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Concepto, clases y elementos de los actos administrativos - Prof. 1150, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento define el concepto de acto administrativo, sus clases según diferentes criterios y los elementos que lo componen. Se explican los requisitos del objeto del acto, la finalidad y el elemento causal, que se refiere a la motivación del acto. También se tratan los vicios de invalidez y la eficacia de los actos administrativos.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 12/09/2015

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¡Descarga Concepto, clases y elementos de los actos administrativos - Prof. 1150 y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA 5 EL ACTO ADMINISTRATIVO EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. SU MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO El acto administrativo se define como cualquier declaración de volunta, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales. Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Las características básicas de este concepto, son las siguientes: - Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas - Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc... - Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración. 2.CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente validas y todas responden a una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación. 2.1. CLASIFICACIONES 2.1.1. Según el órgano del que procede Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos 2.1.2. Según la extensión de sus efectos Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas 2.1.3. Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurriblel ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos. 2.1.4. Por su impugnación en vía contencioso - administrativa Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo. Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial 2.1.5. Por su contenido Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia. 2.1.6. Por la potestad ejercitada Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada. Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo. 2.1.7. Por el modo de exteriorizarse Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración. Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto, que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica. 3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los elementos del acto administrativo, entendiendo por tales todas las partes intervinientes en su producción, se pueden clasificar del siguiente modo: - Elemento subjetivo o sujeto - Elemento objetivo u objeto - Elemento final - Elemento formal - Elemento causal Entendemos por motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento. 4.1.2. Supuestos No todos los actos administrativos precisan de esta motivación sino solo aquellos en los que se de cualquiera de las siguientes circunstancias, a tenor del artículo 54 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: - Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. - Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. - Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. - Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. - Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. - Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. 4.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4.2.1. Concepto Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. 4.2.2. Plazo de realización y contenido de las notificaciones Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 4.2.3. Notificaciones defectuosas Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 4.2.4. Práctica de la notificación Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 4.2.5. Publicación Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. La publicación, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las notificaciones. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. 4.2.6. Indicación de notificaciones y publicaciones Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. 5. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.1. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa. La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes: - Cuando se dicten en sustitución de actos anulados - Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas 5.2. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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