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ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III Art. 138.1. El que matare a otro será castigad, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Dret Penal III, Profesor: Josep Ribas, Carrera: Dret + Droit, Universidad: UAB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 03/05/2018

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¡Descarga ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III Art. 138.1. El que matare a otro será castigad y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 1 DERECHO PENAL III 1. Introducción. Sistematización de los bienes jurídicos protegidos en los delitos y las faltas. Delitos contra la vida humana. Delitos contra la vida humana independiente: homicidio y sus formas. Inducción y auxilio al suicidio, con especial referencia a la eutanasia. Delitos contra la vida humana dependiente: aborto. Con la reforma del Código Penal en 2015, se clasifican los siguientes tipos delictivos de menor a mayor gravedad: 1. Homicidio (art. 138.1 CP). Aquí el bien jurídico que se protege es la vida humana independiente, por lo tanto, abortar mientras el feto lo sigue siendo, no es homicidio. En estos casos hay que diferenciar el momento en el que este feto pasa a ser considerado como un humano de vida independiente. Art. 138.1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. El homicidio es un delito de resultado (muerte de una vida humana independiente), por lo tanto, como todos los demás delitos de resultado, se puede cometer en grado de tentativa (art. 16 CP). Asimismo, el homicidio también es un delito de medios indeterminados, es decir, que se puede cometer de muchas formas. Al ser un delito de resultado tiene que existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado para que éste pueda ser imputado. Igualmente, como los demás delitos de resultado, el homicidio se puede cometer por una acción u omisión (no darle de comer a tu hijo bebé). La omisión se encuentra regulada en el artículo 11 del Código Penal. El tipo objetivo del homicidio establece si hay intención o no de cometer el delito (dolo). Existen diferentes tipos de dolo según la intensidad de la voluntad: - Dolo directo. - Dolo indirecto. - Dolo eventual. Es el más difícil de probar ya que sólo una fina línea lo separa de la imprudencia. Consiste en la aceptación por parte del autor de una acción u omisión determinada la posibilidad de la realización del resultado. El dolo, en cualquiera de sus formas, requiere de una prueba por indicios para ser probado. Esta prueba por indicios tiene una serie de requisitos para ser considerada como válida: 1. Datos objetivos, no pueden partir de presunciones. 2. Pluralidad de indicios acreditados. 3. Apuntar a una misma dirección. Para determinar la intención de matar a alguien hay que valorar los datos objetivos, la relación entre el autor y la víctima, los antecedentes del hecho, el medio o el arma de comisión del delito, la zona ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 2 del cuerpo en la que se ataca, las manifestaciones entre el autor y la víctima, la actuación anterior y posterior al hecho del agresor, las condiciones de lugar y tiempo, y la motivación o el móvil del autor. Todos estos indicios determinan la voluntad del autor, y forman parte del tipo objetivo. El arma usada y la zona del cuerpo en la que se ataca son, sin embargo, los dos indicios más importantes de entre los mencionados. En el homicidio podemos encontrar el aberratio ictus (error en el golpe), que consiste en que el autor realiza efectivamente su conducta contra un determinado objeto pero no llega a lesionarlo, produciéndose el efecto lesivo en otro objeto (Ej. A quiere matar a B y lo apunta con el arma y dispara, pero no consigue darle a él, sino que en su lugar acaba matando a C, que se hallaba en las proximidades). Por lo tanto, se habrá cometido un delito de homicidio culposo consumado, respecto de C, en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, respecto de B. Se entra en concurso ideal de delitos porque con la misma acción realizada por A de disparar a B se provocan dos delitos (homicidio por imprudencia e intento de homicidio), así que sólo se castigará el intento de homicidio, que es más grave que el homicidio por imprudencia (ya que en el intento se es consciente del daño que se quiere provocar, y en el homicidio por imprudencia no se quiere hacer dicho daño). Hemos de ver la diferencia entre concurso ideal de delitos (una acción provoca varios delitos y se sanciona al responsable solamente por el más grave de todos esos delitos) y concurso real de delitos (se sancionan todos los delitos cometidos, por lo que la sanción será mayor que en el concurso ideal) para entender cómo se castiga esta modalidad de homicidio. Autoría y participación. Son autores el que comete el hecho y los cómplices, aunque yo no haya hecho el acto material (de matar, por ejemplo). Dos teorías importantes: - Teoría aditiva: son los que se añaden a la comisión del delito, es decir, aunque yo no haya cometido el acto material puedo ser considerado autor. Implica dos cosas, primero que puede haber un acuerdo previo, o también que puede ser de forma espontánea (voluntad o autoría adhesiva), es decir, que se colabora durante el momento en el que se está produciendo el delito. La solución a la teoría aditiva, lo que hay que hacer para determinar la autoría de cada uno de los participantes en el delito, es el art. 16.3 CP, que dice que en un hecho quedarán exentos de responsabilidad criminal aquellos que desisten de la voluntad inicial o una vez iniciada la ejecución intenten impedir de forma decidida la consumación del delito. - Teoría de las desviaciones previsibles: se comunica la autoría al resto de los partícipes si el resultado del acto se produce en un contexto en el que era previsible que se pudiera acabar produciendo. (Uno muere pero dentro del contexto era previsible que pudiera pasar). Pactum scaeleris: se reparten los papeles del delito, de manera que cada uno participa de alguna forma y por lo tanto son responsables. Al haber un pacto previo de repartir las tareas todos son autores. Para diferenciar la autoría de la participación se utiliza la teoría del dominio funcional del hecho, por la cual, el que domina la realización final del delito es el autor, y los demás son los partícipes. Dicho de otra forma, quien tenga la última palabra y decida si el delito se comete o no es el autor. Características dolo eventual e imprudencia grave: 1. Acción u omisión voluntaria no intencional. 2. Elemento psicológico: no previsión del riesgo ocasionado (consecuencias negativas de la ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 5 En la inducción al suicidio, el bien jurídico protegido es la vida humana independiente que tiene capacidad plena para decidir (si no tiene capacidad plena es homicidio). El hecho delictivo es la participación de una tercera persona en el suicidio de otra. Hay cuatro formas de participación que se castigan: - Inducción. - Cooperación necesaria. - Cooperación necesaria específica. - Eutanasia activa (la eutanasia pasiva no está tipificada, no es un delito). Los bienes jurídicos protegidos en conflicto son la vida y la vida digna. Son actos necesarios directos, y cuando haya una petición expresa, seria e inequívoca de la víctima que padezca una enfermedad grave (art. 143.4), la pena es inferior (eutanasia activa). La eutanasia pasiva consiste en dejar de hacer eso que mantiene con vida a la víctima (actos indirectos). Art. 143.4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo. Según la teoría del dominio del hecho, es responsable quien tiene el dominio del hecho. En el caso del suicidio, la persona que se quita la vida siempre debe tener el dominio del hecho, es decir, que el suicidio es válido en cuanto el dominio del hecho de la víctima desemboque en la muerte de ésta. Si deja de tener dominio de hecho esto se puede transformar en homicidio. Como todo delito de resultado, el suicidio también se puede cometer en grado de tentativa. En el caso de suicido tiene que haber una voluntad de la víctima de morir, pero hay casos en los que esta voluntad no será suficiente, como en los menores o las personas que no tienen capacidad plena. En el delito de aborto el bien jurídico protegido es la vida humana dependiente. Entra en confrontación con otros derechos fundamentales como la dignidad del feto o la salud de la madre, y se va a resolver mediante el interés preponderante, es decir, ver qué interés supera al otro. Existen una serie de circunstancias que permiten a la madre abortar sin que sea constitutivo de delito. Como ya diferenciamos, la vida humana independiente constituye delito de homicidio, así que hay que marcar un límite. El feto ya es considerado vida humana independiente 14 días después de la fecundación (sujeto pasivo del delito). La mujer sólo es castigada cuando el delito es doloso y con consentimiento por parte de la madre (arts. 145 y 146). También el médico/facultativo que realiza el aborto es perseguido penalmente. También hay inhabilitación para ejercer (médicos) o pena de prisión (cualquier otra persona que practique el aborto) cuando el aborto ha sido realizado sin el consentimiento de la madre, está viciado, o se ha conseguido de forma ilícita (art. 144 CP). Art. 145. 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 6 persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses. 3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. Cuando se aborta con el consentimiento de la madre pero el caso no se contempla por la ley, es delito (art. 145). Los casos que se contemplan en la ley son (Ley Orgánica 2/2010): 1. De forma libre y sin justificación alguna dentro de las primeras 14 semanas en un centro acreditado y por un médico especialista, además de con consentimiento expreso y escrito de la mujer después de que ésta haya sido debidamente informada. Tienen que pasar 3 días desde que se le facilita la información pertinente a la mujer hasta que se practica el aborto. 2. Dentro de las primeras 22 semanas cuando hay un grave riesgo para la salud de la mujer embarazada, o existe un grave riesgo de que el feto sufra graves anomalías. Tiene que haber un dictamen de un médico diferente del que realiza el aborto que acredite estas circunstancias. 3. Sin terminio cuando se determina médicamente que el feto sufre unas anomalías incompatibles con la vida, o que venga con una enfermedad muy grave e incurable. Se castigarán los casos que, habiendo sido previstos por ley, no cumplan algunas de las condiciones o requisitos necesarios para que éstos no sean considerados delitos (art. 145 bis CP): - Madre no informada. - No han pasado tres días desde que se informa hasta el aborto. - No dictámenes previos preceptivos. - Fuera de un centro acreditado. Si no se cumplen estos requisitos, se castigará al médico que haya practicado el aborto, ya que es él quien tiene que cumplir estas condiciones, la madre no será perseguida. También se castiga si el aborto es realizado por imprudencia grave (art. 146 CP). 2. Delitos contra la salud y la integridad física. Lesiones: tipos básicos y cualificados. El art. 153 y la polémica sobre la lucha contra la violencia familiar. Participación en pelea. Problemática del consentimiento. Lesiones al feto. El tráfico de órganos. Art. 147.1 CP Art. 147.2 CP Art. 147.3 CP Art. 149 CP Art. 150 CP DOLOSAS SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ IMPRUDENCIA GRAVE SÍ NO NO SÍ SÍ ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 7 IMPRUDENCIA MENOS GRAVE NO NO NO SÍ SÍ IMPRUDENCIA LEVE NO NO NO NO NO Art. 147.1 CP. Este delito es grave. Para que el resultado, a efectos del art. 147.1, implique la consumación del delito, esa lesión debe requerir asistencia médica o quirúrgica más allá de una primera asistencia facultativa. La mera vigilancia o seguimiento de la lesión no es constitutivo de delito, ya que no es un tratamiento médico quirúrgico. El tratamiento médico está definido por el Tribunal Supremo como un conjunto de actos sistemáticos dirigidos a curar una enfermedad o reducir las consecuencias de una lesión, implica una acción prolongada en el tiempo (ej. Escayola, collarín…). Por regla general, cualquier lesión física o mental provocada por un delito principal (abuso sexual, etc.), se castigará conjuntamente con el delito principal (art. 8.3 CP). La lesión constitutiva de delito debe requerir tratamiento médico objetivamente, no una simple vigilancia o seguimiento. Art. 147.1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Art. 147.2. Este delito es leve, ya que antes era una falta. No requiere tratamiento médico o quirúrgico objetivamente, con una primera asistencia facultativa ya basta. Art. 147.2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Art. 147.3. No hay lesión física (bofetada, tortazo). Los delitos de los art. 147.2 y 147.3 son leves, ya que antes eran faltas. Art. 147.3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. En estos dos artículos el juez no hace nada, son delitos únicamente perseguibles a instancia de parte, es necesaria la denuncia para iniciar el procedimiento penal. Art. 148. Son tipos agravados del al art. 147.1. Establecen circunstancias que agravan el delito, pero no deben ser impuestas obligatoriamente, el juez puede decidir si las aplica con la pena superior o no. Estas condiciones son: 1. Utilización de armas, instrumentos, o medios peligrosos para la salud física. 2. Que se haya realizado con ensañamiento o alevosía. 3. Víctima menor de 12 años o con discapacidad, necesitada de especial protección (abuso de superioridad). En el art. 25 CP se encuentra regulado lo que se entiende por discapacidad. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 10 menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. Art. 153.3. También hace referencia a la violencia doméstica. Se agrava la pena cuando el hecho típico se realice delante de menores, con armas, quebrantando una de las penas contempladas en el art. 48 del CP o una medida cautelar, o en el domicilio de la víctima. En este último caso, la jurisprudencia dice que no siempre se aplica este agravante, sólo se aplicará cuando se busque intencionadamente este escenario. El juez tiene la potestad para modificar la pena aplicable si va a ser perjudicial para la mujer. Si siguen siendo pareja, el art. 416 de la LECrim regula la dispensa a declarar, en el que la mujer tiene el derecho a no declarar en contra de su pareja. Los juzgados competentes para el Derecho Penal, según el principio general forum delict i comissi, son los juzgados VIDO (violencia doméstica) del territorio en donde han sucedido los hechos. Esta es la regla general, que se rompe cuando estamos delante del art. 153.1, donde es competente el juzgado del domicilio de la mujer. Art. 153. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Art. 154. Riña tumultuaria. Es un delito de riesgo concreto, es decir, no requiere un resultado material de lesión, pese encontrarse dentro de los delitos de lesiones. Se castiga la puesta en peligro de la vida y la integridad de las personas que, o forman parte de la riña, o se encuentran en medio. Los requisitos son que haya una pluralidad de personas o dos bandos diferenciados, y que se hayan utilizado medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas. Cuando se produzca un resultado en la riña, se aplicarán los arts. 147.1, 147.2 o 147.3. El delito más grave absorbe los delitos menos graves, por lo tanto, como la pena del delito de riña es mayor a la de los art. 147.2 y 147.3, se aplicará la pena de la riña. Art. 154. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Art. 155. Lesiones con consentimiento del lesionado. Cuando hay un consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido se podrá aplicar la pena menor en uno o dos grados. Cuando se habla de uno o dos grados, significa que, por lo menos, el juez deberá rebajarla en un grado, y podrá decidir si también la rebaja en dos. Cuando la lesión se produzca con finalidad curativa o estética, no será típica, y no podrá ser castigada. Por lo tanto, el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal, sino que la atenúa. El consentimiento de un menor de edad no será válido. El consentimiento debe ser sobre una lesión determinada, el consentimiento sobre el riesgo de lesión no se contempla en este artículo (por ejemplo, en el boxeo o la lucha libre). Art. 155. En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Art. 156. Es un eximente de responsabilidad penal. Dice que, en los casos en los que haya consentimiento, exime de responsabilidad en los casos de trasplante de órganos, siempre que cumpla con la ley de trasplante de órganos, también en la cirugía de transexualidad practicada por un facultativo, o las esterilizaciones a incapaces. Art. 156. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 11 expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil. Art. 156 bis. Tráfico de órganos. Aparece en la reforma del 2010 (Ley 30/79). Parte de la base de que hay un donante, que ha querido donar ese órgano. Si no fuese así, sería homicidio (si muere), o delito de lesiones grave (art. 149). Este artículo se centra en las mafias que se lucran del tráfico ilícito de órganos. Castiga a todos los partícipes de ese trasplante ilícito de órganos humanos. Los partícipes pueden ser los que faciliten, favorezcan, o publiciten la obtención o tráfico ilegal de órganos humanos ajenos (si son propios no hay delito). La pena varía según si el órgano es principal (más grave) o no principal (menos grave). Asimismo, si el receptor es conocedor del origen ilícito del órgano que se le ha trasplantado, también se le castigará, pero en una pena inferior. Por lo tanto, si el receptor no conoce el origen ilícito, no podrá ser castigado. Este artículo también contempla la responsabilidad penal para las personas jurídicas (art. 31 bis CP). La pena para la persona jurídica es de multa (Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos). Art. 156 bis. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 157. Lesiones al feto. Habrá una lesión cuando, el que por cualquier medio o procedimiento, cause una lesión en el feto que perjudique su desarrollo o provoque una grave tara física o psíquica. En este artículo sólo se castigan los delitos cometidos dolosamente. Art. 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años. Art. 158. Lo mismo que en el anterior artículo pero por imprudencia grave. Art. 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. Art. 159.1 Se castiga a quienes alteren el genotipo de cualquier persona si no es por tratamiento de enfermedades graves o taras. Art. 159.1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 12 disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. Art. 159.2. Es el mismo delito que el del apartado anterior pero aquí se castiga si se comete por imprudencia grave. Art. 159.2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años. Art. 160.1. Producción de armas biológicas o exterminadoras de la especie humana. Art. 160.1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años. Art. 160.2. Fecundación de óvulos para cualquier otro fin distinto a la procreación humana. Art. 160.2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. Art. 160.3. Clonación de seres humanos. Art. 160.3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza. Art. 161. Reproducción asistida a la mujer sin su consentimiento. Art. 160. 1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años. 2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Art. 162. Delitos de cometidos por organizaciones. El juez podrá imponer alguna de las consecuencias del artículo 129 del Código Penal. Estas consecuencias son la inhabilitación absoluta, las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años, la suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. Art. 162. En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3. Delitos contra la libertad. Detenciones ilegales y secuestros. Amenazas. Coacciones. Art. 163.1. Encerrar a una persona en contra de su voluntad, de tal manera de que se le prive a ésta de su libertad. Este artículo se refiere a particulares (ej. un hombre que secuestra a una chica y la mantiene encerrada). Art. 163.1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 15 La exteriorización de la amenaza tiene que ser firme, seria, real, y persistente para que sea considerado como típico a efectos del Código. No es importante que el sujeto activo (el que realiza la amenaza) tenga una voluntad real de cometer lo que dice, y también es indiferente que el sujeto pasivo crea que el mal de la amenaza se va a materializar o no. Lo importante es que haya vulnerado el bien jurídico protegido. La amenaza sólo se puede cometer de forma dolosa, nunca por imprudencia. El juez valorará los elementos subjetivos constitutivos de la amenaza para diferenciar la amenaza del art. 169 de la del art. 171.7. Sólo hay graduación de la pena cuando se consigue o no, no cuando el hecho es ilícito o lícito. Art. 171.1. El mal con el que se amenaza no es un delito de los que describe el art. 169.1. El mal con el que se amenaza no es constitutivo de delito. Hace también la diferencia de si el mal es condicional o no, y de si se consigue o no. La amenaza de un mal que no constituye delito no condicional es atípico, no es delito. Si la amenaza de un mal que no constituye delito es condicional pero la conducta es debida, tampoco es delito. El delito en este artículo se encuentra en que la amenaza es condicional, y esa condición consiste en una conducta no debida (ilícita). No entra dentro de este tipo la amenaza condicional sí debida. Art. 171.1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior. Art. 171.2. Amenaza condicional lucrativa. Amenaza condicional consistente en difundir datos relativos a la intimidad personal y vida privada de una persona, que no quiere que esto sea conocido por terceros. La condición que se exige consiste en la entrega de dinero u otra recompensa. Sólo se castiga la difusión de datos privados, porque afectan al bien jurídico protegido, no datos que sean públicos o más gente conozca. Cuando esa intimidad que se amenace con revelar no sea cierta serían calumnias o injurias, así que el tipo penal ya no sería este, sino que tendríamos que acudir al art. 169.1. Si consigue la condición la pena es superior, si no lo consigue no. Art. 172. 2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere. Art. 171.3. El mal con el que se amenaza es la denuncia de la comisión de un delito. Implica que una persona que ha cometido un delito es amenazado por un tercero diciendo que si no cumple con las condiciones que le pone, irá a las autoridades y lo denunciará. El CP prevé la posibilidad del Fiscal de abstenerse de acusar al delincuente víctima de la amenaza cuando la pena no supere los 2 años de cárcel. También prevé que si el Fiscal decide acusar a la víctima de la amenaza por el delito cometido, el juez podrá rebajar la pena. Art. 171. 3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. Art. 171.4. Violencia de género referida a las lesiones del art. 153, pero es una amenaza, es decir, se amenaza con producir lesiones previstas en el art. 153 a alguien. Por lo tanto, las lesiones leves también serán amenazas leves. Las condiciones son las mismas; no hace falta convivencia, tiene que haber ánimo de humillar a la mujer por el hecho de serlo, etc. El sujeto pasivo siempre es la mujer. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 16 Art. 171.4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Art. 171.5. El sujeto pasivo son los equivalentes al 153.3 (violencia doméstica), por lo tanto, el marido, los hijos, etc. Todos los que no sean la mujer. Si no se hace con armas, se aplicará el 171.7 (amenazas leves, sin violencia doméstica, sin armas, etc.). Art. 171.5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Art. 171.6. Cuando haya amenazas VIDO (violencia doméstica) o de violencia de género, no obstante a los apartados 4 y 5, el juez o tribunal, razonándolo en sentencia, y en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Es igual al art. 153 (si tenemos en mente el art. 153 nos sabremos los apartados 4 y 5 del art. 171, con la única diferencia que cuando el marido es el sujeto pasivo, la amenaza es diferente, ya que tiene que ser con arma). Art. 171.6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Art. 171.7. Es la amenaza leve. Cuando la amenaza sea entre el marido y el hijo (ascendiente o descendiente) y no haya arma de por medio también aplicaremos este artículo. Se aplicará también cuando la mujer amenace al marido con arma o parecido. Regula la amenaza leve (que antes era una falta). Art. 171.7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. En los delitos de coacción (arts. 172 a 172 ter), la libertad de obrar (hacer o no hacer) es el bien jurídico protegido. Las coacciones implican algún acto violento, y estos son tres; fuerza a las cosas, a las personas o amenaza. Las coacciones de tipo básico consisten en impedir con violencia (con alguna de esas tres) a alguna persona a hacer eso que la ley no prohíbe, u obligarla a hacer aquello que no quiere hacer. Aquí el delito se consuma sea justo o injusto aquello que no se quiere hacer (aquella conducta que no quiere hacer y le obligan). El delito de coacción habla de aquella ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 17 persona que te obliga a hacer o no hacer algo que tú quieres. Si están legitimados a dejarte o no hacer algo no habría delito de coacción (ej. autoridad). La diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (obligar a alguien a no hacer eso que la ley no prohíbe) es, en primer lugar, la duración (cuando es temporal estamos más cerca de las coacciones), y en segundo lugar, la intencionalidad (detenerla durante mucho tiempo para conseguir algo está más cerca de las detenciones ilegales). La diferencia entre las coacciones y el delito de amenaza es que en las coacciones el delito con el que se amenaza es más próximo, y en las amenazas el mal que se amenaza es más lejano, más diferido en el tiempo. La diferencia entre las coacciones graves (art. 172.1) y las leves (art. 172.3) son la gravedad, la persistencia, la intensidad, la importancia, seriedad… Los mismos criterios o parámetros que con las amenazas. Art. 172.1. Delito de coacción. Impedir, como ya hemos dicho, a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o a hacer algo que no quiere. Es necesaria la violencia, si no hay actos violentos no es constitutivo de delito. Para que pueda aplicarse este artículo, además, la libertad de obrar de la víctima debe verse perjudicada. Art. 172.1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Art. 172.2. Coacción leve a esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una relación de afectividad análoga a la de pareja. No hace falta convivencia para que se aplique este tipo penal, son las mismas circunstancias que en el art. 148.4 o 153.1 pero aquí hablamos de coacciones. Art. 172.2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Art. 172.3. Coacciones leves, pero aquí se engloban todas las demás coacciones que no forman parte de los artículos anteriores. Además, aquí sólo se persigue el hecho delictivo bajo denuncia. Por lo tanto, si la víctima no interpone una denuncia, por mucho que se haya cometido este delito ninguna autoridad podrá actuar al respecto. Habla también de las víctimas del artículo 173.2, es decir, las personas que entran en la relación familiar (violencia doméstica). En este último caso, sin embargo, no será necesaria la denuncia para perseguir el delito. Art. 172.3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 20 castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. Art. 173.3. Habla de la habitualidad a que se refiere el apartado anterior. Establece que para determinar la habitualidad se tendrá en cuenta el número de denuncias o demás datos que acrediten los actos de violencia. Esto es porque el Código Penal considera que para que afecte a la integridad moral, que es el bien jurídico protegido de este artículo, debe haber una habitualidad, los actos deben ser bastante seguidos. Al autor de este delito no se le podrá castigar o condenar otra vez por los mismos actos concretos, como mucho se le podrá aplicar alguna sanción o pena por reincidente. Hay que tener en cuenta que da igual si la víctima no es siempre la misma, es decir, no importa que el autor vaya primero en contra de su hijo, después en contra de su madre y luego en contra de su hermano, ya que esa persona es una maltratadora. Por lo tanto, aunque el sujeto pasivo no sea siempre el mismo, vemos que hay habitualidad. Art. 173.3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Art. 173.4. Injurias o vejaciones injustas (sólo cuando el ofendido sea una de las personas del art. 173.2 CP). Una vejación o injuria de carácter leve a un tercero fuera del ámbito familiar es atípica. Art. 173.4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Art. 174. Torturas por parte de las autoridades o funcionarios públicos. Se considera que hay tortura, y por lo tanto es aplicable este artículo, cuando dichas autoridades o funcionarios abusan de su cargo por diferentes razones y someten a una persona a condiciones que le suponen algún tipo de sufrimiento, tanto físico como mental. En otras palabras, para que haya tortura se tiene que atentar contra la integridad moral de la víctima. También se menciona, en el segundo apartado, la tortura en los centros de menores. Art. 174. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 21 Art. 175. También se refiere al hecho de atentar contra la integridad moral de una persona por las autoridades o los funcionarios públicos pero aquí se excluyen los supuestos descritos en el artículo anterior. Así pues, en este artículo se engloban todas las vulneraciones de dicho bien jurídico que no estén ya descritas expresamente en el artículo 174. Art. 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Arts. 176 y 177. Atentado contra la integridad moral de una persona, en cualquiera de las formas descritas en los artículos anteriores, a causa de la no intervención de las autoridades o funcionarios públicos. En el artículo 177, además de atentar contra la integridad moral de una persona, se requiere un daño o lesión a la vida, la integridad física, la salud o la libertad sexual para que sea aplicable. Art. 176. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos. Art. 177.Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. Art. 177 bis. Delito de trata de seres humanos. Es un delito incluso en la reforma del 2015. La modalidad importante es la primera, lo demás es repetitivo (ya que el artículo es muy largo). Lo que ha hecho el legislador es separar este artículo con la inmigración ilegal (art. 318 bis CP), que implica que el demandante es la propia persona que viaja (y no hay una finalidad determinada, es decir, cuando llega la persona no tengo la finalidad de exportarla). En el delito de trata de seres humanos el objeto del delito es el propio ser humano, que implica una serie de elementos; la necesidad de que haya violencia, humillación, y alguna finalidad determinada. El sujeto pasivo son los seres humanos (comunitarios o no). El delito se dice que se consuma de forma o en ámbito transnacional, es decir, da igual si el transporte viene de fuera y llega a nuestro territorio. La acción típica es la transferencia de una persona, un ser humano, de un lado a otro, pero no de cualquier forma, sino que requiere violencia, intimidación o engaño, abusar de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad frente a la víctima. Da igual si hay consentimiento de la víctima si se da alguna de las acciones anteriores. Todos los que forman parte de ese viaje, cualquier persona que intervenga, queda integrada en la acción típica, y por lo tanto, será castigada. La finalidad son los trabajos forzados o la esclavitud, servitud, mendicidad (mafias que están por la calle pidiendo), explotación sexual (incluida la pornografía), explotación de personas para cometer actividades delictivas, extracción de órganos corporales (tenemos el art. 156 bis CP para el tráfico de órganos), matrimonios forzados (art. 172 bis CP, en el que la diferencia con el art. 177 bis es que el primero está dirigido a las propias familias, en cambio el 177 bis se castiga la transferencia de la persona para esa finalidad, es más dirigido a las mafias, no a las familias). Art. 177 bis.1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 22 la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Art. 177 bis.2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. Art. 177 bis.3. El consentimiento de la víctima es irrelevante si se han empleado uno o algunos de los medios del apartado primero de este mismo artículo, el hecho será igualmente típico y podrá ser castigado. Por lo tanto, en el delito de trata de personas del artículo 177 bis lo importante no es el consentimiento, ya que tanto si hay como si no, el hecho será delito, sino que lo que importa son los medios utilizados. Art. 177 bis.3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. Art. 177 bis.4. Cuando la víctima es menor da igual si no se han empleado algunos de los medios descritos en este artículo, es delito igual. Es decir, en el caso del transporte de un menor de edad no requiere las circunstancias de este tipo penal. También se agrava cuando se ha puesto en peligro la vida o integridad física o moral de las víctimas. Art. 177 bis.4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. Art. 177 bis.5 y 6. Inhabilitación para los que realicen estos hechos aprovechándose de su condición de autoridad. Inhabilitación para la persona perteneciente a una organización o asociación. Art. 177 bis.5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. Art. 177 bis.6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. Art. 177 bis.7. La persona jurídica también puede ser castigada por este delito, y puede ser castigada penalmente. Art. 177 bis.7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 25 típicos. También habla de otros supuestos que agravan el delito, como que el acto cometido sea especialmente degradante o vejatorio o que la víctima sea especialmente vulnerable, entre otros casos. Art. 180. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. Es importante recordar aquí la autoría mediata, que se establece cuando diferentes personas llevan a cabo los requisitos que establece el artículo. En otras palabras, sería autoría mediata si alguien coge a una o más personas y les amenaza para que violen a otra. En este caso el culpable será el que ha amenazado a los otros, que no quieren cometer el delito. Iter criminis: delito intentado. Debemos determinar cuándo estamos ante un delito intentado o agresión sexual o una agresión sexual agravada. Si el desistimiento es voluntario pero había ánimo de yacer, hay ánimo de tener acceso sexual. Si el desistimiento es por terceras personas y había ánimo de yacer se tiene que demostrar con pruebas de indicios. Si durante toda la acción hay ánimo de yacer (ánimo de tener acceso carnal) pero por motivos ajenos se desiste, se entenderá que es un delito de violación intentado, pero si el sujeto activo desestima voluntariamente del ánimo de yacer, se entiende que es un delito de abuso sexual consumado o tentativa. En caso de que un mismo agresor atente varias veces contra el mismo sujeto pasivo no se aplicará la continuidad de delitos (art. 74.3 CP). Por lo tanto, si un hombre viola a dos personas, serán dos delitos diferentes (una violación + otra), pero cuando sea a una misma persona no se aplicará el acto de continuidad delictiva. La solución la marca la jurisprudencia, que dic que no siempre todo acceso carnal implica un delito. Cuando hay una desconexión temporal no se aplicará la continuidad si es la misma persona, serán dos delitos. Para que se aplique, pues, debe haber una conexión temporal prácticamente continuada, es decir, que sea en el mismo acto que, por ejemplo, cambie de postura. Art. 74.3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. En el artículo 181 del Código Penal se establecen exclusivamente los tipos de agravantes que se prevén para los delitos de carácter sexual. Art. 181.1. Abusos sexuales sin consentimiento. Actos que atenten contra la libertad y la indemnidad o integridad sexual. Un abuso sexual implica que no hay ni violencia ni intimidación pero sí acto sexual. Sin consentimiento significa que la víctima se resiste (ataques sorpresivos). Para que el ataque sexual sea relevante debe tener cierta importancia. Esta es la modalidad básica. Art. 181.1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 26 Art. 181.2. La segunda modalidad se refiere a las personas que, por sus circunstancias personales, no son capaces de consentir, como las privadas de sentido (drogadas), personas con trastornos mentales (se tiene que abusar de ese trastorno mental para cometer el acto de naturaleza sexual), etc. Art. 181.2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Art. 181.3. La tercera modalidad habla de cuando el consentimiento está viciado de alguna forma y de cuando el consentimiento se ha obtenido a partir de una situación de abuso de superioridad manifiesta (tan importante que coaccione). Art. 181.3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Art. 181.4. Implica una penetración a nivel vaginal o anal y demás supuestos de la violación (art. 179). Art. 181.4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. Art. 182. Cualquier relación con un menor de 16 años es delito. Entre 16 y 18, para que sea delito, requiere engaño, abuso de una posición de superioridad de una relación de confianza, autoridad, o influencia sobre la víctima. No siempre se aplicará este artículo cuando la víctima esté entre los 16 y los 18 años, ya que requiere engaño y abuso de superioridad. Si no se dan esas circunstancias se aplicará el artículo 181 o el correspondiente en cada caso. Art. 182. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Art. 183. Abuso sexual a menores. Se castigan los actos de carácter sexual realizados con un menor de 16 años. Aunque la mayoría de edad sea a los 18, el Código Penal considera menores a los que tienen menos de 16 años. Para los de 16 años o mayores tenemos el artículo anterior, que establece unas circunstancias determinadas para que pueda considerarse delito, pero con un menor de 16 siempre es delito. Además, si los hechos se cometen con violencia o intimidación habrá una agresión sexual, no sólo un abuso. Art. 183. 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo Art. 183.3, 4 y 5. Agravantes. Si la comisión de los hechos consiste en un acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en una introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías la pena será mayor, dependiendo también de si se trata de un delito del apartado primero o del segundo. Además, en cualquiera de los casos de este artículo, si concurren alguna de las circunstancias del apartado cuarto, la pena de prisión correspondiente se impondrá en su mitad superior. Estas circunstancias son: ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 27 1. Menor de cuatro años. 2. Situación de total indefensión de la víctima por padecer un trastorno mental o un escaso desarrollo intelectual o físico. Es decir, que la víctima, por encontrarse en esas circunstancias personales está en una situación de indefensión respecto del agresor, y por lo tanto agrava el delito. 3. Pluralidad de sujetos activos. 4. Acto con carácter particularmente degradante o vejatorio. 5. Relación de superioridad o parentesco. 6. Puesta en peligro de la salud o la vida de la víctima. 7. Organización o grupo criminal que se dedique a la realización de estas actividades. También cuando el autor del hecho sea un funcionario público o un agente de la autoridad se impondrá, además de la pena de prisión, una pena de inhabilitación absoluta. Art. 183.3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. Art. 183.4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Art. 183.5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Art. 183 bis. Ordenar a un menor de 16 años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o hacerle presenciar dichos actos. No hace falta que el autor esté presente o participe en esos actos, sólo que obligue a un menor de 16 años a hacerlos o a presenciarlos. Art. 183 bis. El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años. Art. 183 ter. Contacto con menores de 16 años a través de internet con la finalidad de quedar con ellos y cometer alguno de los delitos descritos en los artículos 183 (abuso sexual) y 189 (pornografía). Es necesario que se den actos materiales encaminados a ese acercamiento, no es sólo la proposición del encuentro. Si hay coacción, intimidación, o engaño la pena se impondrá en la mitad superior. En el segundo apartado es lo mismo que en el primero pero en vez de contactar ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 30 Arts. 188.2 y siguientes. Son los agravantes para el delito descrito en el apartado primero de este artículo. Art. 188.2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos. Art. 188.3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación. b) cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. c) cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. d) cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. e) cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. f) cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. Art. 188.4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión. Art. 188.5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En el caso que no se sepa que es menor, al no existir dolo, no hay tipo penal, por lo tanto no se castiga al cliente. Lo importante en este delito y lo que se castiga es que hay que tener conocimiento de que la víctima es menor de edad. Art. 189.1. Delitos relacionados con la pornografía de menores o discapacitados necesitados de especial atención. Podemos diferenciar dos grupos: - Captación o utilización de menores o personas necesitadas de especial atención en espectáculos exhibicionistas públicos o privados o para elaborar cualquier tipo de material pornográfico. - Una vez se ha obtenido el material, cualquier acción con dicho material, la venta, la difusión, etc. No se castiga la posesión en este tipo. Pero la posesión para la venta, difusión, comercialización etc. sí que se castiga. Art. 189.1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años: a) el que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. b) el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. En este mismo apartado, el Código Penal establece qué se entiende por pornografía infantil, y fija unos criterios para valorar, en cada caso, si se trata de pornografía infantil o no. A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) todo material que represente de manera ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 31 visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales. c) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Art. 189.2 y 3. Agravantes del primer apartado. Establece una serie de circunstancias que aumentan la pena si se producen. Algunas de estas circunstancias son trato degradante o vejatorio, persona con discapacidad necesitada de especial protección, violencia o intimidación, etc. Art. 189.2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años. b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad. h) Cuando concurra la agravante de reincidencia. Art. 189.3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores. Art. 189.4 y siguientes. Otras circunstancias relacionadas con la pornografía infantil. En estos apartados se castiga la asistencia a espectáculos exhibicionistas donde aparezcan menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección, adquisición o posesión de pornografía infantil, prostitución de menores o difusión de pornografía infantil en páginas web, entre otras cosas. Art. 189.4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión. Art. 189.5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Art. 189.6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. Art. 189.7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 32 Art. 189.8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español. Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal. En los artículos 191 y siguientes se establecen las disposiciones generales de los delitos de este Título. Básicamente estos artículos dicen que es necesaria una previa denuncia de la víctima o de su representante legal para poder perseguir los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales y que el perdón del ofendido no extingue la acción penal en estos casos. Se determinan otras disposiciones pero no son tan importantes, lo que hay que recordar es principalmente esto. Art.191. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. 6. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Descubrimiento y revelación de secretos. Violación de domicilio, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público. Los artículos 197 a 201 hablan de los delitos contra la intimidad. El bien jurídico protegido es el derecho al honor y a la intimidad (en el art. 18 CE la intimidad se proyecta de muchas maneras). La ley protege la intimidad de las personas siempre y cuando esas personas quieran ser protegidas, por lo tanto, el derecho a la intimidad implica que el titular de este bien jurídico tenga la voluntad de ser protegido, con lo cual, no se puede defender o proteger este derecho si la víctima no ha puesto previamente una denuncia. Hay una excepción, que es cuando es un menor de edad o cuando es una persona discapacitada necesitada de especial protección. También cuando afecta a una colectividad no hace falta denuncia previa. El perdón del ofendido extingue la acción penal aunque el procedimiento judicial ya esté en marcha. Art. 197. Dos modalidades: 1. Apoderamiento de documentos o efectos personales de forma ilícita. Un documento, a efectos del art. 26 CP es un soporte material que puede contener datos personales. El apoderamiento puede ser tanto físico como intelectual. Para que sea constitutivo de delito, tiene que existir un ánimo de vulnerar la intimidad de los secretos de una tercera persona. Por lo tanto, se requiere la concurrencia previa de este ánimo más el apoderamiento. En los correos electrónicos de trabajo, a los empleados ya les hacen firmar previamente un contrato en el que están obligados a usar ese correo exclusivamente para cosas de trabajo y no personales, además, la empresa podrá mirar las conversaciones en cualquier momento, por lo que eso no supone delito. 2. Control audiovisual clandestino de imágenes y sonidos. Implica sí o sí la utilización de aparatos técnicos o de escucha (pinchar el teléfono). Ahora planteamos dos escenarios diferentes: si yo soy A y hablo con B y él me explica algo que tiene que ver con su intimidad y yo grabo la conversación no es delito, porque soy parte de la conversación. En cambio, si yo soy A y hablo con B y él me explica algo que tiene que ver con su ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 35 Art. 197 quinquies. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 198. Castiga al funcionario público que, sin causa legal, ejerza alguno de los delitos anteriores. En los art 535 y 536 habla cuando hay causa legal. Para que pueda pinchar un teléfono, debe, a parte de tener causa legal, una autorización judicial. Art. 198. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Art 199.1. Es en relación a los secretos que sabe por su relación laboral o por prestación de servicios profesionales. Cualquier persona que tenga un acceso lícito (una asistenta del hogar, por ejemplo). Art. 199.1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Art. 199.2. Es en relación a la prestación de un servicio, va dirigido a los profesionales. Art. 199.2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. Art. 200. Se sanciona a quien revele datos reservados a personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes (las personas físicas). Datos reservados a personas físicas que representan las personas jurídicas. Art. 200. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código. Art. 201. Eximente de responsabilidad por el perdón del ofendido. Art. 201. 1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130. Art. 202. Hace referencia al hecho de entrar o mantenerse en morada ajena sin el consentimiento del titular. Art. 202. 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Art 203. Hace referencia a la entrada o el mantenimiento en el establecimiento contra la voluntad de su titular, pero en personas jurídicas. Art. 203. 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 36 que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento, mercantil o local abierto al público. 7. Delitos contra el patrimonio. Bien jurídico protegido. Concepto de patrimonio. Delitos patrimoniales de enriquecimiento con apoderamiento. Hurto y circunstancias modificativas. Robo con fuerza en las cosas. Robo con violencia o intimidación en las personas. Referencia a la extorsión, el robo y hurto de vehículos de motor y la usurpación. El bien jurídico protegido es el patrimonio, que está por encima de la propiedad. Todos requieren para la consumación del delito un perjuicio económico al sujeto pasivo, y un beneficio económico por parte del sujeto activo. Podemos diferenciar dos tipos: 1. Delitos de robo (arts. 237 a 242 CP): exigen violencia o intimidación. 2. Delitos de hurto (arts. 234 a 236 CP): no requieren violencia (a las personas, a las cosas o compulsiva). Art. 234. Hay un elemento subjetivo que es el ánimo de lucro (obtener un beneficio patrimonial). Consiste en tomar las cosas muebles ajenas sin la autorización o en contra del a voluntad del dueño. Tomar implica un acto de apoderamiento. Para que se consuma el delito ese acto de tomar tiene que ser el apoderamiento físico y además se debe tener cierta disponibilidad de la cosa. Para que haya cierta disponibilidad tiene que salir del dominio del dueño (ej. una persona coge dinero de un cajón que no es de su casa. Si el dinero no sale de la morada, no se considera delito, sólo tentativa). Por lo tanto, el acto de apoderamiento no es suficiente, además hay que, como ya hemos dicho, disponer de la cosa tomada. Art. 234.1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. Recordemos que lo que diferencia el hurto del robo es que el último requiere violencia. No obstante, no toda violencia implica que vayamos del hurto al robo. Por otra parte, para determinar si es un delito leve o uno grave, se tiene en cuenta el valor de la cosa sustraída. De esta forma, si el valor es superior a 400€ es grave, y si es menor es leve. Esta regla de los 400€ se aplica siempre excepto cuando concurren las modalidades agravadas del art 235 CP. Art. 234.2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. Art. 234.3. Inutilización de dispositivos de seguridad o alarma. Por ejemplo, en el hecho de quitar o inutilizar de cualquier forma los dispositivos de alarma puestos en los objetos o prendas en una tienda sería susceptible de aplicación este apartado. Art. 234.3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 37 Uso de menores de 16 años. Si un mayor de edad le dice a su hermano que entre en una tienda y le dice que robe, al hermano le pueden caer hasta 3 años de cárcel. Principio de insignificancia. Art. 235. Agravantes. En el primer apartado se enumeran todas las circunstancias que agravan el delito y aumentan la pena, y en el segundo apartado se establece que, cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas, la pena se impondrá en su mitad superior. Los agravantes más importantes son: - Cuando el objeto del hurto son objetos que causan un grave problema a los servicios (para no vulnerar el principio de proporcionalidad, el hurto debe ser significativo). Por ejemplo, el robo de cobre de las instalaciones. - Cuando se trate de productos agrarios. Tiene que causar un grave perjuicio, de relevante importancia. Por ejemplo, los robos en las exportaciones agrícolas. - Cuando el valor de aquello que se sustrae tenga especial gravedad. Depende del caso concreto, pero ronda entre los 15.000€/20.000€. - Cuando ponga a la víctima o a su familia en una situación crítica. Se tiene en cuenta la economía de la familia. - Cuando haya estado condenado por tres delitos leves de hurto. Tienen que ser tres condenas firmes y que se hayan ejecutado. Art. 235.1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1.ºCuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. Art. 235.2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo. Art 236. Se protege la posesión, incluso delante del propietario. Aquel que es el titular de una cosa mueble la sustrae de quien legítimamente la está poseyendo. Es decir, que aquí prevalece más la posesión de la cosa que la propiedad. Art. 236. 1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. 2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 40 uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Art. 244.2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. Arts. 244.3 y 4. En los apartados anteriores se establece un plazo de devolución del vehículo, y aquí se dice que si pasan las 48 horas y el vehículo a motor no es restituido se calificará como robo o como hurto. La excepción al artículo 243 es cuando hay violencia o intimidación a las personas, y se aplican las penas del artículo 242. Aquí da igual si el robo del vehículo es de uso o de apropiación, se establecerán esas penas. Los que participan en el hecho de la sustracción también son castigados, pero tiene que haber una participación necesaria para que puedan ser penados (ej. una persona distrae al dueño de un coche mientras su cómplice roba el vehículo). Art. 244.3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. Art.244.4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242. Art. 245.1. Usurpación. Hay tres tipos, cada uno está descrito en uno de los artículos del Capítulo V. El más importante es este artículo, el 245, que es la ocupación de derechos reales inmobiliarios. Además de la pena prevista por esta usurpación de derechos reales inmobiliarios u ocupación de cosas inmuebles se impondrá la pena correspondiente por las violencias ejercidas, ya que este artículo requiere expresamente violencia o intimidación (“Al que con violencia o intimidación…”). Art. 245.1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. Art. 245.2. Se ocupa una vivienda en donde no vive nadie y por lo tanto, no constituye morada. Si se ocupa sin autorización o se mantiene en contra de la voluntad del propietario se aplicará este artículo, pero habrá que demostrar que no ha habido autorización. Además, como la vivienda o inmueble no constituye morada, la pena es inferior. Art. 245.2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Arts. 246 y 247. Alteración de terrenos con señales o mojones y apropiación de aguas de uso público. Estos también forman parte de los delitos de usurpación del Capítulo V pero, como ya hemos dicho, no son tan importantes como el artículo 245. Art. 246. 1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses. 2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Art. 247. 1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. 8. Delitos patrimoniales de enriquecimiento con defraudación. Defraudaciones: concepto y consideraciones generales. Estafa: concepto, elementos y circunstancias. Apropiación indebida. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 41 Art. 248.1. Estafa. Una persona que, con ánimo de lucro, engaña a otra para producirle error e inducirlo a realizar un acto de disposición que le suponga un perjuicio económico. El engaño tiene que ser bastante grande para que se considere una estafa, no vale cualquier engaño. El juez valorará la gravedad del engaño para ver si hay estafa o no, porque el Código Penal no está para proteger a las personas que no se protegen a sí mismas (deberes de auto tutela, doctrina del Tribunal Supremo). Además, la víctima ha de caer en error, tiene que haber un acto de disposición patrimonial, un perjuicio económico para el sujeto pasivo y un beneficio económico para el sujeto activo. Estos son los elementos de la estafa. Hay estafas graves (+ 400€) y leves (– 400€). Hay también estafa por omisión, el engaño puede existir por omisión, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el engaño se puede materializar por omisión. Art. 248.1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Art. 248.2. Estos elementos enumerados en el apartado anterior se tienen que dar en orden, tienen que se correlativos, y además se tienen que cumplir todos. No obstante, en la estafa informática no hace falta que se den todos los elementos. La estafa informática (apartado a) es la manipulación informática para conseguir transferencias de dinero o de cualquier tipo de activo patrimonial. Dentro de la estafa informática también se castigan los actos preparatorios (apartado b). La utilización de tarjetas de débito o de crédito, de cheques de viaje o de datos obrantes de la tarjeta (clonación de tarjetas) que causen un perjuicio económico también se castigan (apartado c). Esto no se considera estafa como tal porque no se cumplen todos los elementos necesarios enumerados en el artículo 248.1. Art. 248.2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Timo o estafa del nazareno: es un tipo de estafa en la que un sujeto activo simula una solvencia que no tiene a través de la creación de una empresa ficticia. A través de esta estafa se consigue que otra empresa le venda mercancías, y se pacta que el pago de estas se hará de aquí a 60 0 90 días. El sujeto activo, una vez recibe las mercancías las vende a un precio superior, y al no tener solvencia la empresa que le ha proporcionado dichas mercancías no llega a cobrar. Estas conductas se castigan como estafas, porque el sujeto activo engaña y provoca un error en otro sujeto. Art. 249. Establece la pena de la estafa. Se tendrá en cuenta el perjuicio económico de la o las víctimas y el beneficio económico del autor. Art. 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Art. 250. Agravantes. Los importantes son el 4 (especialmente grave atendiendo a la situación económica de la víctima o de su familia), el 5 (valor de defraudación superior a los 50.000€ o afectación a más personas) y el 7 (estafa procesal, que es una manipulación de pruebas, aportación de documentos o testimonios falsos provocando un error en el juez y una resolución que perjudique económicamente a la víctima. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 42 Art. 250.1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. Art. 250.2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros. Art. 251. Estafa impropia. Son conductas con unas características específicas que la diferencian de la estafa genérica ya que, a excepción del ánimo de lucro y el perjuicio económico evaluable que concurren en todo delito de estafa, no tienen que concurrir necesariamente los otros elementos característicos de la estafa común. El primer apartado de este artículo se refiere a alienar, gravar o arrendar a otro, el segundo apartado a disponer de un bien mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre el mismo, y el tercer apartado a otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. La doctrina llama a esta última modalidad falsedad defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude. Art. 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. 2. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Art. 253. Apropiación indebida. Los que, en perjuicio de otro, se apropien para sí o para un tercero de dinero, efectos personales o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que le hubieran estado confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, o negasen haberlos recibido, serán castigados por el delito de apropiación indebida. Por lo tanto, consiste en una conducta en que un sujeto recibe una cosa con la obligación de devolverla (la recibe según el principio de confianza) y decide no devolverla. En la apropiación indebida hay una previa recepción de la cosa a través de un título que obliga a devolverla (depósito, comisión, custodia, alquiler…). Se castiga con las mismas penas que la estafa, y se castiga por el delito de apropiación indebida el que se apodere o apropie de una cosa mueble ajena. Se entiende por cosa mueble ajena las cosas perdidas, que tienen un dueño desconocido, y las recibidas por error. Las características de la apropiación indebida son varias: - La entrega de la cosa es legítima (a diferencia del hurto y de la estafa). - Recae sobre cosas muebles. - El sujeto, una vez ha recibido la cosa, decide apropiársela y no devolverla. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 45 - Ser un trabajador de ámbitos sociales, aprovechándose de su cargo. - Que el culpable participe en otras actividades organizadas o facilite la comisión del delito. - Los hechos se dan en un sitio abierto al público por los responsables del lugar o sus trabajadores. - Venta o facilitación de drogas a menores de 18 años (menores) o personas que estén en tratamiento o rehabilitación por la adicción a dichas sustancias. - Cantidad bastante importante. - Adulteración, manipulación o mezcla entre sí de manera que se aumente deliberadamente el daño a la salud. - Conductas realizadas en sitios docentes, unidades militares, centros o establecimientos, establecimientos penitenciarios o de rehabilitación o cerca de ellos. - Violencia, intimidación o utilización de armas para cometer el delito. No obstante lo dispuesto en este artículo, hay una cierta laxitud a la hora de aplicar estos agravantes, ya que las penas son bastante altas. Art. 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Art. 369 bis. Agravante para las organizaciones delictivas y pena para las personas jurídicas. Art. 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 46 Art. 370. Agravantes para las penas del artículo 368. Si se utilizan a menores o a disminuidos psíquicos para cometer los delitos, se trata de jefes, administradores o encargados de las organizaciones o actividades del art. 369.1 2º, o son conductas de extrema gravedad se impondrá la pena superior en uno o dos grados. La gravedad de las conductas de las que habla el tercer apartado se mide según si dicha conducta puede comportar un daño más grave o más leve. Art. 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1. Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Art. 375. Reincidencia internacional. Aquí se establece que quien haya sido condenado por alguno de los delitos de los artículos 361 a 372 en el extranjero será considerado como reincidente en el Derecho Español. Es decir, que quien haya cometido delitos contra la salud pública o relacionados con drogas y haya sido condenado por ello tendrá la calidad de reincidente, salvo que, con arreglo al Derecho español, dichos antecedentes puedan ser cancelados o ya hayan sido cancelados con anterioridad. Art. 375. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. Art. 376. Atenuantes. El culpable tiene que haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, haber colaborado activamente con la autoridad, o que éste haya cometido el delito siendo drogodependiente y ahora se haya desintoxicado por completo. Este último caso sólo será aplicable si el delito no es de una notoria importancia o de una extrema gravedad. Art. 376. En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. Art. 379.1. Este precepto castiga las conductas de conducción con exceso de velocidad. Antes de la reforma penal de 2007, estas conductas se castigaban mediante la vía administrativa. Desde 2007 ha habido una tendencia a pasar conductas que estaban castigadas por el Derecho Administrativo al Derecho Penal. El legislador, con este precepto, está utilizando una técnica de peligro abstracta. No se exige que se ponga o que se pueda poner en peligro la vida de las personas, sino que simplemente hay una descripción de una conducta que por sí misma ya es idónea para poner en peligro la seguridad vial. Por lo tanto, se consideran delictivas conductas que no ponen en peligro el bien jurídico protegido. Hay una presunción iuris et de iure, es decir, una presunción absoluta que ANNA CEBRIÁN MORILLO DERECHO PENAL III 47 se establece por ley y que no admite prueba en contrario, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso. Esto es porque dichas conductas ya son peligrosas por sí solas. Art. 379.1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Art. 379.2. Aquí se castiga la conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas. La jurisprudencia exige tres requisitos; que se supere el nivel de alcoholemia permitido (0’25 mg/l en aire espirado), que el consumo de alcohol afecte al comportamiento de la persona y que dicha afectación tenga consecuencias en las habilidades para conducir de la persona. Todos estos requisitos hay que demostrarlos, y por lo tanto, si no se dan todos el conductor puede ser absuelto (Ej. un sujeto tiene una tasa de alcoholemia de 0’4 mg/l en aire espirado, superior a los 0’25 mg/l establecidos por ley, pero si no afecta en absoluto a su comportamiento no es castigado). En la reforma de 2007, el legislador introduce un nuevo comportamiento: para el sujeto que supere los 0’6 mg/litro en aire espirado siempre habrá una presunción iuris et de iure, al ser una conducta que pone en peligro la seguridad vial. Por lo tanto, se utiliza una técnica de peligro abstracta, como en el apartado anterior (el legislador se aleja de la posible puesta en peligro del bien jurídico protegido). En el caso de las drogas hay un trato privilegiado, ya que la presunción iuris et de iure sólo se castigará en el caso del alcohol, y el consumo de drogas sólo se castigará cuando dicho consumo afecte al comportamiento de la persona. Art. 379.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Art. 380. Conducción temeraria. Son necesarios dos elementos típicos: - Temeridad manifiesta. Se trata de la infracción de las normas más elementales de diligencia (Ej. saltarse un semáforo en rojo en la Meridiana, pasar por un cruce o por un paso de peatones a 100 km/h…). Sin embargo, este criterio no es suficiente para que se le impute al autor de dicha conducta el delito de este artículo. - Puesta en peligro concreta de la vida o integridad de las personas. Aquí, a diferencia del artículo anterior, nos encontramos delante de una técnica de peligro concreto. Ambos elementos se han de demostrar para condenar al sujeto. En cualquier caso, se considera temeridad manifiesta el hecho de conducir a más de 80 km/h en vía interurbana, a más de 60 km/h en vía urbana o bajo los efectos de las drogas o el alcohol. Hay una presunción iuris et de iure. Art. 380. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Art. 381. Agravantes. Manifiesto desprecio por la vida de los demás y conducción temeraria en general. Aunque no se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas, si hay,
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