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La Adquisición de la Herencia: Aceptación o Repudiación, Apuntes de Derecho Civil

Teoría General del DerechoDerecho de FamiliaDerecho Civil EspañolDerecho Sucesorio

La regla romanista de adquisición de la herencia en virtud de la aceptación, las características de la aceptación y repudiación de la herencia, los presupuestos necesarios para su validez, los vicios que anulan el consentimiento y la impugnación de la aceptación o repudiación. Además, se discuten los supuestos especiales de la aceptación tácita y la renuncia o repudiación de la herencia.

Qué aprenderás

  • ¿Qué características tiene la aceptación y la repudiación de la herencia?
  • ¿Qué son las reglas de adquisición de la herencia en virtud de la aceptación según el Derecho Civil Español?
  • ¿Qué presupuestos y requisitos deben cumplirse para que la aceptación o repudiación de la herencia sea válida?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 20/11/2021

inesdelucas
inesdelucas 🇪🇸

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¡Descarga La Adquisición de la Herencia: Aceptación o Repudiación y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA: (aceptación o repudiación) Artículo 997 CC: “La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.” La STS TS 142/15 de marzo 202 admite la posibilidad de revocar la aceptación hereditaria, siempre que se cumplan los requisitos del error vicio en el consentimiento. Voluntad del llamado: puede aceptarla o repudiarla. CC sigue la línea romanista de adquisición de la herencia en virtud de la aceptación del llamado a quien se defiere. Esta regla no tiene más excepción que la consagrada en el artículo 1002: “Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.” que establece como sanción un supuesto de adquisición necesaria y automática, privando de la facultad de renunciar a los herederos que hubieren sustraído bienes o efectos de la herencia. CONCEPTO: La aceptación y la repudiación de la herencia suponen el ejercicio del ius delationis que ostenta el llamado a ella, que trae como consecuencia fundamental la asunción de la cualidad de heredero y la adquisición de herencia que se le ha deferido (aceptación), o la no asunción de aquella cualidad y, en consecuencia, la no adquisición de la herencia (repudiación). La aceptación y repudiación se basan en la voluntad del llamado a la herencia, que tiene aquí los siguientes caracteres: 1. Unilateralidad, en tanto que es obra exclusiva del titular del ius delationis. 2. No receptividad, porque no ha de ser puesta en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos. 3.9 Indivisibilidad, pues el artículo 990 prohíbe que la aceptación o repudiación pueda hacerse en parte. Han de recaer sobre la totalidad de la herencia deferida 4.2 Puridad, ya que también el artículo 990 dispone que la aceptación o repudiación no pueden hacerse a plazo ni condicionalmente. 5.” Retroactividad, al preceptuar el artículo 989 que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. De este modo, o por esta ficción legal, no hay solución de continuidad entre los momentos de la muerte y el de la aceptación o repudiación. 6. Trrevocabilidad, dado que según el artículo 997, “la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables”, pero sí “impugnables” si hay causa legal para ello. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA ACEPTAR Y REPUDIAR LA HERENCIA: Dice el párrafo 1.” del artículo 992 que para aceptar o repudiar una herencia el llamado ha de tener la “libre disposición de sus bienes”. Se exige, por tanto, la capacidad de disponer libremente, que presupone la de obrar plena. a) Menores, incapacitados y concursados: Por lo que respecta al menor sometido a tutela, el tutor necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla (art. 271.4.0) En cuanto al incapacitado en general, debe estarse ante todo al ámbito de su incapacidad declarado en la sentencia, que es la que determina sus límites y extensión (art. 760.1 L.E.C.). Si la aceptación o repudiación hereditarias can dentro de aquel ámbito, el tutor está sujeto a la misma normativa que hemos visto anteriormente. Si en lugar de la tutela la sentencia de incapacitación establece la curatela en atención al grado de discernimiento del incapaz, no especificándose en aquella los actos en los que debe ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos para los cuales los tutores necesiten la autoridad judicial (arts. 287 y 290). La curatela no elimina la actuación del sometido a ella sino que impone el complemento de su capacidad representado por la intervención del curador. Siguiendo esta dirección, el artículo 996, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, establece que el sometido a curatela por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura o simplemente o a beneficio de inventario, si la sentencia que lo incapacita no dispone otra cosa. La repudiación por los menores sujetos a la patria potestad se regula en el artículo 166, párrafo 2.0 Dice este precepto que los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Pero si el juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”. Este precepto es fruto de la Ley Orgánica 1/1996, que ensancha la capacidad de obrar del menor, por lo que no ha eliminado su párrafo 3.2 anterior, que exime de la necesidad de autorización judicial si el menor tuviese dieciséis años y consintiere en documento público. Por tanto, es el menor el que debe consentir una declaración de voluntad concreta de repudiar la herencia. El menor emancipado, ¿puede aceptar o repudiar sin ningún complemento de su capacidad? Parece obvio que si nos fijamos en las restricciones que impone a su capacidad de obrar el artículo 323 la contestación ha de ser positiva. Pero al requerir el artículo 922 la libre disposición de sus bienes, la doctrina más generalizada es de la opinión de que necesitará el complemento de su capacidad por las personas designadas en el artículo 323. Esta solución no deja de ser discutible, pues a esa presunta limitación a la capacidad del emancipado no se dedica ninguna atención para completarla como la del menor o incapacitado, lo que puede ser índice de que el legislador no lo considera necesario por no existir tal limitación. Además, las excepciones a la falta de capacidad han de interpretarse de modo restrictivo. La aceptación o repudiación de la herencia por parte del declarado en con curso debe regirse por las normas sobre los efectos de tal declaración judicial en su esfera patrimonial (art. 40 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). beneficio de inventario. PRESUPUESTOS DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Para que la aceptación o repudiación de la herencia sea válida y eficaz se requiere: 1. Que la sucesión haya sido abierta, pues nadie puede aceptar o repudiar, según el artículo 991, sin que haya certidumbre de la muerte de la persona a quien se haya de heredar. A los supuestos de apertura de la sucesión por muerte hay que equiparar los de apertura por declaración de fallecimiento. 2. Que a la sucesión del fallecido resulte llamado legal o testamentariamente el aceptante o repudiante, de manera que se haya producido la delación en su favor. De acuerdo también con el artículo 991, no se puede aceptar ni repudiar sin estar cierto del derecho a la herencia. PLAZO PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA: ¿Prescribe el derecho de aceptar o repudiar la herencia? El Código civil sólo se ocupa tangencialmente de la prescripción del derecho de aceptar una herencia a beneficio de inventario o con derecho de deliberar, que es la facultad que se concede al heredero de pedir la formación de inventario de la herencia para decidir si acepta o repudia (art. 1.010). Después de fijar los supuestos en los que debe utilizar esos beneficios dentro de unos plazos determinados, dice el La aceptación tácita es la que se realiza «por actos que suponen necesaria mente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero» (art. 999, p. 3.). b) Los supuestos especiales del artículo 1000 CC: En el artículo 1.000 se establecen tres casos de aceptación tácita de la herencia, que son: 1. Cuando el heredero dona, vende o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. En realidad, el precepto se refiere al llamado, que es titular simplemente del ius delationis. Transmitirlo equivale a aceptar la herencia, por lo que los adquirentes lo son no de aquel jus sino de la herencia que corresponde al ya heredero. En otras palabras, adquieren lo que a él le correspondería, no su cualidad, que es intrasmisible (semel heres, semper heres). 2. Cuando el heredero renuncia la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos Hay aceptación porque el llamado hace una renuncia traslativa (en favor de), que es propiamente una transmisión. 3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente. Pueden repetirse las mismas observaciones anteriores. El artículo 1.000.3. continúa diciendo que si la renuncia es gratuita pero en favor de los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia. Lo mismo entendemos que debe de suceder cuando los beneficiarios de la renuncia fueran no los coherederos, sino los llamados en el lugar del que la efectúa (sustitutos). Artículo 1001 CC 1014, 1017 CC Cc) Clases de aceptación: Desde el punto de vista de sus efectos, en nuestro Derecho positivo la aceptación puede ser pura y simple o con beneficio de inventario. Cuando la aceptación es pura y simple, el heredero, al mismo tiempo que adquiere la herencia, se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, no sólo con los bienes que la componen, sino con los suyos propios (art. 1.003). El efecto característico de la aceptación pura y simple de una herencia es la producción de una extensión de la responsabilidad del heredero, que es ultra vires hereditatis. En cambio, cuando la aceptación es a beneficio del inventario, el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de las herencias sino con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen. La responsabilidad hereditaria es limitada o intra vires hereditatis. LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: La renuncia o repudiación de la herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia de no querer ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios. Sin embargo, como nada había llegado a adquirir, respecto de los bienes y derechos hereditarios no hay en puridad renuncia, sino voluntad de no adquirir (omissio adquirendi). A) Forma: Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación el Código civil exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego (de los llamados en suborden, de los acreedores, etc.). Según el artículo 1.008, la repudiación ha de hacerse ante Notario en instrumento público. Esta forma documental es constitutiva en la repudiación. B) Efectos: Como efectos generales pueden señalarse los siguientes: 1. La repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (art. 989), con el con siguiente nacimiento de otra nueva en favor de la persona a quien corresponda. Consecuencia de ello es que “el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento” (art. 440, p. 2.9). 2. La repudiación opera, como dicen CICU y ALBALADEJO, en los límites en que se produjo la delación hereditaria. De ahí que, según el artículo 890, párrafo 2.”, el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla 3. El renunciante conserva el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que éste fuera llamado, siempre que en ella opere legalmente el derecho de representación (art. 928). 4. El repudiante conserva las donaciones que hubiese recibido en vida del causante. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tengan que reducirse, en el caso de que sean inoficiosas, para salvaguardar las legítimas. C) La renuncia de la herencia en perjuicio de los acreedores del renunciante: El Código civil dice que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél, añadiendo que «la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos», ya que «el exceso, si lo hubiera, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código» (art. 1.001). El derecho reconocido a los acreedores del renunciante en el artículo 1.001 tiene un cierto parentesco con las llamadas acciones pauliana y subrogatoria del artículo 1.111, pero no puede identificarse totalmente con ninguna de ellas. No hay puridad una acción pauliana, porque esta acción presupone el fraude de acreedores y el fraude exige que el deudor se desprenda o transmita bienes o derechos que le pertenezcan o que de cualquier modo disminuya su patrimonio con merma de su solvencia, mientras que, en la hipótesis del artículo 1.001, el deudor deja adquirir bienes con que pagar, pero la omisión no es nunca un auténtico fraude, sino un no enriquecerse. Tampoco hay en puridad acción subrogatoria, porque en la subrogatoria los acreedores ejercitan, sustituyendo al deudor, derechos pertenecientes a éste ante su pasividad o inactividad, mientras que en el caso del artículo 1.001 su ius delationis había sido ya ejercitado al repudiar. Se trata, por ello, de una facultad de los acreedores que si bien se engloba dentro de las genéricas faculta des de control de la gestión económica del deudor, presenta unas características propias y singulares. Se funda en la idea de que atenta el interés justo de aquéllos el deudor que ha podido adquirir bienes para pagar y no lo ha hecho. La mecánica del artículo 1.001 es objetiva, no necesita el fraude, ni una especial intención dañosa. Basta que objetivamente la repudiación cause per a los acreedores. Ello ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor sea insuficiente para el pago y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado. No habrá, en cambio, perjuicio si la herencia estaba a su vez endeudada. La facultad de los acreedores se ejercita judicialmente y determina una aceptación de la herencia previamente repudiada, que entraña una parcial ineficacia de la repudiación. Su efecto consiste en que, contra las reglas generales de la sucesión, se verifica una doble adquisición de los bienes hereditarios: con la actuación de los acreedores el deudor que ha renunciado adquiere bienes hereditarios, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer los créditos de los acreedores; el resto de los bienes hereditarios-lo que el Código llama el «exceso si lo hubiera» - lo adquieren los sucesivamente llamados o los coherederos con derecho de acrecer. Como su interés está en juego, han de ser demandados para que puedan comparecer a formular la oportuna oposición y ello aun cuando todavía no hubieran aceptado la herencia. Se les debe reconocer el derecho de pedir que se haga por los acreedores excusión de los bienes del repudiante, pues así será mayor el «exceso» en el que heredarán. No establece el Código el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la facultad que el artículo 1.001 reconoce a los acreedores. Se debe de optar por el plazo fijado por las acciones rescisorias, que es el de cuatro años (art. 1.299).
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