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Principios Básicos Sobre Actos Jurídicos: Causa Eficiente, Voluntad, Errores y Mala Fe, Transcripciones de Derecho

Los conceptos básicos del derecho privado relacionados con los actos jurídicos, incluyendo la causa eficiente, la voluntad, el error y la mala fe. Se abordan conceptos como hechos jurídicos, actos lícitos, declaraciones formales y tácitas, y se detalla el papel de la ley en la regulación de estos conceptos. Además, se discuten los supuestos de responsabilidad objetiva y la buena fe.

Tipo: Transcripciones

2020/2021

Subido el 05/10/2022

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¡Descarga Principios Básicos Sobre Actos Jurídicos: Causa Eficiente, Voluntad, Errores y Mala Fe y más Transcripciones en PDF de Derecho solo en Docsity! Capítulo 4 La causa eficiente de los derechos Sumario: 1. Los hechos jurídicos. 2. Los actos jurídicos. 3. La voluntad. 3. 1. Elementos internos de la voluntad. 3. 2. Aspecto externo: la manifestación de la voluntad. 4. Condiciones de validez de los actos jurídicos y la forma. 5. Vicios de la voluntad. 5. 1. Error. 5. 2. Dolo. 5. 3. Violencia (fuerza y temor). 6. Los hechos ilícitos y la responsabilidad civil. 7. La buena fe de los actos jurídicos. 7. 1. Simulación. 7. 2. Fraude. 7. 3. Lesión. 7. 4. Abuso del derecho. 7. 5. Abuso de posición dominante en el mercado. 7. 6. Teoría de los actos propios. 8. Modalidades de los actos jurídicos. 9. Representación. 1. Los hechos jurídicos No todos los sucesos o acontecimientos interesan al Derecho, sino sólo los que influyen en algún derecho o deber jurídico. Toda norma jurídica describe o encierra un supuesto de hecho y sus consecuencias. Por ejemplo: El día que se cumplen 18 años de edad (supuesto de hecho) se adquiere plena capacidad civil (consecuencia). Son hipótesis que la ley regula de antemano, cuyo cumplimiento producen efectos jurídicos, es decir, las consecuencias que la ley establece (CCC, art. 25). Esos hechos, cuando producen efectos en el mundo del Derecho (crean, modifican o extinguen derechos), decimos que constituyen la causa eficiente o fuente de derechos y se denominan hechos jurídicos (CCC, art. 257). Estos hechos jurídicos pueden ser acaecimientos naturales, como la caída de granizo que daña un auto asegurado contra este riesgo. También pueden ser producto de hechos del hombre actuando voluntariamente, como cuando hace un testamento, o involuntariamente, como lo hace quien conduce un automóvil y choca a otro por conducir con negligencia. Cuando ese hecho jurídico, además, se trate de un hecho humano que consiste en una manifestación de voluntad exteriorizada o declarada por una persona, de conformidad con la ley y regulada de antemano por ella, destinada a producir efectos jurídicos inmediatos (crear, modificar o extinguir derechos o situaciones jurídicas), estamos en presencia de un acto jurídico (CCC, art. 259). 2. Los actos jurídicos El acto jurídico es el centro de las relaciones de derecho privado. A través del mismo, en forma consciente o no, las personas se dictan sus propias normas o reglas jurídicas, en el marco de libertad o autonomía de la voluntad que el sistema legal les permite. Un contrato es una clase de acto jurídico. La ley permite por este medio –el contrato- que las partes elaboren las reglas que van a tener que cumplir, encontrándose facultados a crear reglas que van a tener que cumplir, incluso dejando sin efecto o reemplazando a la misma ley (salvo que se trate de reglas de orden público -CCC, art. 12-). El pago de una suma de dinero que hace una persona a su acreedor y un testamento, también son actos jurídicos ya que cumplen con todos los requisitos que hemos indicado y tienen por efecto crear, modificar o extinguir derechos. Cuando se trata de un acto voluntario lícito, pero no tiene por propósito o fin inmediato adquirir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o situaciones jurídicas, se trata de un simple acto lícito (CCC, art. 258). Por ejemplo, construir una pared o Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos jugar un partido de fútbol. En cambio, un contrato es un acto jurídico, porque tiene por finalidad y efecto fundamental, crear, modificar o extinguir derechos. 3. La voluntad La voluntad es uno de los elementos esenciales de los actos jurídicos teniendo como presupuesto esencial la capacidad de hecho que tratamos en un capítulo anterior. La voluntad individual de las personas, exteriorizada, dentro de los límites de la ley, es el principal factor destinado a regular las relaciones jurídicas de derecho privado (Buteler) por medio de la figura legal que se denomina acto jurídico. Un acto jurídico, en consecuencia, es el producto de la suma de varios elementos esenciales que lo integran. Se necesitan: un hecho, humano, voluntario, lícito y destinado a producir efectos jurídicos inmediatos (CCC, art. 259). El contrato, que es el instrumento más importante en el mundo de los negocios, es una clase de acto jurídico, de allí que nos preocupamos por considerar los principios básicos a su respecto dado que se aplican a los contratos. La voluntad como elemento esencial de un acto jurídico, presenta a su vez dos aspectos que la integran: interno y externo. A ellos nos referimos a continuación. 3. 1. Elementos internos de la voluntad La voluntad, en su aspecto interno debe reunir discernimiento, intención y libertad (CCC, art. 260), elementos que no pueden estar afectados para que un acto jurídico sea válido y que a continuación consideramos: a) Discernimiento Es la aptitud general de conocer que tiene una persona; el tener conciencia de sus acciones, de su conveniencia, si son buenas o malas, licitas o ilícitas. Se lo describe como tener "uso de razón". Dos factores influyen para que una persona tenga discernimiento: su edad y salud mental. No tienen discernimiento para los actos lícitos la persona menor de edad que no ha cumplido trece años; ni para los actos ilícitos los menores de 10 años. Tampoco lo tienen los dementes ni los practicados por los que accidentalmente están sin uso de razón (art. 261). Se pueden distinguir en nuestro sistema diversas situaciones de acuerdo a la edad de las personas y su habilitación para realizar actos jurídicos. Hasta los 13 años son absolutamente incapaces. Desde los 13 y hasta los 18 años son relativamente incapaces. Los menores emancipados son capaces, pero con algunas excepciones por lo que se puede sostener que son limitadamente incapaces. Desde los 18 años las personas son plenamente capaces. b) Intención Es el discernimiento aplicado a un acto concreto. Una persona puede tener discernimiento, pero incurrir en error (o ignorancia) o ser víctima de dolo, conforme lo vemos más abajo, en cuyo caso su voluntad debe invalidarse por falta de intención. Quien firma un documento en el que reconoce una deuda engañado por creer que está firmando un documento diferente, no se obliga válidamente. c) Libertad 2 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos aceptando o no la cobertura. Y en la última parte de dicho artículo indica “La omisión de pronunciarse importa aceptación”. La ley exige en este caso una manifestación expresa por parte de la compañía de seguros si va a declinar su responsabilidad en el siniestro. Y del silencio, la ley presume que acepta hacerse cargo del mismo. Otro ejemplo: si alguien encargó la construcción de una obra, y luego de terminada paga por la misma y la recibe sin efectuar reserva de ninguna naturaleza, se presume que dicho silencio implica conformidad con el estado de la misma y ya no podrá reclamar por los vicios aparentes que presente. Así lo dispone el art. 747 al cual remite expresamente el art. 1270. También es un ejemplo de excepción a la regla general sobre el silencio, lo establecido por el art. 314 del Código: Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado (*) firmado por él, está obligado a declarar si la firma (*) es o no suya. En este caso, el silencio de una persona frente a la presentación de un instrumento privado cuya firma se le atribuye, sí es interpretado por la ley como un reconocimiento de la autenticidad de dicha firma. 3. 3. Condiciones de validez de los actos jurídicos Como corolario de todo lo que hemos visto hasta ahora, podemos decir que, para que un acto jurídico sea válido y produzca en plenitud los efectos previstos de antemano por la ley, debe cumplir requisitos relativos a sujeto, objeto y forma. El sujeto: debe tener capacidad (CCC, art. 260) y exteriorizar su voluntad sin vicios. El objeto: debe tratarse de bienes que estén en el comercio (art. 234). La forma: en caso de ser impuesta por la ley como requisito para la existencia del acto. Son por ello actos a los que calificamos de “formales” y a ellos nos referimos en el punto siguiente. 4. Forma y prueba de los actos jurídicos Forma de los actos jurídicos es la manera como se exteriorizan. No está definida por el Código, pero el art. 262, titulado “Manifestación de la voluntad”, dice que los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. La regla general es la libertad de formas, esto es, que si no se establece ninguna por parte de la ley, las partes pueden utilizar la que crean más conveniente (CCC, art. 284). Remarcamos que es una regla que se aplica también a la forma de los contratos, que son una clase de actos jurídicos. Debido a la importancia o seriedad que tienen algunos actos jurídicos, el legislador ha decidido exigir a su respecto que se realicen solamente mediante el cumplimiento de una forma determinada. Por ejemplo, contraer matrimonio o comprar un inmueble, son actos tan importantes para la vida de cualquiera persona y para toda la comunidad que no pueden dejarse librados a que se celebren como las partes decidan. Se exige al respecto que se realicen mediante el cumplimiento de ciertas formas esenciales, sin los cuales dichos actos no existen como tales. Por dicha razón se califica a estos actos como “formales”. La forma es uno de los elementos esenciales de estos actos, a diferencia de los otros que por no tener una forma impuesta por la ley son considerados “no formales”. A su vez, dentro de los actos formales, se distinguen entre: a) las formas impuestas por la ley, solemnes o “ad solemnitatem” (*) cuya violación trae aparejada la nulidad 5 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos (*) del acto; y b) los actos formales “ad probationem” (*) en los que la forma prevista por la ley sólo se requiere para probar el acto en juicio, si fuere desconocida su existencia por la otra parte. Las formas solemnes a su vez se clasifican en absolutas y relativas. La clasificación surge del art. 285 del Código. Las formas que deben cumplirse de manera absoluta son las que la ley establece bajo pena de nulidad (*) del acto (como sucede con relación al matrimonio). Las formas impuestas por la ley que, en caso de no cumplirse, no determinan la nulidad del acto sino que valen como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, son las denominadas formas solemnes relativas. Es el caso del boleto de compraventa de un inmueble que no vale como contrato de compraventa ya que el mismo debe celebrarse por escritura pública. En estos casos la forma debe siempre cumplirse, por lo que las partes se encuentran obligadas recíprocamente a hacerlo. Otro ejemplo de forma solemne es la requerida para la transferencia del dominio de un automóvil, la cual debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para producir efectos entre partes y con relación a terceros (conf. decreto-ley 6582/58, art. 1). Si no se cumple con esta forma no se habrá efectuado la transferencia de la propiedad, ni aunque las partes estén de acuerdo y reconozcan que eso es lo que han querido. En estos casos, si no se ha cumplido la forma, los actos realizados no valen como contratos de compraventa pero sí valen para obligar a las partes a cumplir la forma requerida por la ley. Las partes podrán exigirse la escrituración del inmueble y también la firma de los formularios para la transferencia del automotor y sus respectivas inscripciones registrales. Esto se ha denominado como “conversión” (*) de un acto jurídico. Si la forma solemne es absoluta, es decir se exige bajo pena de nulidad (por ejemplo en el caso de las formalidades para celebrar matrimonio), esa conversión (*) no será posible (CCC, art. 285, última parte). El matrimonio celebrado sin las formalidades legales resultará nulo, no resultando posible que las partes se exijan legalmente el cumplimiento de la forma solemne. Las denominadas formas probatorias son exigidas por la ley con un propósito diferente. Están previstas para los casos en que se discuta la existencia de un acto en un juicio. La ley decide imponer en algunos casos limitaciones a la prueba de la que se pueden valer las partes o exige alguna clase. Un ejemplo de forma probatoria es la establecida para la fianza. Dice el art. 1579 del Código que la fianza debe ser convenida por escrito. Remarcamos que la forma probatoria que impone la ley para tener por probada una fianza es un instrumento escrito. Las consecuencias son las siguientes: Si las partes reconocen en juicio la existencia de la fianza, no será necesario que se prueba por escrito. Es decir, en razón de ser reconocida se tendrá por probada la existencia de una fianza aún si no consta por escrito. Pero si cualquiera de las partes desconocen o niegan la existencia de la fianza, la única vía de probarlo en juicio será por un instrumento escrito (no se podría por ejemplo probarse por medio de testigos). 6 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos El Código no ha regulado sobre los distintos medios de prueba, lo cual es materia de los códigos procesales. Pero se refiere a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos (*) indicando que hacen plena fe (CCC, art. 296), de las actas notariales (*) (CCC, art. 312), y de los instrumentos particulares (CCC, art. 319) los cuales pueden estar firmados o no (CCC, art. 287). Con respecto a los instrumentos privados (*) su eficacia probatoria puede extenderse a los terceros que no son partes en el acto, desde que tengan fecha cierta (*) (CCC, art. 317). 5. Vicios de la voluntad 5. 1. Error Se ha establecido como una garantía del cumplimiento de las leyes un principio básico que dice que el error o ignorancia del derecho no puede servir de excusa ni impedir los efectos de los actos lícitos (CCC, art. 8). Por lo tanto, decimos que el error de derecho no es excusable y el mismo no pude afectar la validez de los actos jurídicos. En realidad, resulta imposible que alguien conozca absolutamente todas las reglas del sistema legal. Sin embargo se parte de una ficción (que conoce todas las normas legales) para que nadie puede evadirse de las consecuencias previstas por el sistema legal amparándose en su desconocimiento de la ley. En cambio, el error de hecho si puede ser excusable, es decir, puede ser utilizado como fundamento para invalidar un acto y por lo tanto privar a este de efectos ¿Cuándo? Las condiciones surgen de la ley: el error debe ser esencial, sobre la naturaleza del acto, persona u objeto (arts. 265, 266 y 267). Un acto viciado de error que reúna las condiciones antes señaladas puede ser motivo de una declaración de nulidad (*). Dicha nulidad no se produce cuando el error sea sobre un elemento no esencial o accidental; cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable; si se trata de un simple error de cálculo (CCC, art. 268), o si la otra parte acepta cumplir el acto subsanando el error (CCC, art. 269). 5. 2. Dolo El dolo, como vicio de la voluntad, es el error provocado por otra persona con la intención de perjudicar. En cambio, el vicio que se considera error, es el que se produce en forma espontánea o casual, sin que nadie lo hubiera provocado o se hubiera aprovechado para perjudicar a quien ha incurrido en un error. Conforme al art. 271 del Código, acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. El mismo artículo extiende el concepto a la omisión dolosa. Para que exista dolo como causa de reclamo de la nulidad de un acto, se necesitan los siguientes requisitos: 1°) Que haya sido grave; 2°) Que haya sido la causa determinante de la acción; 3°) Que haya ocasionado un daño (*) importante; y 4°) Que no haya habido dolo por ambas partes (CCC, art. 272). Cuando se verifican todos estos requisitos el dolo se considera esencial y el acto puede ser anulado y reclamarse los daños ocasionados. 7 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos Es una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron (Ferrara). Para que exista simulación se requiere: 1°) Un acto "no real". Existen diferencias entre lo que se quiere y se da a conocer al público; 2°) Bilateral, por cuanto se ponen de acuerdo dos personas para mentir. 3°) Tiene por finalidad el engaño a terceros (CCC, arts. 333 y 334). Si por medio de esta maniobra se quiere perjudicar a terceros, la simulación será ilícita (CCC, art. 334). Asimismo, puede ser absoluta cuando en realidad no se ha realizado ningún acto; como cuando alguien transfiere a nombre de otro una casa simulando que la ha vendido, pero en realidad sigue siendo el dueño. O puede ser relativa cuando se ha realizado para encubrir otro acto diferente, como cuando se hace figurar una venta, pero en realidad se quiere realizar una donación. Existe un acto ostensible simulado y otro real que se ocultó detrás del anterior (CCC, art. 334). En estos casos, los interesados tienen derecho a atacar la validez del acto por vía de una acción de simulación. Esta acción de simulación, entre las partes que la han cometido, sólo se permite cuando ella es lícita (CCC, art. 335). En los casos de simulación ilícita, la acción corresponde a los terceros afectados por el acto simulado (CCC, art. 336), como por ejemplo un acreedor que ha perdido su garantía de ejecutar bienes de su deudor como consecuencia de que éste simula una venta para sacar los bienes de su patrimonio. 7. 2. Fraude El acto o negocio jurídico fraudulento, es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o a punto de caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos. Incurre en fraude a sus acreedores quien realiza actos, para sacas bienes de su patrimonio o renuncia al ejercicio de sus derechos, que provocan o agravan su insolvencia, perjudicando a sus acreedores. Son actos válidos como puede ser una donación. La ley permite las donaciones. Pero si una persona se encuentra en una situación de insolvencia se le exige que actúe de buena fe y no perjudique a sus acreedores regalando los bienes que éstos pueden utilizar para cobrar. El comportamiento de buena fe también se exige cuando una persona tiene un solo bien y muchos acreedores y procede a pagar íntegramente la deuda a uno solo perjudicando a los demás. Frente a estas situaciones se ha establecido como remedio jurídico la acción de inoponibilidad a favor de los acreedores (CCC, art. 338) fijando la ley los requisitos (CCC, art. 339). El acto impugnable puede ser oneroso o gratuito. Sólo en el primer caso debe existir mala fe del tercero (CCC, art. 339, inc. c). El efecto que provoca el fraude es la revocación del acto que se dispondrá por sentencia judicial, sólo a favor de quien accionó y hasta el importe de su crédito (CCC, art. 342). Se diferencia de la simulación, en que aquí estamos frente a un acto real (y no falso). 7. 3. Lesión 10 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos La ley ha incorporado un remedio en contra del aprovechamiento en los casos de personas que actúan necesitados, con debilidad psíquica o inexperiencia, como consecuencia de lo cual son vulnerables al aprovechamiento que otro quiera hacer de dicha situación. Los elementos de la lesión regulada por nuestro sistema legal son dos: a) el objetivo, consistente en la obtención de “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada sin justificación"; y b) el elemento subjetivo determinado por la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, de la cual se ha aprovechado el lesionante (CCC, art. 332). Frente a estos elementos, el afectado puede demandar judicialmente la nulidad o la modificación (reajuste equitativo) de los actos jurídicos. Debe resaltarse que no es tarea de los jueces rescatar a quien ha realizado un mal negocio, ni a quien se arriesga para obtener grandes utilidades. Se interpreta que se encuentra en estado de necesidad, quien frente a los acontecimientos exteriores está colocado en una situación tan dura, angustiante y apremiante que pierde la libertad. Actuar con debilidad psíquica es un obrar irreflexivo sin ponderar las ventajas y los inconvenientes de la operación. Importa una disminución de las facultades mentales como podría suceder en alguien que tenga algún grado de demencia senil (sin llegar a la demencia que justificara una declaración de incapacidad). Inexperiencia es la falta de conocimientos que se aprenden con el uso, la práctica o sólo con el vivir, presentándose generalmente en gente que tiene escasa cultura. Aunque también puede presentarse en personas de elevado nivel cultural pero que sufren su disminución física o su baja autoestima (por ejemplo en ancianos enfermos que toman determinada medicación). En síntesis, como consecuencia de alguna de las situaciones referidas, la víctima de lesión debe encontrarse en un estado de inferioridad frente a su contraparte. El estado de inferioridad es aquel en el cual la víctima no ha podido adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su interés frente al otorgamiento de un acto y como consecuencia de ello, se produce cuando menos una evidente desproporción en las prestaciones. Se ha aplicado esta institución para invalidar contratos firmados sin la información o asesoramiento adecuados y en los que se ha fijado un precio vil. También para reducir intereses excesivos y cláusulas penales (*) desproporcionadas. No se configura lesión, en cambio, si se trata de operaciones arriesgadas para obtener grandes ganancias en poco tiempo y sin mucho respaldo. Tampoco podría existir lesión en un contrato aleatorio como el seguro, el cual estudiamos más adelante. No sólo debe existir necesidad, ligereza o inexperiencia, sino que debe existir la explotación de ellas, lo que requiere demostrar el cálculo, artificio o ardid correspondientes, pues, sin mediar explotación, la ley no prohíbe vender más caro o más barato. En el derecho moderno la lesión se convierte en una institución destinada a salvaguardar la concurrencia al mercado y a su mantenimiento en condiciones de relativa paridad, evitando que se desnaturalicen los contratos para convertirlos en instrumentos económicos de explotación. Así por ejemplo, no se encuentra en estado de relativa paridad, quien está posicionado frente a la otra parte de un acto 11 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos jurídico en estado de inferioridad, producto de no contar con la información o asesoramiento adecuado. Debe tenerse en cuenta que no resulta indispensable acudir al instituto de la lesión frente a los contratos de consumo regulados por los arts. 1092 y siguientes del Código que regula sobre las prácticas abusivas (CCC, arts. 1096 y siguientes) y la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Para equilibrar el estado de debilidad negocial del usuario o consumidor frente al otro contratante, esta legislación especial pone a cargo del oferente de los bienes o servicios, una serie de obligaciones (por ejemplo, las establecidas por los arts. 4, 10 y 19). Asimismo, el art. 37 de la mencionada ley, sanciona con nulidad al contrato en el cual el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración. Las herramientas y protección que proporciona esta ley, en defensa de los consumidores, resultan superiores a las del 332 del Código. 7. 4. Abuso del derecho Los derechos no pueden estar a disposición de la maldad, por cuanto ello contraría evidentemente la finalidad o espíritu de la ley o la razón por la cual esos derechos fueron reconocidos. El artículo 10 veda el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social. Los actos abusivos son aquellos que, han sido cumplidos dentro de los términos de la ley, es decir, conforme a la regla aplicable; sin embargo, el ejercicio del derecho resulta contrario al espíritu y finalidad por la cual dicho derecho existe, de manera tal que causa perjuicios a otras personas. La disposición antes citada lo define como aquel acto que contraría los fines el ordenamiento jurídico tiene en mira al reconocer un derecho o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Para identificar las situaciones en que se presenta este instituto, son elementos de suma importancia; la intención de daño o la falta de interés de quien pretende ejercer su derecho. Así, si entre diversas opciones se ha elegido las más dañosas para la otra parte, si el prejuicio es anormal o excesivo, si la conducta es contraria a las buenas costumbres o si actúa de manera no razonable. Por lo tanto, el abuso del derecho es un acto ilícito y no está protegido judicialmente; quien lo haya cometido debe hacerse responsable por los daños y perjuicios ocasionados, mandando la ley al juez que evite el abuso o reponga la situación al estado anterior al abuso (CCC, art. 10, última parte) En este sentido, incurriría en abuso del derecho: El acreedor que se niega a cobrarle una cuota a su deudor por diferencia de unos pocos centavos. El acreedor que pretende cobrar una tasa de interés desproporcionada por la mora del deudor. Quien ha comunicado su decisión de rescindir un contrato sin causa con muy poco tiempo de anticipación. Quien pretende poner en funcionamiento el pacto comisorio y resolver un contrato por un incumplimiento insignificante del otro contratante. En todos estos ejemplos, aún frente a la existencia del derecho, no puede ampararse su ejercicio de forma abusiva y causando un innecesario perjuicio. 7.5. Abuso de posición dominante en el mercado 12 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos o de ambas partes (CCC, art. 351). Como consecuencia de la regla general, el deudor está facultado para pagar antes del vencimiento. Resulta también usual que se prevean en los contratos de duración cláusulas de caducidad de plazos. Por ejemplo: una cláusula en un contrato de mutuo que disponga que si el deudor se atrasa en el pago de dos cuotas consecutivas, caducarán todas las cuotas no vencidas y el acreedor está facultado a exigir el pago del saldo total adeudado. En principio dichas cláusulas son válidas. c) Cargo o modo: Según se desprende del art. 354 del Código, el cargo o modo es una obligación accesoria, que se impone al adquirente de un derecho. Ejemplo típico es la donación con cargo. Por ejemplo: se dona un inmueble con el cargo de utilizarlo durante cierto tiempo como biblioteca pública. 9. Representación En la realización de cualquier acto jurídico, la regla general es que los sujetos obren en su propio interés y en su propio nombre, vinculándose ellos directamente con los demás sujetos. Pero también puede suceder que se actúe en interés de otra persona, ya sea por razones de conveniencia o por existir imposibilidad de que el interesado actúe por sí mismo. Cuando alguien actúa en interés o por cuenta ajena, significa que los efectos del acto que está realizando van a recaer sobre el patrimonio de otra persona. Sin embargo, ese efecto se puede producir de manera directa o indirecta. Si hay representación se produce un vínculo directo entre representado y el tercero, relacionándose de manera inmediata, como si el mismo representado hubiera actuado personalmente en la realización del acto o negocio. En cambio si esta persona actúa en interés de otro, pero lo hace en nombre propio, él será quien se compromete y relaciona con este tercero. Si no cumple, él será el demandado por incumplimiento. Si bien los efectos terminarán recayendo sobre el interesado ello vendrá de manera indirecta por una cadena sucesiva de reclamos. Cuando una persona que está autorizada para ello, actúa en interés ajeno, informando a la otra parte que lo hace en nombre de otra persona, haciéndolo dentro de los límites de esa autorización, se presenta la figura de la representación, la que ha merecido una consideración especial por parte del Código (arts. 358 y sgtes.). Puntualizamos que para que exista representación (*) es necesario: 1°) Que medie una autorización o poder para actuar extendida por el representado; 2°) Que quien realiza el acto le haga conocer al tercero con quien se relaciona, que está actuando en representación de otra persona; 3°) Que el acto que realice se encuentre dentro de los límites de la autorización o poder. Si no se conjugan estos tres requisitos, no existe representación. Determinar en qué casos una persona representa o no a otra resulta de particular importancia ya que, si no existe tal representación, una persona no se verá obligada por los actos y contratos que realiza otra persona en su nombre (CCC, art. 359). El Código regula tres clases de representación: la representación legal, la representación voluntaria y la representación orgánica (CCC, arts. 358 y sgtes.). La representación legal es la que la ley establece para los incapaces. Se aplican las disposiciones sobre representación legal a todas las otras clases. 15 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos La representación voluntaria o convencional es la que surge como consecuencia de un contrato (el mandato representativo, el contrato de trabajo en algunos casos, etc.) y que se suele instrumentar en un “poder”. Para las personas jurídicas y las sociedades en especial, se contempla la denominada representación orgánica, esto es, la que desenvuelve el órgano regulado por la ley al efecto. Así tenemos que el órgano de representación en las sociedades anónimas es el Presidente del Directorio, en las sociedades de responsabilidad limitada los gerentes. Quien se encuentre desempeñando esa función en el órgano es quien representa a la persona jurídica. Se presenta como una situación intermedia entre la representación necesaria y la representación voluntaria. Para garantizar la seguridad y certeza de la existencia de la representación el Código faculta a quienes contratan con quien se pretende representante, para exigirle que le entregue una copia firmada del poder o instrumento del que surja la representación (como, por ejemplo, copia del acta de asamblea donde se designa a una persona como presidente del directorio de una sociedad anónima). Ello permitirá verificar que se encuentran cumplidos los requisitos que antes hemos mencionado (CCC, art. 374) y una precaución indispensable a tomar frente a cualquier negociación. La copia firmada del instrumento del cual surja la representación, que el representante está obligado a entregar, servirá como prueba por si eventualmente se pretende desconocer la representación que ha invocado. Para proteger a terceros, también se ha regulado una serie de situaciones que el Código ha denominado como representación aparente (CCC, art. 367). Son casos especiales de representación voluntaria, en las que no hay representación en forma expresa. Es decir, no ha existido el otorgamiento de un poder, pero que hacen suponer que hay un poder o autorización tácita para ejercer dicha representación. Entre los casos que enumera el art. 367 del Código, encontramos algunos que son muy comunes como la actuación del gerente de un establecimiento comercial en cumplimiento de sus funciones o el de los dependientes (por ejemplo: un cajero, quien se considera que tiene poder y representa al principal o titular del establecimiento cuando hace cobros y pagos en la caja del negocio). Resulta también muy importante desde el punto de vista práctico lo relativo a la extinción de la relación representativa, no solamente para proteger a los involucrados directamente en tal relación (CCC, art. 380), sino fundamentalmente a los terceros (CCC, art. 381). Ampliaremos sobre este importante tema al tratar la representación mercantil y los agentes auxiliares. (*) Ver glosario. Bibliografía complementaria CURÁ, José María (director) y otros: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Orientado a contadores, La Ley Bs. As., 2014. RIVERA, Julio C., MEDINA, Graciela (directores) y otros: Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Bs.As. 2014. 16 Derecho Privado - Capítulo 4 - Actos jurídicos Glosario Caso fortuito: Suceso no previsible dentro de lo normal o, de ser previsible, que haya sido absolutamente imposible de evitar. Para determinar en cada caso la existencia de caso fortuito, deberán tenerse en cuenta las circunstancias de personas, lugar y tiempo. Ver “fuerza mayor”. Cláusula penal: Penalidad económica que las partes de un contrato han previsto para el caso de incumplimiento. Tiene la función de fijar anticipadamente los daños que sufrirán los contratantes por si alguno luego no cumple con su obligación. La función de la cláusula penal además de resarcitoria también es compulsiva, por cuanto que, para exigir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Culpa: Omisión de las diligencias que exige la naturaleza del deber jurídico que se debe cumplir, o del deber genérico de respetar la persona y bienes de los demás. Conversión (del acto jurídico): Situación de un acto que en su celebración no sigue la forma impuesta y no queda concluido como tal, convirtiéndose en un acto que obliga a las partes a otorgar el instrumento previsto por la ley. El acto es nulo como tal, pero válido para obligar a las partes a cumplir la forma impuesta. Daño: Menoscabo que sufre una persona en sus bienes vitales, en su propiedad o patrimonio como consecuencia de un acaecimiento o evento determinado. Si lo que se lesiona son aquellos bienes que integran un patrimonio el daño es patrimonial o material. Si lo afectado son bienes inmateriales como la integridad corporal o los sentimientos, el daño es moral o extrapatrimonial. Documento: Representación objetiva de un pensamiento que puede serlo bajo la forma material o literal. Se distingue de la expresión “instrumento” que se reserva sólo para el último tipo de documentos, esto es, para el documento literal o escrituras (Ramacciotti). Fecha cierta: Elemento que extiende el valor probatorio de los instrumentos privados con respecto a terceros. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después (CCC, art. 317). Firma: Rúbrica o grafismo al pié de un documento para ratificar o asumir las obligaciones o declaraciones en él contenidas. Forma (de los actos jurídicos): Conjunto se signos exteriores que acompañan la celebración de un acto jurídico. Todo acto tiene por lo tanto una forma. Los llamados actos “no formales” no es porque no tengan una forma, sino que la misma es dejada libremente a la decisión de las partes. En cambio son actos formales los que la ley exige el cumplimiento de una forma determinada. Los actos formales suelen ser divididos en solemnes (ver forma ad solemnitatem) y no solemnes (ver forma ad probationem). Forma ad solemnitatem: La forma es impuesta como una condición de validez. El acto no puede tener en este caso existencia jurídica como tal, sino a través de esa forma prescripta por la ley. Por ejemplo: el matrimonio no existe sino después de culminada la ceremonia solemne prescripta por la ley, en presencia del oficial público 17
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