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Análisis del Fallo Montalvo (1990), Resúmenes de Derecho

Resumen del caso de Ernesto Alfredo Montalvo

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

daniel_sanchez
daniel_sanchez 🇦🇷

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¡Descarga Análisis del Fallo Montalvo (1990) y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity! 2 ANALISIS FALLO MONTALVO (1990) “Me da vértigo sumergirme en esa literatura y cuánto más leo, más me confundo, a tal punto que cuando tengo que juzgar un caso práctico, sólo puedo resolverlo olvidándome por completo de todo lo que he leído y oído” Jhering.1 1) La base fáctica sobre la que trabajaron los jueces fue el hecho de que Ernesto Alfredo Montalvo tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias en que era llevado detenido en un automóvil de alquiler junto con Jorge Monteagudo como sospechosos del delito de hurto (sustracción de dólares). El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz, provincia de Córdoba. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehículo Montalvo arrojó una bolsa que contenía la marihuana en cuestión, hecho que el mismo reconoció al prestar declaración indagatoria. 2) De acuerdo al manual de Introducción al Derecho de Carlos Santiago Nino, las normas jurídicas son técnicas de motivación social indirecta, es decir, instrumentos para inducir a los hombres a comportarse de determinada manera no indicando la conducta deseable sino estableciendo sanciones aplicables para la conducta indeseable de los seres humanos. Kelsen define a una norma jurídica como aquella que prescribe una sanción jurídica, para dicho autor una norma jurídica primaria es aquella que tiene como contenido un acto coercitivo. Asimismo 1 Gordillo, A. “Introducción al Derecho”. Pág. 13 3 las leyes son normas generales hipotéticas mientras que las sentencias judiciales son generalmente normas particulares. En el presente fallo las normas jurídicas aplicables son: La ley N° 20771 de Estupefacientes en su artículo 6, el cual expresa “Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cien ($ 100.-) a cinco mil pesos ($ 5.000.-) el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso profesional” . Dicha ley fue sancionada en 1974 y derogada en 1989. Allí se enumeran distintas conductas de tráfico y se establece una pena de 3 a 12 años de prisión. Se discrimina la tenencia ilegítima con menos pena (1 a 6 años de prisión) pero se incluye la destinada a uso personal. La ley N° 23.737 de Tenencia y Tráfico de estupefacientes en su artículo 14 2da. Parte, donde expresa “La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”. Sancionada en 1989 y aún vigente. Se enumeran distintas conductas de tráfico y se aumenta la pena (4 a 15 años de prisión). Se discrimina la tenencia ilegítima (simple) con la misma pena (1 a 6 años de prisión); y la tenencia para consumo personal con menos pena (1 mes a 2 años de prisión) y la posibilidad de desviar el proceso hacia una medida de seguridad curativa (en caso de ser ‘dependientes’) o educativa (en caso de ser ‘experimentadores’) 6 Por ello, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 y del art. 14 , segunda parte, de la ley 23737 y se confirma la sentencia apelada”2 Los argumentos de la mayoría son: -Que la tenencia de drogas para consumo personal trasciende los límites del derecho a la intimidad del art. 19 de nuestra Constitución Nacional. Dicho artículo queda excluido para este tipo de hechos ya que en este caso las acciones privadas (el consumo de estupefacientes) ofenden el orden y la moral pública y perjudican a terceros. De esta manera toman la cuestión, ya que los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación a quienes no lo son. Hablan del efecto «contagioso» de la drogadicción y la tendencia a «contagiar» de los drogadictos. De esta manera las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su «intimidad» sino que «se exteriorizan en acciones», porque es claro que no hay «intimidad» ni «privacidad» si hay exteriorización y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero. Pretender que el comportamiento de los drogadictos no se exterioriza «de algún modo» es apartarse de los datos más obvios, penosos y aún dramáticos de la realidad cotidiana. -Que el art. 6º de la ley 20771, sanciona una conducta de las llamadas de «peligro abstracto», es decir, que insita la trascendencia a terceros; y encuentra su fundamento constitucional en que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública, 2 SCJN, Fallo Montalvo. Pág. 31 7 su tenencia constituye una acción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada. -Que la tenencia de estupefacientes para uso personal atenta contra un bien común que es la salud pública. Plantean la necesidad de proteger a la comunidad ante uno de los más terribles peligros contra la salud humana, porque lo que se quiere proteger no es el interés particular del adicto, sino el interés general que está por encima de él y que aquél, como suele suceder, trata de alguna manera de resquebrajar, dado que su conducta también constituye un medio de difusión de la droga o de los estupefacientes. - Que no solo se trata de resguardar la salud pública sino también un conjunto de bienes jurídicos, protegiendo los valores morales, la familia, la sociedad, la juventud, la niñez, la nación y la humanidad. - Que el delito de tenencia de estupefacientes para uso personal, no hace distinciones en cuanto a la cantidad, ya que al tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la misma supervivencia de la nación. Asimismo no es la cantidad lo importante sino la naturaleza y efectos de los estupefacientes. - Que la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal no puede entenderse como una consecuencia del autoritarismo, sino por el contrario traduce la voluntad del legislador de reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotráfico por ser conductas atentatorias de la propia supervivencia del Estado. 8 - Que en relación con la validez constitucional del art. 14, segunda parte, de la ley 23737. De acuerdo a ésta norma, se sigue considerando peligrosa toda conducta vinculada con la tenencia de estupefacientes en la medida en que ello implica sustraerse al control propio del Estado en el ejercicio de su poder de policía de salubridad ya que se trata de tenencia para drogarse, y eso implica la destrucción del individuo y el perjuicio de quienes lo rodean. - Que cuando los consumidores son muchos atraen el tráfico y en tanto existan consumidores hay narcotráfico. Esto lleva a pensar que si no existieran consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, lo cual conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de estupefacientes. - Que la actitud permisiva, a partir del fallo Bazterrica y Capalbo, ha incrementado el consumo, el tráfico y la actividad delictiva. Los argumentos de la minoría (AUGUSTO CESAR BELLUSCIO y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI) son: - Que basándose en los fallos previos «Bazterrica» y «Capalbo», donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20771 por ser violatorio del art. 19 de nuestra Constitución Nacional, porque castigaba la tenencia de estupefacientes para uso personal aún cuando no constituyese un daño o peligro concreto para derechos o bienes de terceros y que la cuestión planteada aquí es similar a la decidida en dichos fallos, siendo la doctrina aplicable de la misma
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