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Actos procesales en el Derecho Civil: Tipos, funciones y ejemplos, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

Los diferentes tipos de actos procesales en el Derecho Civil, sus funciones y ejemplos a través de la Ley Procesal Civil (CPC) y la Ley Procesal de Trabajo (NLPT). Se abordan los actos que impulsan, decidén y ponen fin al proceso, así como las resoluciones especiales y las defensas procesales.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 18/12/2021

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¡Descarga Actos procesales en el Derecho Civil: Tipos, funciones y ejemplos y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! E https://doi.org/10.18800/iusetveritas.201703.007 ¿Qué es una resolución judicial» Un breve estudio analítico para el derecho procesal civil peruano” What is a judicial decision? A brief analytic study for Peruvian civil procedural law Renzo Cavani'"” Pontificia Universidad Católica del Perú Resumen: En el presente trabajo se exploran dos conceptos jurídicos básicos, resolución judicial y decisión, a la luz de la regulación del Código Procesal Civil peruano de 1993 (CPC). Este análisis se realiza a partir de un enfoque analítico-dogmático, buscando demostrar que un adecuado trabajo con dichos conceptos es decisivo para resolver problemas prácticos, sobre todo en el ámbito de la impugnación. Palabras clave: Resolución judicial - Decisión - Sentencia - Recursos - Procedencia - Mérito Abstract: In this essay two basic legal concepts, judicial decision and adjudication, are explored in the light of the discipline of Peruvian Civil Procedure Code of 1993 (CPC). This analysis is made from an analytic- dogmatic perspective, alming to show that an adequate use ofthose concepts is decisive to solve practical problems, foremost in the field of the appeal. (*) Nota del editor: Este artículo fue recibido el 10 de noviembre de 2017 y su publicación fue aprobada el 25 de noviembre de 2017. (**) El autor agradece a Stefan Espejo, miembro ordinario de la Asociación US ET VERITAS y Director de la Comisión de Investigación, quien fuere su alumno en el curso Revisión e impugnación judicial de la PUCP, por la lectura del esbozo que dio origen a este texto y, por supuesto, por sus punzantes comentarios, los cuales llevaron a que sea notablemente ampliado. (***) Profesor de derecho procesal civil en pregrado y postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en Universidad de Piura (UdeP). Profesor en la Academia de la Magistratura (AMAG). Investigador en la Cátedra de Cultura Jurídica de la Universitat de Girona (UdG). Doctorando en la UG (área de filosofía del derecho). Magíster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima. Miembro de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2016-2017). Miembro del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP) y de la Associagáo Brasileira de Direito Processual (ABDPro). Correo electrónico: prof.renzo.cavaniOgmail.com Revistas US ET VERITAS, N255, diciembre 2017/ ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en linea) [ZE lus ET VERITAS 55 ¿Qué es una resolución judicial? Un breve estudio analítico para el derecho procesal civil peruano What is a judicial decision? A brief analytic study for Peruvian civil procedural law Keywords: Judicial Decision - Adjudication - Ruling - Appeal - Admissibility - Merits Sumario: 1. Premisa_2. Resolución-documento y resolución- acto_3. Resoluciones y contenido decisorio: juicio de procedencia y juicio de mérito_4. Resolución, decisión, extremos e impugnación: algunas precisiones conceptuales_5. Las resoluciones-acto en el proceso civil peruano: decretos, sentencias y autos_5.1. Decretos_5.2. Sentencia. 5.3. Autos_6. Resoluciones dentro de una resolución_7. Conclusiones. 1. Premisa Existen algunos temas cuya riqueza, y complejidad, teórica suele pasar desapercibida por los estudiosos del Derecho Procesal en nuestro país. Se incurre, pues, en lugares comunes (definiciones, clasificaciones), y la práctica no encuentra respuestas sólidas para enfrentar diversos problemas que suceden con no poca frecuencia. Dos de esos conceptos, que a primera vista parecen bastante simples, son la resolución judicial y la decisión. La propuesta de este breve trabajo es explorar tales conceptos desde un enfoque analítico que sirva de base para la redefinición dogmático-conceptual (es decir, con una especial preocupación por el derecho positivo) para que, finalmente, sea de utilidad a fin de resolver algunos problemas prácticos que pueden presentarse 2. Resolución-documento y resolución-acto La primera idea que viene a la cabeza cuando se habla de resolución judicial es la forma cómo el juez se comunica con las partes. No obstante, estamos ante un término polisémico. Es posible entender resolución de dos formas diversas: a) Resolución como documento. Se hace referencia a un conjunto de enunciados normativos expedido por un órgano jurisdiccional. Por ejemplo: Resolución Nro 4; en la resolución impugnada se decidió no admitir el recurso del demandante, etcétera. La división entre parte expositiva, considerativa y dispositiva, pues, corresponde a la resolución-documento. b, Resolución como acto procesal. Un acto procesal es, fundamentalmente, un hecho jurídico voluntario practicado en el proceso y con eficacia para el mismo!”. Dado que es realizado por un órgano juzgador se trata de un acto procesal del juez (aquí hablamos del juez, pero también puede tratarse, por cierto, de ser un árbitro o de la Administración Pública). No todo acto del juezes unaresolución: este también puede realizar actos de naturaleza administrativa, como sería el caso de llamar la atención a su personal, emitir oficios (esto es, comunicación con otros jueces, autoridades públicas o privadas, según el artículo 148, del Código Procesal Civil [en adelante, “CPC”]) o librar exhortos (comunicación con otras autoridades para que se realice algún acto determinado, artículo 151 del CPC). Los actos del juez que sí son resoluciones pueden contener una decisióno no. Esto lo explicaré en el siguiente ítem. El ar tículo 120 del CPC dice: Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o se decide al interior del proceso o se (1) Las complejidades de definir el concepto acto procesal no son pocas. Además de la doctrina clásica (por ejemplo: Pannain, 1933; Camelutti, 1938; Conso, 1955; Redenti, 1959), también es prolífico es recurrir a la doctrina que teoriza sobre el hecho jurídico como una pretensión transordinamental más amplia (aquí destaca Pontes De Miranda, 1970; Mello: 2014; 163 y siguientes; Calmon De Passos, 2009: 15 y siguientes) y, de allí, a la doctrina contemporánea que viene debatiendo sobre el asunto. Por ejemplo: Almeida, 201 taíde Jr., 2015; Cabral, 2016; Costa, 2017; Didier Jr. y Nogueira, 2011; Nogueira, 2016, así como los diversos textos que componen dos obras colectivas: Cabral y Nogueira, 2017, y Nogueira y Cavani, 2015. Valga la oportunidad para indicar que mi pensamiento ha cambiado respecto a la exposición que hiciera en alguna publicación anterior, Véase Cavani, 2014: 165 y siguientes. Revistas lUS ET VERITAS, N255, diciembre 2017/ ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en linea) [ZE lus ET VERITAS 55 Renzo Cavani diseccionar aquello que, en una resolución judicial, puede ser impugnado por la parte. Trabajemos con el ejemplo que propone Ariano: a) se demanda 100 más intereses desde constitución en mora; b) la sentencia otorga 90 más intereses, pero estos deben ser computados desde la interposición de la demanda; c) el demandante apela únicamente el cómputo de los intereses, cuestionando que sería a partir de la constitución en mora (2015, 162 y siguientes). Aquí, cuando menos, tenemos tres porciones o fragmentos de la sentencia (resolución-acto) que han sido enunciados en la parte dispositiva: (i) capital, (ii) intereses y (iii) el momento desde que se computan. En este ejemplo, lo que el demandante estaría apelando es solamente (iii), por lo que la extensión del recurso determina que el juez de apelación no pueda pronunciarse respecto de (i) ni de (ii). Estas porciones o fragmentos se conocen como extremos. Un extremo es una deliberación específica del juez dotada de presupuestos propios”, que, si bien conforman la resolución-acto, poseen autonomía propia. La existencia de mayor o menor cantidad de extremos se debe “al mayor o menor alcance y complejidad de las cuestiones suscitadas y debatidas” (Araken de Assis 2015, 900). Pero, aquí lo importante: el extremo de una resolución-acto no puede ser confundido con una parte de la resolución-documento. En efecto, la decisión respecto del cómputo de los intereses del ejemplo anterior es algo diverso a la parte dispositiva de la sentencia donde dicha decisión está materializada. Existen tantos extremos cuantos pedidos (pretensiones) se hayan formulado, pero, a su vez, un extremo puede dividirse en otros extremos (o subextremos) dependiendo de si dicho pedido es descomponible; esto es, si es que versan sobre bienes que pueden ser objeto de recuento, medida, peso o cualquier otro tipo de cuantificación (Didier Jr, Braga y Olivera 2015, 352 y siguientes). Por ejemplo, si una sentencia declara fundada en parte la demanda, ordenando pagar 20 mil de los 50 mil que se pidió, entonces un subextremo será los 20 mil y otro subextremo será los 30 mil restantes. Asimismo, en una resolución puede emitirse un juicio de procedencia y, también, un juicio de mérito. En dicho caso se puede identificar dos extremos: el extremo sobre cuestiones procesales y el extremo sobre el mérito (Didier dr., Braga y Olivera 2015, 353). Finalmente, en la sentencia y algunos autos, además de todos los extremos identificables, también suele tener un extremo sobre las costas y costos. Como se ha dicho, las resoluciones judiciales (entendidas como documento) poseen tres Partes: expositiva, considerativa y dispositiva. En la expositiva se recuenta los antecedentes que justifican la dación de la resolución; en la considerativa se desarrollan los fundamentos y argumentos; en la dispositiva, finalmente, se resuelve lo pertinente, mediante declaraciones u órdenes (es lo que se conoce como fallo) o, en palabras de Chiassoni, enunciaciones judiciales performativas (2007, 17). Bien vistas las cosas, un extremo no es otra cosa que una decisión, esto es, como ya se manifestó, un juicio que resuelve una cuestión. Pero, con mayor precisión, también es posible entender la decisión ( judicial) como una conclusión que es “confirmada por el razonamiento justificativo a partir de un conjunto de premisas normativas y no normativas (factuales, interpretativas, calificativas)” (Chiassoni 2007, 17; Guastini 2011, 238). Aquí, como puede intuirse, desempeña un rol fundamental la justificación interna y externa de la decisión judicial'". Porconsiguiente, unextremonose circunscribe a la norma concreta enunciada en la parte dispositiva; más bien los extremos se identifican a partir de aquello que fuera resuelto en la par te dispositiva, con su respectiva fundamentación, precisamente porque la decisión es el punto de llegada de un razonamiento jurídico, conducido este (8) Como puede intuirse, la extensión del recurso tiene que ver con lo que se suele denominar efecto devolutivo de la apelación. (9) VéaseArakendeAsis (2015:901), siguiendo decercalalección de Dinamarco, quienempleael término capítulosde sentencia. (10) Sobre el asunto, de forma resumida, Cónfer Cavani, 2015: 362 y siguientes. Revistas US ET VERITAS, N255, diciembre 2017/ ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en linea) [ZE lus ET VERITAS 55 ¿Qué es una resolución judici 1? Un breve estudio analítico para el derecho procesal ci: What is a judicial decision? A brief analytic study for Peruvian civil procedural law mediante actividades lógico-discursivas que componen lo que se conoce como argumentación jurídica!*". Con ello, la pregunta ya formulada al inicio de este ítem (¿Cuál es el objeto de la impugnación?) es posible que sea respondida de la siguiente manera: aquello que se impugna sí es la resolución-acto, pero, más concretamente, la decisión. La pretensión recursal formulada en un recurso se dirige específicamente contra la decisión, por ejemplo, de condenar a pagar una suma de dinero o de declarar la existencia del derecho de propiedad alegado. Se impugna la conclusión del razonamiento, pasando a cuestionarse sus pasos (o inferencias). De ahí que sea absolutamente correcto decir que se cuestiona/recurre/impugna uno o más extremos de una resolución judicial. Corresponde ahora aterrizar un poco más a fin de demostrar las consecuencias prácticas de todo lo dicho hasta ahora. 5. Las resoluciones-acto en el proceso civil peruano: decretos, sentencias y autos En el proceso civil peruano (y también en otros procesos de nuestro ordenamiento), la resolución sin contenido decisorio. es el decreto, mientras que las resoluciones con contenido. decisorio son las sentencias y los autos!'?. Por consiguiente, los decretos son resoluciones en donde propiamente no se decide, esto es, discutido o proceso. Ello sí ocurre en el caso de los autos y las sentencias, diferenciándose ambas resoluciones, a su vez, según aquella “cuestión que es resuelta. Más adelante veremos qué es lo que contiene el decreto si es que, como se ha dicho, no habría Una decisión. Pasemos a caracterizar cada una de las resoluciones judiciales. 5.1. Decretos El artículo 121, inciso 1 del CPC, señala: “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite”. Parecería que el texto equipara el impulso del proceso con acto de simple trámite, o, más precisamente, que este último siempre sería un acto de impulso. Ello no es del todo correcto: hay actos de trámite que no son, rigurosamente, actos de impulso. La respuesta la da el propio CPC cuando regula el abandono. Esta figura consiste en una sanción al demandante que, en la tramitación del proceso en primera instancia, no realiza ningún acto de impulso (ver artículos 346 y siguientes del CPC)'*>. Pero, es el artículo 348 inciso 3 del CPC el que da mayores luces sobre esta última figura: “No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”. Así, designar nuevo domicilio procesal, pedir copias, apersonar nuevo apoderado o abogados son pedidos que, evidentemente, requieren respuesta por parte del juez. Pero esta respuesta no es una decisión tal como se ha definido: es un acto de simple trámite. De ahí que la respuesta del juez será muy sucinta: (11) Cónfer Atienza, 2013: 109 y siguientes; Zavaleta, 2014: 39 y siguientes. (12 En doctrina se le conocen más usualmente bajo el nombre de resoluciones interlocutorias o, más antiguamente, sentencias interlocutorias. (13) Nodebe olvidarse que el juezestá obligado aimpulsar el proceso porsí mismo (art. 11, $2, CPC), salvolos casos expresamente señalados en el propio CPC. Esto podría generar una contradicción con el propio abandono, porque ahí no se dice en qué circunstancia es la parte que debe realizar determinada actuación para que no se configure elabandono. Revistas US ET VERITAS, N 5, diciembre 2017/1SSN 1995-2929 (impreso) /ISSN 2411-8834 (en Iinea) [KE lUS ET VERITAS 55 Renzo Cavani Expídanse las copias certificadas, Téngase por apersonado al letrado que se indica, etcétera. Es importante diferenciar entre “acto de impulso como acto “procesal de parte, el cual contendrá un pedido de impulso, y acto de impulso como acto procesal del juez, el cual constituiría estrictamente un decreto. Así pues, el pedido de impulso el proceso busca activarlo, esto es, que prosiga con su trámite de acuerdo al procedimiento previsto y a los actos que el juez debe realizar para que se encamine a su conclusión (eso es exactamente lo que se exige para que no se declare el abandono). Pero nótese que el pedido de impulso puede recibir diversas respuestas por parte del juez: desde un simple decreto hasta una senda resolución con contenido decisorio. Para efectos del abandono, lo que interesa no es tanto la respuesta del juez, sino si el pedido de la parte conduce o no “a un impulso o activación del proceso. Así pues, pedidos de impulso, por ejemplo, pueden ser: solicitar al juez que expida sentencia, que reprograme una diligencia, etcétera. Tenemos, por tanto, el contenido de los decretos puede ser de dos tipos: a) ¡De impulso del proceso: Son aquellos que disponen la continuación del proceso. Ejemplos: de algún pedido previo a la decisión, declarar que una: disponer que el expediente sea llevado a despacho para resolver, etcétera. b) ¡De mero trámite: Es una respuesta del juez que no dispone la continuación del proceso sino simplemente atender ¡a-un pedido simple-de una parte (si lo hubiere), que no involucra una decisión. Ejemplos: expedición de copias certificadas (artículo 139 del CPC); expedición de copias. para el Ministerio Público para que evalúe si ejercita la acción penal (artículos 38, inciso 2; 441, inciso 1; 538, inciso1; 564, inciso 2; 624, inciso 1; todos del CPC) o para el órgano de control (artículo 140 del CPC); tener presente un escrito para mejor resolver; tener por apersonado a un abogado o apoderado, etcétera. Véase que ninguna de estas resoluciones conduce a la conclusión del proceso ni tampoco contribuye con su prosecución. En este punto, a par tir de lo defendido en los ítems precedentes, cabría preguntarse lo siguiente: si es que el Revistas US ET VERITAS, N255, diciembre 2017/ ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en linea) Cabe decir que este punto ha sido muy poco explorado en doctrina. ¡posee contenido decisorio. Si no se decide, entonces no se requiere motivar. Por ello es que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en siglas, LOPJ) es bastante expresiva al respecto: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero “trámite, son motivadas, bajo responsabilidad”. Si bien analógicamente podemos extender las resoluciones de mero trámite a las de impulso procesal, el punto esencial aquí es que los ¿Querría decir ello que el decreto, por no c ontener decisión alguna, no sería impugnable? La respuesta es negativa, porque el propio CPC permite que el decreto sea exigiendo al recurrente, como en el caso de los otros recursos como Como se ha dicho, lla impugnación sí se dirige: “contra la resolución-acto. como sería el caso “del decreto; pero aquí se puede advertir que el recurso de reposición tendría una finalidad un tanto particular: al no haber motivación en la resolución impugnada, el recurrente exige al juez que analice el decreto, forzándolo a dar razones y, esta vez sí, a decidir si es que dicho decreto está de conformidad con la ley o sí, en caso no lo estuviese, sea revocado. La resolución que se pronuncia respecto del recurso de reposición es, evidentemente, una resolución con contenido decisorio, específicamente un auto (ver infra). Nótese que si el juez resuelve el mérito recursal de la reposición, el auto que emita pasará a sustituirla resolución impugnada. En [ZE lus ET VERITAS 55 ¿Qué es una resolución judici 1? Un breve estudio analítico para el derecho procesal ci: What is a judicial decision? A brief analytic study for Peruvian civil procedural law en los términos del acuerdo. Por ello es que el artículo 328 del CPC, dice: “La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada”. Cuando se dice que surte el mismo efecto no se refiere a que la resolución homologatoria debe tomarse como si fuera una sentencia (es decir, una ficción procesal), sino como una auténtica y verdadera sentencia, al punto que sobre ella recae la cosa juzgada. B Allanamiento y reconocimiento. El CPC distingue entre allanamiento y reconocimiento. En el primero el demandado acepta la pretensión y, en el segundo, además de aceptar la pretensión, “admite la veracidad de los hechos expuestos enla demanda y los fundamentos jurídicos de esta” (artículo 330 del CPC). Esta diferencia, sin embargo, parecería bastante artificial: si la pretensión está compuesta por el pedido y la causa de pedir('*, aceptarla (allanarse) significa declarar los hechos son ciertos y, por tanto, el demandante sí tiene razón en lo que pide. Porello, admitirla veracidad de los hechos y sus fundamentos jurídicos no es otra cosa que declarar que la causa de pedires cierta. ¿Cuáles, entonces, la diferencia? Desde esta perspectiva, ninguna. Sí habría una diferencia, sin embargo, si, en vez de pretensión, el artículo 330 dijese petitorio o pedido. Ahí se estaría aceptado solamente parte de la pretensión. Y esto parece serlo que el legislador habría querido decir, puesto que el artículo 322, inciso 3 del CPC, hace la diferencia entre reconocer la demanda y allanarse al petitorio. Lo que interesa aquí, empero, es que, una vez que el juez evalúa el pedido de allanamiento o reconocimiento, “debe expedir sentencia inmediata” (artículo 333 del CPC). Aquí no hay sombra de duda: el allanamiento o reconocimiento conduce a un juicio positivo sobre el mérito de la demanda. 9 Transacción judicial. La transacción, al igual que la conciliación, es un negocio jurídico material con efectos procesales, pues tiene relevancia para el proceso. Asimismo, una vez que el juez evalúa la existencia de concesiones recíprocas y que no afecte el orden público y las buenas costumbres (sea lo que quiera significar esto), homologa la transacción mediante resolución. El artículo 337, inciso (18) Cónfer Cavani, 2016: 181 y siguientes. 2 del CPC, dice que “la transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada”, aunque esto es incorrecto: la cosa juzgada recae sobre la resolución que homologa la transacción y no sobre la propia transacción. Esto es así porque la cosa juzgada solo puede recaer sobre una resolución judicial (específicamente, una sentencia), esto es, sobre un acto jurídico procesal y jamás sobre el acto jurídico material que constituye soporte fáctico de aquel. De cualquier manera, según el artículo 322, inciso 4, la transacción conduce a una conclusión del proceso con declaración sobre el fondo. Se trata, pues, de una sentencia”. Desistimiento de la pretensión. El desistimiento del proceso implica una declaración del demandante de no continuar con el proceso, solicitando su conclusión. Según el ar tículo 343 del CPC, este desistimiento no afecta la pretensión. Normalmente se da este pedido cuando la demanda se encuentra mal formulada o, también, producto de una negociación extrajudicial. Ya el desistimiento de la pretensión, por el contrario, implica una declaración del demandante en el sentido de que no tiene razón en su demanda. Por ello, según el art. 344, inciso 1 del CPC, “produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada”. Esto no es otra cosa que una auténtica sentencia, concretamente un juicio de mérito negativo. Aquí, sin embargo, se revela una profunda contradicción que es bueno resaltar: el artículo 321, inciso 1 e inciso 6 del CPC, coloca al desistimiento del proceso y de la pretensión como supuestos de conclusión del proceso sin (19) Cabe resaltar que en la sentencia recaída en el Primer Pleno Casatorio Civil (Exp. No. 1465-2007-Cajamarca), la Corte Suprema decidió equiparar la transacción judicial a la extrajudicial. El voto en minoría, sin embargo, adoptó una posición que, a mi juicio, es la correcta. Revistas lUS ET VERITAS, N255, diciembre 2017/ ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en linea) [EX] lus ET VERITAS 55 Renzo Cavani declaración sobre el fondo. La resolución que aprueba el desistimiento del proceso, dado que no presupone un juicio sobre el mérito, es apenas un auto que, sin pronunciarse sobre el derecho discutido, lo concluye. Pero la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión sí exige un pronunciamiento sobre el mérito y, por tanto, no puede ser un auto, sino una sentencia. El desistimiento de la pretensión, por tanto, debería estar en el listado del artículo 322 del CPC. Empero, en este punto surge una figura misteriosa: la renuncia al derecho (artículo 322, inciso 1 e inciso 5 del CPC). ¿Se trata de una figura diferente al desistimiento de la pretensión? Todo parece indicar que no. ¿Por qué? Veamos el artículo 342, inciso 1 del CPC: “El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto”. De hecho, aquí se refiere al desistimiento del acto procesal, pero lo cierto es que desistirse del proceso o dela pretensión también implica renunciar a una situación jurídica: la de ser demandante. Desistirse, por tanto, equivale a renunciar. Para Mantener una coherencia en el sistema, por tanto, allí donde el artículo 322, inciso 1 e inciso 5 del CPC, dice renuncia, debería entenderse desistimiento de lapretensión. 53. Autos El artículo 121, inciso 2 del CPC, señala: “Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares ylas demás deci: que requieran motivación para su pronunciamiento”. El legislador acierta al momento de ejemplificar algunos tipos de autos (pues hay muchos más), pero se equivoca al entender que los autos se caracterizarían por ser resoluciones que requieren motivación. Siguiendo la propuesta dogmática ahora planteada, los autos son resoluciones con contenido decisorio que no son sentencias. Toda resolución que contenga un juicio de mérito sobre la pretensión planteada en la demanda pone fin a la instancia: por ello, califica automáticamente como sentencia. Según el esquema del CPC, mediante un auto se puede poner fin a la instancia, pero no mediante un pronunciamiento sobre el fondo. El auto, pues, no resuelve una cuestión de mérito sino una cuestión procesal. Piénsese en los siguientes ejemplos: la resolución que declara improcedente la demanda, sea o no liminarmente; la resolución que estima una excepción (artículo 451, inciso 5 del CPC); la resolución que aprueba el desistimiento del proceso (artículo 343 del CPC); la que declara el abandono del proceso (artículo 346 y siguientes del CPC), etcétera. Asimismo, existen autos intermedios (Ariano 2015, 76), caracterizados porque a través de ellos se decide cuestiones procesales a lo largo del proceso. Además de las resoluciones mencionadas en el artículo 121, inciso 2 del CPC (saneamiento, interrupción del proceso, concesorio o denegatorio de unrecurso, admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares), tenemos: la resolución que admite o rechaza un medio probatorio extemporáneo (artículo 429 del CPC); la resolución que aprueba la modificación o ampliación de la demanda (artículo 428 del CPC); la resolución que ordena una prueba de oficio (artículo 194 del CPC); la resolución que declara la rebeldía del demandado (artículo 458 del CPC); la resolución que se pronuncia sobre un pedido de nulidad (artículo 177 del CPC); la resolución que decreta, vía impugnación, la nulidad de la sentencia o de parte del procedimiento (artículo 121, inciso 3, ín fine del CPC), etcétera. El CPC, por tanto, se equivoca cuando entiende que la característica del auto es que exige motivación. Como se ha visto, la resolución que exige motivación es, estrictamente, toda aquella que posee contenido decisorio. Entonces, para evitar un razonamiento circular?, la caracterización de (20) El cual consistiría en lo siguiente: “la resolución con contenido decisorio es aquella que debe motivarse, mientras que la resolución que debe motivarse es aquella con contenido decisorio”. Revistas US ET VERITAS, N255, diciembre 2017/ ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en linea) [EZ lus ET VERITAS 55 ¿Qué es una resolución judici 1? Un breve estudio analítico para el derecho procesal ci: What is a judicial decision? A brief analytic study for Peruvian civil procedural law los autos no puede residir en la exigencia de la motivación. La motivación (o, mejor, justificación), más bien, es una exigencia para aquellas resoluciones con contenido decisorio porque se está resolviendo alguna cuestión (procesal) pedida por la parte o de oficio. Los problemas prácticos de este equívoco surgen cuando un juez entiende que no debe motivar algún pedido de una parte y, por tanto, concluye que no debe expedir un auto sino simplemente un decreto(?”. Por ello, no justifica. Pero el razonamiento es equivocado: el juez no debe determinar si es que debe motivar o no, sino, en realidad, si es que debe o no decidir algo según lo que se le ha pedido. A partir que entienda que debe decidir algo, entonces lo decide (sea declarando improcedente, fundado o infundado el pedido) y justifica su decisión. Inclusive, no es poco común en la práctica encontrarnos con respuestas muy típicas cuando el juez entiende que una parte está pidiendo algo que ya se habría resuelto y, de ahí, emite una resolución con el siguiente tenor: Estese a lo resuelto en la resolución X. También ello es usual cuando, a criterio del juez, no es el momento oportuno para solicitarse: Pídase en la oportunidad que corresponda. Esto es un grave error: el juez, dado que está decidiendo algo, debe cuando menos motivar porqué el pedido de la parte sería improcedente. 6. Resoluciones dentro de una resolución Si es que el objeto de impugnación es, fundamentalmente, decisiones, queda claro que puede haber varias decisiones en una resolución-acto, y, a su vez, varias resoluciones- acto, dentro de una misma resolución-documento. Podría perfectamente darse el caso, por tanto, que coexistan decretos, autos e, inclusive, una sentencia. Entonces, para saber cómo impugnar no solo es suficiente identificar adecuadamente el extremo de la resolución sino, también, cuáles son las resoluciones que el juez, por un tema de concentración de actos procesales u otra razón, ha emitido en un mismo documento. Veamos un caso que se ha presentado en la práctica judicial peruana? Luego de ser notificado con una demanda ejecutiva, el ejecutado deduce la excepción de prescripción y formula contradicción, alegando que había realizado diversos pagos y que el monto objeto de ejecución no es correcto. El juez declaró infundada la excepción y, con base en el art. 690-D, último párrafo, CPC, advirtiendo que la contradicción no se encuadra en ninguna de las causales del mismo art. 690-D, incisos 1 al 3 (inexigibilidad, ¡liquidez o extinción de la obligación, nulidad formal, falsedad o defecto en el llenado del título), resolvió rechazar liminarmente la contradicción. sobre la excepción y el que rechazó liminarmente la contradicción. Son dos pronunciamientos respondiendo a dos cuestiones diferentes suscitadas por el ejecutado: la existencia de prescripción de pretensión material y la alegación de pluspetición. Pero no solo ello: el art. 690- D señala que la decisión que rechaza liminarmente la contradicción es apelable sin efecto suspensivo, mientras que el art. 691, CPC dispone que la decisión que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución, es apelable con efecto suspensivo. Si por “poner fin al proceso único de ejecución' se entiende que la hipótesis solo es aquella decisión que declara fundada la contradicción (dando la razón al ejecutado), entonces, para la hipótesis en donde se declara infundada la contradicción tendría que aplicarse el régimen general, concretamente la norma contenida en el art. 372, segundo párrafo, CPC, que (21) Esto ya hasido bien cuestionado por Zavaleta, 2014: 402 y siguientes. (22) Estos casos han ocurrido en la vida real, pero, por un asunto de confidencialidad profesional, no es posible divulgar los datos del expediente. 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