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ACTOS PROCESALES, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: DERECHO PROCESAL, Profesor: Arturo Alvarez Alarcon, Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/10/2014

lauraiglesiasga
lauraiglesiasga 🇪🇸

4.1

(20)

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¡Descarga ACTOS PROCESALES y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 11: Los actos procesales I. Concepto La doctrina suele afirmar que son actos procesales aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y fin del proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento. Dicho esto, parece oportuno hacer las siguientes observancias. La primera, es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda, es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. Por último, el hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales. II. Requisitos Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales requieren que las partes tengan personalidad (que sean sujetos de derechos y obligaciones), que tengan capacidad para comparecer en juicio (que tengn pleno ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones, por lo que no serán capaces los menores de edad no emancipados, los ausentes y los sometidos a tutela o curatela) y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación, lo que hace mediante la intervención del abogado y del procurador. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción (especial habilidad para conocer, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales) y competencia (poder de conocer dento de un concreto orden jurisdiccional de una determinada materia, con conexión a un determinado territorio). Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y receptivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declaración de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, pues en él intervienen como agentes necesarios varias personas, formando un colegio, todos al mismo nivel de importancia y en la misma posición jurídica: es el caso de la sentencia dictada por un tribunal. El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensamiento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos del acto y que haya ejecutado el acto precisamente para conseguir los efectos que de él se derivan por la ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabilidad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva. III. Lugar de realización de los actos procesales El principio generales establecido en la LOPJ es que los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. La LOPJ establece la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia. Fuera de estos dos supuestos, la LOPJ establece aquellos otros en los que se puede autorizar la celebraiíon no ya de un acto concreto fuera de la sede judicial, sino la realización del juicio o proceso entero. IV. Tiempo de los actos procesales - Momento de realización del acto Días hábiles: año judicial, que va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural, por lo que el mes de agosto no sólo es periodo de vacaciones sino periodo inhábil para realizar la actividad procesal ordinaria. Días inhábiles: además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la celebración de actos procesales, los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CC.AA. y en la localidad que se trate. Horas hábiles: desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. - Orden de los actos procesales Con estos mecanismos la ley establece lo que podemos llamar orden lógico de las cosas dentro del proceso organizándolo temporalmente: Prejudiciales: necesidad de resolver unas cuestiones con anterioridad a otras. Preclusiones: prohibiciones de ejecutar actos procesales cuando han sido ejecutados otros distintos. Términos: día y hora concretas en lo que hay que realizar un determinado acto procesal. Plazos: periodo de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal. D. de constancia: actos del secretario en los que se hace constar el día y hora de la presentación de los escritos de las partes que estén sujetos a la realización dentro de un plazo determinado. D. de comunicación: son las que tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto de comunicación procesal D. de ejecución: son aquellas que se hacen ordenando algun acto dirigido a la ejecución procesal. Decretos: los secretarios pueden dictar decretos, es decir, resoluciones que van desde admitir a trámite la demanda, a cerrar el proceso en los casos de desistimiento, caducidad, transacción o enervación de la acción de desahucio; puede hacerlo igualmente en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliaciones y otras que legalmente le puedan corresponder. VIII. Requisitos de los concretos actos judiciales - Respecto de las resoluciones de los jueces Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Providencias: se limitarán a expresar la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones. Autos: serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Sentencias: se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo - Respecto de las resoluciones de los secretarios judiciales Decreto: debe contener una resolución y la motivación de la misma, que contendrá en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo Diligencias de ordenación: se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. IX. Nulidad de los actos procesales La LOPJ trata sólo y exclusivamente de lo que puede ser entendido como nulidad formal de los actos procesales y sola y exclusivamente por las causas igualmente formales. Los actos procesales son nulos de pleno Derecho en los siguientes casos: Cuando se produzcan por o ante un Tribunal con minifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación. Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento establecidas siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. Cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decretos cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencias, auto, o sentencias. En los demás casos los que las leyes procesales así lo establezcan. La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de los actos judiciales se conocerán a través de los correspondientes recursos. Sólo se podrá declarar de oficio la nulidad de un acto procesal siempre que no hubiese sido dictada la sentencia en la instancia correspondiente. Para declarar de oficio la nulidad de cualquier acto judicial se debe dar audiencia a las partes. El principio de conservación cumple en el proceso la misma función que en el resto del ordenamiento jurídico: la seguridad y la certeza jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios.La nulidad de un acto no implica por sí misma la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni tampoco de aquellos otros cuyo contenido quedaría invariable en el supuesto de que no se hubiere cometido la infracción a que se dio lugar. La nulidad de una parte de una acto, no implica la nulidad de las demás partes siempre que sean independientes entre sí.
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