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ACTUACIONES JUDICIALES, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: , Carrera: ADE + Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 24/09/2016

maribelalcazar
maribelalcazar 🇪🇸

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¡Descarga ACTUACIONES JUDICIALES y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Jagm09 Pág. 1 de 30 TEMA 25 LAS ACTUACIONES JUDICIALES (1). LUGAR DE LOS ACTUACIONES JUDICIALES. TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: DÍAS Y HORAS HÁBILES; PLAZOS Y TÉRMINOS; LOS TÉRMINOS JUDICIALES EN EL PROCESO PENAL La Ley Orgánica del Poder Judicial regula en el libro III el Régimen de los Juzgados y Tribunales, y dentro de este libro, en el Título Primero regula el tiempo de las Actuaciones Judiciales y en el Título Tercero las Actuaciones Judiciales, y el capítulo VI lo dedica a regular el lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales. La regulación de la LOPJ es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales. También la LEC que dedica en su Libro Primero, el Título V a las actuaciones Judiciales y los Capítulos I y II al lugar y tiempo de las actuaciones Judiciales. Siendo además de conformidad con lo establecido en su artículo 4, de aplicación supletoria al resto de los órdenes jurisdiccionales. Siendo por tanto de aplicación al Proceso Laboral y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que apenas lo regulan. l. LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. (LOPJ Arts. 268, 269 y 275; LEC Art. 129) Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Sin embargo, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (Artículo 268 LOPJ). Por lo tanto observamos cómo, con carácter general, las actuaciones judiciales han de practicarse se allí donde el Juzgado o Tribunal tiene su sede, es decir, el lugar en el que se encuentra ubicado el órgano judicial. No obstante el Juez, junto al Secretario y el personal auxiliar correspondiente, pueden trasladarse al cualquier lugar dentro del territorio de la jurisdicción del juzgado, es decir, dentro del partido judicial de Sevilla, en el ejemplo que estamos viendo, para la práctica de alguna diligencia concreta cuando sea necesario o conveniente para la buena administración de justicia (Art. 268.2 LOPJ) como podría ser, por ejemplo, la comprobación de unos determinados daños en una finca, el Jagm09 Pág. 2 de 30 estado de realización de una determinada obra, etc. CELEBRACIÓN DE JUICIOS Y VISTAS: Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley. 1- Ahora bien, el Consejo General del Poder Judicial podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos: Cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen Y a petición del Tribunal o Juzgado. 2- Y también las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa (Artículo 269 LOPJ). Por otra parte, la LOPJ permite en su artículo 275 que los Jueces puedan realizar cualesquiera diligencias de INSTRUCCIÓN PENAL en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción: Cuando el mismo se hallare próximo. Y ello resultare conveniente. Dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal (Art. 275 LOPJ) Respecto del lugar de las actuaciones judiciales la Ley de Enjuiciamiento civil establece en su artículo 129 que: 1. Se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar (por ejemplo un reconocimiento judicial de una finca rústica). 2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial. Jagm09 Pág. 5 de 30 Vemos pues, que al igual que la LOPJ, la LEC considera inhábiles los sábados y los días 24 y 31 de diciembre,. HORAS HÁBILES (ART. 130.3 LEC). Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. HABILITACION DE DIAS Y HORAS (Art. 131 LEC): 1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales:  cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,  cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas  o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. Se considerarán actuaciones urgentes aquellas cuya demora pueda: Causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o Provocar la ineficacia de una resolución judicial. Para las actuaciones urgentes serán HÁBILES LOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno 2.3. TÉRMINOS Y PLAZOS (Art. 185 LOPJ y 132 a 136 LEC) Doctrinalmente se distingue entre término y plazo. Término es el momento en que se ha de realizar un acto procesal. Plazo es el espacio de tiempo concedido para realizar un determinado acto procesal. A este respecto Gómez Orbaneja nos dice que los actos del proceso se siguen en el tiempo, desde la constitución hasta el desenlace de la relación jurídico-procesal. Por su misma naturaleza y finalidad, a partir de la demanda cada acto está condicionado por uno anterior e influye a su vez en un acto siguiente. Entre los actos de parte se interponen las resoluciones ordinarias del proceso, que abren un plazo o señalan un día para la realización del acto. La regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de plazos procesales es de aplicación no sólo al proceso civil sino también al Penal, contencioso-administrativo y laboral. Jagm09 Pág. 6 de 30 Los plazos se dividen en propios e impropios. Son plazos PROPIOS los señalados a las partes para realizar un determinado acto procesal (por ejemplo, plazo para contestar demanda). Son plazos IMPROPIOS los señalados por la Ley a los miembros del órgano jurisdiccional (se incluye el personal auxiliar) para la realización de un determinado acto procesal (por ejemplo, plazo para notificaciones, para dictar sentencia, etcétera). La inobservancia de ambos tipos de plazos tiene efectos distintos: si se trata de plazos propios acarreará la preclusión, esto es, se pierde la oportunidad de realizar el acto; y, si se trata de plazos impropios se produce responsabilidad disciplinaria: se impone una sanción disciplinaria según la gravedad del caso. El Artículo 132 de la LEC dispone que las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan ( es lo que llamamos incumplimiento de plazos propios). 2.4. CÓMPUTO DE PLAZOS a) Reglas Generales . La LOPJ establece respecto de los plazos procesales (Art. 185 LOPJ) que : 1. Se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. 2. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. 3. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Por su parte el art. 5 del Código Civil dispone: En los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente. Si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Jagm09 Pág. 7 de 30 b) Regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil El art. 133 LEC, establece que : Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. Cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil . Improrrogabilidad de los plazos (Artículo 134 LEC) Los plazos son improrrogables. Pero podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos Se reanudará su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos (Artículo 135 LEC) Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Jagm09 Pág. 10 de 30 Estas diligencias se practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar. (Art. 209 LECr). Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello, al dictar la resolución en que se ordenen. (Art. 210 LECr). Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia. (Art. 214 LECr). Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren. Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposición de multa de 25 a 250 pesetas (0´15 a 1´50 €) a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este art. será procesada como culpable de desobediencia. También será procesado en este concepto el que, ni aún después de apremiado con la multa, devolviere el expediente. (Art. 215 LECr). En cuanto a los recursos la LECR establece, respecto de los términos judiciales las siguientes reglas: Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales (Art. 211). El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que sean parte en el juicio. La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo. Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación (Art. 212) (No obstante hay que considerar derogado este inciso, puesto que en la regulación de los Juicios de Faltas, que hace la propia LECr, en su artículo 976 establece el plazo para la apelación de la Sentencia en cinco días). Jagm09 Pág. 11 de 30  El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa (Art. 213). 2.6. EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ( Art. 128 LJC-A) La Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles. 2.7. EN MATERIA LABORAL (Art. 42 a 48 LPL) La Ley de Procedimiento Laboral establece que las actuaciones procesales han de ser autorizadas por el Secretario judicial en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las especialidades previstas en esta Ley (Art. 42) Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles. (Art. 43.1) Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. (Art. 43.2) Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son peren- torios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. (Art. 43.3) Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 ET, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 138 bis, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones:  que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o  para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación. Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género . (Art. 43.4) El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales:  cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,  cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o  cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación. (Artículo 43.5) Jagm09 Pág. 12 de 30 A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia. (Art. 43.6) Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo social. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 44). Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. (Art. 45 LPL). En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 44 LPL el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 LEC. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario Judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda (Art. 46 LPL). Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la LEC y al libro de decretos referido en el artículo 213 bis de la misma Ley. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, por el Secretario judicial mediante decreto se impondrá al responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos , el Secretario judicial ordenará su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la devolución. 2.8. LA AUDIENCIA PUBLICA (LOPJ Arts. 186 a 195) Los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley (Artículo 186 ). En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango. En estrados todos ellos se sentarán a la misma altura (Artículo 187 ). Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Las hora de audiencia se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales. Jagm09 Pág. 15 de 30 datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole. 3.5. ACCESO A LIBROS, ARCHIVOS Y REGISTROS JUDICIALES (ART, 141 Y 141 bis LEC) Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación 3.6. LENGUA OFICIAL En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción. Jagm09 Pág. 16 de 30 Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita3. De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado. De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó. 3 Regulado en el Capítulo VIII- Artículos 46 a 54 de dicha Ley. Son litigios transfronterizos aquellos en los que alguno de los litigantes tiene su domicilio o residencia en un estado distinto del que va a conocer del procedimiento. En estos casos, en el ámbito de la CEE y en otros estados, de conformidad con los convenios que existan, podrá otorgarse en España la Justicia Gratuita a ciudadanos de paises extranjeros cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley 1/96. Jagm09 Pág. 17 de 30 4. JORNADA GENERAL DE TRABAJO EN CÓMPUTO ANUAL Y LAS DE LAS JORNADAS EN RÉGIMEN DE DEDICACIÓN ESPECIAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se regula la DURACIÓN DE LA JORNADA GENERAL DE TRABAJO EN CÓMPUTO ANUAL Y LAS DE LAS JORNADAS EN RÉGIMEN DE DEDICACIÓN ESPECIAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de aplicación a los Secretarios Judiciales y al personal al servicio de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: 4.1. NORMAS SOBRE EL CALENDARIO LABORAL La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinarán a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. Los Secretarios Judiciales dependientes del Ministerio de Justicia, cuando estén destinados en el ámbito de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, les será de aplicación el calendario laboral y los horarios fijos, flexibles y de atención al público y profesionales que apruebe el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios del personal al servicio de la Administración de Justicia. Los órganos competentes del Ministerio y; en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, aprobarán anualmente antes del 28 de febrero de cada año sus calendarios laborales, que habrán de respetar las siguientes normas: a) El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo y deberá expresar el horario de atención directa a los ciudadanos, el número de horas a realizar cada mes y el horario a realizar durante la jornada de verano. b) Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada. c) Los horarios se supeditarán a las necesidades del servicio, respondiendo al criterio de facilitar la atención a los ciudadanos. d) La distribución anual de la jornada no podrá alterar el número de días de vacaciones que establezca la normativa en vigor. e) Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública, así como lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 1/2000, de 7 de Jagm09 Pág. 20 de 30 y con las mismas compensaciones que la establecida en el apartado 1.a) de la presente resolución. b) La prestación del servicio de guardia, constituido para enjuiciamiento inmediato de faltas, se realizará en la misma forma que la establecida en el apartado 2.b) de esta resolución. Servicios de guardia en partidos judiciales que cuenten con 8 o más Juzgados de Instrucción a) El servicio de guardia ordinaria que se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, se realizará en régimen de jornada partida, actuando de nueve a catorce horas, en horario de mañana y de diecisiete a veinte horas en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas. Fuera del horario expresado, permanecerán en situación de continua localización, para atender puntualmente a cualquier incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse. Los funcionarios de la plantilla que hayan realizado ese servicio de guardia, no trabajarán el día siguiente de la salida de guardia. El exceso de horas trabajadas durante el servicio de guardia, se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible. El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia. b) La prestación del servicio de guardia de permanencia, para el enjuiciamiento inmediato de las faltas, se realizará en la misma forma que la establecida en el apartado 2.b) de esta resolución. Servicio de guardia en los Juzgados Centrales de Instrucción La prestación del servicio de guardia de permanencia semanal, se realizará de la misma forma y con las compensaciones establecidas en el apartado 4.a) de esta resolución, por un Secretario Judicial, un Médico Forense, un Oficial, dos Auxiliares y Agente Judicial. Servicio de guardia en los restantes partidos judiciales, en los que exista separación de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o mas Juzgados de Primera Instancia e Instrucción La prestación del servicio de guardia, de ocho días, en estos partidos judiciales, se realizará en régimen de jornada partida, actuando de nueve a catorce horas, en horario de mañana, de lunes a sábado, y en turno rotatorio entre los funcionarios de guardia de lunes a sábado de diecisiete a veinte horas y domingo de diez a catorce horas. Asimismo, el horario de actuación del servicio de guardia del octavo día, que se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas, será de nueve a catorce horas, en horario de mañana y de diecisiete a veinte horas, en sesión de tarde. Fuera del horario expresado, permanecerán en situación de continua localización, para atender puntualmente a cualquier incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse. Jagm09 Pág. 21 de 30 Si durante la rotación prevista en el párrafo primero, hubiera asistido a la guardia un funcionario (Oficial, Auxiliar o Agente), el día de descanso posterior a la guardia, sólo corresponderá al que hubiese trabajado el domingo. El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia. El servicio de guardia en partidos judiciales que cuenten con dos o tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción La prestación del servicio de guardia, de ocho días de disponibilidad, en estos partidos judiciales, se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, del Juzgado que se encuentre en turno, sin que la misma experimente alteración alguna. Fuera de esta jornada, el personal de guardia permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. No obstante, el horario de actuación de estos funcionarios en servicio de guardia, durante el octavo día, será de nueve a catorce horas, en horario de mañana, y de diecisiete a veinte horas, en sesión de tarde. El exceso de horas trabajadas durante el servicio de guardia, se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible. El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia. El servicio de guardia en los partidos judiciales que cuenten con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción En aquellos partidos judiciales en que exista un único Juzgado de primera instancia e Instrucción el servicio de guardia se prestará de forma continua durante la jornada ordinaria de trabajo sin que la misma experimente alteración alguna. Fuera de la jornada establecida el personal de guardia que por turno les corresponda permanecerán en situación de disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. En el caso de que un funcionario que permanezca en situación de disponibilidad y fuera requerido para atender cualquier incidencia en el servicio de guardia semanal, el exceso de horas trabajadas se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible. Servicios de guardia en poblaciones con cuatro o mas Juzgado de Menores a) El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y para la prestación de este servicio fuera de la jornada ordinaria el personal de guardia que por turno les corresponda permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudiesen suscitarse, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata. En el caso de que un funcionario que permanezca en situación de disponibilidad y fuera requerido para atender cualquier incidencia en el servicio de guardia y hubiera Jagm09 Pág. 22 de 30 rebasado el horario de trabajo en cómputo semanal, el exceso de horas trabajadas se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible. b) En el caso de que el servicio de guardia sea de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, el personal de guardia que por turno les corresponda la realizará en régimen de presencia de nueve a veintiuna horas y a partir las veintiuna horas hasta las nueve horas del día siguiente, estarán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata. Los funcionarios a los que les corresponda el turno de guardia, dispondrán de un máximo de una hora y treinta minutos, cada comida. El exceso de horas trabajadas durante la guardia, descontando el tiempo utilizado para la comida, se compensará a lo largo del mes dentro del horario flexible. El resto de la plantilla que no esté incluido en este turno de guardia realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá una guardia de veinticuatro horas en la capitales de las provincias de Barcelona, Madrid, Valencia y Sevilla. La prestación de dicho servicio por el personal de guardia, que por turno le corresponda, será de presencia desde las nueve hasta las veintiuna horas, disponiendo de un máximo de una hora y treinta minutos para la comida. A partir de las veintiuna horas y si el Fiscal de guardia lo considera conveniente, podrá dejar una dotación reducida de personal hasta las nueve horas del día siguiente, permaneciendo el resto en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia, que pudieran suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al servicio de forma inmediata. Los funcionarios que hayan permanecido en el local de la Fiscalía a partir de las veintiuna horas, no trabajarán el día de salida de la guardia, y si ésta coincidiera en sábado, el día de descanso se trasladaría al lunes. Con independencia del día de la semana en que se celebre la guardia y de las horas que se hayan realizado, se computarán como siete horas treinta minutos, así como el día de salida de la guardia. Servicio especial de guardia semanal de permanencia y disponibilidad, para atender cualquier incidencia que se derive de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal se establecerá: a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida, de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a Jagm09 Pág. 25 de 30 No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado deba prestar servicios en régimen de especial dedicación. Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las reducciones de jornada previstas en el art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. 4.6. COMPENSACIONES HORARIAS El cumplimiento del horario establecido no justificará la suspensión o interrupción de diligencias o actuaciones procesales urgentes e inaplazables, computándose estas horas de prolongación de jornada más allá del horario fijado, de la manera siguiente: a) Cada hora trabajada entre las diecisiete y las veintidós horas, de lunes a viernes, como dos horas efectivas, o la parte proporcional correspondiente. b) Cada hora trabajada a partir de las veintidós horas hasta las siete treinta horas del día siguiente, sábados, domingos y festivos, como dos horas y media efectivas o la parte proporcional correspondiente. Las anteriores compensaciones horarias no serán de aplicación durante la prestación del servicio de guardia, tampoco serán aplicables en los supuestos en que la prestación de servicios en las franjas horarias mencionadas sea consecuencia del cumplimiento de las jornadas especiales que tengan establecidos determinados puestos, de acuerdos de prolongación de jornada retribuidas o, en su caso, de la realización voluntaria de la parte flexible del horario. En caso de que las anteriores circunstancias supusiesen un exceso de horas trabajadas sobre la jornada mensual a realizar, estas se podrán compensar dentro del horario flexible del mes siguiente a aquel en que se produjera el exceso y de no ser posible se compensará con días de permiso. El cómputo de las horas efectivamente trabajadas se realizará por meses naturales. 4.7. JORNADA DE VERANO Durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo de treinta y dos horas y media semanales, a realizar por los funcionarios con jornada general de trabajo, y de treinta y cinco horas semanales, a realizar por los funcionarios con régimen de dedicación especial. Jagm09 Pág. 26 de 30 4.8. RESOLUCIÓN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1996, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA, SE DICTAN INSTRUCCIONES SOBRE JORNADA Y HORARIOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Establece esta Resolución lo siguiente: Primero. Ámbito de aplicación La presente Resolución será aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado en el art. 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Segundo. Normas generales sobre calendario laboral La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se realizará mediante el calendario laboral. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia elaborará dicho calendario laboral en diciembre de cada año para el año siguiente, previa negociación con las centrales sindicales firmantes del acuerdo de 18 de diciembre de 1995. En dicho calendario habrán de figurar: El número de horas a realizar cada mes y total anual. Las fiestas de ámbito nacional. Las fiestas de cada Comunidad Autónoma y las fiestas locales, que serán las publicadas en el ((Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma por el órgano competente para su determinación. Los horarios especiales que estén en vigor cada año, así como relación de centros con horarios especiales. . Los cinco días de jornada reducida por festividades laborales de los distintos partidos judiciales, que serán autorizadas por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de las centrales sindicales. Jornada de verano. Los calendarios laborales de cada centro de trabajo serán públicos y contendrán los extremos referentes a la audiencia pública y al horario de atención directa a los ciudadanos. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia aprobará dicho calendario previa audiencia al Consejo General del Poder Judicial y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Tercero. Jornada de trabajo y horario generales 1. La jornada de trabajo en los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y Oficinas Judiciales será de treinta y siete horas treinta minutos semanales en cómputo mensual, según el calendario laboral vigente, salvo lo dispuesto para los horarios especiales que Jagm09 Pág. 27 de 30 se establezcan. 2. La parte principal de horario, llamado tiempo fijo, será de cinco horas treinta minutos diarios de obligada concurrencia, entre las ocho treinta y las catorce treinta horas, de lunes a viernes. 3. La parte flexible de horario está constituida por la diferencia entre la parte fija del horario (cinco horas treinta minutos diarias) y la jornada obligada en cómputo mensual que se indicará en el calendario laboral anual en el que se fijen los cómputos mensuales de obligado cumplimiento a la vista de las fiestas correspondientes de cada mes. Esta parte flexible de horario se distribuirá, a criterio del empleado público, dentro de la franja horaria comprendida entre las siete treinta y las nueve horas y de las catorce treinta a las diecisiete horas, de lunes a viernes, y el sábado desde las nueve hasta las catorce horas. 4. Se podrá disfrutar de una pausa diaria en la jornada de trabajo por un período de treinta minutos, computable como trabajo efectivo. El Secretario judicial, en su calidad de jefe directo de personal, deberá velar para que el servicio de atención al público, así como las condiciones generales de funcionamiento de la Oficina Judicial, durante esta pausa quede debidamente garantizado, organizando con criterio de equidad, si fuera preciso, los turnos correspondientes. 5. En aquellos casos en que resulte compatible con las funciones del puesto desempeñado y con las necesidades del servicio, los Secretarios, los Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales de la Administración de Justicia, podrán voluntariamente hacer una jornada reducida, continuada e ininterrumpida, de las nueve a las catorce horas, de lunes a viernes, percibiendo un 75 por 100 del total de sus haberes, previa aprobación de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. 6. Garantía del Servicio en sábados: Los Secretarios judiciales garantizarán con la suficiente antelación, y atendiendo en lo posible la petición de los funcionarios, la asistencia del personal mínimo adecuado para atender las diligencias de carácter urgente e inaplazable que pudieran plantearse con cargo a la parte flexible del horario de los empleados públicos de dicha oficina, computándose cada hora trabajada entre las nueve y las catorce horas como si fuera hora y media efectiva, y de las catorce horas en adelante, como dos horas efectivas. En cualquier caso deberá distribuirse con criterios de equidad entre los distintos componentes de la oficina la asistencia en sábado. Cuarto. Horario de atención al público y a los profesionales Fijado el horario de audiencia pública en la forma determinada en el arto 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el horario de atención al público y a los profesionales en las Secretaría y Oficinas Judiciales será de nueve a catorce horas, respetando en todo caso el horario fijado de audiencia pública y se dará a conocer de modo ostensible en la parte exterior de Juzgados y Tribunales.
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