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Normas en Administraciones Públicas: Diferencias y Validez (62 characters) - Prof. Gil, Apuntes de Derecho Administrativo

Una introducción a las administraciones públicas en españa, su estructura y las diferencias entre ellas y los órganos administrativos. Además, se abordan los conceptos de principio de jerarquía normativa, actos administrativos y reglamentos, incluyendo sus requisitos de validez y consecuencias. El texto también menciona la ejecución forzosa de actos administrativos y quién puede ser representante de otro ante la administración.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/02/2014

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¡Descarga Normas en Administraciones Públicas: Diferencias y Validez (62 characters) - Prof. Gil y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! DERECHO ADMINISTRATIVO Y EMPLEO PÚBLICO TEMA 1 1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES. EL DERECHO ADMINISTRATIVO A. Definición Administración Pública Aparato burocrático al servicio del poder ejecutivo, sometido a una regulación jurídica que pretende su control y garantiza su disposición al servicio del interés general. F 0 D F Administración desde un punto de vista jurídico. Es un sujeto de derecho, esto es, está sometido a normas. a) Distinción entre la Administración Pública y aparatos burocráticos al servicio de otros poderes, art. 1.3.a, b LJ Distinción con los poderes ejecutivo (Gobierno de la nación, apoyado en el aparato burocrático *1 de la administración), legislativo (Parlamento F 0 E 0 Diputados y Senadores) y judicial (Jueces y Magistrados). *1: Los aparatos burocráticos están presentes en todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial). Son personas y servicios de los que se sirven los poderes para poder funcionar; pero solo se consideran Administración Pública aquellos que prestan sus servicios al poder ejecutivo. Sus decisiones no se consideran actos administrativos, salvo determinadas materias. La Administración Pública es el que acompaña al ejecutivo (1) y donde éste se apoya. Legislativo (2) = Parlamento. Judicial (3) jueces y magistrados. b) Distinción de la faceta política de algunos órganos administrativos, art. 2.a LJ Hay órganos administrativos que a veces no actúan como Administración Pública (ej. Poder Ejecutivo (Gobierno). Además del ejecutivo, a veces también es un órgano administrativo: Dualidad: a veces actúa como órgano político, y otras realiza simplemente gestión como órgano administrativo. (como por ejemplo, fijar el precio de determinados artículos). Nos remitimos al art. 97 CE: El Gobierno dirige la política y dirige la Administración. • Cuando actúan como Administración Pública, están sometidos al derecho administrativo, esto es, a todas las normas referidas a la administración. • Cuando no actúan como Administración Pública, se someten a las leyes fijadas por la Constitución (no se le aplica el Derecho Administrativo). ¿Qué se considera actuación política del Gobierno? • Relaciones internacionales • Materia de seguridad y defensa • Relación con los demás poderes • Fijación del contenido de la iniciativa legislativa En estos casos será controlado según la CE ¿Qué se considera acción administrativa del Gobierno? • Expropiaciones • Fijación de precios • Etc. c) Distinción de los entes privados creados por la Administración (sociedades mercantiles, fundaciones de derecho privado) La Constitución en el art 128 reconoce la iniciativa política en la economía. La administración, por lo tanto, puede actuar en el campo mercantil (constituir sociedades para participar en el tráfico mercantil, que no son administraciones y no están sometidas al derecho administrativo). Las decisiones tomadas por las sociedades mercantiles no son consideradas decisiones administrativas. B. PERSONALIDAD JURÍDICA ÚNICA (art 3.4 L30/1992). Se reconoce personalidad jurídica a la Administración Pública, esto es, puede ser titular de derechos y obligaciones jurídicas que se pueden defender en los tribunales pero de los que también se puede responder ante ellos (es persona jurídica). Esto es, no importa la parte que actúe, responde como un todo (“única”). Todos los órganos de la Administración Pública están integrados en un único ente que responde por todos. *Cada Administración tiene su propia personalidad y responde patrimonialmente de todos sus órganos administrativos. Nosotros tenemos el atributo de personalidad jurídica, pero no somos personas jurídicas como tales, somos personas físicas. Todas las personas físicas tienen personalidad jurídica. Nuestro ordenamiento reconoce personalidad jurídica única a la Administración, siendo ésta también una persona jurídica. La Administración está formada por organizaciones, cada una de las cuales con su propia parcela de actuación, pero que responden conjuntamente en tanto persona jurídica en derechos y obligaciones. C. PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES En nuestro país no hay una única administración, sino que se trata de una pluralidad (hay varias). Por lo tanto habrá varias personas jurídicas, cada una con su personalidad jurídica. Éste sistema de administraciones se puede dividir en varias modalidades: I. Políticas o territoriales: Surgen a raíz de la descentralización política que efectúa nuestra Constitución. Art. 137 CE “El Estado se organiza territorialmente en municipios (Administración General del Estado F 0 E 0 Ayuntamiento), en provincias (diputación provincial y la Administración General del Estado) y en las CCAA (Administraciones autonómicas) y las Islas (Administraciones Insulares) que se constituyan. Por último destaca la Administración de las Comunidades Autónomas. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (descentralización política o distribución territorial de poder efectuada por CE), art. 2.1 L 30/1992, art. 1.2.c LJ”. En el art. 137 se reconoce la existencia de un poder ejecutivo para la gestión de esos intereses. Todas son administraciones locales salvo la Administración General del Estado (AGE, que acompaña al Ejecutivo Estatal) y la de las Comunidades Autónomas. Descentralización Política: • Administración General del Estado (AGE) • Administraciones CCAA. Comunitario (Adm. Autonómica) • Administraciones de Municipios (Ayuntamientos) • Administraciones de Provincias (Diputaciones Provinciales) • Administraciones Insulares • Canarias F 0 E 0 Cabildos • Baleares F 0 E 0 Consejos En nuestro país no hay una única administración, sino que se trata de una pluralidad. Por lo tanto habrá varias personas jurídicas, cada una con su personalidad jurídica. Éste sistema de administraciones se puede dividir en varias modalidades: II. Administraciones Instrumentales: Son entes creados por las Administraciones políticas para la gestión de un fin concreto (entes dependientes o vinculados / entes autonómicos). Son nuevos sujetos de derecho a los que se les atribuye carácter público. art. 2.2 L 20/19992 , art. 1.2d LJ. Tenemos ante nosotros una descentralización funcional: Una de las tareas o funciones que tendría que realizar la Administración se le encomienda a un nuevo ente de derecho (una Administración Instrumental) que se crea única y exclusivamente para realizar ese cometido. No se consideran necesarias, todo depende de cada situación, y se considerará lo que es más necesario. Sus funciones son única y exclusivamente los que les atribuyen las normas que los crean. (Ejemplo: Banco de España, Agencia Tributaria: sus funciones son las que única y exclusivamente les atribuyen las normas que las crean). • COMPETENCIA: Medida de la potestad que se atribuye a un órgano (o Administración), presupuesto de validez de la actuación del órgano administrativo. Qué conjunto de funciones puede realizar un órgano en concreto dentro de todas las generales que se realizan. • Presupuesto de validez: si un órgano actúa, toma una decisión sobre algo que no es de su competencia, esa actuación no es válida. • Criterios de delimitación. Hace falta reunir los tres para que podamos decir que la actuación se ha realizado con competencia, es decir, que es válida. • Material • Territorial (centrales y periféricos). No todos los órganos tienen competencia en todo el territorio (Ej. La junta municipal de Tetuán tiene las mismas competencia que la de Moncloa, pero no pueden ejercerlas en el mismo territorio). Aquí influye tanto la potestad como el lugar donde puede ejercerse. • Jerárquico. Muy frecuente. Es mejor que la decisión de la gestión se divida entre varios órganos administrativos. Ejemplo: gestionar un asunto el DG, pero el Ministro tiene que solucionar. Si el DG gestiona y sanciona, no vale, porque él no tendrá competencia jerárquica. • CARÁCTER IRRENUNCIABLE Art 12 L30/1992. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación. Esto es, no puede dejar de ejercer sus funciones. Ninguno puede ejercer (que no sean suyas, salvo: delegación o avocación). • Delegación (Art. 13 Ley 30/1992): Se produce cuando el órgano que tiene la competencia decide que la ejerza otro órgano distinto (traslado del ejercicio de competencias a otro órgano, no necesariamente jerárquicamente relacionado). • Avocación: se retiran la competencia • Encomienda de gestión: el órgano se apoya en otro órgano, pero no para la decisión, sino para realizar determinada fase de la tramitación del procedimiento. • Suplencia: Simplemente, que la decisión ya adoptada por el titular, es firmada por otro titular de otro órgano (de un Ministro a un Director General). Diferencia con la delegación: en la de firma sigue decidiendo el Ministro. • Delegación de firma: uno sustituye a otro. • Ámbitos en los que no cabe delegación (Art. 13.2,5 L30/1992). • Requisitos formales • Imputación Art 12.3 L30/1992 F 0 E 0 Nos da una regla general para que no se de el vacío de que un órgano no tenga adjudicada una competencia determinada. Art. 12.2 L30/1992 F 0 E 0 “Desconcentración” (descentralización de órganos F 0 E 0 Administraciones Entre órganos jerárquicamente dependientes. Diluir el “poder” que tiene uno. Se reparten entre otros. Que la competencia no se acumule toda en los órganos que están más lejos del ciudadano. Las competencias se deslocalizan de los órganos superiores y se reparten entre los inferiores. Titularidad y ejercicio se mueven los dos. Hay una reasignación de las competencias cuando hay una descentralización. Diferencia con la Delegación: Sólo se traslada el ejercicio.. En la desconcentración se trasladan ejercicio y titularidad, es un órgano nuevo. Delegación: Art 13. Regla de mínimos: pueden detallarla positiva. • No tienen por qué estar jerárquicamente relacionados • No se pueden delegar todas las materias Enumeradas en 13.2 y 13.5 13.2 a. Cualquier competencia que suponga relacionarse con esa lista (instituciones, órganos) no se puede delegar b. Disposiciones generales F 0 E 0 Reglamentos c. Resolución de recursos F 0 E 0 se puede delegar la resolución de recursos salvo en el órgano que ha dictado el acto que “se está recurriendo” (que son el objeto del recurso). d. 1. La lista (a, b, c) se puede incrementar, pero necesario para que se engrose deben estar previstas esas prohibiciones en normas con rango de ley 13.5 Prohibido delegar competencias ya delegadas Cuando todavía no se ha emitido el informe, se puede delegar. Cuando ya se ha puesto en marcha la tramitación del procedimiento, ya no se puede delegar. • Requisitos formales F 0 E 0 Exigencias procedimentales. Ar. 13 13.3 - 1º el órgano que va a delegar tendrá que anunciarlo en el Boletín Oficial que corresponda (BOE, BOCAA; BOProvincia). - 2º el delegado tiene que decir que lo ha hecho por la delegación. Tiene que estar especificada esa circunstancia, que actúa por delegación 13.7 Un órgano colegiado tiene que reunir para delegar, los mismos requisitos formales que se le exigen para ejercer esa competencia. 13.6 La delegación puede ser revocable en cualquier momento por el delegante (que sigue siendo el titular), reuniendo los mismos requisitos formales que hacían falta para acordarla. F 0 E 0 Imputación: referido a qué órgano se le atribuye la decisión tomada por delegación 13.4 (última parte): se considerarán dictadas por el órgano delegante (es decir, el titular). Tiene imp. Para poder determinar qué tipo de recurso administrativo debo interponer. 3. Sometimiento de la Administración al derecho: Principio de legalidad y potestades administrativas. • Principio de legalidad: La Administración en ningún caso puede incumplir el ordenamiento (art 103.1 CE) Este hecho no quiere decir que la Administración frente al ordenamiento se sitúe en la misma posición que los ciudadanos: • Para nosotros, las normas suponen unos límites a nuestra libertad (Relación con el OJ vinculación negativa (normas = freno). • La Administración no parte de una situación de libertad, al contrario, solo puede actuar si la norma la habilita, si se lo permite (relación con el OJ de vinculación positiva) Fruto de esta relación, surge en concepto de la potestad administrativa: poder general de actuación que otorga el Ordenamiento a la Administración para satisfacer el interés general que tiene encomendado y en virtud del cual los ciudadanos nos encontramos jurídicamente sujetos a la actuación que realiza la Administración en ejercicio de esa potestad. Tipos de potestades: regladas y discrecionales. Habilitación que las normas le dan a la Administración para que pueda actuar, al que nosotros estamos jurídicamente sometidos. Tipos de potestades: • Regladas: La norma que atribuye la potestad predetermina todos los elementos de la potestad, e tal forma que consultando esa norma, podemos saber cómo actúa la Administración. Se atribuye a potestad y se especifica cómo ejercerla. • La norma que atribuye la potestad, otorga un margen de libertad a la hora de actuar, de tal manera que la Administración puede adoptar decisiones muy dispares, y que todas sean válidas. Distinción de los conceptos jurídicos determinados: Conceptos o términos que se utilizan para formular, expresar el derecho. Son abstractos, por lo que a priori no detallamos su contenido, pero se puede fijar, concretar, en el momento que se aplica a una situación concreta, perdiendo esa abstracción. Determinación que se va a detallar con pautas que da la jurisprudencia, etc. (ejemplo: situación de extrema necesidad F 0 E 0 a priori no sabemos de cuánto es la urgencia, pero llevándola a una situación determinada, lo averiguamos). Al ser abstractos, nos confunden y nos pueden hacer pensar que la Administración tiene libertad, pero no, estos conceptos no convierten una potestad reglada en una discrecional. -Control por los tribunales (porque la Administración está sometida a derecho) • Regladas: Elementos de control son más • Discrecional: son menos, porque el Tribunal no puede meterse a la libertad de la Administración. Margen de control del juez es diferente. Elementos comunes que tiene que tener en cuenta el juez sea como sea 1. Atribución de la potestad F 0 E 0 ver si había o no había 2. Hechos determinantes F 0 E 0 para poder ejercerla. Tiene que concurrir determinadas condiciones, requisitos o circunstancias (la CE de la potestad a la Administración de que pueda hacer reglamentos con rango de ley, pero en situaciones de urgencia F 0 D F esos son los hechos determinantes). 3. Competencia F 0 E 0 ¿Qué órgano puede actuar? El juez siempre va a saber quien es el componente por la regla supletoria (la de antes F 0 D F). 4. Procedimiento F 0 E 0 tienen que ajustarse a un procedimiento determinado 5. Finalidad F 0 E 0 que la Administración gracias a esa potestad alcance un fin concreto. Si se ha buscado otra finalidad, una diferencia de la que tiene que buscar, está incurriendo en desviación de poder – ejercer una potestad con una finalidad diferente a la que se debiera (ejemplo: crear Ministerio para el cuidado de las ballenas). • Discrecionales 1. Que el ejercicio de la potestad no puede ser arbitraria (algo que no tiene un criterio racional). Justificación racional Motivación de las decisiones administrativas. Expediente administrativo: dónde se acumula la información, los trámites de los procedimientos. Tienen que respetar los principios generales del Derecho. LECCIÓN 2: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO 1.Variedad de normas y relaciones entre normas: principio de jerarquía y principio de sucesión temporal. Variedad de sistemas normativos y relaciones entre ellos: principio de competencia .a Conflictos dentro del subsistema Quién elabora la norma, qué norma aplicar o qué criterio seguir cuando hay controversia entre distintas normas. Para resolver estos problemas acudimos al principio de jerarquía normativa (Art 9.3 CE) y a la sucesión temporal. • Principio de jerarquía normativa: Hace alusión a que a las normas se les aplica un rango; en caso de conflicto, prevalecerá la que mayor rango tenga. Al aplicar este principio hay que tener en cuenta unos matices; hay muchas normas • En normas con valor de ley, todas tienen el mismo valor • Dentro de todas las normas reglamentarias, no todos los reglamentos tienen el mismo valor. Posición singular de la CE y de los Estatutos de Autonomía Ambas son normas estatales. Son normas singulares y respecto a ellas se producen ciertas excepciones: • Pese a ser normas estatales, sí se puede afirmar que tienen jerarquía sobre las autonómicas. Ejemplo: un reglamento autonómico tiene menor rango que un Estatuto de Autonomía. La norma superior deroga a la inferior. • Excepción aplicada a los Estatutos de Autonomía. Tienen su origen en la posición singular del Estatuto (sin estatuto no habría ordenamiento autonómico). El estatuto es una ley orgánica y se encuentra en una situación intermedia entre la CE pero por encima de las demás normas con rango de ley. Si una ley autonómica es contraria al Estatuto, se deroga dicha ley por el principio de jerarquía. • Sucesión temporal: Este principio dice que la norma posterior en el tiempo prevalece, es decir, deroga la anterior. Pero puede darse que sea de rango inferior F 0 E 0 habrá que tener en cuenta a los dos principios. .b Conflictos entre subsistemas • Principio de competencia: 149.1, 149.3 CE, EA. Cuando se nos presenta un conflicto entre normas pertenecientes a distintos subsistemas, la norma válida es la que se ha ajustado al reparto de competencias 1) Reglamentos Ejecutivos o Secundum legem: Dictados en desarrollo y para la aplicación de una ley: Remisión explícita o implícita (la Ley requiere/exige el reglamento) o deslegalización (una materia en reserva de Ley se desliga de la ley y propone que sea regulada por un reglamento ejecutivo) en ámbitos in reserva material de Ley. Completan el contenido de la Ley 2) Reglamentos Independientes o Autónomos: dictados en ausencia de ley: reglamentos de organización. Sólo en el ámbito de organización. 3) Reglamentos de Necesidad: Dictados en circunstancias excepcionales, pudiendo incluso contradecir a las leyes preexistentes o invadir materias reservadas a la ley. Características: • Carácter temporal: mientras dure la situación excepcional • Alteración de la competencia • No derogan las normas anteriores • Alteración de reglas de procedimiento • Art.21 m) LBRL Alcalde en caso de catástrofe o infortunio o grave riesgo 4.Requisitos de validez de los Reglamentos a) Competencia • AGE (LG, LOFAGE) • Reglamentos Externos: Gobierno u otros con habilitación expresa y singular. Sólo tiene el Gobierno aunque lo pueden dictar otros órganos pero han de tener habilitación legal, expresa y singular. Esto ha de estar expresado en la ley • Reglamentos Internos: Gobierno, presidencia, Ministerios. Cada uno de ellos puede configurar la estructura de la Administración hasta cierto nivel. • Denominación: Hasta que los Reglamentos no obtienen su denominación, no todos son reglamentos. Aunque todos los Reglamentos que hace el Gobierno son Reales Decretos, no todos los Reales Decretos son reglamentos, al igual que las Órdenes Ministeriales. • EELL (LBRL) Ley de bases: es la que habilita al Gobierno para que elabore un Real Decreto legislativo, por lo que no influye directamente a los ciudadanos. • Pleno u otros con habilitación expresa: el pleno es el órgano que puede elaborar reglamentos. Éstos pueden ser internos o externos. También otros órganos que necesitan habilitación legal expresa que viene en la ley. • Denominación: Lo habitual es ordenanzas. Los internos reglamentos orgánicos y los bandos que son los externos que se dan en caso de catástrofe. Todos los Reglamentos de Necesidad son Bandos, pero no todos los Bandos son Reglamentos de necesidad. • Otras Administraciones (Normas de Creación) (Instrumentales y corporativas). Las que tengan potestad reglamentaria tendrán competencia para realizar reglamentos internos, pero los reglamentos externos son menos frecuentes (ej. El Banco de España) b) Jerarquía • Art. 51 Ley 30/1992 “Las disposiciones generales no podrán vulnerar la CE o las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. Las disposiciones se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. • Respeto al principio de competencia: Antes que respetar la jerarquía hay que respetar la competencia • AGE, art. 23.3 LG: En primer lugar están los RD que sean reglamentos, y por debajo los OM • Disposiciones aprobadas por RD del Presidente o del Consejo de Ministros • Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial En la Administración local no hablamos de jerarquía reglamentaria porque todos los dictados son para el pleno. c)Procedimiento • Art. 105 a) CE • Art 52.1 L30/1992 • AGE (art. 24 LG) • Informe sobre la necesidad y conveniencia, memoria económica: Cada vez que se elabora un reglamento se ha de redactar un informe y una memoria económica sobre lo que va a costar la entrada en vigor del reglamento. • Estudios y dictámenes: Han de solicitarse estudios y dictámenes sobre el contenido de la norma • Dictámenes del Consejo de Estado: reglamentos ejecutivos. Si el Reglamento es ejecutivo (desarrolla la ley), hay que solicitar un dictamen al Consejo de Estado, además de un trámite de audiencia sobre el contenido del Reglamento a los afectados. • Audiencia: Reglamentos ejecutivos (externos) (directa, información pública, organizaciones o asociaciones representativas) Información pública F 0 E 0 Informar en el BO que se está elaborando el Reglamento, que se puede consultar y que pueden mostrar su opinión al respecto dentro de un determinado plazo • EELL (art. 49 LBRL) El pleno • Aprobación judicial: la leva a cabo el Pleno • Información pública: En el BO y en el tablón de edictos del Ayuntamiento • Aprobación definitiva: llevada a cabo por el pleno y posterior publicitaria d) Materia (materias que pueden regular los reglamentos) En España no hay reservas reglamentarias [similares a las reservas legales (reservas de ley)]. Lo que hace que el reglamento pueda regular sólo materias que le permita la ley ¿Cómo se concreta esto? El Reglamento tiene que respetar las reservas de ley, tanto las materiales de Ley como las reservas formales de Ley. Fuera de esas reservas (es decir, en el ámbito que le queda al Reglamento), el Reglamento tiene que colaborar con la ley: detallar, puntualizar, etc. Las materias que le permita la ley Salvo! • Reglamentos de Necesidad F 0 E 0 Puede contradecir • Reglamentos de Organización, porque F 0 E 0 puede entrar a regular cualquier materia antes de que se dicte la ley • Reservas materiales de ley: Son las reservas de ley que impone la CE. Ejemplo: una ley puede ser modificada por otra ley. Una vez que una ley entra a regular algo, solo podrá ser modificada por otra ley • Reservas formales de ley: son las que llevan a cabo las leyes. e) Irretroactividad Retroactividad: supone que se aplica una norma a hechos o situaciones que tuvieran lugar antes de que la norma entrara en vigor. Art. 62 L30/1992 (en relación a otro reglamento): cuando los artículos del 2º establezcan retroactividad respecto del 1º, y los del 2º sean más restrictivos, sancionadores o no favorables, será nulo. Esquema: 5.Control del reglamento Art 62 L30/1992: Nulidad de pleno derecho Nulidad (contrario) Anulabilidad INFRACCIÓN: • Nulidad: Previstas para las infracciones más graves •..a Efecto: No sana con el transcurso del tiempo (la infracción no desaparece) • Anulabilidad: Previstas para las infracciones menos graves. •..a Efecto: Sí sana con el transcurso del tiempo (la infracción desaparece). Se entiende que si pasa el tiempo y no se hace nada porque desaparezca del mundo jurídico, desaparece por sí solo. Ejemplo: la Administración me sanciona, infringiendo el ordenamiento, con 70 euros. Tiene vicio de nulidad. Yo no me doy cuenta, pago, y se pasan los plazos para recurrir. Pero siempre me quedará una vía para subsanara. Todas las infracciones en las que la Administración concurra en relación al reglamento, dan lugar a la nulidad de pleno derecho. F 0 E 0 Irregularidades no invalidantes: Infracciones insignificantes a la hora de dictar el reglamento. No hay que corregirlas. Cuestiones menores (de procedimiento, de plazos…) F 0 E 0 La anulabilidad del reglamento permitiría su sanción Problema de Anulabilidad: pasado cierto tiempo, no se puede expulsar, se queda para siempre. Si el legislador acepta un reglamento que tiene un vicio de anulabilidad, estaría aceptando que nosotros tuviéramos que cumplir normas inválidas. Vías de control: A través de qué vías o de qué caminos se puede declarar nulo un reglamento: • Vía administrativa (referido a si la Administración puede declararlo nulo). Pronunciamiento de la Administración: Declaraciones de la validez a través de: • Recursos Administrativos: El 3º es ajeno a la Administración que lo recurre • Revisiones de Oficio: Es la misma Administración, por su propia iniciativa, la que se plantea si lo que ha hecho está bien o no. En relación a los Reglamentos: NO CABEN RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Si se dicta un acto aplicando un recurso nulo de pleno derecho, al recurrir el acto se puede plantear ante el órgano que aplicó el recurso. Sería: • Recurso Directo si se pudiera recurrir directamente la norma. • Recurso Indirecto cuando se recurre la aplicación de una norma inválida. Revisión de oficio No está limitada en el tiempo. Se puede hacer en cualquier momento. Lleva a cabo: • Control de legalidad (si la norma es contraria a otra superior) • Control de constitucionalidad (si la norma es contraria a la CE) Se permite que se recurre ante el órgano que lo dictó facilitando una posible posterior revisión de oficio. F 0 E 0 VÍA JUDICIAL Los únicos jueces que pueden anular reglamentos sea cual sea su materia, son los del contencioso-administrativo. Distinción basada en los efectos que tenga el acto para su destinatario. La ley obliga a justificar todos los actos desfavorables. Esto sirve como una motivación. Dependiendo de si es favorable o desfavorable, el procedimiento d una posterior revisión de oficio varía, siendo más complicado si es favorable. 3.La motivación de los Actos Administrativos La Administración está obligada a motivar determinados actos administrativos siempre, sí o sí. Art. 54 L30/1992: • Actos limitativos • Actos que resuelven recursos • Actos que se aparten del precedente • Actos que se apartan del dictamen de un órgano consultivo (si durante el procedimiento de la Administración ha pedido opinión y ese órgano dice una cosa distinta a lo que finalmente resuelve la Administración • Actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales, que sean razonables. • Actos que resuelvan procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. • Si en un procedimiento se pide un informe o dictamen y el órgano va a resolver esa función, no hace falta que repita la motivación. • Criterios de valoración y las valoraciones: cuando son conocidos, el acto se tiene por suficientemente motivado. 4.La eficacia de los Actos Administrativos Eficacia = Producir efectos jurídicos • Auto tutela Declarativa: privilegio de la Administración otorgada por las leyes, en virtud del cual se presume que todos los actos adoptados por ella son correctos, válidos y se ajustan a derecho. Por lo que se entiende que en el momento en que nacen están bien y nos obligan (esto es, comienza su eficacia). • El acto que se dicta es obligatorio: Ejecutividad • Notificación: Momento en el que entendemos que surge la obligatoriedad del acto y el acto en sí. • Si el mismo acto no dispone otra cosa, la eficacia del mismo no entrará con su notificación. • Art. 138: Los actos sancionadores nos obligan, esto es, adquieren eficacia, cuando agotan la vía administrativa. 5. La notificación. Arts. 58 y ss. 30/1992 Determina la eficacia del acto, no su validez. • Notificación: acto obligatorio o no • Validez: que se pueda suprimir o no del mundo del Derecho. • Destinatario: El interesado • Tipos de actos que tiene que notificar la Administración • Objeto: Los que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos • Definitivos • De trámite recurribles • Los que obliguen al destinatario a hacer algo. • Qué hay que notificar? Contenido: • Texto del acto: resolución de la Administración y la motivación • Si agota o no la vía administrativa • Posibles recursos • Plazo para recurrir • Ante qué órgano tengo que recurrir. • ¿Cómo notificar? A través de cualquier medio que pueda dejar constancia. Lo más habitual es el correo certificado o a través de vías telemáticas como internet. En ésta última no hace falta que el destinatario haya consentido estas vías antes. • Práctica de la notificación: • Telemática (por internet) • General: quien modifica acude al lugar donde se pretende notificar. • Doble intento: Si no ha sido posible a la primera, hay que intentarlo por segunda vez. Si tampoco hay nadie, se deja un aviso en el buzón, dejando así constancia del intento de notificación. Habrá que ir a por ella a correos. Si nadie va a por ella, se devuelve a la Administración y ésta lo publica por EDICTOS: eficacia para el interesado. Efectos: la Administración evitará así consecuencias de la Actuación Presunta. Notificaciones anómalas Se trata de aquellas notificaciones que cuando se produce algún tipo de incidencia que hace que la notificación no se ajuste a las reglas habituales. La ley prevé algunos efectos o consecuencias derivadas de esa incidencia en la notificación. Son notificaciones anómalas: 1. Las notificaciones rechazadas (acuden a nuestro domicilio a notificarlo y nosotros, estando en nuestro domicilio, no queremos recibirla, o si tenemos una telemática y no queremos abrir el correo): La Ley 30 prevé que siempre que se rechaza se entiende que se ha efectuado. Por lo tanto no tiene ningún sentido no recibir esa notificación. • Requisitos: Quien la rechace tiene que ser el destinatario o su representante (designado ante la administración). 2.Las notificaciones defectuosas. Pueden ser 2..aLas de contenido incompleto con el texto íntegro del acto 2..b Si se practica de forma irregular (cuando vuelven al día siguiente a la misma hora en el sitio que no es). “Producen efectos si el destinatario realiza actuaciones de las que se desprende que conoce el acto o lo recurre. La eficacia del acto administrativo depende de lo que el destinatario haga. Tiene eficacia des del momento en que se recibe (cuando se hace algo de lo que se desprende que se tiene conocimiento del acto). Cuando es defectuosa, se desplaza el momento de la eficacia. 3.Notificaciones en las que se produce el siguiente efecto (cuando no ha terminado el procedimiento porque no ha habido notificación pero para la Administración se entiende que sí que ha terminado): Solo se tienen por realizadas a efectos del cumplimiento de la Administración. Cuándo pasa? • Defectuosa • Debidamente intentada. Publicación. Arts. 59.6 y 60.1 L30/1992 Hay algunos supuestos en los que la ley obliga a que la notificación tiene que acompañarse en sentido estricto de una publicación en el Boletín Oficial de cada Administración. A veces incluso se puede sustituir la notificación por la publicación. Esto sucede cuando hay una pluralidad indeterminada de destinatarios. Se acude al Boletín para dar a conocer la notificación. ¿Cuándo? • Pluralidad indeterminada de destinatarios. Ejemplo: Procedimiento para regular emigrantes irregulares. • Procedimientos selectivos (para personal) • Cuando así se establezca en las normas reguladoras del procedimiento. • Interés general 5.Ejecución forzosa de los actos Administrativos. Arts. 94 y ss. L30/1992 Auto tutela ejecutiva: potestad para hacer que sus actos se cumplan sin necesidad de acudir al auxilio del Juez, cuando el destinatario se opone a su cumplimiento a través de la ejecución forzosa. Ejecutoriedad del acto: Característica del acto administrativo que la administración puede ejecutarlo de forma forzosa si no cumplimos con la obligación del acto. • Excepciones: a. Eficacia suspendida por ley o por acuerdo de suspensión en procedimientos de impugnación b.Si la CE o ley exigen a la Administración acudir a los Tribunales para proceder a la ejecución, no se trata de ejecución forzosa. Procedimiento ejecutivo: • Apercibimiento: La Administración está obligada a advertirnos de que si no cumplimos el acto de manera voluntaria, el acto se ejecutará de manera forzosa. Es un aviso. • Notificación de inicio: Notificarnos de que no hemos cumplido voluntariamente y que ella va a ejecutar. Medios de ejecución: ¿Cómo va a ejecutar? Existen 4 medios, dependiendo del tipo de obligación que nos haya puesto. La L30/1992 exige a la Administración que elija siempre el modo menos restrictivo dentro de sus posibilidades. 1) Apremio sobre el patrimonio. Nos impone obligaciones pecuniarias (cobrar deudas que tengamos con ella). Se lleva a cabo a través de normas tributarias F 0 E 0 RG. Recaudación. Pasos a seguir: a. Certificación de descubierto: Cuando pasa el periodo de pago voluntario, informamos de que no hemos pagado. b. Providencia: acto en virtud del cual la deuda inicial que teníamos, como no hemos pagado, se va incrementando con el Recargo de Apremio e Interés de Demora. Según vayan pasando los días, irán subiendo. 2) Ejecución Subsidiaria Obligaciones de hacer algo pero que no son personalísimas, es decir, que lo puede hacer otra persona en nuestro lugar. La Administración es quien realiza el acto, por si o a través de terceros, pero por cuenta del obligado. 3) Multa coercitiva Consiste en que la Administración nos impone obligaciones pecuniarias de manera reiterada hasta que nos decidamos a cumplir. • Si no impide alcanzar la finalidad: Irregularidad no invalidante. Para apreciar si se da indefensión, hay que analizar la relación entre el ciudadano y la administración de una forma global (desde el principio hasta el momento presente). Si esa indefensión ha quedado superada y ha desaparecido tendremos una irregularidad no invalidad. Cuando produce un cierre automático del procedimiento: Anulabilidad. TEMA 4: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1.El procedimiento administrativo común y los procedimientos especiales. Concepto y régimen jurídico • Procedimiento administrativo común Es un procedimiento de mínimos. Es un esqueleto al que se tiene que ajustar todo procedimiento para elaborar un acto. “Cauce formal a seguir por la Administración cuando dicta actos administrativos” • Art. 105 c) CE. Hay una nueva reserva de ley sobre la regulación del procedimiento administrativo común. En principio, en todos los procedimientos, se deberá dar audiencia al interesado, sin perjuicio de que se pueda prescindir de estos trámites. Cuando la ley crea que no es necesaria, no habrá audiencia. • Art. 149.1.18 Competencia exclusiva para regular el procedimiento administrativo común del Estado. Ley 30/1992, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Reglas que obligan a todas las Administraciones • Procedimientos Particulares Partiendo del común, se detallan las reglas obligatorias para todo, a una materia en concreto. En ningún caso podrán ser contrarias a la L30/1992, salvo! • Procedimientos especiales ¿Por qué estos no tienen que adaptarse? Porque ya están previstos en la misma ley. Son 6: • Tributarios, DA 5.1, 2 L30/1992 • Seguridad Social y desempleo, DDAA 6,7 L 30/1992 • Procedimientos disciplinarios de empleados públicos y de personas que mantengan una relación contractual con la Administración, DA 8 L30/1992 • Procedimientos ante Embajadas o Consulados cuyo afectado sea un extranjero no comunitario, DA 11 L30/1992 2.Los sujetos del procedimiento 2.a) La Administración actuante y las técnicas de protección de la imparcialidad. La Administración tiene que ser competente; tener competencia. Al igual que el órgano, que también tiene que tener competencia. Dentro de la Administración las que pueden adoptar actos y tramitar procedimientos, son las personas, que puedes ser Autoridades o Emp. Públicos. Se exige que las decisiones que han de tomar sean objetivas e imparciales. Esto queda contemplado en la L30/1992 al regular la : • Abstención: Técnica a través de la cual una autoridad o un emp. Público es apartado del conocimiento de un asunto o de un procedimiento, ya a iniciativa propia, ya a iniciativa de su superior jerárquico, cuando concurran determinadas circunstancias que hagan temer que su actuación no será imparcial. • Recusación: Es lo mismo pero desde el punto de vista del particular/interesado. Causas: • Relación de parentesco • Relación de servicio o profesional • Relación de amistad o enemistad manifiesta • Relación con el objeto del procedimiento F 0 E 0 La concurrencia de la causa no determina la separación automática de la tramitación: dependerá de las causas en casa caso; de la intervención del funcionario de si es importante o no. F 0 E 0 Consecuencias: • Respecto del acto. ¿Válido o no válido? Es decir, si el funcionario actúa o no correctamente. Porque lo que se prohíbe es que se actúe de forma parcial o subjetiva. Pero si se actúa correctamente, y no se comunica a un superior, provocará. • Responsabilidad disciplinaria 2 b) Los interesados. Capacidad y Representación INTERESADO: titular de cualquier derecho afectado por un procedimiento administrativo concreto o el titular de un poder legítimo afectado por el procedimiento y que además promueve el procedimiento o se persona en él. Art 31 L30/1992. • Titular de derechos • Titular de un poder legítimo *1 (posiciones diferentes) *1 Titular de poder legítimo: situación en la cual una persona se ve afectada por la actuación de la Administración sin tener ningún derecho, porque esa actuación le produce un beneficio o perjuicio cierto o real. Representación: Que un tercero, otra persona, dirija nuestra actuación frente a la Administración. No que decida por nosotros, sino que traslade lo que queremos. Ante la Administración la representación es voluntaria. • ¿Quién puede ser representante de otro ante la Administración? Cualquiera que tenga capacidad de obrar. • Requisitos formales: solicitudes, recursos, desistimiento, denuncia F 0 E 0 Acreditación formal (cualquiera que deje constancia) Si no es en alguno de estos trámites en los que quiero que representen, la representación se presume. • Derechos del interesado. Art. 35 L30/1992 3.Tramitación del procedimiento administrativo 3.A. INICIACIÓN: INICIACIÓN DE OFICIO E INICIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE, art. 68 El procedimiento administrativo puede ser de oficio o de instancia de parte. Se admiten las dos formas de iniciación, pero hay que diferenciar si la inicia la Administración (de oficio) o los ciudadanos (a instancia a parte). (ej. licencia para construir F 0 E 0 de parte). Iniciación de oficio Se produce mediante un acto de voluntad del órgano competente para iniciar ese procedimiento, art. 69 L 30/1992. Son de oficio cuando son iniciados por la Administración. -Propia iniciativa, tras orden de un superior, tras petición motivada (no inicia el procedimiento –de un igual a un igual- ), tras denuncia (un particular) Superior – Inferior : Orden Entre líneas horizontales o superior – inferior pero de diferente ámbito : Petición motivada. Entre yo y un tercero : denuncia El procedimiento se inicia si es de oficio La mera voluntad del ciudadano es suficiente para que la Administración se vea obligada a tramitar el procedimiento administrativo. Iniciación a instancia de parte Las normas recogen que la simple voluntad del ciudadano es suficiente para que la Administración inicie el procedimiento. • Contenido de la solicitud de iniciación (modelos normalizados) art. 70.1,4 L 30/1992. Los requisitos que figuran en esta son los mismos para cualquier solicitud que se presente a la Administración. • Nombre y apellidos y representante en su caso • Medio de notificación que queremos que use la notificación • Dónde queremos que nos notifique. Si no se lo decimos, nos va a notificar en cualquier otro adecuado que haya conocido. • Los hechos que motivan nuestra petición (razones jurídicas por las cuales efectuamos esa petición) y lo que pedimos. • Recibo de los escritos art. 70.3 L 30/1992 Siempre se está obligado a dar un recibo o justificante conforme se ha realizado un escrito de iniciación, esto es, que la Administración deje constancia de que hemos presentado ese escrito. Tenemos derecho a obtener copia sellada de todo lo que se dirija a la Administración. Importante conservar esta información para poder acreditar en qué momento hemos presentado el escrito a través de ese recibo. • Subsanación art. 71.1,2 L 30/1992 (10 días / ampliables, excepto en procedimientos de selección o concurrencia competitiva / desistimiento). Muchas veces la administración estos escritos la Administración presenta modelos normalizado. Si no utilizamos este modelo normalizado y es imprescindible (la máquina no puede leer otro impreso), la Administración tiene que dirigirse a nosotros para darnos la oportunidad de que subsanemos o corrijamos el modelo normalizado. Plazo para subsanar de diez días a partir de la notificación Éste plazo puede ampliarse, si se solicita y la Administración lo considera necesario, salvo que se trate de procedimientos de selección o competitivos. En este caso, también tienen que permitir subsanar, pero lo que no pueden hacer es ampliar el plazo de subsanación. Si no se subsana, se entiende que se desiste del procedimiento administrativo (esto es, que no se quiere que siga la tramitación). Momento en que se inicia el procedimiento (obligación de notificarlo al interesado) • Procedimientos de oficio: es el momento en el que el órgano competente acuerda la iniciación, art.42.3 L 30/1992. • Procedimientos iniciados a instancia de parte: es aquel en el que llega la solicitud al registro del órgano competente para tramitar, art. 42.3 L 30/1992. Lugar de presentación de escritos art. 38.4 L 30/1992 La fecha de entrada es relevante a efectos del cómputo de plazos que obligan a los interesados. Lugares donde se puede presentar: • informes: Actos de aportación de otros órganos administrativos, en los que se recaba una declaración de juicio en relación con aspectos jurídicos o técnicos del procedimiento y que ayudarán a resolverlo. Cuando las reglas que regulan ese procedimiento exijan que se pida ese informe. • Preceptivos: cuando las reglas que regulan ese procedimiento exigen que se pida ese informe. • Facultativos: cuando las reglas que regulan ese procedimiento no exigen que se pida ese informe • Vinculantes: la Administración tiene que resolver en el mismo sentido que el informe • No vinculantes • Prueba (art 80). Es una actuación de oficio o de parte que pretende demostrar la veracidad de los datos que se aportan. Es anterior al trámite de audiencia. • participación de los interesados. • Alegaciones: el interesado debe aportar al procedimiento cualquier elemento de juicio. Se realiza en cualquier momento antes del Tribunal de Audiencia. Art. 35 L30/1992. Alegar en cualquier momento, pero siempre antes del a audiencia. • Info. Pública: Anuncio en el BO, exposición y plazo de alegaciones. • Audiencia: para que el interesado pueda defenderse, decir la última palabra justo antes de la resolución. Casos en los que se puede prescindir de ese trámite: • Expediente que no tiene más datos que los aportados por el interesado • Expediente que afecta a la intimidad y el honor de terceros • Expediente que afecta la seguridad del Estado o defensa nacional • Expediente que afecta a la investigación de algún delito • Expediente que afecta al secreto industrial o comercial • Expediente que afecta a la política monetaria • Expediente que afecta a actos políticos. • Informes arts. 82 ss. L 30/1992 • Actos de aportación de otros órganos administrativos, en los que se recaba una declaración de juicio en relación con aspectos jurídicos o técnicos del procedimiento y que ayudarán a resolverlo. • Preceptivos/facultativos -Vinculantes/no vinculantes 4.A. LA TERMINACIÓN EXPRESA Se produce una resolución expresa que indica que ha concluido el procedimiento a* Resolución expresa art. 89 L 30/1992 La que resuelve el objeto del procedimiento. Tiene que ser congruente con lo que se había planteado. Se tendrá que motivar. Si se hace en procedimiento de instancia de parte, se prohíbe agravar la situación inicial del interesado. -Procedimientos de oficio o a instancia -Resuelve el objeto y todas las cuestiones planteadas -Congruente -Motivada -Instancia: prohibición de agravar la situación inicial b* Terminación convencional art. 88 L 30/1992. En algunos procedimientos las normas admiten que se llegue a un acuerdo entre la Administración y el interesado, cuando este previsto en la norma. -Se puede producir tanto en procedimientos de oficio o a instancia, pero necesitamos una habilitación normativa (una norma que la autorice de manera expresa). Si no hay una habilitación normativa no se puede dar esta forma de terminación. . -No puede contradecir el ordenamiento jurídico c* Desistimiento de la acción y renuncia del derecho arts. 90, 91 L 30/1992 -Ambas son actuaciones a través de las cuales los interesados manifiestan que quieren ponen fin al procedimiento en los iniciados a instancia de parte -Continuidad para quien no haya renunciado o desistido -Efectos: • Desistimiento F 0 E 0 permite iniciar de nuevo el procedimiento • Renuncia F 0 E 0 no permite iniciar de nuevo d* Caducidad en procedimientos a instancia de parte, art. 92 L 30/1992 -Se produce sólo en procedimientos a instancia de parte, si el interesado lo paraliza porque no realiza un trámite que se considera esencial para que la Administración pueda resolver. ¿Qué hace entonces la Administración? -Advertencia F 0 E 0 plazo adicional de 3 meses F 0 E 0 si sigue sin realizarse: declaración de caducidad. No es automática. Sólo se produce si la Administración la declara expresamente (declaración expresa). Puede declararla sin pronunciarse sobre lo que se había planteado. -Declarada la caducidad, no produce la prescripción de la acción, pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción F 0 E 0 el tiempo perdido no se va a poder recuperar (ejemplo: el que llega tarde a un examen media hora: no te dan media hora de mas, termina el examen igual que sus compañeros). Imposibilidad sobrevenida o pérdida de objeto del procedimiento El procedimiento se termina ya que la Administración no puede seguir tramitándolo porque el objeto del mismo ha desaparecido. 4.B. LA TERMINACIÓN PRESUNTA Arts. 42, 43, 44 L 30/1992. • Obligación de la Administración de resolver y notificar todos los procedimientos iniciados (a diferencia del procedimiento judicial, porque en el administrativo sí sabemos cuando termina por los plazos que pone la L30/1992). • Supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar porque ya se entiende cumplida: remisión: notificaciones anómalas (t-3) • Cuando era rechazada • Defectuosas que tengan contenido incompleto pero texto íntegro • Plazos para resolver y notificar: arts. 42.2, 42.3 L 30/1992. El plazo que se señale en la norma. Como máximo son 6 meses, salvo que por norma con rango de ley se autorice uno mayor. Siempre que el plazo no esté regulado, el plazo será de 3 meses. • Comienzo del cómputo (remisión). • A instancia aparte: Comienza a contar el mismo día en que nuestro escrito llega al órgano competente • De oficio: Comienza el día en que el órgano adopta la decisión. • Suspensión (parar el tiempo del procedimiento), art. 42.5 L 30/1992 • Subsanar o realización de un trámite esencial por el interesado, intervención UE, cuando hay que incluir informes preceptivos y vinculantes, practicar pruebas técnicas a propuesta del interesado, negociaciones (terminación convencional. También se paraliza el tiempo que duren las negociaciones). • Ampliaciones, art. 42.6 L 30/1992: demasiado número de procedimientos o afectados, o acaba resultando insuficiente la ampliación de medios personales o materiales (excepcional) • Tramitación de urgencia, art. 50 L 30 /1992: reducción de plazo por razones de interés público. Si se supera la fecha en la que la Administración tiene que resolver y notificar pero no se ha pronunciado: se presume que el procedimiento ha terminado F 0 E 0 Terminación presunta. -Efectos de la falta de resolución y notificación en plazo: terminación presunta: presunción de que ha terminado el procedimiento, arts. 43, 44 L 30/1992: Los efectos de la TR dependerán de cómo se ha iniciado el procedimiento. • PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DE PARTE y hay terminación presunta. Efecto: SILENCIO ADMINISTRATIVO (positivo o negativo), es decir, la ficción de que se ha dictado un acto que estima (silencio positivo) o desestima (silencio negativo) el objeto del procedimiento, art. 43 L 30/1992. Cuando hay ficción no hay acto. • Con carácter general, el silencio produce la estimación de lo solicitado (silencio positivo). Una norma con rango de ley o de derecho comunitario puede establecer que el silencio produzca efectos desestimatorios (silencio positivo), así: • Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia de facultades sobre el dominio público o servicio público, art. 43.2 L 30/1992 • La resolución de recursos administrativos, excepto si recurrimos la denegación que nos dan para construir el embarcadero y vuelve a haber silencio, en este caso es silencio positivo, se estima: resolución del recurso de alzada contra una desestimación por silencio de lo solicitado en un procedimiento iniciado a instancia de parte, art. 43.2 L 30/1992 • El silencio será negativo si ejercemos el derecho de petición frente a la Administración F 0 E 0 Procedimiento a instancia de parte. • Ejercicio del derecho de petición, art. 43.2 L 30/1992 • Otros: • Responsabilidad patrimonial a instancia de parte • Reclamaciones previas a la vía civil y laboral • Revisión de actos nulos a instancia de parte • PROCEDIMIENTOS DE OFICIO SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ACTOS FAVORABLES (ejemplo: procedimiento para otorgar becas). SILENCIO ADMINISTRATIVO, art. 44 L 30/1992 • El silencio es negativo, esto es, desestimatorio (no me dan la beca). • PROCEDIMIENTOS DE OFICIO SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ACTOS DESFAVORABLES CADUCIDAD AUTOMÁTICA, art. 44 L 30/1992 No hace falta que la Administración haga nada. La caducidad llega de forma automática. Silencio (contrario) Caducidad. • Ficción de que se ha dictado el acto • No se decide nada, ni sí ni no. Se cierra el procedimiento • Si hay silencio (negativo) no se te sanciona, y fuera. • Si hay caducidad, sigue teniendo tiempo para volver a tramitarlo. • Si el afectado por el procedimiento está haciendo porque no se avance y no haya que sancionarlo (en su caso), va a dar igual porque se paralizan los plazos. (-No produce la prescripción del la acción, pero el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción -Si estos procedimientos se paralizan por causa imputable al interesado, se interrumpe el cómputo del plazo para mediante el silencio negativo). La revocación puede servir como una vía para tener excepciones en las normas. 3.Rectificación de errores, art. 105 Ley 30/1992 • OBJETO. Actos válidos • CAUSA. Errores materiales, aritméticos, de hecho (error en la exteriorización). • PLAZO iniciación. En cualquier momento • INICIACIÓN. De oficio o a instancia • TERMINACIÓN. Reglas generales (3 meses. Efectos: De oficio F 0 E 0 silencio negativo. A instancia F 0 E 0 silencio positivo –salvo que esté previsto otra cosa en una norma-). 3.LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: ALZADA, POTESTATIVO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, ARTS. 107 SS. LEY 30/1992 2.2. Sujeto Titular de derecho subjetivo o interés legítimo afectado por el acto (Acción popular) 2.3. Objeto, art. 107 Ley 30/1992 Actos definitivos Ciertos actos de trámite (No reglamentos) 2.4. Suspensión, art 111 Ley 30/1992 DE REPOSICIÓN, Salvo disposición en contra, no es automática De oficio, a instancia Órgano competente para resolver el recurso Causa (siempre que no sean mayores los perjuicios que se causan al interés general): • Perjuicios de difícil o imposible reparación • Nulidad de pleno derecho 4.Clases de recursos • Ordinarios: impugnación fundamentada en cualquier infracción del Ordenamiento (alzada, potestativo de reposición) • Extraordinario: impugnación fundamentada en motivos tasados Recurso de alzada, arts. 114, 115 Ley 30/1992 OBJETO. Actos que no agotan la vía administrativa CAUSA. Cualquier infracción COMPETENCIA. Superior jerárquico PLAZO recurrir. Acto expreso: 1 mes / terminación presunta: 3 meses TERMINACIÓN. 3 meses/ terminación presunta: remisión Recurso potestativo de reposición, arts. 116, 117 Ley 30/1992 OBJETO. Actos que agotan la vía administrativa (o acudir directamente al contencioso) CAUSA. Cualquier infracción COMPETENCIA. Órgano que dictó el acto PLAZO recurrir. Acto expreso: 1 mes / terminación presunta: 3 meses TERMINACIÓN. 1 mes/ terminación presunta: remisión Recurso extraordinario de revisión, arts. 118, 119 Ley 30/1992 OBJETO. Actos firmes CAUSA. Tasadas, véase art. 118.1 Ley 30/1992 COMPETENCIA. Órgano que dictó el acto PLAZO recurrir. 4 años desde la notificación de la resolución errónea/ 3 meses desde el conocimiento del documento o la sentencia firme PROCEDIMIENTO. Dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente TERMINACIÓN. 3 meses/ terminación presunta: remisión 5.Resolución Art. 113 Ley 30/1992 Motivada Vicio de forma: retroacción o convalidación Vicio de fondo: anulación y decisión Prohibición de agravar la situación inicial 4.RECLAMACIONES PREVIAS AL PROCESO CIVIL Y LABORAL, ART. 120 SS. LEY 30/1992 Decisión unilateral <-> Acto administrativo. • Control a instancia de parte de la legalidad de las decisiones de la Administración sometidas a Derecho privado o laboral (esto es, otras ramas de Derecho, no aplicadas por Derecho Administrativo). Orden jurisdiccional competente: La rama del poder judicial que aplica esa rama del Derecho. Cuando queremos demandar a la administración ante un órgano jurisdiccional que no sea de lo contencioso tenemos que poner la reclamación previa. • Silencio negativo (si no se resuelve la reclamación previa en plazo, si desestima la reclamación previa) nos dirigiremos al juez de lo civil o de lo social, dependiendo del caso. • Reclamación previa F 0 E 0 Presupuesto procesal (salvo excepción prevista en norma con rango de ley *1). Si no se ha interpuesto la reclamación previa, nos van a subsanar. *Convalidad un acto: Corregir el defecto. *1 Supuestos en los que no es necesaria la reclamación previa (Ej: vacaciones. Decisiones ante el juez de lo social).
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