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Clasificación de las obligaciones: Dar, Hacer, No Hacer, Apuntes de Derecho Civil

Derecho CivilDerecho ContractualTeoría General del Derecho

Una introducción al objeto de las obligaciones y su prestación. Se diferencian tres clases de obligaciones: de dar, hacer y no hacer. Además, se tratan de las obligaciones sujetas a condición y a plazo. El documento también aborda la determinación o determinabilidad de la prestación, su licitud, el cumplimiento o no cumplimiento, y las obligaciones negativas. Se examinarán las obligaciones de dar, hacer y no hacer, y se distinguirán entre obligaciones específicas y genericas.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se clasifican las obligaciones específicas y genericas?
  • ¿Qué significa la prestación en el contexto de las obligaciones?
  • ¿Qué clases de obligaciones se diferencian en este documento?

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 06/09/2022

ines1215
ines1215 🇪🇸

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¡Descarga Clasificación de las obligaciones: Dar, Hacer, No Hacer y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LECCIÓN 2. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: CLASES DE OBLIGACIONES (I) I. INTRODUCCIÓN La obligación tiene un objeto: la prestación. La consideración del posible contenido de la prestación permite diferenciar 3 clases de obligaciones: • De dar • hacer • no hacer Otros criterios clasificatorios: específicas y genéricas; personalísimas, de medios, de resultados, etc. Otras clases: divisibles e indivisibles; alternativas; facultativas; instantáneas; periódicas y duraderas. También se trata de las obligaciones sujetas a condición; y obligaciones a término o plazo. Se examinará de forma independiente la obligación dineraria y la prestación de intereses. La PAPDC dedica un Capítulo a “algunas clases de obligaciones”, no a todas. II. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN. • El deudor: tiene el deber de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer. • El acreedor tiene la pretensión para exigirla. La prestación: ¿Qué es? • es la conducta que debe realizar el deudor para satisfacer el interés del acreedor. Puede consistir en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Art. 1088 Cc. • Requisitos: ha de ser posible, lícita y determinada o determinable. Así se deduce de los arts. 1271 a 1273 Cc. sobre el objeto de los contratos, que pueden generalizarse a todo tipo de obligaciones. • POSIBILIDAD: art. 1272 Cc. No pueden ser objeto de una prestación “las cosas o servicios imposibles”, por ser irrealizables por causas jurídicas, materiales o físicas. Ha de ser una imposibilidad objetiva, originaria y definitiva (o subjetiva si la obligación es personalísima). Si la imposibilidad inicial no es definitiva o se trata de una imposibilidad sobrevenida de la prestación, esa imposibilidad no impide el nacimiento de la obligación sino su cumplimiento. • LICITUD: la conducta en que consiste la prestación ha de ser conforme a las leyes, a la moral o buenas costumbres, así como al orden público. La ilicitud de la prestación determina la nulidad de la obligación (arts. 1271.3 y 1275 Cc). • DETERMINACIÓN O DETERMINABILIDAD: el contenido de la prestación ha de estar determinado (art. 1273 Cc.) o, ser determinable al mediar criterios que permiten su concreción ulterior sin necesidad de un nuevo convenio. *La patrimonialidad NO es requisito de la prestación. La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satisfacer algún interés legítimo del acreedor. Art. 511- 1.2 PAPDC. III. LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER. 1. La obligación de dar. Obligaciones específicas. En ellas, el deudor debe entregar una cosa: • bien con la finalidad de transmitir la mera posesión o uso de la cosa de que se trata (arrendamiento, etc.). • o bien con el fin de transmitir la propiedad u otro derecho real sobre la misma (compraventa, etc.). El régimen aplicable de este tipo de obligación presenta ciertas singularidades según se trate: • bien de entregar una cosa concreta y determinada desde el nacimiento de la obligación (o. específica). • o bien de entregar una cosa que sólo está referenciada por el género a que pertenece (o. genérica). El obligado a dar una cosa (específica) está también obligado a conservarla con la diligencia propia de una persona razonable (art. 1094 Cc.). La o. de entregar cosa determinada comprende el deber de entregar todos sus accesorios (art. 1097 Cc.), aunque no hubieran sido mencionados. Salvo pacto en contrario, el acreedor tiene derecho a los frutos que la cosa produzca desde que la obligación de entregarla es exigible (art. 1095 Cc). Además, añade que: no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada (necesidad de título y modo). Si el obligado: se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. • Art. 1182 Cc: quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora. • En cuanto al art. 1096 Cc se limita a decir que cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. 2. La obligación de hacer. Obligaciones personalísimas. O. de medios y de resultado. ¿En qué consisten? En llevar a cabo una determinada actividad por la conducta del deudor (ejemplo, arquitecto). Regulación: • Art. 1098 Cc: admite también la ejecución forzosa: si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. • Art. 706.1 Lec.: se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. En este tipo de o. no es posible la ejecución forzosa in natura porque el cumplimiento ha de proceder necesariamente del obligado. En tales casos el acreedor sólo puede solicitar que se • según dice el art. 1131 Cc: el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. Cada una de las prestaciones alternativas ha de ser posible, lícita y determinada o determinable. Este tipo de obligaciones se caracteriza por su contenido disyuntivo: de entre las prestaciones previstas sólo habrá de ser realizada una. Al haber una pluralidad de prestaciones, son obligaciones complejas; la o. alternativa se caracteriza también por conllevar una indeterminación relativa hasta que se concrete la prestación objeto del cumplimiento. Así pues, al ser disyuntivas el deudor queda liberado mediante el cumplimiento de una sola de las prestaciones previstas. 2. Elección y concentración La facultad alternativa precisa del cauce de la elección o designación. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor, art. 1132 .1 Cc. En orden a sus efectos, tras la elección la obligación (alternativa) se convierte en simple- PAPDC. Así lo dice, para cuando elige el acreedor, el art. 1136.1 Cc. Desde entonces, la única prestación que puede y debe ser cumplida es la que se hubiere elegido. Leer el art. 1133 Cc. 3. El régimen de la imposibilidad sobrevenida de las prestaciones alternativas. Así como reglas generales: pérdida de elección: art. 1134 Cc.: “el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable”. Por otra parte, cuando la elección corresponde al acreedor, si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito (el deudor) cumplirá entregando la que haya quedado, si una sola subsistiera (art. 1136.1º Cc). Es decir, si la imposibilidad que afecta a alguna de las prestaciones obedece a caso fortuito, podrá elegir cualquiera de las restantes. En uno y otro caso, sin posibilidad de elección, la o. tendrá por objeto la única de las prestaciones realizable, que será la que habrá de ser cumplida. Pero existen casos en los que no produce el efecto de convertir la obligación alternativa en simple: - La imposibilidad sobrevenida. Pasará esto cuando la imposibilidad sólo afecte a alguna de las prestaciones: si la elección corresponde al deudor, puede elegir cualquiera de las restantes que fueran realizables (art. 1134 Cc a contrario). - Cuando, correspondiendo la elección al acreedor y la imposibilidad sobrevenida obedezca a culpa del deudor y afecte a todas las prestaciones, menos a una. - En 3º lugar, cuando la imposibilidad afecte a todas las prestaciones previstas, si la elección corresponde al deudor y la imposibilidad total obedece a culpa suya, el acreedor tiene derecho al valor de la última de las prestaciones que se hubiera hecho irrealizable. (Art. 1135 Cc:). De no mediar culpa del deudor, si sucediera que todas las prestaciones previstas fuesen irrealizables, la o. se extinguiría. Pérdida de la prestación: • Parcial: concentración sucesiva • Total: culpa, caso u otros VII. OBLIGACIÓN FACULTATIVA. Otra denominación: “obligación con facultad alternativa”. O “de sustitución”. Esta obligación carece de regulación en el Cc. ¿Cuándo se da? - Cuando se pacta una determinada prestación como objeto de la obligación, pero atribuyendo al deudor la facultad de extinguir el derecho de crédito sustituyendo la prestación originaria por otra diferente, sin que a tales efectos sea necesario contar con el asentimiento ulterior del acreedor. Ejemplo: se pacta la entrega de un chalet con pista de tenis, pero con facultad del constructor de entregar en su lugar un chalet con piscina. La obligación: contiene una sola prestación, aunque se concede al deudor una facultad solutoria que le permite en el momento del pago realizar una prestación diferente (una res in obligatione, plura res in solutione). El fundamento: que hace posible la existencia de estas obligaciones es la posibilidad de pactar en contra de lo previsto en el art. 1166 Cc.: “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”. VIII. LAS OBLIGACIONES INSTANTÁNEAS, PERIÓDICAS Y DURADERAS. La doctrina suele distinguir, aunque sin unanimidad en la terminología, entre: - O. instantáneas (o de tracto único). La prestación se realiza mediante un solo acto (pago del tabaco), de manera que su ejecución extingue la obligación. - O. periódicas (o de tracto sucesivo). Se caracteriza por la fragmentación de la prestación que constituye el objeto de la obligación en diversas prestaciones (pago de la renta del piso). - O. duraderas (o de tracto continuo). La ejecución del deber de prestación se prolonga sin fraccionarse en el tiempo, lo que sucede de manera típica en las obligaciones negativas. Ejemplo: no transferir a un jugador durante 10 años.
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