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Determinación del tipo de herencia según el Derecho Romano y el Código Civil Español - Pro, Apuntes de Derecho Civil

Derecho SucesorioDerecho de FamiliaDerecho Civil Español

Cómo la doctrina y jurisprudencia mayoritarias se inclinan hacia el sistema romano para determinar el tipo de herencia que contempla el código civil, basándose en determinados preceptos legales. Se describen las diferentes situaciones en las que se encuentra la herencia, como la herencia presunta, deferida, aceptada, vacante o aceptada a beneficio de inventario. Además, se tratan temas relacionados con la capacidad procesal de la herencia, los plazos de aceptación, los supuestos de aceptación necesaria y los efectos de aceptación pura y simple. Finalmente, se menciona la renuncia o repudiación de la herencia.

Qué aprenderás

  • ¿Qué efectos tiene la aceptación pura y simple de la herencia?
  • ¿Qué significa aceptar a beneficio de inventario?
  • ¿Cómo se determina el tipo de herencia según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias?
  • ¿Qué tipos de herencia existen según el Código Civil Español?
  • ¿Qué sucede si el heredero carece de capacidad para aceptar o repudiar herencias?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/03/2019

carl_cross
carl_cross 🇪🇸

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¡Descarga Determinación del tipo de herencia según el Derecho Romano y el Código Civil Español - Pro y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 3: “Efectos de la Sucesión”. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias se inclinan por el sistema romano a la hora de determinar que tipo de sucesión es la que contempla el código civil, y ello con fundamento en determinados preceptos legales como por ejemplo: I.- El que establece que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 988 CC). II.- El que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (art. 989 CC). III.- El que establece que la herencia puede ser aceptada a beneficio de inventario. O pura y simplemente (art. 998 CC). Por ello, el Código Civil establece que, por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de éste sino también con los suyos propios (art. 1003 CC), esto es, hay una confusión de patrimonios. Existen una serie de situaciones en las que puede llegar a encontrarse la herencia y son las siguientes: • 1.- Herencia presunta o sin deferir, cuando no se ha producido el fallecimiento del causante y, por tanto, no se ha producido la apertura de la sucesión (art. 991 CC, nadie puede aceptar o repudiar sin hecho causante). • 2.- Herencia abierta, cuando el causante ha muerto o se ha producido la declaración judicial de su fallecimiento. • 3.- Herencia deferida, cuando por testamento o por ley el nombrado heredero o legatario se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado. • 4.- Herencia yacente, cuando la herencia ya ha sido deferida pero todavía no está aceptada. • 5.- Herencia aceptada o adida, cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante desde el momento de su muerte. • 6.- Herencia vacante, cuando no hay herederos o cuando éstos han manifestado su voluntad de no aceptar la misma. 1.- Herencia yacente. Es aquella situación que aparece en el intervalo entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la adquisición de la herencia (situación de interinidad, mientras no se ejercite el ius delationis). Dicha situación puede durar poco tiempo o prolongarse mucho, como sucede en los casos de delación a favor de persona desconocida (art. 750 CC), heredero sometido a condición (arts. 801 y ss), procedimiento judicial sobre la herencia (arts. 782 ss LEC), delación a favor de un nasciturus (arts. 965 a 967 CC). 1 ➢ Personalidad Jurídica: el CC no regula expresamente la herencia yacente, pero la misma carece de dicha personalidad, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario (capacidad procesal art. 6.4 LEC, sujeto pasivo de concurso arts. 1.2, 3.4, 40.5 y 182 LC, es un obligado tributario, originario o por sucesión arts 35.4 y 39.3 LGT. ➢ Capacidad procesal: la STS de 12 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1435) señaló que la apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, momento en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. La herencia yacente carece de personalidad jurídica, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y recurrir. Dicha administración puede ser voluntaria, ex lege o judicial (de oficio o instancia de parte). Según la Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y Notariado: “Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registra, y así lo exige expresamente el art. 166.1 del Reglamento Hipotecario”. En relación con la Resolución, se habla de la necesidad de designar administrador, y de la no inscripción del Registrador cuando no haya podido intervenir a través de administrador u otro, pues ello generaría indefensión. 2.- Aceptación de la herencia. La aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia manifiesta su decisión de tomas la cualidad de heredero. Es un acto de voluntad o negocio jurídico, entre vivos y unilateral, no recepticio. ➢ Requisitos:  1.- Que la herencia esté en condiciones de ser aceptada por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o ser firme la declaración de fallecimiento si estaba ausente (art. 991 y 196.1 CC).  2.- Que se realice por el llamado a la herencia (art. 991 CC).  3 . - Que tenga el aceptante la necesaria capacidad: pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (art. 992.I CC). Esto es, los que tengan plena capacidad de obrar. En otro caso, será precisa la intervención de los representantes legales, padres o tutores, aun cuando para la repudiación por éstos es precisa la autorización judicial, e incluso también para su aceptación pura y simplemente por los tutores. Supuestos especiales:  En el caso de menores sujetos a tutela, el tutor necesita autorización judicial para aceptar pura y simplemente o para repudiar la herencia o las liberalidades (art. 271.4º CC). Para aceptar a beneficio de inventario bastará la intervención del tutor. 2  El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar a éste y aceptar el otro (el gratuito). Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera (art. 890.I CC).  5.- Retroactiva, su eficacia se retrotrae al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (art. 989 CC). La posesión es ininterrumpida si se acepta, y no poseída si se repudia (art. 440 CC).  6.- Actos inter vivos.  7.- Unilaterialidad, excepto los supuestos forales de sucesión contractual.  8.- No personalísimos, pudiendo hacerse mediante representante con poder específico y especial.  9.- Sólo para la repudiación: ha de hacerse de forma expresa y solemne ante Notario (art. 1008 CC). ➢ Clases: la aceptación de la herencia puede ser realizada pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 998 CC), en concurrencia unos pueden aceptar de una u otra manera (art. 1007 CC).  Aceptación pura y simple: el heredero responde ilimitadamente de las deudas del causante, ultra vires hereditatis. Si el patrimonio hereditario no fuese suficiente para satisfacerla, serán los bienes del heredero los que quedarán afectos al pago de las deudas todavía pendientes (art. 1003 CC).  Expresa: se realiza en documento privado o público (art. 999.I CC), pero no tiene porqué ser ad hoc sino que puede formar parte de otro principal.  Tácita: se define en el art. 999.III, siendo aquella que se hace por actos que suponen la aceptación, o que no habría derecho a ejecutar (los actos) sino se fuera heredero, y que ponen de manifiesto el querer hacer la herencia como propia (la mera conservación o administración no lo son art. 999.IV CC). Para ello el acto ha de tener dos cualidades: • a) Los actos han de revelar necesariamente la voluntad de aceptar. • b) El acto ejecutado es alguno que no tendría derecho a realizar sino fuera/tuviera derecho a realizarlo sino por su condición de heredero. Ejemplos de aceptación tácita: renuncia a favor de tercero (coheredero o no), bien por precio bien gratis, interposición acciones en nombre propio, pago de deudas contra el caudal hereditario, etc... No lo son, por el contrario, renuncia gratuita sin expresar destinatario (abdicativa), actos de mera administración y conservación (inventario), la petición de liquidación y pago ISD, indemnización por seguro.  Imperativo legal: los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir (art. 1002 CC). El heredero, interpelado en juicio, para que haga su declaración y no la lleve a cabo en 5 el plazo de 30 días que prevé el art. 1005. si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario en los plazos y solemnidades prescritas en el art. 1017 (art. 1018 CC). El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, si pasan treinta días sin hacer manifestación alguna (art. 1019 CC). Por último, los supuestos de pérdida de beneficio de inventario previstos en el art. 1024. Sustraído u ocultado bienes herencia (art. 1002 CC). El interpelado en juicio (30 días art. 1005 CC). Incumplimiento plazos o solemnidades inventario (arts 1017 y 1018 CC). Imperativo Reservado derecho deliberar y no ejercicio 30 días (art. 1019 CC). Legal Dolosamente no incluye en el inventario (punto 1º) Supuestos 1024 Antes de pagar deudas y legados enajena (punto 2º)  Efectos de aceptación pura y simple: • 1.- La responsabilidad ilimitada del heredero (art. 1003 CC). Por cargas se entiende todas aquellas obligaciones del causante y que se originan por el mero hecho de la muerte o como consecuencia de la apertura de la sucesión (gastos de sepelio, funeral, entrega de legados, pensiones alimenticias, gastos de conservación y administración, etc.) Si el heredero aceptante es a la vez legitimario, su responsabilidad por legados será intra vires, esto es, el legitimario nunca puede verse perjudicado en la legítima mediante la imposición de legados voluntariamente establecidos por el testado. Si el heredero carece de la condición de legitimario, su responsabilidad por legados será ilimitada. • 2.- La confusión de patrimonios. La responsabilidad ultra vires del aceptante da lugar a la confusión de patrimonio del causante y heredero (no alcanza a los acreedores hereditarios, que tienen preferencia sobre los particulares del heredero).  Aceptación a beneficio de inventario:el heredero sólo responde hasta donde alcancen los bienes recibidos, no existe confusión de patrimonios y el heredero conserva sus derechos contra la herencia.  Requisitos: • 1.- Declaración de acogerse al beneficio de inventario (notarial o judicialmente) en los plazos que señala la ley en los artículos 1014, 1015, 1016. La declaración es expresa y solemne, además la prohibición del testador se tendrá por no puesta (art. 792 CC). En España será ante notario sino tienen bienes en su poder, si no judicial, en el extranjero ante diplomático. 6 Bienes en su poder (solicitud 30 días, formar inventario y personarse interesados, art. 1104 CC). Notarial Bienes no en poder (plazo 30 días desde expiración según 1005 o aceptación o gestión como heredero) Declaración expresa (obligatorio) Judicial → cuando tenga en posesión bienes de la herencia Diplomático → residencia en extranjero, no posesión bienes (art. 1012 CC) Voluntaria → no posesión, no demanda, ni aceptación (30 años art. 1016) El Estado, las deferidas al mismo serán siempre aceptadas a beneficio de inventario (arts. 956, 957 y 1023 CC) Por Ley Menor sujeto a tutela: por tutor sin autorización (art. 271.4º) Menor sujeto a patria potestad: repudiar los padres y Juez no autoriza (art. 166.II) Herencia para los pobres (testador o art. 749 CC) art. 992. Origen del beneficio Aún prohibido por el testador (art. 1010 CC) Voluntaria Aceptación pura y simple Derecho deliberar, tras 30 días sin decisión (art. Excepciones 1019.II CC) Pérdida facultad repudiar por ocultación sustracción (art. 1002 CC)  2.- Formalizar un inventario fiel y exacto (art. 1013 CC) en tiempo y forma (art. 1017 CC). Si la ausencia de inventario obedece a culpa o negligencia del heredero, se entenderá que la acepta pura y simplemente (art. 1018 CC). Si tiene bienes en su poder deberá solicitar plazo de 30 días para formar inventario y citación acreedores y legatarios (art. 1014 CC). Cuando no los tenga será el mismo plazo pero desde la expiración del estipulado para aceptar o repudiar (art. 1005 CC), también con llamamiento a los acreedores y legatario. El inventario comenzará dentro de los 30 días y concluirá dentro de otros 60, si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos 60 días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año (art. 1017 CC). Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este código y en la legislación notarial (art. 1020 CC), podrá ser dispensada: • 1.- En caso de reclamación judicial de una herencia que otro posea por más de un año, si venciere en le juicio (art. 1021 CC), pues en la sentencia se hace una relación detallada que viene a suplir la función del inventario. 7  3.- Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes (art. 1029 CC).  4.- Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios, pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resulta a favor del heredero (art. 1034 CC). Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia (art. 1032.I CC), ello no significa que el beneficio de inventario desaparezca, pues si aparecen acreedores antes desconocidos, el alcance de la responsabilidad sigue siendo el remanente adquirido pero con una diferencia: si los bienes hereditarios no resultan identificables, el límite de la responsabilidad ya no lo constituirán los bienes en sí mismos, sino su valor. 3.- Renuncia de la herencia. La renuncia o repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rechaza la herencia a su favor deferida, lo que supone que los acreedores de la herencia y los legatarios no podrán dirigir acción alguna contra el repudiante, y éste conservará sus acciones contra el causante, ya sean créditos o deudas (ante Notario y en instrumento público 1008 CC). ➢ Efectos: los caracteres del acto de repudiación del patrimonio hereditario son los mismos que los del acto de aceptación, con las siguientes peculiaridades:  1.- La herencia no puede ser renunciada cuando suponga un perjuicio para un tercero: si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél (art. 1001 CC). Los requisitos del ejercicio de la acción son:  Perjuicio para los acreedores del repudiante.  Repudiación válida y eficaz.  Bienes del deudor insuficientes para el pago de los créditos.  La aceptación hubiese permitido el cobro de los acreedores.  La legitimación activa la tienen los titulares de derecho de crédito nacidos con anterioridad al momento de la repudiación. No es necesario que estén vencidos, líquidos, exigibles o se tenga título.  La legitimación pasiva la tiene el deudor que hubiese repudiado la herencia y los demás interesados en la misma. El plazo de ejercicio es el de cuatro años desde el momento en que el deudor hubiese repudiado válida y eficazmente la herencia deferida (analógicamente el 1299 CC). El exceso si lo hubiere no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda en el orden sucesorio.  2.- Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento (art. 989 CC): la eficacia retroactiva se extiende también a la posesión civilísima (art. 440.II CC). 10  3.- La renuncia no es posible si hubo algún acto o hecho que significara aceptación tácita: si antes de repudiar la herencia, el llamado hubiese formado el inventario de la misma con ocasión del ejercicio del derecho de deliberar, los sustitutos y herederos abintestato del repudiante podrán aprovecharlo a los mismos efectos (art. 1022 CC).  4 . - El acto de renuncia exige unas especialidades formales no exigibles para la aceptación pura y simple.  5.- La renuncia a la condición de heredero no implica renunciar a los legados de la misma, ni impide la aceptación de la mejora: la renuncia no alcanzará a otros derechos y beneficios que el llamado reciba del causante en virtud de un título diferente al de heredero: legados o donaciones.  6.- La renuncia ha de hacerse mediante escritura notarial: no es válida la realizada en documento privado o por actos no expresos.  7. - Nace una nueva delación a favor de los sustitutos vulgares o de los sucesores intestados, salvo que proceda el acrecimiento (art. 982), que incrementa la participación de los coherederos que no hubieran renunciado. En caso de renuncia de todos los herederos situados en la primera línea de la sucesión, entrarían en funcionamiento los llamamientos a las líneas sucesivas de herederos según lo establecido legalmente para al sucesión intestada.  8.- No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia (art. 928 CC).  9.- Los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia, correrán a cargo del patrimonio hereditario (art. 1033.II CC).  10.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende que lo hace por los dos: en cambio, si la repudia como heredero intestado y después tiene conocimiento de un llamamiento testamentario, podrá todavía aceptarla por éste (art. 1009 CC). 4.- El Derecho a Deliberar. El derecho a deliberar es la facultad que la ley otorga al llamado a una herencia consistente en disponer de un plazo para examinar el estado del caudal hereditario y poder decidir sobre la conveniencia de aceptarla o repudiarla. Es una consecuencia del carácter irrevocable de la decisión (art. 997). el CC regula conjuntamente la aceptación a beneficio de inventario y el ejercicio del derecho a deliberar (art. 1010 y ss). ➢ Procedimiento: la solicitud del derecho a deliberar habrá de presentarse en el plazo señalado en el art. 1016 (el art. 1015 deviene inaplicable, pues en todos los supuestos previstos en el mismo ya hay aceptación). Esto es, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá solicitar el derecho a deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. La solicitud habrá de formularse ante Notario (art. 1014 CC) y debería ir seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho según dispone el art. 1013. 11 También procederá a la citación de los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere (art. 1014.II). El notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo al CC y a la legislación notarial (art. 1020 CC). El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de los 30 días contados desde el siguiente en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Por tanto, antes de que finalice el plazo de 30 días el solicitante puede:  a) Aceptar la herencia: en cuyo caso, tendrá un nuevo plazo de 30 días, para pedir el beneficio de inventario. Los gastos del inventario serán a cargo de la misma herencia, con excepción de a los que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe (art. 1033.I CC).  b) Repudiar la herencia: el inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos intestados, respecto de los cuales los 30 días para deliberar y para hacer la manifestación del art. 1019 CC se contarán desde el siguiente en que tuvieren conocimiento de la repudiación (art. 1022 CC). Los gastos serán de cuenta de la misma herencia (art. 1033.II CC).  c) Dejar transcurrir el plazo de 30 días desde la conclusión del inventario sin pronunciarse. Pasados los 30 días sin hacer manifestación, se entenderá que acepta pura y simplemente la herencia (art. 1019.II CC). 5.- Acción de petición de la herencia. Es la que puede ejercitar el heredero, testamentario o legal, para obtener, en su cualidad de tal y en virtud del derecho que dicho título le confiere, la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente poseída por otro que niega, desconoce o cuestiona su derecho hereditario. Es una acción que compete al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución. La acción de petición de la herencia no es necesario que se refiera a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros. ➢ Legitimación:  Activa: corresponde a quien reivindique su condición de heredero o de coheredero, reclamando su parte en la herencia o la de todos los coherederos. El demandante deberá probar ser heredero y que los bienes reclamados le han sido atribuidos, y que son poseídos por el demando.  Pasiva:corresponde a quien niegue la titularidad hereditaria del actor o posea cualquier título hereditario o sea sujeto pasivo de derechos propios de la herencia. Están legitimados pasivamente tanto el heredero aparente como el poseedor sin título y sus herederos. 12
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