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Derechos y transmisiones en sociedades anónimas y limitadas, Apuntes de Derecho Mercantil

Derecho bancario y financieroDerecho de sociedadesDerecho Mercantil

Los conceptos de denominaciones, participaciones y acciones en sociedades anónimas y limitadas, incluyendo sus derechos y transmisiones. Se abordan temas como el derecho de asunción preferente, la representación de participaciones y acciones, las participaciones reciprocas y los derechos reales limitados. Además, se discuten las consecuencias económicas de la separación de socios y las modificaciones estatutarias.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se realizan las modificaciones estatutarias en una sociedad anónima?
  • ¿Cómo se representan las participaciones y acciones en una sociedad anónima?
  • ¿Qué consecuencias económicas tiene la separación de un socio de una sociedad anónima?
  • ¿Qué derechos tienen los socios en una sociedad anónima o limitada?
  • ¿Qué son las participaciones reciprocas y cómo se regulan?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 24/10/2019

JMORENO1002
JMORENO1002 🇪🇸

3.7

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¡Descarga Derechos y transmisiones en sociedades anónimas y limitadas y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! Derecho Mercantil TEMA 1. La sociedad mercantil Existen 2 tipos de empresarios mercantiles: • Individual ( 1 única persona física ) • Social ( 1 persona jurídica ) = sociedades mercantiles : ( limitada, colectiva, anónima…) El contrato de sociedad. Está regulado por el artículo 1665 del código civil y el 116 del código de comercio. Este se define como la unión de personas que contribuyen a la formación de un fondo patrimonial. En todo contrato nos encontramos con un esquema formado por: • Consentimiento: Significa que el contrato no puede tener ningún vicio, es decir, que las partes contractuales desean crear un contrato de forma voluntaria sin ningún tipo de coacción. Siempre que tengan capacidad suficiente, cualquier persona tanto física como jurídica puede construir sociedades. • Objeto: Hay que entenderlo como el objeto de las obligaciones de los socios, es decir, lo que se comprometen a apartar a la sociedad. • Causa: La sociedad se constituye para el ejercicio de una actividad que proporcione una serie de ganancias. La mercantilidad de las sociedades. Si las estamos analizando, deberemos comprobar que estas sean realmente mercantiles y no civiles, pues según su naturaleza habrá que aplicarles un código u otro ( el civil o el mercantil ), por lo que las normas pueden variar de una a otra. Si es mercantil, la sociedad será tratada como si fuera un empresario, y como tal deberá unirse al “estatuto del empresario” La ley 3 del año 2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles da como valido el transformar una sociedad civil en una mercantil, pero nunca podrá darse la situación inversa. Requisitos de forma y publicidades para crear una sociedad mercantil. Estos, están regulados por el artículo 119 del código de comercio. Nos indica que toda sociedad, antes de iniciar sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, sus pactos así como sus movimientos en una escritura pública, es decir, ante notario. Todos los pactos deberán constar en la escritura y se prohíben los pactos reservados entre los socios, excepto en el caso de los llamados “pactos parasociales” y los “protocolos familiares”, es decir, en el caso de que una empresa quiera resolver un caso de sucesión en la empresa, este acuerdo si que podrá permanecer oculto. Este tipo de pactos se utilizan sobre todo en las sociedades que cotizan en bolsa. Junto a este requisito de forma, el código impone otro de publicidad, es decir, se indica que esta escritura pública se deberá inscribir en el registro mercantil. En el momento en que estos 2 requisitos se han llevado a cabo, podemos empezar a hablar de personalidad jurídica, es decir, podemos hablar de la creación de un ente jurídico con sus derechos y obligaciones propias. Una de las obligaciones principales que se tienen al formalizar esta constitución, es hacer constar en toda su documentación el hecho de que están inscritas en el registro y en que parte exactamente. Puede ocurrir que nos encontremos con la llamada “la sociedad irregular”, y se da cuando falta la escritura pública y/o su inscripción en el registro mercantil. La primera consecuencia de esta irregularidad consiste en que no se concede la personalidad jurídica, lo que produce la dificultad de saber –o conocer– el régimen aplicable de los negocios jurídicos que realice dicha sociedad. Por lo que se refiere a la personalidad jurídica, significa que la sociedad tenga una personalidad propia y distinta a la de los socios que la forman y, por lo tanto, posea una denominación, que tenga un domicilio y que tenga una nacionalidad. La nacionalidad de las sociedades. Solo se consideraran como empresa las sociedades constituidas con arreglo en nuestra ley y domiciliadas en España. El artículo 8 de la Ley de sociedades de capital (LSC) opta por regular el criterio del domicilio y dicta que: “Serán españolas, y se regulan por la presente ley, todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español sea cual sea el lugar de constitución.” TEMA 2. La sociedad colectiva. Es una de las llamadas personalistas, ya que constituye una comunidad de trabajo en el sentido de que sus gestores son los socios ya que, salvo que los estatutos nos indiquen otra cosa, todos tienen la facultad de dirigir/manejar los negocios de dicha sociedad. Está regulada en el código de comercio por los artículos 124---144. Estas sociedades colectivas tienen un nombre ( una denominación) y, por lo tanto, una rezón social. En dicha razón social se incluyen a todos los socios, a algunos o a sólo 1. En el caso de que existan deudas por parte de la sociedad, el proveedor perjudicado podrá reclamar contra el patrimonio propio de la empresa en primer lugar y, en el caso que este no sea suficiente, podrá ir contra el patrimonio privado de cada uno de los socios, es decir, estos responderán personalmente y de forma ilimitada y solidaria entre ellos Constitución de una sociedad colectiva. Esta se constituye como cualquier otra sociedad, es decir, con escritura pública y su posterior inscripción en el registro mercantil. Esta escritura deberá contener las menciones mínimas indicadas en el artículo 125 del código de comercio y en el 109 del reglamento del registro mercantil. Por otro lado, es el artículo 126 del Código de comercio el que establece una serie de relaciones rigurosas sobre el modo de establecer la razón social. En el caso que en esta no se incluyan a todos los socios y solo se incluya alguno, se deberá incluir la coletilla “ y compañía” prohibiendo la incursión a personas que no sean socios de la misma. Relaciones jurídicas internas. En primer lugar, tenemos las aportaciones sociales. En la regulación de la sociedad colectiva no nos encontramos con ningún articulo que declare la obligación a los socios para aportar nada a la sociedad y tampoco existe problema alguno frente a lo que quiera aportar, es decir, es válida cualquier colaboración que contribuyan al objetivo de la empresa. Ejemplo: Dinero, Maquinaria… También es posible la existencia de las llamadas “aportaciones de industria”, y que se dan en el momento en que el socio solo aporta trabajo. Ganancias y pérdidas. Al no ser que los estatutos nos indiquen otra cosa, es necesario el consentimiento de todos los socios para realizarla. TEMA 3. La sociedad comanditaria simple. Es una de las clases de sociedad personalista, regulada en el código de comercio por los artículos que van del 145 al 150. La escritura Regulada por el artículo 145, debéra contener lo mismo que en la sociedad colectiva incluyendo, eso sí, el hecho de que haya algún socio comanditario. El artículo 210 del RRM, exige que se indique en esta la identidad de los socios comantidarios, sus aportaciones y el régimen de la adopción de los acuerdos sociales. La razón social tiene que estar formada por el nombre de los socios colectivos, añadiendo las palabras “Sociedad en comandita”. No se podrá incluir el nombre de ninguno de los socios comanditarios. Toda modificación de escritura requerirá el consentimiento de todos los socios. Las relaciones jurídicas internas. Por lo que se refiere a los socios colectivos, tienen el mismo régimen que los socios de la sociedad colectiva tal y como nos indica de forma expresa el artículo 145 del código de comercio. El socio comanditario, deberá hacer una aportación obligada de capital. Este capital será esencial, ya que cumplirá 2 funciones. • Integrar el capital productivo. • Proteger a los acreedores. Ganancias y pérdidas En la participación de los socios comanditarios, se aplican las mismas reglas que en la sociedad colectiva, salvo que se haya pactado lo contrario de forma expresa. En cuanto a las pérdidas, estos socios solo deberán cubrir hasta el límite de su obligación de aportar. En la sociedad comanditaria hay 2 clases de socios • Colectivos: responden personalmente de las deudas sociales. • Comanditarios: responden hasta el límite de lo que se comprometieron a aportar en la sociedad A los socios comanditarios lo les está prohibido hacer la competencia a la sociedad, aunque están sujetos a un deber de fidelidad. Estos no podrán ser administradores de la sociedad ni apoderados de los socios gestores. Las relaciones jurídicas externas Al estudiar la representación de la sociedad, esta corresponde a los socios colectivos, es decir, solo ellos estarán autorizados para usar la firma social. TEMA 4. La sociedad unipersonal. Estas sociedades se regulan en los artículos comprendidos entre el 12 y 17 ( incluidos ) de la Ley de sociedades de capital. Estas sociedades pueden ser: • Anónimas • De responsabilidad limitada • Comanditarios por acciones. • La sociedad “nueva empresa” Existen 2 tipos de unipersonalidad. • Originaria: cuando se crea la sociedad con un único socio fundador, que será titular de todo el capital social ( puede ser tanto 1 persona física como 1 persona jurídica ) • Sobrevenida : Teniendo 1 sociedad formada por 2 o mas personas, en un momento determinado, el capital pasa a ser solo de 1 persona. En ambos casos, se deberá dar la publicidad legal de la unipersonalidad, es decir, deberá constar en escritura pública, (inscrita en el registro mercantil ) indicando la identidad del único socio. Como toda sociedad de capital, tiene 2 organos obligatorios. • De administración (administradores) que variaran según el tipo de sociedad. Que exista un único socio no indica que este sea administrador. • La junta general: En ella, el socio único ejerce todas las funciones, y sus decisiones se consignaran en un acta. Los acuerdos que se hagan en la junta, podrán ser ejecutados y formalizados por el propio socio así como por sus administradores. El socio único de las sociedades unipersonalistas, podrá hacer contratos con todas aquellas empresas de las que también forme parte siempre y cuando anote toda transacción en un libro de contratos debidamente legalizado en el registro mercantil. Estos contratos deberán ser referenciados en la memoria anual de la sociedad unipersonal con indicación expresa de su naturaleza y su contenido. En el caso de que el contrato no esté incluido en dicho registro, en caso de impago, este no podrá ser reclamado. Además, el artículo 16 de la LSC nos dice que, durante un plazo de 2 años, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que, de forma directa o indirectamente, haya obtenido en perjuicio de la otra sociedad. TEMA 5. La denominación, nacionalidad y el domicilio de las sociedades de capital Denominación es el nombre civil de las sociedades. Para que te concedan dicha denominación es necesario tener un cer�ficado que se hace en el registro mercan�l central de Madrid. El registro mercan�l se encarga de mirar que dicha denominación no está ya registrada en la sección de denominaciones de sociedades y en�dades inscritas, pues no puede haber ninguna igual o que produzca confusión con otra. Esta denominación puede cambiarse en el �empo, y cuando una sociedad entra en liquidación y disolución se le deberá añadir al nombre: “en liquidación”. Este cambio de denominación supone una modificación de los estatutos y por tanto deberá constar en escritura pública. se pueden u�lizar denominaciones obje�vas o subje�vas: • Obje�vas: aquellas referentes al objeto social, es decir a la ac�vidad económica a la cual se dedica esa sociedad, o incluso denominaciones de fantasía. • Subje�vas: nombre civil de las personas. Nacionalidad Las sociedades de capital, fijarán como domicilio el lugar donde tengan su administración y dirección o en el lugar donde tenga su principal establecimiento. Aquellas sociedades que �enen su principal establecimiento en España deberán de tener su domicilio también en España. Si una sociedad de capital española traslada al extranjero su domicilio social, esta perderá de inmediato su nacionalidad española. Domicilio Este cumple la función de localizar a la sociedad en su condición de persona jurídica. Toda sociedad, si quiere, puede tener sucursales (sedes secundarias) y que están subordinadas a la principal. Estas no tendran personalidad jurídica propia, pero tendrán cierta autonomía en su organización y su ac�vidad. TEMA 6. La constitución de las sociedades de capital La LSC nos dice que estas se constituyen mediante un contrato entre dos o más personas y, en el supuesto de sociedad unipersonal, mediante un acto unilateral. Ese procedimiento de constitución se hace oficial mediante el acuerdo entre los socios fundadores, a través del otorgamiento de la escritura pública. El Art. 19 de LSC, admite la constitución solo para las SA de forma sucesiva. Es decir mediante la subscripción pública de acciones. Requisitos de forma y publicidad Para hacer oficial la cons�tucion de dichas sociedades, se necesita una escritura pública ante notario e inscripción en registro mercan�l. Una vez obtenidos estos dos documentos, se adquirirà de forma legal la personalidad jurídica Escritura pública Esta deberá seguir estrictamente un indice exigido por la ley para poder cons�tuir una sociedad de capital. En ella se recoge la voluntad de crear una sociedad. El contenido que deberá incorporar la escritura es el siguiente • Identidad del socio (o de los socios) que otorgan la escritura y que serán los fundadores de la sociedad, los cuales deben comparecer ante notario por si mismo o a través de su representante. Por lo que se refiere a Sociedad Comanditaria por acciones el nombre de los administradores (serán los socios colectivos) constaran tanto en escritura como en estatutos. • Voluntad de los otorgantes de cons�tuir una sociedad con la elección de un �po social determinado. El Art. 37 hace responsable a la sociedad en formación con el patrimonio que tuviese la misma y los socios hasta el límite de lo que se hubiese obligado a aportar. sociedad irregular: Hablamos de sociedad irregular cuando no existe voluntad de inscribir a la sociedad así como cuando ha trascurrido 1 año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya inscrito. En estos casos no se aplicará la LSC sino que se aplicará las normas de la sociedad colec�va o de la sociedad civil. Si tenemos una sociedad irregular cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad. los fundadores: Todos los socios �enen que concurrir al otorgamiento de la escritura y pueden hacerlo por si mismos o a través de su representante, pudiendo ser fundador tanto las personas �sicas como jurídicas. Todas las acciones �enen que estar suscritas y las par�cipaciones �enen que estar asumidas, es decir, todas y cada una de ellas �enen que tener un propietario que pagará su valor nominal. No existe un número máximo ni mínimo de fundadores ni en la SA, SL, Sociedad Comanditaria por Acciones A) Los fundadores y los promotores pueden reservarse ventajas o remuneraciones pero solo se admite en las SA y �ene que constar en los estatutos con unos límites que son los siguientes: 1. en cuanto a la cuan�a estos derechos especiales no deben exceder del 10% de los beneficios netos, una vez deducida la cuota des�nada a la reserva legal lo que no quiere decir que solo sean validas las ventajas consistentes en par�cipación en beneficios 2. límite temporal 10 años estas ventajas se pueden incorporar en títulos nominativos pero porque no son acciones, sino que se les llama bonos de fundador que son transmisibles. B) obligación y responsabilidad los fundadores responden solidariamente frente a la sociedad, socios y terceros de que en la escritura de cons�tución consten las exigencias de la ley y que sean verdaderos los datos incluidos en la misma. También responderán de la adecuada inversión de los gastos de cons�tución. Por otro lado, los fundadores deberán presentar la escritura en el plazo de 2 meses en el registro mercan�l. Porque si no lo hacen responderán solidariamente de los daños y prejuicios que causen por este incumplimiento. También responden de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias. C) Suscripción y desembolso Todo el capital y por tanto cada una de las acciones y par�cipaciones deben estar suscritas como indica el Art 78 y 79 LSC Suscripción: se en�ende por este acto , el hecho de que una persona declara su voluntad de ser socio mediante la adquisición de una o varias acciones o par�cipaciones. Para la SL el desembolso de la par�cipación debe de ser total, se debe pagar 100% de la par�cipación, mientras que en las SA las acciones se pueden desembolsar como mínimo en una cuarta parte. fundación sucesiva (solo válida para SA) Existe fundación sucesiva cuando antes del otorgamiento de Escritura Pública, la SA hace una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros. Se contempla para las grandes SA (bancos, compañías de seguros…) Serán accionistas quienes las compren y a estas acciones se les ha dado publicidad para comprar. En primer lugar tenemos a unos promotores y un programa de formación: los promotores han de comunicar a la comisión nacional del mercado de valores, el proyecto de emisión y son los promotores los que redactan el programa de fundación que ha de ser suscrito por todos los promotores con sus firmas antes notario. Por tanto este programa de formación es una oferta para formar parte del capital como accionista de una SA que se ofrece a todo el público. El programa de fundación deberá tener la iden�ficación de los promotores, Art. 42 LSC nos indica de este programa y el Art. 43 LSC donde regula el depósito del programa en la comisión nacional del mercado de valores. En segundo lugar tenemos la suscripción y el desembolso: La suscripción es el acto por el cual una persona declara su voluntad de ser socio, asumiendo un determinado número de acciones para que si el programa se considera como una oferta la suscripción supone aceptar esa oferta. Los futuros accionistas deberán firmar el bole�n de suscripción donde se indicaran las caracterís�cas de la futura sociedad anónima como por ejemplo: número de acciones, importe desembolsado, nombre, domicilio y nacionalidad de la futura sociedad. De este acto de suscripción nace para el suscriptor la obligación de realizar la aportación y la de acatar los acuerdos válidos de la junta cons�tuyente. Los promotores �enen que llevar a cabo los actos necesarios para convocar la junta y cons�tuir la sociedad. En tercer lugar hay que convocar la junta cons�tuyente: es una asamblea de suscriptores la cual debe de ser convocada dentro de los seis meses contados a par�r del depósito del programa y del folleto informa�vo en el Registro Mercan�l. Las competencias de esta junta son: • La aprobación de los estatutos • La aprobación de las gestiones realizadas por los promotores • La aprobación de las valoraciones de las aportaciones no dinerarias • La aprobación de los beneficios de los promotores • El nombramiento de los administradores. Por otro lado el Art. 48 y 49 tratan de la cons�tución de la junta para la cual exigen un quórum (número necesario de accionistas para que la junta se pueda celebrar) de cons�tución de la mitad del capital suscrito. Existen una serie de obligaciones y responsabilidades de los promotores. Los promotores responden de forma solidaria frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exac�tud de las listas de suscripción de los desembolsos iniciales, responden también de la adecuada inversión y de la veracidad de las declaraciones contenidas en el programa de fundación. ¿Qué ocurre si no se inscribe en el Registro Mercan�l? Si pasa 1 año desde el depósito del programa de fundación, los suscriptores podrán exigir que se les devuelvan sus aportaciones. la nulidad de la sociedad Art. 56 LSC nos indica las únicas causas de declarar nula una sociedad: • Cuando a la hora de constituir la sociedad no hayan asistido al menos dos socios fundadores o el socio único en el caso de sociedad unipersonal. • Incapacidad de todos los socios fundadores. • Por no incluirse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. • Por no incluirse en los estatutos la denominación de la sociedad • Por no incluirse en los estatutos el objeto social o este sea ilícito o contrario al orden público. • Por no incluirse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios. • Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social en la SL o no haberse realizado un desembolso mínimo en la SA. Una vez existe la nulidad, se produce la liquidación y disolución de la sociedad. TEMA 7. Aportaciones sociales Es la prestación que efectúa el socio como medio para conseguir el fin común que la sociedad persigue a través de su ac�vidad. 1ª ¿Qué se puede aportar? Solo se pueden aportar bienes y derechos patrimoniales suscep�bles de valoración económica, no se pueden aportar trabajos o servicios. Toda acción en la SA, o par�cipación en la SL, �ene que tener su efec�va aportación patrimonial, no se admiten acciones/par�cipaciones gratuitas. Clases de aportaciones : • Dinerarias: En euros y si fuera en otra moneda se calcularía su equivalencia en euros. Entonces, en el momento de cons�tuir la sociedad o en el caso de aumentar el capital de la sociedad se debe entregar al notario un cer�ficado del depósito de dicho dinero. • No dinerarias: Aquellos bienes que no son dinero, las mismas se deberán inscribir indicando si �enen sus datos registrales, también se deberá indicar la valoración en euros que se atribuya y el número de acciones o par�cipaciones que se entregan a cambio de ese bien. La persona que aporte esos bienes no dinerarios, responde del buen uso de las garan�as de ese bien y en el caso de que se aporte una empresa/establecimiento, el que lo aporta queda obligado a su saneamiento y a que realmente el sea el legi�mo �tular. Los fundadores responden solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad de las aportaciones y de la correcta valoración de las aportaciones no dinerarias Para las aportaciones no dinerarias, establece un sistema de garan�as: En la SA: Se exige un informe sobre las aportaciones no dinerarias, regulado en el Art. 67 al 71 LSC. Este informe lo deben de hacer unos expertos nombrados por el registrador mercan�l. El contenido del informe es: • Descripción de la aportación no dineraria • La valoración de la aportación Las acciones de la SA pueden representarse por �tulos o por medio de anotaciones en cuenta. Los �tulos es un documento �sico y las anotaciones por cuenta son anotaciones contables informá�cas que las realiza las sociedades y las agencias de valores. En cambio las par�cipaciones en la SL no pueden estar representada ni por �tulos ni por anotaciones en cuenta, ni tampoco se les puede denominar acciones y no �enen la consideración de valores. Los derechos del socio Existen tanto derechos polí�cos como derechos económicos. El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales Está regulado en los Art. 272 a 278 LSC, los que nos dicen que, una vez se hayan aprobado las cuentas de la sociedad, al finalizar cada ejercicio, si existen beneficios, la junta acordará repartirlos y el reparto será proporcional a la participación del socio en el capital, salvo disposición contraria en los estatutos y será proporcional al capital social que el socio hubiese desembolsado. erecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. En el caso de que se llegue a liquidar la sociedad existe un activo social repartible que se traduce en el derecho a la cuota de liquidación. Esta cuota será proporcional a su participación en el capital social. Antes de hacer el reparto de esta cuota, será necesario pagar a todos los acreedores de la sociedad. Derecho de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. Este derecho se regula cuando existen aumentos del capital social de la sociedad y lo hace gracias a los articulos comprendidos entre el 304 y 308 de la LSC, que nos dicen que el socio �ene derecho a asumir o suscribir un número de las nuevas par�cipaciones o acciones proporcional al valor nominal de las que ya posea. Derecho a asistir a la Junta General: Este derecho de asistencia se reconoce a todos los socios en el Art. 199 de la LSC con carácter individual a cada uno de ellos, y lo hace por el hecho de ser socio y sin exigir una proporcionalidad del capital social que representen. En la SA, pero, es posible que los estatutos exijan la posesión de un número mínimo de acciones para poder asistir a la junta. ( Esta exigencia no puede ser superior al 1 por 1000 del capital social) La solución que se suele dar en ocasiones como esta, esque los socios que no dispongan de dicha cantidad, se unan con otros en las mismas condiciones, reuniendo así el peso necesario y, mediante un representante, puedan hacer llegar su opinión en la junta. Este votará en nombre de todos Por otro lado, los socios podrán acudir a la junta ya sea personalmente o mediante un representante y en la SA si los estatutos lo prevén por vía telemá�ca. Derecho a voto: Este se verà Regulado en los Art.188 a 190 de LSC. La regla general es que el ejercicio del derecho de voto debe responder al principio de proporcionalidad, y de hecho en la SA existe la prohibición expresa de crear acciones que directa o indirectamente altere la proporción que debe de existir entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. En la SL salvo que estatutos digan lo contrario, cada participación concede a su titular el derecho de emitir un voto. En la SA los estatutos pueden fijar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o las sociedades pertenecientes a un mismo grupo. la emisión del voto se puede hacer personalmente o mediante representante o incluso en la SA si lo dicen los estatutos es posible el voto por correo o por vía electrónica, o por cualquier medio de comunicación a distancia siempre que se garantice la identidad de quién emite el voto. El derecho de voto quedará en suspenso en los siguientes caso: • cuando accionista se haya en mora en el pago de los desembolsos pendientes • en el caso de que existan participaciones o acciones sin voto, • en tercer lugar, en la SL, cuando el socio se halle en situación de conflicto de intereses que se establece en el Art. 190 de la LSC. Derecho a impugnar acuerdos sociales, Regulado por los Art. 201 a 206 LSC nos dice que, una vez que se haya aprobado el acuerdo por la junta general puede ocurrir que alguno de los socios considere que el acuerdo adoptado resulta ser contrario a la ley, a los estatutos, o que lesione el interés social en beneficio de uno a varios socios o de terceros. En estos casos se le reconoce al socio la facultad de impugnar judicialmente ese acuerdo. Este derecho le corresponderá a todos los socios independientemente de la proporción de capital que tengan en la sociedad. Los acuerdos contrarios a la ley podrán ser impugnados por cualquiera de los socios, mientras que los acuerdos contrarios a los estatutos o al interés social podrán ser impugnados por los socios asistentes a la junta general, que hubiesen hecho constar en acta su disconformidad con el acuerdo. También podrán impugnarlo los que no hubiesen asistido a la junta y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del derecho de voto. El derecho de impugnar los acuerdos sociales se extiende también a las decisiones adoptadas por el consejo de administración y están legítimamente facultados a impugnar dichos acuerdos los socios que representen como mínimo un 5% del capital social. Derecho de información: Todo socio en las sociedades de capital tiene derecho a conocer la marcha de los asuntos de la sociedad, con el objetivo de que cuando deba emitir su voto pueda hacerlo con conocimientos suficientes sobre los temas que se someten a su consideración. El socio puede solicitar informes o aclaraciones antes o durante la celebración de la junta, en relación a los asuntos que están incluidos en el orden del día, información que deberá de ser facilitada por los administradores. Pero no informarán cuando consideren que dicha información pueda perjudicar al interés social, pero si esa información la solicitan un 25% del capital social los administradores, no podrán denegar la información solicitada. Par�cipaciones y acciones de carácter especial 1º par�cipaciones y acciones privilegiadas. Las participaciones y acciones ordinarias otorgan a sus titulares el conjunto de derechos básicos contenidos en el artículo 93 de la LSC. Más aquellos derechos que le conceden los estatutos y los pactos para sociales si existen. El reconocimiento de un tratamiento especial más beneficioso permitirá hablar de participaciones o acciones privilegiadas. La finalidad del reconocimiento de este privilegio es variada, (como por ejemplo: recompensar el desempeño de ciertas funciones en la sociedad o incentivar la entrada de nuevos socios o asegurar el control de la sociedad por un determinado grupo). Estos privilegios pueden recaer sobre derechos de carácter económico y sobre derechos de carácter político pero la LSC prohíbe expresamente los privilegios en relación al derecho de voto y con el derecho de suscripción preferente tanto en la sociedad anónima como en la limitada. En cuanto a los privilegios de contenido económico, la LSC prohíbe la creación o emisión de participaciones o acciones con derecho a percibir un interés y regula con detalle uno de los privilegios mas habituales como es el otorgamiento de un dividendo preferente. Par�cipaciones y acciones sin voto Reguladas en el articulo 98.103 de la LSC, dicen que quienes posean estas participaciones o acciones, no tendrán derecho a voto en las juntas generales y, estas se dirigirán a aquellas personas que no tienen especial interés en intervenir en el funcionamiento interno de la sociedad ni tampoco en participar en el control de la misma. A estas acciones y participaciones, les esta prohibido agruparse entre si para nombrar a los miembros del consejo de administración. Con su emisión, la sociedad obtiene financiación siendo una alternativa al crédito y permiten la estabilidad de las relaciones de poder que en la sociedad puedan existir. En la SL el importe del valor nominal de las participaciones sin voto no podrá exceder de la mitad del capital social, mientras que en la SA no podrá superar la mitad del capital social desembolsado. La supresión del derecho de voto se compensa concediéndoles unos privilegios económicos que son: • se les concede un dividendo preferente, que cobrarán ates que los otros socios o accionistas, dividendo que se le sumará al ordinario y cuando no existan beneficios repartibles se los reservaran y deberán de entregárselos dentro de los cinco ejercicios siguientes • También tendrán un derecho de cobro preferente en el caso de repartir la cuota de liquidación de la sociedad. Acciones rescatables. Solo pueden existir en la SA que cotizan en bolsa y están reguladas en los Art.500 y 501 LSC. Estas acciones son las que incorporan desde su emisión el derecho a ser amortizadas a solicitud de la sociedad emisora. De esta forma el emisor sabe que desde el principio podrá recuperar su inversión. Por otro lado, al suscribirlas se debe de desembolsar el 100% de su valor nominal y las condiciones en que podrán ser rescatadas deberán de fijarse en el acuerdo relativo a su emisión. Y por otro lado el importe nominal de todas las acciones rescatables emitidas no podrá superar la cuarta parte del capital social de la sociedad. El régimen de este artículo es el siguiente: • El socio que pretenda transmitir las participaciones lo comunicará por escrito a los administradores. • La transmisión quedará sometida al consentimiento de la junta general. • La sociedad solo podrá denegar la transmisión a terceros no socios, si comunica al transmitente el nombre de uno a varios socios que pretendan adquirir la localidad de las participaciones. • El precio de las participaciones será el que indique el socio transmitente. • El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes. • El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad. 2º Régimen jurídico de la transmisión forzosa de las par�cipaciones Se refiere al embargo de la misma, regulado en el Art. 109 de la LSC. La participación social además de representar la posición jurídica del socio constituye un valor patrimonial que nos puede llevar a su ejecución forzosa a fin de hacer valer la responsabilidad del socio titulado. En ese caso, pasaran a ser subastadas entre los socios. si son varios los socios que quieran adquirirlas se adjudicaran en proporción a su participación en el capital social. 3º Régimen jurídico de la transmisión mor�s causa de la par�cipación En este caso se produce la sucesión hereditaria que determina la transmisión automática de las participaciones a los herederos. Adquiriendo la posición jurídica que tenia el fallecido, pero a pesar de ello, el Art. 110.2 LSC los estatutos pueden establecer a favor de los otros socios y a favor de la sociedad un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, es lo que se llama el ejercicio del derecho de rescate. Que tiene los siguientes requisitos: • La comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria producida. • La no�ficación a los socios para que ejerzan su derecho de rescate. • La consumación de la adquisición mediante el pago del valor razonable del rescate. Las acciones de la sociedad anomina estan reguladas en los Art. 120 a 125 LSC 1º La transmisión Inter-vivos La transmisión de acciones no incorporadas a títulos negociales. El Art. 120 LSC determina que mientras no se hayan impreso y entregado los títulos la transmisión de las acciones procederá de acuerdo con las normas de cesión de crédito, Es decir no niega la transmisión de la acción ya que la misma existe aunque no esté representada y precisamente es esa ausencia de representación la que impide aplicar el régimen de los títulos valores. La transmisión del crédito no requiere formalidades especiales, por lo que no será necesario su documentación en escritura pública. Tampoco es necesaria su comunicación a la sociedad. La circulación Inter-vivos de acciones incorporadas a �tulos valores y las representadas mediante anotaciones en cuenta Esta transmisión de acciones incorporados a �tulos valores ya sean nomina�vos o al portador, se regulan conforme al régimen de los �tulos valores, y el modo de su transmisión requiere la entrega del documento. En cuento a las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta estan reguladas Art. 9 Ley de mercado de valores, que nos obliga a que su transmisión se produzca mediante transferencia contable y esta tenga su posterior inscripción a favor de quien la adquiera en el correspondiente registro informá�co de valores, produciendo dicha inscripción los mismos efectos que la entrega de los �tulos. La cons�tución de derechos reales sobre las acciones. Estos derechos reales son el usufructo y la prenda (es la hipoteca de los bienes muebles) En las acciones nomina�vas estos derechos reales se cons�tuyen en el propio �tulo indicando en el mismo las palabras: valor en garan�a o valor en usufructo. Y a de más el derecho real se hará constar en el libro registro de acciones nomina�vas. Estas acciones deberan estar representadas mediante anotaciones en cuenta Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. La SA se configura como una sociedad abierta, es decir, pueden entrar o no nuevos accionistas, Por lo cual rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones, de modo que el accionista puede recuperar su inversión transmi�endo su condición de accionista con todos sus derechos y obligaciones. A pesar de esto, en la pequeña y mediana empresa se cons�tuyen sociedades anónimas con perfiles personalistas que pretenden controlar la entrada de socios por lo que estatutariamente se restringe la libre transmisión de las acciones. Estas restricciones se encuentran expresadas en el Art. 123 LSC, y solo serán válidas estas cuando recaigan sobre acciones nomina�vas y esté expresamente indicado en los estatutos. Respecto a las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, hay que dis�nguir entre acciones que co�zan en bolsa, de las que no lo hacen. Sobre las primeras está prohibido interponer pactos restric�vos a su transmisión y en las segundas se pueden aplicar siempre que quede reflejado en los asientos contables. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción y la transmisibilidad de las acciones solo podrán condicionarse a la previa autorización de la sociedad. Y salvo que los estatutos digan otra cosa será concedida o denegada la autorización por los administradores de la sociedad. Supuestos especiales de trasmisión de acciones: la transmisión mortis causa. Mor�s causa Art. 124 LSC Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, dis�nto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad. TEMA 10. La autocartera y los derechos reales La autocartera es cuando la propia sociedad adquiere sus propias participaciones y acciones, es decir, que paga el importe de las mismas y se pones como titular. 1º La autocartera: Se regula en los Art.134 a 158 de la LSC, los que nos dicen que la adquisición por las sociedad de sus propias acciones o participaciones puede atentar contra la función de retención patrimonial que desempeña el capital social, provocando una reducción del activo y la disminución de la protección de terceros. Es por ello, el porque la ley regula esta cuestión condicionando o prohibiendo la adquisición de acciones o participaciones propias por las sociedades de capital. 2º Las acciones y par�cipaciones propias y de la sociedad dominante. Lo que hace la ley es equiparar las acciones y participaciones propias a las acciones o participaciones de la sociedad dominante a los efectos de: • su adquisición o su suscripción ( Art. 134 LSC) • su adquisición derivativa (Art. 140, 144, 146 LSC), • su aceptación en garantía en el caso de las SA tal y como indica el 149 LSC, • la asistencia financiera para su adquisición (regulado en el Art. 134.2 , 150 LSC). 3º La adquisición originaria Se parte de la base de que la ley prohíbe la suscripción de acciones o participaciones propias y de las emitidas por la sociedad dominante, A persar de esto existe un régimen como consecuencia del incumplimiento de este precepto, tanto para la SA como para la SL. En el caso de la SL el Art. 135 LSC prevé la nulidad de pleno derecho de la adquisición, en cambio para la SA , y según el Art. 136, 138 LSC, cuando la sociedad adquiere voluntariamente las acciones ( y estas sean propias ), los socios fundadores, los promotores y los administradores, en (solidariamente) tienen la obligación de liberarlas y responder solidariamente del reembolso de las acciones en caso de suscripción por persona interpuesta. En la SA las acciones deberán de liberarse, transmitirlas, venderlas, en el plazo máximo de un año y transcurrido el año deberán amortizarse y en el caso de sociedad dominante se enajenarán judicialmente a instancia de una parte interesada. 4º Adquisición deriva�va La adquisición por vía derivativa de acciones/participaciones propias o de la sociedad dominante es posible si se respetan los requisitos legales y determinadas circunstancias, requisitos establecidos en los Art. 140-148 LSC. En el caso de la SL. El Art. 140 LSC prevé 4 supuestos en la que está permitida la adquisición derivativa de las propias acciones o participaciones de la sociedad dominante y, fuera de estos 4 casos, la adquisición es nula de pleno derecho. Los casos son los siguientes: • Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal o sea adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de la misma. del 10% de la cifra del capital de las sociedades par�cipadas y ex�ende la prohibición de las par�cipaciones circulares, cons�tuidas por filiales. Para facilitar el cumplimiento de las normas sobre par�cipaciones recíprocas la ley obliga a las sociedad que por si misma o por sus filiales posea más del 10% del capital de otra sociedad y se lo deberá no�ficar a esta de forma inmediata. Esta no�ficación habrá de repe�rse cada vez que se produzca sucesivas adquisiciones que superen el 5%. Se trata de una obligación que se impone aunque no haya reciprocidad y es además una obligación rigurosa, ya que, si la sociedad no lo no�fica quedan en suspenso los derechos correspondientes a sus par�cipaciones y las no�ficaciones previstas han de recogerse en las memorias de ambas sociedades. De esta manera se hace posible la aplicación del régimen de par�cipaciones reciprocas y así es que la sociedad que recibe la no�ficación no podrá par�cipar en más del 10% del capital de la no�ficante, y si ya se de el caso de par�cipación recíproca superior al 10% la primera sociedad que recibe la no�ficación está obligada a reducir al 10% su par�cipación en la otra, de acuerdo con las normas del Art.152, que establece la obligación de las dos sociedades para si ambas reciben simultáneamente la no�ficación de proceder a la reducción en el plazo máximo de un año, o de tres años si se adquieren en alguna de las circunstancias previstas en el Art. 144 con la supresión del derecho de voto correspondientes a las acciones adquiridas en exceso. Y el incumplimiento de esta obligación determinará la venta judicial de las par�cipaciones excedentes y como sanción la suspensión de los derechos correspondientes de todas las par�cipaciones que la sociedad obligada a la reducción �ene que establecer una reserva en el patrimonio neto equivalente al importe de las par�cipaciones recíprocas que excedan del 10% del capital computado en el ac�vo. 8º Negocios realizados por persona interpuesta. Es el Art. 156 LSC el que considera nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona, en virtud de la cual esta se obliga para celebrar en nombre propio pero por cuenta de la sociedad alguna de las operaciones que se prohíbe realizar a la sociedad. En este caso los negocios celebrados por persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por su cuenta y no producirán efecto alguno sobre la sociedad. Finalmente si los negocios celebrados por persona interpuesta no están prohibidos a la sociedad se someten al régimen de las acciones y par�cipaciones explicadas en los caso de autocartera. Los derechos reales sobre las acciones y las participaciones, estos están regulados en los Art. 126-133 LSC, y su regulación es básicamente idéntica para la SA y SL. 1º La propiedad y copropiedad. Es el Art.91 LSC el que indica que la acciones y par�cipaciones confieren a su �tular legí�mo la condición de socio. ( Estas acciones podran ser de más deuna persona entendiendo esta relación como copropiedad ) En el caso de separación entre �tularidad y ejercicio, la copropiedad deberá de designarse a un representante común, que podrá ser alguno de los copropietarios o un tercero. El mismo Art. 126 establece la responsabilidad solidaria de todos por cuantas obligaciones deriven de la condición de accionista o par�cipe. 2º Los derechos reales limitados. En el caso de la SA la LSC dispone que la cons�tución de derechos reales limitados sobre las acciones está sujeta a lo dispuesto en el derecho común. Y además dicta normas específicas cuando recaigan sobre acciones nomina�vas. estos derechos reales limitados se deben de dis�nguir en el libro registro de acciones nomina�vas, y en el �tulo (acción), se indica las cláusulas valor en garan�a en caso de prenda o valor en usufructo en caso de usufructo. En el usufructo hay dos personas: • El nudo propietario. Es el �tular del bien • El usufructuario. El que disfruta de dicho bien. En el caso de la sociedad anónimas: Si los derechos reales limitados recaen sobre acciones al portador, su cons�tución se realizará en virtud del negocio o �tulo correspondiente y mediante la tradición ( La entrega �sica del �tulo ) Si las acciones están representadas mediante anotaciones en cuenta, la cons�tución de derechos reales deberá inscribirse en el registro contable correspondiente. En el caso de la sociedad limitada: No opera el régimen de transmisión y legi�mación propio de los �tulos valores y la cons�tución del derecho real debe constar en escritura pública y se inscribirá en el libro registro de socios. 3º El usufructo Las acciones, al ser valores mobiliarios producen frutos y son suscep�bles de tener un derecho real como el usufructo, mientras que las par�cipaciones de la sociedad limitada no son valores mobiliarios y también se les puede incorporar un usufructo. En la prác�ca, es muy frecuente realizar usufructos por la vía de la sucesión por causa de muerte. La cualidad de socio reside en el nudo propietario y el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos. El ejercicio de los demás derechos del socio corresponde, salvo disposición contraria en los estatutos, al nudo propietario. En cuanto a la par�cipación en las ganancias sociales, el usufructuario �ene derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, Por el mismo derecho y las mismas razones �ene el usufructuario al nudo propietario en caso de disolución de la sociedad, y le corresponde par�cipar en la liquidación con una cuota equivalente al incremento de valor de las acciones el caso del derecho de suscripción preferente, es el que mas problemas plantea, ya que el valor de ese derecho puede deberse a la existencia de reservas procedentes de beneficios obtenidos durante el usufructo y que no fueron repar�dos. También es posible en el caso de la ampliación del capital con cargo a reservas formadas íntegramente durante el usufructo, por lo que las nuevas acciones o par�cipaciones deberán corresponder al usufructuario. El ar�culo 129 LSC, presta par�cular atención a los derechos del usufructuario en relación con la suscripción de nuevas acciones o de obligaciones conver�bles en acciones y en relación con la asunción de nuevas par�cipaciones. Aunque el ejercicio del derecho corresponde al nudo propietario, salvo disposición contraria en los estatutos, si el nudo propietario no ha ejercitado su derecho ni los ha enajenado 10 días antes de la ex�nción del plazo fijado para su ejercicio el usufructuario podrá realizar cualquiera de los dos casos. Se ex�ende el usufructo al importe obtenido por la enajenación de los derechos de suscripción, en el caso de que esta se produzca, y se extenderá a las nuevas par�cipaciones o acciones cuyo desembolso hubiera podido realizar por el valor total de los derechos u�lizados en la suscripción correspondiendo el resto de las acciones o par�cipaciones a quien hubiese desembolsado su importe. Se ex�ende también a las nuevas acciones o par�cipaciones procedentes de ampliaciones con cargo a beneficios o reservas cons�tuidas durante el usufructo. En cuanto a los demás derechos no contemplados expresamente en los art 127 a 131 LSC., Su ejercicio corresponde al nudo propietario, salvo disposición contraria en los estatutos, y estos pueden atribuir el ejercicio del derecho de voto ( por ejemplo al usufructuario ) y, si no es así, corresponde al nudo propietario. Sobre el régimen de los desembolsos pendientes en la sociedad anónima en caso de usufructo, el nudo propietario es el obligado, frente a la sociedad, a efectuar el pago de los desembolsos pendiente. Una vez pagados, la ley les reconoce el derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la can�dad inver�da hasta el importe de los frutos. 4º La prenda. Para que se cons�tuya, se han de cumplir los requisitos exigidos por el código civil recogidos por el ar�culo 1857 cc. La prenda se cons�tuye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y que la cosa pignorada (Aquello que esta en prenda) sea propiedad de aquel que la empeña, y que el que la cons�tuya tenga la libre disposición de sus bienes. Es el Art 132 LSC el que nos resuelve el problema del ejercicio de los derechos del socio estableciendo que corresponde al propietario salvo disposición contraria en los estatutos. En el caso del derecho al dividendo, el legi�mado es el socio pero, si las partes lo acuerdan, se permite que el acreedor, pueda hacer suyos los productos para compensar los intereses o para imputarlos al capital. Sobre los desembolsos pendientes, la obligación de desembolsar le corresponde al propietario, pero si este incumple, el acreedor los podrá pagar, o también puede acceder a la realización de la prenda. Cuando opta por pagar, adquiere un crédito contra el propietario incumplidor, lo que le da derecho a prorrogar la retención de la prenda hasta que se le sa�sfagan los dos créditos. El Art 133 LSC, ex�ende el régimen de la prenda, en cuanto le sean compa�bles, al embargo de acciones y de par�cipaciones. En el caso de que se traten de acciones nomina�vas, el embargo debe de inscribirse en el libro registro de acciones nomina�vas. En el caso de la sociedad limitada, constará en el libro registro de socios. Si los administradores no convocasen las juntas ordinarias y extraordinarias, son los socios los que pueden solicitar la convocatoria. Por tanto la inicia�va para convocar la junta recae sobre el órgano de administración, sobre los liquidadores y sobre los socios. El juez �ene derecho a convocar la junta pero no con inicia�va propia, ya que siempre a de actuar a instancia de los socios. La convocatoria judicial. Según el Art. 169 LSC , Cuando el orden de administración no convoca la junta general, estando obligado a hacerlo, la ley permi�rá a los socios que lo soliciten al juez, efectuar esta convocatoria. Este hecho se dará tanto para la junta general ordinaria como para las previstas en los estatutos. Esta solicitud de convocatoria ha de ir firmada por la minoría que pidió previamente a los administradores la convocatoria de la junta (es decir, el 5% al que se refiere el Art. 158 LSC). La ley establece tanto para la SA como para la SL, que el juez mercan�l, en un plazo de un més desde que se efectua la pe�ción, deberà resolver si esta se convoca o no, nombrando también al presidente y al secretario de la junta. Forma de la convocatoria. La ley regula como ha de convocarse la junta en el Art. 173 LSC tanto cuando es ordinaria como extraordinaria, y el incumplimiento de las formalidades legales exigidas o de las estatutariamente requeridas provoca la nulidad de la convocatoria y por tanto todos los acuerdos adoptados en la misma. Se convocará mediante un anuncio publicado en el BO del registro mercan�l y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social. A de más en los estatutos de las SL se puede sus�tuir los anuncios anteriores por un procedimiento de comunicación de la convocatoria al socio de forma individual o escrita (carta cer�ficada, e-mail…). En el caso de las sociedades co�zadas (co�zan en bolsa) es necesaria la publicación de la convocatoria en la pagina Web de la sociedad. Plazo de convocatoria. Art. 166 LSC nos indica los requisitos temporales de la convocatoria de la junta, que es dis�nto entre la SA y la SL. Para la SA entre las publicaciones de la convocatoria en el BO del registro mercan�l y el periódico y el día de celebración de la junta deberá de haber un plazo de un mes, mientras que para las sociedades limitadas, este plazo es de 15 días. Contenido convocatoria. Según el Art. 174 LSC tanto para la SA como para la SL, deberá indicarse el nombre de la sociedad, la fecha y hora reunión así como el orden del día (en este se indica los asuntos a tratar) No será necesario indicar el lugar de celebración entendiendo que, mientras no haya referencia expresa, este sera el domicilio social. La junta no puede decidir sobre cues�ones que no estén en el orden del día, pudiéndose impugnar dichos acuerdos en el caso de que se hagan La única cues�ón que se puede plantear sin estar en el orden del dia es la solicitud de separación de los administradores y ejercitar contra ellos la opción de responsabilidad. En la SA, el Art. 172 concede a los accionistas que representen al menos el 5% del capital social, la posibilidad de solicitar un complemento a la convocatoria, incluyendo uno o más puntos en el orden del día. También y solo para la SA si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemá�cos en la convocatoria se describirán los plazos, las formas y el modo del ejercicio de los derechos de los accionistas. En la convocatoria de la junta, en la cual se han de aprobar las cuentas anuales, hay que indicar en el anuncio de forma expresa el derecho que �ene cualquier socio a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser some�dos a su aprobación y en su caso el informe de ges�ón y el informe de auditor de cuentas. Cuando se vaya a aprobar una modificación de estatutos se ha de hacer constar el derecho que �ene todo socio a examinar el texto íntegro de la modificación propuesta. El Art.177 LSC nos dice: 1. En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria. 2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de vein�cuatro horas. 3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión. Respecto a las SL, el Art. 186.2 del reglamento del registro mercan�l, prohíbe que los estatutos dis�ngan entre primera y segunda convocatoria de la junta general. 4º La junta universal. Esta junta universal está regulada en el Art. 178 LSC y se trata de aquella junta que queda validamente cons�tuida porque se en�ende convocada sin estarlo, cuando está presente todo el capital social, incluidas las acciones y par�cipaciones sin voto y, además, los asistentes acepten por unanimidad (nadie se opone) su celebración. Esta junta puede ser tanto ordinaria como extraordinaria, y se puede tratar cualquier asunto propio de la competencia de la junta. La representación es válida tanto para la SA como para la SL. Las juntas universales pueden reunirse en cualquier lugar, incluso en el extranjero. En el acta de estas juntas �enen que constar la firma de todos los asistentes, aunque si falta alguna firma no afectaría a la validez de la junta. 5º La cons�tución. En la SL, no se exige la asistencia de un número mínimo de socios, o de % mínimo del capital social para cons�tuirse la junta. Sin embargo la mayoría exigida para aprobar los acuerdos es de un tercio de los votos correspondientes a las par�cipaciones sociales en que se divide el capital social, tal y como indica el Art. 198 LSC. En la SA, si se requiere expresamente el cumplimiento de más exigencias de quórum (de personas necesarias para que pueda cons�tuirse la junta). En estas no se exige un numero de accionistas, sino que se exigen % de capital Esa regla sobre el quórum son iguales para las juntas ordinarias como para extraordinarias, así como en la juntas especiales y las diferencias se dan en función de los asuntos a tratar y los requisitos del quórum son más rigurosos cuando se trata de decidir sobre asuntos de gran relevancia, como son los previstos en el Art. 184 LSC. La norma general es que para la primera convocatoria deberán estar presentes (o representados) accionistas que posean un 25% del capital suscrito con derecho a voto en donde hay que excluir las acciones privadas del derecho de voto cuando el accionista esté en mora en el pago de los dividendos pasivos, pero no se excluye las acciones propias. Los accionistas que emitan su voto a distancia deberán de ser tenidos en cuenta a efectos de la cons�tución de la junta como presentes. La cons�tución de la junta en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el capital que asista. Además, el Art 193 LSC permite que los estatutos puedan establecer requisitos especiales de quórum, pero siempre que sean más rigurosos. No se admite ninguna cláusula que exija la presencia de todos los socios, y en el caso de que los estatutos fijen un quórum para la segunda convocatoria, este deberá de ser inferior al establecido para la primera convocatoria. La ley refuerza el quórum cuando se trata de adoptar acuerdos de especial transcendencia que son los que se refiere el Art. 194 LSC. Y los estatutos podrán elevar estos quórum establecidos por la ley. 6º Derecho de asistencia. En la sociedad limitada no es posible hacerse oír en la junta o emi�r el voto sino es mediante la asistencia personal o a través de un representante. En cambio en la SA desde la entrada en vigor de la ley 26 del 2003 de reforma de la lay de mercado de valores, es posible emi�r el voto en la junta a distancia. Los estatutos de la sociedad limitada, no pueden establecer limitación alguna al derecho de asistencia, en cambio los estatutos de la SA si pueden establecer restricciones a este derecho y puede requerirse un numero de acciones. Los accionistas o par�cipes, sin derecho de voto, y también los accionistas en mora del pago de los dividendos pasivos �enen derecho de asis�r a la junta, pues estos socios �enen derecho a la información y derecho de hacerse oír en la junta, pero no tendrán derecho a voto. Por ello el Art. 192.2 pide que, al regular la lista de asistentes, se especifique el importe del capital que corresponde a los socios con derecho a voto. A de más todos los socios, aunque no tengan derecho a voto, pueden solicitar información sobre los asuntos incluidos en el orden del día. También los accionistas sin voto, �enen derecho a impugnar los acuerdos sociales y si los acuerdos son anulables �enen que hacer constar en acta su oposición. No es posible que se priven el derecho de asistencia aquellos accionistas que tengan más del 1 por mil del capital social. En el caso de no llegar a este minimo, podrán agruparse para alcanzar la limitación. Los estatutos de la sociedad anónima pueden condicionar la asistencia del accionista al cumplimiento de las exigencias de legi�mación an�cipada voto. A pesar de ello el Art. 188.3 prevé expresamente que si es posible limitar el numero de votos que pueda emi�r un mismo accionista o sociedad perteneciente a un mismo grupo, pero se excluye de esta posibilidad a la sociedades que co�cen en bolsa. En la SL cada par�cipación concede al socio un voto, si bien es posible alterar esta regla en los estatutos, ya sea alterando la proporcionalidad o creando par�cipaciones privilegiadas que atribuyan mayor derecho a voto, o también emi�endo par�cipaciones sociales de dis�nto valor nominal. El Art. 159.1 dice que para la SA y SL que los acuerdos han de adoptarse por mayoría. La mayoría exigida es uno y otro caso es dis�nto. La regla general prevista en el Art. 198 para la SL es que la adopción del acuerdo requiere la concurrencia de 2 requisitos: • El acuerdo se adoptará por mayoría de votos validamente emitidos. No se computan ni los votos nulos ni los votos en blanco. Y en definitiva basta que esa mayoría consista en más votos afirmativos que negativos. • Los votos a favor representen un tercio del capital social. Existen casos Existen casos en los que se necesita una mayoría reforzada. En el Art. 199 nos lo muestra: • En el caso de aumento o reducción del capital o cualquier modificación de estatutos requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos en los que se divida el capital social. • La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, los tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. También el Art. 200 indica que es posible que los estatutos refuercen para todos o algún �po de acuerdo las mayorías anteriormente mencionadas o bien el voto favorable de un determinado numero de socios sin que ninguno de los casos se pueda exigir la unanimidad. En el caso de la SA el Art 201 establece que los acuerdos se adoptarán por mayoría ordinarias de los votos de los accionistas presentes o representados en el sen�do de que los votos afirma�vos deben superar la mitad de la totalidad de los vots concurrentes a la junta siendo por tanto superiores en numero a la suma de votos nega�vos, abstenciones, en blanco y nulos. En el caso de que exista empate no se aprueba el acuerdo. Eso sería causa de disolución de la sociedad. Existe una excepción a la regla general de la mayoría absoluta para la adopción de acuerdos en la junta de la SA. En aquellos casos en los que se exige un quórum reforzado para la adopción del acuerdo en los casos del Art. 194 si en segunda convocatoria asisten accionistas que representen menos del 50% del capital suscrito con derecho a voto la adopción del acuerdo requerirá el voto favorable de al menos 2/3 del capital presente o representado en la junta. El Art 294 establece otros requisitos para adoptar acuerdos en la Soc. Com. Por acciones. También el Art. 201.3, se puede elevar estatutariamente las mayorías exigibles para adoptar cualquier �po de acuerdo. Sin exigir en ningún caso la unanimidad. 9º El reglamento de la junta Art 512. La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admi�das a negociación en un mercado secundario oficial de valores, cons�tuida con el quórum del ar�culo 193 o con el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general. En este reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general, respetando lo establecido en la ley y los estatutos. Estos reglamentos han de aprobarse por la junta, con el quórum del Art. 193 o el superior previsto en los estatutos. A de más el Art. 513 indica que se de publicidad de estos reglamentos, comunicándolo a la Comisión Nacional del mercado de valores e inscribirlo en el registro mercan�l. Estos requisitos no son obligatorios para las sociedades no co�zadas. Esos reglamentos desarrollan lo previsto en los estatutos pero no forman parte de los mismos, por tanto su modificación no significa la modificación de los estatutos y la infracción de lo dispuesto en el reglamento no es infracción de los estatutos, con lo cual el acuerdo no seria impugnable salvo que dicho acuerdo sea considerado lesivo del interés social en beneficio de uno o varios socios o en beneficio de terceros. 10º Acta de la Junta Al concluir las sesiones de la junta se �ene que redactar el acta. Toda sociedad mercan�l �ene que llevar un libro de actas, en donde costará todos los acuerdos tomados en la junta. A de más el código de comercio exige que se indique un resumen de los asuntos deba�dos, las intervenciones, los acuerdos adoptados y los resultados de votaciones. La confección de esta acta suele ser misión del secretario de la junta. Los accionistas �enen derecho a que se haga constar en el acta sus oposiciones y el Art. 202 indica que el acta se aprueba en la propia junta después de haberse celebrado y a con�nuación contempla un mecanismo que consiste en la aprobación el un plazo de 15 días por el residente y los interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a par�r de la fecha de la aprobación del acta en la que conste a de más el acta es necesaria para inscribir los acuerdos inscribirles en el registro, y los administradores han de presentar en el registro tes�monio notarial de esos acuerdos. El acta de la junta puede ser sus�tuida por un acta notarial, y en este caso su aprobación no es necesaria y son los administradores los competentes para requerir la presencia del notario y están obligados a traer un notario cuando lo soliciten accionistas que representen un 1% del capital social en el caso de la SA y en la SL socios par�cipes que representen el 5% del capital social. 11º La impugnación de acuerdos sociales La junta adopta sus decisiones por mayoría y la voluntad social así formada se impone a todos los socios, pero solo si la junta a actuado dentro de sus competencias y respetando los limites impuestos por la ley, por los estatutos y en interés social. Si los acuerdos no respetan esto, se concede al socio tanto en la SA y SL el derecho a impugnarlos. Y los acuerdos de impugnación están en el Art 204. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. El Art 205 indica que son nulos los acuerdos contrarios al orden público. TEMA 12. La administración de las sociedades 1º Estructura La ley permite que la administración se organice dentro de un amplio margen de libertad y en el caso de la SL el ART. 23 obliga a hacer constar en los estatutos los en el que se organiza la administración de las sociedades y para ello se deberá de elegir entre las dis�ntas alterna�vas que figuran en el ART 210 apartado primero LSC. Estas alternativas són: • Puede haber un administrador público • varios administradores que actúen solidariamente • varios administradores que actúen mancomunadamente • un consejo de administración integrado por un mínimo de tres miembros. En el caso de la SA no es posible que existan más de dos administradores mancomunados por lo demás es igual. La ley para la SL prevé la posibilidad de que los estatutos establezcan diversas formas alternativas de administrar la sociedad y la junta podrá modificar la estructura del órgano eligiendo cualquiera de las posibilidades previstas en los estatutos sin que ello suponga una modificación de estatutos. 2º Las facultades Antes de todo deberemos dis�nguir entre facultades de ges�ón y de representación. En cuanto a las facultades de ges�ón falta en la ley una regulación general expresa ya que solo se contemplan facultades concretas como por ejemplo la convocatoria de la junta, la formulación de las cuentas anuales y el informe de ges�ón y además al orden de administración le corresponden todas las facultades de dirección, control y mando necesarias para el funcionamiento de la sociedad. Las facultades de representación planean. • La titularidad: según el Art. 233.1 establece como regla general que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos. • El ámbito de representación: el Art 234 establece que se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y la ley declara ineficaz frente a terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores. Aunque se halle inscrita en el registro mercantil, ya que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hallan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social. 3º Capacidad para ser administrador, prohibiciones e incompa�bilidades. Los administradores no hacen falta que sean socios o accionistas, aunque los estatutos pueden exigir que lo sean, y pueden serlo tanto personas �sicas como las jurídicas Por lo de más no se requiere ningún requisito especial, solo los ordinarios del derecho civil que son la capacidad de obligarse y la capacidad de obrar. Art. 213 indica las prohibiciones en las cuales no pueden ser administradores las siguientes personas: • No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el La renuncia o dimisión de todos los administradores o consejeros o del administrador único requiere para su inscripción la convocatoria de la junta para el nombramiento de los nuevos. 7º Retribución. El cargo de administrador no �ene porque ser retribuido pero lo normal es que si lo sea, y cuando lo sea debe expresarse en los estatutos. No debe de confundirse la retribución en concepto de administrador con la que corresponde a los altos direc�vos, ni tampoco con la que corresponda a cualesquiera otras relación de prestación de servicios. A de más se a de indicar la forma, las modalidades los criterios de retribución pero no necesariamente la cuan�a. La retribución suele consis�r en sueldos, dietas y par�cipación en beneficios, aunque caben otras fórmulas y en normal que se recurra a combinaciones mixtas. Y salvo disposición contraria en los estatutos, la retribución será igual para todos los administradores. La forma mas frecuente de retribución, es la que consista en un % de par�cipación en beneficios, y es el Art. 218 el que se ocupa de este supuesto. En el caso de las SL los estatutos deben de determinar concretamente la par�cipación o el % máximo de la misma, que en ningún caso pede ser superior al 10% de los beneficios repar�bles entre los socios. En el caso de la SA, cuando la retribución consista en una par�cipación en las ganancias solo podrá ser calculada de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas la reserva legal y en su caso las estatutarias, así como haber reconocido a los accionistas un dividendo del 4% o más si los estatutos los establecen. En el caso de la SL, los estatutos deben completar el % de los beneficios o al menos el máximo de su retribución. En el caso de la SA, el Art. 218.2 guarda silencio al respecto y no queda claro si es necesario que en lo estatutos aparezca el % exacto de los beneficios o si es suficiente, como en la SL, que se establezca un límite máximo o que se indique que exclusivamente el sistema de retribución consista en la par�cipación en beneficios. Otro límite en la SL y SA es el del interés social. Ya que un acuerdo de modificación de estatutos que atribuya a los administradores y que al mismo �empo sean los socios mayoritarios, y se les otorga una retribución excesiva lesionando el interés de la sociedad y de los socios minoritarios, podrá ser impugnada. En el caso de la SA puede ser lesivo para los administradores y contrario al Art. 218.2 el acuerdo de repar�r dividendos o de repar�rlos por debajo del 4%, pues ello supondría eliminar el derecho que �ene el administrador a obtener una retribución. Otras formas de retribución existen: SL: el Art. 217.2 dice que cuando la retribución no tenga como base una par�cipación en los beneficios, como por ejemplo cuando sea una can�dad concreta o consista en par�cipaciones de la propia sociedad, la remuneración de los administradores debe de ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta, y en este caso la LSC no establece limitación alguna más allá del propio control del acuerdo social que no puede ser contrario a los estatutos o al interés social. SA: la LSC establece en la retribución consistente en acciones o en opciones sobre acciones o cualquier otra que haga referencia al valor de las acciones debe de constar en los estatutos y su aplicación requiere el acuerdo de la junta general y en dicho acuerdo se deberá de indicar el numero de acciones a entregar, el precio del ejercicio de los derechos de opción, le valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución. 8º La responsabilidad. Deberes de los administradores. Ante todo la ley impone a los administradores una serie de deberes en el ejercicio de su cargo y con las palabras deber de dirigente administración el Art. 225 define los parámetros de la diligencia exigible al representante de las sociedades de capital, lo define como que sea un ordenado empresario. El Art. 226 deber de lealtad, indica que los administradores deben desempeñar el cargo lealmente en defensa del interés social. En el desarrollo de sus ac�vidades los administradores deben cumplir los deberes impuestos por las leyes y por los estatutos, y en defini�va se exige a los administradores una diligencia profesional, la de un ordenado empresario y la lealtad de un buen representante. El Art 225.2 incluye el deber que �ene cada uno de los administradores de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, deber que depende de que �enen acceso a la documentación de la sociedad, y los administradores deben de estar obligados a adoptar una conducta ac�va, que guarde relación con la responsabilidad solidaria que �enen frente a la sociedad y frente a terceros. En los Art 227 a 231 de LSC se regula el conflicto de intereses en donde cabe dis�nguir entre 3 �pos de deberes: a) se prohíbe realizar operaciones o realizar beneficios de negocio en beneficio propio del administrador o de persona a el vinculada definiéndose en el Art 231 quines son las personas vinculadas que son una serie de personas como por ejemplo familiares, sociedades del grupo, liquidadores, etc. b) Se impone el deber de comunicar situaciones de conflito o de vinculación con compe�dores debiendo abstenerse de intervenir en los acuerdos o decisiones rela�vos a la operación de que el conflicto se refiera (Art 229) b) Art 230 impone a los administradores un deber de no competencia respecto a la sociedad. El Art 232 regula el deber de guardar secreto respecto de informaciones de carácter confidencial que conozca el administrador como consecuencia del ejercicio del cargo. Cuando su difusión pueda tener conflictos con el interés social. Si el administrador incumple los deberes según la LSC debera de responder frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores de los daños causados aplicándole el régimen de responsabilidad de los administradores regulado en el Art 236 y siguientes. Además quedara en mano de los socios cesar a los administradores de su cargo. Los supuestos de responsabilidad Los supuestos en que los administradores incurren en irregularidad están indicados en el Art 236.1 y que se refiere tanto a los administradores de hecho o de derecho y responden del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo. Es presupuesto para que se determine la responsabilidad de los administradores que exista un nexo causal entre el cato u omisión y el daño causado. Un supuesto dis�nto de responsabilidad que es muy severo e importante es el del Art 367.1 LSC. Establece una responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento la concurrencia de la causa legal de disolución y concretamente indican que son posteriores cuando incumplen la obligación de convocar junta general qe adopte el acuerdo de disolución de la sociedad cuando concurran las causas establecidas en el Art 363. La norma añade idén�ca responsabilidad para el caso de que los administradores no solicitan (cuando existe los mo�vos de solicitar) el concurso de acreedores de la sociedad. Los administradores suplentes Es el Art 236 el que se refiere a los administradores de hecho y de derecho como sujetos responsables Se es administrador de derecho desde la aceptación del cargo hasta la caducidad, cese, la renuncia o el fallecimiento. Mientras que administrador de hecho es aquel que lleva la administración de la sociedad sin encontrarse ante la situación descrita anteriormente (Ej: cuando se con�núan con el cargo tras la caducidad del nombramiento o por tratarse formalmente de apoderados que en la prac�ca actúan como administradores) aun así contra estos administradores de hecho es posible el ejercicio de las acciones de responsabilidad. El Art 237 establece el carácter solidario de la responsabilidad en donde todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente salvo los que prueben que no hubiesen intervenido en su adopción i ejecución o desconocían su existencia o conociéndola hicieren todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieron expresamente al mismo. Este ar�culo establece un supuesto de culpa colec�va y una vez probado por el reclamante la responsabilidad del órgano de administración se presume la culpabilidad de todos y por ello responden y para excusarse no basta con no haber par�cipado e incluso el ausente en principio responde y el que se abs�ene en la votación del acuerdo lesivo tanbien y para que queden liberados �enen que demostrar el desconocimiento, la oposición expresa o el intento de evitar el daño. Ademas todos los consejeros en el caso de delagación de facultades repoden de la misma manera. El Art 236 nos indica los presupuestos de la responsabilidad indicando que los adminsitadores de derecho o de hecho responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley/estatutos o los realizados incumpliendo los deberes a su cargo y en ningun caso se evitara la responsabilidad aunque el acto o el acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ra�ficado por la junta general. La accion social de responsabilidad De acuerdo con el Art 236 loa administradores responden frente la sociedad, socios y acreedores. Se trata de una acción social que procede cuando se ha ocasionado un daño a la sociedad y �ene por finalidad reintegrar el patrimonio de esta. El ejercicio de la accion social de responsabilidad se atribuyen en primer lugar a la sociedad y el Art 238.1 se refiere a un acuerdo aprobado por la junta e indica que no hacia falta que estubiese incluido en el orden del dia y que los estatutos no puedan modificar la mayoria ordinaria y al referirse la Ley a la mayoria y no al quórum existe la duda de si este (quórum) puede elevarse y la contestación es que no. La ley no dicta ninguna forma sobre el funcionamioento de las comisiones ejecu�vas y el RRM permite que los estatutos incluyan esas normas pero sino indicase nada se considera que es de aplicación las normas de funcionamiento del propio consejo. La delegación de facultades en estas comisiones o en los consejeros delegados y la designación de las personas que vayan a ocupar lpos cargos requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los componentes del consejo. El consejo puede delegar las facultades que crea conveniente salvo que los estatutos puedan prohibir delegar alguna o algunas, pero el Art. 249.2 dice que en ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas de la ges�ón social y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. Frente a los terceros las comisiones ejecu�vas y los consejeros delegados se someten como o igual que cualquier administrador y obligan a la sociedad si se trata de terceros de buena fe. El Art 248 admite la posibilidad de otorgar poderes a cualquier persona y este apoderado puede ser llamdo gerente o director general y aunque estas figuras estén contempladas en los estatutos no se convierten en un organo social. Los poderes generales deberán de inscribirse en el registro mercan�l. Impugnación de los acuerdos del consejo: Está regulado en el Art 251 y se remite a lo establecido para la impugnación de acuerdos en la junta. Se permite la impugnación de los acuerdos nulos y anulables y solo dicta el Art. 251 reglas especiales en materia de legi�mación (la persona que puede solicitar una impugnación) y de plazos. Pueden impugnar los administradores y socios que representan el 5% del capital social. Los actos y decisiones del administrador único no son impugnables. El buen gobierno de la sociedades Con el fin de mejorar la actuación de los órganos de administración de la SA especialmente la sociedad co�zada en defensa de los accionistas y de los administradores e inversores siguiendo la prác�ca de otros países ha sido conveniente elaborar unas normas sobre el buen gobierno corpora�vo y destaca por su relevasncia y repercusión la publicación en el año 1988 del código de buen gobierno de las sociedades co�zadas basado en el informe sobre el consejo de administración y ambos fueron redactados por una comisión especial presidida por el profesor Olivencia. Este código dirigido principalmente a las sociedades co�zadas con un capital social compuesto en su mayoria por acciones de libre circulación con�ene una serie de recomendaciones y que también se pueden aplicar para otras sociedades sobretodo si captan recursos financieros en los mercados de capitales. Se trata de recomendaciones de carácter voluntario surgida de experiencia de las buenas prac�cas de gobierno cuya elaboración obedece a la toma de consciencia de la importancia del poder de los consejos de administración y de la necesidad de que su estructura y funcionamiento sean adecuados a lo que demanda la realidad y la transparencia de los mercados. Tanto el informe como el código contemplan ques�ones rela�vas a la composición, numero de consejeros, estructura, funcionamiento de las sesiones, nombramiento y cese, derecho de información, conflicto de intereses, relaciones con los accionistas y auditores y con el mercado. En el año 2002 se cons�tuye la comisión Aldama siguiendo la línea del código de Olivencia donde se aconseja que las sociedades haya mayor rigor y precisión en los deberes de los administradores y la obligación de realizar reglamentos de la junta y del consejo. Estas recomendaciones se recogen en la reformada ley del mercado de valores en el 2003 y el la LSC y finalmente se crea un único documento que se llama código unificado de buen gobierno del año 2006. TEMA 13. Cuentas anuales de las sociedades de capital El cierre del ejercicio social por duración del balance y otros documentos. Aun cuando la sociedad se constituye por tiempo indefinido o con una duración más o menos larga existen unas exigencias prácticas tanto de índole económica como jurídica que impone la división de la vida de la sociedad en periodos que reciben el nombre de ejercicios sociales. Esta práctica convertida por el tiempo en una exigencia legal permite por ejemplo que los socios no tengan que esperar al final de la vida de la sociedad para determinar los resultados obtenidos y proceder al reparto de los beneficios. Así como facilitar el control y la vigilancia de la marcha de los asuntos sociales. El ejercicio social tiene una duración anual como se desprende tanto del Art 34 del Código de Comercio como del Art 253 de la LSC que hacen referencia a la necesidad de formular las cuentas anuales del ejercicio que a falta de disposición estatutaria el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año. El cierre del ejercicio social supone para los administradores la obligación de formular las cuentas anuales. El Art 34 del CC establece que las cuentas anuales de la sociedad comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Esta exigencia impuesta por la Ley de que los administradores presenten las cuentas anuales obedece a una triple finalidad: I. Determinar los resultados del ejercicio tanto si ha habido pérdidas como si ha habido beneficios. II. Conocer la situación patrimonial de la sociedad en su conjunto. III. El órgano de administración hace una rendición de cuentas a la sociedad de manera que esta pueda emitir un juicio sobre la gestión social y los resultados con ella obtenidos. Lo cual se desprende del Art 164 LSC que contempla entre las competencias de la junta general ordinaria que ha de aprobar las cuentas del ejercicio y censurar o no la gestión social. Los administradores están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de 3 meses contados a partir del cierre del ejercicio y concretamente los siguientes documentos: Las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como en su caso las cuentas y el informe de gestión consolidados. Tanto las cuentas como el informe deberá de ser firmado por los administradores y si faltase la firma de alguno de ellos se indicara en cada uno de los documentos en que falte con expresa indicación de la causa. Las cuentas anuales forman una unidad (por eso a varios documentos les llaman cuentas anuales) y deberán de ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. De conformidad con la LSC y el Código de comercio. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente. De lo indicado anteriormente se desprenden los principios fundamentales que la LSC recoge y regula a los cuales han de someterse los administradores. Además se extraen tres principios fundamentales: I. El principio de claridad: Se deben de adaptar a los esquemas establecidos por el plan general de contabilidad II. El principio de fidelidad y exactitud: Muestran la imagen fiel del patrimonio y de los resultados obtenidos en el ejercicio. III. El principio de responsabilidad de los administradores: Se desprende de que las cuentas anuales vayan firmadas por ellos. El Balance Documento contable en el que se agrupan divididos en partidas los elementos patrimoniales de la sociedad permitiendo conocer con una adecuada interpretación la situación patrimonial de la empresa. El Art 35 del CC no indica que en el balance figurará de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto y en ese sentido el balance presenta la síntesis de las cuentas patrimoniales reflejando la posición estática de un patrimonio en su componente activo y pasivo y todo ello referido al cierre del ejercicio. El activo incluirá los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa que son resultantes de sucesos pasados de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos que en el futuro porque junto a los bienes y derechos que se encuentran el patrimonio de la empresa se incluyen también aquellos gastos e inversiones a los cuales se les puede atribuir un valor económico por su actitud para generar beneficios. El Pasivo incluirá las obligaciones actuales cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de los recursos establecidos en el activo incluyendo a estos efectos las provisiones. El Patrimonio Neto constituye la parte residual de los activos de la empresa una vez deducidos todos sus pasivos por lo que comprenderá los fondos propios, incluyendo las aportaciones realizadas por los socios que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados de otros ejercicios u otras variaciones que les afecten. La estructura del balance el activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. En el activo circulante se indicará los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación así como en carácter general aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera que se produzca en un plazo máximo de un año como por ejemplo son los créditos frente a terceros, las existencias, las inversiones a corto plazo o la tesorería. Este estado también ha sido introducido por la Ley 16 del 2007 y tiene como finalidad informar acerca de los movimientos de efectivos producidos en el ejercicio en el cual deberá de ponerse de manifiesto los cobros y los pagos realizados por la empresa debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades. Sin embargo el estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando la sociedad pueda formular balance y estado de cambios en el PN de forma abreviada. La memoria La memoria completara, ampliara y comentara la información contenida en los aotros documentos contables que integran las cuentas anuales. La LSC regula de forma amplia y exaustiva el contenido de la memoria en el Art 260 a lo largo de 13 apartados. Ademas conforme al articulo 229.3 LSC la memoria también incluirá la información que los administradores deberán de comunicar sobre cualquier situación de conflito directo o indirecto que pudieran tener con el interés social o la participación directa o indirecta que tanto los administradores como personas vinculadas a ellos tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo análogo o complementario genero de actividad que constituya el objeto social. La posibilidad de formular una memoria abreviada también aparece contemplado en el Art 261 LSC que se remite a lo dispuesto en relación con el balance y el estado de cambios en el PN abreviados y por tanto las sociedades que puedan formular ese balance i ese estado de cambios podrán omitir en la memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinan pero en todo caso deberán de indicarse la información retenida en los puntos 1 a 3 y 9 y 10 de los numerados en el Art 260, asi como la información global de los datos que se refiere la indicación quinta de dicho articulo. Informe de gestión Esta regulado en el Art 262 LSC. Es un documento que establece en términos literarios lo que en términos contables establece en la cuenta de PyG y en parte en la memoria. De esta forma se facilita la comprensión de la contabilidad por parte de aquellas personas que carecen de conocimiento en materia de contabilidad. El informe de gestión deberá de contener al menos una exposición fiel de la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrentan. Tambien tiene que incluir indicaciones sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio. La evolución previsible de estos acontecimientos, las actividades en materia de investigación y desarrollo y la adquisición de acciones propias. Las sociedades que coticen en bolsa en cualquier estado de la UE incluirán en el informe de gestión, en una sección separada su informe de gobierno corporativo tal i como indica el Art 526 LSC. A pesar de ello las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el PN de forma abreviada no están obligadas a elaborar el informe de gestión y en el caso de que estas sociedades exentas hubieran adquirido acciones propias o de su sociedad dominante deberá de incluir en la memoria la letra d del Art 148 LSC. Propuesta de aplicación del resultado Saber si la sociedad reparte o no beneficios en el ejercicio social. Junto con las cuentas anuales y el informe de gestión son los administradores los que tienen que formular la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio social en concreto. Será sometida a la consideración de la junta general. Esta propuesta se ha de realizar tanto si los resultados son positivos como los negativos determinando en este último caso (pérdidas) como habrán de sanearse las perdidas obtenidas. Si una vez atendidas las obligaciones fiscales y si existen beneficios los administradores propondrán la aplicación de los mismos que no siempre podrán ser repartidos aun cuando el activo se superior al pasivo ya tanto la ley como los estatutos pueden imponer restricciones a reparto integro de los beneficios líquidos imponiendo a la sociedad la obligación de restar una parte que quedará en la propia sociedad y se podrá incrementar las partidas de las reservas que figuraran en el pasivo, las cuales contribuyen en el fortalecimiento económico de la sociedad, facilitando su financiación con recursos propios y evitando su descapitalización. La ley de sociedades de capital impone ante todo la necesidad de constituir la reserva legal que se dotara con cargo a los beneficios líquidos del ejercicio. El artículo que regula la reserva legal indicando que una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance al menos el 20% del capital social. Esta reserva legal mientras no supere el límite indicado solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. Esta obligación cesara cuando la reserva legal alcance la proporción establecida respecto de la cifra de capital social. La parte que exceda del 20% del capital social será de libre disposición no teniendo la consideración de reservas legal. Junto a la reserva legal es posible que los estatutos obliguen a constituir otras reservas a estas se les denomina reservas estatutarias que serán también obligatorias con la diferencia de que la junta puede suprimirlas o aumentarlas o disminuirlas en virtud de su régimen, o también podrá crear otras a través de la modificación de los estatutos. Por lo demás la junta por un simple acuerdo y sin la necesidad de modificar los estatutos podrá crear reservas voluntarias dentro del respeto a los limites impuestos por las atenciones previstas por la Ley o los estatutos. Independitemente de la reserva legal y de las estautarias o voluntarias los estatutos podrán imponer otras condiciones que condicionan el destino de los beneficios del ejercicio. Seran las siguientes condiciones: 1. La participación de los administradores en los beneficios en la S.L. deberá de estar determinada en los estatutos o almenos el porcentaje máximo de la misma sin que en ningún caso pueda ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios. Mientras que en la SA solo podrá ser detraída (sacada) de los beneficios liquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de las estatutarias y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido. (Art 218 LSC) 2. Ventajas de los promotores i fundadores de las SA cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según el balance y una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de 10 años (Art 272 LSC) 3. Particiapción de los titulares de bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso. Una vez cubiertas las atenciones previstas por Ley o los estatutos los administradores podrán proponer a la junta que el beneficio o parte de él se distribuya en los accionistas en concepto de dividendos. No obstante solo podrá repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio de libre disposición si el valor del Patrimonio Neto no es a consequencia del reparto inferior al capital social no pudiendo ser objeto de distribución directa o indirectamente los beneficios imputados directamente al PN. Si exisitiran perdidas de ejercicios anteriores y ese valor del PN de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social el beneficio se destinara a la compensación de esas perdidas (Art. 273.2 LSC).ç Igualmente seprohibe toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea como minimo igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance tal y como indica el Art. 273.2 Tambien deberá dotarse (crear una reserva indisponibile) equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance destindose a tal efecto una cifra del beneficio que represente al menos un 5% del importe del fijado fondo de comercio para la cual si no exisitera beneficio o este fuera insuficiente se emplearan reservas de libre disposición tal y como indica el Art 273.4 Aún exisitiendo beneficios distribuibles las participaciones sociales o las acciones ordinarias en ningún caso podrán recibir dividendos con cargo a los beneficos de un ejercicio mientras no se haya satisfecho a los titulares de participaciones o acciones privilegiadas y de participaciones o acciones sin voto si en dicha sociedad exisitiesen (ya que no son obligatorias) se les deberá entregar el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio o la parte no satisfecha cuando no se entregó el dividendo privilegiado en ejercicios anteriores.Es así porque cuando exista particiapciones o acciones privilegiadas cuyo privilegio consista en el derecho de obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del diviendo preferente si existiera beneficios distribuibles salvo en el caso de las Sociedades no cotizadas en donde en sus estatutos indicase otra cosa. Igualmente si se han emitido participaciones o acciones sin voto la LSC reconoce a sus titulares el derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable que establezcan los estatutos y la sociedad está obligada a repartirlos siempre que existan beneficios distribuibles. Sin embargo si necesidad de esperar al cierre del ejercicio ek Art 267 permite la distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos (recibir beneficios futuros) solo podrá acordarse por la junta general o por los adminsitradores bajo dos condiciones: • Los administradores un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución y que se incluirá posteriormente en la memoria de las cuentas anuales. • La cantidad a distrbuir no podrá exceder a la quantia de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercio. Deducidas las perdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas 4. Proponer al órgano de administración para sometimiento a la junta general el nombramiento a los auditores de cuentas. 5. Establecer las relaciones con los auditores pare recibir información sobre cuestiones que puedan poner en riesgo la independéncia de estos para su examen por el comité, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditorias de cuentas y en las normas de auditoria. La aprobación, el deposito y la publicidad de las cuentas anuales Deberan ser aprobadas por la junta general odinaria aunque no afecta su validez si esa junta se convoca fuera de plazo y a partir de la convocatoria cualquier accionista podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma. Así como el informe de gestión y el informe de auditoria en su caso. Este derecho se debe de incluir en el anuncio de la convocatoria. Salvo disposición contraria en los estatutos el socio o socios que representen el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por si mismos o en compañía de un experto, los documentos que sirvan de soporte y de antecendente a las cuentas anuales. La junta es libre para aprobar tanto las cuentas anuales como la propuesta de aplicación del resultado. Si la junta no las aprueba se devolverá a los administradores para que las modifique. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentaas la sociedad las depositará en el registro mercantil y depositará una certificación también del acuerdo de la junta general por la cual se aprueban esas cuentas. Dentro de los 15 dias siguientes a la fecha del asiento de presentación el registrador las calificará y dicha calificación solo es formal. Es decir comrpobara si los documentos presentados son los exigidos por la ley si están debidamente aprovados por la junta general y si constan las firmas de todos los administradores. Sino apreciase defectos tendrá efectuado el deposito indicándolo en la hoja abierta de cada sociedad y el registrador mercantil deberá de consvervar los documentos depositados en el plazo de 6 años pudiendo cualquier persona obtener información de todos los documentos depositados. El incumplimiento de la oblgación de depositar las cuentas da lugar a que no se inscriba en el registro mercantil documento alguno referido a la sociedad que ha incumplido, excepto si que podrá inscribirse el cese de los administradores, gerentes, directores generals, liquidadores. También la revocación o renuncia de poderes, la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la propiedad judicial o administrativa. La sociedad podrá dar publicidad de las cuentas estableciendo la Ley una serie de garantías para evitar que una publicación incorrecta o incompleta pueda dar una idea equivocada de las mismas en perjuicio de terceros. En el caso de que la sociedad decida dar publicidad a las cuentas deberán de indicarse en la publicación si es íntegra o abreviada. Si es íntegra deberá de reproducir fielmente el texto de los documentos depositados en el registro mercantil incluyendo en su caso el informe de auditoria de cuentas. Si es de forma abreviada se indicar a la oficina del registro mercantil en que se hubisese depositado pudiéndose omitirse el informe de auditoria aún cuando se indique si ha sido emitida o no con reservas. TEMA 14. La modificación de los estatutos sociales La importancia de este tema radica en que cualquier cambio o alteración de los estatutos afecta a la naturaleza misma de la sociedad ya que los estatutos representan la norma constitucional que rige la estructura, la organización y funcionamiento de la misma tanto en su aspecto interno como indirectamente en sus relaciones con terceros. También su importancia estriba en que la LSC somete toda alteración o modificación de los estatutos al cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que se caracterizan por su rigurosidad y por su obligatoriedad debido al carácter imperativo de las leyes. La modificación de los estatutos es siempre competencia de la junta general, pero hay dos excepciones: 1. Que serán competentes los administradores cuando se cambie el domicilio social dentro del mismo término municipal 2. La reducción de capital como consecuencia de la amortización de acciones o participaciones tras la separación o exclusión de socios no precisa acuerdo de la junta general. Competencia, forma y publicidad. La competencia para modificar los estatutos la tiene la junta general, ya sea ordinaria o extraordinaria. La importancia de la modificación de los estatutos impide que esta competencia pueda delegarse por la junta general al órgano de administración, excepto en el supuesto especifico del capital autorizado previsto en las SA. Los requisitos formales están regulados en los Art. 866 a 890 de la LSC. Para que sea válida la modificación de los estatutos los administradores o en su caso los socios autores de la propuesta deberán de redactar el texto íntegro de la modificación que propone. En las SA deberá redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma. En el anuncio de convocatoria de la junta general deberá de expresar con la debida claridad los extremos que han de modificarse y hacer constar el derecho, que corresponde a todos los socios, en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y en el caso de SA el informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envió gratuito de dichos documentos. En las SL la modificación de los estatutos se adoptara conforme en lo dispuesto en el Art 199 de la LSC sobre la mayoría legal reforzada. Es decir requerirá el voto favorable de más de la mitad o en su caso de al menos 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. No obstante para todos o algunos asuntos determinados los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido en la Ley pero si llegar a la unanimidad, pudiendo exigir además de la proporción de votos el voto favorable de un determinado número de socios. En cambio en las SA y en las Sociedades Comanditarias por acciones el acuerdo de modificación de estatutos se adoptara conforme a lo dispuesto en los Art 194 a 201 de la LSC. En consecuencia la junta general, en la cual se ha de adoptar el acuerdo de modificación, deberá de reunir el quórum de constitución reforzado establecido en el Art 194. Por tanto en primera convocatoria tiene que haber accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto y en segunda convocatoria un 25% de dicho capital. Es posible que los estatutos establezcan un quórum más elevado. Una vez constituida la junta el acuerdo de modificación se adoptara por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados, por lo cual se requerirá la mitad de los votos concurrentes a la junta en el momento de su constitución y en el caso de segunda convocatoria se necesita el 25% o más del capital suscrito con derecho a voto, más el voto favorable de 2/3 del capital presente o representado. En cuanto a los requisitos de publicidad se distingue entre los que se refieren a la publicidad legal y los que hacen referencia a la publicidad material. La publicidad legal es necesaria para todas las sociedades de capital, mientras que la material solo se exige para las SA y en determinados supuestos. La publicidad legal es la establecida en el Art 290, que nos dice que el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en de escritura pública que se inscribirá en el registro mercantil y se publicara en el registro oficial del registro mercantil. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el registro se hará constar en los demás registros por medio de notas marginales. En las SA el acuerdo de cambio de denominación, de domicilio o sustitución o cualquiera otra modificación del objeto social se anunciará en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas si cuya publicidad no podrá inscribirse en el registro mercantil. Esta es la publicidad material adicional de las SA. Cuando el cambio de domicilio lo sea de una provincia a otra distinta la modificación habrá de anunciarse tanto en la una como en la otra pudiendo utilizarse para ello los mismos periódicos siempre que sean de gran difusión en ambas provincias. Los supuestos especiales de modificación A. Modificación de estatutos que impliquen nuevas obligaciones para los socios o afecten a sus derechos individuales. Cuando afectan a los socios se deberá de adoptar el acuerdo de modificación con el consentimiento de los afectados tal y como indica el Art 291 y ha de entenderse que este artículo se refiere a toda posible obligación que pretende imponerse al socio por encima de la estricta obligación de desembolsar el importe íntegro de las participaciones sociales o de las acciones por el asumidas o suscritas o de la obligación de realizar cualquier prestación accesoria impuesta en los estatutos originarios, ya que la redacción, la modificación y la extinción anticipada de realizar prestaciones accesorias deberá de acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá además, el consentimiento individual de los obligados. Aunque solo para las SL se contempla la misma regla en el Art 292. El reglamento del registro mercantil extiende también esta tutela especial a los derechos individuales del accionista estableciendo tanto para la SA como para la SL que cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales la escritura de modificación no podrá inscribirse en el registro mercantil sin que conste en ella o en otra independiente el consentimiento de los interesados o afectados. B. La modificación que afecta directamente o indirectamente a los derechos de una clase de acciones en la SA. En este caso será necesario un acuerdo por la junta general y también un acuerdo realizado por la mayoría de acciones pertenecientes a la clase afectado y cuando sean varias las clases afectadas será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas. Cuando la modificación solo afecte a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase i suponga un trato discriminatorio entre las mismas también es necesario el acuerdo por separado por cada una de ellas. Dichos acuerdos deberán de adoptarse con los mismos requisitos establecidos para la modificación de los estatutos ya sea en junta especial o bien a través de votación separada en la misma junta. y los acreedores tienen derecho a examinar la documentación del traslado y los socios tendrán derecho de separarse de la sociedad. La escritura pública se depositará en el registro mercantil. Aumento del Capital Social El aumento de capital social es una operación jurídica por la que se eleva la cifra de capital que figura en los estatutos. En principio se trata de una cifra estable como consecuencia del principio de estabilidad del capital social por lo que se requiere para su alteración, el cumplimiento de unas formalidades rigurosas. La conveniencia de la ampliación del capital puede deberse a diversos motivos. Unas veces será un medio de incrementar los recursos de la sociedad aunque estos pueden obtenerse por otros caminos. Otras veces se tratara de evitar la infra capitalización de la sociedad o de adaptar el capital al crecimiento de la sociedad o bien de satisfacer a los socios repartiendo acciones liberadas o de capitalizar créditos de terceras personas frente a la sociedad o de convertir las garantías frente a terceros ya que la nueva cifra elevara las exigencias de integración y retención del patrimonio social. El aumento de capital supone una modificación de los estatutos por lo que ha de ser acordado por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos. Procedimiento 1. Aumento del capital mediante aportaciones dinerarias. En este caso puede consistir tanto en la emisión de nuevas acciones o creación de nuevas participaciones. Con la obligación por parte de los suscriptores de desembolsar el importe de las acciones o participaciones suscritas. Siendo este el procedimiento ordinario y más utilizado en la práctica como en al aumento del valor nominal de las acciones o participaciones ya existentes. Con aportación por parte del antiguo socio del importe de dicho aumento. En este último caso será necesario el consentimiento de todos los socios. Según el Art. 299 en las SA será requisito previo excepto para las sociedades de seguros el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas, pero podrá realizar el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3% del capital social. Por lo que en definitiva se exige que el desembolso sea casi integro. En la SL el Art. 78 prohíbe en todo caso el desembolso parcial de la participación. Una vez aumentado el capital de la SA salvo que se trate de una SA que cotice en bolsa y que emita acciones rescatables las cuales deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción. El valor nominal de cada una de las acciones de la SA habrá de estar desembolsada en un 25% como mínimo. Esta norma se refiere tanto a la emisión de nuevas acciones como el caso del aumento del valor nominal de las ya existentes. Sin embargo su transcendencia práctica podría ser distinta en uno y otro caso. Si el aumento se realiza mediante la emisión de nuevas acciones los suscriptores estarán obligados a realizar el desembolso mínimo del 25% en el momento de la suscripción. Si el aumento se realiza mediante el aumento del valor nominal de las acciones ya existentes podrá ocurrir que no fuese necesario realizar en ese momento desembolso alguno para que resulte cumplida la norma anterior si pese al aumento del valor nominal de las acciones los desembolsos realizados anteriormente por cada acción cubren el 25% de su nuevo valor nominal. En el supuesto de la SL las participaciones deberán quedar en todo caso íntegramente desembolsadas tras el aumento de capital tanto si se han emitido participaciones como si se ha elevado el valor nominal de las ya emitidas. Cuando el aumento de capital se realiza mediante la emisión de nuevas acciones o participaciones ordinarias o privilegiadas con cargo a aportaciones dinerarias surge el derecho de preferencia que la Ley concede a los antiguos socios tal y como indica el Art. 304 y siguientes de la LSC. Dentro de ese procedimiento la LSC prevé para la SA el supuesto de que se recurra a la suscripción pública de las nuevas suscripciones emitidas, que en la práctica no es utilizado ya que exige que los socios hayan renunciado previamente a su derecho de preferencia o bien que tal derecho haya sido excluido por acuerdo de la junta general que podrá acordar la supresión total o parcial del mismo en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija i con sujeción a lo dispuesto en el Art. 308 de la LSC. Cuando las acciones sean ofrecidas a suscripción pública Art. 309 de la LSC la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores y la suscripción se hará constar en un documento que bajo el título de boletín de suscripción y que se extenderá por duplicado conteniendo como mínimo las condiciones enumeradas en el Art 309. Teniendo cada suscriptor derecho a obtener copia del mismo firmada por la persona o entidad encargada de recibir las cantidades desembolsadas por cuanto que el desembolso ha de hacerse en el mismo momento de la suscripción. La LSC regula las consecuencias en el caso de suscripción incompleta del aumento del capital y para la SA se establece que si las condiciones de la emisión, si así lo prevé, cuando el aumento de capital no se suscriba íntegramente dentro de los plazos fijados para la suscripción el capital podrá ser aumentado en la cuantía de las suscripciones efectuadas ya que en caso contrario el aumento de capital quedara sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, debiendo los administradores publicarlo en el BORM y proceder a la restitución de las aportaciones realizadas o a su consignación a nombre del suscriptor en el banco de España o en la caja general de depósitos dentro de mes siguiente a aquel en que hubiese finalizado el plazo de suscripción. Para la SA el Art. 310 dispone una regla distinta indicando que cuando el aumento de capital social no se haya desembolsado íntegramente dentro del plazo fijado el capital quedara aumentado en la cuantía desembolsada salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto y cuando el aumento quede sin efecto el órgano de administración dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias la restitución podrá hacerse mediante la consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una entidad de crédito de domicilio social comunicando a estos por escrito la fecha de consignación y la entidad depositaria. 2. Aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias En este supuesto la LSC pone especial interés por garantizar la realidad y la correcta valoración de las aportaciones no dinerarias por la transcendencia que ello presenta en orden a la observancia del principio de integridad del capital social. Es el Art. 300 el que nos indica que cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista. Además en el caso de las SA las acciones emitidas deberán ser totalmente liberadas en un plazo máximo de 5 años contados a partir del acuerdo de aumento. Así mismo conforme al Art.67 de la LSC las aportaciones no dinerarias efectuadas a la SA habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil. Salvo en los casos enumerados el Art. 69 en los que no será necesario el informe del experto debiendo elaborar los administradores el informe a que se refiere el Art. 70 y una copia de este informe o el de los expertos deberá de presentarse en el registro mercantil. 3. Sociedades que cotizan en bolsa En el caso de las Sociedades que cotizan en bolsa el Art. 506.1 si que permite expresamente que cuando la junta delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social pueda también atribuirles la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente si el interes de la sociedad así lo exige y se cumplen el resto de requisitos del Art. 506. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delagar en los administradores la facultad de aumentar el capital social debe también constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Ademas desde la convocatoria de la junta general se ha de poner a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de delegación de esa facultad. Así mismo el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión, debe corresponderese con el vaor razonable que resulte del informe del auditor de cuentas. Elaborado a instancia de los administradores a tal fin por lo que el referido informe habrá de ser emitido para el momento en que los administradores decidan aumentar el capial en virtud de la delegación relaizada. Cada concreta ampliación de capital realizada dentro de los mismos del capital autorizado. Deberan hacerse mediante escritura pública otorgada por los administradores y que se incribirá en el registro mercantil i que conformen al Art 167 del RRM espresara a demás las circunstancias exigidas por el Art. 166 del RRM. Para toda escritura de aumento de capital social, indicando el contenido íntegro del acuerdo de delegación la cuantía dispuesta del limite de delegación y la cuantía que queda para disponer. Por lo demás la delegación subsistira en sus propios términos mientras no haya expirado en el pazo fijado para su realización aunque cambien los administradores y aunque la junta acuerde por posterioridad a la delegación uno o varios aumentos del capital social. Distinto del capital autorizado es la posibilidad que se le reconoce a la junta general en el Art 297.1.A de delegar en los administradores con los requisitos establecios para la modificación de los estatutos la ejecución del acuerdo de aumento de capital adoptado en aquellos casos en los que la junta no establezca todos los detalles de la operación. Pudiendo los administradores señalar la fecha en que haya de derivarse el aumento en la cifra acordada así como fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo. Estableciendose para el ejercicio de esta delegación un plazo que no podrá exceder de un año excepto en el caso de la conversión de obligaciones en acciones en el que se estará al plazo señalado en el acuerdo de emisión de obligaciones. En ambos supuestos el Art 297.2 establece que por el hecho de la delegación de los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al Artículo de los estautuos sociales relativos al capital social una vez ejecutado el aumento. 4. La inscripción del aumento del capital social El Art 313 indica que una vez ejecutado el acuerdo de aumento de capital social los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social y esta escritura pública tendrá el contenido previsto en el Art 314 de la LSC y en los Art 165-169 y 198-200 del RRM. En relación con la inscripción del aumento del capital social en el registro mercantil el Art 315.1 establece con carácter general la obligación de inscribir simultáneamente el acuerdo de aumento de capital y la ejecución del mismo que comprende la realización de las operaciones de suscripción y desembolso de las acciones o participaciones aún cuando según los Art 166 i 198 del RRM uno y otro podrán consignarse en escrituras separadas. La no inscripción del aumento de capital aparece sancionado en el Art 316 de la LSC que indica que cuando hubieran transcurrido 6 meses desde la apertura del plazo para el ejercicio del derecho de preferencia sin que se hubiesen presentado para su inscripción en el registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital. Quienes hubieran asumido las nueva participaciones sociales o los suscritpores de las nuevas acciones podrán pedir la a. La SA no podrá reducir el capital con la finalidad de restablecer el equilibrio citado cuando cuente con cualquier clase de reserva. En el caso de la SA esta regla es más flexibel pues la prohibición establecida en el Art. 322.2 impide recudir el capital con esta finalidad cuando la sociedad posea cualquier clase de reserva voluntaria o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10% del capital social y a estos efectos habrá de servir de base a la operación, un balance que deberá de estar aprobado por la junta general previa verificación por los auditores de cuentas de la sociedad o por el auditor nombrado por los administradores cuando la sociedad no estuviera obligada a auditar sus cuentas. Si de la operación de la reducción resulta un excendete del activo sobre el pasivo deberá atribuirse a la reserva legal sin que esta pueda llegar a superar el 10% de la nueva cifra de capital. Los Art 323 y 325 son igualmente aplicables a los acuerdos de recucción que tengan por objeto la constitución o el aumento de la reserva legal. b. Una vez reducido el capital social tanto si se trata de una reducción por perdidas como de una reducción para constituir o incrementar la reserva legal, para que la sociedad pueda repartir dividendos será necesario que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital social. Reducción para la devolución del valor de las aportaciones En los Art 329 y 330 la LSC establece unas reglas especificas para la reducción del capital con devolución de aportaciones y a ello hay que añadir lo dispuesto en los Art 331 a 337 relativa a la tutela de los acreedores y aplicable además de a este supuesto a aquellos otros en los que como el caso de la reducción con restitución de aportaciones los intreses de los acreedores puedan resultar afectados por una reducción de capital en el caso de la SA. El Art. 329 concreta para la reducción de capital con devolución de aportaciones lo previsto con carácter general en los Art. 292 y 293 y se establece que cuando el acuerdo de reduciión no afecte por igual a todas las acciones o participaciones de la sociedad es necesario en las SL el consentimiento individiual de estas participaciones y en las SA es necesario el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados adoptado en la forma prevista en el Art. 293 y ha de entenderse que el Art 329 obliga en el caso de la SL al consentimiento de todos los socios. En el caso de la SA deberá de obtenerse por separado el consentimiento mayoritario de los accionistas cuyas acciones son reembolsadas y entre los accionistas cuyas acciones no son reembolsadas. Por su parte el Art. 330 de la LSC establece que la devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse excepto cuando por unanimidad se acuerde otro sistema y se hará en proporción del valor desembolsado de las respectivas participaciones o acciones. Esta norma, que toma como base el capital desembolsado, es una novedad para la SA y con ella se ha establecido como regla supletoria la fijada para el reparto de dividendos en el Art 275 de la LSC que es distinta a la que aparece para el reparto del haber social tras la liquidación en el Art 392. En los Art siguientes la LSC se preocupa especialmente de tutelar los intereses de los acreedores sociales que podría resultar gravemente afectados por una reducción del capital social exigiéndose las debidas garantías para el caso de que el acuerdo de reducción lleve aparejado una disminución del patrimonio social. En la SA el Art 331 impone a los participes el deber de responder solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. En este caso la responsabilidad del socio teien dos limites: 1. Se responde hasta el limite del importe de lo percibido en concepto de la restitución de la aportación social. 2. Se responde solo durante el plazo de 5 años des de la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. La garantía prevista en el Art 331 no se aplica cuando al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dote una reserva con cargos a beneficios o reservas o un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva viene a sustituir la garantía prevista en la norma anterior por lo que será indispensable hasta que transcurran igualmente 5 años a contar desde la publicación de la reducción el BORM salvo que antes al reconocimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. En la inscripción en el registro mercantil del acuerdo de reducción deberá de indicarse la identidad de las personas a quiénes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales. En las SL los estatutos pueden establecer que ningún acuerdo de reducción implique la restitución de sus aportaciones a los socios. Indica que puede llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de 3 meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores. Esta notificación se hará personalmente y si ello no fuese posible por desconocerse el domicilio de los acreedores se publicara en el BORM y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad. Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Tambien será nula toda restituación que se realize antes de transcurrir el plazo de 3 meses y la rstitución del capital deberá de hacerse en proporción de las respectivas participaciones sociales salvo que por unanimidad se acuerde otro sistema. Los acreedores de la SA cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción y no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garantize tales créditos, tendrán derecho a oponerse a la reducción, pero los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no gozaran de este derecho. El Art 335 de la LSC regula la exclusión del derecho de opsición de los acreedores de la SA y no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes: a. Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el PN de la sociedad disminuido por consecuencia de perdidas. b. Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal. c. Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios, o a reservas libres o por via de amortización de participaciones sociales o de acciones adquiridas por la sociedad a titulo gratutito. En este caso el importe del valor nominal de las participaciones o de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social. Este derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo. En el caso del ejercicio del derecho de oposición la reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantia del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento. El Art. 411 nos dice que Salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar. El consentimiento del sindicato de obligacionistas no será necesario cuando simultáneamente se aumente el capital de la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas. En caso de obligaciones convertibles el Art. 418.3 condiciona el acuerdo de reducción mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o la condonación de los desembolsos pendientes al previo ofrecimiento a los obligacionstas de la posibilidad de realizar la conversión Reducción de capital mediante…. El Art. 338 Nos indica los requisitos de esta reducción indicando que dicha reducción la adquisición deberá de ofrecerse a todos los otros y si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones deberá de adoptarse con el acuerdo separado de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada En las SL la oferta se remitirá a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo. En las SA la propuesta de adqusición deberá de ser publicada en el BORM y en un periódico de gran circulación en la provicia en que la sociedad tenga su domicilio, incluyendo todas las menciones que sean necesarias para información de los accionistas que deseen enajenar y en su caso indicara las consequenias que se derive de no alcanzar las acciones ofrecidas en numeo fijado en el acuerdo. El plazo de computación del efecto se computara desde el envío o la comunicación y si previamente fijado para la sociedad se reducirá las ofrecidas por cada socio en proporción al numero cuya titularidad ostente cada uno de ellos y a no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de adquisición se hubiera establecido otra cosa cuando las afectaciones no alcancen el número de participaciones o de acciones previamente fijado se ent3endera que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las aceptaciones recibidas. Reduccion y aumento del capital simultaneo Art 173.2 del RRM que regula los supuestos de amortización judicial de acciones indica que si por virtud de la resolución por la que se reduzca el capital social mediante amortizaciones de acciones propias el capital social resultara inferior al minimo legal, el registrador suspenderá la inscripción y extenderá nota de cierre provisional de la sociedad hasta que se presente en el Registro Mercantil la esritura de transformación o de aumento del capital social en la medida necesaria o de disolución. Este aumento o reducción del capital social de forma simultanea se le llama operación acordeón. Esta operación se da normalmente en aquellos supuestos en los que como consecuencia de perdidas que dejan el patrimonio social reducido a una cifra inferior a las 2/3 partes de la cifra del capial social la sociedad anónima se ve obligada a reducir el capital social a una cifra inferior a la establecida como capital minimo. Una interpretación de los Art 343.1 y 363.1.E de la LSC permite afirmar que no podrá reducirse el capital en estos casos, dando cumplimiento al Art 327 sino se aumenta o transforma la sociedad. El Art 363.1.D prevé como causa de disolución de la SA y de la SL el hecho de que el patrimonio social quede reducido por debajo de la cifra minima prevista en el Art. 4 de la LSC de manera que la LSC permite evitar la disolción de la sociedad admintiendo que esta de forma simultanea a la reducción acuerde el aumento de capital hasta la cifra minima legal, aunque esa cifra resulte ser inferior a las 2/3 partes de la cifra del capital social anterior a la reducción o su transformación en otro tipo social. No obstante esta operación también puede darse cuando la reducción es consecuencia de la amortización de las participaciones o acciones de los socios, que hayan ejercido el derecho de separación o incluso con carácter voluntario con la finalidad de proceder a la restitución de aportaciones a los socios.
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