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Orientación Universidad
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actos preparatorios, Apuntes de Derecho

Asignatura: ., Profesor: borja , adoracion, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/02/2017

claudia_jim_nez_garc_a
claudia_jim_nez_garc_a 🇪🇸

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¡Descarga actos preparatorios y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Els efectes del matrimoni: Nos referimos a las relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues, y esto se refiere fundamentalmente y normalmente al regimen economico matrimonial. En este sentido seguimos el esquema relativo a la competencia judicial internacional (forum) y a la determinación de la norma aplicable (ius). De lo que respecta a la norma internacional judicial, recordar que los efectos del matrimonio se rigen por el regimen estatal, ya que los primeros reglamentos de la UE todavía los existentes que se han ocupado de está cuestión relativa a los efectos personales y patrimoniales entre los conyugues y existe un reglamento de determinación del regimen rectorac al sistema matrimonial pero que todavía no ha entrado en vigor, por lo tanto,todavía estamos esperando ese reglamento de la UE que afectaría a la materia de los efectos matrimoniales sobretodo a los efectos matrimoniales en regimenes economicos pero que todavía hemos de acudir al regimen estatal. Eso nos dice que tendríamos que ir para la competencia judicial internacional, es decir,para ver cual es el juez competente en materia de efectos matrimoniales es caso de que haya una acción judicial a la ley orgánica del poder judicial. En ese sentido ya sabemos que la LOPJ que ha sido modificada y hay una reordenación de esta. Y esa reorganización del LOPJ, tampoco altera mucho la relación de jerarquía existente entre los diferentes foros comperenciales, de tal forma que encontramos al art. 22 bis 1 LOPJ, las sumisiones tácita y expresa. Es decir, la posibilidad que las partes elijan como a juez competente, el juez español en materia matrimonial.Y después también tenemos al art. 22. ter. LOPJ, tenemos el criterio general del domicilio de la parte demandada, ya sabemos que el domicilio d ela parte demandada normalmente en competencia judicial internacional es lo que tenemos de fuero competencial tradicional, por lo tanto está garantizado. Finalmente si no existe sumisión tácita o expresa, ni domicilio del demandado pues nos vamos al art. 22.quarter C) que es un art. que ha sido modificado en esta reforma de 2015 y por lo que afecta a la determinación del juez competente en materia de efectes matrimoniales, demonos cuenta que en esta reforma nos da una serie de fueros competenciales, más varidad de fueros que matienen entre ellos una relacion de alternatividad. Los criterios del reglamento bruselas II bis (reglamento 2201/2003) establecidos en este reglamento en la crisis matrimonial para cuando se incoauna una acción relativa a un divorsio o a una separación judicial. En este sentido el art. 22 quarter. c) de la LOPJ, según su amplicación del 2015 incorpora un listado casi identico de los criterios seleccionados o establecidos al ambito dle reglamento. Art.22.quarter c)" En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española". Por lo tanto, este art. lo que hace es copiarse, inspirarse directamente, los criterios establecidos al reglamento para la crisis matrimonial. Es decir, que si nos ofrece una pluralidad de foros competenciales en una relación de alternatividad lo que quiere el legislador en definitiva es favorecer la competencia del juez español. Recordar, que los criterios competenciales son idetincos tanto para la competencia judicial internacional a la lopj al art. 22 quarter c, como al reglamento bruselas 2 art. 3.1. Demonos cuenta que tenemos hasta 7 criterios en definitiva lo que hacemos es todas las posibilidades al voltant del criteri residencia habitual dels conyugues, la comuna, la que cada uno tiene, si es de comun acuerdo o la residencia habitual de la parte demandada... y la nacionalidad, demosnos cuenta que los criterios son los mismos y que en realidad lo que estna es ofreciendo un variedad de criterios al rededor del residencia habitual combinandolo con nacionalidad de los conyugues de tal manera que se priorisa, es considera caldalt de manera generalizada comun el criterio residencia habitual. ¿Por qué? Porque si damos una ojeada al conjunto de criterios lo que hace es una generalización de las posibilidades que puede ofrecer el criterio de residencia habitual. Si comparamos el 22 quarter C) que mira los criterios del reglamento,pues hay una diferencia tecnica, la cual es: "En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges (hace referencia a efectos matrimoniales), nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, (tambien para crisi matrimonial en la LOPJ son comunes)siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda (1 criterio de residencia habitaul comun ¿que difencia hay? Qu ene el reglamento dice que s epuede presentar la demanda, delante del juez donde tengan la residencia habitual comun los conyugues en el momento de presentación de la demanda. Por lo tanto estos criterios son distributivo al ambito de la union europea y al ambito d ela LOPJ los criterios son atributivos, porque hemos de concretar tanto la residencia como la nacionalidad a españa. Recordar las diferencias fundamentales entre los regimenes estatales e intitucionales porque estamos viendo como muy habitualemnte que se repiten. Porque lo que hace el legislador estatal en una situaciónd e perdida? Pues inspirarse en el regimen de la UE, y auq esi hay tanto especialistas trabajando en ella pue slo mejor sera en esta situación de confusión juridica total inspirarse en el modelo comunitario. Si en el examen oral, si nso planteamos la posibilidad de que considen los terminos de la conclusión reglamentaria y autonoma o estatal hemos de tener por seguro que los criterios y las diferencias son que el regimen de jerarquia normativa hace que sea un regimen reglamentario que prevale jerarquicamente sustituye al regimen de unidad y en segundo termino, cuando se solapan o se producen pues seguramente aplicamos el regimen reglamentario por norma de jerarquia normativa pero, la funcion que cumple desde el punto d evista procesal es diferente, porque al regimen de la UE se cumple procesalemnte una función distributiva y a una ley estatal, estatal española regimen autonomo. En concreto nos encontramos a la LOPJ la funcion d ela norma es atributiva. por lo tanto, en realidad son dos palabras: 1 jerarquia normativa, prevalece el regimen de la UE jerarquicamente superior y en 2 termino, diferente función tecnica al ambito d ela UE es distributiva procesalemnte y al regimen estattal o autonomo es atributiva.(esto entra a examen fijo). Cuando valoramos lso criterios competenciales , es una bune inversión porque en la LOPJ se utilizan tanto tanto para crisis matrimonial como para efectos del matrimonio a la LOPJ. Entonces, lo tenemo como regimen estatal a efectos del matrimonio, como regimen general, porque todavía no ha entrado en vigor ningun reglamento lo tenemos como regimen general en crisis matrimonial y lo tenemos como regimen reglamentario a crisis matrimonial. o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española RESUMEN: Se puede decir en un minuto la sisntesis de los criterios competenciales a efectos matrimoniales son: Que hay una pluralidad de fueros competenciales en relación en la alternatividad que se sirve cualquiera, fins a ser que convinen residencia habitual de los conyugues en nacionalidad de los sujetos. A España, española porque es atrivutiva. LEY APLICABLE A EFECTOS DEL MATRIMONIO. Aquí tenemos el reglamento de la UE, que existe pero todavía no ha entrado en vigor pues todavía hemos de ir al regimen estatal, o regimen subsidiario al CC. Ahora ya no vamos a la LOPJ que es un codigo procesal sino que vamos vamos al cc que es un codigo de derecho privado que vamos a buscar la norma de conflicto, la determinación de la ley aplicable o ius. Ya no hablamos de forum sino de ius. Y claro, como es efectos del matrimonio relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues pues vamos a la norma de cobertura general del estatuto personal que es el art. 9 del CC, porque como ya sabemos el CC tiene una estructura basica conflictual que son los arts. 9,10( criterios relativos para el estatus real (obligaciones contractuales y extracontractuales) y 11( estatuto personal, familia). El 12 son normas accesorias técnicas. El art.9 (norma de conflicto), esta norma conflictual, especifica para la relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues se encuentra en el art. en los parrafos 2 y 3. En el CC distingue entre la existencia de pactos y capitulaciones matrimoniales y la no existencia pactos y capitulaciones. En terminos generales el art. 9.2 CC se refiere o contiene la norma de conflicto que determina el regimen rector a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio entre los conyugues y concretamente el 9.2 dice: esa ley aplicable a las relaciones personales y permanentes de los conyugues es:
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