sociedad y precisamente para que puedan desarrollar su función social: no debe ir más allá. Una sobreprotección puede llevar a obstaculizar o impedir el papel de los mismos. Los principales instrumentos con los que cuenta el DP suponen en caso de aplicación importantes restricciones a derechos fundamentales y libertades públicas, lo que determina que sea preciso reservarlos exclusivamente para las formas más graves de puesta en peligro o lesión de los bienes jurídicos. El DP se caracteriza por su carácter fragmentario, presidido por el principio de intervención mínima y última ratio: no se aplica frente a cualquier tipo de agresión, sino solo frente a las más graves, y solo se debe aplicar en los supuestos en los que sea absolutamente necesario por no ser suficiente la protección otorgada por otros sectores de OJ. La ley penal: norma y sanción Una ley penal completa incluye en primer lugar y como presupuesto lógico una norma -que puede tener la naturaleza de un mandato o de una prohibición- y, además, una sanción que se aplicará en caso de que se incumpla aquella. EL CONCEPTO DEL DELITO: LA CONCRECIÓN DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN PENAL Concepto material del delito Conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y atenta gravemente contra las concepciones ético-sociales, jurídicas, políticas y económicas fundamentales de una sociedad. Hay que añadir, desde una perspectiva formal, que dicha conducta se encuentra recogida en las leyes penales bajo la amenaza de una sanción penal. Las concepciones ético-sociales El DP considera generalmente como delictivas las conductas que suponen una grave vulneración de las concepciones ético-sociales de una época. Las concepciones jurídicas El DP sanciona exclusivamente las conductas contrarias a las normas fundamentales de la ética social, dejando además de lado cualquier intento de imponer la moralidad en el ámbito subjetivo. Las concepciones políticas Los cambios en el régimen político de un Estado suponen invariablemente reformas en profundidad de las normas jurídico-penales. Concepto analítico del delito (Remisión) La estructura del delito está formada por un sustantivo al que acompañan cuatro calificativos: una conducta -que puede ser una acción o una omisión-; típica -en el sentido de que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva-; antijurídica -o, lo que es 5  Garantía ejecutiva (art 3.2 CP): tampoco podrá ejecutarse pena ni MS en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan. Dicha ejecución se realizará además bajo control judicial. El principio de legalidad en sentido material va dirigido a garantizar la seguridad jurídica e incluye como subprincipios el de taxatividad, también llamado de tipicidad, que significa que las figuras delictivas y los estados peligrosos tienen que ser en su definición lo más precisos posible y las penas y MS no pueden ser descritas mediante marcos excesivamente amplios; la prohibición de la analogía; y la irretroactividad de la ley penal desfavorable. PROBLEMAS QUE PLANTEA Es difícil conseguir una realización plena del principio de legalidad material. Un campo especialmente propicio para la inseguridad jurídica es el de los delitos imprudentes, ya que en ellos el juez debe dotar de contenido el elemento normativo del tipo "infracción del cuidado debido", pues el CP es incapaz de recoger cuál es ese cuidado debido para cada una de las posibles actividades humanas. Otro elemento a concretar por el juez es por ejemplo la posición de garante, que es requisito típico en todos los delitos por omisión, proporcionando el CP solo unas pautas generales para su determinación. También su vertiente formal plantea problemas. Uno de los principales lo representan las llamadas leyes penales en blanco, que son preceptos penales en los que no se define de manera completa la conducta prohibida, sino que remite, para identificar tal conducta, a otra norma que puede estar en el CP, en otra Ley distinta del CP, o incluso a normativa con rango inferior a la ley, como los reglamentos. El TC ha establecido que para que una ley penal en blanco que remite a una fuente distinta de la ley sea considerada conforme al principio de legalidad tiene que cumplir los siguientes requisitos:  el reenvío a la normativa extrapenal tiene que ser expreso;  la utilización de esta técnica tiene que estar justificada en razón del bien jurídico protegido;  tienen que quedar suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta en la ley penal, es decir, esta debe contener al menos el núcleo esencial de la prohibición, el verbo típico;  y con el complemento de la norma a la que se remite deben quedar satisfechas las exigencias de certeza. APLICACIÓN DEL DP: INTERPRETACIÓN Y ANALOGÍA Uno de los subprincipios incluidos en el principio de legalidad material es la prohibición de la analogía. Tratar este tema exige distinguir entre analogía y interpretación extensiva. Se define la IE como aquella por la cual una norma se aplica a un hecho que aunque no está claramente comprendido en su tenor literal sí lo está en su espíritu o voluntad. Es decir, el legislador no ha conseguido en estos casos utilizar el término que comprenda perfectamente el supuesto, pero está claro que la voluntad de la ley es incluirlo, y además la subsunción es posible dentro de alguna de las acepciones que permite la dicción literal del precepto. Así entendida, no es contraria al principio de legalidad. Por el contrario, la analogía consistiría en aplicar una norma a un supuesto que no está recogido ni en la ley ni en el espíritu de la misma pero que es semejante a los sí comprendidos en ella. La analogía desfavorable está prohibida por contravenir el principio de legalidad. No es lícita la aplicación de figuras delictivas, estados peligrosos, penas o MS por analogía. EFICACIA TEMPORAL DE LAS LEYES PENALES. CONSIDERACIONES GENERALES: PROMULGACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY PENAL 6 La ley penal está vigente desde su entrada en vigor hasta su derogación. Entra en vigor tras su aprobación por el Parlamento, su promulgación por el Jefe del Estado, su publicación en el BOE y el periodo de vacatio legis. Para determinar la ley aplicable hay que conocer el momento de comisión del delito, y a este respecto el art 7 CP dispone: "... los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar" Es decir, el CP opta por el criterio de la acción -el delito se comete en el momento de la acción- en lugar del criterio del resultado -el delito se comente en el momento de consumación-. RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES. LAS LEYES PENALES INTERMEDIAS Y TEMPORALES El principio de irretroactividad de la Ley Penal desfavorable Es uno de los subprincipios incluidos en el principio de legalidad material. Va dirigido a garantizar la seguridad jurídica: los ciudadanos solo podrán guiar su comportamiento conforme a las leyes vigentes, y por lo tanto cognoscibles, en el momento de actuar. Art 25 CE: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta... según la legislación vigente del momento". Art 2.1 CP: "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan MS". La irretroactividad de las leyes penales desfavorables plantea problemas en algunos supuestos, lo que sí está claro es que las reglas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito no están sometidas a este principio, pues aunque se encuentren contenidas en el código penal no son DP sino Derecho Civil, por lo que rige para ellas el CC. Tampoco está comprendida en el principio de legalidad penal la jurisprudencia, al no ser esta fuente de Derecho Español. A efectos de la posible retroactividad ello significa que un acusado no puede exigir que se le aplique una interpretación jurisprudencial más beneficiosa cuando la jurisprudencia ha cambiado después de cometer él su delito, alegando que la aplicación de la nueva es retroactividad prohibida. Así lo entiende le TS que afirma que la prohibición de retroactividad se refiere a la ley penal desfavorable y no a la jurisprudencia. El principio de retroactividad de la ley penal más favorable Una ley penal puede excepcionalmente aplicarse a un hecho cometido antes de su entrada en vigor cuando esa ley es más favorable para el reo al que se aplica que la que le correspondería por estar vigente en el momento de comisión del delito (art 2 CP). Este principio se basa en razones de justicia y coherencia con el OJ. Si las valoraciones jurídicas han cambiado no tiene sentido seguir aplicando la ley antigua desfavorable que responde a unas valoraciones superadas. Tal aplicación retroactiva no solo es posible cuando la ley cambia después de cometer el hecho y antes de que se dicte sentencia, sino incluso aunque al entrar en vigor la nueva ley hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En tal caso hay que revisar la condena. Pero además, si una sentencia ya se ha cumplido, aún la nueva ley tiene cierto efecto retroactivo, pues en aquellos casos en que viene a despenalizar una conducta, los antecedentes por el delito ahora despenalizado no se tendrán en cuenta para la apreciación de la agravante de reincidencia. Puede haber casos en que no quede claro cuál es la ley más favorable, por ejemplo cuando las penas previstas en uno y otro texto son de distinta naturaleza, por ejemplo pena privativa de libertad contra inhabilitación. En caso de duda, será oído el reo, aunque su opinión no es vinculante para el juez, que es quien decide en última instancia. Una ley intermedia es aquella que no estaba vigente en el momento de comisión de los hechos, lo estuvo después, pero dejó de estarlo antes de la celebración del juicio. El TS ha considerado aplicable la ley intermedia si era más beneficiosa para el reo que las vigentes en el momento de 7 comisión de los hechos y de celebración del juicio, argumentando que si la justicia funcionase con mayor celeridad el sujeto se habría podido beneficiar. Una ley temporal es aquella que tiene limitada su vigencia a una determinada situación o a la concurrencia de ciertas circunstancias, por ejemplo las leyes promulgadas en situaciones de excepción o de alarma. El art 2 CP establece que las leyes temporales se aplicarán siempre a los hechos cometidos bajo su vigencia no pudiendo aplicarse a los mismos retroactivamente una ley posterior más favorable. LA LEY PENAL EN EL ESPACIO. CUESTIONES GENERALES Y PRINCIPIOS DE APLICACIÓN Como los tribunales penales españoles solo pueden aplicar DP español el problema de la eficacia de la ley penal en el espacio está íntimamente ligado a la existencia de jurisdicción. Art 8 CC: "Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español", consagrando el principio de territorialidad. El art 23 LOPJ añade otros principios complementarios para evitar posibles situaciones de impunidad, como son el de personalidad activa, el de protección de intereses y el de jurisdicción universal. El principio de territorialidad Las leyes penales se aplican a los delitos cometidos en territorio español, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima. Se basa en la soberanía estatal para aplicar el ius puniendi. Además, el castigo en el lugar de comisión del delito es el más efectivo de cara al efecto preventivo general de la pena, pues es la sociedad que ha sufrido el delito la que recibe el mensaje, que la pena transmite, de que aquello no debe ser. También razones prácticas del ámbito procesal, como la investigación, recoger pruebas y juzgar al delincuente, recomiendan que éste sea el principio básico de aplicación de la ley penal. Art 23.1 LOPJ: "En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte." El territorio comprende:  La superficie terrestre comprendida en el interior de las fronteras del Estado. Esto incluye los edificios de las embajadas y consulados extranjeros en nuestro país.  las aguas interiores.  el mar territorial: la columna de agua, lecho, subsuelo y recursos comprendidos en las 12 millas náuticas adyacentes a las costas españolas.  El espacio aéreo: el que se extiende sobre la superficie terrestre y sobre el mar territorial.  Los buques y aeronaves españolas, es decir, las que tengan pabellón español -estas son las que se encuentren matriculadas en España-. Esto no plantea ningún problema en aguas o espacio aéreo internacional, pero sí los plantea cuando se encuentren en aguas o espacio aéreo de otro Estado, salvo si son buques o aeronaves militares u oficiales que se consideran siempre territorio español con independencia de donde se encuentren. La cuestión se encuentra regulada en tratados internacionales.  El espacio ultraterrestre y los cuerpos no están sometidos a la soberanía de ningún estado según Naciones Unidas. Una cuestión problemática que no se regula en el OJ se suscita en los casos en que la acción se realiza en un determinado territorio pero el resultado del delito se produce en otro territorio distinto -delitos a distancia-. Según la teoría de la ubicuidad, que parece la más aceptada, el delito se entenderá cometido tanto donde se realiza la acción u omisión como donde se produce el resultado. 10 Es una forma de cooperación internacional consistente en la entrega de un delincuente por parte del Estado en cuyo territorio se ha refugiado a aquel que lo reclama para juzgarle o para ejecutar la pena o la MS impuesta. Se regula en tratados internacionales y en las leyes internas. Llamamos Estado requirente al que solicita la entrega del delincuente y Estado requerido a aquel que lo tiene y se pretende que lo entregue. Extradición activa es la solicitud de entrega que hace el Estado requirente y extradición pasiva es la entrega del delincuente que hace el Estado requerido. Según los órganos que intervengan la denominamos:  Gubernativa: solo interviene el gobierno  Judicial: solo intervienen los tribunales  Mixta: intervienen tribunales y gobierno En España, para las extradiciones realizadas fuera del ámbito de la UE, la extradición se regula en Convenios, y en su defecto se aplica la Ley de Extradición pasiva de 1985 y para la activa la LECrim. El procedimiento español es de tipo mixto. La extradición activa en la LECrim Se puede solicitar la extradición de una persona que deba ser juzgada en España y se encuentre en el extranjero contra la que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme. Solo podrá pedirse la extradición de los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero, de los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto de aquel en que delinquieron y de los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo. La extradición pasiva en la Ley de 1985 El procedimiento previsto es mixto. Esta ley recoge los siguientes principios:  Principio de legalidad: las condiciones, procedimientos y efectos se regirán por la ley y los tratados en los que España sea parte.  Principio de reciprocidad: solo se concede atendiendo a este principio. El gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad.  Principio de doble incriminación: solo se concede si los hechos son delictivos tanto en el Estado requirente como en España.  Principio de no entrega de los nacionales, ni de los extranjeros que deban ser juzgados en España.  Principio de no extradición por delitos de escasa gravedad. Motivos de denegación:  cuando se trate de delitos de carácter político.  cuando se trate de delitos militares tipificados por la Legislación Española y de delitos cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión, y de los que solo son perseguibles a instancia de parte, con excepción de los delitos sexuales.  cuando una persona reclamada fuera a ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción.  cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación española o a la del Estado requirente.  cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos.  cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. 11  cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías de celebrar un nuevo juicio en caso de condena en rebeldía.  cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. El asilo Es la protección que se otorga por un Estado a una persona que se refugia en su territorio, consistente en su no devolución, expulsión o extradición, y está reconocido como Derecho Humano en art 14 Declaración Universal para las personas perseguidas en otro Estado, que no sean acusadas de delitos comunes o contrarios a los fines de Naciones Unidas. No exige que el solicitante haya alcanzado el territorio español, pudiendo solicitarse cuando todavía se encuentra en el extranjero, bien en una embajada española o bien a través de un representante en España. Se otorga a quienes se les reconoce la condición de refugiado. Ésta se regula en la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 1967, en el ámbito europeo en diversas directivas y a nivel nacional en la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. El solicitante debe argumentar fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo u opiniones políticas en el país de su nacionalidad, o en caso de ser apátrida, en el lugar donde tuviera su residencia habitual. El asilo se extiende además, a los padres, el cónyuge o persona con análoga relación, e hijos, salvo los supuestos de independencia familiar, mayoría de edad, separación o divorcio y distinta nacionalidad. El asilo y la protección subsidiaria se deniegan a quien haya sido condenado por delito grave o se sospeche que los ha cometido, o a quien se le considere un peligro para la seguridad del país. La cooperación en la UE En el espacio judicial europeo contamos con la euro-orden como mecanismo de auxilio jurídico internacional en materia penal. La euro-orden es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad. Sustituye los anteriores convenios de extradición y se diferencia de la extradición por el reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales de otro país de la UE. La euro-orden puede ser emitida por cualquier juez o tribunal español que solicite la entrega de una persona a otro Estado de la UE, y de la misma manera procederá la autoridad judicial española cuando sea requerida por otro Estado. Los motivos de denegación están tasados. Además, el Estado de ejecución puede someter la entrega a determinadas garantías. DERECHO PENAL INTERNACIONAL. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DPI es la legislación penal emanada de la comunidad internacional y a la que están sometidos los ciudadanos de todas las naciones. Estas leyes son aplicadas por tribunales internacionales. DPI es la rama del OJI -ordenamiento jurídico internacional- que protege los bienes jurídicos en el orden social internacional frente a las formas de agresión más graves mediante normas dirigidas a los individuos cuya infracción genera responsabilidad penal individual en Derecho Internacional. La primera aplicación práctica fue tras la 2ª guerra mundial para castigar los crímenes nazis. Los principios de Núremberg fue el primer texto de DPI y se aprobó en 1950 por Naciones Unidas. 12 El Estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como el Estatuto de Roma, fue aprobado a través de un tratado internacional al que los Estados se adhieren libremente, y entró en vigor el 1 de julio de 2002. El Estatuto de la CPI contiene una parte material y otra procesal. La material es un Código Penal Internacional con una parte general y otra especial. La competencia de la CPI no es universal, pues depende de que el Estado en cuyo territorio se cometió el delito o del que es nacional el acusado sea parte en el Estatuto, o si no lo es, que de su consentimiento, salvo que sea el Consejo de Seguridad de la ONU quien remite el caso, pues entonces la CPI tiene competencia aunque el Estado no sea parte ni de el consentimiento. Los Estados miembros han abierto un proceso de adaptación de su legislación, incorporando figuras y previsiones, y elaborando leyes de cooperación con la CPI. LÍMITES DEL CONCEPTO DEL DELITO: LA CLASIFICACIÓN FORMAL DE LAS INFRACCIONES PENALES EN NUESTRO CÓDIGO Material: conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y atenta gravemente contra las concepciones ético-sociales, jurídicas, políticas o económicas fundamentales de una sociedad. Formal: conducta que se encuentra recogida en las leyes penales bajo la amenaza de una sanción penal. Todas las infracciones que las leyes penales recogen bajo la amenaza de una pena son delitos. Clasificación formal de las penas, art 13 CP: 1. son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave 2. son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave 3. son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve 4. cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará como grave. En sentido estricto, el término delito queda referido a las infracciones penales graves y menos graves, mientras que el término falta se refiere a las leves. Los tres tipos de infracción comparten los mismos caracteres, por lo que a lo largo de esta lección nos referimos al delito en su acepción más amplia, como sinónimo de infracción penal o hecho punible. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO: EL SENTIDO DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO Es posible distinguir cinco caracteres constitutivos que configuran el concepto analítico del delito: 1. la concurrencia de una conducta 2. su tipicidad, o correspondencia de la acción con los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta tipo recogida en la ley 3. la antijuricidad, o contrariedad al derecho de la conducta típica 4. la culpabilidad, o reprochabilidad personal de la conducta antijurídica 5. la punibilidad Estos elementos tienen una relación lógica de carácter secuencial: 1. solo una conducta puede ser típica 2. solo si es típica puede ser antijurídica 3. solo si es antijurídica puede ser culpable 4. solo si es culpable puede ser punible EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO Y DE SUS CARACTERES CONSTITUTIVOS Concurrencia de una acción o una omisión: la base de la estructura del delito 15 Las definiciones que construyamos deberán ser valorativas y descriptivamente neutrales, de modo que no prejuzguen caracteres que solo más adelante han de ser analizados. La acción y la omisión como límite de la estructura del delito -función práctica- Los conceptos han de servir de límite de la estructura del delito. Deben ser suficientemente concretos para excluir aquellos fenómenos que por sí solos no puedan ser relevantes para el DP. De todos los fenómenos asociados al ser humano habremos de limitar nuestro análisis a aquellos que por ser definidos como acción u omisión puedan llegar a ser calificados como delictivos. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN Solo conociendo la naturaleza de la conducta humana las normas podrán optimizar su función y alcanzar su objetivo. Concepto de acción Acción: ejercicio de actividad finalista. El sujeto mediante el manejo de los cursos causales dirige su conducta a la consecución de un fin. El contenido de la voluntad se articula en tres niveles:  el resultado que constituye el fin principal  los resultados necesariamente unidos al principal  los resultados que ve como posibles y con cuya realización cuenta Solo estos pertenecen a la acción. El resto de resultados, no forman parte de la acción finalista. Concepto de omisión Omisión: no realización de una acción cuando se tenía capacidad concreta para llevarla a cabo. El sujeto, siendo capaz de desarrollar una determinada actividad finalista, no la hace. Concreta capacidad de dirección finalista de la conducta:  es preciso que conozca la situación  ha de contar con los medios necesarios, y  ha de tener los conocimientos y capacidades para poner en práctica la acción Si bien, el comportamiento omisivo es, ciertamente, la nada mecánica, en ningún caso es la nada social; en este ámbito, debido a su contenido positivo, puede provocar modificaciones en el entorno socio-cultural en el que se verifica. En estos supuestos, el resultado será parte del comportamiento omisivo si está incluido en la voluntad de realización del sujeto, es decir, si ha dirigido su omisión hacia la producción del mismo. LOS LÍMITES DE LA CONDUCTA: CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN La exclusión de los sucesos que no tienen su origen en una persona física Fenómenos de la naturaleza o provocados por animales No son acciones ni omisiones y por tanto no podrán ser declarados delictivos. Ahora bien, pueden ser fuente indirecta de responsabilidad penal si guardan relación con una conducta humana -por ejemplo, de falta de control o de provocación-. Actos de las personas jurídicas La responsabilidad penal presupone en todo caso la existencia de conducta de una persona física, incluso en supuestos extremos en los que no haya sido posible establecer con claridad quién en concreto. Es decir, el origen de la conducta de las personas jurídicas se atribuye en todo caso a la acción u omisión realizada por alguna persona física. 16 La exclusión de determinados fenómenos con origen en las personas físicas Se trata de excluir de la base del delito todas aquellas manifestaciones del ser humano que no presenten las características de la acción o la omisión tal y como las hemos descrito. El pensamiento Principio cogitationis poenam nemo patitur -nadie sufre castigo por pensar-: Se excluyen los pensamientos del ámbito de los fenómenos potencialmente punibles. La fuerza irresistible Vis absoluta: que no deja otra opción a quien la sufre. Elimina la voluntad y la capacidad de dirección finalista, por lo que queda excluida la responsabilidad penal del sujeto. Vis compulsiva: si bien queda condicionada la voluntad y limitada la capacidad de dirección finalista, no quedan eliminadas, por lo que no se excluye la responsabilidad penal del sujeto. Puede provenir de un fenómeno de la naturaleza o de un tercero, en este último caso, el sujeto sometido a la fuerza irresistible del tercero aparecería como un instrumento sin responsabilidad penal alguna. Otros movimientos corporales Quedan al margen de los conceptos de acción y omisión los movimientos corporales de quien sufre un ataque de epilepsia, de quien duerme o los actos reflejos. LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN Y LA DETERMINACIÓN DEL TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO Una cuarta función del concepto de conducta es la de determinar el tiempo y lugar de comisión del delito. No son poco frecuentes los supuestos en los que conducta y resultado están separados en el tiempo y en el espacio, o en los que aquella se prolonga por un espacio de tiempo más o menos largo. De cara a la aplicación de la ley en el tiempo, el art 7 CP se basa en el criterio de la actividad: "..., los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto obligado" Para los delitos prolongados en el tiempo, el art 132.1 CP señala: "... En los casos de delito continuado, permanente o infracciones que exijan habitualidad, los términos se computarán, respectivamente, desde e día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta." Se exceptúan de esta regulación determinados delitos cuyas víctimas son menores de edad. En cuanto a las diversas teorías propuestas para determinar el lugar de comisión del delito, la teoría de la ubicuidad parece la más correcta, ya que permite considerar que el delito ha sido cometido tanto en el lugar en que se desarrolló la conducta como en el que se produjo el resultado, aumentando el ámbito competencial de la jurisdicción y evitando posibles lagunas punitivas. LOS SUJETOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA: SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DEL DELITO, OBJETO Y PERJUDICADO El sujeto activo del delito. Excurso sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas Sujeto activo del delito es quien realiza la conducta, son pues personas físicas, sin que puedan serlo los animales ni las cosas inanimadas. La reforma del CP por LO 5/2010 abre la posibilidad de que también las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de conductas delictivas, art 31 bis: "... las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, 17 y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho, o por sus subordinados cuando no se ejerció el debido control." Así, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se construye sobre la existencia de auténticas acciones y omisiones llevadas a cabo por personas físicas, representantes legales, administradores, o subordinados sobre los que no se ha ejercido el debido control. Pero no es imprescindible individualizar la responsabilidad, art 31 bis 2 CP: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente cargos o funciones, aún cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no sea posible dirigir el procedimiento contra ella". El sujeto pasivo del delito: su distinción del objeto de la conducta delictiva y de los perjudicados por la misma Sujeto pasivo del delito es el portador del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Puede ser el individuo o la comunidad. Objeto de la conducta es la persona o cosa sobre la que recae la acción u omisión delictiva. A veces coincide con el sujeto pasivo pero no siempre. El perjudicado tiene un perfil más amplio que el de sujeto pasivo. Así, entre los perjudicados, junto al portador del bien jurídico, pueden encontrarse tanto familiares como terceros. CONCEPTO Y LÍMITES DE LA CAUSALIDAD Concepto y naturaleza de la causalidad Según WELZEL: La causalidad es la ley de la sucesión interfenoménica y se presenta como un concepto ontológico -que existe-, común a todas las ciencias. Solo una vez verificada la existencia de un nexo causal es posible analizar si resulta jurídico penalmente relevante o no. La causalidad se mueve por tanto en un plano previo al de la atribución de responsabilidad y no siempre deriva en ésta. Alcance del concepto de causalidad: causalidad en el marco físico natural y causalidad en el ámbito socio cultural El ser humano no solo se interrelaciona con el medio circundante a través del manejo de cursos mecánicos, sino también aprovechando determinadas estructuras y consideraciones socio culturales. Se trata del inevitable reflejo de su condición como ser esencialmente social en la trascendencia de sus comportamientos. Desde el punto de vista físico natural, mientras las acciones conllevan el manejo de cursos causales que pueden desembocar en resultados externos, de modificación de la situación preexistente, en las conductas omisivas no es posible apreciar relación material alguna con cambios en el mundo exterior. Pero este planteamiento pierde radicalmente su validez al aplicar la perspectiva socio cultural, ya que debido a su contenido positivo, puede provocar modificaciones en el entorno socio cultural en el que se verifica. En consecuencia, la causalidad no es por tanto una nota exclusiva del comportamiento activo, las omisiones pueden tener trascendencia causal en ámbito socio cultural. TRASCENDENCIA DE LA CAUSALIDAD: SIGNIFICADOS PRÁCTICO Y SISTEMÁTICO El significado práctico de la causalidad: la crisis del dogma causal La existencia de una relación de causalidad no es requisito imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal. Hay casos en los que existe responsabilidad penal al margen de una relación de causalidad que la fundamente. 20 LA ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS Según la clase de comportamiento típico:  delitos dolosos  delitos imprudentes Según la forma de comportamiento:  delitos de acción  delitos de omisión Según el sujeto activo:  delitos comunes  delitos especiales: o propios o impropios  delitos de propia mano Según la exigencia o no de un determinado resultado:  delitos de mera actividad  delitos de resultado: o de resultado material o de resultado de peligro concreto o calificados por el resultado Según la consumación del delito y sus efectos:  delitos instantáneos  delitos permanentes Según la congruencia de las partes objetiva y subjetiva del tipo:  tipos congruentes  tipos incongruentes: o delitos de resultado cortado o delitos mutilados de varios actos Según la construcción de los tipos:  tipos simples  tipos compuestos  tipos complejos  tipos mixtos: o mixtos alternativos o mixtos acumulativos o mixtos de proposiciones excluyentes LAS DIFERENCIAS ENTRE EL RESULTADO TÍPICO, EL RESULTADO VALORATIVO Y LAS CUALIDADES DE LA ACCIÓN: LOS CONCEPTOS DE RESULTADO, LESIÓN, PELIGRO ABSTRACTO Y PELIGRO CONCRETO Resultado típico: efecto de la acción, descrito en el tipo, que recae sobre un objeto. Resultado valorativo: efecto sobre el bien jurídico. Aunque lo normal suele ser que el objeto de la acción se identifique con aquel objeto que encarna al bien jurídico, no siempre es así. Es peligrosa aquella conducta que presenta una cierta probabilidad de producir un resultado lesivo en un juicio de previsibilidad objetiva. Juicio de previsibilidad objetiva: juicio realizado por una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales. Si la realización del tipo aparece como no absolutamente improbable la acción es peligrosa. 21 Peligro concreto: situación en la que un objeto entra en el ámbito o radio de acción de una conducta peligrosa y en ese momento su lesión aparece como inminente, aunque por fortuna finalmente la misma haya podido evitarse. Peligro abstracto: el legislador prohíbe una conducta porque generalmente es peligrosa para los bienes jurídicos. Rara vez pasa a ser definida en el tipo, y por lo tanto no pasa a ser un requisito típico cuya concurrencia deba probar el juez para afirmar la realización del tipo. LAS DISTINTAS FORMAS DE CONSTRUIR EL TIPO DEL DELITO DE ACCIÓN EN LA CIENCIA DEL DP Existen diferentes escuelas y autores que exigen diferentes elementos en el tipo objetivo y que ofrecen distintas soluciones. Nosotros consideramos que en los delitos dolosos y en los imprudentes subyacen normas diferentes. Bajo el tipo doloso se encuentra la prohibición de dirigir un curso causal hacia la producción de un resultado lesivo de un bien jurídico, mientras que tras el tipo imprudente se encuentra la prohibición de realizar una conducta que el ordenamiento considera descuidada por entrañar un riesgo no permitido de lesionar un bien jurídico. LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO DE ACCIÓN DOLOSO El tipo doloso puede describir únicamente: 1. la realización de una acción -delitos de mera actividad- o elementos:  la acción 2. o la realización de una acción que produce un determinado resultado -delitos de resultado- o elementos:  el actuar del sujeto  el resultado  la relación de causalidad entre ambos o condiciones:  que la conducta no se considere socialmente adecuada según el criterio de adecuación social  que se den los criterios de: 1. imputación objetiva de la conducta 2. imputación objetiva del resultado LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN OBJETIVA Imputación objetiva de la conducta: la peligrosidad de la conducta o previsibilidad objetiva de la realización del tipo Para que la conducta sea típica debe ser peligrosa, es decir, debe aparecer como no absolutamente improbable en el juicio de previsibilidad objetiva. Según ENGISH: la producción del resultado debe aparecer ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción. Aceptando esta interpretación, ya no se prohíben en las normas que subyacen a los tipos penales de los delitos de acción dolosos todas las acciones dirigidas por la voluntad a la producción del resultado típico, sino solo aquellas de las que además ex ante se prevea la causación del mismo como una consecuencia no absolutamente improbable. Imputación objetiva del resultado: la pertenencia al ámbito de protección de la norma 22 Para afirmar que se han dado todos los elementos del tipo del delito consumado, y en particular, que el resultado provocado por la acción típica es precisamente el resultado típico, es necesario comprobar que ese resultado es justamente el que trataba de evitar la norma infringida. Otros criterios de imputación objetiva manejados por la doctrina de especial relevancia en el delito doloso El criterio de la disminución del riesgo No debe imputarse un resultado cuando éste ha supuesto la concreción de un riesgo menor que el que amenazaba al bien jurídico antes de la realización de la conducta que lo ha causado. El criterio de la no inobservancia del cuidado objetivamente debido o del riesgo permitido No debe imputarse un resultado causado por una conducta que no infringe el cuidado objetivamente debido. El criterio de la causa sustitutoria No debe imputarse un resultado cuando sin la intervención del sujeto ese resultado se hubiera producido igualmente por la conducta justificada de otra persona o por un acontecer natural. LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LO INJUSTO DIFERENTES AL DOLO Pueden cumplir dos funciones diferentes: 1. adelantar las barreras de protección anticipando el momento de la consumación, o 2. restringir el tipo mediante la concreción de la conducta que se quiere castigar. EL DOLO Concepto de dolo Conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. Los argumentos para entender el dolo como elemento subjetivo de lo injusto 1. La existencia de los restantes elementos subjetivos de lo injusto, que en la mayoría de los casos exigen para su propia constatación previamente la del dolo. 2. El castigo de la tentativa, cuyo injusto no es comprensible sin tener en cuenta la voluntad del sujeto. Si paramos la acción antes del resultado no podemos saber qué delito está cometiendo si no tenemos en cuenta su voluntad, su dolo. 3. La presencia en numerosos tipos delictivos de conductas inequívocamente finalistas. 4. La concepción de las normas como normas de determinación. Los elementos del dolo 1. De tipo intelectual: la conciencia o conocimiento de los elementos objetivos del tipo, y 2. De tipo volitivo: la voluntad de realizar esos elementos El elemento intelectual del dolo y su ausencia: el error de tipo El elemento intelectual consiste en:  la conciencia de los elementos objetivos del tipo que concurren en el momento de comenzar la acción típica y  la previsión de la realización del resto. En los delitos de resultado el dolo comprende:  la previsión de producción del resultado típico  la previsión de producción del curso causal  la conciencia de la peligrosidad de la conducta -que la realización aparezca como no absolutamente improbable- 25  la relación de causalidad entre la acción y el resultado -teoría de la equivalencia de las condiciones-, y  la imputación objetiva del resultado. Para determinar la imputación del resultado es necesario el criterio del fin de la norma: el resultado debe ser precisamente uno de aquellos que trataba de evitar la norma infringida. Clases de imprudencia El CP distingue entre imprudencia grave e imprudencia leve según la magnitud de lo injusto. Para determinar la gravedad se atiende a:  la peligrosidad de la conducta,  la relevancia de la norma infringida, y  el grado de desviación entre la conducta y el cuidado debido. El CP también utiliza el concepto "imprudencia profesional" que conlleva pena accesoria de inhabilitación. Este concepto se refiere a la infracción de normas que rigen una profesión. La imprudencia también se puede clasificar en consciente -el sujeto ha previsto la posibilidad del resultado pero confía en que podrá evitarlo-, e inconsciente -el sujeto no ha previsto siquiera la posibilidad del resultado. Esta clasificación no afecta a la magnitud de lo injusto. Una imprudencia inconsciente puede ser sumamente grave. EL CONCEPTO DE INJUSTO PERSONAL: DESVALOR DE ACCIÓN Y DESVALOR DE RESULTADO EN EL DELITO IMPRUDENTE También en los delitos imprudentes lo injusto personal está formado por el desvalor de la acción y el desvalor del resultado. Desvalor de acción: inobservancia del cuidado objetivamente debido. Desvalor de resultado: la lesión o peligro concreto del bien jurídico. En los delitos imprudentes la voluntad no es objeto de valoración. Entre el desvalor de acción y el desvalor de resultado debe existir una relación de causalidad. LOS TIPOS DELICTIVOS OMISIVOS EN EL SENO DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO En las leyes penales nos encontramos, junto a las prohibiciones, mandatos de actuar, que se traducen en la existencia de delitos omisivos al lado de los de acción. Conceptos preliminares: omisión, expectativa y tipo de lo injusto Omisión: no realización de una acción cuando se tenía capacidad concreta de llevarla a cabo. El sujeto omite actuar cuando tiene la concreta posibilidad de hacerlo aunque ni nadie ni ninguna norma espere su actuación. KAUFMANN: "...el acento de valor no hace de una nada un algo, sino que únicamente puede hacer de un algo, un algo valorado...". Así, solo se comprobará la existencia de la omisión si existe una expectativa de actuación. En el ámbito de los delitos de omisión debemos remarcar la importancia de los tipos de lo injusto en los mandatos de actuar. Sin embargo, dichos tipos en ningún caso constituyen la omisión. LA CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN Partimos de la existencia de dos grupos:  delitos propios de omisión -o de omisión pura- o el sujeto realiza el tipo con la sola omisión de la acción obligada. El resultado es ajeno y si se produce queda al margen del tipo de lo injusto.  delitos de omisión y resultado o necesitan de la producción de un resultado material externo, que habremos de imputar al omitente. 26 o se distingue entre:  omisión causal y resultado:  discurren en la esfera socio cultural y siguen las mismas pautas de imputación de resultados que los delitos de acción.  omisión no causal y resultado:  se distingue entre:  aquellos que se encuentran regulados expresamente, y  los que se acogen a una cláusula general -los impropios de omisión-. LOS DELITOS PROPIOS DE OMISIÓN O DE OMISIÓN PURA En estos delitos, el tipo de lo injusto se perfecciona con la sola omisión de la acción obligada. El resultado es ajeno y si se produce queda al margen del tipo de lo injusto. Se encuentran expresamente regulados en las leyes penales, son pues punibles por tipos de descripción omisiva. Si el sujeto cumple la condición de garante la pena es mayor y se consideran delitos especiales. En el CP rige el principio de excepcionalidad del castigo de los delitos imprudentes, por lo que los delitos de omisión pura solo pueden ser dolosos. El tipo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos El tipo de lo injusto se constituye por la consciencia -tipo objetivo- y la voluntad -tipo subjetivo-. El sujeto ha de omitir la acción ordenada de modo intencionado. El tipo objetivo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos Se articula en torno a tres elementos:  La situación típica o situación de peligro para un bien jurídico que genera el deber de actuar originado por el mandato de actuar.  La posibilidad de cumplir el mandato, y o porque se dan los elementos que conforman la base fáctica sobre la que se asienta la capacidad de actuar:  capacidades personales: propias del sujeto  medios e instrumentos: a de tener lo necesario para actuar en las circunstancias de espacio y tiempo en que se produce la acción típica.  La no realización de una acción tendente a cumplir el mandato o no es preciso que sea la acción idónea. o el dolo queda eliminado si el sujeto intenta cumplir el mandato. El tipo subjetivo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos El tipo subjetivo está constituido por el dolo, que a su vez está formado por dos elementos: 1. intelectual o conocimiento de la situación típica o conciencia de la concurrencia de los medios, instrumentos y capacidades y de la forma de llevar a cabo la acción debida 2. volitivo o la conciencia lleva consigo la voluntad y la voluntad la conciencia LOS DELITOS DE OMISIÓN Y RESULTADO Los delitos de omisión no causal y resultado La omisión en el mundo físico no tiene capacidad causal. Ello lleva a que en los delitos de omisión no causal y resultado, en los que se ha de imputar el resultado a quien no lo ha causado 27 pero tampoco lo ha evitado, sea preciso conformar criterios valorativos específicos de imputación que se mueven al margen del pensamiento causal. Y así, se han creado dos categorías de delitos de omisión no causal y resultado según estén contemplados expresamente en las leyes penales o sean penados a través de la cláusula general del art 11 CP. Se diferencian en:  los límites para la imputación de un resultado a una omisión no causal se encuentran definidos con mayor precisión en los delitos regulados expresamente.  los marcos penales expresos permiten ajustar con mayor exactitud la pena a la gravedad material de la conducta omisiva.  entre los tipos de delitos de omisión no causal y resultado regulados expresamente encontramos algunos que no tienen un delito activo paralelo. Los delitos de omisión no causal y resultado regulados expresamente en las leyes penales El tipo de lo injusto se constituye por:  de tipo objetivo: o la situación típica o la posibilidad de evitar el resultado:  capacidades personales  medios e instrumentos  circunstancias concretas espaciales y temporales en que se produce la situación de peligro o la posición de garante  en estos delitos siempre aparece un garante, lo que hace que sean en todo caso especiales o no realización de una acción tendente a cumplir el mandato o la producción del resultado  de tipo subjetivo: o el dolo  conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos  conocimiento de la situación típica  conocimiento del modo de evitar el resultado  conocimiento de la posición de garante  voluntad de la producción del resultado El tipo de lo injusto de los delitos imprudentes de omisión no causal y resultado regulados expresamente en las leyes penales, se constituye por, además de lo anterior:  la inobservancia del cuidado objetivamente debido o enjuiciamiento de la situación típica o toma en consideración de los medios disponibles o consideración de la posición de garante  el resultado ha de ser consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión Art 11 CP: "Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:  Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.  Cuando el emitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente." Se crea un sistema tripartito de fuentes de la posición de garante: la ley, el contrato y la denominada injerencia, que son la base del sistema de imputación del resultado que construye este artículo para la comisión por omisión. 30 El desistimiento Clases de desistimiento: desistimiento y arrepentimiento activo Art 16 CP: "... 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio...” Las dos posibles formas de desistir se corresponden con las dos clases de tentativa, así, en la inacabada bastará con desistir de realizar los actos del plan, mientras que en la acabada será necesario un arrepentimiento activo que impida que se produzca el resultado. Requisitos del desistimiento Para quedar exentos de responsabilidad por tentativa, el desistimiento debe cumplir lo siguiente:  Ha de ser voluntario. o No hay voluntariedad si el sujeto desiste porque las circunstancias le indican que no podrá consumar el delito. o No se exige espontaneidad, puede ser inducido por los consejos de un tercero.  En caso de autor único: o si tentativa inacabada:  que el sujeto deje de ejecutar los actos del plan o si tentativa acabada:  el sujeto deberá conseguir evitar el resultado, si no lo consigue se considera delito consumado.  En caso de varios codelincuentes: o si tentativa inacabada:  que el sujeto deje de ejecutar los actos del plan  que impida o intente impedir que los demás codelincuentes lleguen a la consumación, aunque no lo consiga. o si tentativa acabada:  que impida o intente impedir la consumación, aunque no lo consiga. La tentativa en los delitos de omisión También es posible la tentativa en los delitos de omisión. Tentativa y delito imprudente No es concebible en ningún caso la tentativa de un delito imprudente, pues la tentativa exige actuar con dolo. La actuación dolosa pertenece a la misma definición del iter criminis y de todas sus fases. Tipo objetivo y tipo subjetivo Suele decirse que para que exista tentativa tienen que darse dos elementos:  el dolo, y  un principio de ejecución Es decir, la necesidad de que concurran el tipo objetivo y el tipo subjetivo de la tentativa. Es posible cometer tentativa con cualquier clase de dolo, incluido el dolo eventual. Tentativa irreal o supersticiosa, tentativa inidónea, y delito putativo Tentativa irreal:  el sujeto intenta causar un resultado delictivo a través de un plan totalmente desconectado de la realidad.  Es impune, no causan alarma social, sino más bien compasión. 31 Tentativa inidónea:  Art 16 CP: "... que objetivamente deberían producir el resultado,...”  según este artículo, hay tentativa si el plan es el idóneo  pero no hay acuerdo sobre cómo definir la tentativa inidónea ni cuales deben quedar impunes.  La solución predominante es el Juicio de previsibilidad objetiva: o Trata de examinar la idoneidad del intento ex ante. o Debe realizarse al darse comienzo la acción. Si la producción del resultado aparece como probable la tentativa es idónea, y si aparece como imposible será inidónea.  Es impune. Delito putativo:  el sujeto realiza una conducta pensando equivocadamente que la misma constituye delito.  Es impune. LA CONSUMACIÓN DEL DELITO El final del iter criminis lo constituye la consumación. Supone la ejecución completa del delito, la realización total del tipo. A veces crea una situación antijurídica que permanece en el tiempo -delitos permanentes-, como sucede por ejemplo en las detenciones ilegales. También hay que distinguir entre consumación y agotamiento del delito, pues este último es una intensificación de la lesión del bien jurídico que se produce tras la consumación. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CODELINCUENCIA Autor: es quien realiza la conducta típica, esto es, ese "el que" al que hacen referencia numerosos artículos del CP al describir la conducta prohibida u ordenada. Siempre que más de una persona interviene en la comisión de un delito estamos ante un supuesto de codelincuencia. Codelincuencia: es la concurrencia de más de una persona en la comisión de un delito, con independencia de la calificación jurídica que reciba cada una. Puede un autor y varios participes, un partícipe y varios autores, varios autores y varios partícipes, etc. Art 27 CP: "Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices". El encubrimiento ha dejado de ser una forma de participación, de forma que ahora constituye un delito contra la Administración de Justicia o un delito de receptación. EL CONCEPTO DE AUTOR. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS DELITOS DOLOSOS DE ACCIÓN Art 28 CP: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". Inductor: aquel que induce directamente a otro u otros a ejecutar el hecho. Cooperador necesario: aquel que coopera a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiese efectuado. Autoría y delitos dolosos de acción Autor: es quien tiene el dominio del hecho, dominio que se manifestará en la realización inmediata e individual del hecho típico -autoría inmediata individual-, en la realización conjunta con otros - coautoría-, o en la realización por medio de otro del que se sirve como instrumento -autoría mediata-. 32 Autoría y delitos imprudentes Solo podrá ser autor el que realice la conducta típica. Realizar una conducta que no observa el cuidado objetivamente debido es el primer requisito para ser autor en el delito imprudente, pero sigue siendo insuficiente. No toda persona que infringe el cuidado objetivamente debido poniendo una condición de la producción del resultado es autor. No todas las clases de autoría que regula nuestro CP son aplicables al delito imprudente. Si bien no plantea problemas la posibilidad de autoría inmediata individual, no es posible la autoría mediata ni la coautoría. Autoría y delitos de omisión Salvo en los delitos de omisión causal y resultado, donde podremos hablar de dominio del hecho en el sentido expuesto hasta ahora, en el resto de los delitos de omisión no podemos decir que se de un dominio de los factores causales hacia la producción del resultado. En los delitos de omisión se considera dominio del hecho el dominio sobre la causa fundamental del resultado: el sujeto podía intervenir sobre los cursos causales evitando con ello el resultado. CLASES DE AUTORÍA Autoría inmediata individual Es autor el que realiza el hecho por sí solo. Es el que realiza directamente, con sus manos, los actos típicos. Autoría mediata Es autor el que realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento. El "hombre de atrás" utiliza otra persona para conseguir su propósito. La realización del tipo no la lleva a cabo el autor, pues es el instrumento quien la realiza, pero es el autor quien tiene el dominio del hecho. Hay casos en que el hombre de atrás tiene el dominio del hecho, pese a que también el instrumento domina la realización del hecho típico -autor detrás del autor-. Coautoría Coautoría: cuando en la ejecución de un delito intervienen más de un autor. Son coautores los que realizan "conjuntamente" -art 28 CP- el hecho. La codelincuencia es el concepto genérico y la coautoría el concepto específico. Es necesario que varias personas, que se han puesto de acuerdo para cometer el delito, realicen cada una de ellas algún elemento del tipo. Así, no se puede admitir la coautoría en los delitos imprudentes pues no puede darse un acuerdo de voluntades dirigido a la comisión del delito. El TS sí la admite pero la distingue de la concurrencia de varias conductas imprudentes, sin acuerdo de voluntades. El actuar en lugar de otro Art 31.1 CP: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre". Supone una ampliación de la autoría. LA PARTICIPACIÓN Art 27 CP: "Son criminalmente responsables de los delitos y de las faltas los autores y los cómplices". 35 El agente provocador: sujeto -normalmente miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad- que provoca la comisión de un delito para poder detener a quien lo comete.  La impunidad del agente provocador deriva de que no quiere que el delito se cometa o, más exactamente, no quiere que el delito se consume, razón por la que le falta el dolo de la participación.  Cooperadores necesarios y cómplices En la cooperación necesaria, la contribución debe consistir en un acto "sin el cual no se habría efectuado" el delito. En la complicidad, la propia redacción -art 29 CP- exige que no se trate de un acto de esas características. La distinción se basa en el carácter esencial o no de la aportación. Forma de decidir si el carácter fue esencial o no:  partiremos de una perspectiva ex ante y buscaremos conocer si, según el plan de los autores, la colaboración era una tarea tan importante que sin la misma no se hubiese realizado el hecho. En este caso, estaremos ante cooperación necesaria.  Si ex ante y según el plan delictivo la cooperación no condicionaba de tal forma la comisión del delito, estaremos ante complicidad. PARTICIPACIÓN Y DELITOS IMPRUDENTES Participación imprudente en delito imprudente No puede haber participación imprudente en un delito imprudente. Participación dolosa en delito imprudente No puede haber participación dolosa en delito imprudente. Participación imprudente en delito doloso No puede haber participación imprudente en delito doloso. LA CODELINCUENCIA EN LOS DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Art 30 CP: " 1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieran favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en número inmediatamente posterior". Fundamento de la regulación 1. Principio de limitación o reducir el círculo de personas responsables. 2. Principio de efectividad 36 o que siempre haya un responsable. Características del sistema 1. La responsabilidad queda limitada a los autores -art 28 CP-. Los sujetos de los apartados 2.2, 2.3 y 2.4 deberán ser inductores o cooperadores necesarios para poder responder penalmente. 2. Responsabilidad en cascada, sólo se persigue a unas personas en defecto de otras. 3. El régimen es aplicable a delitos que se cometen a través de medios de comunicación social y a los que son a través de medios de difusión mecánicos -CD, DVD, etc-. EL DELITO COMO ACCIÓN ANTIJURÍDICA. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: SISTEMÁTICA Los efectos de la apreciación de una causa de justificación Toda acción típica es antijurídica si no concurre una causa de justificación. Si concurre una causa de justificación la conducta sigue siendo típica pero no es antijurídica, pasa a ser lícita. El valor de las causas de justificación compensan el desvalor del hecho convirtiéndolo en lícito a pesar de su tipicidad. Las CJ excluyen la responsabilidad penal y la civil derivada de un acto ilícito, aunque a veces existe responsabilidad civil pero no se deriva del hecho ilícito sino de otros principios que la hacen surgir. Las CJ también impiden la imposición de MS pues el presupuesto de imposición es que la conducta sea antijurídica y ya hemos visto que si hay CJ la conducta no es antijurídica. Sistemática de la regulación de las causas de justificación La mayoría están en el artículo 20 y otras en la Parte Especial. Art 20 CP: "Están exentos de responsabilidad criminal: 1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 37 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6. El que obre impulsado por miedo insuperable. 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código". Clasificación de las causas de justificación conforme a su estructura típica Los tipos de las CJ contienen, igual que los tipos de lo injusto, elementos objetivos y elementos subjetivos, y según la congruencia entre los dos elementos podemos distinguir:  Tipos incongruentes: o la parte subjetiva del tipo de justificación excede a la parte objetiva, es decir, lo querido por el sujeto va más allá de lo que efectivamente tiene que realizar para que se aprecie la justificación. Aquí el tipo subjetivo de la causa de justificación, el fin, ha quedado resaltado por el recorte del tipo objetivo, dando lugar de esta manera a causas de justificación de resultado cortado y mutiladas de varios actos.  Tipos congruentes: o la parte subjetiva abarca toda la parte objetiva del tipo y coincide con ella. El legislador utiliza esta estructura allí donde no quiere promover la realización de la conducta, sino que solo la tolera cuando da lugar a un resultado positivo. El tipo subjetivo en ambos casos es el mismo, la finalidad justificante, lo que sucede es que en el primero una parte del mismo queda destacada por un recorte del tipo objetivo y en el segundo no. EL TIPO DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. ELEMENTOS OBJETIVOS Y ELEMENTOS SUBJETIVOS Los elementos objetivos del tipo de lo justificante definirán la situación en la que está permitido actuar y las características externas de la acción justificante. Los elementos subjetivos del tipo de lo justificante son la conciencia y voluntad de realizar la acción justificante. Las CJ son aplicables tanto a los delitos dolosos como a los delitos imprudentes y en ambos casos deben concurrir tanto sus elementos objetivos como sus elementos subjetivos. LA EXCLUSIÓN DE LO INJUSTO: VALOR DE LA ACCIÓN Y VALOR DEL RESULTADO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN La justificación compensa el desvalor de acción y el desvalor de resultado a través de un valor de acción y de un valor de resultado. Nuestro CP exige para su eficacia solamente un valor de acción -en muy pocas CJ se exige también el valor de resultado-. Las CJ en las que solo se exige un valor de acción se denominan "de resultado cortado" o "mutiladas de varios actos". La mera realización del valor de acción en las CJ que exigen también la producción de un valor de resultado o la realización de un valor de acción incompleto en aquellas que solo exigen valor de acción, dará lugar a una compensación parcial del desvalor de lo injusto a través de la aplicación de las eximentes incompletas como atenuantes, pero impedirá la justificación del hecho. LA LEGÍTIMA DEFENSA 40 o se tratará de un ilícito penal al que no se aplica pena alguna por no ser declarado su autor culpable. En cualquier caso los daños a bienes de terceros deberán ser abonados -art 118.1.3 CP-. EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO Está exento de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho. Fundamento, naturaleza, requisitos y consecuencias jurídicas de la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho El fundamento se sitúa en el principio del interés preponderante. Con su aplicación se estaría protegiendo el interés de rango superior de los que se encuentran en juego. Tiene naturaleza de CJ y será por tanto lícita. Requisitos  Objetivos o situación de conflicto -2 configuraciones-:  colisión de deberes: el conflicto entre dos deberes, el de no llevar a cabo el comportamiento típico que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y el de salvaguardar otro bien jurídico.  conflicto entre un derecho y un deber: el derecho de llevar a cabo una determinada conducta y el deber de no llevar a cabo el comportamiento típico que lesiona o pone en peligro el bien jurídico.  se trata de un elemento esencial de la CJ. o el interés salvaguardado ha de ser de igual o superior entidad que el lesionado  se trata de un elemento no esencial.  para valorar la entidad de los intereses en juego se habrá de tener en cuenta el rango del deber cumplido o del derecho ejercitado, la naturaleza de los bienes jurídicos concurrentes, el grado de peligro, la irreparabilidad de la lesión, el desvalor de la conducta o si existe una grave infracción del principio del debido respeto a la dignidad de la persona humana. o cumplimiento del deber o ejercicio del derecho de modo ajustado a su contenido  hemos de verificar si la actuación del sujeto ha sido respetuosa con el contenido del deber o derecho alegado.  deberemos analizar las normas que regulan el concreto ámbito del que deriva el deber o derecho.  es un elemento no esencial.  Subjetivo o la conciencia y voluntad de actuar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho.  es un elemento esencial. Consecuencias jurídicas La aplicación de la CJ trae consigo la licitud de la conducta típica y la exclusión tanto de RP como de RC. El cumplimiento del deber por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus funciones Art 2 LOFCS: "Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:  a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación.  b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las CCAA. 41  c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales." Art 5 LOFCS: "Son principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al OJ, especialmente: o Ejercer su función con absoluto respeto a la CE y al resto del OJ. 2. Relaciones con la comunidad. Singularmente: o En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 3. .... 4. Dedicación profesional, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana." Aplicación de la CJ de cumplimiento de un deber:  Cuando sufran una agresión ilegítima estando de servicio o con motivo del mismo.  Cuando un tercero sufra una agresión ilegítima, se hallen o no de servicio, puesto que su dedicación ha de ser total, debiendo intervenir siempre. Aplicación de la CJ de legítima defensa:  Únicamente será posible cuando los miembros de las FCS sean objeto de una agresión ilegítima como particulares y por motivos particulares. La obediencia debida  En el ámbito familiar o los hijos no emancipados tienen el deber de obedecer las órdenes lícitas de sus padres -art 155.1 CC-.  En el ámbito laboral o los trabajadores tienen el deber de obedecer las órdenes lícitas del empresario -art 5.c ET-.  En el ámbito de la Administración Pública o materia compleja porque existen diversas fuentes según la rama a la que nos refiramos. o las órdenes lícitas son obligatorias. o las órdenes no manifiestamente lícitas son obligatorias por el principio de licitud de los actos del Estado. o las órdenes ilícitas no son obligatorias.  el subordinado que la realice podrá alegar miedo insuperable, estado de necesidad,... El derecho-deber de corrección  El derecho-deber de corrección de los padres o Para la aplicación de la eximente se requiere que se dé una situación de conflicto entre la realización de una conducta típica y el deber de educación y formación. o Será preciso comprobar si el interés educativo-formativo es superior o igual al finalmente lesionado -respetando la dignidad humana-. o Si se ha cumplido con el deber de un modo acorde con su contenido y el sujeto tenía conciencia y voluntad de actuar en cumplimiento de un deber, se podrá aplicar la CJ. o La actuación habrá de ser necesaria y adecuada al objetivo educativo. o Los castigos corporales, en caso de ser habituales o derivar en lesiones, excluyen la posibilidad de aplicar la CJ por suponer un atentado a la integridad física y psíquica del menor. 42 o Las privaciones de libertad prolongadas y las coacciones, amenazas o injurias que vulneren la integridad psicológica también excluyen la posibilidad de aplicar la CJ.  El derecho-deber de corrección de los tutores o se aplican los mismos límites que a los padres.  El derecho-deber de corrección de los maestros o se aplican los mismos límites que a los padres.  El derecho-deber de corrección de los hijos ajenos no emancipados o Únicamente cuando exista un consentimiento expreso o tácito de los padres o tutores de un concreto menor o incapaz, se podrá alegar la CJ. EL CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL TIPO Y COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Se refiere al consentimiento del portador del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, sujeto pasivo del delito. En ningún caso será aplicable cuando nos encontremos con bienes jurídicos de carácter colectivo. El consentimiento como causa de exclusión del tipo Cuando concurre como causa de exclusión del tipo la conducta no es típica, carece de relevancia penal. En puridad no estamos pues ante una eximente. Tiene su fundamento en la libertad de disposición del bien jurídico por parte de su portador. Podrá concurrir en aquellos delitos en los que la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo sea un requisito de la conducta típica. Requisitos  Ha de ser consciente y libre.  Es irrelevante el error sobre los motivos, pero no así el error sobre el propio bien jurídico, que excluirá la validez del mismo.  Deberá ser anterior o simultáneo. El consentimiento es revocable.  El consentidor ha de ser capaz de comprender el sentido y la trascendencia de su voluntad. El consentimiento como causa de justificación Su fundamento se encuentra en la prelación de la libertad de actuación de la voluntad frente al desvalor de la acción y del resultado de la puesta en peligro o lesión de los bienes jurídicos implicados en estas situaciones. Requisitos Los mismos que en epígrafe anterior. Aplicación Recordemos que para la aplicación de las CJ es elemento subjetivo esencial que el sujeto actúe con conciencia y voluntad de estar amparado por la misma. Solo cuando el sujeto conozca su existencia y actúe con dicha motivación la conducta típica estará legitimada. El consentimiento queda excluido con carácter general como causa de justificación en los delitos de lesiones corporales. El art 155 CP contempla la atenuante si el sujeto pasivo es mayor de edad y capaz. LO INJUSTO COMO MAGNITUD GRADUABLE Lo injusto es una magnitud graduable: podrá ser más o menos grave según las circunstancias concurrentes. 45 o Requisito subjetivo: que el sujeto tenga voluntad de asegurar la ejecución del delito. o Límite de aplicación: será aplicable a los delitos que afecten directamente a la vida, a la integridad física personal, y a los que afecten a bienes jurídicos personales. Únicamente será de aplicación a delitos dolosos.  El disfraz o Fundamento: la conducta resulta más peligrosa desde una perspectiva ex ante, y supone un mayor desvalor. o Requisito objetivo: que utilice un medio que oculte el rostro o la apariencia del sujeto. o Requisito subjetivo: que utilice el disfraz con la voluntad de asegurar la comisión del delito. o No es necesario que el sujeto consiga su objetivo, basta con que en la perspectiva ex ante aparezca como no absolutamente improbable. o Se aplica solo en delitos dolosos. o El disfraz implica siempre alevosía.  El abuso de superioridad o Fundamento: la conducta resulta más peligrosa desde una perspectiva ex ante, y supone un mayor desvalor. o Requisito objetivo: desproporción de fuerzas entre agresor y víctima. o Requisito subjetivo: voluntad de aprovechar la desproporción de fuerzas para cometer el delito. o Se aplica solo en delitos dolosos. o El abuso de superioridad siempre supone alevosía.  El aprovechamiento de ciertas circunstancias que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente o Fundamento de la agravante de aprovechamiento de la circunstancia de lugar o de la circunstancia de tiempo: La conducta resulta más peligrosa al llevarse a cabo en un lugar o en un momento que facilita la realización del delito, y supone un mayor desvalor. o Requisito objetivo: el "aprovechamiento" ha de suponer un efectivo debilitamiento de la defensa o facilitación de la impunidad. o Requisito subjetivo: voluntad de aprovechar la circunstancia. o Solo se aplica a delitos dolosos.  El ensañamiento o Art 22.5 CP: "Aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito." o Aparece recogida en tres lugares del CP, art 22.5, art 139.3, y art 148.2, como agravante genérica y como específica. o Fundamento: El exceso de dolor de la víctima determina un aumento del desvalor de la conducta. Está basada en una mayor gravedad tanto de lo injusto como de la culpabilidad. o Requisito objetivo: ha de producir un aumento innecesario del sufrimiento de la víctima. o Requisito subjetivo: conciencia y voluntad de aumentar el dolor de la víctima de un modo inhumano. o Solo se aplica a delitos dolosos  El abuso de confianza o Fundamento: el sujeto aprovecha las relaciones de lealtad existentes entre víctima y sujeto activo para allanar el camino de la ejecución del delito, y supone un mayor desvalor. o Requisito objetivo: que exista la relación de confianza. o Requisito subjetivo: consciencia y voluntad de aprovechar la relación de confianza para cometer el delito. 46 o Solo se aplica en delitos dolosos.  El aprovechamiento de carácter público o Fundamento: el aprovechamiento del carácter público del sujeto sirve para facilitar la comisión del delito, y supone un mayor desvalor. o Requisitos objetivos:  el sujeto ha de participar en funciones públicas.  la posición que ostenta ha de suponer una ventaja para cometer el delito. o Requisito subjetivo: consciencia y voluntad de aprovechar las circunstancias para cometer el delito. o No se aplica en los delitos especiales que requieren la cualidad de funcionario público ya que la agravación se encuentra implícita en la valoración de los mismos. o Solo se aplica en delitos dolosos.  La agravante de parentesco o análoga relación de afectividad. o Puede actuar tanto de agravante como de atenuante. o Fundamento de la agravante: se basa en un mayor desvalor de la conducta derivada de la infracción de los deberes que surgen en el ámbito de este tipo de relaciones. o Fundamento de la atenuante: se basa en una menor culpabilidad del autor. o Requisitos objetivos: ha de existir o haber existido una relación de matrimonio o análoga o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del defensor o del cónyuge o conviviente. o Requisito subjetivo: consciencia de la existencia de la relación de parentesco o análoga. o Se aplica como agravante en delitos contra la vida, la integridad física o la libertad sexual. o Se aplica como atenuante en delitos contra la propiedad.
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