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Presupuestos procesales del recurso de amparo contra actos del Poder Judicial, Apuntes de Derecho Administrativo

Los presupuestos procesales que deben concurrir para que el tribunal constitucional (tc) pueda entrar a examinar el fondo de un recurso de amparo contra actos provenientes del poder judicial en españa. Estos presupuestos incluyen la existencia de una resolución judicial causante de la lesión de un derecho fundamental, la invocación del derecho fundamental vulnerado, el agotamiento de la vía judicial ordinaria previa, y el plazo para la interposición del recurso de amparo. Además, se detalla la importancia de la resolución judicial causante de la violación, que debe ser definitiva y firme dentro del poder judicial, y se aborda la necesidad de invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado en el proceso.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/05/2015

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¡Descarga Presupuestos procesales del recurso de amparo contra actos del Poder Judicial y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! El proceso de amparo constitucional Presupuestos procesales El art. 44 LOTC recoge los presupuestos procesales del recurso de amparo contra actos dimanantes del Poder Judicial, sin cuya concurrencia no puede el TC entrar en el examen del fondo de la pretensión de amparo, debiendo pronunciar una resolución (providencia, auto o, incluso, Sentencia) de inadmisión; tales presupuestos procesales especiales son: a) existencia de una resolución judicial causante de la lesión de un derecho fundamental; b) la invocación del derecho fundamental vulnerado; c) el agotamiento de la vía judicial ordinaria previa, y d) el plazo para la interposición del recurso de amparo. La resolución judicial La resolución judicial causante de la violación de un derecho fundamental constituye el objeto específico del recurso de amparo contra actos provenientes del Poder Judicial (el objeto genérico se delimita en el art. 41.2 "disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado"). Para que sea procedente el amparo judicial es necesario que la violación del derecho fundamental la cometa "de modo inmediato directo" un órgano judicial, ya que, en cualquier otro caso, nos encontraríamos ante vulneraciones de derechos fundamentales cometidos por otros poderes públicos. La exigencia de relación de causalidad entre la violación y un órgano del Poder Judicial diferencia claramente este tipo de vulneraciones de las que pudiera cometer el Poder Ejecutivo, las cuales también han de trasladarse, con carácter previo al amparo, a los órganos de lo contencioso- administrativo del Poder Judicial. Por esta razón, la denominación de "amparos mixtos" tan sólo ha de reservarse a aquellos amparos administrativos con respecto a los cuales, además, se haya producido una segunda lesión de un derecho fundamental por parte del Tribunal de lo Contencioso-administrativo. Esta regla general tan sólo tiene una importante excepción y es la de los amparos contra actos cometidos por los particulares, que han de ser trasladados ante el TC como vulneraciones del derecho a la tutela, pues, si así no fuera, no podría conocer de ellos el TC, ya que, en principio, el amparo tan sólo es procedente contra actos de los poderes públicos (art. 41.2). De esta manera, violaciones del principio constitucional de igualdad "en la ley" del art. 14, del derecho al honor, a la libertad de expresión, etc., precisan ser residenciadas, en primer lugar, ante los Tribunales ordinarios a través de la utilización, en su caso, de los procedimientos especiales de protección de tales derechos y, tan sólo en el supuesto de que la pretensión de amparo no sea satisfecha en la vía ordinaria, es cuando podrá reclamarse su tutela en sede constitucional como violaciones del derecho a la tutela, por no haber dictado el Tribunal ordinario una resolución fundada en la CE o razonada y razonable en términos constitucionales, si bien, tal y como se ha reiterado, si dicha inaplicación de la CE fuere absoluta, puede el particular invocar como infringido por el órgano judicial el derecho o libertad pública material en su día vulnerado por el particular, porque, como indica el trascrito art. 44.1, las lesiones a los derechos fundamentales, realizadas por los órganos del Poder Judicial, pueden ser cometidas, tanto por acción, como por omisión y un Juzgado o Tribunal que, estando obligado positivamente a aplicar la CE (arts. 9.1 y 53.1 CE), no lo hace y deja de restablecer el derecho fundamental vulnerado, incurre en violación, por omisión, del derecho fundamental (STC 55/1983). En cualquier caso, la resolución judicial, para poder ser trasladada ante el TC mediante el recurso de amparo, precisa que sea definitiva y firme dentro del Poder Judicial: definitiva, porque la necesidad de agotamiento de la vía judicial ordinaria impide que puedan ser impugnadas en amparo meras resoluciones interlocutorias, y firme porque la misma necesidad de dicho agotamiento también opera en el sentido de excluir del recurso de amparo aquellas resoluciones sobre las cuales penda algún recurso útil dentro de la vía judicial ordinaria. La invocación del derecho fundamental vulnerado Dispone el art. 44.1.c LOTC que las violaciones de derechos fundamentales cometidas por un órgano judicial podrán ser trasladadas al TC cuando "se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". Concepto y fundamento El presupuesto procesal contenido en el art. 44.1.c se cumplimenta mediante una declaración de ciencia, a la que ha de otorgarse la necesaria constancia procesal, por la que la parte gravada, y a través de los medios de impugnación preestablecidos, pone en conocimiento del órgano jurisdiccional autor de la infracción, cuando la resolución no sea definitiva o, en cualquier otro caso, del Tribunal superior, la violación del derecho fundamental que constituya el objeto de la pretensión de amparo. El fundamento de esta manifestación del futuro recurrente en amparo hay que encontrarlo en el principio de "subsidiariedad" (art. 53.2 CE): otorgar a los órganos del Poder Judicial y, dentro de ellos, y a ser posible, al propio Juzgado o Tribunal causante de la violación, a través de la toma de conocimiento de la infracción, la posibilidad de restablecer el derecho fundamental vulnerado (SSTC). Esta exigencia sólo puede reclamarse a quienes fueron parte en el proceso, no a los que, como es el caso de los litisconsortes, pudieron estar ausentes de él y a quienes, a los efectos de la interposición independiente de un futuro recurso de amparo, no les alcanza la "capacidad de conducción procesal" del art. 46.1.b LOTC consistente en haber "sido parte en el proceso judicial correspondiente". Contenido El contenido de esta declaración de conocimiento ha de circunscribirse al relato de la infracción, de manera que quede individualizada la "causa petendi" de la pretensión de amparo, todo ello en orden a que, de un lado, el órgano judicial pueda conocer la violación del derecho fundamental a fin de puntualmente restablecerlo y, de otro, no pueda el recurrente sustancialmente alterarla o incorporar ante el TC nuevas lesiones que, en su día, no fueron invocadas ante los Tribunales ordinarios. También en este acto rige la teoría de la sustanciación, según la cual a los efectos de la delimitación de la pretensión de amparo lo importante no es el "nomen iuris" o calificación jurídica, sino el relato fáctico o histórico de la vulneración del derecho fundamental. Por tal razón, poco importa un posible error en la individualización de la lesión en alguno de los preceptos constitucionales que se reputan infringidos; lo imprescindible es que el órgano judicial pueda conocer la violación del derecho fundamental, cuyo restablecimiento inmediato se pretende (SSTC). Forma La LOTC no exige una forma especial para efectuar la invocación, por lo que habrá de utilizarse la del acto procesal, escrito u oral, previsto por la LEC, a través del cual se posibilite por el Juzgado o Tribunal el conocimiento de la pretensión de amparo, siendo actuaciones" contra resoluciones firmes, que es, en realidad, un nuevo procedimiento preferente y sumario de impugnación de actos procesales judiciales nulos de pleno Derecho por vulneración del art. 24.1 CE, cuando el proceso en el que se ha producido ese acto viciado ha finalizado con resolución firme. Este "incidente" es previo al amparo constitucional. El art. 240 LOPJ es, pues, un presupuesto procesal del recurso de amparo constitucional cuando el derecho fundamental invocado sea la indefensión en la que se encuentra la parte como consecuencia de la nulidad radical de la resolución firme, es decir, cuando sea útil para remediar el derecho fundamental vulnerado, lo cual tan sólo sucede por indefensión material por ausencia o defectuoso emplazamiento o por incongruencia omisiva (art. 240.3 LOPJ). "Recursos" de aclaración de Sentencias. El indebidamente denominado "recurso" de aclaración de Sentencias no se manifiesta idóneo para agotar la vía judicial previa y ello, porque debido a la circunstancia de que a través de este remedio no se puede modificar la parte dispositiva de la Sentencia, sino sólo aclarar algún dato oscuro o error intranscendente y sin repercusión en el fallo, no se puede, a través de él, restablecer el derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que la tesis contraria contravendría la "ratio" del art. 44.1.a que sólo obliga a interponer los "recursos útiles" (SSTC). Es más, si el recurrente utiliza la aclaración abusivamente con el único objeto de prolongar indebidamente en el tiempo la firmeza de la sentencia (vid. el art. 448.2 LEC), puede exponerse a una resolución inadmisoria por haber ejercitado el amparo fuera del preclusivo plazo de caducidad, exigido por el art. 44.2 LOTC. Medios de impugnación no devolutivos. Con respecto a los "remedios" o medios de impugnación no devolutivos se hace obligado distinguir el régimen del recurso de reposición, del de súplica. La reposición y la reforma Aunque tales remedios, al ser sólo procedentes contra las resoluciones interlocutorias (las cuales, quedan excluidas del recurso de amparo) y no contra las Sentencias, es difícil que puedan integrar el presupuesto que nos ocupa; es factible, sin embargo, que, bien por tratarse de una resolución que ponga fin al procedimiento, bien por vulnerar dicha resolución autónomamente un derecho fundamental, pueda plantearse la necesidad o no de su interposición (STC). La regla general, a este respecto, es que, debido a que su interposición constituye un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la apelación, su ejercicio ha de ser obligatorio a fin de tener por agotada la vía judicial ordinaria (SSTC). La súplica Con respecto al recurso de súplica la jurisprudencia no se ha mantenido siempre la misma. En un principio, el TC se inclinó por exonerar de su interposición, pero, en la actualidad, mantiene una doctrina similar a la queja, no hay que interponerlo cuando no es procedente (lo que acontece con las resoluciones firmes), ni cuando el órgano judicial no informa de su procedencia (SSTC), pero, sí que hay que ejercitarla cuando el órgano jurisdiccional cumple con dicho deber de información (AATC). Medios de impugnación devolutivos (apelación, casación y queja). La regla general, sentada por la doctrina del TC, estriba en la necesidad de interponer la totalidad de los recursos o medios de impugnación de carácter devolutivo. De este modo, el futuro recurrente en amparo tiene la carga de interponer, tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios. De entre los primeros, es obligado interponer el recurso de apelación o el de suplicación laboral (SSTC). Distinto tratamiento tiene el recurso de queja, con respecto al cual, si bien la jurisprudencia del TC en un principio se manifestó excesivamente rigurosa en el sentido de exigir su interposición; hoy no hay que interponerlo cuando no proceda legalmente (STC), lo que ocurre con respecto a las Sentencias dictadas en última instancia que ocasionen la lesión del derecho fundamental, ni cuando su procedencia sea dudosa o cuando la resolución impugnable en amparo no ilustre acerca de la posibilidad de recurriría en queja. En cuanto al recurso extraordinario de casación es obligado interponerlo por la totalidad de los motivos que fueran procedentes, incluido el recurso de casación "para la unificación de la doctrina", pero sólo cuando dicho recurso sea "útil", es decir, "en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala del TS deba darse la posibilidad de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo (SSTC). En cambio, no es necesario provocar la interposición del recurso de casación "en interés de Ley", ya que los particulares carecen de legitimación activa para su interposición (STC). Medios de rescisión de la cosa juzgada. Incluimos en este epígrafe aquellos recursos, con respecto a los cuales cabe dudar de su naturaleza impugnatoria: nos estamos refiriendo a los denominados "recursos" de revisión y de audiencia al rebelde. Recurso de revisión La jurisprudencia del TC ha declarado que su exigencia ha de quedar circunscrita a la concurrencia de un expreso motivo de revisión que pueda servir para restablecer, en la vía ordinaria, el derecho fundamental vulnerado (STC), debiéndose, en cualquier otro caso, estimar a este medio extraordinario de rescisión [anulación] de la cosa juzgada como innecesario para agotar la vía judicial previa (SSTC). Recurso de audiencia al rebelde Una doctrina similar cabe sostener con respecto al recurso de audiencia al rebelde, si bien cabe apreciar aquí una cierta evolución jurisprudencial. Así, aun cuando la doctrina mayoritaria inicial se ha manifestado contraria a la exigencia de este medio destinado a obtener la "purga de la rebeldía" (SSTC), en la actualidad, se ha inclinado por su necesidad a los efectos del agotamiento de la vía previa, siempre y cuando el recurrente se encuentre dentro de los supuestos que posibiliten el éxito de esta acción rescisoria (SSTC 8/1993 y, por todas, la 218/2000). Plazo para la interposición del recurso De conformidad con lo establecido en el art. 44.2 LOTC "el plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial". Naturaleza El primer problema que plantea la exégesis [interpretación, glosa, análisis] de la citada norma consiste en determinar cuál sea la naturaleza, si material o procesal, de dicho plazo. La jurisprudencia entiende que es un plazo procesal, mientras que para la doctrina mayoritaria se trata de un plazo material de caducidad, no susceptible de prórroga, suspensión o de posibilidad de reapertura artificial. Así, en un primer momento se mantuvo que había reefectuarse únicamente el cómputo de los "días hábiles", debiéndose descontar siempre los inhábiles (SSTC); pero, posteriormente, como consecuencia de la promulgación del Acuerdo del Pleno del TC de 1982, aplicado en numerosas resoluciones inadmisorias el TC pudo declarar hábil los períodos de vacaciones y, dentro de ellos, el mes de agosto, para iniciar los procesos constitucionales, recurso de amparo incluido, con lo que la naturaleza de dicho plazo se aproximaba al instituto material de la caducidad. Sin embargo, dicho Acuerdo fue objeto de diversas modificaciones (en 1999 y en 2000) que, acertadamente, han abogado por la tesis contraria [plazo procesal], esto es, considerar inhábil el mes de agosto respecto del cómputo del plazo de los 20 días para la interposición del recurso de amparo (ATC 204/1999, resolución que, además recuerdan, que el calendario que sigue el TC para el estudio de los días inhábiles es el del municipio de Madrid, ciudad donde tiene aquél su sede). Exenciones Naturalmente la exigencia de dicho plazo sólo puede reclamarse a quienes hayan sido parte previamente en el proceso judicial y no a quienes no lo han sido. Si se tratara de litigantes que aspiran a la asistencia jurídica gratuita, también han de remitir un escrito (distinto a la demanda de amparo) al TC poniendo de manifiesto esta circunstancia y su voluntad de interponer la demanda de amparo, en el plazo de 20 días. Sin embargo, la STC 53/2003 ha matizado el rigor del plazo en supuestos en los que "el demandante reside en una localidad lejana a la en que tiene su sede este Tribunal, y además no cuenta con asistencia letrada y representación procesal... en tales casos el día final del cómputo del plazo (dies ad quem) puede ser el de remisión por correo y no el de recepción en el registro del TC". "Dies a quo" El día inicial ha de iniciarse a partir de la "notificación de la resolución judicial". Como puede observarse, rigen aquí las normas propias de la cosa juzgada formal, según la cual los efectos materiales de la Sentencia sólo se despliegan tras su firmeza o, lo que es lo mismo, una vez consentido el plazo para la interposición de los recursos tras la publicación de la Sentencia. Pero, por "notificación" no cabe entender aquí exclusivamente el oportuno acto de comunicación a la parte, sino, en general, hay también que comprender cualquier medio a través del cual pueda obtener el recurrente conocimiento efectivo del contenido de la resolución que pretende recurrir en amparo. Como afirma el TC, el cómputo ha de efectuarse tomando como "dies a quo" el siguiente a aquél en el que el demandante ha tomado conocimiento de la Sentencia (en este sentido, SSTC sostienen que el conocimiento ha de ser "suficiente y fehaciente, procesal o extraprocesalmente, de la existencia de la resolución frente a la cual se pretende el amparo. Por ello, no puede considerarse que la publicación del fallo de la Sentencia en un Boletín Oficial sea relevante a estos efectos"). El medio ordinario de puesta en conocimiento habrá de ser la diligencia de notificación a la representación procesal del recurrente, por lo que el "dies a quo" comenzará normalmente a correr a partir de dicha notificación. Pero, aun cuando se omitiera esta notificación en forma, no por ello permanece en suspenso el plazo de caducidad, sino que empieza a correr desde el día que, por el medio que fuese, el recurrente es informado del contenido de la Sentencia, siendo, en cualquier caso, válida la notificación efectuada a su Abogado (SSTC). El recurrente no debe dilatar artificiosamente el inicio del cómputo de dicho plazo mediante la presentación, contra la última Sentencia recaída en la vía ordinaria, de recursos manifiestamente improcedentes, como el de súplica o el de aclaración de Sentencias. Pues, en tales supuestos, debe, "ad cautelam", el recurrente interponer el recurso de amparo dentro de los 20 días posteriores a la notificación de la Sentencia, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda, con posterioridad a dicho plazo, contestar a tal recurso; lo que no debiera hacer el recurrente es dejar transcurrir dicho plazo en La prohibición de la transformación de la demanda. Determinada la "causa petendi" de la pretensión como el o los hechos ocasionantes, a través de una resolución judicial, de la violación de un derecho fundamental, la incorporación al proceso de amparo de un nuevo hecho constitutivo de la misma u otra infracción producirá una ampliación indebida de la demanda por transformación de sus elementos esenciales, con producción de indefensión a las demás partes en el amparo, lo que ha de provocar la prohibición por parte del TC de extender su conocimiento a estos nuevos hechos (SSTC). Para que exista una transformación de la demanda se hace preciso que concurran estas dos circunstancias: a) que la ampliación de la "causa petendi" se efectúe en un acto de alegación distinto a la demanda; y, b) que esa transformación sea fáctica o, lo que es lo mismo, sea constitutiva de una nueva lesión y no de una simple mutación en la calificación jurídica o nomen iuris. No debe olvidarse que, si bien la demanda es el principal acto de postulación y de alegación de la parte recurrente, no es el único; con posterioridad a ella existen otros, como lo son las alegaciones en el trámite de inadmisión del art. 50.3 o las "conclusiones" o alegaciones del art. 52, con respecto a los cuales tiene declarado el TC que es posible en ellos efectuar razonamientos jurídicos e incluso corregir imprecisiones que se hayan podido cometer en la demanda, pero en modo alguno es dado al recurrente ampliar su demanda, porque, en tal supuesto, provocaría indefensión a las demás partes recurridas (SSTC). Por esta razón, resulta aconsejable concentrar todas las alegaciones en la demanda, aun a costa de ser reiterativos en el escrito de conclusiones: en primer lugar, porque, de dicha exhaustividad depende la admisión del amparo y, en segundo, porque, de fraccionar y aplazar la entrada de los hechos al proceso, se produce una ampliación de la demanda, por lo que el TC habrá de ignorar tales nuevos hechos. No existe, por tanto, dicha transformación si el recurrente omite, en la demanda, toda cita de preceptos infringidos y posteriormente los incorpora en algún otro trámite de alegación o cuando se equivoca en la individualización normativa, en cuyo caso puede el Tribunal utilizar la tesis del art. 84 LOTC (SSTC) o sencillamente aplicar otra calificación jurídica, en virtud del principio "iura novit curia". Formales Con independencia de los presupuestos procesales, referido con anterioridad, también puede provocar un rechazo "in limine litis" [en el comienzo de un pleito] de la demanda, el incumplimiento de los requisitos formales: "defecto en el modo de proponer la demanda", en la aportación de documentos de inexcusable observancia; además, añadir la competencia funcional (no incluido en el art. 49 LOTC). Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Art. 49.1 en la demanda "se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita". De todos los enunciados requisitos formales, el único que puede provocar la inadmisión de plano mediante providencia, sin posibilidad de subsanación es la "exposición de los hechos que la fundamenten". En efecto, de conformidad con la doctrina del TC el actor en amparo tiene la carga de fundamentar debidamente su demanda, debiendo determinar en ella las vulneraciones de los derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos. Así, pues, debe el demandante reflejar en su escrito de demanda el o los hechos determinantes de la lesión de un derecho fundamental, porque, en cualquier otro caso, se arriesga a una providencia de inadmisión por falta de contenido constitucional de la demanda. Los demás requisitos formales de la demanda son de naturaleza sanable, si la exposición de los hechos que la fundamentan evidencia dicho contenido constitucional. TC que, aunque los hechos y los fundamentos de Derecho aparezcan unidos en un "totum revolutum", no puede el TC, por esa sola causa, repeler la demanda. Lo mismo cabe decir, cuando se infringiera el laudable mandato normativo de claridad y precisión en los fundamentos de derecho (por "iura novit Curia"), en el "petitum", e incluso en la "causa petendi", si del relato fáctico puede determinarse la pretensión. En todos estos supuestos no pueden, por esa sola causa, provocar el rechazo "a limine" de la demanda. Si el amparo tiene contenido constitucional, debido a la posición preferente y vinculante de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales, será necesario que el Tribunal acuda al trámite de subsanación del art. 85.2: habrá el Tribunal de "notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de 10 días, pueda subsanar los defectos advertidos". Aportación de documentos. El apartado 2 y 3 del art. 49 disponen que, a la demanda, hay que acompañar el documento justificativo de la representación procesal (la "escritura de poder"), copia de la resolución impugnada y tantas copias de la demanda y documentos cuantas partes pudieran comparecer ante el Tribunal, siendo siempre necesaria una para el MF, debido a su intervención en el amparo, siempre obligatoria, como consecuencia de la especial función de "Amicus Curiae" que asume en los procesos constitucionales. Pero, lo cierto es que su incumplimiento no puede ocasionar, por sí solo, el rechazo del recurso de amparo, si la demanda tuviere contenido constitucional. El Tribunal habrá de acudir al referido trámite de subsanación de los arts. 50.5 y 85.2 LOTC. Competencia funcional: presentación de la demanda en el Juzgado de Guardia. Siendo el TC un órgano único, con jurisdicción en toda España y competente para el conocimiento de las demandas de amparo (arts. 2.1.b y 48 LOTC), ningún problema puede plantearse en las tradicionales manifestaciones de la competencia (objetiva, territorial o funcional). Por consiguiente, las demandas de amparo han de presentarse por el Procurador ante el Registro del TC con sede en Madrid (calle, Domenico Scarlatti, 6). Pero, debido a la circunstancia de que el Registro de este órgano permanece cerrado durante los días inhábiles se plantea el problema, consistente en determinar si la demanda que, por razones de urgencia no pueda plantearse ante el referido Registro del TC (así su presentación el último día del plazo de 20, recayendo dicho día en uno inhábil), puede deducirse ante el Juzgado de Guardia de Madrid a fin de que este órgano lo remita al TC.
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