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Orientación Universidad
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aceptacion y repudiacion, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho matrimonial y Derecho de Sucesiones, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 24/05/2014

chava_27
chava_27 🇪🇸

4.2

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¡Descarga aceptacion y repudiacion y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA I. CONCEPTO Y CARACTERES La persona que es llamada a una herencia puede aceptarla, ya sea pura y simplemente o bien con beneficio de inventario, o, por el contrario, puede repudiarla, mediante una declaración expresa y formal por la que rechaza la herencia. Según el sistema romano de adquisición de la herencia, seguido por el Código Civil español, ésta se adquiere por la aceptación del instituido o llamado a la herencia, que por tal aceptación deviene heredero, con efecto retroactivo a la apertura de la sucesión. La aceptación y repudiación de la herencia son negocios jurídicos unilaterales. . Como caracteres comunes de la aceptación y la repudiación, podemos destacar los siguientes: 1) La unilateralidad. La declaración de voluntad del aceptante se perfecciona sin que sea recibida por persona alguna y sin que requiera la declaración conforme de otra parte. Si bien es cierto que la aceptación es la conformidad que el llamado presta al deseo del testador, tal coincidencia de voluntades no implica bilateralidad; nada tiene en común con la oferta y aceptación de un contrato, sino que es conditio iuris para la sucesión. Ello en relación a la sucesión testada; en la intestada no hay duda alguna sobre la unilateralidad, pues no hay declaración procedente del causante. También la repudiación es negocio jurídico unilateral, pues no hay más parte que el repudiante; la voluntad de éste no se une a la del causante. 2) Acto no personalísimo. Tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse por representante con poder expreso para ello (artículo 1713 del CC.) que también pueden hacer los representantes legales. 3) Irrevocabilidad. Dispone el artículo 997 del CC que "la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables". 4) Indivisibilidad e incondicionalidad. Establece el artículo 990 del CC que "la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente". La doctrina se pronuncia por la nulidad de una aceptación en contra de lo aquí dispuesto. 5) Actos voluntarios. El artículo 988 destaca que tanto la aceptación como la repudiación son actos enteramente voluntarios y libres, carácter esencial de su naturaleza de negocio jurídico. Por ello deben estar libres de vicios de la voluntad. El artículo 997 preceptúa que la aceptación y la repudiación "no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido". Siendo una y otra actos inter vivos, habrá que atenerse aquí a la teoría general de los negocios jurídicos inter vivos, aun habida cuenta de la diferencia entre un contrato, para los cuales el Código Civil previene la disciplina de los vicios de la voluntad, y un acto o negocio jurídico unilateral. 6) Retroactivos al momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante; lo que se corresponde con el sistema romano del Código civil de adquisición de la herencia y así lo proclama el artículo 989: "los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda". II. PLAZO PARA ACEPTAR Y REPUDIAR El artículo 1016 del Código Civil establece que el llamado como heredero puede aceptar o repudiar "mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia". La mayor parte de la doctrina entiende que el plazo de prescripción es de quince años, según el artículo 1964, a contar desde la delación de la herencia, que será el mismo momento de la apertura de la sucesión, o uno posterior si por alguna razón (institución condicional, por ejemplo), el llamado aún no podía aceptar por no tener la delación. Sin embargo, cualquier interesado puede exigir judicialmente que, en breve plazo, el llamado como heredero acepte o repudie. Por interesado debe entenderse cualquier persona a quien puede afectar la aceptación o repudiación de la herencia, como el sustituto vulgar, el coheredero que tenga derecho a acrecer, el posible heredero abintestato, el acreedor del causante o del propio heredero, etc. A pesar de ello, dispone el artículo 1004 que "hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie". Pasado este primer plazo, y según el artículo 1005, cualquier interesado para que el heredero acepte o repudie, puede incoar un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que el Juez señala al llamado como heredero un plazo, que no pase de treinta días, para que acepte o repudie. Pasado dicho plazo, se tendrá la herencia por aceptada. (En Cataluña, por el contrario, se tiene por repudiada). III. CLASES Y FORMAS DE ACEPTACIÓN El artículo 998 del CC dispone que "la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario". Y añade el artículo 999 que "la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita". Como señala Lacruz, esa distinción entre aceptación pura (expresa o tácita) y beneficiaria no es del todo exacta: el beneficio de inventario no es precisamente una forma de aceptación, sino una situación específica que el heredero puede solicitar incluso tiempo después de aceptada la herencia, y obtener cumpliendo determinadas formalidades, a menos que ya no se lo permita la ley. Aceptación expresa: Según el artículo 999, es la que se hace en documento público o privado. Aceptación tácita: El mismo artículo 999 nos dice que la aceptación tácita es "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero". No obstante, conforme al artículo 999 párrafo 4º, "los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero". Aceptación por cesión del "ius delationis". Conforme al artículo 1000 del Código Civil: "entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; 2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos; 3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente, pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia". Aceptación "ex lege", como sanción. Establece el artículo 1002 del Código Civil que "los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir". IV. FORMA DE LA REPUDIACIÓN Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación el Código Civil exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego. Dispone el artículo 1008 que "la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato". La Sentencia de 9 de diciembre de 1992 declara que "auténtico" no es sinónimo de documento público, sino de documento que indubitadamente procede del renunciante. V. CAPACIDAD
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