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Proceso Civil: Actos Previos a la Demanda - Conciliación y Diligencias Preliminares, Resúmenes de Derecho Procesal Civil

Derecho Procesal CivilDerecho EspañolDerecho Civil Español

El proceso civil iniciado por un acto de parte, la demanda. Se diferencian las actividades previas de carácter facultativo, como la conciliación y las diligencias preliminares. La conciliación es una actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa. Se detallan los pasos de la solicitud, admisión, citación y comparecencia, así como los efectos de la existencia del acto y de lo convenido. Además, se mencionan las diligencias preliminares que pueden acordarse, como la determinación de la capacidad, representación y legitimación, la exhibición de documentos sucesorios y la decisión del tribunal.

Qué aprenderás

  • ¿Qué actos previos se diferencian en el proceso civil?
  • ¿Qué es la conciliación y cómo se realiza?
  • ¿Qué diligencias preliminares se pueden acordar en un proceso civil?

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 23/02/2022

vampette-99
vampette-99 🇪🇸

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¡Descarga Proceso Civil: Actos Previos a la Demanda - Conciliación y Diligencias Preliminares y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! LOREDANA DINICICA DCH PROCESAL CIVIL TEMA 5: ACTIVIDADES PREVIAS. 1. INTRODUCCIÓN. Nos ocupamos de actividades previas al proceso que pueden tener lugar y que es conveniente conocer. El proceso civil siempre se inicia mediante un acto de parte, la demanda. Sin embargo, antes de plantear esta, la ley regula una serie de actividades que pueden tener lugar en ocasiones y en otra se plantea como obligatorias. De tal manera que, esas actividades previas podríamos diferenciarlas:  De carácter facultativo (depende de que suceda de la iniciativa del futuro actor), tendríamos por un lado la conciliación (que está regulada en la Ley 15/2015 de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria) y de otro lado las llamadas dirigencias preliminares (que esta reguladas en la propia LEC art. 256 a 263).  De carácter obligatorio porque constituye un requisito para iniciar el procedimiento. Estamos hablando del abono de la tasa judicial con carácter previo a presentar la demanda. Están recogidas en la ley 10/2012 de 20 de noviembre. Anteriormente, se explicaba otra diligencia previa que ha desaparecido del OJ, que es la “reclamación administrativa”. Era un privilegio de las AAPP en virtud del cual había que reclamar frente a ellas antes de demandarlas, por si estimaban la reclamación. Fue suprimida por la ley 39/2015 de 1 de octubre y se encuentra sin efecto desde el 2 de octubre de 2016. Era de carácter obligatorio, porque el actor debía reclamar frente a la administración en todo caso, aunque perviven otros privilegios este se suprimió. Las anteriores son las actividades previas regladas en las leyes, por tanto tienen un sustento normativo y son en las que nos centraremos. Pero no hay que desconocer que con carácter previo al proceso se producen otras actividades que no tiene regulación y sirve para plantear y recopilar fuentes de prueba documentales y de todo tipo para plantear una buena defensa. Es una labor que lleva conjuntamente el cliente con el abogado que no tiene un reflejo en las normas pero existe en la práctica. Tampoco vamos a hablar de la solicitud de medidas cautelares. Esto por el contrario encuentra regulación legal pero se verá en el tema 17. 2. CONCILIACIÓN. Se recoge en los artículos 139 a 148 de la Ley 15/2015. Antes de acudir a la vía voluntaria este trámite se recogía en la LEC previa a la vigente, art. 460 a 480 de 1881. En esencia no ha cambiado, es decir, su naturaleza y finalidad respecto de aquella regulación. Aunque si se han modificado algunos detalles de la misma. 2.1. Concepto, clases y naturaleza. Por conciliación entendemos, en general, la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo. En este sentido el nombre no hace referencia al resultado que se obtenga, sino al camino para lograrlo; es decir, no al status termini, sino al conjunto de esfuerzos que se realizan para lograr la composición, aunque no se alcance esta. 1 LOREDANA DINICICA DCH PROCESAL CIVIL TEMA 5: ACTIVIDADES PREVIAS. En sentido estricto la conciliación se define como la comparecencia necesaria o facultativa de las partes en un conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos, asimismo jurídicos, a lo en ella convenido. Atendiendo únicamente a las conciliaciones civiles y a las judiciales distinguir dos clases de ellas:  Preventiva o preprocesal: regulada en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y que se atribuye al letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil y, en su caso, al Juez de Paz.  Intraprocesal: regulada en los arts. 415 y 428.2 LEC para el juicio ordinario (por más que en él se hable de intento de arreglo, acuerdo o transacción y no literalmente de conciliación) y 443 (para el juicio verbal) que realiza el juez de primera instancia. Esta conciliación preventiva es un medio de autocomposición ofrecido a las partes de un conflicto. Si logra su objetivo, si se logra la avenencia, se resuelve en desistimiento, allanamiento o transacción materiales. Si no se logra la avenencia, si no hay acuerdo, es simplemente una actividad que tiende a la auto-composición sin alcanzarla. 2.2. Carácter voluntario y supuestos excluidos. El intento de conciliación es voluntario, se entiende para el futuro demandante. La conciliación puede preceder a cualquier clase de juicio, no solo a los declarativos, sino además a los de ejecución. Con todo, la conciliación no será posible antes de dos actividades judiciales:  No puede preceder a los procesos cautelares, que son no solo actividad judicial sino jurisdiccional.  La conciliación no es posible con relación a los actos de jurisdicción voluntaria, que es judicial (en parte) pero no jurisdiccional. En art. 139 LJV establece excepciones, que lo son a la posibilidad del acto, es decir, son supuestos en los que se prohíbe la conciliación, y de ahí que se diga que «no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:  Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.  Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza (art. 139.2.2º Ley 15/2015).  El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.  En general, los que promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. En estas excepciones no se admitirá a trámite la petición de conciliación, lo que supone la declaración de nulidad de lo actuado si se admitió indebidamente. Si a pesar de todo llegó a realizarse la conciliación con avenencia, aun será posible la impugnación de lo convenido por la vía del art. 148 de la LJV. 2 LOREDANA DINICICA DCH PROCESAL CIVIL TEMA 5: ACTIVIDADES PREVIAS. 2.5. Efectos. Debemos distinguir dos clases de efectos que se refieren a aspectos distintos del acto de conciliación:  Efectos de la existencia del acto: La mera presentación y admisión de la solicitud interrumpe la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos previstos en las leyes y desde el momento de la presentación (art. 143 LJV). Más en concreto hay que distinguir tres supuestos: Prescripción adquisitiva; Prescripción extintiva mercantil; Prescripción extintiva civil.  Efectos de lo convenido: conforme a lo dispuesto en el art 147 LIV al que: El testimonio del acta con el decreto del letrado de la administración de justicia o el auto del juez de paz tiene aparejada ejecución, constituyendo supuesto del título del art. 517.2, 9.º LEC. Dicho lo anterior, el art. 147 entra en una distinción poco clara: o Lo convenido se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asunto de la competencia del propio Juzgado. Se trata, sin duda, de la competencia objetiva por razón de la cuantía, de modo que un Juzgado de Paz no ejecuta avenencias que superen los 90 euros. o En los demás casos la competencia para la ejecución se atribuye al Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. Está clara la regla anterior de la competencia por la cuantía, pero no la de la materia. 2.6. Imputación de lo convenido. Lo que se establece en el art. 148 LJV es hoy muy difícil de mantener. La norma pareciera entender que se trata sólo de la impugnación por motivos procedimentales y por ello sostiene que la demanda debe interponerse en el plazo (de caducidad) de quince días, ante el juez competente y se sustanciará por el juicio ordinario correspondiente a la cuantía. Pero no alude a que inmediatamente después de la entrada en vigor de la LEC/1881 el Tribunal Supremo procedió atender a estos motivos para concluir que la llamada «acción de nulidad» comprende en realidad los casos de nulidad, anulabilidad y rescisión y para ello debe estarse a las normas generales del CC:  La acción de nulidad no tiene plazo de prescripción y además no es de necesario ejercicio, si bien la parte oportuna puede instar la pretensión declarativa pura de nulidad.  Para la acción de anulabilidad hay que tener en cuenta el art. 1.300 CC y, en lo que ahora nos importa, el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1.301 CC.  Las causas de rescisión son las del art. 1.291 CC, y el plazo, también de caducidad, es de cuatro años, según el art. 1.299 CC. En los tres casos desde el punto de vista procesal no hay especialidad alguna. Debe estarse a las normas generales sobre competencia y sobre proceso adecuado. 5 LOREDANA DINICICA DCH PROCESAL CIVIL TEMA 5: ACTIVIDADES PREVIAS. 3. LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. El Capítulo II del Título I del Libro II de la LEC (arts. 256 a 263) recoge un conjunto heterogéneo de las llamadas diligencias preliminares, cuya naturaleza jurídica es discutible. 3.1. Concepto y generalidades. La realización de las diligencias depende de la voluntad del futuro demandante, de que las considere convenientes, y su finalidad puede ser doble: 1) Despejar dudas sobre la afirmación de titularidad, normalmente pasiva, pero en algún caso también activa, a hacer en un futuro proceso, pretendiendo evitar la realización de actividad jurisdiccional inútil, que acabaría en una sentencia meramente procesal, y 2) Preparar el futuro proceso aclarando algún elemento desconocido del tema de fondo. La mezcla producida entre diligencias con una larga tradición (algunas provienen del Derecho romano, como la interrogatio in iure y la actio ad exhibendum) y otras nuevas (como la relativa a los intereses colectivos), es de difícil reducción a la unidad, pero con carácter general puede afirmarse:  Sólo pueden pedirse y decretarse las diligencias previstas expresamente en alguna ley. Se trata de que las diligencias preliminares han de estar previstas en norma con rango de ley, permitiéndose que la previsión se contenga en leyes especiales.  La competencia para acordarlas se atribuye al Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil del domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones que se acordaren como diligencia preliminar (art. 257).  Para la postulación los arts. 23 (procurador) y 31 (abogado) excluyen la necesidad de la misma cuando se trata de medidas urgentes con anterioridad al juicio, por lo que todo depende de que la diligencia concreta pueda considerarse urgente.  Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las mismas (art. 256.3). 3.2. Enumeración de las medidas. Sin perjuicio de la remisión a lo previsto en leyes especiales, el art. 256.1 LEC, enumera las diligencias que pueden acordarse:  Determinación de la capacidad, la representación y la legitimación: La diligencia puede consistir en que el futuro demandado declare, bajo muramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. La Ley no dice cómo ha de prestarse esa declaración, pero creemos que debe estarse a la forma prevista para el interrogatorio de la parte como medio de prueba. La diligencia puede concluir de tres maneras: Que el sujeto pasivo admita el hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación; Que dicho sujeto pasivo niegue el hecho; Que el sujeto pasivo no compareciera, no conteste o conteste de modo evasivo: 6 LOREDANA DINICICA DCH PROCESAL CIVIL TEMA 5: ACTIVIDADES PREVIAS.  Exhibición de cosa mueble: Para que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. No se dice en el art. 256.1, 2.º que la cosa haya de ser mueble, pero así se desprende del art. 261, 3.ª, aparte de que sólo se exhiben las cosas muebles, que son las únicas que se «presentan» y se «depositan».  Exhibición de documentos sucesorios: El que se considere heredero, coheredero o legatario puede pedir, de quien lo tenga en su poder, la exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.  Exhibición de documentos entre socios y comuneros: Un socio o comunero puede pedir que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigiendo la petición al consocio o condueño que los tenga en su poder.  Exhibición de contrato de seguro: El que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, podrá pedir que se le exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.  Historia clínica: La petición puede referirse a la historia clínica y frente al centro sanitario o profesional que la custodie, si bien se hará en las condiciones y con el contenido que establece la ley.  Determinación de los integrantes del grupo: Tratándose de un proceso futuro para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, quien pretenda iniciarlo puede pretender concretar el grupo de afectados cuando, siendo fácilmente determinables, no estén determinados.  Propiedad intelectual e industrial: en los apartados. 7.º, 8.º, 10.º y 11.  Diligencias y averiguaciones previstas en leyes especiales: El art. 256.1.9.º LEC. 3.3. Procedimiento. El procedimiento para acordar o denegar las medidas es único, aunque no podrá ser única la ejecución de la medida acordada, pues habrá de estarse al contenido de la misma. En lo que es único el procedimiento consta de los siguientes trámites:  Petición: El solicitante de la medida tendrá que presentar escrito expresando, primero, el objeto del juicio que se quiera preparar y el o los futuros demandados, y, después, los fundamentos (adecuación, justa causa me interés legítimo) de la medida que pretenda. Ofrecerá también la caución correspondiente (art. 256.2 y 3).  Decisión: Sin oír a la persona frente a la que pide la diligencia, el tribunal decidirá, dentro de los cinco días siguientes, acceder o denegar la petición, para lo que habrá de tener en cuenta la finalidad que el solicitante persigue y la concurrencia de justa causa e interés legítimo, de modo que si: o Accede a la petición: Fijará la caución que deba prestarse, y contra el auto no cabe recurso alguno. La caución habrá de prestarse en el plazo de tres días, y si no se hace así se acordará el archivo de las actuaciones. o Deniega la petición: Cabe recurso de apelación (art. 258). 7
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