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Actos Reglados y Actos Discrecionales: Características, Tipos y Elementos - Prof. 4214, Apuntes de Derecho Administrativo

Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho Procesal AdministrativoDerecho público

Este documento analiza los actos reglados y actos discretionales en el marco del derecho administrativo español. Se explica su diferencia, características y tipos, así como los elementos esenciales que los integran. Además, se abordan los conceptos de actos que no causan estado, actos firmes o consentidos y actos confirmatorios.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los actos reglados y actos discretionales en la Administración Pública?
  • ¿Qué elementos esenciales del acto administrativo se discuten en el documento?
  • ¿Cómo se diferencian los actos expresos y presuntos por silencio administrativo?
  • ¿Cómo se diferencian los actos que no causan estado, los actos firmes o consentidos y los actos confirmatorios?
  • ¿Qué papel desempeña la notificación y publicación del acto administrativo?

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/11/2017

eho-8
eho-8 🇪🇸

4.4

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¡Descarga Actos Reglados y Actos Discrecionales: Características, Tipos y Elementos - Prof. 4214 y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Contenidos 1. 1 Concepto y clases 1.1. 1.1 Concepto de acto administrativo 1.2. 1.2 Naturaleza jurídica del acto administrativo 1.3. 1.3 Clasificación general de los actos administrativos 2. 2 Los actos políticos o de gobierno 3. 3 Actos administrativos y potestad discrecional. Actos reglados y actos discrecionales 1.4. 3.1 El poder discrecional 1.5. 3.2 Diferencias entre la discrecionalidad y los conceptos jurídicos indeterminados 1.6. 3.3 Técnicas de control de la discrecionalidad 1.7. 3.4 Actos reglados y actos discrecionales 4. 4 Actos que no causan estado, actos firmes o consentidos y actos confirmatorios 1.8. 4.1 Actos que no causan estado 1.9. 4.2 Actos firmes o consentidos 1.10. 4.3 Actos reproductorios o confirmatorios 5. 5 Actos favorables y actos de gravamen 1.11. 5.1 Actos favorables 1.12. 5.2 Los actos de gravamen 6. 6 Actos expresos y actos presuntos por silencio administrativos 7. 1.13. 6.1 El silencio administrativo. Su evolución 1.14. 6.2 Los actos presuntos en la Ley 30/92 1.15. 6.3 La modificación vigente de la Ley 4/1999 8. 7 Los elementos del acto administrativo 9. 8 El titular del órgano y la competencia 10. 9 La causa y los presupuestos de hecho 11. 10 Los móviles. La desviación de poder 12. 11 El contenido y los elementos accidentales de los actos administrativos 1.16. 11.1 El contenido 1.17. 11.2 Elementos accidentales: condición, término y modo 13. 12 Los elementos formales 1.18. 12.1 Procedimiento 1.19. 12.2 Declaración y motivación 14. 13 Notificación y publicación del acto administrativo Concepto y clases Concepto de acto administrativo Se puede definir el acto administrativo como la resolución de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El T.S. sólo confiere el carácter de actos administrativos, a los efectos de su enjuiciamiento jurisdiccional, a las resoluciones o manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas. Se incluyen como autores de actos administrativos a los poderes públicos, y no sólo a la Administración Pública, para acoger las resoluciones logísticas de los órganos constitucionales, dictadas en la gestión patrimonial, contractual y de personal, y en lo relativo al CGPJ, además, los relativos a nombramientos y sanciones a los jueces, así como las resoluciones de los órganos de gobierno de los juzgados y Tribunales. El acto administrativo se puede calificar como un acto cuasi-judicial. Naturaleza jurídica del acto administrativo El acto administrativo incorpora elementos que son ajenos a los actos privados, como es: • La exigencia de una impugnabilidad inmediata para no convertirse en judicialmente inatacable y • La coercibilidad y ejecución forzosa, La calificación del acto administrativo como acto cuasi-judicial pone de relieve, a diferencia de los actos privados, el dato fundamental de que el acto administrativo no vale nada, es nulo de pleno derecho, si no va precedido y se dicta en el seno de un procedimiento administrativo. Clasificación general de los actos administrativos En nuestra doctrina, Garrido, remitiendo los reglamentos a las fuentes, clasifica los actos: • Por la extensión de sus efectos en generales y concretos; • Por la posibilidad de su fiscalización, en impugnables e inimpugnables; • Por razón del tipo de facultades ejercitadas, en discrecionales y reglados; • Por los sujetos que intervienen, en actos simples y complejos, unilaterales y bilaterales. • Por razón del contenido del acto; los meros actos administrativos y actos negocios jurídicos. • Por sus efectos; actos definitivos y actos de trámite. Los actos políticos o de gobierno Del concepto formulado de acto administrativo se han excluido determinadas actividades y resoluciones del Poder Ejecutivo de las que, por razón de sus contenidos, se excluye su enjuiciamiento por la Justicia Administrativa. Entre ellas sobresalen los llamados actos del Gobierno que emanan del Consejo de Ministros (y Consejos de Gobierno de las CCAA), órgano de la Administración del Estado no sometido a la justicia administrativa, pero que si son susceptibles de control judicial. La ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 1956 redujo el concepto de “acto de Gobierno” a “cuestiones que se suscitasen en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que las afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes” El TS determinó con carácter general que, subjetivamente, los actos políticos son únicamente los actos del Consejo de Ministros, y no de otras administraciones o autoridades inferiores y que, materialmente, los actos políticos se refieren a las grandes decisiones que afectan al conjunto del Estado, pero no a simples asuntos administrativos, incluso en materias delicadas (como algunos referentes al orden público o militar), que son plenamente recurribles. La Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 ha intentado enterrar el concepto mismo de acto político, aunque no lo elimina del todo al admitir que sobre determinados actos del Gobierno y de los Consejos de Gobierno de las CCAA, por muy políticos que sean, por muy amplia que sea la discrecionalidad gubernamental, el control jurisdiccional siempre será posible "sobre los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes”. De una parte sigue existiendo el acto político puro (que no afecta a derechos fundamentales ni debe adecuarse a elementos reglados ni da origen a responsabilidades patrimonial del Estado), pero al tiempo se reconoce la existencia del acto cuasi-político (aquel que, conforme a la legislación, está limitado por cualesquiera de estas circunstancias que sí son enjuiciables por la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa). Actos administrativos y potestad discrecional. Actos reglados y actos discrecionales El poder discrecional El concepto y función del acto consentido no impide la acción de nulidad que, en cualquier tiempo, puede ejercitarse contra los actos nulos de pleno derecho, es decir, el interesado puede reabrir el debate judicial mediante una petición de revisión de oficio, cuya denegación por la administración autora del acto podrá, en su caso, impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Actos reproductorios o confirmatorios Son aquellos que reiteran, por reproducción o confirmación, otros anteriores firmes y consentidos. Si se prohíbe su impugnación es para evitar que, a través de una nueva petición y su denegación por la Administración, se reabra un debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en vía administrativa o judicial. El acto confirmatorio no debe recoger ninguna novedad respecto del anterior, del que constituye una mera reproducción o simplemente su formal confirmación, debiendo rechazarse la excepción de inadmisibilidad cuando respecto al anterior es diverso: • El órgano, o los recurrentes, • Los objetos sobre que versa con la introducción de un elemento nuevo • Se da disparidad de pretensiones, • Son diversas la “causa petendi”o los fundamentos legales aducidos, • Se produce un cambio en el ordenamiento jurídico aplicable, • O en la situación fáctica en la que se basa. El TS admite el recurso contra: • Los reglamentos y actos de aplicación singularizada y reiterada de éstos. • Los actos de interpretación de otros anteriores que supongan una adaptación a las circunstancias nuevas. • Los actos nulos de pleno derecho siempre impugnables, no obstante el transcurso del tiempo. • Los actos que reiteran o confirman otros que o no han sido notificados o lo fueron de forma defectuosa. Actos favorables y actos de gravamen Por razón de sus contenidos materiales, la clasificación de los actos administrativos de mayor relieve es la que distingue entre los que amplían y los que restringen la esfera jurídica de los particulares. En este sentido pueden ser: actos favorables y actos de gravamen. Actos favorables Actos favorables o declarativos de derechos son los que amplían la esfera jurídica de los particulares. Son actos fáciles de dictar pero difíciles de anular o revocar. Por ello no necesitan motivación respecto de sus destinatarios ni, en principio, apoyarse en normas con rango de ley. Excepcionalmente pueden ser retroactivos. No pueden ser revocados sino a través de procedimientos formalizados. Como ejemplos de actos favorables están las admisiones, las concesiones, las autorizaciones, las aprobaciones y las dispensas. Los actos de gravamen Los actos de gravamen o restrictivos son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados o bien les imponen sanciones. Por ello, el ordenamiento exige para su emisión determinadas garantías a favor de los beneficiados, siendo inexcusable el trámite de audiencia del interesado y la motivación, sin que en ningún caso pueda reconocérseles efecto retroactivo. En lo que atañe a su revocación o anulación, la regla es no oponer a la misma exigencias procedimentales, pero sí un límite material: “que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico” . Entre los actos administrativos de gravamen o restrictivos se incluyen: las órdenes, los actos traslativos de derechos (expropiación forzosa), los actos extintivos, y los actos sancionadores. Actos expresos y actos presuntos por silencio administrativos Por la forma de su exteriorización, los actos administrativos pueden ser expresos o presuntos, en virtud de silencio administrativo. En los actos expresos, la Administración, declara su voluntad dirigida a producir un efecto jurídico. Formalmente, la falta de respuesta, el silencio de la Administración, frente a una petición o recurso no es un acto, sino un hecho jurídico, pues falta la declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, como es propio de los actos expresos. En Dº. Administrativo, se atribuye el silencio de la Administración frente a una petición o recurso el valor de una decisión de significado, unas veces negativo o desestimatorio y otras veces estimatorio o positivo. De aquí que se hable de dos clases de silencio, negativo y positivo, y de actos presuntos positivos y negativos. El silencio administrativo. Su evolución La primera regulación del silencio administrativo configuró el silencio como un acto desestimatorio. Según la Ley de P.A. de 1958, cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en tres meses, el interesado podía denunciar la mora, y transcurridos tres meses desde la denuncia, debía considerar desestimada su petición. Sin embargo, se reconoce al silencio carácter positivo o estimatorio en las relaciones interorgánicas o interadministrativas para los supuestos de autorizaciones y aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. En las relaciones entre la Administración y los particulares sólo se entendía positivo en aquellos casos que así lo estableciera una disposición expresa. Los actos presuntos en la Ley 30/92 La Ley 30/1992 pretendió acabar con la inactividad formal de la Administración con remedios procedimentales y de represalia sobre los funcionarios ante todo silencio o retraso en la resolución de los procedimientos. Reitera la obligación de resolver los procedimientos en forma expresa, en el plazo de tres (3) meses, y cuyo transcurso sin resolución había de provocar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y la remoción del puesto de trabajo. Vencido el plazo o su excepcional prórroga, que tampoco podía exceder de otros tres (3) meses, el silencio tenía carácter positivo o negativo en unas u otras materias según hubiera determinado cada Administración Pública o, en defecto de esa determinación, según la distribución de materias que la propia ley establecía. Para acreditar el silencio, era necesario que el interesado volviera de nuevo al órgano silente y obtuviera de él un certificado (de acto presunto) de que ese silencio se había producido, certificado en el que debían constar los efectos que de ello se derivaban, conminando de nuevo al funcionario a su expedición, bajo amenaza de incurrir en infracción disciplinaria grave. Conseguido ese certificado del acto presunto o acreditado, se podía acceder a los recursos administrativos o judiciales o ejercitar el derecho si se trataba de un acto presunto positivo; pero este beneficioso efecto no está garantizado, pues la Administración podía dar por desconocido el acto presunto positivo, alegando que era nulo de pleno derecho, porque no se daban en él las condiciones esenciales para la correspondiente adquisición de derechos o facultades que en él se reconocían. La presión para que los funcionarios resolvieran en plazo, aun negativamente, las pretensiones de los funcionario hubiera preferido no resolver a resolver precipitadamente o sobre un expediente incompleto, debía luego certificar su propia falta mediante el certificado de acto presunto. Y esto supone reconocerse culpable del retraso, autoinculparse, para que se le sancionase y privase de su puesto de trabajo; por ello, la constitucionalidad de la obligación de expedir este certificado, podría haber sido cuestionada desde el derecho a no confesarse culpable que garantiza el art. 24 CE. La modificación vigente de la Ley 4/1999 La Ley 4/1999, que modifica la Ley 30/1992, ha introducido una nueva regulación del silencio y de los actos presuntos, que parte de la obligación de la Administración de resolver de forma expresa. El plazo máximo es el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento que no podrá exceder de seis (6) meses, salvo que una Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando no esté previsto ese plazo máximo, el plazo será de tres (3) meses. Transcurrido ese plazo sin resolver de forma expresa se origina el acto presunto, de forma que la solicitud puede entenderse estimada o desestimada por silencio administrativo. La regla general en los procedimientos iniciados a instancia del interesado es el silencio positivo. Por excepción se entiende negativo y la pretensión desestimada, en los siguientes casos: • Cuando una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. • En los procedimientos de ejercicio de derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.. En nuestro Derecho, la estimación por silencio administrativo, tiene a todos los efectos la consideración de un acto administrativo finalizador del procedimiento. Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días. Obviamente, en los procedimientos iniciados de oficio, normalmente limitativos de derechos o sancionadores, el escenario es distinto y no se prestan a la técnica del acto presunto positivo, aunque sí a la caducidad. En estos casos, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver. Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos y otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. Los elementos del acto administrativo La doctrina española, clasifica los elementos en: subjetivos, objetivos y formales, y asimismo en elementos esenciales del acto administrativo: El sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido, la forma y elementos accidentales del acto administrativo: El término, la condición y el modo. Por estar más cerca los actos administrativos de los actos jurídicos que de los actos privados, adquieren especial relieve algunos elementos como el fin y la causa. Hay que advertir la importancia que para los actos administrativos tienen los elementos formales, con la exigencia de seguir un procedimiento, de la escritura y la necesidad de la notificación, para que el acto adquiera eficacia. Por el contrario, en los actos privados rige el principio de libertad de forma. El titular del órgano y la competencia El sujeto del que emana la declaración de voluntad en que el acto administrativo consiste es siempre una Administración Pública, pero actúa siempre a través de una persona física, titular de un órgano. Por eso, el elemento subjetivo del acto administrativo comienza por el estudio de los requisitos y condiciones que en este titular deben concurrir. 1. La regularidad en la investidura de quien figura como titular del órgano es la primera cuestión que se plantea sobre el elemento subjetivo. Cabe que el nombramiento de la autoridad o funcionario no sea válido porque éste se haya anticipado o haya sido ya cesado, porque el órgano este ocupado fraudulentamente, o porque se haya hecho cargo del mismo una persona ajena a la administración. alcanza la perfección, y la expresión de un término distinto sirve para que el acto despliegue sus efectos en un momento anterior o posterior. El término final significa que los efectos del acto terminan en el momento previsto. • La condición es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso fortuito o incierto. En el primer caso se habla de condición suspensiva, en el segundo de resolutoria. • El modo es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por la cual se le exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto, lo que no debe confundirse con los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquél. Los elementos formales Procedimiento Son elementos formales de los actos administrativos: el procedimiento, la forma de la declaración y la motivación cuando es legalmente exigible. El procedimiento es el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución final cuya finalidad es asegurar el acierto y la eficacia de la Administración Pública, además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. Es un requisito esencial, que cumple una función análoga al proceso judicial. La esencialidad viene impuesta por la LRJAP-PAC (“los actos administrativos se producirán por el órgano los competente mediante el procedimiento que, en su caso, estuviese establecido”con sanción de nulidad de pleno derecho para “actos que fueren dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”(arts. 53 y 62). Declaración y motivación Declaración. La regla general sobre la “forma de declaración” es la exigencia de forma escrita en términos análogos a los exigidos en los actos judiciales. Se justifica esta regla debido a que los actos administrativos son actos recepticios, que deben documentarse, notificarse o publicarse, porque son creadores de derechos y deberes, dotados de fuerza ejecutoria (lo que exige una constancia y prueba indubitada) y, también, porque al integrarse en los actos administrativos un conjunto de voluntades exteriorizadas a lo largo del procedimiento hay que dejar constancia fidedigna de esa participación. La forma escrita como garantía mínima es la regla general cuando se trata de resoluciones, es decir, de actos administrativos. El contenido de la declaración en que los actos consisten, deberá siempre recoger algunos datos que permitan la identificación del acto mismo, como la autoridad que lo dicta, mandato o resolución y la fecha, así como la motivación en los casos que es preceptiva. Por último y de manera fundamental, el acto debe contener la decisión, que deberá ser motivada en los casos que proceda, y expresará, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”(art. 89.3). Motivación. Como requisito de forma, en determinados casos se exige expresar los motivos que lo justifican. La LRJAP-PAC, respecto a la LPA de 1958, ha ampliado los actos necesitados de motivación: • A los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de éstos, así como la adopción de medidas provisionales. • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y • los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Su brevedad no supone que pueda ser cumplida con cualquier formulismo. Ha de ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que valgan las falsas motivaciones. El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, ha señalado que la motivación es tanto para los actos que limitan derechos como para los que los extinguen (siendo inválido si se limita a la invocación del precepto legal sin especificar los hechos determinantes de la decisión). Se entiende que se da la motivación mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos. Notificación y publicación del acto administrativo La comunicación de los actos administrativos a los interesados se realiza por medio de la notificación (comunicación singular a persona o personas determinadas) o de la publicación (comunicación dirigida a un colectivo de personas o singulares pero en paradero desconocido). La doctrina italiana los encuadra dentro de los actos administrativos, sin embargo, para nosotros, más que una clase de actos administrativos son una condición de la eficacia de los actos administrativos. Según el Art. 57.2 LRJAP y PAC “la eficacia del acto administrativo quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”. Además, la notificación es una condición “sine qua non” para proceder a la ejecución de un acto administrativo, según el Art. 93.2 “el órgano administrativo que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”. NOTIFICACIÓN. La notificación es una comunicación singular a persona o personas determinadas, mientras que la publicación se dirige a un colectivo de personas o singulares pero en paradero desconocido. La notificación es la técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la actuación mediante la cual ciertos funcionarios atestiguan haber entregado a una persona la copia escrita de un acto. La LRJAP y PAC impone el deber de notificar a los interesados “las resoluciones o actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses” para regular después hasta cuatro formas de notificación: la notificación personal, notificación por edictos, la publicación y la publicación-notificación. El PLAZO para notificar (para dar curso a la notificación) es de 10 días a partir de la fecha en que el acto sea dictado (Art. 58), aunque si se tarda más no se produce la nulidad del acto administrativo sino que es una irregularidad no invalidante. La fecha de la notificación es, en todo caso, la de la efectiva recepción por el destinatario. El CONTENIDO de la notificación deberá comprender: • El texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, • La expresión de los recursos que procedan, • Órgano ante el que hubieran de presentarse y, • Plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Si falta alguno de los extremos anteriores, será una notificación defectuosa, por lo que el acto carecerá de eficacia. Sin embargo, son defectos convalidables ya que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los requisitos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice sus actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente”(Art. 58). De no producirse la subsanación ni darse el interesado por notificado, el acto incorrectamente notificado no adquiere firmeza, por lo que se mantiene indefinidamente la posibilidad de recurrir contra el mismo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se hará en el LUGAR que haya designado el interesado en su solicitud y cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la misma, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar en el expediente tal circunstancia, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación; este intento se repetirá por una sola vez dentro y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (art. 59). En cuanto a los MEDIOS de notificar se ha pasado de la notificación personal a la admisión de “cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado”(Art. 59). La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Se permite la notificación utilizando medios telemáticos. El sujeto pasivo de la notificación personal es el propio interesado o su representante. Si éstos rechazan la notificación se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose con el procedimiento (59.3, mod. por ley de 13/01/99). Lo fundamental es que se acredite fehacientemente la recepción de la notificación por el interesado. El siguiente sistema es el de la notificación por anuncios, “cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el BO del Estado, de la CCAA o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que los dictó”. Si el último domicilio conocido estaba en el extranjero, se publicará en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. PUBLICACIÓN. Otra forma subsidiaria de la notificación es la PUBLICACIÓN que consiste en insertar la resolución en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según cual sea la Administración que haya dictado el acto. Respecto a la LPA del 58’, la vigente LRJAP-PAC amplía los casos en que la Administración puede recurrir a la publicación, admitiéndose: 1. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos… … 2. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo… Tanto la notificación como la publicación pueden contener el texto íntegro del acto o una somera indicación del contenido del acto para que después el interesado comparezca en el plazo que se le señale para enterarse de su contenido íntegro y dejar constancia de tal conocimiento. Esa fórmula de comunicación puede emplearla el órgano competente cuando apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos.
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