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Concepto y clasificación de actos administrativos, Apuntes de Derecho Administrativo

El concepto de actos administrativos, diferenciándolos de reglamentos y distinguiendo entre sus diferentes clases y tipos. Se abordan conceptos relacionados como actos expresos, presuntos, singulares, generales, de juicio, de trámite, y actos firmes. Además, se discuten los elementos y características necesarios para la validez de estos actos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/10/2014

ysaholguera
ysaholguera 🇪🇸

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¡Descarga Concepto y clasificación de actos administrativos y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Lección 8. Los actos administrativos (I): concepto, clases y elementos 8.1. Concepto de acto administrativo Los actos administrativos pueden ser definidos como toda manifestación de voluntad de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Dicha actuación en ejercicio de potestades públicas en defensa del interés general obtienen importancia para los ciudadanos ya que mediante su identificación se posibilita a los particulares acudir a los tribunales para así decretar la nulidad o anulabilidad de los actos cuando éstos puedan contrariar sus derechos e intereses, por más que esta actuación sea una abstención de hacer en los caso que sea considerado preceptiva su actuación. Así se encuentra recogido en el artículo 1.1 LJCA, que tanto los actos de la administración como las disposiciones generales de rango inferior a Ley y los Decretos Legislativos cuando excedan sus delegaciones serán conocidos por los jueces de lo contencioso. Por lo que evidencia a la definición podemos observar como el acto administrativo es siempre una declaración intelectual, cualquiera que sea su formalización externa, y ya sea presunta (silencio administrativo, existencia de acto expreso) expresa o tácita. Por consecuencia, conforme a este criterio, no todas las actuaciones administrativas debemos considerarlas como actos administrativo, descartando de esa noción aquellos actos puramente materiales, reales o técnicos, incluso las que sirven de apoyo a la actividad administrativa procedimentalizada (actuaciones como la recogida y el sellado de documentación o su traslado). Además, pueden revestir cualquiera de los contenidos válidos de los actos jurídicos en general, mediante la expresión de voluntad, deseo, de juicio o de simple conocimiento sobre una materia que sirva al interés general. De esta forma se tiende a poner fin al procedimiento, mediante la estimación o el desistimiento de la pretensión debatida. Sin embargo, cabe decir que esto no siempre es así, incluyendo en la categoría de actos tanto los actos de trámite como los actos definitivos, otra cuestión será la posibilidad de recurrir estos actos en la jurisdicción contencioso-administrativa y cuáles no. El carácter de la definición de enmarcar la necesidad de que el órgano del que emana el acto debe ser una AP descarta todas las actuaciones de índole administrativa realizadas por otros poderes públicos distintos de la Administración Pública. Así órganos constitucionales u otros poderes del Estado desempeñan funciones administrativas que no debemos encuadrar dentro de este marco restringido. Por ello conforme el artículo 2 LRJPAC, se afirma que el único órgano competente será el de una AP ante la cual se podrá imputar el acto al actuar en relación con terceros o en razón de ser preceptiva su actuación. Únicamente podrán ejercerlas otras personas que no tengan esa competencia cuando así se les haya delegado o encomendado, en el marco de las competencias delegadas, y nunca más allá de ellas, hecho muy común en sujetos privados y Colegios profesionales en materia de acreditación o certificación de actividades (tal y como sucede en materia de urbanismo y actuaciones industriales, en las que se requiere cierta certificación privada sin la cual no conceden. Para concluir con lo relativo a su concepto tratar que la definición distingue entre actos y reglamentos, aparentemente muy parecidos que requiere de su observación para distinguirlos. Para distinguirlos el profesor García de Enterría señala que el reglamento forma parte del ordenamiento y lo innova sin que se agote con su aplicación al caso concreto, mientras que el acto que se dicta en aplicación de un reglamento. Es decir, los actos se producen aplicando al caso las previsiones del ordenamiento jurídico, se dictan para un caso concreto y se consuman en esa precisa aplicación (criterio de abstracción) En lo que respecta a su régimen jurídico, los reglamentos difieren en función de su origen estatal, autonómico y local, mientras que los actos cuentan con un marco común establecido en la Ley 30/1992 LRJPAC. Los regímenes se diferencian en su eficacia (reglamentos sometidos a los boletines correspondientes, y los actos a notificación), derogabilidad (para el reglamento discrecional mientras que los actos no son susceptibles de ser derogados, aunque si de ser invalidados), validez (en los reglamentos si son contrarios al ordenamiento la nulidad, y los actos la anulabilidad, solo la nulidad en actos concretos), y su impugnación (reglamentos no recurribles en vía administrativa, y los actos sí). 8.2. Clases de actos administrativos. En la actualidad existen actos administrativos de muy diversa índole atendiendo a su forma, contenido, sujetos etc. En este punto trataremos de clasificarlos en función a su uso y utilidad práctica en el derecho administrativo. Actos expresos, tácitos o presuntos (en función de la forma de manifestación) Los actos expresos son aquellas declaraciones formalmente efectuadas por la AP y normalmente consignadas por escrito o soporte electrónico que se dictan y notifican a los interesados resolviendo expresamente y poniendo fin al procedimiento. Los actos presuntos son aquellos no exteriorizados formalmente pero producidos ope legis, esto es, resultantes del incumplimiento por la AP de su obligación de resolver expresamente y cuyo contenido es presumido a partir de la asignación legal de un contenido concreto al silencio positivo (en el caso del negativo sólo se trata de una pura ficción sin valor de acto) en función del tipo de actuación administrativa y de las pretensiones de los interesados, es decir, el silencio forma parte de una presunción legal y definitiva en trance de la resolución posterior expresa al silencio. Los actos presuntos sin los que resultan de conductas o comportamientos de la AP que revelan concluyentemente una decisión administrativa previa, es decir una situación que la que el modo de actuar de la AP hace presumir racionalmente la existencia de una voluntad productora de efectos jurídicos (caso de la licencia del local). Actos unilaterales o consensuales (en virtud del sujeto) En atención a su recurribilidad puede hablarse de actos firmes o no firmes. Cuando el interesado ha dejado pasar los plazos de recurso ocurre que un acto que inicialmente era recurrible se transforma en un acto firme a consecuencia de la propia conducta del interesado de no recurrirlo, por lo que ya no podrá interponer con éxito el recurso, pues será considerado extemporáneo o fuera de plazo. El acto firme lo puede ser también en virtud del consentimiento (acto consentido), es decir, no solo por haber dejado pasar el plazo, sino por haber aceptado de modo expreso el acto que podía recurrir. Determina que si después se vuelve a reproducir idéntica solicitud a la primeramente denegada o no recurrida, la segunda resolución se considera confirmatoria (actos confirmatorios) de la primera que devino firme, lo que determina que se acabe considerando que la segunda resolución es puramente confirmatoria de la primera por lo que no podrá recurrirse con éxito (Art 28 LJCA) Jurisprudencia para considerar actos firmes como confirmatorios: 1. La identidad del contexto y, en concreto, de las circunstancias procedimentales en las que se dictan ambas resoluciones, la inicial y la que confirma. 2. Que los dos actos se refieran a los mismos hechos y se produzcan sobre la base de los mismos fundamentos jurídicos. 3. El segundo acto del que se predica la confirmación o reproducción debe tener por objeto precisamente las pretensiones ya resueltas por el acto primero y con relación a idénticos interesados. 4. El segundo acto no debe contener declaraciones esenciales distintas de las efectuadas en el primer (que ni amplíe, ni restrinja éste). 8.3. Los elementos y características de los actos administrativos La validez de los actos administrativos requiere de la concurrencia de varios elementos y características referentes a su sujeto, contenido, causa y forma. Estos elementos objetivos y formales pretenden asegurar la validez de los actos administrativos estando estos circunscritos por la legalidad y la sujeción a Derecho. De este modo, atendiendo al sujeto de los que emanan los actos, el artículo53.1 LRJPAC exige que los actos administrativos sean dictados por el órgano competente para ello, quien además no puede renunciar al ejercicio de dicha competencia (art 12 LRJPAC). El órgano competente opera necesariamente a través de una persona o de varios, habiendo sido estas nombradas e investidas como titulares del órgano. En este sentido cabe afirmar que mientras concurra esto, a pesar de los vicios y defectos en la capacidad de obrar de los titulares de los órganos (abstención o recusación), estos resultarán efectivos y objetivamente conformes con el ordenamiento. Lo que importa es la regularidad objetiva de actuación para su validez, con eso sería suficiente tal y como expone el artículo 28 y 29 LRJPAC. Para concluir en este punto cabe destacar de acuerdo a la competencia del órgano que, en aquellos casos donde poseen potestades discrecionales, se podrán introducir declaraciones accesorias siempre que la legalidad de aplicación no lo impida y no resulte desvirtuada. Asimismo, si una declaración accesoria resultara invalidad, no necesariamente comporta la de su integridad (artículo 64.2 LRJPAC), siendo válido el acto en su totalidad cuando vicien y desvirtúen la causa y los fines de este. Con respecto a su contenido, salvo para el caso específico de las resoluciones (art 89 LRJPAC), la LRJPAC no regula expresamente el contenido de los actos administrativos. Es claro que si existe un “contenido mínimo” que ha de comprender todos los extremos precisos para la individualización del acto, como pueden ser la identificación del órgano que lo dicta, el texto de la declaración que éste efectúe y la fecha y el lugar donde se ha dictado. Obviamente deberá ser lícito, posible y determinado, para tratarse de un acto posible (art 53.2 LRJPAC) y congruente con su solicitud en los casos en que la haya (art 89.2 LRJPAC). Por tanto evidenciamos que los actos administrativos no pueden producirse de cualquier forma, a la libre voluntad del órgano competente, debiendo dictarse necesariamente ajustándose al procedimiento establecido (art 53.1 LRJPAC). Todos estos elementos operan como garantías de la mejor defensa de los derechos e intereses de los administrados y del acierto de las decisiones de la AP. Sin embargo, la falta de uno de estos elementos no acarrea directamente su invalidez, así el artículo 63.2 LRJPAC establece que el defecto de forma sólo determina la anulabilidad del acto cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Con respecto a su causa, los actos deberán estar correctamente motivados en su forma escrita (art 54 LRJPAC) para cumplir con el servicio objetivo al interés general e interdicción de la arbitrariedad postulados en los artículos 9.3 y 103.1 CE. Por ello se exige la exteriorización de las razones que sirven de fundamento a la decisión administrativa, de modo que quede establecida congruentemente la relación entre los fundamentos y la decisión [STS de 26 de enero de 1996]. Asimismo la jurisprudencia entiende la motivación como un medio de control de la causa del acto, y por derivación del procedimiento seguido para su adopción [STS de 30 de noviembre de 2001]. Esta motivación no requiere una argumentación prolija, extensa y detallada, basta con que sea racional y suficiente, conteniendo sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de Derecho. Además podrá ser efectuada por remisión a informes o dictámenes, aunque se niega la posibilidad de fórmulas genéricas y puramente formularias. Para finalizar, con respecto a su forma por regla general es la de consignación de los actos por escrito o, en su caso, soporte electrónico. Así lo dispone el artículo 55.1 LRJPAC a tenor del cual los actos deben producirse por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Será de aplicación esta norma salvo para los supuestos de urgencia o inmediatez. No obstante, el artículo 55 LRJPAC admite la producción de los actos en forma verbal, incluso para los actos definitivos o resoluciones. Ahora bien, en tales casos, y cuando sea preciso, el acto verbal debe consignarse posteriormente por escrito o el soporte alternativo prescrito o permitido, por ejemplo cuando deba ser notificado a los interesados según el artículo 58 LRJPAC. Además cabe destacar que serán fijados por escrito por el secretario de los órganos colegiados en acta (art 27 LRJPAC) o bien por el titular del órgano inferior o funcionario que lo reciba, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede (art 55.2 LRJPAC)
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