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La Constitución: el principio de igualdad y el ordenamiento jurídico - Prof. Sanjurjo, Apuntes de Derecho Constitucional

Derecho ComparadoDerecho ConstitucionalTeoría del EstadoDerechos Humanos

Este texto analiza la importancia de la constitución en el ordenamiento jurídico, su papel como norma suprema y cómo difiere de las formas de organización políticas anteriores que se basaban en el principio de desigualdad. Se discute cómo la constitución confiere unidad a las demás normas y cómo el derecho constitucional actúa como punto de llegada y partida del ordenamiento jurídico.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo ha evolucionado la constitución en América y Europa?
  • ¿Qué es la Constitución y por qué es la norma jurídica suprema del ordenamiento político?
  • ¿Cómo se diferencia el derecho constitucional de otras ramas del derecho?
  • ¿Qué papel juega la Constitución en la organización del poder político?
  • ¿Cómo garantiza la Constitución los derechos individuales y libertades públicas?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/01/2015

andrea_otero_ubeira
andrea_otero_ubeira 🇪🇸

3.2

(18)

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¡Descarga La Constitución: el principio de igualdad y el ordenamiento jurídico - Prof. Sanjurjo y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! EL DERECHO CONSTITUCIONAL. 1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO. El poder político siempre ha existido y por lo tanto la Constitución no es la primera forma jurídica de ordenación del poder político conocida en la historia, de tal forma que, en realidad, es la última. Lo que singulariza a la Constitución con respecto a las fórmulas de organización jurídica del poder político que le precedieron en la historia es el principio de igualdad. Todas las Constituciones, desde sus orígenes, parten de este principio: las constituciones de las colonias americanas en el momento de independizarse de la metrópolis, la constitución federal americana, la declaración de derechos de 1789, la constitución francesa de 1791, la constitución de Cádiz de 1812… El planteamiento inicial para la explicación del poder político antes de la aparición del estado constitucional había sido el principio de desigualdad, no solo de hecho, sino también de derecho. Las personas fueron consideradas a lo largo de la historia como desiguales por naturaleza, por lo que las relaciones de poder, es decir, las relaciones de dominación y subordinación, se consideraban naturales. De ahí que el poder político fuese algo evidente y natural, por lo tanto, el poder, desde esta perspectiva o planteamiento teórico previo, no necesitaba ser constituido porque ya estaba constituido estando en la naturaleza de las cosas. Con esta tradición o planteamiento es con el que rompe radicalmente el estado constitucional, pasando a ser el principio justamente el inverso. La igual pasa a ser ahora lo natural y el poder político es algo artificial cuya existencia tiene que ser justificada y explicada. En consecuencia, ya no se entiende que el poder político esté constituido, de forma que ya no está creado por el hombre, sino que tiene que ser constituido. Ahora bien, la manera de constituir el poder político a partir de una comunidad de individuos que se concibe que son todos ellos iguales y libres es a través del acuerdo, de voluntad, del pacto, lo que Rousseau llamó “el contrato social”. Pues bien, la formalización jurídica de ese contrato social es la constitución. Esto llega de mano de la Ilustración (cambia este paradigma, que es nada más que un principio teórico, y lo hace con unas enormes consecuencias prácticas, debido a que ahora lo natural es la igualdad). 2. EL DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO. Lo que nos vamos a preguntar a continuación son las particularidades que tiene el estado constitucional con respecto del derecho producido por las formas de organización que le precedieron. Lo que singulariza al derecho producido por el estado constitucional son tres notas distintivas: I. Es un derecho unitario. Responde al principio de unidad, es decir, es un derecho creado por una única instancia o reproducible en último término a una única instancia. II. Es un derecho que constituye un sistema coherente de normas jurídicas. III. Es un derecho que constituye un sistema completo de normas jurídicas. Por tener estas tres características es por lo que se denomina al derecho producido por el estado constitucional como ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas producidas por el estado constitucional, debido a que el estado de normas producidas por el estado constitucional responde a esas tres características, pero en sentido estricto nunca antes ha habido un ordenamiento jurídico. 2.1. UNIDAD DEL ORDENAMIENTO (es un derecho unitario). En todo ordenamiento jurídico tiene que haber un punto de referencia último de todas las normas que lo integran, es decir, tiene que haber una norma superior por encima de la cual no haya ninguna otra y en la que todas las normas del ordenamiento directa o indirectamente encuentren su justificación. Ahora bien, los Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 1 ordenamientos estatales son ordenamientos muy complejos en los que coexisten una gran variedad de normas procedentes de muy distintas fuentes de derecho. Por lo tanto, la unidad del ordenamiento no se presenta como algo evidente, sino más bien todo lo contrario, como algo que debe ser explicado y demostrado. La herramienta que ordena y explica en los ordenamientos estatales el principio de unidad es el principio de jerarquía. Las normas de un ordenamiento estatal no están todas en el mismo plano jerárquico, sino que están jerarquizadas verticalmente en una pirámide normativa. Por lo tanto, todas las normas del ordenamiento jurídico, a pesar de su multiplicidad y su diversidad de fuentes, están vinculadas directa o indirectamente a una norma jurídica fundamental o suprema que constituye el punto de partidas de todo el ordenamiento jurídico. Pues bien, esta norma fundamental es la que confiere unidad a todas las demás normas, debido a que el entramado de normas de un ordenamiento jurídico tiene una estructura jerárquica piramidal en la que las normas inferiores van encontrando a su fundamento en las normas superiores hasta llegar a la norma jurídica suprema o fundamental que es la Constitución. Por lo tanto, la constitución es la norma jurídica suprema fundamental del ordenamiento jurídico a partir de la cual se sigue todo el ordenamiento jurídico. La constitución es el punto de llegada de un proceso político, el proceso constituyente, de igual modo que es el punto de partida de todo el ordenamiento jurídico que le va a seguir. 2.2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COHERENTE. Los ordenamientos jurídicos estatales no solo son ordenamientos complejos con una gran diversidad de fuentes, sino que además son ordenamientos dinámicos. Esto quiere decir que en los ordenamiento jurídicos, constantemente se están produciendo normas jurídicas y, como hemos visto, por fuentes muy diversas, de forma que permanentemente están entrando y saliendo normas en el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de ello, es muy posible y, de hecho, así se da, que coexistan en el ordenamiento normas incompatibles entre sí. Cuando esto sucede se produce lo que se denomina una antinomia jurídica (cuando en el ordenamiento existen son normas al mismo tiempo que son contradictorias o incompatibles entre sí). El ordenamiento debe disponer de instrumentos que le permitan superar estas antinomias jurídicas. Los criterios para superar las distintas antinomias son: I. El criterio jerárquico, también llamado de la ley superior con la base en el cual, existan dos normas incompatibles prevalece siempre aquella que es jerárquicamente superior. II. El criterio cronológico, también llamado de la ley posterior y con base en este criterio en el caso de que se produzca la existencia de dos normas incompatibles entre sí prevalece siempre la norma posterior. III. El criterio de la especialidad, también llamo de la ley especial. En este criterio, entre dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la especial sobre la general. En realidad, la ley especial substrae una parte de la materia de la norma general para someterla a una regulación especial. Esta operación se lleva a cabo como respuesta a un previo proceso social de diferenciación que, de alguna manera, el legislador hace suya. Los conflictos que se puedan derivar de estos criterios: I. Conflicto entre el criterio jerárquico y el criterio cronológico. Este conflicto se produce cuando una norma posterior contradice lo dispuesto en una norma anterior superior, por ejemplo, aquella ley que contradice a la constitución. En este caso prevalecerá el criterio jerárquico sobre el criterio cronológico. II. Conflicto entre el criterio cronológico y el criterio de especialidad. Este conflicto se produce cuando una ley general posterior contradice una ley especial anterior, por ejemplo, una ley general de Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 2 realmente universal, tanto desde el punto de vista temporal como espacial, por tanto es necesario pasar del término universal al concepto de constitución en sentido concreto y preciso. Como ya hemos dicho, las sociedades que se basaban en la desigualdad por naturaleza de los seres humanos, el poder era algo natural que no tenía que ser constituido. En las sociedades en cambio fundamentadas en el principio de igualdad, el poder político tiene que estar constituido porque ya no es algo natural sino que es algo artificial, un producto de la técnica del ser humano. Aquí es donde radica la diferencia del término constitución en la literatura política de la antigüedad clásica, la literatura tardo medieval y de la edad moderna frente al concepto de constitución que se utiliza a partir de finales del siglo XVIII para hacer referencia a la constitución política del estado. La constitución escrita es un producto de la Ilustración, siguiendo un paralelismo con la manera de proceder para el estudio del reino de la naturaleza a través de la razón, el movimiento ilustrado pretende descubrir cuáles son las leyes que deben presidir la vida en sociedad a partir del descubrimiento o definición de la verdadera naturaleza del ser humano. El pensamiento ilustrado sirviéndose del instrumento de la razón concluye que esa naturaleza del ser humano no es otra que la igualdad y la libertad personal. Y a partir de ese descubrimiento, se debe ordenar racionalmente la convivencia humana. Por ello la constitución ha sido definida como constitución racional normativa. Con ello pretende aludirse a que la constitución es un conjunto de normas escritas que ordena racionalmente la competencia humana. La constitución debe tener un determinado contenido, es decir la forma constitución escrito tiene que ir acompañada de un contenido determinado, será ese contenido el que nos va a permitir saber cuando estamos ante una forma constitución escrita auténtica y cuando no. Por tanto, la constitución racional normativa es el resultado de la combinación de un elemento formal y otro material. Formalmente la constitución tiene que ser producto de la sociedad creada por ella misma y no una norma que se le impone sin su consentimiento. Desde el punto de vista material, la constitución tiene que permitir a la sociedad autodirigirse políticamente de forma permanente e indefinida en el tiempo. La sociedad no solo debe ser libre en el momento de aprobar la constitución sino que debe continuar siéndolo después de aprobada la constitución y de forma indefinida. Cuando falla alguno de estos elementos aunque se utilice el término constitución no estaríamos ante un verdadero régimen constitucional. 2. EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. LA CONSTRUCCIÓN JURÍDICA DEL ORDEN POLÍTICO DE LA IGUALDAD Y LA LIBERTAD. La finalidad que persigue la constitución es la construcción jurídica de un orden político fundamentado en el principio de igualdad, ahora bien, como se construye un orden político de este tipo a partir de la igualdad y de la libertad individuales sin suprimir estas últimas, es decir, permitiendo que los individuos continúen siendo libres e iguales tras el establecimiento de ese orden político. Para ello, el constituyente tiene que dar respuesta a tres exigencias: 1. La sociedad civil tiene que ser una sociedad ordenada, es decir, no puede ser una sociedad anárquica pero al mismo tiempo debe continuar estando integrada por individuos que actúan libremente. Por tanto hay que conciliar el principio de orden con el principio de libertad. 2. El orden político de la sociedad tiene que ser el mismo para todos los miembros de la comunidad, no puede haber órdenes políticos distintos para distintos tipos de individuos. 3. El estado es un representante político de la sociedad, es decir, no puede tener una voluntad distinta de los representados, no puede tener una voluntad propia ni tampoco una voluntad formada al margen de la sociedad. Por tanto la manifestación de voluntad del estado tiene que ser siempre ese contenido reconducido referido a la sociedad y por tanto, el individuo al obedecer el mandato del estado (al Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 5 obedecer la ley) en realidad no está haciendo otra cosa que obedecerse a sí mismo y de ese modo, continua siendo tan libre como antes del establecimiento del orden político. ¿Cómo inciden estas exigencias en la operación material de redacción de la constitución, esto es cual debe ser el contenido mínimo esencial de cualquier constitución? A pesar de que las constituciones varían de unos países a otros y de que no hay dos constituciones iguales, todas las constituciones deben tener unos contenidos mínimos básicos, con una suerte de plantilla. Estos contenidos mínimos serán los siguientes: 1. La constitución tiene que limitarse a ser una constitución política y renunciar a ser una constitución de la sociedad. Es decir, la constitución no debe decidir cómo debe organizarse la sociedad, ese es un asunto que no compete al estado sino a la propia sociedad resultado de las propias decisiones que adopten los individuos en sus relaciones privadas. 2. Ahora bien, aunque no es tarea de la constitución invadir o politizar la sociedad, sí debe reconocer toda constitución una serie de derecho individuales y libertades públicas que se insertan en la denominada parte dogmática de la constitución y que como ya hemos visto son indisponibles para los poderes públicos y que cuentan con la garantía del Tribunal Constitucional. 3. La constitución tiene que ofrecer a la sociedad un medio, un cauce para que esta pueda dirigirse políticamente. Ahora bien, en la sociedad lo único que existen son voluntades individuales y por tanto, no hay nada similar a una voluntad general. Por tanto la sociedad necesita del estado y el estado es la voluntad de la sociedad. La voluntad general de la sociedad es la voluntad del estado manifestada en el, lo cual permite a la sociedad autodirigirse políticamente. Por eso la definición del poder legislativo y del procedimiento a través del cual se elabora y se aprueba la ley forma parte del contenido mínimo de cualquier constitución. El órgano legislativo y el procedimiento legislativo tienen que formar parte necesariamente de la constitución. 4. Sin embargo la aprobación de la ley no es suficiente, la ley además de ser aprobada siguiendo el procedimiento legislativo tiene que ser obedecida, ya que una ley a la que no se le presta obediencia no es útil. Pues bien, la aplicación de la ley es una operación distinta a su formulación o elaboración y aprobación. Y por ello no está confiada al mismo órgano que la elaboró y aprobó. De ahí que toda la constitución deba prever que tendrá como misión la tarea específica de ejecución de la ley. ese órgano va a ser el poder ejecutivo (Gobierno y la Administración). 5. Por último, es necesario también que la sociedad disponga de un mecanismo para resolver las disputas concretas que se producen entre los individuos. Como es obvio, entre millones de ciudadanos que actúan con libertad y en pie de igualdad, el lógico que surjan enfrentamientos y conflictos. Por ello la sociedad tiene que disponer de un mecanismo de resolución de esos conflictos particulares que consista en la aplicación individualizada al caso concreto de la ley de manera objetiva, parcial e independiente. Por ello la definición de organización del poder judicial y su legitimación democrática a partir de la subordinación a la ley forma parte del contenido mínimo de la constitución. TEMA 3: EL REY Y LA CONSTITUCIÓN. 3.1. LA NATURALEZA DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN. Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 6 En primer lugar, que la ley sea una norma jurídica no se ha discutido nunca. Que la constitución es una norma jurídica hoy no se discute pero, sin embargo, ha sido objeto de discusión en Europa desde la Revolución Francesa hasta el primer tercio del siglo XX. Esto seguramente responde a una serie de circunstancias que lo explican pero también a una serie de diferencias entre ley y constitución. Existen tres diferencias básicas: 1. La ley es un concepto, una categoría normativa en la que se incluyen muchos tipos de leyes concretas. Por tanto la ley existe como categoría abstracta pero también en forma de innumerables leyes concretas: el código civil, el código penal… la constitución en cambio, es al mismo tiempo un concepto abstracto y una norma concreta y efectiva. 2. La ley es expresión de la regularidad de los comportamientos de los individuos en sus relaciones sociales, en cambio la constitución no expresa regularidad alguna de comportamientos individuales, no alude a ningún comportamiento individual. Como ya sabemos, esto es así porque como ya sabemos, la constitución no es más que un cauce, un medio a través del cual la sociedad se autodirige políticamente. Es decir, es una norma que ordena jurídicamente el enfrentamiento político de la sociedad estableciendo procedimientos y límites a la vez. 3. La ley se caracteriza también por una estructura normativa en la que se establece un supuesto de hecho y a ese supuesto de hecho se le vincula unas determinadas consecuencias jurídicas. Por eso la ley tiene que detallar qué tipo de conductas son aceptadas socialmente y cuáles no, por eso tiene que ser un derecho de máximos, tiene que prever todas las posibles conductas dentro de la rama del derecho que sea que se puedan dar en la sociedad. En cambio, en la constitución por el contrario, no tiene ni una sola norma que responda a esta estructura normativa de asociar a una conducta una determina consecuencia jurídica. Sino que la constitución se limita a reconocer y garantizar derechos y libertades y a determinar qué órganos y a través de qué procedimientos se va a manifestar la voluntad del estado como expresión de la voluntad de la sociedad, y por eso decimos que el derecho constitucional es un derecho de mínimos. La ley es una norma destinada en principio a ser interpretada por todos los ciudadanos, en realidad el ciudadano al actuar está constantemente interpretando la ley, porque permanentemente está realizando operaciones jurídicas. Por eso decimos que la ley o las leyes no tienen intérpretes privilegiados, sino que son los ciudadanos los que interpretan la ley. y el juez lo que vendría a hacer es, en caso de conflicto en la interpretación de los ciudadanos, verificar cual de las interpretaciones de la ley llevada a cabo por las partes es la que mejor encaja en la norma, en la ley. En cambio, la constitución tiene intérpretes privilegiados, el primer intérprete privilegiado de la constitución es el legislador, que además es el intérprete habitual y ordinario de la CE. El parlamento es un intérprete privilegiado en la medida en que es el representante democráticamente elegido por los ciudadanos y que por tanto expresa la voluntad general. El segundo intérprete privilegiado de la constitución es el tribunal constitucional y únicamente él puede revisar la interpretación del legislador efectuada por el legislador. Ahora bien, el tribunal constitucional puede controlar/revisar la interpretación que hace el legislador de la CE a través de la ley, pero no puede comprobar nunca la oportunidad política que condujo al legislador a aprobar una determinada ley. La finalidad que se persigue con la interpretación de la ley es que en caso de conflicto, en la interpretación de la ley que haga el juez no basta con encontrar una solución que quepa dentro de la ley, sino que el juez tendrá que intentar encontrar la mejor de las soluciones posibles para ese caso concreto. En cambio, la finalidad de la interpretación de la CE no es esa porque la interpretación mejor de la CE es en principio la que hace el legislador, es decir, es la sociedad a través de sus representantes la que decide cuál es la mejor interpretación de la constitución. Ahora bien, esa interpretación efectuada por el legislador que se presume que es la mejor no tiene por qué ser la mejor desde el punto de vista técnico-jurídico, y es más, cuando el tribunal Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 7 el general Pavía. A finales de 1874 con el pronunciamiento del general Martínez Campos se proclama rey de España a Alfonso XII, y con ello se abrirá paso a la restauración de los Borbones, presidido por la Constitución de 1876. La constitución de la restauración vino a retomar las cosas en donde las habían dejado los moderados derrotados por la Revolución Gloriosa, se trata de un sistema cerrado, oligárquico basado en el turno del poder. Sin embargo el sistema de la restauración empieza a dar muestras de crisis mucho antes, en parte por las crisis coloniales, el movimiento obrero y la cuestión regional. En 1902 adquirida ya su mayoría de edad, Alfonso XIII jura la Constitución de 1876 y se coloca al frente del Estado. El golpe del Estado del General Primo de Rivera en 1923 fue un poco la certificación oficial de la muerte del régimen de la restauración. Posteriormente, las elecciones municipales de abril de 1931 representaron la derrota del Rey y de los partidarios de la monarquía. Tras ella, se dio paso a la proclamación de la II república que aprobó la constitución de 1931, pero tras 5 años de conflictos una parte del ejercito se subleva contra el régimen de la República provocando una guerra civil tras la cual se implantará el régimen de franco, que representará el periodo más largo de negación del constitucionalismo de nuestra historia constitucional desde 1812. LOS GRANDES PROBLEMAS QUE RECORREN NUESTRA HISTORIA CONSTITUCIONAL. Los grandes conceptos políticos de la historia constitucional española podrían sintetizarse en 5: 1. La cuestión de la forma de gobierno o de las relaciones entre el rey y el parlamento. Esta cuestión tiene que ver con la resistencia ofrecida por la monarquía frente primero a la implantación del estado constitucional y posteriormente al estado constitucional democrático. Hasta el punto de que las dos únicas experiencias de verdadero impulso democrático desde la consolidación definitiva del régimen constitucional a partir de 1836 con la constitución de 1837 van a ser republicanas. Las desarrolladas tras la proclamación de la I República en 1836 y de la II República en 1931. 2. El problema religioso que recorrió todo el siglo XIX y en realidad el XX también. Actuó como un factor de separación entre dos bloques antagónicos y homogéneos a su vez, siendo estos dos bloques, primero los liberales frente a los absolutistas, luego la visión de los progresistas, posteriormente la concepción republicana federal a la conservadora, y finalmente la visión autoritaria frente a la democrática. 3. El problema militar. La cuestión militar terminó por traducirse en el progresivo protagonismo político del ejército español y su creciente autonomía respecto del poder político o del poder civil. Esto se hizo particularmente evidente con la restauración en el que correspondía a las fuerzas armadas el mantenimiento del orden público y en la medida que eran colocados en una posición privilegiada sobre todo en relación a los monarcas Alfonso XII y Alfonso XIII. Las fuerzas armadas y los poderes militares como consecuencia de esta posición privilegiada estaban realmente al margen de la sujeción al Parlamento y al Gobierno y actuaban como un poder autónomo dentro del Estado. 4. El conflicto entre el estado y la sociedad. Este conflicto tiene que ver con la inexistencia, sobre todo durante todo el siglo XIX y parte del XX, de un auténtico sistema de derechos y libertades. Los derechos y libertades fueron ejercidos de forma muy precaria por unos ciudadanos que o bien no tenían constitucionalmente reconocidos esos derechos o si los tenían los veían limitados o incluso vaciados de contenido legalmente, e incluso aun estando reconocidos legalmente sufrían, eran objeto, de negación o eran incluso también vaciados de contenido legalmente por el recurso a vías de hecho o por instrumentos jurídicos como la suspensión de derechos, que acababan por imposibilitar su ejercicio efectivo. Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 10 5. El problema de la forma de Estado desde el punto de vista de su organización territorial. Este problema está claramente relacionado con la necesidad de satisfacer las reivindicaciones históricas de tipo regionalista primero y nacionalista después fundamentalmente del País Vasco, Cataluña y Galicia, en menor medida. El estado español, al igual, por una parte, que los otros estados europeos, se construyó a partir de una considerable diversidad territorial que fue progresivamente suprimiendo tanto en sus vertientes lingüísticas, económicas, sociales, culturales e incluso jurídicas. A partir de este dato indiscutible, en diversas partes del territorio (señaladamente Cataluña y País Vasco) las fuerzas regionalistas primero y nacionalistas después construyeron una reivindicación de autogobierno que recorre desde el último tercio del XIX hasta nuestros días. De estos 5 problemas podemos sintetizar todos nuestros problemas constitucionales, y la constitución de 1978 ha venido a dar solución a esos problemas, excepto el problema territorial que sigue abierto. A partir de los videos observados, que impresiones sacamos respecto de los que visionemos respecto de lo que hemos visto en clase o que relaciones sacamos—1 carilla Derecho constitucional. Sanjurjo. 2014/15 11
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