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52 texto amigable que comprede un sin fin de palabras para mejorar el vocabulario y poder aprender otros conceptos clave, Tesinas de Química

altamente educativo , concentrado en ofrecer un buen aporte científico y lograr la comprensión del texto al cien dependiendo del nivel de lectura

Tipo: Tesinas

2017/2018

Subido el 11/09/2018

ivan-paternina
ivan-paternina 🇲🇽

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¡Descarga 52 texto amigable que comprede un sin fin de palabras para mejorar el vocabulario y poder aprender otros conceptos clave y más Tesinas en PDF de Química solo en Docsity! INDIA LEY NÚM. 57, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1994, SOBRE TÉCNICAS DE DIA? (REGULACIÓN Y PREVENCIÓN D: CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 (1) Esta ley se denominará Ley regula- dora de las Técnicas de Diagnóstico Prenatal (Regulación y Prevención de su Utilización Abusiva) Ley 1994. (2) Se aplicará en toda la India ex- cepto en el estado de Jammu Kashmir. (3) La Ley entrará en vigor en la fe- cha que el gobierno central designe, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 2 En esta Ley, salvo que el contexto lo determine de otra manera. a) “La autoridad competente”, será aquella autoridad competente, confor- me lo regula el artículo 17. (b) “El Consejo”, equivaldrá al Consejo Supervisor Central, constitui- do según se recoge en el artículo 7. (c) “Centro de Orientación Genética”, será aquella institución, hospital, casa de salud o cualquier otro centro, indepen- dientemente de la denominación que re- ciba, que proporcione orientación gené- tica a los pacientes. 669 GNÓSTICO PRENATAL E SU UTILIZACIÓN ABUSIVA) (d) “Clínica Genética”, será aque- lla clínica, institución, hospital, casa de salud o cualquier otro centro, inde- pendientemente de la denominación que reciba, que lleve a cabo procedi- mientos de diagnóstico prenatal. (e) “Laboratorio Genético”, será aquel laboratorio donde exista un área con los medios necesarios para llevar a cabo análisis o pruebas de muestras recibidas de una Clínica Genética que practique diagnósticos prenatales. (£) “Ginecólogo”, será la persona que tenga un título de posgrado en gi- necología y obstetricia. (g) “Médico genetista”, será la per- sona que tenga una licenciatura o un diploma o un certificado en genética médica en el campo de las técnicas de diagnóstico prenatal o que tenga una experiencia no inferior a dos años en tal especialidad después de haber ob- tenido: (1) Cualquiera de las calificaciones médicas que se reconocen en la Ley del Consejo Médico de la India de 1956. (1i) Un título de posgrado en cien- cias biológicas. (h) “Médico pediatra”, será la per- sona que tenga un título de posgrado en pediatría. 670 (1) “Procedimientos de diagnóstico prenatal”, serán todos los procedimien- tos ginecológicos, obstétricos o médi- cos, tales como la ecografía fetal o la toma o extracción de muestras de lí- quido amniótico, vellosidad corial, sangre o cualquier otro tejido de una mujer embarazada, que se envíen a un Laboratorio Genético o Clínica Genéti- ca a fin de llevar a cabo una prueba de diagnóstico prenatal. (j) “Técnicas de diagnóstico prena- tal”, comprenderán todos los procedi- mientos y pruebas de diagnóstico pre- natal. (k) “Pruebas de diagnóstico prena- tal”, serán la ecografía o cualquier otra prueba o análisis de líquido amniótico, vellosidad corial, sangre o cualquier otro tejido de una mujer embarazada, practicadas a fin de detectar desórdenes genéticos o metabólicos o anormalida- des cromosómicas o anomalías congé- nitas o hemoglobinopatías o enfermeda- des ligadas al sexo. (1) “Prescritas”, serán las normas prescritas, conforme a la normativa que establezca esta Ley. (m) “médico de familia titulado”, será el médico que posea cualquier ca- lificación médica reconocida, confor- me estipula la cláusula (h) del artículo 2 de la Ley del Consejo Médico de la India de 1956 y cuyo nombre haya si- do inscrito en el Registro Médico de un estado. (n) “Normas”, serán todas las nor- mas formuladas por el Consejo según dispone esta Ley. CAPÍTULO II ¡NORMATIVA REGULADORA DE LOS CENTROS DE ORIENTACIÓN GENÉTICA, LABORATORIOS GENÉTICOS Y CLÍNICAS GENÉTICAS INDIA Artículo 3 A partir de la entrada en vigor de esta Ley. (1) Ningún Centro de Orientación Genética, Laboratorio Genético o Clí- nica Genética, salvo que esté registra- do conforme a esta Ley, llevará a ca- bo, se relacionará o colaborará, en o con, la realización de actividades con- cernientes a técnicas de diagnóstico prenatal. (2) Ningún Centro de Orientación Genética, Laboratorio Genético o Clí- nica Genética, empleará o hará que terceros empleen, a persona alguna que no posea las calificaciones pres- critas. (3) Ningún médico genetista, gine- cólogo, pediatra o médico de familia titulado o cualquier otra persona, lle- vará a cabo o será causa de la realiza- ción o ayudará en la puesta en práctica por si mismo o mediante cualquier otra persona, de técnica alguna de diagnós- tico prenatal en centro alguno distinto a uno reconocido por esta Ley. CAPÍTULO III ¡NORMATIVA REGULADORA DELAS TÉCNICAS DE DIAGNÓSTICO PRENATAL Artículo 4 A partir de la entrada en vigor de esta Ley. (1) ningún centro, incluidos los Centros de Orientación Genética o Laboratorios Genéticos o Clínicas Genéticas reconocidos, será empleado por cualquier persona con el fin de llevar a cabo técnicas de diagnóstico prenatal, excepto para los objetivos que se especifican en la cláusula (2) y LEY NÚM. 57, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1994 (4) El procedimiento a seguir por los miembros en la realización de sus funciones, será tal y como se prescriba. Artículo 9 (1) El Consejo se reunirá en la fe- cha y lugar y observará las normas de procedimiento en relación al tratamien- to de los asuntos en las reuniones (in- cluyendo el quórum en dichas reunio- nes) que disponga la normativa: En cualquier caso, el Consejo se reunirá al menos una vez cada seis meses. (2) El presidente y en su ausencia el vicepresidente, presidirá las reuniones del Consejo. (3) Si por cualquier motivo, el pre- sidente y el vicepresidente no pudieran asistir a alguna reunión del Consejo, ésta será presidida por cualquier otro miembro elegido por los miembros presentes en dicha reunión. (4) Todas las cuestiones que se planteen en una reunión del Consejo, serán decididas por mayoría simple de los miembros votantes presentes y en caso de empate, el presidente, o en su ausencia la persona que presida la reu- nión, ejercerá el voto de calidad. (5) Los miembros que no lo sean en virtud de su cargo, recibirán las asig- naciones, si las hubiera, del Consejo tal y como se disponga. Artículo 10 Ningún acto o proceder del Consejo será nulo, por el mero hecho de: (a) una ausencia o cualquier defecto en la formación del Consejo. (b) cualquier defecto en el nombra- miento de una persona que actúe en ca- lidad de miembro del Consejo. 673 (c) cualquier irregularidad de pro- cedimiento por parte del Consejo, que no concierna al resultado del caso. Artículo 11 (1) El Consejo podrá requerir la colaboración, de la forma y para los fines que pueda establecer la normati- va, de cualquier persona cuya ayuda u orientación desee, para llevar a cabo las medidas que dispone esta Ley. (2) La persona que colabore con el Consejo con cualquier fin, conforme dicta el apartado (1), tendrá derecho a tomar parte en las deliberaciones rela- tivas al caso, pero no tendrá derecho a ejercer el voto en las reuniones del Consejo, ni será miembro de éste para otros fines distintos. Artículo 12 (1) Con el objetivo de facilitar la realización eficaz de los fines que dis- pone esta Ley, el Consejo podrá con- tratar (ya sea por delegación o de otra forma), conforme a la normativa que se dicte para este supuesto, el número de funcionarios u otros empleados que considere necesario: Siempre y cuan- do la contratación de funcionarios de la categoría que se disponga en dicha normativa, esté sujeta a la aprobación del gobierno central. (2) Cada funcionario o empleado contratado de esta manera por el Con- sejo, se someterá a las condiciones y percibirá la remuneración que especi- fique la normativa. Artículo 13 Todas las medidas y decisiones que adopte el Consejo, tendrán vali- 674 dez y serán refrendadas mediante la firma del presidente o de cualquier otro miembro autorizado por el Consejo a este respecto. Asimismo, todos los ins- trumentos legales que dicte el Consejo, serán refrendados mediante la firma del secretario u otro funcionario auto- rizado por el Consejo de igual manera que en el supuesto anterior. Artículo 14 No podrá ser nombrado miembro del Consejo aquella persona que: (a) haya sido condenada y senten- ciada con pena de cárcel por una in- fracción que, a juicio del gobierno cen- tral, implique bajeza moral. (b) Sea insolvente no restituido. (c) Tenga perturbadas sus faculta- des mentales y así lo constate un tribu- nal competente. (d) Haya sido destituida o se haya prescindido de sus servicios al gobier- no u a otra Institución dependiente o regida por el gobierno. (e) Tenga, a juicio del gobierno central, intereses financieros o de otro orden en el Consejo, que puedan inci- dir negativamente en la realización de sus funciones como miembro. (£) Haya tenido relación, a juicio del gobierno central, con la realización o el fomento del empleo de técnicas de diagnóstico prenatal de determinación del sexo. Artículo 15 La persona que cese como miem- bro, será susceptible de ser reelegida para desempeñar de nuevo esa fun- ción, de acuerdo a los términos y las condiciones de servicio que se esta- blezcan. INDIA Artículo 16 El Consejo desempeñará las si- guientes funciones, a saber: (1) Asesorar al gobierno sobre las políticas relativas al empleo de técni- cas de diagnóstico prenatal. (1i) Evaluar la implementación de esta Ley y la normativa que de ella se deriva y recomendar al gobierno cen- tral los cambios que sean necesarios en dicha Ley y en su normativa. (iii) Concienciar a la población contra la práctica de la determinación prenatal del sexo y del aborto provo- cado. (iv) Establecer el código de actua- ción que deberán seguir las personas que trabajen en Centros de Orienta- ción Genética, Laboratorios Genéti- cos y Clínicas Genéticas. (v) Otras funciones que disponga esta Ley. CAPÍTULO V AUTORIDAD COMPETENTE Y COMITÉ ASESOR Artículo 17 (1) El gobierno central nombrará, mediante la publicación en el Boletín Oficial del estado, una o más autori- dades competentes para cada uno de los territorios de la Unión a fin de po- ner en práctica los objetivos de esta Ley. (2) El gobierno de cada estado nombrará, mediante la publicación en el Boletín Oficial, una o más autorida- des competentes para todo o parte del territorio del estado, a fin de desarro- llar los objetivos de esta Ley y de ha- cer una mención especial al problema LEY NÚM. 57, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1994 que representa la determinación prena- tal del sexo que conduce al aborto pro- vocado. (3) Los funcionarios designados co- mo autoridad competente, conforme al apartado (1) o al apartado (2) serán: (a) de la misma o superior categoría que el Director Conjunto de Salud y Pro- tección Familiar, cuando sean nombra- dos para la totalidad del estado o del territorio de la Unión. (b) de la categoría que el gobierno de cada estado o el gobierno central, en su caso, estime oportuno, cuando sean nombrados para una parte del es- tado o del territorio de la Unión. (4) La autoridad competente de- sempeñará las siguientes funciones, a saber: (a) Autorizar, suspender o anular el registro de un Centro de Orientación Genética, Laboratorio Genético o Clí- nica Genética. (b) Hacer cumplir las pautas de cali- dad necesarias para un Centro de Orientación Genética, Laboratorio Ge- nético o Clínica Genética. (c) Investigar las reclamaciones re- lativas a la transgresión de las disposi- ciones de esta Ley o de la normativa que de ella se deriva y tomar a tal efec- to y de modo inmediato las medidas pertinentes. (d) Solicitar y considerar la orienta- ción recibida del Comité Asesor, cons- tituido conforme al apartado (5), res- pecto de la solicitud de registro y de las reclamaciones por suspensión O anulación de dicho registro. (5) El gobierno central o el gobier- no de cada estado, en su caso, consti- tuirá un Comité Asesor de cada autori- dad competente, que ayude y oriente a la autoridad competente en el desarro- 675 llo de sus funciones y nombrará presi- dente del Comité Asesor a uno de sus miembros. (6) El Comité Asesor estará forma- do por: (a) tres expertos médicos elegidos entre ginecólogos, tocólogos, pedia- tras y médicos genetistas. (b) Un experto en leyes. (c) Un funcionario que represente al departamento responsable de la in- formación y la publicidad del gobier- no de cada estado o del territorio de la Unión, en su caso. (d) Tres eminentes asistentes so- ciales, de los que al menos uno, será elegido de entre representantes de or- ganizaciones de mujeres. (7) Ninguna persona que, a juicio del gobierno central o del gobierno de cada estado, en su caso, haya emplea- do o fomentado la utilización de téc- nicas de diagnóstico prenatal a fin de determinar el sexo, será nombrada miembro del Comité Asesor. (8) El Comité Asesor se reunirá cuándo y cómo considere oportuno o a requerimiento de la autoridad com- petente, a fin de considerar cualquier solicitud de registro o reclamación por suspensión o anulación del regis- tro y de prestar su orientación subsi- guientemente: Siempre y cuando el periodo transcurrido entre dos reunio- nes no exceda el periodo de tiempo que marca la Ley. (9) Los términos y condiciones a los que se someterá una persona que sea nombrada para formar parte del Comité Asesor y el procedimiento que seguirá dicho Comité en la reali- zación de sus funciones, serán los que disponga la Ley. 678 privativa de libertad de hasta de tres años y de una multa que puede ascen- der hasta diez mil rupias. Nota aclaratoria. En los términos de este apartado, la palabra “anuncio” equivale a todo aviso, circular, rótulo u otro documento, así como a toda repre- sentación palpable, ya sea por medios luminosos, sonoros, o de neón. Artículo 23 (1) El médico genetista, ginecólogo, médico de familia titulado o cualquier otra persona propietaria de un Centro de Orientación Genética, Laboratorio Genético o Clínica Genética o que tra- baje en un Centro, Laboratorio o Clíni- ca y que preste sus servicios técnicos o profesionales a éstos o en el propio Centro, Laboratorio o Clínica, ya sea de forma remunerada o de cualquier otra manera, que transgreda alguna de las disposiciones de esta Ley o de su normativa, será sancionado con una pena de privación de libertad de hasta tres años y de multa de hasta diez mil rupias. En caso de que se produjera una nueva condena, la pena de priva- ción de libertad podría extenderse has- ta un periodo de cinco años y la san- ción pecuniaria podría ascender hasta la cantidad de cincuenta mil rupias. (2) El nombre del médico de familia titulado que haya sido condenado por un tribunal, conforme dicta el apartado (1), será motivo de un informe, por parte de la autoridad competente, al respectivo Consejo Médico de cada es- tado a fin de que éste lleve a cabo las diligencias necesarias, que incluyen la supresión de su nombre del registro del Consejo por un periodo de dos años en la primera infracción y de modo per- INDIA manente en caso de que cometa una nueva infracción. (3) La persona que solicite la cola- boración de un Centro de Orientación Genética, Laboratorio Genético o Clíni- ca Genética o de un médico genctista, ginecólogo, o médico de familia titula- do, a fin de que lleve a cabo técnicas de diagnóstico prenatal en una mujer embarazada (salvo cuando el ejercicio de tales técnicas sea estrictamente ne- cesario) con fines distintos a los que se especifican en la cláusula (2) del artículo 4, será objeto de una pena de privación de libertad de hasta tres años y de una multa que puede ascen- der a la cantidad de diez mil rupias. En caso de que se produjera una nue- va condena, la pena de privación de libertad podría extenderse hasta un periodo de cinco años y la multa po- dría ascender hasta la cantidad de cin- cuenta mil rupias. Artículo 24 No obstante lo dispuesto en la Ley de la Prueba Pericial de la India de 1872, el tribunal presumirá, salvo que se demuestre lo contrario, que la mujer embarazada ha sido forzada por su ma- rido o su familia a someterse a técnicas de diagnóstico prenatal. Tal persona será responsable de haber cometido un delito de instigación a la infracción y podrá ser condenado conforme se especifica en el subapartado (3) del artículo 23. Artículo 25 La persona que transgreda cual- quiera de las disposiciones de esta Ley o de su normativa, para la que no LEY NÚM. 57, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1994 se haya establecido sanción alguna de forma explícita en esta Ley, será objeto de una pena de privación de libertad de tres meses como máximo o de una multa de hasta mil rupias o de ambas. En caso de cometer una transgresión continuada de la ley, será objeto de una sanción pecuniaria adicional que puede ascender hasta la cantidad de quinientas rupias diarias por cada día que continúe llevándose a cabo la in- fracción, una vez que la persona haya sido condenada por una primera in- fracción. Artículo 26 (1) Siempre que una institución ha- ya cometido una infracción susceptible de ser sancionada por esta Ley, cual- quier persona que en el momento de la infracción fuera responsable, de y ha- cia la institución, de la comisión de ta- les infracciones, tal persona y la propia institución, serán considerados culpa- bles de la infracción y se podrá proce- der legalmente en su contra y ser con- denados en consecuencia: Salvo que la persona susceptible de ser sancionada según lo dispuesto en este apartado, pruebe que la infracción fue cometida sin su conocimiento o que había toma- do todas las medidas necesarias para prevenir la comisión de tal infracción. (2) No obstante lo dispuesto en el apartado (1), que regula cualquier in- fracción susceptible de ser sancionada conforme a esta Ley, si dicha infracción ha sido cometida por una institución y se ha demostrado que fue cometida con el consentimiento o la connivencia o puede atribuirse a negligencia por parte de un director, gerente, secretario o de cualquier otro funcionario al servicio 679 de la institución, tal director, gerente, secretario o funcionario cualquiera, se- rá considerado culpable de la infrac- ción y se podrá proceder legalmente en su contra y ser condenado en conse- cuencia. Nota aclaratoria. Para los fines de este apartado: (a) “Institución”, será todo orga- nismo corporativo e incluirá una em- presa o cualquier otra asociación de personas. (b) “Director”, en relación a una empresa, será un socio de la misma. Artículo 27 Toda infracción cometida contra esta Ley, será dada a conocer pública- mente, no será susceptible de fianza, ni será objeto de acuerdo entre las partes. Artículo 28 (1) Únicamente están legitimados para plantear una reclamación ante un tribunal por infracción de esta ley: (a) La autoridad competente afec- tada o cualquier funcionario autoriza- do a tal efecto por el gobierno central o el gobierno de cada estado según sea el caso, o por la autoridad compe- tente. (b) Una persona que haya notifica- do la presunta infracción a la autori- dad competente, en un plazo no in- ferior a treinta días y de la forma prescrita y haya mostrado su inten- ción de presentar una reclamación al tribunal. Nota aclaratoria. Para los fines de este apartado, “persona”, incluirá una organización social. 680 (2) Ningún otro tribunal distinto al presidido por un juez metropolitano o un magistrado judicial de primera categoría, podrá juzgar una infracción susceptible de ser condenada bajo esta Ley. (3) Cuando se haya efectuado una reclamación según dispone la cláusula (b) del apartado (1), el tribunal podrá instar a la autoridad competente, con- forme a la demanda presentada por tal persona, a proporcionar a la referida per- sona las copias disponibles de los in- formes relevantes que posea. CAPÍTULO VIII MISCELÁNEA Artículo 29 (1) Todos los archivos, estadísticas, impresos, informes, cartas de consenti- miento y demás documentos que sea necesario conservar según dispone esta Ley y su normativa, se guardarán por un periodo de dos años o por el tiempo que se especifique: En el caso de que se iniciaran proce- sos criminales u otros procesos legales contra un Centro de Orientación Genéti- ca, Laboratorio Genético o Clínica Ge- nética, los archivos y todos los demás documentos de dicho Centro, Laborato- rio o Clínica, se conservarán hasta la fi- nalización completa de tales procesos. (2) Todos estos archivos estarán disponibles, en todo momento, para que la autoridad competente o cual- quier otra persona autorizada por la au- toridad competente a este respecto, pueda llevar a cabo una inspección. Artículo 30 (1) Si la autoridad competente tu- viera motivos para sospechar que se ha INDIA cometido o se está cometiendo una in- fracción contra esta Ley en un Centro de Orientación Genética, Laborato- rio Genético o Clínica Genética, dicha autoridad o cualquier persona autori- zada por ella a éste respecto, podrá, conforme a las normas que se dispon- gan, acceder y registrar dicho Centro de Orientación Genético, Laborato- rio Genético o Clínica Genética en to- do momento y con la ayuda, en su caso, que tal autoridad o funciona- rio estime necesaria. Asimismo podrá examinar cualquier archivo, registro, documento, libro, catálogo, anuncio o cualquier otro material que allí se en- cuentre y confiscarlos, si la autoridad o el funcionario tuvieran motivos para sospechar que pueden propor- cionar pruebas de la comisión de un delito que sea objeto de sanción bajo esta Ley. (2) Se aplicarán, en la medida que sea posible, las disposiciones relativas a la investigación y confiscación de documentos del Código de Procedi- miento Criminal de 1973, para cada investigación y confiscación que se lleve a cabo bajo esta Ley. Artículo 31 No se practicará ninguna demanda, acusación u otro procedimiento legal, contra el gobierno central, el gobierno de cada estado, la autoridad Compe- tente o cualquier funcionario autoriza- do por los gobiernos central o de cada estado o por la Autoridad Competen- te, por acto alguno que haya sido rea- lizado de buena fe o con intención de haber sido realizado en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
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