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Elementos de los Actos Administrativos: Tipos, Características y Eficacia, Apuntes de Derecho Administrativo

Procedimiento AdministrativoDerecho AdministrativoDerecho Procesal Administrativo

Los diferentes tipos de actos administrativos, sus características y cómo afecta su eficacia. Se abordan temas como la reversibilidad, la discrecionalidad, la notificación y la suspensión. Además, se discuten los recursos administrativos y cómo afectan la eficacia de los actos.

Qué aprenderás

  • ¿Qué tipos de actos administrativos existen?
  • ¿Cómo se notifica un acto administrativo?
  • ¿Cómo se suspende la eficacia de un acto administrativo?
  • ¿Cómo afecta la reversibilidad a los actos administrativos?
  • ¿Qué significa la discrecionalidad en los actos administrativos?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 14/09/2021

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raquel_hdez1 🇪🇸

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¡Descarga Elementos de los Actos Administrativos: Tipos, Características y Eficacia y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Tema 1: LA ADMINISTRACIÓN. La administración conforma el ordenamiento jurídico. Se podría decir que el Derecho Administrativo es el derecho de la administración pública. También se puede decir que sería el derecho que regula la organización y el funcionamiento de las administraciones públicas, la actividad y las relaciones que tiene con los particulares (cuando hablamos de particulares hablamos de personas físicas y jurídicas). Esta rama específica que es el Derecho Administrativo es necesaria por las funciones que tiene que desarrollar la administración y que no se pueden equiparar con la actividad que tienen las personas privadas. Por eso tenemos que ver y estudiar qué es la administración pública, cuál es su singularidad, sus especialidades y lo que caracteriza y justifica que tenga unas reglas y unas instituciones que es lo que compone el Derecho Administrativo. 1. La administración como estructura. Depende del gobierno y desarrolla sus funciones conforme a la ley. Es un complejo organizativo personificado de carácter público. Tiene encomendados unos fines determinados con arreglo a la ley y al derecho. Se concibe a la administración como una organización instrumental del estado que es necesaria para que pueda cumplir los fines que tiene encomendados. El estado se manifiesta por tanto a través de la administración, pero junto a la administración hay otras organizaciones (para cumplir con esa división de poderes) para otros poderes que el estado también tiene encomendados. Estas otras organizaciones serían: el Parlamento, que realiza la tunción legislativa; la organización judicial, que realiza la función jurisdiccional y el Gobierno, que ejerce la función ejecutiva y que a la vez dirige la administración pública. La administración pública se configura como un instrumento para el desarrollo de las funciones que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, asigna el Gobierno. Es un instrumento del que no se puede disponer libremente sin ningún tipo de cortapisa o limitación, y basta para ello recordar el art. 97 CE y el art. 103 CE:” La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Es importante destacar que la administración está sometida al principio de legalidad, establecido en el art. 93 CE. La administración desarrolla funciones y actividades que no se limitan a la mera ejecución de las leyes; al igual que las funciones que lleva a cabo el gobierno no se agota en la función ejecutiva. A su vez, la función de juzgar no es desconocida para la administración, con ese régimen de recursos administrativos. La función normativa tampoco le es desconocida, con esa posibilidad de dictar reglamentos que conforman el ordenamiento jurídico. Todas estas funciones y actividades están directamente vinculadas a los fines que tiene asignados la administración. La administración tiene una serie de potestades para una serie de fines; es decir, cada potestad debe ser utilizada únicamente para el fin que tiene asignado. No se pueden utilizar potestades para fines diferentes (desviación de poder). Por otra parte, estos fines que tiene la administración van a cambiar a lo largo del tiempo. El cumplimiento de los mismos va a depender de las necesidades que se presenten. Esto ha hecho que las tareas y cometidos del estado se hayan modificado y ampliado. El preámbulo de la Constitución española, y en el art. 1.1 CE, se establece que el estado español es un estado social y democrático de derecho. En el pasado, el estado no era un estado social y democrático de derecho, sino que era un estado liberal. Los gobiernos eran fundamentalmente reguladores y tenían un carácter negativo; su tarea, además de su defensa, consistía en mantener un escenario y unas reglas del juego limpio, dejando que los particulares se valieran por sí mismos. Antes el estado era básicamente policía, soldado y juez. Sin embargo, hoy en día los estados se encargan de administrar los servicios sociales de una forma positiva. Intervienen en todo: médicos, maestros, ingenieros, químicos, constructores, controladores, abastecedores, etc. La Constitución ha contribuido a todo este carácter positivo cuando afirma que la administración sirve con objetividad los intereses generales y, además, sin especificar qué se entiende con esta expresión. Esto por una parte es malo porque permite muchas opciones, pero no cabe duda de que en el fondo esta falta de predicción es muy útil, ya que los intereses generales se van transformando y evolucionando, por lo que hay que adaptarse a ellos. La pretensión de definir a la administración atendiendo a las actividades que desarrolla no es la más adecuada, ya que es insuficiente. Otro intento de caracterizar a la administración es teniendo en cuenta la nota de la misma como servicio público. Esta teoría es francesa, y define el Derecho administrativo como el conjunto de reglas relativas a los servicios públicos. Hay otras teorías posteriores y similares, como la alemana, que habla de administración asistencial, pero ninguna ha logrado dar una explicación cara y definitiva de los que es la administración. La administración lo que necesita es un estatuto peculiar y que esté sujeta a un régimen jurídico singular que llamamos derecho administrativo. 2. La administración pública como persona jurídica. Concepción subjetiva del derecho administrativo. La Constitución caracteriza un poco a la administración cuando afirma que los órganos de la administración del estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. También cuando establece algunos criterios a los que debe sujetarse esa organización y luego enumera una serie de principios, que son principios de jerarquía, desconcentración, descentralización, etc. (art. 103.1 CE).También habla de los medios personales de los que se sirve. La referencia que hace la Constitución a los órganos de la administración tiene mucha importancia, ya que presupone su condición de persona jurídica. Es decir, a la administración se configura como una persona jurídica que se estructura y actúa a través de órganos jerarquizados, y a cuya disposición se ponen una serie de medios materiales y personales para que pueda cumplir los fines y la actividad que tiene que desarrollar. Esta configuración implica el sometimiento de la administración al derecho a la vez que asume su condición de sujeto de derechos y obligaciones, todo ello en las relaciones jurídicas que puedan surgir en su actuación. + Está sometida en su actuación, en sus fines y en la potestad reglamentaria al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Desde que se promulga la Constitución, se han corregido determinadas prerrogativas que tenia la administración, como por ejemplo el tema de las sanciones disciplinarias, ya que se traen a la jurisdicción contenciosa administrativa todas las garantías que tiene el administrado en el proceso penal. 5. Consideraciones generales sobre la transformación del derecho administrativo. El Derecho administrativo cambia a lo largo del tiempo, ya que cambian los fines y las funciones que tiene el estado, al igual que las técnicas. Esto se debe a que la sociedad cambia y así lo requiere. Lo que más ha hecho que cambiara ha sido la Constitución de 1978, que ha configurado un sistema territorial que ha hecho que, con el reparto de competencias que establece la misma, la administración en algunos temas tenga competencias exclusivas, o no. Descentralización de poder en favor de las Comunidades Autónomas. También hay que destacar que el traslado que se ha hecho desde el estado a favor de instancias supranacionales también ha producido cambios, como la entrada en la Unión Europea, que ha iniciado muchísimo en el derecho administrativo. Estos cambios también se deben a factores económicos como la globalización o las crisis o al desarrollo tecnológico. Todo esto hace que el estado y la administración tengan que dar respuesta a las demandas de los ciudadanos o los administrados. Por lo tanto, es necesario ir haciendo las modificaciones que se consideren oportunas. El art. 1.1 CC establece que las fuentes del Derecho son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Esta enumeración es muy genérica, y en el Derecho Administrativo es insuficiente, ya que habría que incluir los reglamentos. El reglamento desarrolla lo que dice la ley, es una norma indefinidamente aplicable. Es la Constitución la que establece directamente el sistema normativo al regular los distintos tipos de normas con rango, valor y fuerza de ley; y al configurar la potestad reglamentaria del gobierno y la administración. A diferencia de las leyes que emanan de los Parlamentos Autonómicos y del Parlamento, los reglamentos emanan del complejo gobierno-administración (del Presidente, del Consejo de Ministros, de altos cargos de la administración como los Ministros, etc.). En primer lugar, vamos a ver las normas escritas: donde están la ley (como la propia Constitución) y un conjunto de normas de distinta cualidad por su rango y su fuerza jurídica, a las que llamamos reglamentos o normas reglamentarias (reglamento, disposición reglamentaria y disposición general suelen ser lo mismo). Tenemos distintos tipos: orgánicas, ordinarias, decreto- ley, decreto legislativo, tratados internacionales, reglamentos y directivas de la Unión Europea y los reglamentos parlamentarios. Este conjunto de normas, sin perjuicio de los requisitos que tengan cada una para articularse, se rigen y se articulan a través del principio de competencia, no de jerarquía. Sin embargo, sí que rige el principio de jerarquía entre el reglamento y el bloque de la legalidad, estando supeditado el reglamento a lo que le marca y condiciona la ley. Pero también rige el principio de jerarquía entre los reglamentos. El art. 6 LOPJ establece que los jueces y tribunales no aplicaran los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Esto pone de manifiesto que los órganos que dictan los reglamentos están también jerarquizados. 6. Costumbre y precedente administrativo. La costumbre apenas tiene relevancia para el Derecho administrativo, aunque hay excepciones como el régimen local o el régimen del concejo abierto, además del aprovechamiento de bienes comunales, por ejemplo. En todo caso, la costumbre sólo podría imponerse en su caso al reglamento, pero jamás a una norma con rango de ley. No cabe costumbre para procedimientos sancionadores, ya que inciden directamente en la esfera jurídica de individuo. Diferente a la costumbre es el precedente administrativo, que es la forma en la que viene actuando la administración. El precedente administrativo no tiene valor normativo; incluso la jurisprudencia establece que el precedente administrativo no vincula al juez a la hora de dictar sentencia. Sin embargo, hay que reconocerle cierta eficacia vinculante para la administración. El art. 35 de la ley 39/2015 obliga a la administración a motivar si se separa de criterios preferentes. Este precedente administrativo se usa mucho para evitar que la administración de un trato discriminatorio. También es importante por el principio de confianza legítima, que es el principio de confianza que tenemos los administrados hacia la administración. En tercer lugar tendríamos los Principios Generales del Derecho, que son las directrices que inspiran y orientan los distintos elementos que componen el ordenamiento jurídico. La condición se establece en el art. 1.4 CC, estableciendo que informan todo el ordenamiento jurídico. Son principios jurídicos que derivan de la experiencia jurídica. No son ni éticos, ni morales, ni religiosos ni filosóficos. Tampoco son inmutables, se pueden modificar a lo largo del tiempo. Su principal función es la de informar todo el ordenamiento jurídico y orientar en la interpretación de las normas escritas. A parte de todo esto, el Código Civil, en el punto 4, los establece como fuente supletoria en defecto de ley y costumbre. La mayoría de ellos se encuentran positivizados. Prohíben la arbitrariedad, proclaman la proporcionalidad, impiden la doble sanción penal y administrativa, cuando se habla de buena fe, etc. En cuarto lugar tenemos la jurisprudencia, que se regula en el art. 1.6 CC, que nos dice que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Su función es, por tanto, la de complementar el ordenamiento jurídico y ser guía de interpretación. Es importantísima en los procesos jurisdiccionales. No toda decisión judicial es jurisprudencia, sino únicamente la del Tribunal Supremo, y en el caso del Derecho Administrativo la que dicta la Sala Tercera. Es necesario para que estemos en presencia de jurisprudencia que haya más de una sentencia. Estas doctrinas creadas por el Tribunal Supremo vinculan al resto de los órganos jurisdiccionales, que no las pueden desconocer. Se puede separar de la doctrina del Tribunal Supremo siempre que esté motivado. Hay que destacar también el precedente judicial, que consiste en lo que han resuelto otros tribunales en casos idénticos pero que no son del Tribunal Supremo. Aquí lo importante es saber la vinculación que tienen los jueces al precedente. Sin embargo, esto choca con la vinculación de los jueces a la ley y a todo lo anteriormente explicado. La realidad es que al precedente judicial se alude en los escritos judiciales por parte de los abogados, aunque luego el juez no esté vinculado como con la jurisprudencia, pudiéndose separar y teniendo libertad absoluta para interpretar ese precedente. Hay que saber también la importancia que tiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La LOPJ establece que todos los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que haya hecho de los mismos las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 7. Normas estatales y su articulación con las normas autonómicas. Se articulan en base a una serie de principios: Principio de competencia: como regla general, la relación entre normas estatales y autonómicas (leyes y reglamentos) está presidida por este principio de competencia, al menos en el plano teórico. Esto es debido al juego de la Constitución y los Estatutos de Autonomía y la cláusula residual que atribuye el 149.3 CE, que atribuye competencias al Estado en defecto de... Cada competencia tiene reservado un ámbito material y un ámbito funcional, de manera que su ejercicio está sujeto a ese reparto. No debería haber ninguna colisión si cada uno se moviera en el círculo que le es propio. Esto quiere decir que el principio de jerarquía en este tema no tiene ninguna relevancia. El núcleo de competencias designadas al Estado se establece en el 149.1, siendo este núcleo variable, porque a veces la reserva incluye todas las funciones, y en otros casos la reserva solo incluye una legislación básica y deja la ejecución a las Comunidades Autónomas. Principio de territorialidad de las competencias: a veces el reparto que hace la Constitución se apoya en el criterio de territorial (ferrocarriles, agua, etc.). Las competencias de las Comunidades Autónomas se circunscriben a sus correspondientes ámbitos territoriales; y si la materia implica a más de una Comunidad Autónoma, la competencia será del Estado. Principio de prevalencia del derecho estatal: este precepto (149.3. CE) establece que las normas del estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la competencia exclusiva de estas. Actualmente se puede decir que la inaplicación de la ley autonómica por prevalencia de la estatal queda limitada a que concurran una serie de supuestos. Las circunstancias para que se de este supuesto son: Que la regulación de ambas leyes fuera inicialmente coincidente. Que la oposición se deba a una posterior modificación de la ley básica estatal, sin que la ley autonómica se haya reajustado a esa modificación. Que no exista ninguna duda acerca de la constitucionalidad de la ley básica estatal que ha sido modificada. Solo en esos casos el juez podrá estar a lo que dice en la ley básica estatal. Solo en estos casos resolverá el juez con arreglo a la ley básica estatal. Este mismo precepto dice también que el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Esto tiene por objeto rellenar el vacío que pueda haber que tiene a la ley y otorgando a la administración esa discrecionalidad; es decir, ese margen de decisión, pudiendo optar y elegir entre una pluralidad de respuestas. Todas las respuestas por las que puede optar la administración son válidas. 9.1.1. Cómo se controla el ejercicio de la potestad discrecional. No se puede hacer al margen de la ley, ya que la discrecionalidad se otorga por una ley. En todos los actos administrativos hay muchos elementos. Cuando hablamos de discrecionalidad hablamos de alguno de los elementos, no de todos, lo que implica que en un acto discrecional hay siempre una serie de elementos que están reglados. + Existencia de esa potestad: la existencia de la potestad es otorgada por la ley a la administración. + Extensión de la potestad: nunca puede ser absoluta y tiene concretos sus fines. + Competencia de actuación: la competencia para actuarla es de un ente determinado, y dentro de él de un órgano determinado. Solo puede ser ese, si no es ese el acto sería nulo. Uno de los motivos de nulidad de los actos es cuando el acto lo realiza un órgano que no tiene competencia. + El fin de la potestad: también está reglado, porque si no lo estuviera entraríamos en el caso de la desviación de poder. Todos estos elementos son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la otra parte discrecional del acto administrativo es irreversible. Los jueces y tribunales van a controlar esta potestad discrecional con los elementos reglados establecidos. El segundo control es el de los hechos determinantes: la potestad discrecional se atribuye en relación a determinados supuestos que la norma define. Esto quiere decir que solo será posible el ejercicio de esa potestad si concurren los supuestos. En estos casos, los tribunales podrán ver si concurre el supuesto de hecho que legitima el ejercicio de la potestad. El hecho determinante es lo que justifica el ejercicio de la potestad. En tercer lugar, habría que diferenciar entre la potestad discrecional, donde se admiten varias soluciones (todas ellas ajustadas al derecho), de lo que son los conceptos jurídicos indeterminados, que vienen en las normas. Sin embargo hay una diferencia clave entre ambos, porque en la potestad discrecional hay varias alternativas, todas justas. Por el contrario, en el concepto jurídico indeterminado, la relación que tienen que hacer los tribunales es mas “fácil”, porque, o hay diligencia de un buen padre de familia, o no la hay. Hay una zona de penumbra entre ambos cuando se habla de importancia o de utilidad. En esta incertidumbre la administración tiene margen para decidir, y el juez podrá decidir sin que llegue a sustituir lo que la administración ha dicho. La interpretación de un concepto jurídico indeterminado es una cuestión jurídica, y puede ser apreciada por los tribunales. Estos conceptos jurídicos indeterminados pueden ser de experiencia O de valor: si son de experiencia la apreciación por parte del juez es ilimitada. Sin embargo, si son de valor, es bastante más complejo, ya que no se pueden traer a colación medios técnicos y posiciones tan objetivas. Todo va a depender del control de los tribunales de las potestades discrecionales, del caso concreto y de los medios probatorios alegados en el proceso. 10 El cuarto tipo de control es la desviación de poder: cuando la administración se aparta del fin legalmente previsto de la potestad, incurre en la desviación de poder. Cuando se utiliza ese fin de forma distinta a la que establece la norma, aunque sea loable, se incurre en desviación de poder. Lo más difícil es probar dicha desviación de poder. En el art. 38 de la ley 39/2015 se recoge como motivo de anulabilidad incurrir en desviación de poder, aunque también puede ser de nulidad. Por último, y en quinto lugar, encontramos lo principios constitucionales y los Principios Generales del Derecho: el otorgar una potestad discrecional a la administración no hace que esta esté exenta de cumplir y de observar los Principios Generales del Derecho. Todos los poderes públicos están sometidos en su actuación a esos principios, algunos de ellos positivizados. El control de estos principios será el que realicen los tribunales, comprobando si la actuación discrecional los infringe o no. 9.2. Principio de autopoder. La autotutela declarativa implica que la administración no tiene que acudir a los tribunales para lograr que sus decisiones produzcan de forma imperativa efectos. Los ciudadanos, en caso de que no están conformes, acudirán a los tribunales para lograr que se anulen. La administración tampoco necesita, en el caso de resistencia del ciudadano, la intervención de los tribunales. Ella misma puede imponer coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones a través de una serie de medios, como la ejecución forzosa, las multas, etc. Además, una de las ventajas que tiene la administración es que sus actos son ejecutivos y tienen efectos desde que se dictan. Este privilegio llega hasta el punto de que la administración actúa, y solo cuando hay un acto previo puede el particular impugnarlo. El acto sigue desplegando efectos y es eficaz desde el momento en que se dicta. Ni siquiera la intervención de los tribunales paraliza ese acto. Para que se paralice puedo solicitar la suspensión del mismo. La presunción de legalidad que tienen los actos de la administración obliga a su inmediato cumplimiento. Esto se recoge en los dos principios de validez y legalidad que se postulan en los arts. 38 y 39 de la ley 39/2015. Si el destinatario no está de acuerdo acudirá al juez, que será el que se pronuncia en cuanto a su legalidad. Esta presunción de legalidad es una presunción iuristantrum (que admite prueba en contrario). El encargado de probar esa invalidez es el destinatario del acto. Hay una particularidad, y es en materia sancionadora: la persona afectada tiene la carga de recurrir, pero la administración tiene que probar los hechos por los que ha tomado esa decisión de sancionar, en virtud de los arts. 24 y 25 CE. Por otro lado, respecto a la autotutela ejecutiva, hay que decir que la administración puede proceder de oficio a ejecutar sus decisiones, pero siempre previo a percibimiento. Esta fuerza ejecutiva también tiene una excepción y es en materia sancionadora, ya que las resoluciones administrativas en materia sancionadora no son ejecutivas hasta que se agota dicha vía. Es más, no solo hasta entonces, sino hasta que interponemos recurso contencioso administrativo. El ejercicio de la autotutela tiene algunos límites. + Existe una prohibición general de interdictos contra la administración. + La administración tiene que actuar siempre a través de un procedimiento legalmente establecido. 11 Tema 2: EL REGLAMENTO Es el poder que se reconoce al gobierno y a sus miembros para dictar normas jurídicas que van a formar parte del ordenamiento jurídico y que se denominan reglamentos o disposiciones generales. Esta potestad viene establecida en el art. 97 CE: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Eso se traduce en que los reglamentos son normas que trascienden de las cuestiones puramente organizativas, sino que inciden en la esfera jurídica y en la esfera subjetiva de los ciudadanos. Esto podría suponer una quiebra del principio de separación de poderes, pero hay una nota que no se puede olvidar, y es que los reglamentos están supeditados a las leyes, y es en la ley que le da cobertura donde se señala y se fijan los límites de las normas reglamentarias. Es importante no confundir estos reglamentos con los reglamentos del Congreso y del Senado, ya que estos últimos necesitan de mayoría, lo que implica que aunque se denominen reglamentos, como emanan del poder legislativo, no son como los demás reglamentos, ya que estos tienen valor y fuerza de ley (los del Congreso y el Senado). 1. Principios de la potestad reglamentaria. io de supremacía de ley: quiere decir que la ley sea del tipo que sea no puede ser desconocida, ni atacada ni vulnerada por ninguna norma del rango reglamentario, y si así fuera, ese reglamento sería nulo de pleno derecho. En nuestro OJ, a diferencia de otros que si lo tienen, no existe una reserva reglamentaria, pero sin embargo sí que existe una reserva de ley, es decir, materias que solo pueden ser reguladas por la ley. 2. Principio de reserva de ley: el reglamento se encuentra limitado por este principio constitucional de reserva de ley que determina los ámbitos en los que resulta posible el ejercicio de la potestad reglamentaria, siempre que exista una ley que otorgue. Dentro de este principio tenemos distintos grados, determinados por la constitución: + Sereserva completamente a la ley los derechos fundamentales y las libertades públicas. + Los principios rectores de la política social y económica, arts. 39-52, en los cuales se hace referencia de una manera menos concreta y tajante a lo que dispongan las leyes. Además se hace referencia para aspectos concretos, por tanto cabe perfectamente que se pueda habilitar al gobierno a que dicte normas reglamentarias en esos temas. + Porotro lado la CE es a veces más laxa aun, cuando dice en algunos preceptos. Que la ley posibilitara la investigación de la paternidad, por ejemplo. Las normas solo pueden ser derogadas por otras posteriores con mayor rango. Hay veces que el parlamento ha regulado una matería que no tenía por qué y por tanto le congela el rango. 3. Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos: plasma la primacía de la norma frente al acto, y ello, porque la administración, que está sometida a la ley y al Ordenamiento Jurídico, está también sometida a sus propios reglamentos, lo que conlleva a este principio de que cualquiera que sea el órgano del que emane el acto siempre estará supeditado a la norma. 2. Requisitos de validez de los reglamentos. Hay que diferenciar entre requisitos formales y requisitos materiales. 12 3. Clases de reglamentos. Dentro de los normativos distinguimos entre los ejecutivos, los independientes y los de necesidad: - Reglamentos ejecutivos: históricamente eran aquellos que se dictaban cuando la ley así lo establecía. Eran los que desarrollaban una ley. Hoy en día son aquellos que desarrollan lo establecido en una norma con rango de ley. El reglamento no solo ejecuta la ley, sino que puede ejecutar medidas para que se cumpla. Es un complemento indispensable para asegurar que se puede aplicar bien la ley. — Reglamentos independientes: es una categoría muy discutida. Hoy en día no hay reglamentos de verdad independientes. Estos reglamentos quedan fundamentalmente para la materia organizativa. - Reglamentos de necesidad: son las que dicta el gobierno-administración en determinadas situaciones excepcionales. Pueden dejar sin efecto lo que dice una ley aunque sea temporalmente. Sin embargo, debe contar con cobertura legal. Art. 86 CE: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y liberta- des de los ciudadanos regulados en el Título l, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”. La clave en este tipo de reglamentos es que estén previstos porque necesitan previa cobertura. 4. Reglamentos ilegales y su control. Hasta la ley del 56 no podían ser objeto de control jurisdiccional los reglamentos que se consideraban ilegales. Lo que se permitía era la inaplicación de los mismos. Posteriormente se permite el control jurisdiccional a través de dos vías de impugnación: — La vía del recurso directo: los reglamentos agotan la vía administrativa, ya que son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosa, mientras que los actos pueden ser impugnados previamente ante la propia administración. — La vía del recurso indirecto: será en el caso en que el acto administrativo haya sido dictado en base a un reglamento ilegal o contrario al ordenamiento. En vía administrativa no se puede atacar un reglamento directamente, por lo que podemos interponer un recurso al acto. Una diferencia entre los actos que dicta la administración y un reglamento es que los reglamentos son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosa, mientras que los actos pueden ser impugnados directamente ante la administración. Puede ocurrir, sin embargo, que tenga competencia para conocer de ambas cosas: del acto y de la legalidad o ilegalidad del reglamento. En ese caso ha recaído el asunto. Si es competente el tribunal. Si pero por de justicia conocerá el. Acto u al ilegalidad del reglamento y puede impugnarlo directamente. En caso de que se tuviera que plantear una cuestión de ilegalidad porque el órgano que está conociendo el acto no es competente, para conocer la ilegalidad del reglamentos al plantear la cuestión de ilegalidad se iniciará un nuevo proceso contencioso administrativo y la sentencia que se dicte, dependiendo de que anule o no la norma, determinará lo que ocurra en el proceso inicial. Lo que no se pude de haber es que los tribunales es dar nuevo contenido a la norma que se anula. 15 Tema 3: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1. Definición. Se define como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio que realiza una administración pública en virtud de una potestad distinta de la reglamentaria, y que es controlable por los juzgados y tribunales. Un acto administrativo es cualquier acto que ha sido dictado por la administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Sus características son: + Esun acto jurídico: genera unas consecuencias jurídicas. + Esun acto dictado por una administración, por tanto quedan fuera todos los actos que realizan los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas (solicitudes, recursos, quejas, sugerencias...). + Están sometidos al derecho administrativo: eso quiere decir que las normas que se aplican son de derecho público y no de derecho privado. *** No se pude confundir el acto con la norma reglamentaria. 2. Clases de actos administrativos. Según el órgano del que procedan: — Simple si procede de un solo órgano. - Complejo si es dictado por varios órganos administrativos. Según la extensión de sus efectos: - Generales: que se dirigen a una pluralidad indeterminada de personas (oposiciones). - Singulares: va a una persona concreta. Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo: — De trámite: es un acto que no decide la cuestión de fondo, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva (hay actos de trámite llamados cualificados que hacen que para mí, particular, el procedimiento finalice). - Definitivos: en contraposición con lo visto antes, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo con respecto al objeto de un procedimiento. — Que causan estado: acto que agota la vía administrativa, y que por tanto solo es recurrirle ante la jurisdicción contenciosa administrativa. — Firmes: se produce cuando ya no es recurrible porque se han dejado pasar los plazos sin interponer recurso, o porque contra ese acto no cabe ya recurso. Por su impugnación en vía contenciosa: - Un acto impugnable es aquel acto que pone fin a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo. - Un acto no impugnable es un acto que no puede ser recurrido en vía contenciosa porque no se ha agotado la vía administrativa. Por su contenido: - Constitutivos: los que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. - Declarativos: los que contienen una declaración. Es decir, acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean. 16 Por la potestad que se ejercita: - Reglado: cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica. Se dictan en el ejercicio de una potestad reglada. - Discrecional: es el ejercido en virtud de una potestad discrecional de la administración que le permite determinar uno o varios elementos del acto administrativo. Por el modo de exteriorizarse: —- Expreso: actos que se dictan expresamente con las formas y requisitos que establece la ley. - Presunto: no se produce, sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto que se produciría ante la falta de resolución en plazo de la administración pública, y que tendrá diferentes efectos dependiendo de los efectos que se le den al mismo, ya que si el acto presunto tiene efecto estimatorio, estaríamos en presencia de lo que dice un verdadero acto administrativo aunque sea presunto, mientras que si el acto presunto tienen efectos desestimatorios estaríamos en presencia de una ficción jurídica. Por los efectos que producen: - Favorables - Desfavorables. 3. Elementos de los actos administrativos. Podemos hablar de los siguientes elementos: subjetivo, objetivo, final, formal y causal. Cuando todos estos elementos del acto se encuentran determinados en una norma, decimos que la administración actúa de acuerdo a una potestad reglada. Cuando alguno falta estaremos frente a una potestad discrecional. 1. Subjetivo: Cuando las administraciones públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, dictan un acto administrativo lo tiene que hacer el órgano competente. Para poder considerar un acto como administrativo debe ser dictado por la administración de acuerdo a lo que establece el derecho administrativo. Sus elementos son: acto dictado por la administración, acto dictado por un órgano imparcial y por un órgano que tiene esa competencia. En el caso de que las autoridades que dicten el acto no tengan alguno de estos elementos, se tendrán que abstener de intervenir en el procedimiento, y lo comunicaran a sus superior inmediato, quien resolverá lo que proceda. En relación con esta imparcialidad, tenemos que hacer referencia a las causas de abstención y de recusación, que se regulan en la ley 40, arts. 23 y 24. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas que se abstengan de intervenir en ese expediente concreto. El que hayan actuado concurriendo alguno de los motivos de abstención no quiere decir que se vaya a producir la nulidad del acto. Respecto a la recusación, es la otra cara de la moneda. Se podrá promover la recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento: se va a presentar a través de un escrito diciendo la causa que se considera que se cumple, y al día siguiente el recusado tendrá que informar al superior si efectivamente se da esa causa o motivo, o no se da. En el caso de que se dé y el superior lo aprecie, se sustituirá en el procedimiento que fuere. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior tendrá que resolver en el plazo de 3 días, y realizará una investigación y los informes correspondientes. Contra las resoluciones que se den no cabrá recurso alguno. El no abstenerse dará lugar a responsabilidad. 17 administración te obliga se hará por comparecencia en la sede electrónica de la misma. Aunque no abras el buzón, la notificación comienza a desplegar efectos. Se entiende cumplida la obligación de notificar cuando el acto ha tenido entrada en el buzón o correo correspondiente. Para la práctica de la notificación por medios no electrónicos, generalmente se dirige al domicilio del interesado, por lo que pueden recabar información sobre el domicilio. Si los procedimientos se inician por una solicitud, yo ya establezco mi domicilio o correo electrónico. La ley contempla que pueda resultar fallida esta notificación en el domicilio. En ese caso, el funcionario deberá poner en esa notificación con ese rechazo la fecha y hora, y que no ha podido ser recogida. En este caso la ley prevé que se realice una segunda notificación en un plazo de tres días desde la primera, y en un horario diferente por al menos tres horas al de la primera notificación. Si esta segunda también resulta fallida, se publicará en el BOE, en el boletín de las comunidades autónomas, en el tablón, etc. Pero a partir de ese momento, el acto ya no está demorado, empieza a desplegar todos los efectos con todas sus consecuencias. + Suspensión: la eficacia del acto puede quedar suspendida o paralizada siempre provisionalmente en tres supuestos: - Solicitud de suspensión en vía administrativa: art. 117 de la ley 39/2015:”1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. El órgano a que le competa resolver el recurso tendrá que ver la suspensión solicitada, porque la solicitud suspensión se puede hacer en momentos diferente, pero lo normal es que se haga cuando vas a presentar el recurso en vía administrativa. “2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: A) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. B) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta ley”. Si en el plazo de 30 días de solicitar la suspensión de la ejecución la administración no ha contestado, se entiende como silencio positivo, es decir, se entiende que se concede la suspensión. Hay veces que si se dicta acuerdo de suspensión, se pueden adoptar una serie de medidas cautelares. La más importante es la caución o garantía suficiente para responder en caso de que al final no te den la razón (dinero depositado por los posibles perjuicios causados). En materia sancionadora se suspende el acto administrativo hasta que no finalice la vía administrativa. Una vez finalizada la vía administrativa, si pones en conocimiento de la administración que vas a interponer recurso jurisdiccional, y luego lo demuestras (copia del recurso), seguirá suspendido hasta que el juez magistrado resuelva sobre la suspensión. - Suspensión del procedimiento en la revisión de oficio. - Suspensión de la eficacia de acto en vía de recurso jurisdiccional. 6. La eficacia del acto y los medios de ejecución forzosa. La eficacia se acompaña del privilegio de poder ejecutar los actos directamente sin solicitar el auxilio jurisdiccional. 20 Estos medios permiten que de forma obligatoria se pueda imponer el contenido de un acto cuando el destinatario de ese acto se opone y no cumple ni observa lo que dice el mismo. Los medios de ejecución forzosa con los que cuenta la administración son: + El apremio sobre el patrimonio: art. 101 de la ley 39: este artículo se remite al reglamento de recaudación, donde se regulan las providencias de apremio. Estas providencias de apremio obligan al deudor, otorgándole un plazo para que pueda satisfacer la deuda. Si no, se pasa directamente al embargo. En función de la sanción se abordarán los recargos por no pagar voluntariamente, dándose otro plazo para pagarlos. Contra la providencia de apremio se puede recurrir en vía administrativa, pero solamente por motivos tasados, es decir, que la deuda esté prescrita porque falte la notificación o porque esta haya sido anulada. El embargo que te hacen en caso de que no pagues será primero sobre las cuentas que se tengan abiertas en entidades de crédito y en segundo lugar contra los bienes o derechos que se tengan, procediendo a la venta de esos bienes o derechos por subasta o concurso. El dinero que se saque de la venta de esos bienes será para satistacer la deuda que se tenga. + Ejecución subsidiaria: el art. 102 de la ley 39/2015. Cuando los actos puedan ser realizaos por otras personas cuando estemos en presencia de actos no personalísimos. Si no se hace voluntariamente se puede pedir a terceros o a la administración que los realicen a costa del obligado, exigiéndole el abono de los gastos. + Multa coercitiva: art. 103. La administración puede poner multas reiteradas en el tiempo. No son sanciones, ya que no han tenido un procedimiento previo, es independiente de la sanción y por tanto compatible con esta. La única peculiaridad que tiene es que debe estar autorizada por una ley. + La compulsión sobre las personas: art. 104. Este medio permite la coacción física, siendo ejemplo la compulsión en los lanzamientos por desahucio. Los suelen realizar los agentes de la autoridad a las personas que ocupan bienes pertenecientes a la administración. No se pueden confundir con las medidas para restaurar el orden público. (No es darle de hostias) Tema 4: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 1. Principios que informa toda la actuación administrativa y el procedimiento administrativo. Además de los principios que derivan directamente de la Constitución (art. 105 CE, que recoge el principio de audiencia al interesado), tenemos una serie de garantías que se recogen en otras leyes (como el derecho de los particulares a acceder a archivos y registros). Hay principios que se recogen también en el art. 9.3, 14 (igualdad), 24 (presunción de inocencia y no indefensión) o el 103 (objetividad e imparcialidad de la administración, entre otros) CE. De la regulación del proceso administrativo se deducen una serie de principios que son: + Principio antiformalista: todo lo que es la vía administrativa y todos los escritos que se realicen, no se sujetan a especiales formalidades. Lo que tiene alguna formalidad lo dice la ley. Por ejemplo, en cuanto al contenido el art. 66 nos dice que, en relación con las solicitudes de iniciación de los procedimientos, es necesario que se establezca la identificación de la persona, el objeto, el hecho, el órgano al que va dirigido, la fecha y la firma. + Principio in dubio pro actione: la administración deberá observar e interpretar siempre de la forma más favorable al ejercicio de acciones. En este sentido, tanto a lo que atañe a la legitimación del que formule la solicitud como si tienen alguna duda sobre el cómputo del plazo en la recepción de escritos, siempre la interpretación más favorable al ciudadano. En la propia ley se establece la subsanación de aquellas solicitudes en las que la administración constate o vea que falta algún requisito importante para seguir con la 21 tramitación de la misma. La administración debe poner al corriente al ciudadano de cualquier defecto para que lo subsane en 10 días. + Principio contradictorio y de igualdad: los hechos en los que se basa la administración para dictar un acto tienen que ser objeto de debate y de contradicción. Este principio se da en los casos en los que exista la presunción de veracidad. Este principio implica también el derecho que tienen los interesados a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del procedimiento. También el derecho a formular alegaciones, aportar documentos en cualquier momento o fase del procedimiento hasta el trámite de audiencia. Otro derecho que tienen los administrados es el de proponer prueba. En el caso de que se practique la prueba propuesta te tendrán que informar del lugar, la fecha y la hora de su realización y en su caso nombrar a técnicos que le asistan en esa prueba. + Principio de oficialidad: implica que los trámites del procedimiento se impulsan de oficio por la administración. Eso no quiere decir que no podamos instar a la administración a que realice ciertos trámites. Serán responsables los funcionarios de cualquier anormalidad que estén encargados de su tramitación. + Principio de celeridad: los términos y los plazos serán obligatorios para las autoridades y el personal de la administración, que son competentes para la tramitación de los asuntos. Estos términos y plazos también son obligatorios para los particulares, y en determinados supuestos se pueden modificar estos plazos generales. Por regla general, cada procedimiento administrativo establecerá un plazo de resolución. En el caso de que no diga nada entrará el plazo general supletorio de 3 meses que establece la ley. Puede ampliarse a 6 si una norma con rango de ley o de la Unión Europea lo establece. También se puede acordar la tramitación de urgencia, reduciendo los plazos a la mitad. + Principio de economía procedimental: se deberán conservar los actos y los trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Esto tiene que ver con el tema de acumulación de asuntos. En la ley se establece que se podrán acumular los procedimientos a otros procedimientos que guarden identidad sustancial, pero es necesario que sea el mismo órgano el que deba tramitar y resolver el procedimiento. + Principio de concentración de trámites: implica que se acordará que se realicen en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan un impulso simultáneo. + Principio de simplificación: art. 96. Generalmente estos procedimientos simplificados son por interés público o falta de complejidad en el procedimiento. + Principio de imparcialidad: la administración se tiene que atener a lo que establece la ley. Hay que tener en cuenta las reglas de abstención y recusación de los arts. 23 y sucesivos de la ley 40/2015. + Principio de transparencia y publicidad: se establece que tiene que haber información pública o que se establezcan consultas previas en algunos procedimientos. 2. Configuración legal del procedimiento. 2.1. Elinteresado. En el procedimiento administrativo pueden intervenir personas diferentes a la administración que la tramita. Estos tienen la condición de interesado: - Quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos. — Quienes tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión que se adopte en su momento. - Los que no siendo titulares de derechos legítimos puedan resultar afectados y se hayan personado en el procedimiento antes de que caiga resolución definitiva. Los interesados pueden comparecer y actuar en el procedimiento a través de representante. Esto es obligatorio en el caso de las personas jurídicas. El representante puede ser cualquier 22 En los procedimientos que se han iniciado por solicitud, es importante tener en cuenta que la resolución debe ser congruente con lo que se ha pedido. Además, no puede agravar la situación que tiene el solicitante (reformatio in peius). Esto es así siempre que no se persone en el procedimiento un tercero con mejor derecho. La resolución siempre estará motivada, expresando el pie de recurso. La finalización del procedimiento también puede ser convencional. El art. 86 de la ley 39 establece que: “Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin". Se podrán celebrar siempre que no sean contrarios al ordenamiento y no versen en materias no susceptibles de transacción (por ej. Materia económica). El art. 84 nos dice que se puede finalizar el procedimiento por desistimiento y renuncia. Tienen en común que ambos son actos de parte, y los dos provocan la finalización del procedimiento. Mientras que el desistimiento supone desistir de ese procedimiento concreto, en la renuncia, se renuncia al derecho. Esto tiene como consecuencia que si tú desistes, puedes volver a iniciar un procedimiento administrativo sobre la misma cosa, mientras que si tú renuncias al derecho, ya no puedes volver a iniciar un procedimiento administrativo sobre ese tema. Tanto uno como otro se puede realizar en cual quiere momento del procedimiento y por cualquier medio que lo constate. La ley establece que la administración se pronuncie aceptando las causas de la renuncia o el desistimiento, a no ser que haya terceros interesados o que la cuestión sea de interés general, en cuyo caso el procedimiento continuaría. En los procedimientos que se inician de oficio también puede la administración desistir motivándolo. Otra forma de finalizar el procedimiento es la caducidad (pregunta de examen junto con la prescripción): significa que va a finalizar el procedimiento como consecuencia de la inactividad de las partes. Se puede practicar tanto de parte de la administración como del administrado, pero hay diferencias entre ambos. Cuando la inactividad es del interesado, si el procedimiento se ha iniciado por él, la administración le va a requerir. Si pasan 3 meses y no continúa con el trámite, se producirá la caducidaa, finalizando el procedimiento. Dependiendo del trámite del que estemos hablando se producirá la caducidad o la pérdida del derecho para realizar ese trámite para el administrado. Dependerá que la actuación que no realice el particular sea o no indispensable para la continuación del procedimiento. La caducidad no lleva aparejada la prescripción, pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción. En cuanto a la inactividad de la administración, operan en procedimientos de oficio. Opera la caducidad cuando la administración ejerce potestades que puedan producir efectos desfavorables para los ciudadanos. La falta de resolución en plazo por parte de la administración en este supuesto implica la caducidad del procedimiento. Cuando estos procedimientos no sean desfavorables (o se inician a instancia de parte), se produce otra figura: el silencio administrativo. La finalización del procedimiento también se puede producir cuando concurran circunstancias o causas que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o de finalizarlo, como cuando se pierde el objeto del procedimiento, por ejemplo. 4. Los plazos. Todas las actuaciones administrativas deben ser llevadas a cabo en el plazo establecido. Estos plazos son obligatorios para los que intervienen en un procedimiento. El art. 48 nos dice que cuando la administración realice actuaciones fuera de plazo, solo será motivo de anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza de término o plazo. 25 Es diferente el caso de os interesados en el procedimiento, porque dependiendo del plazo que nos den, puede suponer o la pérdida de un trámite o la pérdida total del procedimiento. En el art. 30 se establece todo el tema de los plazos, que pueden ser por horas, por días, por meses o por años. Cuando el plazo es por horas, se entiende que serán horas hábiles (a no ser que una norma con rango de ley o de la Unión Europea diga otra cosa), que son las 24h del día. Cuando un plazo es por horas no pueden ser más de 24 porque estaríamos en un plazo por días. En este plazo por horas se tendrá en cuenta la hora y el minuto de su notificación. Cuando el plazo es por días, se entiende que son días hábiles, a no ser que una norma con rango de ley o de la Unión Europea diga otra cosa, o a no ser que en la propia resolución se establezca que son naturales, en cuyo caso es necesario que aparezca expresamente en la resolución o notificación. Se entiende por días hábiles todos menos sábados, domingos y festivos. El cómputo empieza a contar a partir del día siguiente al que tenga lugar la notificación o publicación; o a partir del día siguiente en que se produzca el silencio. Si se establece que son días naturales, se cuentan todos. Cuando el plazo se fija en meses o en años, el cómputo se realiza a partir del día siguiente de la notificación, publicación o producción del silencio. El día del vencimiento tiene que coincidir con el número ordinal de la fecha de notificación. Cuando no hay día equivalente, se entiende que finaliza el último día de mes. Si el última día es inhábil, se prorroga hasta el siguiente día hábil. Los festivos que se excluyen son tanto los del domicilio del interesado, como los del lugar en que tenga su sede el órgano administrativo. Los plazos pueden ser ampliables, pero siempre que no haya vencido el plazo inicial. La ampliación puede ser por la mitad del plazo inicial, a no ser que una norma con rango de ley o de la Unión Europea diga otra cosa. En el caso de las sedes electrónicas se prevé que se pueden ampliar plazos en caso de que haya averías o algún problema. Los plazos se ampliarán hasta que se solucionen esos problemas. Excepcionalmente, y por razones de interés público, se puede acordar la tramitación de urgencia, que supone que los plazos sean reducidos a la mitad. Esto nunca puede afectar ni a los plazos relativos a la presentación de solicitudes ni a los relativos a la presentación de recursos. En sede electrónica, por regla general, se va a permitir la presentación de documentos todos los días del año durante las 24h. Sise presentan en un día inhábil, se entenderá realizada a la primera hora del día siguiente hábil. 5. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo. Se introduce en el año 2015 (leyes 39 y 40). La novedad es que se permite en determinados supuestos que el procedimiento administrativo común pueda ser o pueda acomodarse a la tramitación simplificada. En el art. 96 de la ley de procedimiento, se hace referencia a esta tramitación simplificada. Resumiendo lo que dice el precepto, podemos decir: podrá acordarse esta tramitación bien de oficio o a solicitud del interesado en los supuestos en que haya razones de interés público (premura) o por la falta de complejidad del procedimiento. Cuando se den estos supuestos se puede proceder a acordar esta tramitación simplificada. Se podrá acordar en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. La viabilidad de este procedimiento queda en manos del órgano competente para resolver. Solamente se podrá acordar esta tramitación simplificada si no hay oposición expresa del interesado. En los casos en que alguien manifieste la oposición, deberá seguir la tramitación ordinaria. Si se acuerda la tramitación simplificada, el procedimiento será resuelto en el plazo de 30 días (hábiles) que se cuentan desde el siguiente a que se notifique al interesado que se va a seguir con esta tramitación simplificada. En esta tramitación simplificada únicamente se van a ver los siguientes trámites: — Tras la iniciación de la tramitación y la posibilidad de subsanar, se abrirá el trámite de alegaciones por cinco vías. 26 - Solo se va a dar trámite de audiencia cuando la resolución vaya a ser desfavorable al interesado. - Únicamente se emitirán informes y dictámenes que sean preceptivos. Sise trata del informe del Consejo de Estado tendrá que estar en la misma línea que la propuesta de resolución que el órgano haya preparado. Después de esto se resolverá, y procederán contra esa resolución los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan. En el caso de que sean los interesados los que solicitan la tramitación simplificada, si la administración ve que no procede porque no hay urgencia o no es tan simple, podrá desestimar esta petición, y para ello tendrá un plazo de 5 días. Si nos dicen que no procede, no cabe recurso. La falta de resolución sobre la tramitación solicitada tendrá efectos desestimatorios. 6. El silencio administrativo. La técnica del silencio administrativo es algo que se introdujo debido al incumplimiento por parte de la administración de la obligación que tiene de resolver todos sus procedimientos. El silencio administrativo es igual a la falta de resolución en plazo por parte de la administración. Por esa falta de resolución se crea esta institución de silencio administrativo, que tiene un doble efecto. Se entiende por tanto como una ficción jurídica, es decir, si ha pasado el plazo en que la administración tenía que resolver y no lo hace, se entenderá que ha resuelto presuntamente, y a esa resolución presunta se le va a otorgar un sentido positivo o negativo. Vamos a saber si estamos ante un caso positivo o negativo en función de las pautas que nos da la ley 39. Además, los procedimientos administrativos se tienen que adecuar a lo que establece la ley, y en cada procedimiento se establecerá que a falta de resolución en plazo tendrá, o efectos estimatorios o desestimatorios. Aunque la administración no conteste, la administración sigue con la obligación de resolver, aunque sea tardíamente. En la ley se configurará al silencio positivo como un verdadero acto administrativo (para que, después de concedérmelo mediante silencio positivo tal y como se establecía en el procedimiento, la administración no pueda emitir una resolución denegándome lo que ya me habían concedido, lo que me da seguridad), mientras que el negativo se configura como una ficción jurídica, lo que tiene las siguientes consecuencias: — En el caso del silencio positivo, al ser un verdadero acto jurídico, la resolución expresa tardía solo puede ser confirmatoria, es decir, estimada. Esto es por la máxima jurídica de que nadie, y menos la administración, puede ir en contra de sus propios actos. — En el silencio negativo, la resolución tardía no está sujeta: puede ser estimatoria o desestimatoria. — Enel caso de que la resolución sea negativa, dependiendo de en qué fase del proceso me encuentre, puedo interponer nuevamente un recurso frente a la resolución, o solicitar la ampliación del recurso que he interpuesto frente a la resolución presunta a la resolución expresa. Esta ficción del silencio se introduce en la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa de Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA) de 1956, con la finalidad de que en los casos de silencio, los particulares pudieran acudir a la administración para defender sus derechos. En la ley de procedimiento administrativo del 92 se recoge esta figura, haciendo referencia no tanto al silencio, sino al acto presunto; es decir, cambia la denominación de la figura. En la ley del 92 se estableció la regla del silencio positivo, considerándolo como un verdadero acto, a diferencia del acto presunto del silencio negativo, que seguía siendo una ficción jurídica. Lo más importante que instauró esta ley es la obligación de resolver los procedimientos de oficio, y también de establecer la caducidad para determinados procedimientos que produjeran en los particulares efectos desfavorables o de gravamen. Introduce también el tema de la certificación 27 punto puede llegar, que no tenga ni apariencia de acto administrativo. No es un acto nulo porque es inexistente. El art. 47 dice (aprendérselo): 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: son los derechos reconocidos en el art. 53.2 CE. Estos derechos están protegidos por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio: no por motivo de jerarquía, ya que en ese caso es motivo de anulabilidad y puede ser convalidado. Esta incompetencia tiene que ser evidente, y debe confortar una gravedad importante para el interés público. c) Los que tengan un contenido imposible: se trata de una imposibilidad física ológica, pero no de una imposibilidad jurídica: Esta imposibilidad se manifiesta cuando el acto carece de sustrato objetivo adecuado. También puede ser cuando el acto integra una contradicción interna en sus términos. Además, la imposibilidad a que se refiere este apartado tiene que ser originaria. Si fuera sobrevenida ya no sería motivo de nulidad, sino un motivo de ineficacia. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta: el acto mismo sea una infracción peal (por ejemplo expedir una certificación falsa), como el caso de que el acto se dicte como consecuencia de una infracción penal (por ejemplo que se dite un acto en el que medie cohecho). Esta causa de nulidad es bastante poco aplicable, por la visa atractiva (principio de prevalencia) que tiene la jurisdicción penal. Si en penal hay sentencias condenatorias, la vía administrativa queda anulada. Sin embargo, si en vía penal no hay sentencia condenatoria, vuelve a lo administrativo y puede que sea motivo de nulidad. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados: en la primera parte del apartado se puede hablar de que sería motivo de nulidad tanto que se utilice un procedimiento diferente al que establezca la ley, como que falte un trámite esencial en ese procedimiento, como por ejemplo el trámite de audiencia. En cuanto a la segunda parte, se refiere a que se omita un trámite esencial, como por ejemplo que se salten las normas de composición de un órgano colegiado. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición: como por ejemplo adquirir una licencia por silencio para construir en una zona verde. La ley dice que si no concurren los requisitos especiales para que ese particular pueda ejercer el derecho, estaríamos en presencia de un acto que no ha llegado a existir nunca, porque formalmente no puede hacerlo. Esta causa tiene su importancia en los casos de silencio, concretamente en los casos de silencio positivo. Con este motivo de nulidad la administración puede dejar sin efecto ese reconocimiento que se ha hecho por silencio. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley: hay muchísimas normas en el ordenamiento jurídico en las que se establecen supuestos de nulidad”. En el segundo apartado de este artículo se habla de la nulidad de los reglamentos. Una diferencia fundamental con los actos es que los reglamentos no pueden ser anulables, mientras que los actos sí. Si un reglamento está viciado va a ser nulo de pleno derecho, mientras que un acto puede ser nulo o anulable. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. 30 La falta de impugnación en plazo del acto nulo no lo hace inatacable. El art. 106 de la ley consagra el carácter imprescriptible de la acción. Es decir, que no está sometida a plazo a diferencia de los motivos de nulidad y anulabilidad. La nulidad de pleno derecho resulta ser un motivo de orden público. No solamente pueden declararlo o solicitar la nulidad del acto los particulares, sino la propia administración e incluso los propios tribunales, aun en el supuesto de que ninguna de las partes haya solicitado esta declaración. En cuanto a la anulabilidad, solo son predicables de los actos administrativos, los reglamentos llevan aparejado un vicio de nulidad. El criterio que adopta la ley (art. 48) es un criterio residual, porque se refiere a cualquier infracción que no sea motivo de nulidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (la desviación de poder puede ser motivo de nulidad absoluta, no solo de anulabilidad). 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Cuando ocurra esto, puede que el interesado intente la anulabilidad de ese acto, pero puede que no lo haga. Además, hay que tener en cuenta que estos defectos del acto, solo cuando no alcance el acto su fin o produzca indefensión, podrán ser anulables. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Este tercer supuesto hace que haya muchísimas actuaciones administrativas que estén fuera de plazo. En todos estos supuestos se valora una cosa según la jurisprudencia, y es si la decisión de fondo que incorpora el acto hubiera sido la misma o no de no haberse producido ese vicio de forma. En el caso de que el fondo hubiera sido el mismo, por el principio de economía procesal, el acto no será anulable. Si el vicio de forma influye en la decisión final, hay que diferenciar tres casos: > Si la decisión de fondo, a pesar del vicio de forma es correcta, el acto impugnado no se deberá anulado y quedará confirmado. > Si la decisión de fondo es contraria a derecho, aquí van a concurrir dos vicios, uno de fondo y otro de forma, y el recurso contra el acto declarará los dos vicios. > Sino es posible determinar si la decisión de fondo se ajusta o no al derecho habrá que decretar que el acto incurre en anulabilidad, y se procederá a declararlo inválido e ineficaz. En cuanto a los efectos de la anulabilidad, Se establece en el ordenamiento para beneficio exclusivo del particular afectado. Es por ello que se le reconoce la posibilidad de reaccionar contra ese vicio y solicitar la anulabilidad y la declaración de nulidad. A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, en el que el plazo para declarar la anulabilidad es un plazo de caducidad que se mide por años, y que puede ser interrumpido, en el ámbito administrativo el plazo de interposición de recursos es muy breve (un mes para los administrativos y dos para los jurisdiccionales). Esta diferencia es importante sobre todo si tenemos en cuenta que la falta de interposición de un recurso impide cualquier intento posterior de arreglar ese acto o de intentar anularlo. Esto quiere decir que si no impugnamos, el acto deviene consentido, y como es consentido ya deviene firme, irrecurrible e inatacable. Esta vía de recurso administrativa ofrece a todos los administrados afectados por este tipo de actos la posibilidad de defenderse, y sobre todo se le da a la administración también la posibilidad de arreglar el estropicio. Hay que destacar la presunción de validez de los actos administrativos. Se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos. Por tanto, los actos anulables pueden ser convalidados, y puede que la administración subsane los vicios que tenga. En la ley se establece que el órgano que anule un acto intentará conservar los actos que no estén viciados. 31 El art. 49 nos dice que: 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. El art. 50 dice: “Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. En cuanto a las irregularidades no invalidantes, hay que decir que hay algunas infracciones procedimentales que por su irrelevancia no permiten invalidar el acto. El acto puede incorporar un error material, de hecho, aritmético... que se pueden rectificar en cualquier momento. El art. 109.2 nos dice “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. Cuando hay que dar paso a este mecanismo de rectificación de errores es necesario que concurran una serie de supuestos: — Que se trate de simples equivocaciones elementales: fechas, operaciones aritméticas, nombres... - Que el error se aprecie teniendo en cuenta únicamente el expediente administrativo en el que se advierte. Tiene que desprenderse claramente de los documentos del expediente. — Que el error sea patente y claro. No hay que irse a interpretaciones de preceptos ni de normas. — Que ese error no produzca una alteración en el sentido del acto. — Que ese error no produzca la anulación del acto. — Que se aplique restrictivamente esta posibilidad de rectificar. Tema 5: LA REVISIÓN. 1. La revisión de oficio. La revisión de oficio es la forma que tiene la administración de revisar sus actos y disposiciones sin necesidad de que los particulares le insten a hacerlo, aunque también pueden. La Constitución, en su art. 105 establece que: “La ley regulará: c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. El estado tiene la facultad y la competencia en materia del procedimiento administrativo, de ahí que ley 39/2015 sea la ley de procedimiento administrativo común. Esto quiere decir que va a ser el estado el que fije las normas del procedimiento común a todos los procedimientos. Eso no quiere decir que luego cada procedimiento, a nivel de comunidad autónoma o de municipio, pueda establecer a través de normas de rango reglamentario algunas peculiaridades. La ley 39/2015 regula de una forma parecida a la forma anterior la revisión de los actos en vía administrativa. Sin embargo, introduce dos novedades, que son: — La posibilidad de que cuando una administración deba resolver una pluralidad de recursos que tengan causa de un mismo acto administrativo, y se hubiera interpuesto un recurso ante la jurisdicción sobre dicho objeto, el órgano administrativo pueda acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga el pronunciamiento judicial. — La supresión de las reclamaciones previas a la vía civil y laboral: porque se entiende que no constituían ninguna ventaja para los administrados, sino que era una carga más que alargaba la vía administrativa con muy pocas expectativas de que funcionara. La ley sin embargo mantiene de la misma forma los modos de revisión, tanto en lo que se refiere a la revisión de oficio como a los recursos administrativos. La revisión de un acto administrativo 32 informe al Consejo de Estado. Esto lo puede hacer si ve que no se basa en un motivo de nulidad o si se hubieran desestimado otras peticiones prácticamente iguales. En cuanto a la finalización del procedimiento, se establece que cuando se hubiera iniciado este procedimiento y pasan seis meses y la administración no resuelve, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo, la administración puede volver a iniciar otro procedimiento (porque la acción es imprescriptible). En el caso de que se haya iniciado por el interesado, se entenderá desestimado por silencio. La resolución expresa debe contener ya un acto nuevo que modifique o sustituya al anterior que se ha revisado. Esto quiere decir que el acto revisado puede serlo en su totalidad o parcialmente, y las resoluciones que se dicten serán siempre motivadas. Esta es una diferencia clave entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional, ya que la jurisdiccional solo puede declarar nulo el acto, pero no puede suplir la voluntad de la administración. Es decir, no puede dotar de contenido ni al acto ni a la disposición. **** Las resoluciones de este procedimiento pueden ser susceptibles de recurso, que puede ser incluso recurso administrativo, y si no siempre tendrá la vía jurisdiccional. 4. Larevisión de los actos anulables. Los actos declarativos de derechos o favorables para los interesados no pueden ser revisados por la administración de oficio. Para estos actos se pasa por dos fases: - Fase administrativa: consiste en declarar la lesividad del acto para el interés público. Siempre dentro del plazo de 4 años desde que se ha dictado el acto administrativo. — Fase jurisdiccional: se interpone la demanda declarativa de anulabilidad en vía contenciosa administrativa. Esto lo tiene que hacer en el plazo de dos meses desde la declaración de lesividad. La declaración de lesividad es un acto administrativo de naturaleza especial que solo produce efectos desde el punto de vista procesal. Es un presupuesto necesario para que se admita la acción de anulabilidad. No prejuzga nada, van a ser los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa a los que les corresponde decidir si hay lesión a estos intereses generales o no, además de proceder a anular el acto o no. Esta declaración de lesividad exige que concurran dos requisitos: - Que el acto lesione intereses públicos. - La ilegalidad del acto, es decir, que este acto infrinja el ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que ocurría con la revisión, para declarar la lesividad no es necesario que sean actos firmes. El plazo para iniciar el procedimiento para declarar la lesividad es de 4 años desde que se dicta el acto; de 6 meses para finalizar dicho procedimiento (es decir, declarar la lesividad) y de 2 meses una vez se ha declarado la lesividad para ir a la jurisdicción contencioso administrativa. En este procedimiento de revisión de actos anulables se puede producir la iniciación de oficio, aunque el interesado lo puede pedir. También se inicia por acuerdo del órgano competente, acuerdo que no se puede recurrir. En este procedimiento sí que se requiere trámite de audiencia cuando hay interesados en que se produzca la revisión. Al igual que ocurría antes, se puede resolver expresamente, o si la administración no resuelve en el plazo que tiene y lo ha iniciado ella, se producirá la caducidad. Si lo ha iniciado a instancia de parte se producirá el silencio. Cuando se declara la lesividad, esta debe estar motivada y tiene efectos puramente procesales. 5. La revocación y la ratificación de errores. El art. 109 habla de la regulación de los actos y de la rectificación de errores, y nos dice que: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. 35 Por tanto, se permite a la administración retirar del mundo jurídico los actos de gravamen, válidos o inválidos, por motivos de oportunidad. Es una potestad discrecional que tiene la administración, que se acuerda de oficio y sin un procedimiento establecido. Los actos desfavorables o de gravamen, si la administración no los revoca, van a ser los particulares los que interpongan el recurso administrativo correspondiente. Respecto a la rectificación de errores, la ley dice que: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. El error material o de hecho tiene que ser manifiesto, claro, indiscutible, evidente... y además que resulte de los datos que hay en el expediente administrativo. Tema 6: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Se incluye en la ley 39/2015, de procedimiento común, a partir del artículo 112. Cuando la administración dicta un acto que sea nulo o anulable pueden pasar varias cosas: - Que sea la propia administración la que revise el acto nulo o anulable. - También puede ocurrir que el propio particular decida impugnarlo ante la administración. La administración debe considerar como recurso administrativo cualquier recurso que se formula por una parte que esté legitimada que tienda o pretenda obtener una revocación por parte de un acto administrativo que entiende que es perjudicial o contrario al derecho. Se pedirá la revocación de ese acto administrativo a través de los recursos administrativos. El recurso, tiene por objeto un acto administrativo que ya ha sido dictado. Es por eso que no son recursos las reclamaciones, las quejas, las peticiones, los requerimientos que hacen las administraciones entre sí. La diferencia que habrá entre el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición es que el recurso de alzada se va a plantear frente a actos que no ponen fin a la vía administrativa. Este recurso es presupuesto para luego poder ir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Los actos que agotan la vía administrativa son los que emanan de órganos que no tienen superior jerárquico. El recurso de alzada se configura como obligatorio para agotar la vía administrativa puesto que los dictan órganos que tienen superior jerárquico. El recurso potestativo de reposición se interpone potestativamente frente a actos dictados por órganos que no tienen superior jerárquico. Los recursos administrativos se resuelven siempre por un órgano administrativo unipersonal. Ese órgano administrativo puede ser el mismo que ha dictado el acto (en el caso del recurso potestativo de reposición: pasa al mismo órgano porque no tiene a nadie por encima). 1. Actos recurribles y tipos de recurso En vía administrativa solo cabe recurso contra los actos administrativos. En vía administrativa, los reglamentos son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosa -administrativa. Hay un supuesto que es el tema del recurso indirecto contra el reglamento. Esto es así porque el objeto del recurso administrativo es el acto y no el recurso que le sirve de fundamento. El objeto del recurso siempre será el acto administrativo. ¿Cómo tienen que ser estos actos? - Administrativo: dictado por la administración pública sujeto al derecho administrativo. Son los actos dictados por el estado, las CCAA, las administraciones locales, los organismos y entidades públicas que dependen de las administraciones mayores... - Los que materialmente son administrativos pero que no se han producido por una administración pública, sino por órganos que integran el estado sin personalidad jurídica (art. 1.3 de la ley de jurisdicción...). - No son recurribles aunque emanen de una administración los que estén sujetos al derecho privado o laboral. - Por otra parte, la ley habla de resoluciones y de actos de trámite. Son recurribles las resoluciones de los procedimientos y los actos de trámite cualificados. Estos son los que 36 a» 4..= o deciden directamente o de forma indirecta el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de continuarlo, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Se excluyen también los actos presuntos, como ya vimos en su día, dependiendo de si es estimatorio o desestimatorio y que agote o no la vía administrativa, procederá un recurso u otro. ¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa? . Pone fin a la vía administrativa la resolución de los recursos de alzada (114) . Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerarquico. . Las resoluciones de los procedimientos a los que se refiere el art. 112 de la ley: la conciliación, el arbitraje... (procedimientos alternativos en via administrativa) . La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. . Resolución de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el art. 90.4, que es cuando los actos causan daño o perjuicio a la propia administración pública. . “El cajón desastre” que nos dice que las demás resoluciones de los demás órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria asi lo establezca En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa: Los actos que emanan de los miembros y órganos del gobierno Los actos que emanan de los ministros y los secretarios de estado dentro del ámbito de competencias que tienen atribuidas. Los que emanan de órganos directivos con nivel de director general o superior, aunque sólo en materia personal. Actos emanados de organismos públicos que dependen de la administración general del estado cuando los dictan los máximos órganos estatales En el ámbito de las CCAA: Hay que atender a lo que dictan las propias normas de organización y funcionamiento. Como las CCAA son organizaciones muy similares a la estatal, suelen trasladarse los anteriormente citados. En el ámbito local, según el artículo 52 de la ley de bases de régimen local, agotan la vía administrativa: - — El pleno, los alcaldes y las juntas de gobierno. - Los dictados por autoridades y órganos inferiores si resuelven por delegación de los alcaldes, presidentes (los actos se le imputan al órgano delegante) - Los actos de otras autoridades cuando así lo establezca una disposición legal 2. Tipos de recurso Hay 3 tipos: Recurso de alzada: que se planteara ante el órgano superior jerarquico ya que dicto el acto, que se podrá plantar ante actos y resoluciones que no pongan fin a la via administrativa Recurso potestativo de reposición: es de carácter previo, es alternativo al recurso contencioso y se admite frente a los actos que ponen fin a la vía administrativa. Se interpondrá ante el órgano que ha dictado el acto que se impugna y lo va a resolver el mismo. Recurso extraordinario de revisión: a diferencia de los demás, cabe contra actos firmes, es decir, contra actos que ya son inatacables, y por motivos pasados y excepcionales que se establecen en la ley. Los recursos ordinarios se pueden fundar por cualquier motivo de nulidad o anulabilidad de los artículos 47 y 48 de la ley 39/2015, mientras que el extraordinario solo se podrá plantear por los motivos que se establecen en la misma ley. Tendríamos una 4* categoría, que son los recursos especiales, que son los que se establecen en la legislación específica. 37 2. La “reformatio in peius”, quiere decir que la resolución que se dicte en ese recurso no puede ser más gravosa para el recurrente que la resolución impugnada. Esto tiene una excepción: el caso de que no haya un tercero que se persone con mejor derecho que el tuyo. Cuando hay una resolución desestimatoria, esta confirma el acto recurrido. Cuando la resolución es estimatoria, se pronuncia sobre el fondo del asunto y puede ocurrir: - Que anule el acto con efectos “ex tunc” (desde entonces, con efecto retroactivo) desde el momento en que se dicto. Si concurre una causa de pleno derecho, probablemente el acto se dicte con efecto retroactivo mientras que si el recurso se basa en un motivo de anulabilidad, tendrá efectos “ex nunc” (desde ahora), es decir, desde que se dicta la resolución administrando la nulidad de la misma 7. El principio de la conservación de los actos. Quiere decir que la declaración de nulidad o anulabilidad de un acto no implica que los que están en el procedimiento y sean independientes del que ha sido declarado nulo, sean anulados también. Se pretenden conservar los actos independientes y que no tengan ningún vicio. Esto implica que a veces se retrotraigan los efectos a un momento determinado y no se anule todo el procedimiento. 8. Pluralidad de recursos. En el caso que se tenga que resolver una pluralidad de recursos que traigan causa de un mismo acto administrativo, y se hubieran interpuesto un recurso judicial contra una resolución o contra ese acto, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver todos los recursos hasta que haya pronunciamiento judicial. Este acuerdo tiene que ser comunicado a los interesados que podrían recurrirlo. Es el art. 120 de la ley 39. En el caso de que haya un pronunciamiento judicial, este será notificado a los interesados y al órgano administrativo para que pueda dictar una resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional excepto el trámite de audiencia si es necesario. 9. Recurso de alzada Está regulado en los art. 121 y 122 de la ley 39. De la redacción que da el legislador, podeos extraer las siguientes características: - El objeto del recurso de alza consistirá en resoluciones y actos de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa. El recurso se dirige al órgano superior jerárquico (se dirige pero no tiene porqué presentarse ante ese) que ha dictado el acto o resolución que se recurre - El recurso se puede interponer ante el mismo orégano que dicto la resolución que se impugna o ante el órgano que tiene que resolver. Si se presenta ante el mismo órgano que ha dictado el acto o resolución que se impugna, este deberá remitir el acto al órgano superior junto a un informe y el expediente completo y en el caso que se interponga ante el orégano que tiene que resolver, una vez que reciban el recurso requerirá al órgano inferior para que le mande el informe y el expediente completo - El plazo de presentación es de 1 mes (se cuenta a partir del día siguiente a la recepción de la notificación pero se cuenta el día de vencimiento): = Sielacto es expreso. En el caso de que pase 1 mes y no se presente el acto devendrá firme, es decir, será irrecurrible e inatacable, además no procederá ningún recurso excepto el extraordinario de revisión si se dan los motivos. = Siel acto es presunto no hay plazo, se puede interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente en que de acuerdo con la normativa específica se produzca el acto presunto. - El plazo máximo que tiene la Administración para resolver el recurso de alzada tres meses. En el caso de que no resuelva, para ir a la jurisdicción contenciosa-administrativa tendríamos: = Frente a la resolución expresa el plazo es de dos meses 40 = Frente a la resolución presunta, no hay plazo. Las resoluciones presuntas de los recursos de alzada, tienen SIEMPRE efecto desestimatorio, excepto cuando has tenido que interponer el recurso de alzada frente a un acto que también es presunto. - Esun recurso excluyente ya que o procede el recurso de alzada o el potestativo de reposición 10. Recurso potestativo de reposición Es un recurso potestativo Es el más normal en el seno de la Administración local (ayuntamientos, no tienen superior jerárquico).Debe considerarse como cualquier solicitud que formule un interesado para que se le revoque el acto administrativo que estima contrario a Derecho. La regulación de este recurso se da en los arts. 123 y 124 de la ley 39. Podemos extraer las siguientes conclusiones: - Procede frente a actos que ponen fin a la vía administrativa, esto quiere decir que son actos dictados por órganos que no tienen superior jerárquico, esto quiere decir que los actos pueden ser impugnados directamente a través de este recurso o fuente a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Una vez que se interpone el recurso potestativo de reposición no se puede interponer recurso administrativo hasta que sea resuelto expresa o presuntamente. - El plazo para interponer este recurso es de 1 mes (igual que el de alzada) pero el plazo de la Administración para resolverlo es de 1 mes. - La diferencia fundamental con el de alzada es que este recurso se va a dirigir ante el mismo órgano que ha dictado la resolución que impugnamos (se presenta ante el mismo órgano que dicta la resolución) - Los plazos para interponer ante la jurisdicción contenciosa-administrativa son los mismos que para el recurso de alzada. El órgano competente para conocer y resolver será el que dictó el acto impugnado. 11. Recurso extraordinario de revisión Es un recurso extraordinario, es decir, que nada más se puede presentar por los motivos establecidos en la ley 39/2015. Es además un recurso que se puede presentar únicamente ante actos firmes. El artículo 113 establece que contra los actos firmes en vía administrativa solo procede recurso extraordinario de revisión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 125 de la ley. En este sentido, cabe entender que son firmes en vía administrativa los actos contra los que no cabe interposición de recurso administrativo porque ha pasado el plazo para ello. La interposición de un recurso extraordinario es una excepción a la firmeza de los actos administrativos. El recurso se va a interponer y lo va a resolver el mismo órgano que ha dictado la resolución que se impugna (es horizontal). Nada más que cabe por los motivos establecidos en el art. 125: a) “Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”. Tiene que versar el error sobre un hecho, cosa, suceso, algo referido a una realidad, no a una opinión o un criterio. Tiene que ser evidente, indiscutible y manifiesto (que no te tienes que poner a buscar para ver dónde está). Cuando se trate de esta causa, el recurso se puede interponer en el plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnable. En el resto de los casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde la sentencia judicial en la que declara que hay un delito y que queda firme. Al tratarse de plazos en meses y 41 años, la forma de calcularlo será según el artículo 30 de la ley. En todo caso, corresponde al recurrente probar que el recurso se interpone en el plazo legalmente establecido. b) “Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”. Hace referencia a que aparezcan documentos relevantes de manera posterior. En este caso, deberás probar que efectivamente no habías tenido conocimiento de la existencia de dichos documentos hasta el momento de interponer el recurso extraordinario y que no los tenía una de las partes guardados para utilizarlos después. c) “Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución”. Cuando hay una sentencia que diga que efectivamente una persona ha cometido falsedad o que un documento por el que te han concedido o te han dejado de conceder una prestación ha sido declarado falso por sentencia judicial. d) “Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme”. Debe haber una previa sentencia penal que establezca que efectivamente se ha cometido ese delito a la hora de dictar la resolución. Este recurso no excluye, como en el caso de los vistos anteriormente, que eran o el uno o el otro. Se puede pedir a la administración también la revisión de oficio de los actos nulos. También se puede pedir que se corrijan errores materiales o aritméticos. Este recurso extraordinario puede resolverse admitiéndolo o desestimándolo, pero antes, nada mas interponerlo, se puede declarar la inadmisión del mismo, porque la estimación o desestimación de la pretensión se hará al final, sin embargo, se puede al inicio declarar la inadmisión. Se podrá hacer cuando el recurso no se funde en alguno de los motivos del art. 125 y en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Esto sería la inadmisión a trámite. Se puede hacer sin solicitar dictamen del consejo de estado. En el caso de que se inadmita el recurso extraordinario es necesaria una suficiente motivación. En el caso de que no nos admitan el recurso extraordinario, cabe interponer recurso contencioso administrativo. En ese recurso, como estamos impugnando la inadmisión, solo se comprobará si efectivamente procedía la inadmisión o no, sin entrar en el fondo del asunto. Para tramitar este recurso extraordinario de revisión, es preceptivo el dictamen del consejo de estado o el órgano equivalente de la CCAA. El órgano al que le corresponde el recurso, que es el mismo que ha dictado la resolución, deberá pronunciarse sobre la cuestión que se ha planteado y el plazo para notificar y resolver el recurso será de 3 meses. En el caso de que pasen 3 meses y no tengamos resolución expresa, se entenderá desestimado y podemos acudir a la vía contenciosa administrativa. 42
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