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Actos de las partes, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: Eduard Chaveli, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 13/04/2014

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¡Descarga Actos de las partes y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 23 ACTOS DE LAS PARTES En el examen de los actos de las partes asumimos la clasificación que en su día diseñara Goldschmidt, si bien enriquecida con las aportaciones de Rosenberg y Gómez Orbaneja, pudiendo distinguir, a estos efectos: 1. Actos destinados a obtener una resolución judicial A través de estos actos las partes postulan una resolución determinada del órgano jurisdiccional. Su eficacia se proyecta sólo en el proceso, no produciendo efectos fuera del mismo, agotándose mediante la obtención de la resolución. Estos actos, para ser eficaces, exigen el cumplimiento de los elementos para su admisibilidad y su fundabilidad. Así, un acto es admisible cuando reúne los presupuestos de los que depende el examen de fondo de su contenido, y es fundado cuando por su contenido es apropiado para conseguir la resolución que persigue. Es posible distinguir, dentro de estos actos de obtención o de postulación, entre solicitudes, alegaciones, aportaciones de prueba y conclusiones. • Solicitudes. Dirigidas a postular del tribunal una resolución determinada, no presentándose en estado puro, al acompañarse de alegaciones o afirmaciones. • Alegaciones. Son las participaciones de conocimiento de hecho o de derecho, no declaraciones de voluntad, que las partes hacen al juez con la finalidad de conformar la resolución pedida. • Aportaciones de prueba. Debe distinguirse entre la proposición y la práctica o ejecución. La proposición se refiere a la delimitación de los medios para convencer al juzgador de la existencia o inexistencia de un dato ya aportado. La práctica de la prueba es consecuencia de la proposición, y de la admisión por el juzgador. • Conclusiones. Es la recapitulación de actuaciones efectuadas en el proceso, mediante una exposición crítica, positiva o negativa, de la prueba practicada, y de la argumentación jurídica de cada parte. 2. Actos creadores de situaciones jurídicas Son todos los actos que no tiendan a obtener una resolución judicial determinada. Su sistematización es más difícil, dada la dispar naturaleza, si bien se necesita que produzcan efectos en el proceso de manera directa, no a través de otros actos. LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES El tribunal, en el desarrollo del proceso, realiza muy variados actos que pueden ir encaminados bien a la ordenación formal del proceso (por ejemplo, la dirección de vistas, arts. 185 y 186 LEC), bien a su ordenación material (intento de conciliación entre las partes en la audiencia previa) si bien son las resoluciones sus actos más importante. Son las resoluciones las afirmaciones imperativas de voluntad por las que se declara, después de una operación intelectual, el efecto jurídico pretendido por la ley. Pueden ser: • Interlocutorias: Cuando atienden a la ordenación formal y/o material del proceso (se admite la demanda, se recibe el pleito a prueba, etc.). Se trata de providencias y autos; • De fondo: Resuelven sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate, ya en la instancia o en alguno de los recursos. Son las sentencias. Asimismo es posible distinguir entre: • Resoluciones definitivas: Ponen fin a la primera instancia, y deciden los recursos interpuestos frente a ellas (art. 207.1 LEC); y • Firmes: No cabe recurso alguno contra ellas, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207.2 LEC y art. 245.3 LOPJ). CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES Las resoluciones de los tribunales civiles pueden ser providencias, autos y sentencias (arts. 245 LOPJ y 206.1 LEC). 1. Providencias La ley determina cuándo debe dictarse una providencia [arts. 245.1, a) LOPJ y 206.2, 1.1 LEC] y la forma que debe revestir la misma (arts. 248.1 LOPJ y 208.1 LEC). La providencia se adopta cuando, más allá de la mera aplicación de normas de impulso procesal, deban resolverse cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por determinación expresa de la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes. Ello significa que se dictará providencia: • Cuando no se limite al mero impulso procesal; y • Cuando la ley no prevea que debe dictarse un auto. En cuanto a la forma, se exige: 1) La fecha y el lugar en que se adopte; 2)La indicación del tribunal que la dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y el ponente, caso de tribunal colegiado; 3) La determinación de lo mandado. Es posible una sucinta motivación cuando lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente, pero no se trata de que las providencias deban ser fundadas, sino que se está posibilitando, cuando así se estime conveniente, la motivación sucinta, sin sujeción a requisito alguno; y 4) La firma del juez o del Ponente. 2. Autos Para la determinación del contenido de los autos hay que estar a los arts. 248.2 LOPJ y 206.2, 2.1 LEC; y respecto de la forma, amén del 248.2 LOPJ, al art. 208 LEC. Debe dictarse un auto: • Cuando se decidan recursos contra providencias; • Cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en la LEC tramitación especial; y • Cuando se trate de dictar resoluciones que ponen fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. En cuanto a la forma, la diferencia esencial de los autos con las providencias se halla en la exigencia de motivación de éstos, necesitando de: 1) La fecha y el lugar en que se adopten; 2) El tribunal que los dicta, con expresión del juez o magistrados que lo integren, con indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado; 3) La motivación, en párrafos separados y numerados, de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho; 4) La parte dispositiva; y 5) La firma del juez o de los magistrados del tribunal. 3. Sentencias La sentencia puede ser de fondo o material, cuando resuelven el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión; y meramente procesal o de absolución en la instancia, que se dictan cuando el juzgador no entra a resolver sobre la pretensión, al faltar algún presupuesto procesal o haberse incumplido un requisito no subsanable. Debe tenerse en cuenta que la LEC de 2000 ha pretendido que todas las sentencias sean de fondo o materiales, por ser las sentencias procesales el reconocimiento del fracaso de la actuación judicial. Con todo no puede afirmarse que las sentencias 2. Pueden ser anuladas, a instancia de parte, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto legalmente, deben resolverse mediante providencia (art. 224.2 LEC), tramitándose a través del recurso de reposición (art. 224.3 LEC). • Decretos Asimismo, cuando se trate de poner fin al procedimiento o cuando se entienda conveniente o preciso razonar su decisión, el secretario judicial dictará decretos, que serán motivados. Los supuestos en que se dictarán estos decretos son en aquellos supuestos en que las leyes procesales atribuyen competencia a los secretarios para: 1. La ejecución, a salvo de aquellas competencias que específicamente vengan exceptuadas por las leyes procesales al reservarlas a jueces y magistrados, 2. Los actos de jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer, 3. Las conciliaciones, atribuyendo a los secretarios la labor mediadora que les sea propia, 4. Cualesquiera otras que expresamente se prevean. Formalmente, estos decretos deberán contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permitiéndose, sin embargo, la aclaración de algún concepto oscuro y la rectificación material de cualquier error material de que adolezcan (art. 267.1 LOPJ), además de la posible subsanación de omisiones o complemento de pronunciamientos. En todos los supuestos la resolución que se dicta debe revestir la forma de auto, pasando a integrar la resolución misma, sin que sea posible plantear recurso autónomo contra el auto (art. 267.7 y 8 LOPJ). Si bien la aprobación de la LEC/2000 llevó a los arts. 214 y 215 su regulación, éstos debían entrar en vigor cuando se reformase la LOPJ, si bien ésta no se realizó, continuando vigente el art. 267 LOPJ. La aprobación de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha trasladado el tenor literal de lo que se dispuso en la LEC al art. 267 de la LOPJ. • Rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales. Puede realizarse en cualquiera de las resoluciones judiciales, sin que exista plazo preclusivo para ello (la ley señala "en cualquier momento"), y no necesitándose que medie petición de parte alguna (art. 267.3 LOPJ). Puede rectificarse en cualquier momento errores tipográficos (faltas ortográficas), errores matemáticos (cantidades), errores materiales (nombres mal escritos), entre otros. • Aclaración de algún concepto oscuro. Se efectuará en aquellos supuestos en que se pretenda cubrir las deficiencias de la resolución en el cumplimiento de los requisitos internos de la sentencia (claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos, art. 218 LEC). Los requisitos de esta modalidad son: • Puede practicarse esta aclaración bien de oficio, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, bien a petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro del mismo plazo (art. 267.2 LOPJ). • Es resuelta por el mismo tribunal, dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito de petición de aclaración o rectificación (art. 267.2). • La LEC permite la aclaración de las resoluciones judiciales, lo que debe entenderse como que es posible aclarar cualquiera de ellas que fuere. • Subsanación de omisiones o defectos. La tercera posibilidad viene regulada en el art. 267.3 LOPJ y permite la subsanación de omisiones o defectos de que pudieren adolecer las sentencias y los autos, y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente. • Complemento de pronunciamientos. Se pretende paliar con esta facultad de complementar, la falta de exhaustividad (la llamada impropiamente incongruencia omisiva). Sus requisitos son: 1. Se restringe esta posibilidad de subsanación a las sentencias y a los autos. 2. Puede solicitarse a instancia de parte -presentada en el plazo de cinco días desde que se efectúa la notificación de la resolución, trasladando a las demás partes para que efectúen sus alegaciones por otros cinco días- o de oficio -en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, el tribunal puede completar de oficio la resolución, sin modificar ni rectificar esencialmente lo acordado-. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Los actos de comunicación se realizan bajo la dirección del secretario judicial, que será responsable de la adecuada organización del servicio, si bien tales actos se ejecutan por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Estos actos pueden sistematizarse: • Hacia el exterior del órgano. Son actos por medio de los cuales se trata de poner en comunicación al tribunal tanto con las partes como con terceros o interesados, y aún con otros tribunales o entidades públicas que deben prestar su cooperación o colaboración en el curso de las actuaciones procesales (actos de auxilio judicial y de auxilio a la justicia). • Hacia el interior del órgano. La dación de cuenta de los escritos y documentos presentados, las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial, el transcurso de los plazos procesales, el estado de los autos, las diligencias de ordenación, permite la comunicación desde el exterior hacia el tribunal, efectuándose por el secretario cuando se trata de la denominada dación de cuenta formal, estableciéndose según las leyes procesales (art. 455 LOPJ en relación con el art. 178 LEC), realizándose de forma oral, salvo cuando proceda su documentación mediante diligencia, y por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, salvo declaración de urgencia o de preferencia. En lo que sigue nos referimos a la comunicación hacia el exterior del órgano judicial. CON LAS PARTES Y OTROS SUJETOS Tradicionalmente se ha utilizado el término notificación para referirlo a cualquier acto de comunicación de los tribunales con las partes y otros sujetos. El desarrollo de estos actos de comunicación debe efectuarse, en todo caso, teniendo en cuenta la construcción doctrinal que desde el TC se ha gestado al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión. Así: • Su engarce con la tutela judicial efectiva es tal "que su falta o su deficiente realización, siempre que frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental" de defensa (STC 16/1989, de 30 de enero). • Las citaciones y emplazamientos han de realizarse "con todo cuidado y respeto de las normas procesales" (STC 157/1987, de 15 de octubre), pues "no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar al órgano judicial" (STC 37/1984, de 14 de marzo). • Para que exista violación del derecho fundamental la irregularidad procesal ha de ser imputable de modo directo a una acción u omisión del órgano judicial, y no existe aquélla cuando media conducta negligente de la parte o cuando el afectado no ha puesto la diligencia debida en la defensa de sus derechos (SSTC 159/1988, de 19 de septiembre, y 48/1990, de 20 de marzo). • Clases Los actos de comunicación, atendiendo a su contenido, es decir, al objeto que se comunica pueden clasificarse en: 1) Notificación; 2) Emplazamiento; 3) Citación; 4) Requerimiento; 5) Mandamiento; y 6) Oficio (art. 149 LEC). • Notificación. La notificación tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia o actuación (art. 149, 1.°-). No se trata de utilizar mecanismo alguno de coerción para realizar una actuación procesal, sino que consiste en una puesta en conocimiento en estado puro. Las notificaciones van dirigidas. 1) A las partes en el proceso se les notifican las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación (art. 150.1 LEC); 2) A las personas que pueden verse afectadas por la sentencia que en su momento se dicte, por disposición del tribunal se les notificará la pendencia del proceso (art. 150.2); 3) A los terceros en general cuando la ley así lo prevea (art. 150.3). • Emplazamiento. Se impone a alguien, normalmente a una parte, la carga de personarse ante el tribunal y actuar en un plazo que se le indica, por lo que también es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer un acto procesal. En cuanto a la forma de llevar a cabo los emplazamientos, depende de quién sea su destinatario, distinguiéndose entre la persona que no es parte en el proceso (arts. 159.1, 160.1 y 161 LEC), o que se trate de parte ya en el proceso, en cuyo caso el emplazamiento seguirá lo prescrito en los arts. 159 y ss LEC. A todos estos procedimientos nos referiremos posteriormente. En el proceso penal el art. 166, V, LECRIM permite el emplazamiento sin cédula, y cuando ésta es necesaria el art. 175 mantiene prácticamente los mismos requisitos. • Citación. Son actos a través de los cuales se llama a una persona (parte, testigo etc.) a comparecer ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo (lugar, fecha y hora), a fin de que realice o actúe algo (art. 149, 3.°). Se trata, pues, de acto complejo de puesta en conocimiento y de intimación a hacer algo. • Requerimiento. Es un acto de intimación por el que se ordena una conducta o inactividad al requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal (art. 149, 4.°-). Se trata, por ello también de un acto complejo. • Procedimientos de la comunicación Los actos de comunicación, si bien bajo la dirección del Secretario Judicial, se realizan materialmente por el personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. La LEC atribuye un papel más activo a los litigantes y sus representantes en el procedimiento de comunicación, todo ello con un pretendido anhelo de eliminar "tiempos muertos" que retrasan la tramitación procesal. Si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o, aún no siéndolo, se personan con esta representación, los actos de comunicación se materializarán con los procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por procurador o aún no se han personado, la comunicación se intenta: 1.°) Mediante correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio o, incluso si así lo considera conveniente el tribunal, a varios lugares, con el fin de garantizar éxito de la comunicación; 2.°) Subsidiariamente, se comunicará mediante entrega por el tribunal de lo comunicado bien al destinatario, bien a otras personas expresamente previstas, si no se hallare el El auxilio judicial es el que se presta entre los tribunales en el ejercicio de esa función, pudiendo distinguir entre auxilio interno y auxilio internacional. • Auxilio judicial interno. Los tribunales están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones y diligencias que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica (arts. 273 LOPJ y 169.1 LEC). Este auxilio interno puede ser: • Necesario: • Cuando el acto a realizar es de la específica competencia de otro tribunal, y • Cuando se ha de practicar una diligencia fuera de la circunscripción del tribunal que la hubiere ordenado • Posible: Será posible el auxilio cuando el acto procesal se ha de realizar dentro de la circunscripción del órgano que lo ha ordenado pero fuera de la localidad donde radica su sede (arts. 274.1 LOPJ y 169.3 LEC). En materia de práctica de prueba, aunque el domicilio de las partes testigos o peritos se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, se realizará aquélla en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que por razón de las circunstancias, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales o cualquier otra causa análoga, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las citadas personas en la sede del Juzgado o tribunal, pudiéndose solicitar a estos efectos el auxilio judicial para la práctico de los actos de prueba (art. 169.4). En el desarrollo del auxilio judicial deben destacarse tres tipos de normas: • En principio el auxilio judicial debe pedirse al tribunal que tenga su sede en la localidad donde deba realizarse el acto, refiriéndose al órgano de igual grado o, en su defecto, otro inferior. • La petición de auxilio, cualquiera que sea el juzgado o tribunal al que se dirija, se efectuará siempre directamente, por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción, si bien si la parte a la que le interese así lo solicita, se le entregará el exhorto bajo su responsabilidad, para presentarlo ante el tribunal exhortado dentro de los cinco días siguientes (art. 172.1 y 2). Es lo que se llama conducto personal. • Auxilio judicial internacional. Puede tratarse de auxilio activo (el pedido por órganos españoles) como del pasivo (el pedido a órganos españoles). Se regula en los arts. 276 a 278 LOPJ, 177 LEC y 193 y 194 LECRIM. Aquí importa el primero, en cuanto es el destinatario de los mismos residente en el extranjero, así como cuando se trata de practicar medios de prueba también en el extranjero. Si el acto de comunicación va dirigido a un español que reside en el extranjero puede realizarse a través de la oficina consular española o, en su caso, de la misión diplomática de la demarcación donde deba practicarse, siempre que a ello no se opongan las leyes del país de residencia. Los despachos para la práctica de estas actuaciones en el extranjero se cursarán de acuerdo con los tratados internacionales en que España sea parte, a través de las llamadas "comisiones rogatorias", pudiendo remitirse bien con comunicación directa entre órganos judiciales (que es lo común entre países de la Unión Europea), o bien por vía consular o diplomática (que es a la que se refiere el art. 276 LOPJ). • Auxilio a la justicia. El 118 de la CE impone a todos el deber de prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Con esa base la LEC se refiere a los mandamientos y a los oficios. • Mandamiento. Es un acto de comunicación por medio del cual se ordena libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, Buques, de venta a plazos de bienes muebles, Notarios, o (antes) Agentes de Juzgado o Tribunal (art. 149, 5.°- LEC). • Oficios. Son los actos de comunicación por medio de los cuales los tribunales se comunican con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en caso de los mandamientos (art. 149, 6.°- LEC). Tanto los mandamientos como los oficios se remitirán: 1) Directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios electrónicos, informáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase, a que se refiere el art. 162 LEC (art 167.1); 2) Por conducto personal, en los supuestos en que así lo solicitan las partes (art. 167.1, Il). Los gastos que se ocasionen como consecuencia del libramiento de los mandamientos y oficios corren a cargo de la parte a cuya se instancia así se haga (art. 167.2). ACTOS DE DOCUMENTACIÓN La atribución de eficacia jurídica a las actuaciones procesales mediante el ejercicio de certificación y documentación de las mismas, se halla vinculada directamente a la función de fe pública, que corresponde al Secretario (art. 454 LOPJ), el cual: • Deja constancia fehacientemente de la realización de los actos procesales producidos en el tribunal o ante éste, así como de los hechos que puedan tener trascendencia procesal. • Da fe de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen. A esta función favorece el funcionamiento del registro correspondiente, siendo el secretario su responsable. • Documenta a través de actas, diligencias y notas las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos, siendo en las actuaciones orales en vistas y comparecencias el régimen común empleado el del empleo de sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido y quedando bajo custodia del secretario el material resultante (cintas, discos o dispositivos de grabación). No obstante, cabe en todo caso levantar acta de las actuaciones. • En conexión con estas funciones, se halla la formación, custodia y conservación de los autos, que corresponde al Secretario judicial (arts. 458 LOPJ y 148 LEC). Si se produjere la desaparición o mutilación de actuaciones judiciales, la LEC (arts. 232 a 235) prevé un procedimiento de reconstrucción de actuaciones, en los que será siempre parte el Ministerio Fiscal.
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