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Apuntes sobre Hechos y Actos Jurídicos y Obligaciones en Derecho Civil III, Resúmenes de Derecho Civil

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Documento de apuntes sobre la teoría de Hechos y Actos Jurídicos y Obligaciones en el Derecho Civil III. El texto aborda conceptos como el efecto jurídico, personas jurídicas, derechos y obligaciones, obligaciones de no hacer, obligaciones extracontractuales y la clasificación de obligaciones. una parte de un curso de Derecho Civil en tercer año.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es una persona jurídica y qué derechos y obligaciones tiene?
  • ¿Cómo se clasifican las obligaciones en Derecho Civil?
  • ¿Qué es el efecto jurídico y cómo afecta a las partes?
  • ¿Qué son las obligaciones extracontractuales y cómo se indemniza el daño?
  • ¿Qué son las obligaciones de no hacer y cómo se ejecutan?

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 14/04/2022

francisco-velazquez-6
francisco-velazquez-6 🇵🇾

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¡Descarga Apuntes sobre Hechos y Actos Jurídicos y Obligaciones en Derecho Civil III y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Apuntes 3er año de Derecho – Derecho Civil III DERECHO CIVIL III. Hechos y actos Jurídicos. Obligaciones Apuntes Página nº 1 Apuntes 3er año de Derecho – Derecho Civil III Página nº 2 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  1.2. PARTES: El Código distribuye sus disposiciones normativas según las materias que trata, dividiendo su cuerpo legal en seis libros: Un título preliminar y cinco libros cada libro a su vez se divide en títulos, capítulos , secciones y parágrafos. PRIMERA PARTE: El título preliminar trata de disposiciones generales, aplicables al Derecho Positivo en general . Comprende la teoría general de la ley, su interpretación, aplicación, etc. y normas sobre conflictos, de leyes tanto en el tiempo como en el Espacio. Consta de 27 artículos SEGUNDA PARTE: Libro primero: De las Personas y de los Derechos personales en las Relaciones de Familia. Dicho libro contiene disposiciones desde el Art. 28 hasta el 276, este libro ha sufrido suficiente modificación con la derogación de numerosos de sus preceptos, por la ley N° 45/91. "Del Divorcio", que reconoce el divorcio vincular, habilitando a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias, luego de 300 días de haber quedado firme la sentencia respectiva. También por la ley N° 1/92. de " Reforma Parcial del Código Civil", que regula sobre los “Derechos Personales en las Relaciones de Familia". Regula sobre los esponsales, el matrimonio, el régimen patrimonial del matrimonio, la unión de hecho y el bien de familia; así mismo, ha merecido numerosas criticas por su imprecisión y deficiencia . TERCERA PARTE: Libro Segundo: De los hechos y Actos Jurídicos y de las Obligaciones. CUARTA PARTE Libro Tercero: De los Contratos en general y los contratos nominados en particular, además sobre las promesas unilaterales, la gestión de negocios ajenos, el enriquecimiento indebido , el derecho de retención y la Responsabilidad Civil. QUINTA PARTE: Libro Cuarto: De los Derechos Reales o sobre las Cosas - SEXTA PARTE: Libro Quinto: De la sucesión por Causa de Muerte -  1.3 METODOLOGÍA DEL CODIGO Adoptó el método tradicional dividiendo el cuerpo legal en libros; los libros en secciones, títulos, capítulos, secciones , parágrafos y artículos El cuerpo legal fue dotado de 3597 artículos distribuidos en 4 libros. Se puede notar que no ha seguido el método moderno de codificación en el sentido de regular en una Parte General todas las disposiciones referentes a los Hechos y Actos Jurídicos, y que se refieren a la generalidad del derecho y La Parte Especial que regula las materias específicas. Finalmente , so observa que el codificador paraguayo, tomó nuevamente como modelo el Código Civil Argentino, siguiendo el mismo método de Veléz, inspirado en el Código de Napoleón .  1.4. EL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. LOS DEMÁS LIBROS. El Libro Segundo del Código Civil Paraguayo. Título I , se ocupa de los Hechos y Actos Jurídicos en su Capítulo 1 de los Hechos en General. El ccp se aparta del su principal fuente , El código civil Argentino, aunque se decapita Página nº 5 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos el sistema al omitir propiamente los hechos en general como sucesos o acontecimientos generadores de derecho, el ccp regula propiamente los hechos humanos, voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntario. El reparo de no contar con una pureza metodológica se ve atemperado por la sistemática reglamentación de los actos voluntarios , en la sección I de las Disposiciones Generales; sección II, del error, Sección III del dolo; Sección IV de la fuerza y del temor. El capítulo II regula los actos jurídicos en general, culminando en el capítulo III, con el Ejercicio y Prueba de Derechos.  2. EL HECHO JURÍDICO, NOCIONES GENERALES. Nuestro Código siguiendo la política legislativa actual que aconseja no incluir en los códigos definiciones por considerarlas propias de los tratados o materia de la doctrina, ha omitido la definición del hecho jurídico. Sin embargo de acuerdo a sus disposiciones normativas, se puede concluir que la definición dad por Vélez en su Art. 896, sigue en vigencia hasta hoy. “Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones.” No hace falta que el hecho cause verdaderamente consecuencias jurídicas como por ejemplo el daño a reparar, en ciertos casos el hecho (considerándose hecho humano) capaz de producir consecuencias, merece la protección del derecho; por lo tanto la definición centenaria de Vélez, obviamente se encuentra en nuestro código.  2.1. EL HECHO JURÍDICO Y EL DERECHO. Los hechos o sucesos (acontecimientos) previstos en la norma y que producen las consecuencias en ellas descriptas forman el nombre de hechos jurídicos. El concepto de hecho jurídico es, sin duda, uno de los conceptos fundamentales de la ciencia jurídica. Sin él no puede concebírsela, puesto que el hecho o la acción es el objeto de las norma. Toda norma supone una acción humana a regular sin la cual ella carece de sentido. La ley de la casualidad natural afirma el enlace necesario de una causa y un efecto, con la significación de que éste es siempre producido por aquella. En la casualidad ese supuesto es siempre necesario para que se produzca el nacimiento, la modificación o la extinción de una derecho (consecuencia). La diferencia esencial entre la casualidad física y la jurídica es que la primera establece como deben ocurrir, de acuerdo a la norma. Este “Deber ser” es propio de la norma. De todos los hechos que pudieran darse en el universo, solo el hecho que va a resultar ser jurídico es el que tiene interés para el derecho. El derecho ofrece un campo dinámico y constante donde se crean las relaciones. A estas relaciones, a las que la ley otorgara un efecto de carácter jurídico, en rigor se las denomina relaciones jurídicas, al transformarse constantemente al compás de la misma dinámica social y en este conjunto de fenómenos surgen igualmente numerosos acontecimiento que se suceden , que por su naturaleza producirán efectos jurídicos. Estaríamos entonces ante los hechos jurídicos. Para concluir podemos afirmar que los hechos jurídicos son causas productoras de derechos.  2.2. EL HECHO FUENTE Y COMO OBJETO DEL DERECHO. El código civil Paraguayo distingue: Al Hecho objeto de derechos: como por ejemplo cuando alguien está obligado a hacer algo a favor de otro, a no hacer, a prestar algún servicio o a entregar algo. Como fuente de Derecho: cuando se refiere a la causa productora o que da origen al Página nº 6 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos derecho. Como por ejemplo cabe citar la posesión pacífica en las condiciones y por el tiempo que exige la ley, producirá la extinción del dominio de su titular y la adquisición de derechos dominiales por quien ejerció la posesión en la forma y tiempo indicado.  2.3. RELACIÓN ENTRE HECHOS Y DERECHO. En la vida del derecho , no podrá existir ningún efecto dentro del mundo jurídico si no se produce el acontecimiento o el hecho previsto para que pudiera tener un efecto jurídico. El efecto jurídico hace que un acontecimiento pueda generar consecuencias, que dentro del mundo del derecho y la conformidad al orden jurídico imperante, en un lugar y un tiempo , vaya a generar derechos y obligaciones, cuya observancia será obligatoria, vale decir consecuencias dotas de coercitividad. Toda norma jurídica presupone un hecho, sin el cual no existiría función normativa; el hecho como acontecimiento natural o humano se convierte en in elemento esencial de la norma jurídica.  3. TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA, ELEMENTOS DE LA MISMA. El concepto de relación jurídica está dado con la misma idea del Derecho, porque el derecho no solo regula las relaciones de las personas entre sí, sino que es un complejo de relaciones jurídicas. Según Giorgio del Vecchio: “ La norma jurídica pone siempre en relación a varias personas de las cuales a una le corresponde una facultad o pretensión, y a la otra tiene una obligación correlativa . La relación jurídica se puede, pues definir como un vínculo entre personas, en virtud de la cual, una de ellas se puede pretender algo a los que la otra está obligada. Admitamos que la relación jurídica siempre tiene un sustrato real en las cosas y en las personas. El Derecho no crea los elementos o términos de la relación, sino que los encuentra ya preexistentes a los que da o imprime su forma, fijando los límites de las exigibilidades recíprocas.”  Elementos de la Relación jurídica: 1. Norma: El derecho como ciencia social normativa y coercitiva se vale de las norma jurídica para imponer una conducta determinada. 2. Persona: Los sujetos del derecho son las personas físicas o jurídicas, no siendo posible que el derecho pueda orientarse fuera de estos sujetos, por ejemplo, a los animales o a las cosas. 3. Hecho condicionante: Toda relación jurídica supone un hecho condicionante, como acontecimiento natural o humano, acto jurídico entro facultad y el momento en que dos sujetos se ponen en relación. 4. Sanción: Constituye una verdadera garantía y su aplicación estaría a cargo de los órganos del Estado y será promovida por el sujeto activo de la relación. La sanción puede ser la nulidad, la destrucción del mal hecho, y la ejecución patrimonial.  3.1 HECHO JURIDICO Y PREVISIÓN DE HECHO: CONDICIONANTE DE LA FUNCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. El hecho jurídico, (factum) es el acontecimiento externo encuadra en el supuesto jurídico descrito por la norma. El supuesto jurídico os el presupuesto o conjunto de presupuestos establecidos en la norma que. configurado, determina la producción de los efectos jurídicos. El supuesto jurídico, es una hipótesis; el hecho jurídico, un acontecimiento real. De Página nº 7 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos titular no descansan en el derecho de algún predecesor. Los derivados son aquellos derechos que ha reconocido un titular anterior, y del cual se origina la nueva adquisición. En la Adquisición originada el adquirente no queda ligado a los vicios o condiciones que existían anteriormente: sin embarco en las adquisiciones derivadas al sucesor recibe el derecho con todos los vicios y gravámenes, se rige por el principio romano que reza: "Nemo plus iuris transferre potest quam habet ipse", es decir , que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que gozaba Pero no se debe perder de vista que en nuestra legislación se ha incorporado una protección especial al adquirente de buena fe contenida en el art. 363 del C.C., en cuyo caso los terceros podrán ampararse en la misma para no ser alcanzados por los vicios existentes en el momento de la transmisión.  Consecuencias. Modificación de derechos: El derecho subjetivo siempre está en constante movimiento. El tráfico jurídico provoca una alteración constante del derecho, ya sea mediante una transformación. una mudanza o cambio, disminuyendo o incrementando en su cualidad sin perder su identidad y esencia, por ejemplo, la constitución de una garantía real de hipoteca (restricción de un derecho pleno). levantamiento de deuda (constituye un perdón parcial): modifica al acreedor en el sentido de disminuir su crédito y para el deudor en el sentido de disminuir su carga, etc.  Consecuencias. Extinción de derechos: Para nuestra materia, la extinción no significa únicamente destrucción del derecho, sino también el cambio de titular (pérdida), que puede ocurrir por voluntad de las Partes como las transmisiones intervivos, o fuera de la voluntad del sujeto ocurrido en las transmisiones mortis causa, o por voluntad exclusiva de la ley. Otras veces, el propio objeto sale fuera del comercio, en cuyo caso se opera una extinción del derecho. Página nº 10 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 2 - DE LA TEORIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD  1. LOS ACTOS JURIDICOS. INTRODUCCION Los actos Jurídicos son los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato crear. modificar. transferir, conservar y extinguir derechos. La limitación del acto jurídico. que se circunscribe a los actos voluntarios. lícitos, capaces de producir consecuencias jurídicas inmediatas, constituye un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad como un poder jurígeno soberano, capaz de generar. merced a una causa eficiente, las consecuencias jurídicas. Esta concepción constituye un principio. sin embarco reconoce numerosas limitaciones o restricciones en el derecho actual.,  2. LA TEORIA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FUNDAMENTO LEGAL Y RESTRICCIONES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD . Ya en el Derecho Romano se sostenía: “Lo que no está prohibido se ve que está permitido", En el siglo pasado y parte de éste, apareció la Escuela Socializadora del Derecho, con aran influencia en numerosas legislaciones, para considerar que la protección ofrecida por el precepto legal no puede ir contra los fines sociales del derecho, por lo que es lícita la intervención del estado en los negocios de los particulares en estos casos: ejemplo claro de ello constituye la teoría del abuso del derecho incorporada en nuestro C.C. la lesión. la imprevisión. Fundamento Legal: Respecto al objeto de la ciencia y al estudiarse el hecho como un orden jurídico debe conocerse el punto de partida sobre el cual construir el edificio jurídico Este punto de partida. no cabe duda. consiste en el reconocimiento de la norma jurídica de la libertad personal de los individuos. El reconocimiento de esta concepción como principio fundamental y siguiendo la relación de subordinación y validez que debe existir entre las normas jurídicas, obviamente, deberá ubicarse en el punto más alto de la pirámide. es decir. jerárquicamente en la C. N., que dispone: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe". En el C.C. tenemos como ejemplos: Art. 669 tos interesados pueden molar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley y en particular las contenidas en este título v en el relativo a los actos jurídicos". igualmente, el Art. 715 dispone; "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley Restricciones: en el C.C. encontramos, que el Estado interviene en los negocios de los particulares a los efectos de restablecer el equilibrio , ante una situación no equitativa, en desmedro de la voluntad autónoma y concluida como tales: por ejemplo la lesión. la imprevisión, el abuso del derecho la modificabilidad de la cláusula penal, la modificabilidad de los contratos de adhesión de carácter leonino, o cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo y numerosos otros ejemplos.  3. ACTO JURÍDICO COMO EFECTO DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS. DEFINICIÓN DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO Se podrá definir el acto jurídico como “todo acto humano, voluntario, lícito, que tenga por finalidad determinar la adquisición , modificación o extinción de derechos” En realidad, el acto jurídico es una especie de actos voluntarios, porque existen otros Página nº 11 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos actos voluntarios que son ilícitos y que producen efectos jurídicos. como por ejemplo los delitos. cuyas consecuencias serían de orden penal y de orden civil. Sin embrago, estos actos, para la concepción del Código, no son propiamente actos jurídicos; es decir son antijurídicos. Definición del Código Civil Paraguayo: El Art. 296 establece “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos. que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título"  Los caracteres esenciales del acto jurídico son: 1. La voluntariedad porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos. 2. La licitud: el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por las leves u otras disposiciones especiales (reglamentos, por ejemplo ) 3. La finalidad inmediata de producir: es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos:  4. LOS HECHOS HUMANOS VOLUNTARIOS O ACTOS VOLUNTARIOS. El código Civil alude a los hechos en general. pero regula una categoría particular de hechos, que son los humanos y voluntarios. Los hechos involuntarios constituyen pues una primera categoría de los hechos humanos que no conducen conclusión de los actos jurídicos. Esta calificación de los hechos o de la acción del hombre adquiere singular importancia desde el punto de vista de la imputación de sus efectos o consecuencias jurídicas, que fueran buscados o deseados con la realización de tales acciones. Estas acciones humanas de por sí producirán algún efecto jurídico. según se trate de la voluntariedad o no de dichas acciones, atribuyendo consecuencias que la norma jurídica determina para cada caso.  5. LOS HECHOS INVOLUNTARIOS. Belluscio-Zannoni expresa: “La voluntad para caracterizan los hechos por ser nuestra facultad activa por constituir por si sola la persona humana, es la facultad del espíritu como fuente de energías personales que permite decidir, iniciar y desarrollan al sujeto sus actividades, de acuerdo con la dirección que indica la inteligencia. Se atiende por lo tanto al problema general de la imputación de los actos y consiguientemente al grado y extensión de la responsabilidad; parece indudable la importancia de la clasificación que trae la norma en virtud de los diversos efectos jurídicos de uno u otro hecho. Pero cuando no puede haber una imputación de bien , no es que debe haber forzosamente una imputación del mal, ya que en el simple errar no puede verse acto ilícito; los mismo si falta discernimiento; los actos de un loco no son ilícitos, son involuntarios y sin moralidad, pero no hay imputación de mal". El accionar humano puede responder a la voluntad personal del agente, o responder a una actitud involuntaria; para uno u otro caso la ley prevé consecuencias distintas; de allí la indudable importancia de la distinción.  5.1 HECHOS INVOLUNTARIOS EN CODIGO CIVIL PARAGUAYO. Los hechos producidos sin el concurso de la voluntad deben ser considerados inoficiosos e ineficaces para le ley a los efectos de encontrar el efecto deseado. Por ejemplo , los actos realizados por el menor. tal como una compraventa, no podrán obtener el efecto querido de la transmisión dominial. Sin embargo , nada obsta que la ley otorgue una consecuencia distinta: por ejemplo , la repetición de lo pagado por parte del comprador o Página nº 12 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos excusable o en los casos en que sé lo alega contra las reglas de la buena fe o en los casos del Art. 287 en los que la existencia del error no supone falta de intención.  6.3. LIBERTAD. La libertad consiste en puridad en la ausencia de toda violencia, sea de fuerza o intimidación, que sea capaz de arrancar una declaración de voluntad. El consentimiento externo anula los dos elementos internos y en realidad hace realizar un acto no querido. La persona queda reducida “al mero papel del instrumento del acto y pierde el carácter de agente del mismo”. Actualmente. la utilización de productos químicos (drogas) o algún procedimiento de hipnosis afecta, aunque transitoriamente, al discernimiento. Silva Alonso: En la explicación que se ha dado al hablar de los demás requisitos, la libertad no puede separarse de la intención, pues en la hipótesis de la ejecución de un acto por efecto de coacción exterior, el sujeto no habría obrado con intención. El hipotético acto no habría sido deseado por el agente. Así. resulta superfluo hablar de la libertad como un elemento de la voluntad . Habiendo intención, existe libertad. No habiendo intención, no existe libertad. Ésta como ingrediente de la voluntad. resulta del todo superflua. No obstante, la ley expresa que se reputan como cumplidos sin libertad aquellos actos en los que media fuerza o temor (Art. 278. in fine. C.C.). Sin duda que en ello no habrá existido libertad, pero al mismo tiempo y por igual razón. tampoco habrá existido intención. Referente a la prueba de intención y de la libertad, tal como se afirmará respecto a la prueba del discernimiento, en ambos casos sólo podrá requerirse de la prueba de la falta de intención o falta de libertad, en razón de que el ordenamiento jurídico parte de la presunción de su existencia.  7. ELEMENTO EXTERNO: LA MANIFESTACIÓN EXTERIOR. La reunión de los tres elementos internos, por si sola, no basta para la existencia de una voluntad jurídica: es necesario además su manifestación, es decir la concurrencia del elemento externo. Ya en el derecho Romano sostenían, mediante una fórmula práctica y en concordancia con el formalismo de la época, la expresión: " Voluntas in mente retente, voluntas non est". poniendo de relieve que la voluntad por si sola no basta para el derecho; es necesario un elemento fundamental: la manifestación de la misma. Incluso, en el antiguo derecho, por ser eminentemente formalista, se otorga mayor preeminencia a este elemento . El Código Civil Paraguayo , recogiendo la teoría volitíva en el Art. 277 reconoce, sin embargo, que para el derecho resulta fundamental la declaración de dicha voluntad para que ésta pueda caer dentro del dominio del mismo. Atendiendo a esta concepción, el Art. 279 del C.C. dispone: "ningún acto tendrá carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste". Esta manifestación igualmente, debe ser Expresa, para la ley, la expresión de voluntad puede resultar de un hecho material consumado, o de una expresión positiva o fáctica. La expresión positiva de voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. La declaración escrita puede constar en instrumento privado o en instrumento público; este último cuando la ley lo exige , respecto a las solemnidades que deben observarse en determinados actos. (Arts. 280, 281). La Manifestación Exterior: La exteriorización, la manifestación y la declaración de Página nº 15 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos voluntad no representan idénticos significados, evidentemente, en este caso la exteriorización el género, la manifestación y la declaración serían sus especies, como así mismo las formas (verbal, escrita, formales, no formales. etc.), serian los medios de exteriorización En otras palabras, tratándose de exteriorización de la voluntad, su manifestación debe aparecer por medio de signos externos y cognoscibles que sean posibles de ser captados por otro sujeto. La manifestación de la voluntad coincide con la exteriorización de la voluntad. pero no ocurre lo mismo con la declaración de la voluntad donde se requiere la utilización de un instrumento de comunicación del ser humano que es el lenguaje  8. MANIFESTACIÓN TÁCITA DE LA VOLUNTAD. La fórmula del antiguo Derecho Romano: "Quit tacet consentire videtur", es decir, quien no expresa una voluntad en contrario, cuando debe hacerlo , se ve que consiente, cobra aran actualidad con la disposición del Art. 282 del C.C., cuando dispone: "La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario". Esta disposición legal establece algunos requisitos para considerarse la existencia de una manifestación a) que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad; b) que no se exija una declaración positiva de voluntad y c) que no exista una declaración expresa en sentido contrario. En cuanto a los requisitos b) y c), resulta notorio no poder considerarse como una declaración tácita cuando la ley exige una manifestación positiva y así con mayor razón cuando exista una manifestación en sentido contrario. Silva Alonso: Así, por ejemplo, la aceptación tácita de la herencia es la que resultaría de la venta de los bienes hereditarios.  9. DECLARACIÓN POSITIVA DE LA VOLUNTAD. Es aquella que se manifiesta de una manera directa. Debe puntualizarse que el Código concibe como sinónimas la declaración expresa y positiva de la voluntad, siendo para la ley ambas idénticas, y con los mismos efectos. Empero, una mayor precisión terminológica y rigor científico en el análisis, nos conduce a una conclusión diferente, en el sentido de la declaración positiva "Consiste en aquella a la que la ley otorga fuerza jurídica", sin distinción de que sea expresa o tácita, formal o no formal.  10. EL VALOR DEL SILENCIO EN EL DERECHO :EN EL DERECHO PRIVADO El silencio no solo significa no hablar, callarse, sino también no realizar una actividad determinada, ningún signo o comportamiento que impone la ley o las relaciones jurídicas formadas. El silencio en el derecho relacionado con la expresión de voluntad comprende también la omisión. Para mejor ilustración, les mostraremos la íntima conexión existente en primer término con el Derecho Público. En primer lugar, las normas jurídicas que organizan los Poderes Públicos otorgan propias a sus agentes y establecen las relaciones con los particulares; así nace, como una consagración constitucional el derecho a la petición de los particulares a las autoridades, y la falta de respuesta a ellos dentro del término de ley, para el orden jurídico Página nº 16 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos presupone una respuesta negativa. En esta parte del derecho, al sentido otorgado por la ley al silencio de la administración, se lo denomina pronunciamiento ficto o resolución ficta, que constituye el efecto jurídico otorgado por la ley al silencio ante una petición expresa. En el Derecho Privado: Como regla en nuestro Derecho el silencio no puede tomarse como un asentimiento positivo de la voluntad, en virtud del principio de que fuera de una exigencia legal, nadie está obligado a manifestarse; por tanto el mero silencio no puede tomarse como una manifestación positiva de la voluntad. En efecto, la segunda parte del Art. 282, establece: "El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad solo se presume en casos previstos expresamente por la ley" Los casos excepcionales, previstos por el Código, son los únicos que pueden tomarse, como asentimiento positivo de la voluntad; por ejemplo, cabe mencionar cuando una persona es citada judicialmente para el reconocimiento de una firma en un instrumento privado, bajo apercibimiento de la ley, y la misma no concurre. Entonces, su silencio es tomado como una manifestación positiva de voluntad. otro ejemplo es la absolución de posiciones. Así mismo , la norma en cuestión tiene prevista como manifestación positiva de voluntad, cuando existe una rotación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. Es decir, deben existir antecedentes entre las partes, cuyas relaciones ya han sido exteriorizadas, y una de ellas, en el encadenamiento lógico de esas relaciones, calla. Se puede decir que el silencio comprometedor requiere declaraciones anteriores de quien guardó silencio, o conducta anterior de ese sujeto que se presente, como una antinomia frente a tal silencio. ejemplo: el comerciante mercadería que acostumbra recibir al precio que le fije el proveedor, si este le informó del cambio de precio y aquel recibe una nueva partida en silencio, acepta el nuevo precio.  11. DISCORDANCIA ENTRE LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD Y LA INTENCIÓN. Lo normal en los actos jurídicos es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado, en esta circunstancia no puede existir inconveniente alguno. Si podría existir cuando haya discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado en el acto. Esta posible situación en que puede encontrarse un agente ha originado una de en el siglo pasado, dando nacimiento a la teoría de la autonomía de la voluntad y a la teoría de la declaración.  11.1 TEORIA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. La teoría de la autonomía de la voluntad, conocida también como la teoría Clásica, busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que manifestación no es otra cosa mas que una exteriorización, un vestigio apenas de la voluntad interna del individuo, y la ley debe acudir a proteger el verdadero deseo del agente. En caso de discordancia, la tarea judicial es la de desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes. Según esta teoría sólo la voluntad inviste valor jurídico. Así mismo afirman que la intención del Agente sería la causa de una relación jurídica y la declaración es un elemento meramente formal o accidental, porque la declaración es apenas la consecuencia de la intención del agente. Por tanto, en caso de divergencia entre la intención y lo declarado, debe prevalecer la Página nº 17 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos constituyen normas jurídicas obligatorias inter partes, lo que merece una conclusión de que su inobservancia nos lleva igualmente a la ilicitud.  4. ILICITUD Y DISCONFORMIDAD. En algunos casos la conducta de las partes en un negocio jurídico no está conforme a las disposiciones legales. empero, no reúne las condiciones propiamente para llegar a la ilicitud. pero que podrá merecer alguna sanción de la ley, sin ser propiamente ilícito. Por ejemplo: los actos que no reúnen formalidades legales, escritura pública sin lugar y fecha de otorgamiento. Igualmente, se podrán mencionar los actos producidos por error, que técnicamente según nuestro Código son hechos: en consecuencia, se tratarían de actos anulables. En el error, no existe una disconformidad con la norma jurídica en su aspecto formal. Pero aquí ocurre lo contrario, existe vicio de la voluntad y no disconformidad externa.  5. DISTINTAS ESPECIES DE ILICITUD. En la ilicitud, como sanción de normas de distintas jerarquías constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas, fiscales. etc., deberá existir una conducta determinada positiva o negativamente por una norma jurídica perteneciente a alguna materia, entonces pues, nos llevará a la ilicitud civil, penal, administrativa, fiscal. etc. Ahora bien. se la podrá reducir en dos áreas fundamentales: una del Derecho Público y otra del Derecho Privado, consistente en la ilicitud civil o penal.  6. ILICITUD EXCLUSIVAMENTE CIVIL. Difícilmente podrá ocurrir un hecho que configure un ilícito civil en exclusividad. porque, el acto que sea contrario a un ordenamiento positivo normalmente afecta al orden jurídico entero y no en exclusividad a alguna rama: como por ejemplo, la ilicitud fiscal, aduanera. que no sólo será de carácter administrativo, sino al mismo tiempo de carácter penal. Sin embargo, también existen numerosos actos que podrían circunscribirse únicamente en el ámbito civil y cuya sanción será, el de la nulidad y el resarcimiento de daños: por ejemplo, los actos celebrados para la realización de un negocio jurídico prohibido por la ley como la venta de futura herencia (Art. 697 C.C.), o las cosas que salieron del comercio (Art. 299 C.C.). Igualmente, se puede hablar de la turbación de la posesión que la propia ley, califica de acto ilícito, conforme lo preceptúa el Art. 1944 del C.C.  7. SANCIONES A LA ILICITUD. No es posible concebir la existencia de la ilicitud sin la punibilidad de la misma. La esencia del derecho es justamente la sanción , es así que la sanción del derecho para la ilicitud se establece en diversas formas: 1. Mediante el establecimiento de penas: corporales. pecuniarias e inhabilitaciones, establecidas por el Derecho Penal. 2. Mediante la nulidad del acto (Arts. 355 y siguientes del Código Civil Paraguayo). 3. Mediante el restablecimiento de la situación anterior al acto ilícito, como en el de la obra nueva, prevista en el Art. 1946 del C.C., donde autoriza la destrucción de lo hecho; 4. Mediante una medida de aseguramiento (prohibición de innovar). o la caución , prevista en el caso de peligro de derrumbe de edificio sobre el vecino, según lo dispone el Art. 1959. Página nº 20 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos 5. Mediante la reparación de los daños y perjuicios.  8. LO ILÍCITO CIVIL Y LO ILÍCITO PENAL. DIFERENCIAS. Lo común que poseen los hechos calificados de ilícitos en materia civil y penal es que en ambos se supone una conducta antijurídica. mediante una actuación dolosa o simplemente culposa, como así mismo la imputabilidad de los hechos a sus agentes.  Diferencias: Para la existencia de lo ilícito en materia penal es necesaria la violación de una norma de carácter penal, con la realización de hechos clasificados como ilícitos y tipificados en el cuerpo legal. En la tentativa, el delito frustrado, etc. , no es necesaria la consumación y mucho menos que la realización de tales ilícitos produzca daños. En el Derecho Civil, la formulación de la ilicitud es opuesta al Derecho Penal y todo el Derecho Público; por el carácter permisivo del Derecho Privado, rige en el principio de la autonomía de la voluntad, denominado igualmente el de la licitud, por oposición a la legalidad; por esta razón. en el Derecho Civil, para configurarse la ilicitud , el acto humano debe estar prohibido por la ley; en este Derecho rige el principio de que "todo lo que jurídicamente no está prohibido. está jurídicamente permitido. Sin embargo, en el Derecho Penal debe estar tipificado expresamente en la ley el acto ilícito. Porque en este campo rige el principio de que “todo lo que está expresamente establecido (conductas típicas) está prohibido” Tradicionalmente, se considera el daño como elemento esencial de la ilicitud. Sin embargo, un mejor estudio nos lleva a la conclusión de que el daño es un elemento esencial en la responsabilidad civil y eventual en la ilicitud. En el Derecho Penal, las consecuencia del ilícito (pena corporal) so extinguen con el fallecimiento del autor. En el derecho Civil, las consecuencias (responsabilidad civil emergente del ilícito) se extiende a sus sucesores. En el Derecho penal, el fin principal perseguido es el castigo del autor del hecho, mediante la aplicación de penas privativas de la libertad. Existiendo algunas excepciones de penas pecuniarias que se aplican mediante la multa. Pero el fin principal es el castigo . En el Derecho Civil , el fin principal perseguido es la reparación del daño; mediante una indemnización justa. si existiera daño: o bien la aplicación de otro medio de protección legal, como por ejemplo la nulidad, la destrucción del mal hecho, etc.  9. ILICITUD EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO. REQUISITOS. En primer término, el Código se refiere a la obligación de resarcir el daño para quien comete un acto ilícito, y en secundo lunar cuando no existiere culpabilidad alguna se debe igualmente indemnización en los casos previstos directa o indirectamente por la ley (Art. 1833).  10. ACTOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS. Conducta antijurídica del agente. Los actos deben ser prohibidos por las leves. ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Dentro de la conducta antijurídica del agente se encuentran las omisiones que causaren perjuicios a terceros cuando la ley o el reglamento obliga a cumplir el hecho omitido. También dentro de este punto debe considerarse el contrato. Que constituye ley para las partes (Art. 715 C.C.). El Daño. Conforme al requerimiento del inc. b) del Art. 1834 del C.C., es necesario que los hechos referidos precedentemente causen daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo, como por ejemplo un peligro de derrumbe (Art. 1944, 1959 Página nº 21 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos C.C.). La imputabilidad del agente. La conducta del agente debe ser dolosa o culposa, circunstancia tenida en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agente. Una relación de causalidad, entre el acto (acción o omisión) que importa la violación del deber y el daño causado. Esta relación de causa a efecto se refiere a la relación existente entre el hecho y el daño producido, no se trata, pues, de una relación entre el agente y el daño.  Los requerimientos del Art. 1834 se pueden simplificar en dos: 1. La imputabilidad del Agente . Esto supone una conducta culposa o dolosa del agente para infringir una norma o un deber legal (Art. 1834 inc. a y c). Así mismo. dentro de la imputabilidad se encuentra implícita la relación causal entre el hecho y el daño, en razón de que dentro del concepto de la imputabilidad se halla inmersa la posibilidad de atribuir al agente las consecuencias del hecho. 2. El Daño. En el Derecho Civil el elemento fundamental para la responsabilidad civil es el daño, no así cara la concepción del hecho ilícito, en que a veces podrá existir o no. La conducta del agente representa un valor minúsculo, o carece de valor alguno. cuando no existe Daño, en materia de responsabilidad. Sin embargo, en el derecho la conducta antijurídica (ilícita) es sancionada por distintas medidas, como por ejemplo la nulidad, las medidas cautelares (peligro de derrumbe, Art. 1959). también por garantías; etc., como en el caso de la turbación de la posesión, que la propia ley califica como acto ilícito (Art. 1944); por último, la sanción de la ley será la indemnización si existiera un daño. Por tanto, la antijuricidad es un elemento esencial en la ilicitud, y el daño, es un elemento esencial en la responsabilidad civil.  11. RESPONSABILIDAD REFLEJA. EXCEPCIÓN A ESTA REGLA. En doctrina recibe la denominación de responsabilidad refleja, la responsabilidad emergente de hechos ilícitos cometidos por otro, que se encuentra regulada en el Código Civil bajo la denominación: ‘De la Responsabilidad por Hecho Ajeno", en los Arts. 1842 a 1845. En estas disposiciones, el Código regula la responsabilidad por los hechos ilícitos de los dependientes: de los padres por los hechos de los hijos menores que habitan con ellos; de los tutores y curadores que están a su cargo y habitan con ellos; de los directores de colegios y artesanos, por los daños causados por alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia: y la responsabilidad de los funcionarios públicos de entidades centralizadas y descentralizadas, por los hechos ilícitos que cometieren, con la responsabilidad subsidiaria del Estado en caso de insolvencia de sus agentes. Excepción a esta regla: El Código Civil trae una importante excepción a la regla de la inimputabilidad e irresponsabilidad de los carentes de discernimiento, en el Art. 1850, cuando dispone: "En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento , si el perjudicado no ha podido obtener la recuperación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden , en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño e una indemnización equitativa."  12. RESPONSABILIDAD POR EL “RIESGO CREADO”. ¿ES O NO ACTO ILÍCITO EL “RIESGO CREADO"?. En la doctrina no pocos juristas sostienen que la legislación encuentra fundamento en la equidad cuando se busca la causa de la responsabilidad fuera del sujeto. La teoría del riesgo creado, hoy previsto en el Art. 1846, del C.C., ha dejado de ser Página nº 22 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos Este razonamiento nos demuestra que la antijuridicidad es el elemento común de toda ilicitud en toda rama del derecho: así tenemos que en materia penal la triplicación de la ilicitud por la norma legal es indispensable, en materia de derecho público, la falta de autorización legal expresa o implícita para los actos realizados por el agente constituye un acto que conlleve la ilicitud y, finalmente, en el derecho privado, donde las facultades permisivas son más amplias, al regir aquel principio de que “todo lo que jurídicamente no está prohibido está permitido”: por tanto para que un acto sea calificado de ilícito debe atentar contra una norma jurídica que establece prohibición.  17 .EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN ATENCIÓN A LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS. Para conocer la extensión de resarcimiento, atendiendo a las consecuencias, debemos distinguir las consecuencias inmediatas de las mediatas y casuales Las consecuencias inmediatas de los hechos son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas. Las consecuencias mediatas son las que resultan solamente da la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Las consecuencias casuales son las que obedecen en su producción a lo imprevisible, a lo inevitable. De éstas consecuencias sólo se responderá cuando deriven de un delito (dolo), cuando debieron resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. En los demás casos, la responsabilidad alcanza a las consecuencias inmediatas y las medidas previsibles, o normales según el curso natural y ordinario de las cosas. El C.C. regula la distinción subjetiva para considerar la extensión del resarcimiento en el Art. 1856, en los siguientes términos: “El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho". Página nº 25 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCIÓN 4 - ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS  1. ELEMENTOS. Los elementos de los actos constituyen su conformación estática. Su concurrencia dará nacimiento al acto jurídico y a partir de él generará efectos o consecuencias jurídicas. Entre los autores es corriente considerar la existencia de elementos esenciales del acto jurídico que tiene generalidad, en tanto que no se podría admitir ningún acto al que le faltara uno de ellos. Por lo general , se sostiene que son cuatro elementos esenciales: los sujetos, el objeto, la forma y la causa. Los anticausalista excluyen este último elemento.  1.1. ELEMENTOS Y PRESUPUESTOS. Algunos autores consideran al sujeto y al objeto no como elementos del acto jurídico sino más bien como presupuestos; tampoco podrán considerarse como requisitos , por lo que sólo consisten en un presupuesto ya que les consideran términos entre los cuales el negocio se constituye, aunque fueran necesarios, no están dentro del negocio , sino fuera del negocio.  1.2. ELEMENTOS ACCIDENTALES. Son los elementos que se añaden por voluntad de las partes en un negocio jurídico, conforme queda establecido el pacto o conformada la relación jurídica. Estos elementos no afectan a la estructura del acto jurídico; constituyen un agregado impuesto por la autonomía de la voluntad con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto; por ejemplo, los actos sometidos a las modalidades de plazo, cargo , condición , cláusula pena, . señas, etc.  1.3. ELEMENTOS SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL. La conformación estática está dada por los sujetos, dentro de los cuales se deberán estudiar la. voluntad y la capacidad. Luego, inevitablemente se deben considerar el objeto y la forma como un modo de objetivar la voluntad y por último la causa, aunque la postura de nuestro Código Civil se muestra vacilante al respecto. Podemos simplificar los elementos en el siguiente cuadro: 1. Sujetos: a) Capacidad de las nades: Voluntad dé las partes. 2. Objeto: posible, lícito , determinado o determinable y apreciable en dinero. 3. Forma: en los actos donde la ley exige el cumplimiento de cierta formalidad. 4. La causa:  2. SUJETOS. Los sujetos deben ser determinados o determinables. Un acto jurídico en el cual no pudiera determinarse quién es acreedor y quién es deudor, por ejemplo, deja de ser obligación. Pero nada se opone a una indeterminación provisoria del sujeto, tal como ocurren las promesas al público, las promesas de recompensas, los títulos al portador. etc.  2.1 DIFERENCIACIONES ENTRE SUJETOS: PARTES, OTORGANTES, REPRESENTANTES: a) Partes: según la concepción del acto jurídico, tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. Este efecto dinámico del acto recae sobre las partes, quienes ejercen una prerrogativa legal , al ser consideradas como titulares de los derechos en juego; podrá ejercer dicho derecho subjetivo en forma Página nº 26 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos personal o bien por medio de los representantes, pero los efectos jurídicos del acto se imputarán a ellos. b) Otorgantes: Podrá coincidir la calidad de parte y otorgante del acto, como ordinariamente ocurre sin embargo , pueden ser los otorgantes quienes actúan en el acto jurídico, suscribiendo o transmitiendo el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo, por ejemplo los apoderados. En estos casos las consecuencias jurídicas de los actos se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica entablada. c) Representantes: Los representantes no actúan como partes, sino en lugar de ellas, las substituyen en la realización del acto, pero las consecuencias jurídicas se imputarán a las partes. La representación podrá se FORZOSA (también denominada Legal ) y la CONVENCIONAL surgida de la voluntad de las partes; ésta última puede surgir de un mandato expreso o tácito o en algunos casos existiendo causas justificadas se admite la representación sin poder para ejercer un acto muy importante en el proceso, como sería la contestación de la demanda , según se tiene previsto en el Art. 60 del Código Procesal Civil.  2.2 LA CAPACIDAD. LA INCAPACIDAD DE DERECHO. La capacidad genéricamente es la “aptitud legal” de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos y a su ejercicio. En cuanto al goce de los derechos , importa la capacidad de derecho. En cuanto al ejercicio , la capacidad de hecho La incapacidad de derecho: La incapacidad de derecho es de carácter excepcional, porque la regla es que todo ser humano goce de derechos: la privación absoluta de los derechos es contra el derecho natural. En consecuencia no puede hablarse de incapacidad absoluta de derechos, porque la misma fue superada en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad: al reconocerse derechos a los plebeyos en el antiguo Derecho Romano: al suprimirse del mundo la esclavitud. Hoy en día se ha formado una comunidad jurídica internacional que protege este aspecto del derecho del hombre. La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa: son apenas prohibiciones legales, fundadas en el orden público, o en la moral, en un interés social, o simplemente en interés de una de las partes que por imperio de la ley constituye una limitación legal. Ejemplo: todas las personas tienen derecho a contratar, cero no podrán hacerlo con el hijo menor que se encuentra bajo su patria potestad, el autor con su pupilo antes de la terminación de la tutela, el Juez no puede adquirir bienes sometidos a su jurisdicción; lo mismo el rematador sobre bienes sometidos al ejercicio de su ministerio. En realidad, el fundamento de tales prohibiciones radica, en su mayoría, en el orden público; neto en algún momento la prohibición puede afectar intereses exclusivamente de particulares, como por ejemplo lo previsto en el Art. 739 inc. b) del C.C., los representantes convencionales respecto a los bienes comprendidos en su representación ; esta previsión protege el interés eminentemente particular del agente y nada puede impedir que posteriormente pueda sanearse mediante una confirmación del acto. (Principio : " Todos los actos realizados contra una prohibición legal serán nulos, y su nulidad será insuperable). Finalmente toda persona goza de derechos desde su concepción en el seno materno, como lo dispone el Art. 128: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado . La irrevocabilidad de La adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno" La ley considera nacida con vida cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido, o hubieren observado otros signos de vida. Página nº 27 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos competencia.  3.2 SOLUCIÓN EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO. En primer término, cabe apuntar que las obligaciones constituyen los Efectos del Acto. Es decir, el acto jurídico crea obligaciones jurídicas. Entonces, el objeto del acto seria el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas. El Efectos del acto sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen del acto. El objeto de la obligación sería la prestación. Esta conclusión está apoyada por lo dispuesto en el art. 418 del C.C.: “La de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.”  3.3. NO PODRÁN SER OBJETOS DEL ACTO JURÍDICO. El art. 299 del C.C. dispone: “No podrá ser objeto actos jurídicos : a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres. o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto. y de igual modo las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo".  3.4. CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO: A) POSIBILIDAD; B) DETERMINABILIDAD; C) LICITUD: D) RES IN COMERCIUM: E) APRECIACIÓN ECONÓMICA.  posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible: dicha posibilidad puede ser de carácter físico o material y jurídico , por ejemplo no podrá comprometerse a competir en una carrera a más de cien kilómetros por hora (imposibilidad física), o no podrá comprometerse a gravar en hipoteca un bien mueble (imposibilidad jurídica). etc.  Determinabilidad: El objeto es fundamental que sea determinado o determinable; es decir, con una posibilidad de poder precisar en el momento del cumplimiento . Ejemplo: me obligo a pagar el equivalente a mil jornales mínimos de aquí a cinco años.  Licitud: Es decir, no debe prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias, o por actos de autoridad, y por último, no sea contrario buenas costumbres.  Res in Comercium: El C.C. dispone en su art. 1896: “Están en el Comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública", y el art. 1897 establece: “Las cosas están fuera del Comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley ; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación." Página nº 30 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  Apreciación Económica: El objeto debe ser siempre susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del agente; todos estos requisitos se desprenden de los art. 299 y 418 del C.C. El C.C. Al regular el tema de las nulidades en la reglamentación del art. 357 dispone: " Es nulo el acto jurídico: b) cuando su objeto fuere ilícito o imposible". Es decir , la solución jurídica que brinda la ley, por la falta del cumplimiento de los requisitos son considerados actos nulos, y como tal, no producen efecto aunque su nulidad no haya sido juzgada, su declaración de nulidad podrá ser peticionada por cualquier interesado, El Ministerio Público, o declarada de oficio por el Juez; no resulta confirmable en forma expresa o tácita y finalmente resulta imprescriptibles. Página nº 31 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 5 - ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (CONTINUACION)  1. LA FORMA. DEFINICION.  La forma. enseña Aristóteles, es un principio distinto que da una manera de ser a las cosas y les comunica sus atributos. La voluntad es un fenómeno subjetivo. En tanto ella no se exterioriza, carece de virtualidad jurídica. El Derecho no la toma en cuenta. Exige éste que aquella se objetive tomando una de las formas del consentimiento . De esta suerte, la forma puede ser concebida como el molde en que la voluntad sustancia del acto, se vacía y se hace sensible, adquiriendo un sentido. mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias. La voluntad de las partes es la que genera derechos y obligaciones, y la forma le otorga la importancia que da vida jurídica mediante una objetivación de las voluntades. Como conclusión: la voluntad de las partes es el contenido, v la forma , el continente.  Definición: De Gásperi: “La forma es la sustancia o contenido del acto jurídico exteriorizado por las solemnidades. a cuya observancia subordina expresamente la ley su subsistencia y validez”. VELEZ lo define como: “El conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea por Escribano Público o con el concurso del Juez del Lugar". BONIFACIO: “La Observancia del conjunto de requisitos legales respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto, para que la voluntad adquiera vida jurídica".  1.1. EL FORMALISMO EN EL DERECHO. TENDENCIA ACTUAL En el derecho Romano primitivo, eminentemente formalista, se desconocía a la voluntad de las partes como la esencia de la fuerza vincular. La eficacia de las voluntades dependía del riguroso cumplimiento de las solemnidades. Esto se explica perfectamente en el antiguo Derecho, en razón de no conocerse la escritura. los registros y otros medios de publicidad y control de las transmisiones de derechos . Es la razón de dar precisión y certidumbre a las convenciones celebradas, y al mismo tiempo despertaba la atención de las partes y testigos , que permitía reflexionar sobre las consecuencias de los actos realizados. El cumplimiento de la formalidad causaba gran impresión al espíritu de los presentes, de tal modo a perpetuar en sus memorias la transcendencia del acto. Todo el conjunto de requisitos formales estaba orientado a dar seguridad a las transacciones y publicidad al acto. Dos valores del derecho que perduran en la vida contemporánea bajo distintas formas. El rigorismo primitivo respecto al formalismo fue cediendo lentamente con la aparición de las enseñanzas del cristianismo y la doctrina de los cononistas, como una reacción espiritualista frente al formalismo dando mayor importancia a la personalidad humana y a su voluntad que al mero buena fe en los negocios, y el deber del cumplimiento del compromiso asumido independientemente de sus formas. La aparición de la escritura como medio de prueba, hacía innecesaria, en muchos actos, la observancia de formalidad alguna. Finalmente, el formalismo en el derecho se encontró en un periodo de decadencia, Página nº 32 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos e) todo acto constitutivo de renta vitalicia; f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública; g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos; h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos; i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres; El art. 701 C.C. dispone: " Los contratos que debiendo llenar el requisito de escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado ó verbalmente no quedarán concluidos como tales mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubiesen obligado a cumplir esta formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometiesen a escriturar, quedan sometidos a la obligación de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubiesen convenido que el no valdrá sin la escritura pública". Esta disposición nos aclara suficientemente la falta de cumplimiento de la formalidad legal (ad probationen), y reduce el contrato a una obligación de escritura, rigiéndose por la obligación de hacer.  4. TEORÍA DE INSTRUMENTO . El instrumento está estrechamente vinculado con la prueba del derecho, porque mediante el mismo se prueba lo convenido, lo dicho o lo ejecutado por las partes. El instrumento es una especie de documento: el género sería el documento y la especie el instrumento porque el documento sería toda la forma de dejar testimonio del pensamiento humano, con el fin de perpetuar una idea. Para los instrumentos están reservados exclusivamente los escritos que contienen derechos y obligaciones o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas.  5. INSTRUMENTOS PRIVADOS. Los instrumentos privados son, consecuencias de la aplicación del principio de la libertad de las formas que impera en nuestro Derecho. Con ello no se afirma que todos los instrumentos privados no sean formales, porque existen excepcionalmente algunos instrumentos privados que están revestidos de rigurosa formalidad, como por ejemplo 1) testamento ológrafo (solemne), 2) los títulos de créditos ( pagarés, formales o no solemnes)  5.1. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS. Resultan de la aplicación del principio de la libertad de las formas y gozan de algunos atributos, de que pueden ser otorgados en cualquier día y ser redactados en el idioma que las partes juzguen conveniente y, en principio en la forma que más conviniere a los intereses de las partes. En los instrumentos privados no es un requisito la intervención del oficial público o de funcionario público; sin embargo , en forma excepcional en algunos instrumentos interviene Página nº 35 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos el Escribano Público, donde actúa como certificador de firmas. El efecto principal es darle fecha cierta, pero no lo convierte en instrumento público.  5.2. REQUISITOS LEGALES MINIMOS: A) FIRMA DE LAS PARTES: B) DOBLE EJEMPLAR. El principio de la libertad de las formas reconoce limitaciones muy importantes, que son: a) La firma de las partes; b) Doble ejemplar, . El art. 399 del CC. C.C. establece que para la validez del instrumento privado es necesaria la firma de las partes, sin que sea posible sustituirla por signos. ni por las iniciales de nombres y apellidos. a- Firma de las partes: La firma es un acto eminentemente personal, pero es un acto muy particular que constituye una representación gráfica del ser pensante . Es una representación gráfica del nombre y apellido de las personas como elemento individualizante de la personalidad humana: este acto se realiza de puño y letra en la forma habitual y característica para estampar al pie de los documentos. La firma a ruego existe cuando , a pedido y a nombre del otorgante del acto , suscripto por un testigo y por este medio quien no sabe firmar o quien no puede firmar por un accidente tiene la posibilidad de otorgar instrumentos. En la firma a ruego el firmante es un testigo de la conclusión del negocio jurídico y, siendo extendido en instrumento público, es un testigo calificado. En el instrumento privado la firma a ruego es igualmente útil, principalmente para salvar algunas situaciones accidentales como la imposibilidad física de firmar, pero con pleno conocimiento del acto. Sin embargo , para el analfabeto el valor de la firma a ruego resulta cuestionable a la luz de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico. La impresión digital no constituye propiamente firma, más bien caería dentro de lo que dispone la ley que son "los signos", estableciéndose una prohibición de la sustitución de la firma por aquellos en los siguientes términos: "... la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido sustituir con signos , ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 399). Sin embargo , no so puede descartar la posibilidad de que tenga un valor de principio de prueba por escrito. Es importante advertir, que el C.C. está concebido ya en un tiempo que no admite la existencia de analfabetos, aunque en la realidad aun existen. b- El doble ejemplar: El doble ejemplar representa la idea ge que deben existir tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos, con expresión de cada uno de ellos del número de ejemplares suscriptos. Es requisito para quien posee el instrumento , que el mismo contenga las firmas de los demás co-obligados, no así la firma de quien posee.  6. EXCEPCION A LOS REQUISITOS MINIMOS. El C.C. en el art. 401. dispone las excepciones en que la falta de cumplimiento de los requisitos no afecta la validez del acto de la siguiente manera: "a) cuando uno de los otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención; b) siempre que otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de manera definitiva; c) si, de común acuerdo , las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo; d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento . La ejecución por uno de ellos, sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y e) si quien alegare la falta de requisito, presentare su Página nº 36 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos respectivo ejemplar".  7. VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS: Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos. además tienen el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores universales (art. 407). Se refiere a los sucesores universales, en razón de que los efectos de actos de esa naturaleza no podrán alcanzar a los sucesores a título singular Los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de autenticidad y plena fe , no tienen fuerza probatoria reconocimiento judicial o extrajudicial ante un oficial público competente, que pueda certificar la autenticidad de la firma. Sin embargo , o título singular, no pruebe la verdad de la fecha. El instrumento privado no es prueba por si mismo , es necesario el requisito previo del reconocimiento, sea judicial o extrajudicial.  8. RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. FORMAS: A) TÁCITA: B) EXPRESA. EFECTOS.  Reconocimiento de la firma: Normalmente. la firma debe ir al pie del instrumento, a los efectos de obligar a reconocer al firmante el contenido del instrumento . El art. 405 del C.C. dispone que: “Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligado a reconocerlos como su firma; empero , reconocerlos voluntariamente, y en tal caso las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma". Este reconocimiento voluntario de los signos o iniciales, en el art. 405, equivaldrá a una confesión judicial y trae aparejado el reconocimiento del contenido del instrumento. Desde luego, en el proceso civil nada impide” que la parle litigante reconozca voluntariamente un documento cuando su contenido va a afectar a su interés. Se debe puntualizar que no es posible obligar el reconocimiento judicial a la persona que hubiese suscrito con signos o con iniciales. El art. 404 del CC. dispone que: “Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el d& cuerno del instrumento "  Formas: La forma del reconocimiento puede ser expresa o tácita, o el único caso del valor del silencio como manifestación positiva de voluntad (art. 282 del C.C. ) La Forma expresa ocurre cuando so manifiesta verbalmente ante el juez y tácita cuando omite manifestarse respecto a la atribución de la firma a su persona . Para que el silencio sea tomado como asentimiento positivo de voluntad, debe sor citada la parte a reconocer la firma, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se la tendrá por reconocida la firma. Nada impide que se proceda a un reconocimiento extrajudicial de la firma, en cuyo caso deberá ser ante un Notario Público, pero ese reconocimiento, deberá consignarse en el cuaderno destinado a tal efecto. También podrá realizarse por instrumento público en cuyo Página nº 37 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  11. CARTAS MISIVAS. CONDICIONES GENERALES PARA SU ADMISION COMO MEDIOS DE PRUEBA. La carta, según la naturaleza de su contenido, puede ser utilizada como medio idóneo de prueba, especialmente cuando se refiere a los contratos celebrados por correspondencia, muy frecuentes en las prácticas comerciales. En principio, se debe analizar cómo una parte entró en posesión de la carta, en razón de que el art. 36 de la C.N. garantiza la inviolabilidad de los papeles particulares, correspondencia epistolar, telegráfica, caligráfica y telefónica. De allí que, si la posesión de la misma fuera por medio ilícito, no podrá ser utilizada como medio de prueba. Si la carta fuera sustraída, desde luego no podrá utilizarse como medio de prueba alguno, por la razón fundamental de que la prueba no puede originarse en un delito.  11.1. CARTAS A TERCEROS. CONSENTIMIENTO DE LOS MISMOS. Un principio reconocido en nuestro Derecho es que las cartas dirigidas a terceros no podrán ser presentadas en juicio fuera de su consentimiento, salvo según lo tiene previsto el art. 411 del C.C. que dispone: “Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter. Las cartas dirigidas a terneros” pueden ser también presentadas con su asentimiento , en Juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario. Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el por el destinatario o un tercero. Fuera de estos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial".  11.2. CARTAS CONFIDENCIALES. Aubry y Rau enseñan que aún mediando la conformidad del destinatario, la carta misiva debe ser rechazada como medio de prueba, si es confidencial, correspondiendo al juez establecer el carácter de la carta. La cuestión radica en definir cuándo una misiva es confidencial. Se parte del principio de que una carta abierta no es confidencial. Se sostiene que son confidenciales aquellas que no crean obligaciones a su cargo ni derecho a favor del destinatario. El C.C. en el art. 410 dispone: "la carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez, no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario , y será rechazada de oficio." Si alguna crítica debería merecer esta disposición legal, será la de que existe una contradicción, porque el Juez para apreciar deberá enterarse de su contenido y violar el secreto.  12. LIBROS Y TELEGRAMAS. En principio los libros de los no comerciantes no los benefician como medio probatorio, al contrario, sus enunciados son pruebas en su contra. En el art. 413 dispone: “Los libros o registros domésticos de personas no comerciales no constituyen pruebas a su favor. Prueban contra ellas: a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título a favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique." Página nº 40 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos En cuanto a los telegramas , la ley equipara al instrumento privado cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Esta presunción legal es "iuris tantum”, porque se puede destruir mediante prueba en contrario.  13. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. DEFINICIÓN. El principio de la seguridad jurídica se defiende mediante la creación por la ley , de esta categoría de instrumentos, que con la observación de las formas legales prescriptas por la ley, convierte en indubitables algunos derechos: de allí que la mayoría de estos actos son formales, pero no solemnes, porque su existencia es a los efectos de dar certeza a la prueba del derecho. En cuanto a la solemnidad de que deben revestirse ciertos actos jurídicos, se ha juzgado legítimo que fuera el mismo Estado el que en forma soberana y exclusiva, asumiese el supremo misterio de conferirles autenticidad, y de constituir así la prueba de su existencia. Definición: se. llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad; es decir a los que prueban "per se” la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Según el C.C. son instrumentos públicos los autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público, en las condiciones determinadas por las ley y las enumeradas expresamente en el art. 375. La mera intervención del funcionario o escribano no convierte a un instrumento privado en público, como por ejemplo el contrato privado con certificación de firma por notario público; para serlo, debe autorizarse de acuerdo a las formalidades legales y dentro de los límites de su competencia. Conforme se expone precedentemente se podría proyectar una definición de la siguiente manera: U "Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de formalidades legales han sido autorizados o extendidos por un oficial público, dentro de los límites de sus atribuciones. Estos instrumentos gozan de la presunción de autenticidad y hacen plena fe".  13.1 ENUMERACIÓN LEGAL (ART. C.C.) El C.C., en el art. 375, enumera los instrumentos públicos de la siguiente manera: "son instrumentos públicos : Las escrituras públicas; Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos; en las condiciones determinadas por las leyes; Las diligencias en y planos de mesura aprobados por la autoridad judicial; Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales; Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública, las inscripciones de la deuda pública ; Los asientos de los Registros Públicos; y Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coinciden con el original, prevalecerá este último". La Escritura Pública es la especie más importante de los instrumentos públicos, autorizados por los notarios y escribanos públicos de Registro, en el libro de protocolo. o en lugares donde no existen notarios, autorizados por los jueces de Paz, conforme a las Página nº 41 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos formalidades legales. Por nuestro derecho, los escribanos no pueden recibir o autorizar actos con carácter de instrumentos públicos, sino dentro de su protocolo. Los incisos c) y d) se refieren a los procesos judiciales que constan en expedientes; en primer término diligencias realizadas en un juicio de mensure y planos aprobados judicialmente por sentencia declaratoria. En segundo término todas las actuaciones procesales con arreglo al Código procesal por ejemplo, oficio comisivo, oficios judiciales, copias de sentencias definitivas, fotocopias autenticadas de expedientes, etc. El inciso e) "las letras aceptadas por el Gobierno "; demás está decir que un Banco del Estado puede aceptar en su nombre. Esta facultad estaría reservada al poder Ejecutivo, que, conforme a la política económica. implementará el mecanismo legal respecto a la institución, sea centralizada o descentralizada, encargada de recibir ésas letras. Lo más importante o trascendente de este inciso es la emisión de billetes o cualquier título de crédito, porque esto coincide con una de las funciones estatales más importantes, relacionadas con las finanzas públicas; igualmente , los títulos de créditos emitidos por el Estado, bonos, cupones, letras, etc., y las copias de los asientos de los libros de contabilidad La finalidad principal de los incisos f) y g) es evitar dudas respecto a la y de los asientos de los registros públicos, el primero para facilitar la persecución por el cobro de obligaciones, y el siguiente, la plena prueba que ofrecen los asientos de los registros. En cuanto al inciso h), hace mucho tiempo que son consideradas instrumentos públicos las fotocopias autenticadas de los mismos, y la solución muy acertada de la última parte, para el caso de discordancia con el original: prevalecerá este último.  13.2. CONDICIONES DE VALIDÉZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS: A) COMPETENCIA DEL OFICIAL PÚBLICO; B) CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES. Pare que los instrumentos públicos puedan revestir tal carácter, deben cumplir con algunas condiciones esenciales, esas condiciones nos da el art. 376 del C.C., que se puede sintetizar en los siguientes: a) Competencia del Oficial Público: La competencia debe ser por razón territorial, como también por razón de la materia. Los escribanos públicos y los jueces de Paz están facultados a autorizar actos en el asiento donde ejercen sus funciones, es decir. dentro de su jurisdicción territorial. Para salir de la misma deberán ser autorizados por la Corte Suprema de Justicia. La ley asigna un territorio dentro del cual deberá cumplir sus funciones el funcionario fedatario. En la competencia en razón de la materia, el oficial público está constreñido a autorizar los actos dentro de los límites de sus atribuciones, impuestos por la propia naturaleza del acto. b) El Cumplimiento de las Formalidades Legales: Siendo la fe que inspira el acto , una emanación directa e inmediata de las formalidades prescriptas que deben ser observadas al. tiempo de la celebración del acto jurídico, su inobservancia traería como consecuencia la invalidez del acto. La falta en el oficial público da las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquier irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.  13.3. FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS (Art. 383 C.C.) Cumplido con los requisitos de validez exigidos por la ley, el instrumento público preconstituye la prueba de los hechos y de los actos en él enunciados por él Oficial Público autorizante. Al rodearlo la ley de formalidades estrictas e inviolables, el instrumento público Página nº 42 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  13.5.3. DECLARACIÓN DE OFICIO POR UN JUEZ SOBRE LA FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO. La disposición del art. 384 del C.C. faculta al juez la declaración de oficio de la falsedad de un instrumento público presentado en juicio , si do su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones.  13.6. TESTIGOS DE UN INSTRUMENTO PUBLICO. QUIENES NO PUEDEN SER TESTIGOS. ERROR SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS. Los testigos son terceros extraños al acto que intervienen como un requisito formal, para la validez de ciertos actos. En el Derecho Romano, mediante ellos se cumplía con la publicidad del acto y tenía el efecto de perpetuar en la memoria de los mismos la importancia y trascendencia del acto. En el Derecho Contemporáneo están reservados los testigos exclusivamente para ciertos actos, principalmente para los actos solemnes, como el matrimonio, testamento por acto público. etc. Nuestra legislación , al igual que la doctrina moderna, desecha la necesidad de los testigos en los actos públicos, reconociéndose al notario y escribano público como los únicos depositarios de la fe pública. Así el art. 135 del C.O.J. dispone que las escrituras públicas que formalizan los notarios en sus libros de protocolos no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en algunos casos expresamente previstos por esa misma disposición legal. Es decir, se establece como principio que no se requerirán testigos instrumentales del acto y por excepción en algunos casos. Art. 380 C.C.: No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) Los menores de edad, aunque fueren emancipados; b) Los sometidos a interdicción o inhabilitación; c) Los ciegos; d) Los que no sepan o no puedan firmar; e) Los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos; f) El cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y g) Los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los h) instrumentos públicos." Esta exclusión se limita sólo a los testigos en los instrumentos públicos expedidos por el Oficial Público fedatario, notados y escribanos públicos, jueces de paz, encargados del Registro del Estado Civil de las Personas. Para los procesos judiciales quedaría en pie la restricción respecto a los interdictos, inhabilitados y al parentesco.  Error sobre la capacidad de los testigos: El art. 381 del C.C. establece: "El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos pero que generalmente eran tenidos como capaces , salva la nulidad del acto." Debe tratarse de conductas públicas que los han de presumir capaces. Página nº 45 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  13.7. CONTRADOCUMENTO. DEFINICIÓN. CONTRADOCUMENTO QUE MODIFICA El CONTENIDO DE INSTRUMENTO PÚBLICO. El contradocumento es normalmente un escrito donde consta una declaración de voluntad real y destinada a mantenerse en reserva. Ocurre normalmente en un negocio simulado, en donde existe una declaración de voluntad aparente u ostensible en el instrumento público, y otra real mantenida en secreto. Si el contradocumento se formaliza en instrumento privado, no podrá tener efectos con relación a terceros o sucesores a título singular de las partes. Si el contradocumento consta en instrumento público, la ley exige que conste en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiera obrada el terceto (art. 386).  14. ESCRITURA PÚBLICA. DEFINICIÓN. ANTE QUIEN SE REDACTA. La especie más importante de los instrumentos, públicos son las escrituras públicas, autorizadas por los escribanos públicos y, en los lugares donde no haya escribanos, por los jueces de paz; se caracterizan en nuestra legislación por la estricta observancia de los requisitos formales que condicionan su validez. Los notarios y escribanos públicos son profesionales del derecho investidos por el Estado y la ley a dar fe de los actos que autoricen. Son depositarios de la fe pública notarial. El Estado adjudica el usufructo del Registro al notario, quien ejerce en calidad de titular, gozando de algunos atributos como la vitalicidad e inamovilidad. Salvo por causas expresamente establecidas en la ley para la pérdida del usufructo. Actualmente el Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para el control, investigación y sanción a los Escribanos Públicos, independientemente de los delitos en caso de existir, cuyo juzgamiento estará a cargo de la justicia del crimen.  14.1. REQUISITOS FORMALES DE VALIDEZ PARA LAS ESCRITURAS PÚBLICAS. a) Los escribanos deberán recibir personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fueren escritas por sus dependientes. b) Deben ser redactadas en el libro de protocolo. Los documentos extraprotocolares no son instrumentos públicos. c) Deben ser numeradas. debiendo corresponder a un orden cronológico, de acuerdo a la fecha y al número de página del protocolo. d) El lugar y la fecha de otorgamiento. e) La comparecencia de las partes, nombre y apellidos, estado civil, mayores de edad, nacionalidad y domicilio, Identificación de los mismos por _medio idóneo o por testigos de conocimientos. f) El objeto y la naturaleza del acto. g) La mención en su caso, de que los poderes o documentos habitantes se encuentran en el protocolo del notario que los autoriza. h) Constancia de haber recibido personalmente la declaración o presenciado las entregas a que se refiere el acto. i) La transcripción de las procuraciones, si las mismas no constan en su libro de protocolo. j) La constancia de la lectura del acta a los interesados y testigos, si los hubiere. Página nº 46 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos k) La firmado las partes, con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego; y l) La firma del escribano y los testigos, en caso que los hubiere. Las escrituras públicas que no cumplen con estos requisitos formales son nulas y, conforme al principio general , valdrán como instrumentos privados si contienen una convención con la firma de las partes.  14.2. EL IDIOMA EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: A) IDIOMA OFICIAL: b) MINUTA EN IDIOMA EXTRANJERO. Las escrituras públicas deben redactarse en el idioma oficial conforme al art. 139 del C.O.J.; si los comparecientes no supieren hacerlo, por tratarse de extranjeros, deberá procederse a la redacción de la minuta en el idioma de los mismos, que será firmada ante el notario o reconocida la firma ante el mismo.  Idioma oficial: La C.N. establece como idioma oficial el castellano y el guaraní, resolviendo al mismo tiempo diferir a la ley su utilización. En efecto, el art. 40 de la C.N. dispone: “El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación".  Minuta en idioma extranjero: La minuta es el escrito que contiene la declaración de voluntad de los comparecientes, redactada en su propio idioma . La referida minuta deberá ser vertida en español por el traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, tanto la minuta como la traducción deben quedar agregadas materialmente al protocolo. En la hipótesis de que los comparecientes no supieren escribir en su propio idioma, deberían dictar al traductor público su declaración de voluntad, y éste traducirla al español, que igualmente debe quedar archivada en el protocolo del escribano (art. 390). En todos casos debe observarse este procedimiento aunque el notario , ni testigos y procuradores conozcan el idioma extranjero. La escritura pública no puede redactarse en idioma extranjero tampoco podrá autorizarse ante la falta de comprensión de la misma porque las partes en un acto público deben conocer perfectamente el alcance de la misma y las consecuencias jurídicas de ello. Por tal circunstancia. la minuta es la solución legal cara remediar este obstáculo.  4.3. LOS SORDOMUDOS O MUDOS. REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO ELLOS OTORGAN UNA ESCRITURA: LA MINUTA. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son absolutamente incapaces (art. 37 inc. d); por tanto, cualquier acto deberá realizar por medio de su representante legal. El C.C. dispone que cuando cualesquiera de los otorgantes fueren sordomudos o simplemente mudos, que sepan darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, suscripta ante el notario o, en su defecto, reconocer la misma en él. Una vez redactada la escritura, el sordomudo. o mudo simplemente, deberá Página nº 47 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos Los sucesores a título singular son aquellos que reciben una cosa particular o un derecho particular de su autor o causante. Al sucesor a título singular nada pueden afectar las obligaciones asumidas por su autor, salvo las cargas que pesan sobre el bien particular, respecto al cual le sucede en los derechos. o las limitaciones impuestas al derecho transmitido, en virtud de que nadie puede transmitir un mejor derecho de lo que tiene.  Acreedores: Otros grupos de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirográficos, los cuales tienen como garantía de su crédito al patrimonio del deudor. La diferencia fundamental existente entro los acreedores quirografarios y los acreedores con garantía real, es que los primeros no tienen una garantía específica de un bien particular; se rigen por el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor está afectada como garantía común de todos los créditos. ‘El patrimonio del deudor es la prenda común de todos los acreedores" y la " par condictio creditorum" , condición paritaria de todos los acreedores.  ¿En qué media pueden afectar al acreedor quirografario los actos de su deudor?. Ellos siguen la suerte del patrimonio del deudor. Si el patrimonio aumenta, crece, se multiplica, por supuesto la garantía igualmente crece. Sin embargo. cuando el patrimonio disminuyese, reduce o se esfumas la garantía decrecerá o desaparecerá. Una regla excepcional establecida cara la protección del crédito es el caso de fraude del deudor en perjuicio de su o sus acreedores, que se encuentra regulado en los arts. 311 al 317, denominada acción revocatoria o pauliana, donde abre la vía para revocar los actos fraudulentos.  Terceros beneficiados: Muchos actos celebrados pueden otorgarse en beneficio a terceras personas ajenas al acto. Así lo dispone el C.C., en numerosas disposiciones, como por ejemplo en los artículos: arts. 732: "El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución a favor de ese tercero” . Art. 733: "El Tercero o sus derechohabientes pueden también reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación". La ley prevé numerosos actos cuyos efectos pueden alcanzar a terceros, principalmente para beneficiarlos.  2. LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURÍDICOS. En el Derecho Contemporáneo, la representación ha adquirido una trascendencia tal. que para la sociedad constituye una herramienta necesaria para su desenvolvimiento, porque ella facilita los negocios jurídicos; la circunstancia de la conveniencia, la necesidad, o simplemente la comodidad, hace que el hombre contemporáneo recurra a la representación para que un tercero ejecute a su nombre algún negocio jurídico ; por ejemplo , la representación mediante poder en los tribunales. el poder para administrar bienes, negocios, comercios, etc. El objetivo principal de la representación consiste en que el representante, actuando en nombre y como representante de su poderdante, adquiera derechos y contraiga obligaciones para éste último. Mientras actúe el representante dentro de los límites de sus facultades legales o Página nº 50 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos convencionales, no podrá ser alcanzado por los efectos de los actos realizados beneficiándolo ni perjudicándolo.  2.1. CLASES DE REPRESENTACION: A) LEGAL O FORZADA; B) VOLUNTARIA O CONVENCIONAL . La representación pude ser legal o forzosa y voluntaria o convencional. El primer caso se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley; en el segundo caso, el origen de la representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes. La representación legal o afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso; sin embargo, en la representación voluntaria o convencional se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar. La representación voluntaria se ejerce mediante el mandato, que debe otorgarse por instrumentos públicos y, excepcionalmente por instrumento privado. Obligará al representado desde la misma fecha en que se celebro el acto o redactó el instrumento, donde se consigne la representación .  2.2. ACTOS QUE ADMITEN REPRESENTACION. EXCEPCIONES. El principio general que rige en esta materia, es que todos los actos pueden ser el derecho patrimonial, no se reconoce excepciones, salvo las disposiciones de última voluntad. Pero existen numerosas excepciones en el derecho de familia. Una de las características fundamentales de Ja representación es la que se da por actos Inter vivos. El art. 343 del C.C. dispone al respecto: "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, solo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código." Los actos que no pueden ser objeto de representación en el derecho de familia son numerosos; por ejemplo no podrán ser ejercidos por medio de representante : 1) la patria potestad, 2) la tutela. 3) la curatela. etc. El representante legal no podrá contraer matrimonio ni reconocer hijos extramatrimoniales de su representado incapaz. Empero, en caso de representación voluntaria, estos dos últimos actos son completamente posibles de realizar.  2.3. FUNCION DE LA REPRESENTACION Y SUS CONSECUENCIAS. En doctrina se ha discutido respecto a la sustitución de la voluntad del representado por el representante, circunstancia completamente disipada conforme se otorgue poder para realizar tal o cual acto específico (poderes especiales), o para la realización de negocios jurídicos con facultades más amplias. De esta distinción surgen dos funciones: a) la de transmitir la voluntad del representado y suscribir en su nombre, b) que el representante aporte al acto una cuota de determinaciones propias en los negocios jurídicos, teniendo facultad de escoger lo mas conveniente. La consecuencia principal de estos actos es que obligan al representado, siempre que el representante actúe dentro de los limites de sus facultades; asimismo, éste adquiere las obligaciones que nazcan en virtud del acto realizado por su representado. El art. 343. en su última parte, dispone: “Las consecuencias de un acto jurídico serán Página nº 51 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los SU voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuera incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su representado". El art. 344. dispone: ‘Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado , siempre que los ejecutare dentro de los limites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terneros fueren de buena fé, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerde con las reglas del mandato".  2.4. LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE. El art. 348 dispone: “El representante deberá: Atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación; Abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación. Cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y No usar de sus poderes en beneficio propio. Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado." Esta limitación es con el fin de que el representante no hiciere un ejercicio abusivo de sus facultades en perjuicio de los derechos de su representado. La sanción legal, para quienes dejan de observar estas prohibiciones, consiste en privar de efectos vinculatorios respecto al representado. Si surgieren del acto obligaciones, deberá responder personalmente el representante. La representación voluntaria se ejerce mediante el mandato, que debe otorgarse por instrumento público y, excepcionalmente, por instrumento privado. Obligará al representado desde la misma fecha en que se celebró el acto o redactó el instrumento, donde se consigue la representación.  3. RATIFICACIÓN. DEFINICIÓN. ¿CUANDO ES NECESARIA?. La ratificación es el acto por el cual se da validez a otro acto celebrado por un tercero a nombre del ratificante, es un medio para sanear un vicio y se realiza cuando el tercero ha procedido sin poder suficiente o se ha extralimitado en sus facultades. El art. 346 del C.C. dispone: "si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado , o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre; éste no obligará al representado" La ley prevé dos situaciones posibles: la primera, la representación voluntaria; y la segunda, la representación legal. En ambos casos, de producirse la actuación sin el poder o existiendo extralimitación de facultades, se requerirá la ratificación, a los efectos de obligar al representado.  3.1. EFECTOS DE LA RATIFICACION. El principal efecto de la ratificación es obligar al representado, y este efecto se retrotrae hasta el día del acto. Porque supone siempre que la misma se realiza con posterioridad al acto viciado. Lo dispone el art. 347: “La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de terceros. " Página nº 52 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  2.2.1. CONDICIONES EXPRESAMENTE PROHIBIDAS POR LA LEY. La segunda parte del art. 319 dispone: " Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones: A) Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero: (Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia C.N. en su art. 41, que contempla igualmente el domicilio). B) Mudar o no de religión : (Responde a la libertad de cultos, reconocida en la C.N. art. 24). C) Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio: y D) Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse”. Estos dos incisos protegen el derecho a contraer matrimonio, base de la familia Legitima, y a elegir libremente su cónyuge. En cambio, es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrase con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad. La segunda parte del inciso a) del art. 319 establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio.  2.3. CLASIFICACION. El C.C. regula únicamente respecto a las condiciones suspensivas y resolutorias. Sin embargo , deben tenerse en cuenta igualmente las condiciones potestativas, casuales y mixtas, positivas y negativas, expresas y tácitas.  2.3.1 A) CONDICIONES SUSPENSIVAS; B) CONDICIONES RESOLUTORIAS. A) Condiciones suspensivas: Se dice que la relación jurídica se contrajo bajo condición suspensiva cuando el nacimiento del derecho está subordinado a un acontecimiento futuro o incierto. Ejemplo: el contrato de seguro, si ocurre el siniestro, nacerá el derecho a percibir la indemnización y por otra parte la obligación de indemnizar. B) Condiciones resolutorias: Existe condición resolutoria cuando la extinción de un derecho ya adquirido está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: Te obsequio un automóvil con la condición de que apruebes esta materia en el período ordinario de examen. De reprobar el examen se perderá el derecho ya adquirido. En la condición resolutoria no se suspende las existencia de la obligación. Esta existe y produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple: lo que queda en suspenso es la pérdida o extinción de derechos u obligaciones, según se trate. Silva Alonso: Cuando la condición es suspensiva el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquella se cumple. Cuando es resolutoria los efectos de la condición producen la extinción de los derechos sujetos a la modalidad a partir del momento que esa modalidad se produzca. Página nº 55 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  2.32. A) CONDICIONES POTESTATIVAS; B) CASUALES: C) MIXTAS a) Potestativas: Cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Según el código de Vélez, la condición es puramente potestativa, es decir , cuando depende de la voluntad del obligado, la misma es nula; sin embargo, cuando depende de la potestad del acreedor, es perfectamente válida. b) Casuales: cuando se trata de un hecho totalmente extraño a la voluntad del hombre; ejemplo , el granizo, el siniestro, etc. c) Mixtas: Cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes v de factores extraños. Ejemplo : la obtención del primer lugar en un torneo deportivo. Ello depende del esfuerzo humano y también de factores ajenos al mismo.  2.3.3. A) CONDICIONES POSITIVAS: B) CONDICIONES NEGATIVAS. La primera consiste en la realización de un hecho y la segunda en la abstención de la misma.  2.3.4 A) CONDICIONES EXPRESAS: B) CONDICIONES TÁCITAS. La expresa es cuando se halla escrita en el acto, y la tácita la que, aunque no formaliza, se la entiende puesta virtualmente, sea en razón de la naturaleza de la disposición o del contrato. sea por exigirlo así el Derecho . Así que cuando se prometen los frutos de su campo, se sobreentiende la condición de que haya nacimiento frutos.  2.4. EFECTOS DE LA CONDICIÓN. LA RETROACTIVIDAD. Se deben distinguir los efectos producidos una vez cumplida la condición; sus efectos se retrotraen al día de la celebración. En consecuencia, los actos realizados serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición alguna: en los actos realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido. La cuestión de la retroactividad ha sido objeto y sigue siendo objeto de ardua discusión en doctrina, bien que en nuestro Derecho la cuestión haya sido resuelta por el principio .  2.4.1- POSICIÓN DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO (ART. 322). El art. 322 del C.C. dispone que : “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de La obligación". Con esta expresión de Que se restablece el estado anterior ala celebración del acto, se demuestra que los efectos se retrotraen al tiempo de la celebración del acto. Sin embargo, como excepciones a este principio se tendría cuando: a) las partes expresamente estipulan lo contrario; b) los terceros de buena fe en muchas circunstancias ; y c) en los contratos de ejecución sucesiva, a retroactividad no tiene efecto. En cuanto a los contratos de compraventa, el art. 776 dispone: “La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva: Mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo tendrá derecho para pedirlas medidas conservatorias. Si antes de cumplida la condición el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al Página nº 56 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos comprador, éste será considerado como administrador de cosa ajena; y Si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla, si se El art. 777 prevé la condición resolutorio en la compraventa con los efectos siguientes: a) El vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y b) Si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el art. anterior. En caso de duda, se considerará realizada bajo una condición resolutoria.  2.4.2. EFECTOS ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN. Como principio se reconoce que estando pendiente la condición, pueden ejercerse todas las medidas conservatorias del derecho que le puede eventualmente corresponder al acreedor. Así lo dispone el art. 327, al preceptuar: “Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les correspondieran en el caso de que ella se cumpliera” Igualmente no podrá exigirse el cumplimiento del derecho antes de cumplirse la condición, tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria. Dispone el art. 323: “Pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”  2.4.3. DAÑOS Y PERJUICIOS ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN. Dispone el art. 324: “El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva: podrá exigir , en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta. durante el tiempo intermedio de la suspensión ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior". Es decir, subsidiariamente, los interesados disponen de la acción resarcitoria para el caso de destruir el objeto sobre el cual recae el derecho o disminuir considerablemente ese derecho o valor del mismo, estando pendiente la condición; por cuyo motivo no se pueda hacer efectivo el derecho en cuestión una vez cumplida la condición.  2.4.4. NULIDAD DE ACTOS ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN El art. 325 dispone: “Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto pendiente la condición, será ineficaz si/a condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de y ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros a fe” Página nº 57 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  4.1. EL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO: A FAVOR DE QUIEN SE ESTABLECE. En el C.C. se establece que el plazo se presume establecido a favor de todos los interesados, con una excepción: la establecida en los testamentos, donde el plazo funciona a favor del beneficiario. Es así que el C.C. dispone en su art. 335: “El plazo en/os actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de. otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo esa favor del beneficiario”:  5. Clasificación . a) suspensivo; b) Resolutorio; c) Expreso; d) Tácito; e) Cierto; f) Incierto; g) Legal; h) Judicial; . Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el art., 33.4 se dispone: "Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente”:  5.1. A) PLAZO SUSPENSIVO; B) PLAZO RESOLUTORIO. La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exiqirse su cumplimiento una vez finalizado el. plazo. Por ejemplo un pagaré de un millón, sujeto a 90 días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito: sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad. Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio se goza del derecho hasta producirse el acontecimiento o término: y una vez producido aquel, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo , y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia.  5.2. A) PLAZO CIERTO; B) PLAZO INCIERTO El plazo cierto se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento o bien por cuántos días, meses o años. El plazo incierto no se conoce cuándo ocurriría el acontecimiento, pero si que debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición , donde en ésta puede ocurrir o no el acontecimiento. Ejemplo: renta vitalicia.  5.2. A) PLAZO EXPRESO; B) PLAZO TÁCITO. El plazo expreso constan en el acto mismo y el tácito resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. Página nº 60 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  5.3. A) PLAZO LEGAL; B) PLAZO JUDICIAL. El plazo legal es el determinado por la ley ejemplo, lo establecido en el art. 234 donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de diez y ocho días El plazo judicial es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo, las intimaciones o los emplazamientos hechos a las partes en un juicio.  6. CADUCIDAD DEL ACTO. La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de la obligación. El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional La caducidad del plazo por razones legales se halla establecida en el C.C. y son los siguientes casos: A) cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. B) Cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente el valor de la cosa; C) Cuando los bienes afectados a la hipoteca o la prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores. En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (art. 566 y 567, C.C). La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes, y es utilizada con frecuencia en los negocios jurídicos. Ejemplo, al adquirir a plazo cualquier artículo, es de uso corriente estipular que la falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación.  7. FIJACION DEL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL. Debemos considerar estos supuestos: A) Cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito: El Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (art. 561). B) Cuando tuviere como plazo la cláusula “cuando pueda o tuviere medios suficientes"; el juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse la obligación (Art. 562). C) Cuando se someta a una cláusula cuando quiera: no se halla previsto en el Código expresamente, pero por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro Código, el juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento. Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor, el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al juez la fijación del plazo (art. 562).  8. FORMA DE COMPUTARSE EL PLAZO. Dispone el art. 337: “Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el Gregoriano." Dispone el art. 338: “Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del computo El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere Página nº 61 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea .”  9. CONCLUSION DEL PLAZO Art. 339: “El plazo establecido por meses o por años concluirá a/transcurrir el día del mismo mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el Plazo." Art. 340: “Cuando El plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que, terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes” Los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo convención expresa en contrario (art. 34)1. Sin embrago se debe puntualizar una excepción en materia procesa: En su mayoría se consideran los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo por ejemplo .  10. EFECTOS O PLAZO Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos, y después de su vencimiento se forma exigible la obligación.  11. EL MODO O CARGO. DEFINICIÓN. Técnicamente hablando, el modo o cargo no es una modalidad de los actos jurídicos, pues, a diferencia de la condición y el plazo, el cargo no influye en la vida de aquellos a menos, claro está, que él actúe como una condición. Si se lo trata junto a la condición y el plazo es por razones Históricas y de pura tradición jurídica. Definición: Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición. Es la modalidad de los actos jurídicos por cual se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho.  12. DISPOSICIÓN ENTRE EL MODO O CARGO Y LA CONDICIÓN. Los juristas coinciden en que en la condición los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto, y mientras tanto no resulta coercitiva, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es Coactivo; es decir, su cumplimiento Lo característico del cargo, por oposición a la condición, es el no impedir adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo  13. EL CARGO IMPUESTO COMO CONDICIÓN. En el C.C. se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición; sin embargo, la regla es que al no expresarse la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro y simple. Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla nos da el art. 330 que establece: “Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.". El cargo impuesto como condición: Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse como condición, esto deberá expresarse claramente; así lo dispone el art. 328: “El cargo impuesto solo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal función , no ha Página nº 62 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCIÓN 9 - DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÏDICOS  1. ¿LA INTERPRETACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE HECHO O DERECHO? Cuando las cláusulas de los actos jurídicos son oscuras ,insuficientes, dudosas, ambiguas, surge la necesidad de realizar la tarea de interpretación del acto. Esta interpretación de los actos jurídicos tiene una relación muy estrecha con la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración. Quienes defienden la teoría de la declaración sostienen que en caso de discordancia entre lo declarado y la intención del agente debe prevalecer el primero. Los canonistas habían advertido la dificultad de penetrar en el estado de ánimo y decían que lo que el juez debe interpretar es la declaración tomada en su conjunto que autorice a creer lo que ha querido. Si el juez debe investigar la intención real del agente, la tarea de la interpretación sería una cuestión de hecho, que debería someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a interpretar tan sólo el conjunto de sus declaraciones, sería una cuestión de derecho, sin necesidad de someterse a prueba; esta distinción adquiere mayor importancia en aquellos países que cuentan con el recurso de casación reservado para cuestiones de interpretación y con el fin de uniformar la jurisprudencia. En rigor, la voluntad de las partes encuentra serios obstáculos para tradurcirse en expresiones matemáticamente exactas. Se debe señalar que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho.  2. DEFINICIÓN La interpretación consiste en la tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras, para fijar alcance de sus términos, de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas. La interpretación, dice Savigny, consiste en: “Hacer brotar de la letra muerta el pensamiento que el/a oculta." Para los actos jurídicos la interpretación consiste en reconstruir el significado de la declaración emitida y lo que a la conducta seguida razonablemente debe atribuirse, conforme a las concepciones dominantes de la conciencia social, en el lenguaje común en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, una vez que su contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de las circunstancias en que se En rigor, la tarea, de la interpretación consiste en atribuir consecuencias jurídicas al texto legal o contractual en el momento de su aplicación al caso concreto y es allí cuando surge la norma jurídica Que constituye el texto legal o contractual interpretado que goza de la fuerza obligatoria.  3. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN.  3.1. REGLAS GENERALES. Podemos considerar como reglas generales en materia de interpretación de los actos jurídicos las siguientes disposiciones:  3.1.1. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ERRÓNEA DEL ACTO. ART. 300: “La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto prevalecerá ésta” Página nº 65 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos La referida disposición legal marca una pauta muy importante de interpretación: a) respecto a la calificación errónea; y b) respecto a la intención de las partes. En ambos casos, la ley pretende juzgar al acto de acuerdo al propósito de las partes y no encadenarlas de acuerdo a la expresión literal de las cláusulas, en la formación de la relación jurídica.  3.1.2. EFECTO DECLARADO POR LAS PARTES Y EL VIRTUALMENTE COMPRENDIDO. Está dada por el art. 301 del C.C. que preceptúa: " Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley".  3.1.3. CONVENCIONES CONTRACTUALES , LEY PARA LAS PARTES. El C.C. en su art. 715 en primer término consagra a las reglas formadas en los contratos como leyes para las partes; en segundo lugar, que deben ser cumplidas de buena fe, y en tercer lugar, que ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. La referida norma jurídica estatuye lo siguiente: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas". Esta norma jurídica otorga fuerza vincular a la voluntad autónoma.  3.2. REGLAS ESPECIALES  3.2.1 INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES. Esta regla está contenida en el art. 708 del C.C. cuando dispone: “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar el comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato". al decir de Dr. Silva Alonso: “ En derecho no existe solución químicamente puro…” Para el Derecho son importantes la intención y la declaración.  3.2.2. CONTEXTO GENERAL. En cuanto al Contexto General, dispone al respecto el art. 709 del C.C.: “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras; atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto General”. Las Cláusulas del acto no pueden interpretarse aisladamente, prevaleciéndose de las mismas para atribuirle el efecto que evidentemente no condice con el contexto general de la declaración, ni con la voluntad, equivocadamente manifestada en ella.  3.2.3. EL OBJETO DEL CONTRATO. El Objeto del contrato está dado por el art. 710 del C.C., cuando dispone: “Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar”  3.2.4. UN CASO COMO EJEMPLO NO EXCLUYE A LOS DEMÁS. Esta dada por el art. 711 del C.C. al expresar: “Cuando en un contrato se hubiere hecho en referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto." Página nº 66 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  3.2.5. EN CASO DE DUDA. LA VALIDEZ DEL CONTRATO. Dispone el art. 712: "Las Cláusulas susceptibles de dos sentidos , de uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez 81 acto, deben’ tomarse en el sentido que contratos y a las reglas de la equidad". La doctrina enseña que debe rechazarse la interpretación que produciría la nulidad del acto con mayor razón cuando de otras cláusulas surgiere la validez del mismo.  3.2.6. CLÁUSULAS DE FORMULARIOS. A FAVOR DEL NO PROPONENTE. Dispone el art. 713: “Las cláusulas insertas en las condiciones generales del así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretan , en caso de duda a favor del otro”. Se dan principalmente en los contratos de adhesión, donde en cualquiera de los casos de duda debe interpretarse a favor del otro. El C.C. aún va más allá, porque autoriza la dispensa del cumplimiento de la obligación o la modificación por el juez en los contratos leoninos, está previsto en el art. 691: " Cuando /os contratos por adhesión contengan cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez”  3.2.7. FAVOR DEBITORIS. SI EL CONTRATO ES GRATUITO: ARMONIZACIÓN EQUITATIVA. SI ES ONEROSO Y BUENA FE. La última regla de interpretación establece el art. 714: “Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes subsistiere la oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".  4. BUENA FE. CONCEPTO. Esta buena fe significa que el hombro debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales. La buena fe es el deber de lealtad que presiden los negocios jurídicos; es considerada la regla de oro de la interpretación. Página nº 67 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos consideración la competencia, de los peritos, principios científicos en que se funden, la conformidad o disconformidad de sus opiniones y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece. Ejemplo: juicio de insania.  1.5.4. LA TESTIMONIAL. Es la emanada por terceros sin interés alguno en un juicio. La prueba testimonial es una prueba circunstancial, porque los terceros atestiguarán respecto a los hechos acaecidos y que hayan caído bajo su percepción, presenciado, visto u oído. Allí radica la diferencia con la prueba preconstituida, porque a los terceros se los llama en el juicio a fin de demostrar un hecho determinado.  1.5.5. LA INSPECCIÓN JUDICIAL. En la inspección judicial. para que el propio Magistrado pueda constatar de “visu et auditu” algún hecho determinado: se realiza en juicio conforme a las leyes procesales.  1.5.6. LAS PRESUNCIONES. Cuando por alguna razón no se puede obtener la prueba directa, funcionan en primer término los indicios, que son rastros, huellas o principio de prueba, y la presunción es la conclusión que se obtiene de todos los indicios. El valor de las presunciones depende de las circunstancias; en todos los casos deben ser precisas, graves y concordantes respecto de los hechos en que ellas se funden. Las presunciones pueden ser legales y judiciales: las legales pueden ser “Iuris tantum” son las pruebas que admiten prueba en contrario y “Jure et de Jure”: son las que no admiten prueba en contra.  1.5.7. LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES. El Código Procesal vigente ha incorporado la prueba mediante las reproducciones de planos, calcos, revelaciones, reproducciones fotográficas. cinematográficas, de objetos, documentos, lugares y sonidos: para ellos se requiere el consentimiento de las partes (art. 364 C.P.C.).  1.5.8. LA PRUEBA DE INFORMES El juez, sea de oficio o a petición de parte, puede solicitar informes de las instituciones públicas, entidades privadas, entes autárquicos, etc., respecto a cuestiones relacionadas con sus actividades o registradas en sus archivos.  1.5.9. ILICITUD DE LAS PRUEBAS. Debe distinguirse, pues , la ilicitud propiamente del medio de prueba y la obtención irregular o ilícita de la prueba y por último la agregación irregular de la misma. En el primer caso estamos ante Un medio probatorio no admitido por la ley, porque el orden jurídico lo desaprueba; por ejemplo la prueba por hipnosis o cualquier otro medio que pudiera afectar la voluntad de las personas. En la obtención irregular o ilícita de los medios de prueba, igualmente afecta a la personalidad de quien posteriormente se verá comprometido por las probanzas: por ejemplo, la obtención por medio clandestino, subrepticia de la prueba o de la evidencia; en este caso se afecta el derecho a la privacidad como garantía constitucional. En las mismas condiciones se hallan aquellas pruebas obtenidas por medios violentos o coactivos donde se afecta la libertad personal del agente para la obtención. Y, por último, la agregación irregular se refiere a la falta de respeto al principio de contradicción y control de las partes. Página nº 70 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCIÓN 11 - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS  1. CONCEPTO DE VICIO. ENUMERACION DE LOS VICIOS. Osorio. Vicia defecto que anula o invalida un acto o contrato, sea de fondo o de forma . En los actos o contratos, todo acto o actitud que restrinja o anule la libertad y el conocimiento con que deba formularse una declaración o con los cuales deba procederse ; tales , el dolo, el error y la violencia. Bajo la denominación de vicios de los actos jurídicos estudiamos un Conjunto de figuras jurídicas, algunas de las cuales en puridad, constituyen vicios de la voluntad como el error, dolo, violencia, y vicios en los actos jurídicos, como la simulación , la que afectan a la buena fe. De estas circunstancias resulta la ineficacia de los actos jurídicos El C.C., sigue la doctrina tradicional, y en el art. 278 última parte dispone: “Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo: y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor” Enumeración: a las tres primeras circunstancias: error, dolo y violencia, indudablemente, podemos calificarlas como vicios de la voluntad. El fraude, la simulación y la lesión comprenderían los denominados “defectos de los actos jurídicos”, el primero supone un engaño a terceros; el segundo, una discordancia intencional entre la declaración y la voluntad real del agente; el tercero, el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad subjetiva de una de las partes para obtener una ventaja injustificada.  2. EL ERROR COMO VICIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El error es la falsa noción que tiene el agente de una cosa: es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa. La ignorancia es la ausencia de toda noción; sin embargo, en cierto momento, aunque sean completamente distintos, ambos se confunden, porque el error de derecho equivaldría a la ignorancia de la ley: es decir, podría conducirnos a idénticos resultados. El error al suplantar la verdad por los falso, o lo falso por lo que es verdadero, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal como la cree existir, viniendo así a falsear o a suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no sea la verdadera voluntad del declarante  2.1. PRIMERA CLASIFICACION.  2.1.1 EL ERROR DE DERECHO; INEXCUSABILIDAD DE CUMPLIR DEBERES En el error de derecho existe la equivocación acerca de la interpretación de la norma . No es excusable el error de derecho, por distintas razones: en primer término existe la presunción de que todos los ciudadanos conocen la ley, en razón de la obligatoriedad de la mismas además, la elaboración, promulgación y publicación de la ley cuenta con un proceso previo que ofrece oportunidad para que todos los ciudadanos conozcan sus disposiciones. Por otro lado, un principio de seguridad jurídica está interesado en que las leyes no sean burladas, so pretexto de ignorancia o error de derecho. El art. 8 del C.C., dispone: “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley". El art. 285 del C.C., Igualmente dispone: “La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, n4 excusará la responsabilidad por los ilícitos” Página nº 71 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos El error de derecho es inexcusable, conforme lo establece esta disposición legal. Sin embargo, existen importantes excepciones en el Código en los siguientes casos: A) El que creyéndose deudor por error de hecho y de derecho ha efectuado un pago, tiene el derecho a la repetición de lo pagado Dispone el art. 1821 del C.C.: “El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor n se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor”. B) Los actos ejercitados por el poseedor de buena fe. Dispone al respecto el art. 1918: “El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad’. C) Los herederos aparentes, creyéndose herederos, realizan actos. Conforme lo dispone la ley, ese error de derecho es excusable. Art. 2508: “Serán válidos los actos del heredero aparente en los casos previstos en el art. anterior. Los serán también los de simple administración y Los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria".  2.1.2. EL ERROR DE HECHO: en el error de Hecho, la equivocación se circunscribe sobre un requisito material El error de hecho recae obre algunas circunstancias de hecho, pero es considerado esencialmente necesario en el acto jurídico. No cualquier error puede considerarse suficiente para la anulación del acto por ese vicio; debe ser un error esencial : de allí la necesidad de distinguir entre éste y el error en cualidades Accidentales; en este último caso no será suficiente para motivar la anulación del acto.  A) ERROR ESENCIAL: Es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en miras al celebrarlo, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto. El error esencial, que por haber sido determinante de la intención del agente, excluye la voluntad de los que han celebrado el acto.  CASOS ADMITIDOS POR EL CODIGO: El C.C. en su art. 286 dispone: “No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes a) la naturaleza del acto; b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere; c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo mira como esencia, según la práctica de los negocios; d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquel que se quiso designar; y e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado. Estas mismas reglas serán aplicables al caso de inexactitud la declaración de voluntad”.  A.1) LA NATURALEZA DEL ACTO; El error de la naturaleza de acto anula el acto, por ser un error esencial Ejemplo: una persona entrega un objeto en préstamo y la siguiente la toma creyéndola una donación; en este caso existe un error en el negocio jurídico, donde las partes han deseado celebrar un acto diferente. En numerosos contratos existen semejanzas que pueden inducir fácilmente a caer Página nº 72 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 12 - DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS  1. EL DOLO. La Ley Romana definía al dolo: “Omnis calliditas, failat machinatio ad faliendum alterum aut decipiendum adhibita”. Según los inter retes, calliditas significa la el lenguaje embustero; machinatio, la intriga urdida para conseguir un objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar.  1.1. EL DOLO COMO VICIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El vocablo dolo se utiliza en el derecho para enunciar distintas ideas: el primer significado atribuido a la expresión es la intención de cometer un hecho dañino, calificado como delictuoso; por dicha razón se dice que el dolo es el alma del delito; el segundo significado es, en el Derecho Civil, para calificar la conducta del deudor en incumplimiento de su obligación y el tercer significado como Vicio de la Voluntad, donde por disposición expresa de la ley es considerado que el dolo mata la intención. La conducta de quien provoca el engaño pude ser de carácter activo, o pasivo. En cuyo caso está ante una omisión dolosa, que consiste en callar la verdad cuando se conoce que el otro se halla equivocado respecto a un elemento esencial de un acto , que sea determinante de su voluntad. Los fundamentos a que han recurrido los autores para explicar el dolo son numerosos; en primer término, como vicio de la voluntad, considerado como el fundamento tradicional de la anulación de los actos jurídicos viciado por dolo. Otros autores sostienen que la sanción legal de la anulación del acto no se funda en el provocado, sino simplemente por constituir un hecho ilícito, porque la ley no puede parar hechos de esta naturaleza, y en consecuencia debe castigar la mala fe. El tercer fundamento esgrimido en el derecho para sancionar con la nulidad el acto realizado por dolo es la equidad. Se puede afirmar, como conclusión, que la voluntad del agente es tan importante en el derecho y el dolo afecta la voluntad del agente, razón por la que el art. 278, última parte, considera cumplida sin intención. La sanción legal da lugar a la indemnización por daños y perjuicios que surgen del acto anulado.  1 .2. DEFINICIÓN DE DOLO. DEFINICIÓN LEGAL DE DOLO Desde la antigüedad el Dolo era concebido como toda maniobra, astucia, maquinación, disimulación de lo verdadero o aserción de lo falso, para provocar en el otro un engaño, que lo induzca a la realización de un acto jurídico contrario a sus intereses o no querido por el agente. Definición legal del dolo: El art. 290 del C.C. dispone: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas”.  1.3. DOLO PRINCIPAL Y DOLO INCIDENTAL. El dolo principal es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad, sin la cual no se hubiese podido arrancar la declaración de la voluntad que se halla en discordancia con la intención; es decir, fue determinante para la realización del acto. El efecto del dolo principal es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios resultante de la anulación del acto jurídico. Esta nulidad es una nulidad relativa, Página nº 75 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos por afectar intereses eminentemente particulares y se puede sanear el vicio por medio de la confirmación del acto. En nuestro Código: acto anulable. El dolo incidental, sin embargo, es aquella maniobra que versa sobre algún aspecto secundario o accesorio del acto, que no vicia la voluntad ; es decir, no fue determinante para arrancar la declaración de voluntad, por esa circunstancia no causa la nulidad del acto y solo posibilita el resarcimiento de los daños y perjuicios.  1.3.1. DOLO MALO Y DOLO BUENO. Los antecedentes lo encontramos entre los romanos, quienes hacían la distinción entre dolus malos, el cual daba lugar a una sanción penal y a la reparación de los daños y el dolus bonus, el cual constituía una mera picardía, no reprobada por la ley. Pangrazio. El dolo bueno es el dolo tolerado, corrientemente se practica en el comercio. El dolo malo vicia el consentimiento, así el error y la violencia; en tanto que el dolo bueno o tolerado no vicia el consentimiento y no el anula el acto jurídico, pero si es causa de indemnización. Osorio. El dolo bueno era empleado con el objeto de defenderse, y el dolo malo, era cometido con el objeto de perjudicar a otro.  1 3 . REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION POR DOLO No cualquier dolo puede ser causal de nulidad del acto. En la doctrina se sostienen que debe reunir algunos requisitos como aquellos recepcionados por el Código de VELEZ, ejemplo:  1.4.1. DOLO GRAVE El dolo debe ser grave, porque existe un dolo tolerado, consistente en pequeñas maniobras que no pueden afectar la voluntad . Pangrazio. El dolo es grave cuando el sentido de los artificios y engaños sea de tal naturaleza que impresione a una persona prudente y que las maquinaciones dolosas no deben ser disimulos o reticencias toleradas en la ley.  1.4.2. QUE SEA DETERMINANTE. El dolo debe ser determinante del acto; es decir, sin el cual el acto no se hubiera realizado. Pangrazio. Debe existir la relación de causalidad, de modo que el medio doloso empleado sea anterior o al momento de celebrarse la convención.  1.4.3. QUE CAUSE DAÑO IMPORTANTE El dolo debe producir un daño importante, porque no cualquier perjuicio puede ocasionar la anulación del acto jurídico; es necesario que sea importante.  1.4.4. QUE NO SEA RECIPROCO. No debe ser recíproco en razón de que existiendo reciprocidad de maniobras, ambos carecerían de acción o de derecho para instaurar la demanda nulidad. El C.C., sintonizó estos cuatros requisitos en tres a saber: a) que el dolo sea determinante de la declaración de voluntad. b) Que ocasione daño; y e) Debe tratarse un dolo principal. Página nº 76 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos El Código omitió referirse a la importancia del daño como como así mismo al dolo recíproco; sin embargo, puede considerarse que ambos requisitos se hallan inmersos en la disposición legal, en razón de que el dolo incidental no causa la nulidad del acto y solo daría lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Se desprende claramente del art. 291 que dispone: ”Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental solo obligará el resarcimiento del perjuicio.  14.5. DOLO DE TERCERO. Dispone el art. 292 del C.C.: "El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero " El dolo proveniente de un tercero, al igual que el dolo proveniente de una de las partes, provoca la anulación de acto. Se sostiene que no existo la necesidad de comprobar la de complicidad del tercero con una de las partes en razón de que la maniobra igualmente afecta el consentimiento , aunque el propio tercero no sea beneficiado del acto. La parte que ha sido cómplice en el dolo debe ser responsable solidariamente con el autor con relación a los daños y perjuicios que nazcan del hecho.  1.4.6. ¿CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION? LA PRUEBA DEL DOLO. La acción deberá dirigiese contra el autor del dolo, cuando éste ha sido parte en el acto, sin embargo, si el dolo proviniese de un tercero, para obtener la anulación del acto deberá dirigirse contra el tercero, autor del dolo , y contra la parte te beneficiada en el acto el jurídico. En materia de prueba para demostrar la acción dolosa, son admisibles todos los medios de prueba e incluso el de las de prueba e incluso de las presunciones para acreditar las circunstancias reprobada por la ley.  1.4.7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Dispone el art. 663: “Prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación .El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios". Página nº 77 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos efecto un acto jurídico. Dispone el art. 294: “El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto”. Esta disposición legal está en armonía con lo dispuesto en el art. 671, donde regula la lesión en los actos jurídicos, reprobando el aprovechamiento inmoral de las condiciones subjetivas de la víctima para obtener una ventaja desmedida. Así mismo, esta violencia moral por la amenaza de ejercer el derecho fuera del depósito legal, también tiene su punto de contacto con lo dispuesto por el art. 372, donde regula respecto al abuso del derecho.  Mal inminente y grave: en primer término la amenaza debe referirse a la producción de un hecho, que sea de naturaleza inminente, y al mismo tiempo debe revestir tal gravedad que sea suficiente para arrancar la declaración de voluntad. Vélez, utilizando el término “inminente”, representa la idea no sólo de una amenaza presente, o contemporánea, sino más o menos próxima, en un porvenir que es imposible establecer de antemano, pero que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública, o bien que este auxilio no fuera eficaz. En cuanto a la gravedad, en el derecho contemporáneo, la protección es superior al “hombre débil”; por dicha razón la gravedad de la amenaza debe estudiarse con relación a la víctima, al sexo d3 la misma, condición, habitualidad, edad, etc., y de acuerdo a estas circunstancias personales el juez debe analizar si la amenaza fue capaz de impresionar a la víctima y arrancar la declaración de voluntad.  contra la persona de la víctima o personas mencionadas en la ley la legislación nacional dejó sentada la posibilidad de anular el acto jurídicamente cuando la violencia se refiere a otra persona. Dispone la última parte del art. 293: “Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación , según las circunstancias”. Igualmente, si la violencia se refiere a otras personas, existe la posibilidad de anular el acto, que por ese medio se haya arrancado la declaración de voluntad, principalmente cuando la amenaza se refiere a personas respecto a quienes existe un aprecio o un afecto legítimo , cónyuge , descendientes ascendientes o parientes colaterales.  Que afecte a la vida, salud, libertad, honra o bienes: la gravedad ha de afectar la vida, la salud, la libertad, el honor, la fortuna, y el mal deberá recaer por medio de la amenaza en la persona del intimidado o en la de su cónyuge o en la de sus descendientes o ascendientes, ya sean legítimos o ilegítimos. También incluye a los parientes colaterales  1. 5. VIOLENCIA EJERCIDA POR TERCEROS. Terceros son aquellos que carecen de interés jurídico directo y pueden ser completamente extraños acto mismo, no sólo extraños a la relación jurídica. Todos aquellos que no han tomado ninguna intervención en la relación jurídica ni en el acto mismo. Pero también pueden ser terceros aquellos extraños a la relación jurídica, pero interviniente en el acto; por ejemplo: el apoderado que interviene en el acto en representación de su poderdante, los escribanos públicos que autorizan el acto, los testigos de! acto, etc.; todos estos casos la violencia ejercida por los terceros anula el acto jurídico. Página nº 80 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos La responsabilidad civil emergente del hecho recae sobre el autor de la violencia si la parte beneficiada tuvo conocimiento de la misma, la responsabilidad es solidaria entre ambos. Dispone al respecto el art. 295: “La fuerza p la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante”. Pangrazio. Los destinatarios de la declaración de voluntad que en el acto o negocio jurídico aparecen como beneficiarios (Legatarios, herederos instituidos, beneficiario de la estipulación a favor de terceros), para el caso de violencia se consideran partes y no terceros.  1.6. TEMOR REVERENCIAL. CONCEPTO. El temor reverencial es aquel ejercido por los ascendientes respecto a sus descendientes, o el superior respecto a sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica. En principio, el temor reverencial no vicia la voluntad, sin embargo, Sin embargo, cuando por ese medio se haya obtenido ventaja manifiestamente injustificada e inmoral, igualmente debe considerarse arrancada la declaración de voluntad por medio ilícito, afectando la validez de la misma, y en consecuencia deberá anularse el acto.  1.7. ¿CONTRA QUIEN DIRIGE LA ACCIÓN?. PRUEBA DE LA VIOLENCIA. La acción debe dirigirse contra el autor de la violencia, sin embargo, cuando la misma fuera ejercida por un tercero, la acción deberá dirigirse contra el tercero y contra quien es parte en el acto jurídico para poder obtener la anulación del mismo. El principal efecto es la anulación del acto; el acto es anulable; su nulidad es relativa, porque es susceptible de confirmación; además, el siguiente efecto es el resarcimiento de los daños y perjuicios que surgieren del hecho. Prueba de la violencia: como principio, la carga de la prueba de la violencia, sea fuerza o intimidación, de parte o de tercero, recae sobre quien invoca y son admitidos todos los medios de prueba e incluso las presunciones, recurriendo a todas las circunstancias que rodearon a la comisión del acto con este vicio.  1.8. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. El plazo de la prescripción conforme lo dispone el art. 663 es de dos años para obtener la nulidad de los actos producidos por violencia o intimidación , y comienza a correr el plazo desde que cesaron los mismos. Página nº 81 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 14 - DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS.  1. LA LESIÓN  1.1. CONCEPTO. Osorio. En el Derecho civil, sucede en ocasiones que en un contrato, generalmente de compraventa, se establecen prestaciones que, por desproporcionada una de ellas con respecto a la otra, originan un daño evidente para la parte que resulta perjudicada. La lesión es el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones. La lesión puede estar originada en los términos o cláusulas del propio contrato, o puede ser también consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato. De ahí que la lesión en el Derecho Civil se encuentre vinculada con la teoría de la imprevisión.  1.2. ANTECEDENTES.  1.2.1. EN ROMA. EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO. Por primera vez aparece en Roma una norma que combate de frente a la lesión con un carácter casi accidental como el rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiniano, dado en respuesta a la consulta formulada por uno de los súbditos, y en virtud de la cual se autorizaba a rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad de justo precio. Esta rescisión da Laño 285; ha llegado a nuestros días al ser incorporado en el Corpus luris C Civilis de .Justiniano, que dice: “Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a /os compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor sino se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero”. En el derecho Justiniano, el Corpus luris Civilis, establece: “Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que rescinde un contrato concluido por el consentimiento, salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada” En la primera época se concebía que la lesión alcanzaba sólo a la compraventa de inmuebles, por la utilización del término “fundus", en las interpolaciones; sin embargo, más adelante también se aplicaría el instituto a las demás cosas, conforme se desprende del significado del término “rem”, al cual aludía con posterioridad la interpretación de la ley comentada.  1.2.2. EN EL DERECHO CIVIL ALEMÁN. En el Derecho Alemán la figura de la lesión fue recogida en toda su amplitud, y ubicada dentro de los hechos y actos jurídicos, en su art. 138 que dispone: “Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para si o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta la circunstancias, exista una desproporción chocante con ellas”. Al respecto Saleilles expresa: “Esto significa en lo sucesivo que la lesión es una causa de nulidad, pero con la condición de no atenerse a una comprobación puramente objetiva de la lesión, sino a la prueba de una explotación subjetiva del individuo" Página nº 82 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  1.6. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción prescribe a los dos años.  1.7. FACULTADES ARBITRALES DEL JUEZ DE LA CAUSA. El juez, en caso de que el demandado ofrezca una modificación equitativa, tiene la facultad de establecerla tomando en consideración las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación. Página nº 85 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 15 - DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS  1. EL FRAUDE PAULIANO.  1.1. EL FRAUDE EN GENERAL. Son dos principios morales que sustentan las relaciones jurídicas con miras a estos principios son: a) La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones como en el ejercicio de los derechos; y; b) El patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores Respecto al primer punto, el art. 715 del C.C. dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes un regla.... " El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe”. También se debe destacar que el ejercicio de los derechos debe ser cumplido de buena fe; la ley reprueba el ejercicio abusivo del derecho subjetivo, fuera de los fines que la misma tuvo en mira al reconocer tal derecho; así lo dispone la primera parte del art. 372: “Los derechos deben ser ejercidos de Buena fe”. La buena fe es la lealtad que debe existir en todos los negocios jurídicos". Es el proceder claro, limpio y sin dobles intenciones que los agentes en los negocios jurídicos demuestran en el momento de la conclusión del acto como también en el momento del cumplimiento o ejecución del mismo. En cuanto al segundo principio, los bienes que forman el patrimonio del deudor deben responder al pago de sus obligaciones. Además, de ser la garantía de los créditos, tienen una función de salvaguardar la fe de los acreedores; es decir, la confianza que los acreedores depositan en sus deudores, para dejarlo en libertad de administrar sus bienes sin restricción alguna (comprar, vender, gravar, etc.); sin embargo, esta confianza no debe ser defraudada por los deudores. En realidad, si los deudores ejercen actos positivos destinados a mejorar su patrimonio, esto indudablemente mejora también las posibilidades de los acreedores, pero si ocurre lo contrario, cuando el deudor esfuma su patrimonio, hasta llegar a la insolvencia, también esfuma las posibilidades de los acreedores, esta última conducta, cuando tiene la finalidad de burlar a sus acreedores, representa una inmoralidad, una deslealtad. Esta deslealtad aparece al tiempo del cumplimiento de obligaciones y no al tiempo de la formación del acto; esta última es la característica del fraude Pauliano. que no es otra cosa sino una especie del fraude en general y del fraude a la ley.  1.2. FRAUDE DE LA LEY En primer término se debe significar que todos los fraudes son actos que conllevan una conducta antijurídica imputable y producen un daño; en consecuencia revisten el carácter de ilicitud. Sin embargo, en la mecánica del fraude a la ley, se trata de obtener un efecto por una norma imperativa apoyándose en otra norma. El acto fraudulento se otorga bajo, protección de otra norma, que no es prohibitiva, gráficamente designada como norma de cobertura, eludiendo así la aplicación de la norma imperativa o norma defraudada, logrando un acto aparentemente válido. Este fraude a la ley , realizado mediante la protección de algunas normas, que reciben el nombre de "normas de cobertura”, y la defraudación a otra norma, la llamada “norma imperativa o defraudada”, se materializa mediante numerosos actos, pero el mas común en la vida de los negocios se presenta a través de la “Persona de Existencia ideal". Página nº 86 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  1.3. EL FRAUDE PAULIANO. CONCEPTO. El fraude Pauliano es el acto otorgado por el deudor en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esa manera a sus acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraidas con anterioridad.  1.4. METODOLOGIA EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. El C.C. lo legisla dentro de los actos jurídicos en general en razón de que no Constituye vicio de la voluntad propiamente dicho, sino un defecto del acto jurídico o vicio en el acto jurídico que afecta a la buena fe. A diferencia del error, dolo o violencia, que constituyen vicios de la voluntad y, en principio cuando falta uno de los elementos internos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad), los hechos cumplidos por el agente no son actos jurídicos, técnicamente, sino un ésta es razón por la que el C.C., dentro del Capítulo 1, “De los hechos en general", regula el error, el dolo y la violencia, y dentro del capítulo II, “De los actos jurídicos en general ", regula la simulación y el fraude de los acreedores.  1.5. LA ACCIÓN PAULIANA. ANTECEDENTES Y CONCEPTO. En el Derecho Romano, el pretor Paulus creó esta acción destinada a obtener la revocación de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios. La acción revocatoria o pauliana es el derecho que tienen los acreedores quirografarios en obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores, que provocan o agravan su insolvencia, para abrir una vía con el fin de satisfacer dichos créditos. Esta acción típicamente se ejerce contra tos actos de compraventa; sin embargo, es igualmente aplicable a actos a título gratuito o renuncia de derechos o a cualquier transmisión de dinero o valores mobiliarios que escapan fácilmente a los embargos, siempre que sea posible individualizarlos. El C.C. dispone en el art. 313: “Si el deudor renunciare a derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con los que pudo mejorare/estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados”. Igualmente, el Código regula en forma expresa la posibilidad de revocar la constitución de los derechos reales de garantía realizada por el deudor en perjuicio de sus acreedores, en los siguientes términos: art. 314: ‘También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores”. Pangrazio: La acción pauliana tiene el propósito de revocar los actos de disposición del deudor a iniciativa _de sus acreedores y restituir esos bienes al patrimonio del deudor enajenante. La acción pauliana es revocatoria o rescisoria del acto por el cual el acreedor obtiene la anulación del acto que disminuyó el patrimonio de su deudor en perjuicio de él. La acción pauliana no corresponde contra los terceros adquirentes de buena fe cuando el acto es oneroso y si corresponde, aunque fuesen de buena fe si los adquirió a título gratuito. La acción revocatoria o pauliana es una acción personal y no real (rei persecutoria). La acción pauliana tiene por finalidad restituir esos bienes al patrimonio del deudor insolvente, en tanto que la acción rei persecutoria concede la propiedad al actor, y es de naturaleza real.  1.6. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. No cualquier acto del deudor puede ser objeto de revocación; principalmente cuando se trata de actos a título oneroso, debe cumplir rigurosamente algunos requisitos. Página nº 87 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 16 - DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS  1. LA SIMULACIÓN. Osorio: La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. o transmiten. De lo dicho se desprende que la simulación puede tener dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real.  1.1. DIVERGENCIA ENTRE LA INTENCIÓN Y LA VOLUNTAD DECLARADA. El Fraude no constituye propiamente vicio de la voluntad, sino un defecto del acto o vicio en el acto al igual que la simulación, que afecta a la buena fe. En la simulación existe una deliberada disconformidad entre el querer del agente y la declaración del mismo: una discordancia entre el proceso psicológico y la declaración de voluntad de carácter intencional; el que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con conciencia de lo que hace y con intención de engañar a terceros, finalmente, el que simula produce una falsa representación de su voluntad o su idea.  1.2. CONCEPTO DE SIMULACIÓN. Windscheid define la simulación como: “La declaración de un contenido no querido, emitido por alguno con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico”. La simulación es “el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes declaración receptiva no verdadera para engañar a terceros, sea que o carezca de todo contenido, o bien , que esconda uno verdadero diferente al declarado”. De las disposiciones del C.C. se puede intentar ensayar una conceptualización del negocio simulado en los siguientes términos: " La simulación en los actos jurídicos consiste en una declaración que representa a una voluntad total o parcialmente falsa g irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad real destinada a mantener en reserva."  1.3. CARACTERES. A) Es un acto o negocio jurídico, donde se establecen relaciones jurídicas, aunque de pura apariencia, porque encubre la realidad, con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad. B) Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes, lo que importa reconocer que se ha concertado para aparentar un negocio que no es. C) Existen dos actos: primero, el acto ostensible y aparente, que será conocido por los terceros, y el otro acto, oculto pero real, destinado a mantenerse en reserva (contradocumento); este último no es una característica esencial; sin embargo, es un requisito de prueba para las partes a los efectos de probar una simulación lícita (art. 310 C.C.). D) El objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros, aunque este engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos. El engaño se constituye en la esencia de la simulación; no así el daño, aunque frecuentemente se recurra al mismo para defraudar a terceros Página nº 90 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos  1.4. ACTOS QUE PUEDEN SOMETERSE A SIMULACIÓN Se ha dicho que en la vida todo se simula, la persona humana ha recurrido siempre al recurso de fingir alguna conducta con el propósito de lograr pequeños engaños; es decir, no siempre la declaración de la voluntad del hombre coincide exactamente con el querer real. Transportado este conjunto de conducta humana en el terreno específico de los actos jurídicos o negocios jurídicos, encontramos una mayor facilidad en afirmar que todos los actos son susceptibles de ser simulados y enumerar aquellos que no podrán serlo por algunas razones En primer término no podrán ser objeto de simulación los actos de derecho público, por la intervención de las autoridades administrativas, donde se realizan sin engaños y sin acuerdo de las partes para aparentar una realidad inexistente No es posible simular una ley, un decreto, un reglamento, resolución. ordenanza, concesión o autorización. Sin embargo, en materia procesal no es posible simular las actuaciones procesales, como la actuación del juez y de las partes, pero las partes litigantes pueden tener una reserva mental recíproca, en los casos de los negocios fiduciarios. Es decir, el juicio existe conforme a las normas procesales, no es posible simularlo; sin embargo, es posible admitir una reserva mental de las partes litigantes. En cuanto al matrimonio, existe consenso en que no pueden simularse; "en ¡os negocios de! derecho de familia, también, por tanto, la adopción, el divorcio, el reconocimiento de hijos, serían muy graves las consecuencias si se admitiese la simulación sin límites, pues aquí se aspira a la mayor seguridad y orden”. Sin embargo respecto al matrimonio, en la actualidad en los países que cuentan con numerosos inmigrantes extranjeros, como en los EE.UU., por ejemplo, se ha comprobado numerosos matrimonios simulados, con el fin de obtener la radicación dicho país. En realidad lo simulado es la relación matrimonial, pero no así el acto solemne del matrimonio.  1.5. CLASIFICACIÓN,  1.5.1. SIMULACIÓN ABSOLUTA. La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad, de las partes no tiene nada de realidad. De modo que tras la apariencia no existe nada verdadero, se dice que han querido las partes dar una ilusión sin contenido. Esta figura generalmente se utiliza para defraudar a los acreedores, sea ocultando el activo mediante la transmisión simulada de los bienes, sea aumentando el pasivo a fin de que los acreedores engañados no puedan ser satisfechos en sus créditos.  1.5.2. SIMULACIÓN RELATIVA. La simulación es relativa cuando el acto aparente y ostensible esconde otro acto real, o cuando el acto no tiene cláusula del todo sincera o fechas que no son verdaderas. Por dicha razón la simulación relativa puede referirse: a) a la naturaleza del acto: b) al contenido y objeto y c) a la persona. a) Se simula respecto a la naturaleza del acto cuando se efectúa en la realidad una donación; sin embargo, para realizarla se opta por la forma de la compraventa. b) Se simula el contenido cuando en un acto de compraventa figura un precio inferior que lo real o cuando en un instrumento se falsea la fecha. posdatándolo o antedatándolo o sometiendo los efectos del acto a condiciones o modalidades inexistentes o ficticias. c) En tanto a la persona . la simulación es mas frecuente en la vida de los negocios son los denominados “prestanombres”, “testaferros”. Para formar una sociedad Página nº 91 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos anónima se recurre a otra persona como supuesto socio, cuando en realidad no lo es. También se da con frecuencia en las transmisiones, en las que por impedimento de orden moral (ejemplo: mujer casa ) o legal (futuros herederos), el agente no puede hacer una transmisión directa a esas personas: entonces recurre a una tercera persona, para que ésta, a su vez, pueda hacerla ala verdadera destinataria.  1.5.3. SIMULACIÓN LICITA. La simulación es lícita cuando no viola la ley ni perjudica a terceros. El art. 305 del C.C., establece: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito”. Esta norma no hace otra cosa más que reconocer el principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho positivo: por tanto, si el acto no lesiona ni el derecho de los demás ni al imperio de la ley, no existe razón alguna.  1.5.4. SIMULACIÓN ILÍCITA. La simulación es ilícita cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas; se da frecuentemente en actos cuya finalidad burla disposiciones tales como la legítima de los herederos forzosos, o disposiciones legales de orden tributario o realizar simplemente un acto prohibido por la ley. 306 del C.C. "Se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue yn fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella so/o podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa” Sin distinción entre simulación lícita o ilícita, las partes podrán ejercer la acción y se podrá obtener la nulidad del acto y volver Las cosas en su estado anterior; es decir, el que recibió una transmisión simulada deberá devolver el bien recibido. Esto es lo que se deduce de esta disposición y del art. 1817. que regula el enriquecimiento sin causa en los siguientes términos: “El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda”. Aunque la simulación sea lícita o ilícita, quien recibe una cosa no tiene ninguna razón para mantenerse con ella, porque de serlo así se le legitimaría el enriquecimiento sin causa; por tanto, deberá devolverla cosa o en caso de no poder hacerlo deberá indemnizar.  1.6. LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN. La acción de simulación podrán ejercer todos aquellos que tengan un interés jurídico protegido, sea parte en el acto o sea un tercero alcanzado por las consecuencias de la simulación. En este terna tema controvertido no es la existencia misma de la simulación , sino la prueba de su existencia . Es decir, puede existir el negocio simulado con total independencia de la prueba del mismo principalmente al tratarse de terceros la dificultad es mayor, porque aquellos no acceden a las documentaciones que hacen al acto.  1.6.1. LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES. En la simulación lícita es necesario la prueba del contradocumento entre las partes. El principio de seguridad jurídica y estabilidad exigen que entre las partes se admita como único medio idóneo de prueba el contradocumento. Un grupo de autores argentinos sostiene que siempre que medie una prueba, Página nº 92 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos LECCION 17 - DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS  1. PRINCIPIO GENERAL. La ley es una norma obligatoria de la conducta humana en sociedad: la inobservancia de esta norma obligatoria debe acarrear una Sanción. En el Derecho Civil y Comercial la sanción legal consiste en la nulidad de los Actos, y como consecuencia de la misma, la privación de los efectos normales y la indemnización de los daños y perjuicios. En principio todas; las leyes son obligatorias; la obligatoriedad, además de ser un principio del ordenamiento positivo, afecta a la esencia misma del derecho, porque la exigibilidad del derecho no puede quedar al arbitrio de los obligados a cumplirlo. Sin embrago no todas las transgresiones a las normas jurídicas pueden causar la nulidad del acto, existe una zona reconocida por la ley en que las partes pueden incluso dejar sin efecto sus disposiciones, cuando no se alza contra una norma imperativa o contra una prohibición de la ley, o contra el orden público , o las buenas costumbres. Este es un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el C.C., donde la convención es una regla equiparada a la propia ley, para las partes, principio consagrado en el art. 715. Se puede afirmar que la nulidad se origina en aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente del principio de que todo lo que no está expresamente prohibido por las leyes, está permitido. El C.C., en su art. 27 establece el principio de carácter general sobre esta materia cuando dispone: "Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención". La nulidad es calificada como una extinción anormal de las consecuencias jurídica de un acto. El C.C, Paraguayo resuelve la disputa sobre cuales son las nulidades que puede declarar el juez, estableciendo en su art. 355 que : "las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código.".  1.1. NULIDAD E INOPONIBILIDAD. CONSIDERACIONES GENERALES. La nulidad y la inoponibilidad se relacionan con la eficacia del acto, respecto a ciertas personas o respecto a todas las personas. En la nulidad la ineficacia del acto es “Erga Omnes”, es decir, es ineficaz contra todos y no respecto a algunas personas en particular, en virtud de un defecto originario. En la inoponibilidad la ineficacia del acto no es total, porque no puede oponerse a algunas personas, terceros, cuyos derechos no son alcanzados por la ineficacia del acto; por ejemplo: el instrumento privado que no tiene fecha cierta no es oponible a terceros, el contradocumento por instrumento privado no inscripto en el Registro Público tiene plena eficacia entre las partes, pero no pueden oponerse a terceros, etc.  1.2. LA NULIDAD E INOPONIBLIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL. En la sanción de nulidad, al producirse ella se le despoja al acto de sus efectos normales “erga Omnes” es decir de todos , partes y terceros. En la inoponibilidad el acto no está afectado de invalidez. Produciendo pleno efecto entre las partes, pero no así respecto de determinados terceros, que están facultados a rechazar cualquier pretensión de hacerlos valer con relación a ellos. Los actos inopinables pueden serlo por motivos sobrevinientes o posteriores a su formación mientras que la sanción de nulidad se refiere a vicios o defectos producidos en el Página nº 95 PRIMERA PARTE – Hechos y Actos Jurídicos origen mismo del acto. Comúnmente se apuntan como actos inoponibles los siguientes los celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores (art. 311 y siguientes del C.C.): los instrumentos privados que carecen de fecha cierta son igualmente inoponibles a los terceros (arts. 407 y 408 del C.C.) : la hipoteca no inscripta no produce efectos respecto de terceros (art. 2369 del C.C.): la constitución e inscripción del bien de familia no son oponibles a los acreedores del constituyente por créditos anteriores a la inscripción (art. 2076 del C.C.), etc.  2. CONCEPTO DE INEFICACIA. En la voluntad del hombre orientada a la obtención inmediata de un resultado jurídico reside la Eficacia del mismo o su causa final. Así, se dice que el acto jurídico es plenamente eficaz, no cuando se estructuró mediante la concurrencia de los diversos elementos requeridos para el establecimiento de una relación jurídica, sino que, cuando logra completamente el fin propuesto por las voluntades que concurrieron para su formación. Y, obviamente, lo contrario a eficacia es la indicada. Con el nombre de ineficacia se designa un estado que se encuentra en el límite o extremo de la trayectoria del acto y que comprende varias situaciones que suponen falta de fuerza o eficiencia para obtener la finalidad perseguida al crear a aquel. Es un concepto jurídico genérico en el que caen los diversos supuestos de ineficacia, tales como la nulidad, la caducidad, rescisión, resolución, revocación, etc., que poseen definiciones propias y distintas.  3. CONCEPTO DE NULIDAD. Una de las mas importantes de esas situaciones que imposibilitan que el acto logre el fin propuesto es la nulidad del mismo. La invalidez o nulidad se refiere exclusivamente a los actos humanos voluntarios. (no a los hechos jurídicos exteriores o de la naturaleza). El concepto de nulidad, aceptado por la doctrina mayoritaria, se como "La sanción legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria; es decir, existente en el momento de la celebración". La naturaleza jurídica de Sanción legal que se le adjudica en esta definición a la nulidad significa que el acto pierde sus efectos propios o no es apto para producirlos.  3.1. CARACTERES DE NULIDAD De la definición enunciada se extraen los caracteres específicos de la nulidad que permiten identificarla y distinguirla de las otras especies comprendidas en el concepto genérico de ineficacia. Es decir, la impuesta por la ley, que es su fuente necesaria. En tal sentido, en el art. 355: “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este código”. Este requisito lo distingue a la nulidad de la rescisión y de la revocación, que se producen por la voluntad de las partes, y no por imposición de la ley.  3.1.2. PRIVACIÓN DE LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO. Es decir, le despoja al acto de aquellos efectos que se propusieron quienes lo celebraron. Pero no de todos sus efectos, puesto que la ley autoriza excepcionalmente la subsistencia de algunos, como por ejemplo: respecto de los terceros de buena fe que adquirieron derechos a título oneroso en virtud de un acto anulable (art. 363, 3º párrafo: "Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones"); o del incapaz que no está obligado a restituirlo recibido en razón del acto anulado, cuando no la tiene en su poder. Página nº 96 SEGUNDA PARTE - obligaciones SEGUNDA PARTE OBLIGACIONES Página nº 97
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