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Contrato de Sociedades y Viajes Combinados en Derecho del Turismo - Prof. cruz y rodrigo, Apuntes de Derecho

Una introducción al derecho del turismo, enfatizando la importancia de la regulación jurídica de las relaciones privadas en el sector turístico. Se discute la posibilidad de que el derecho del turismo sea una rama separada del derecho, pero se considera una parte del derecho mercantil y derecho privado. Se incluyen ejemplos de leyes mercantiles relevantes y se examina el contrato de sociedad, específicamente el contrato de sociedad limitada y sociedad anónima. Además, se presenta el contrato de viajes combinados, sus características, sujets involucrados, y el proceso de modificación y cancelación. Se abordan también los aspectos de incumplimiento del contrato y responsabilidad de la agencia, y la conexión del contrato de reserva de alojamiento con el contrato entre la agencia de viajes y el cliente.

Tipo: Apuntes

2009/2010

Subido el 17/03/2010

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¡Descarga Contrato de Sociedades y Viajes Combinados en Derecho del Turismo - Prof. cruz y rodrigo y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! PARTE PRIMERA: EL DERECHO DEL TURISMO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO LECCIÓN 1ª. UBICACIÓN DEL DERECHO DEL TURISMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. SUS FUENTES. 1. CONCEPTO DE DERECHO. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. EL DERECHO MERCANTIL. Sobre lo que es el derecho hay 2 grandes vertientes: • Positivista • Naturalista Las tesis positivistas dicen que el derecho es un conjunto de normas respaldadas por una autoridad política que rige la conducta de las personas, en especial relaciones entre personas y estado y relaciones entre personas. Las tesis naturalistas añaden a esta concepción la idea de justicia en estas relaciones entre personas y personas y estado. Plantea el derecho como normas que no emanan de cualquier político sino de un poder legitimo y actualmente se dice en la mayoría de países que el poder político queda legitimado al ser elegido por la totalidad de los gobernados. Hay dos grandes ramas en derecho, el derecho público y el derecho privado, el público regula el funcionamiento del estado y la administración y las relaciones de la administración y los administrados. El derecho privado regula las relaciones entre personas. El derecho mercantil forma parte del derecho privado. El derecho privado se puede dividir en dos partes: el derecho común (civil) que regula a la persona en cuanto que es persona (matrimonio, propiedad, compra-venta) y derechos especiales respecto del derecho común. X ej. la parte privada del derecho del trabajo (regulación de contrato de trabajo) y el derecho mercantil que regula a la persona en cuanto que empresario, más ampliamente el derecho mercantil regula la empresa, empresario y su actividad en el mercado. También se regulan las relaciones en el mercado mas allá de las puramente contractuales, x ej. La competencia, la publicidad, régimen de propiedad industrial, (patentes, marcas…). La distinción entre derecho civil y mercantil no es clara. En España se puede discutir sobre la conveniencia del derecho mercantil pero es indiscutible que existe y existirá por que aparece en la constitución. La distinción entre derecho civil y mercantil es importante por la distinción que hace la constitución en competencias. El derecho civil es competencia del estado. En comunidades autónomas con derecho civil propio, donde el estado solo tendrá competencias en las formas del matrimonio. Comunidades forales, en estas el derecho civil emana del parlamento de las comunidades autónomas, salvo en las formas del matrimonio. Supletoriamente al código civil catalán estará el código civil del estado. 2. ENCUADRE SISTEMATICO DEL DERECHO DEL TURISMO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO. AUTONOMIA DEL DERECHO TURISTICO. No hay una definición desde el punto de vista del derecho privado, en el administrativo hay algo que puede valer, aunque depende desde este punto de vista de las comunidades autónomas. El turismo incluye desplazamientos y estancias temporales en lugares distintos al habitual y servicios complementario, de una duración menor a un año, también se alude a la finalidad, debe ser distinta a la realización de una actividad remunerada, sin embargo con frecuencia se alude al turismo de congresos, en cualquier caso para el derecho privado, la aplicación de un régimen turístico u otro, la finalidad es irrelevante, se habla de servicios típicamente turístico que sirven a este tipo de actividad. El derecho del turismo tiene 2 vertientes, una dentro del derecho administrativo (publico) y otra que es de derecho privado que podemos meter dentro del mercantil. En derecho público la organización administrativa del turismo y las empresas turísticas. Por ej. Pedir licencias. El fomento del turismo y en 3º lugar el régimen disciplinario de la actividad turística. En derecho privado la regulación del estatuto jurídico de empresas turísticas y usuario lay en 2º lugar las relaciones jurídicas privadas, es decir los contratos turísticos, bien entre empresarios turísticos o entre estos y usuarios. Se plantea la posibilidad de que derecho del turismo sea una rama separada del ordenamiento, sin embargo la mayoría de la doctrina considera que no es así que es una parte del derecho mercantil y una parte del derecho privado. El derecho del turismo no es una rama del ordenamiento sino una rama informativa. No existen principios, no es una rama separada del orden turístico. El estado tiene la obligación en un plazo de tiempo de hacer una ley que incorpore la directiva, si se pasa el plazo pueden pasar dos cosas: • La UE sanciona al estado. • Si la directiva es suficientemente concreta pasa a ser aplicada, los tribunales españoles tienen que aplicarla directamente. Además de reglamentos y directivas hay otros dos: • Las recomendaciones: puede ser a los estados miembros o ir encaminada a un determinado sector. No son obligatorias. • Las decisiones: obligatorias pero encaminadas a regular un caso concreto, por ejemplo, los acuerdos de empresarios, concesión de una autorización para ponerse de acuerdo en los precios. Cada estado se organiza como considere oportuno. España es un estado autonómico (único en el mundo) que es más o menos lo mismo que decir que es un estado federal, pero esto es políticamente incorrecto. La descentralización que hay en España va mas allá de una descentralización administrativa, es una descentralización política, hay parlamentos en cada comunidad autónoma que dictan leyes, estas leyes no están por debajo en la jerarquía de las normas con rango de ley. La separación entre una y otra es conceptual, en teoría no debe haber fricciones, si las hay, hay que ver quien tiene la competencia y quedará anulada la otra. El artículo 149 de la constitución establece las competencias exclusivas del estado, hay tres maneras de atribuir competencias exclusivas al estado: • Atribuir al estado competencias exclusivas sobre la coordinación o sobre las bases, por ejemplo: art. 149.1 apt. 13, 23,… • El estado puede tener competencia exclusiva sobre la legislación, por ejemplo apt. 6, 7, 8, 9. • Competencias exclusivas y excluyentes del estado, por ejemplo apt. 2, 3, 4, 5. El resto de las cuestiones pueden ser asumidas por las comunidades autónomas, caben dos posibilidades que el estatuto de autonomía diga que la competencia en determinadas cuestiones es de la comunidad autónoma o que no diga nada. Si no ha asumido esa competencia lo es del estado, si el estatuto sí que la asume, en ese caso la ley estatal es supletoria, rige la ley de la comunidad autónoma. 6. LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL 6.1. JERARQUÍA ENTRE DERECHO CIVIL Y MERCANTIL. El artículo 2 del código de comercio. Lo que aparece aquí no es una jerarquía de fuentes parra el derecho mercantil, sino entre ramas de las fuentes del derecho mercantil, que son las mismas: ley, costumbre y PGD. Este artículo reconoce la especialidad del derecho mercantil respecto al civil. En el artículo 2 aparece que prioridad es, código de comercio, uso del comercio y derecho común. Hay dos alternativas para entender el derecho común: Derecho común como distinto de lo especial, opuesto al mercantil. Derecho común como opuesto al derecho foral a falta de ley mercantil o uso mercantil el derecho civil. 6.2. EL CODIGO DE COMERCIO Y LAS LEYES MERCANTILES ESPECIALES, EN PARTICULAR LA LEGISLACIÓN TURISTICA. La idea era que todo lo referente al comercio estuviera en el código de comercio, aunque el artículo 2 reconoce que puede haber actos de comercio que no estén en el código de comercio. A lo largo del S.XX se han promulgado muchas leyes sobre derecho mercantil que no están dentro del código de comercio, además junto a leyes mercantiles hay muchos reglamentos que desarrollan leyes mercantiles y además toda la normativa de la unión europea. Este proceso histórico se denomina descodificación. Ejemplo de leyes mercantiles: ley de defensa de la competencia, ley de competencia desleal, ley general de publicidad, ley de contrato de agencias, ley compulsar… Además hay reglamentos que son muy importantes, por ejemplo: el reglamento de registro mercantil. Hoy día se habla de recodificación. En ocasiones hay tanta norma que es difícil saber cual se aplica y se pierde visión de conjunto. La recodificación es agrupar normas en cuerpos uniformes y que todo el derecho relativo a una determinada cuestión esté en una única ley fundamental. Por ejemplo el real decreto legislativo 1.2007 que es la nueva ley general de consumidores que incluye muchas normas protectoras de los consumidores por ejemplo derogo la ley de viajes combinados que se regula ahora con esta ley. Se ha intentado pero no se ha promulgado un código de sociedades mercantiles, una ley donde se regulen todas las sociedades mercantiles. Incluso hay un proyecto más amplio que es crear un nuevo código de comercio. En cuanto a la referencia a la legislación turística muchas normas de derecho administrativo, hay pocas que se puedan considerar derecho privado turístico, porque la mayoría de los contratos son atípicos. Un contrato atípico es el que no está regulado en ninguna ley el contenido del contrato. El contrato de hospedaje se regula (poco) en el código civil y la única ley turística es la 42. 1998 sobre derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Regula la “multipropiedad” también hay muchas normas probadas sobre el contrato de transporte. 6.3. LOS USOS DEL COMERCIO Son la fuente secundaria del derecho mercantil. El artículo 2 del código de comercio se refiere a los usos del comercio observados generalmente en cada plaza. El uso es una práctica repetida de una determinada conducta. El código de comercio se refiere al uso normativo que requiere no solo la habitualidad, sino que también la habitualidad responda a que la conciencia considere que se sigue una norma. El proceso de formación de un uso de comercio: lo primero que se observa es una clausula de estilo, con el paso del tiempo se crea un uso interpretativo, la clausula es tan habitual que se da por entendido. Finalmente el uso interpretativo se convierte en uso normativo, se objetiva la norma, es decir la norma se aplicará aunque las partes lo desconozcan. El artículo 2 del código de comercio se refiere al uso del comercio observado generalmente en cada plaza. Quiere decir que el uso debe existir en la localidad, lo que habrá que ver serán las costumbres. Es ante todo local, lo que no quita que su ámbito pueda ser mayor. Las hay regionales, estatales, internacionales… En cuanto a la prueba de la costumbre hay una regla general en el derecho procesal: “el juez conoce el derecho” por lo tanto en un proceso no hay que probar que existen las normas. Hay dos excepciones: el derecho internacional y la costumbre. Si en un proceso judicial se requiere aplicar una costumbre hay que alegarla y probarla. La forma más fácil de probar una costumbre es con una sentencia anterior o con recopilaciones de costumbres que las hacen las cámaras de comercio. Incluso la cámara de comercio internacional y también son importantes las recopilaciones de prácticas bancarias que hace el servicio de reclamaciones del banco de España. PARTE SEGUNDA: EL EMPRESARIO TURISTICO. LECCIÓN 2ª LA EMPRESA. EL EMPRESARIO. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL. 1. LA EMPRESA. CONCEPTO Y ELEMENTOS. REFERENCIA A LA TRANSMISIÓN DE EMPRESA. La realidad económica de la empresa y el hecho de que existe la posibilidad de hacer negocio sobre la empresa contrasta con el hecho de que no exista un concepto jurídico de la empresa. Existen tres tesis de lo que es la empresa. • Teoría atomicista: la empresa no existe para el derecho. Hay un local, marcas, patentes, trabajadores… pero en si la empresa no existe para el derecho como una. • Unitaria: defiende que la empresa tiene una unidad jurídica y existe para el derecho, los autores tratan de acercar la realidad de la empresa a un concepto jurídico conocido. Personalidad jurídica patrimonio… • Ecléctica: es la que rige hoy día. La empresa no es una cosa, pero si tiene una unidad funcional y esa unidad funcional se contagia cuando se transmite, a la hora de transmitir si es relevante que el conjunto se integre en la empresa. Aunque no existe un concepto jurídico, hay leyes que se refiere a la empresa. Por ejemplo: ley de ordenamiento urbano y ley compulsar. Queda claro que la empresa es una organización que integra múltiples elementos y es algo más que la suma de estos elementos. Definimos la empresa como un conjunto organizado de elementos en funcionamiento o a punto de funcionar como una unidad de explotación formada por un patrimonio (bienes, derechos y obligaciones) por las relaciones jurídicas (contratos, proveedores, trabajadores…) y por unas relaciones fácticas. Relaciones fácticas son relaciones de la empresa en al mercado, es decir, relaciones de la empresa con proveedores, clientes, competencia… Para transmitir la empresa hay que inventariar. Hay cosas que aunque no se incluyan en el contrato se sobreentienden, por ejemplo, la contabilidad. Como la empresa tiene unidad funcional se transmite en un único contrato pero una pluralidad de formas de entrega, cada uno según su propia norma, pero dentro de la empresa hay relaciones fácticas que se consideran transmitidas imponiendo dos obligaciones al que cede la empresa: 1. Transmitir el Know-How, los conocimientos, instruir al que recibe de cómo funciona. 2. El deber de no competencia. Se obliga al que cede a no hacerle la competencia al que recibe. Se considera implícito en el deber de buena fe. No está en ninguna ley. El deber de no competencia tiene tres límites: 1. Limite objetivo: la restricción a la competencia es en cuanto a la actividad de la empresa. 2. Límite temporal: esperará un determinado tiempo para poner una empresa que se dedique a la misma actividad. 3. Límite territorial: no podrá poner un negocio que se dedique a la misma actividad a una determinada distancia. Todo esto vale para la transmisión de la titularidad de una empresa si hay varias transmisiones se hace esto varias veces. En alquileres por ejemplo. 2. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL Es el titular de la empresa y asume los riesgos. Se distinguen distintos tipos de empresario/comerciante: • Empresarios civiles • Empresarios mercantiles • Empresarios públicos • Empresarios privados • Grandes empresarios • Medianos empresarios • Pequeños empresarios 2.2. EL RÉGIMEN DEL EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA. Hasta 1975 existía una discriminación para la mujer empresaria casada, era necesaria la autorización del marido para que la mujer ejerciera el comercio. Los efectos patrimoniales del ejercicio del comercio sobre los bienes del matrimonio se regirán por: 1. Capitulaciones matrimoniales: es una especie de contrato firmado por los dos cónyuges, se establecen odas las provisiones económicas del matrimonio. En España hay tres regímenes económicos: 1..aRégimen de gananciales 1..bRégimen de separación de bienes 1..cRégimen de cuentas en patrimonio (participación en ganancias) Si no se pacta nada habrá que acudir a un régimen legal que es supletorio (esto sucederá en ausencia del primero) el régimen legal va a establecer que tipos de bienes se van a ver afectados en el ejercicio de la actividad comercial. ¿Quién nos va a marcar que tipo de bienes se van a ver afectados? El consentimiento, la voluntad u opinión del cónyuge no comerciante. Hay cuatro tipos de bienes diferentes 1. Bienes privativos del comerciante. 2. Bienes gananciales obtenidos por la actividad comercial. 3. Bienes gananciales obtenidos con independencia de la actividad comercial 4. Bienes privativos del no comerciante. Dependiendo del consentimiento del no comerciante pueden ocurrir tres supuestos: 1. Que no consienta, que se oponga. Afectación restringida a los bienes 1 y 2. Art 7 y 8 código de comercio. 2. Que exista consentimiento tácito/presunto. Afectación media, bienes 1, 2 y 3. 3. Que exista consentimiento expreso. Afectación ampliada, bienes 1, 2, 3 y 4. Art 9 código de comercio. Para la primera situación, afectación restringida. Según Art 6.1 código de comercio, será necesario que el cónyuge no comerciante haga constar su oposición de manera formal, es decir, en escritura pública e inscrita en al registro mercantil. La fecha de inscripción en el registro mercantil será la determinante, de igual manera para que se dé la afectación ampliada, el cónyuge no comerciante deberá inscribir ese consentimiento de la misma forma, elevarlos a escritura pública y publicarlo en el registro mercantil, sino se opone expresamente se entenderá que hay un consentimiento tácito y en consecuencia entran en juego las presunciones de los Art 7 y 8 del código de comercio. El registro mercantil solo beneficia a los terceros de buena fe. Art 21.1. Excepciones: • Terceros de mala fe • Terceros de buena fe que demuestre que no conocían ese documento, / la escritura 15 días después Junto al consentimiento de los cónyuges existe la posibilidad que el cónyuge no comerciante revoque un consentimiento dado con anterioridad, esta revocación del consentimiento la encontramos en el Art 10 código de comercio. 2.3. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO Toda persona responde con todo su patrimonio de sus obligaciones, no obstante el ordenamiento permite la creación de patrimonios separados para ejercer una actividad empresarial. Caso en España de las sociedades, que tienen personalidad jurídica y su propio patrimonio con el que responden a sus obligaciones sociales. Pero hay tipos sociales, los más frecuentes, en los que los socios no responden de las deudas sociales. Se responde a las obligaciones que se contraigan, estas obligaciones pueden nacer: De la ley (obligaciones tributarias) De la responsabilidad contractual: se responde del incumplimiento de un contrato, se indemnizan los daños causados del incumplimiento de un contrato. Para que se responda es necesario que medie dolo o culpa. El dolo tiene distintos significados en derecho, aquí se refiere a la intencionalidad, que se haga algo con intención. Para que exista culpa basta con que exista negligencia. De la responsabilidad extracontractual: hay que indemnizar los daños que se causen sin mediar contrato, no estamos hablando del incumplimiento de un contrato, sino de causar daño a otro. En este caso también para que nazca el deber de indemnizar es necesario que exista dolo o culpa, sino no hay deber de indemnizar. La regla general en al código civil es que se requiere para que nazca el deber de indemnizar al menos la negligencia, hay muchas excepciones en al ámbito empresarial, 2 tipos: 1. la inversión en la carga de la prueba: la regla general es la que responde cuando se causa un daño con dolo o culpa, quien sufre el daño tiene que probar que el daño existe, relación de causalidad y también que existe dolo o culpa.la excepción consiste en que quien padece un daño, tiene que probar el daño y la relación de causalidad, pero no el dolo o la culpa, se presume la negligencia. Es el empresario quien tiene que probar que actuó diligentemente. Los requisitos son los mismos lo que cambia es quien tiene que probar que. La justificación para esto es que se parte de la idea de que el empresario es un experto en su negocio, lo que permite elevar el nivel de diligencia, como debe ser experto se entiende que como ha causado un daño es que ha sido negligente. 2. la responsabilidad objetiva o sin culpa: en este caso no se modifica quien tiene que probar, sino que directamente se elimina un requisito, es irrelevante si existe dolo o culpa, se responde en todo caso, aunque se halla sido totalmente diligente. Esto se justifica con la teoría del riesgo, se dice que quien ejerce una actividad empresarial obtiene un beneficio y además crea un riesgo de causar daños, igual que asume el beneficio tiene que asumir el riesgo. Esto permite socializar el daño: primero, se responde en todo caso, todo el que padece un daño recibe una indemnización. Como el empresario responde en todo caso, contrata un seguro, a veces es obligatorio. La contratación del seguro supone que el empresario queda indemne, el riesgo que asume el empresario se materializa en la prima que tiene que pagar, que es un gasto de la empresa, que se repercute en el precio del producto, la consecuencia es que entre todos los clientes pagamos la indemnización del cliente que padece el daño. En principio la regla general es la responsabilidad por culpa, pero existen muchas normas en relación a algún tipo de empresario que establecen excepciones. A partir de aquí cabe preguntar ¿qué pasa si se trata de una actividad para la que no existe ninguna ley que diga nada al respecto? Caben dos posibles razonamientos: 1. hay muchas normas que establecen excepciones a la regla general, por tanto, si no se está en ninguna excepción se sigue la regla general. 2. efectivamente el código civil establece una regla general, pero hay tantas normas que establecen excepciones para los empresarios que en realidad la regla general para los empresarios es distinta a la regla general del código civil. Parece que de estos dos razonamientos, la doctrina se decanta por decir que la regla general para el empresario es la inversión de la carga de la prueba. El empresario también puede presentarla voluntariamente. El valor probatorio de la contabilidad, la contabilidad son declaraciones unilaterales, nadie verifica previamente lo que dice en la contabilidad, por eso la contabilidad solo es prueba contra el empresario pero si un tercero invoca la contabilidad tendrá que aceptar la contabilidad en su conjunto. 4.2. EL REGISTRO MERCANTIL El registro mercantil se organiza a través de unas oficinas provinciales, al menos una por provincia, además de un registro mercantil central en Madrid, el registro mercantil tiene varias funciones, la más importante es que en él se inscriben los empresarios y los actos que conciernen a los empresarios. El registro mercantil es público y todos los datos que hay en él también. El registro mercantil es de hoja personal, se inscriben empresarios, se anotan actos jurídicos de trascendencia para el empresario. Deben o se pueden inscribir: empresarios individuales y sociedades mercantiles, junto a estos también se inscriben otras entidades, por ejemplo: planes de pensiones, todos ellos deben inscribirse obligatoriamente salvo los empresarios individuales, para el que la regla general es que es voluntario, con una excepción que es el naviero, para el que es obligatorio, si no se inscriben: • Las sociedades, la inscripción es una fase dentro del proceso de constitución, por tanto si una sociedad mercantil no se inscribe en el registro mercantil no está regularmente constituida y por tanto no tiene personalidad jurídica. • El naviero: no operan los límites de responsabilidad. • El resto de empresarios individuales, para estos no es obligatorio, si no se inscriben no pueden inscribir ningún dato relativo a ellos. Lo único que si puede hacer es legalizar las cuentas. La inscripción en el registro mercantil de ciertos actos hacen que sean oponibles a terceros de buena fe, por tanto resulta relevante que el tercero conozca o no el dato realmente el dato es accesible, pudo conocerlo, si no es así…”mala suerte”. Lo primero que se hace es la escritura pública, luego se produce la inscripción, después se publica en el BORME. Transcurridos 15 días: • 1ª fase: desde la escritura a la publicación • 2ªfase desde la publicación hasta que pasan 15 días • 3ªfase desde que pasan los 15 días en adelante El acto existe desde que se va al notario, desde la escritura, si el acto es negativo para el empresario y positivo para los terceros el artículo 4 del reglamento del registro mercantil dice que la falta de inscripción no puede ser invocada por el obligado a inscribir, esto hace que los actos positivos a los terceros existan frente a ellos desde la propia escritura. En relaciona los actos negativos a los acreedores hay 3 alternativas: 1. En la primera fase todavía no se ha publicado, en ese caso el acto es oponible a terceros de mala fe, según el artículo 21.4 del código de comercio, se presume la buena fe, el empresario tiene que probar la mala fe. 2. En la segunda fase se ha publicado pero no han pasado los 15 días, el artículo 21.2 del código de comercio dice que el acto es oponible frente a todos salvo que prueben que no pudieron conocer el acto. 3. En la tercera fase el artículo 21.1 dice que el acto es oponible frente a todos a partir de que han pasado 15 días de la publicación. LECCIÓN 3: EL EMPRESARIO SOCIAL 1. VISIÓN INSTITUCIONAL Y CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD. EL CONTRATO DE SOCIEDAD. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. Tanto el código civil como el código mercantil definen todas las sociedades como un contrato. La sociedad civil en el código civil y la sociedad mercantil en el código de comercio y otras leyes mercantiles. La sociedad se define como in contrato por el que dos o más personas ponen en común bienes industria o ambas cosas para ejercer una actividad y obtener unos beneficios y repartirlos. Esta definición de sociedad se corresponde con la idea más clara del derecho de sociedades y permite identificar los elementos de un contrato, los elementos de todo contrato son consentimiento objeto y causa. El consentimiento puede venir de personas físicas o jurídicas, una sociedad puede ser socio de otra sociedad. El objeto es el contenido de las obligaciones esenciales del contrato. En el contrato de sociedad el objeto son las aportaciones, puede ser en sentido estricto la prestación al fondo común, o en sentido más amplio toda contribución al fin común (también se incluye el trabajo). De la causa hay muchas definiciones. La causa es lo que se pretende con el contrato. En el caso del contrato de sociedad la causa es la actividad a la que se va a dedicar la sociedad para obtener un beneficio y repartirlo, por tanto la causa se relaciona con el objeto social, el objeto social no es el objeto del contrato, el objeto social es la actividad a la que se va a dedicar la sociedad. La teoría general del contrato tiene una causa lucrativa, para obtener un beneficio, esta es la idea general, hoy hay que entender a veces el lucro en sentido muy amplio, obtener cualquier tipo de beneficio, porque hay sociedades que son mercantiles por la forma, por ejemplo la sociedad anónima, el contrato de sociedad tiene los mismos elementos pero se puede dedicar a algo que no implique el reparto de beneficios, por ejemplo una sociedad de golf, debería ser asociación pero la ley permite que sea sociedad anónima. También hay sociedades que no tienen lucro ninguno, por ejemplo las sociedades anónimas deportivas. Aunque una sociedad es un contrato, la teoría general del contrato no casa bien con lo que es una sociedad y cuál es su regulación, por ejemplo: hay día, algunos tipos sociales, en concreto la sociedad anónima y la sociedad limitada permiten la sociedad unipersonal, que se la que tiene un socio únicamente, si tiene un único socio no puede haber contrato, lo que hay es un acto jurídico unilateral que tiene la misma forma que un contrato, el sinalagma contractual no es exacto, los socios no son acreedores ni deudores del resto de los socios, sino que cada uno de ellos mantiene una relación con la sociedad, en su caso son acreedores y deudores de la sociedad pero no de ellos, esto tiene varias consecuencias, excepciones a las reglas generales. • Derecho a participar en la gestión social. • Derecho de información. • Derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación. Socios industriales. • No podrán ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la sociedad se lo permitiese expresamente. • Están excluidos de participar en las pérdidas sociales, a menos que por pacto expreso se hubiesen éstos constituidos en partícipes de ellas. Organización • La escritura social debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada. • En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social. • Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás. • Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos. • También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy poco frecuente. 4.2. SOCIEDAD COMANDATARIA SIMPLE (FALTA) 4.3. SOCIEDADES LIMITADAS, ANONIMAS Y COMANDATARIAS POR ACCIONES Sociedad Anónima: • paradigma de sociedad capitalista • capital social dividido en acciones libremente transmisibles • no responsabilidad personal de los socios por deudas • capital mínimo 60.102€ • formada por dos órganos: junta general y el órgano de administración • ventajas e inconvenientes de este tipo societario: • principales ventajas: • limitación de responsabilidad económicas de los socios. • Gran libertad de pactos entre los socios • Libertad para transmitir las acciones • Posibilidad de aportar el capital en bienes o dinero • Puede cotizar en bolsa • Los socios pueden ser anónimos • Fiscalidad interesante a partir de determinado volumen de beneficio • Principales inconvenientes • Lentitud y gastos del proceso de constitución • Capital mínimo elevado • Obligación de llevar contabilidad formal • Complejidad de impuesto sobre sociedad • Necesidad de valoración de las aportaciones no dinerarias por experto independiente • En la gestión, mayores gastos por la obligación de publicar determinados acuerdos • Imposibilidad de organizar el órgano de administración de diferentes maneras sin modificación de estatutos • Imposibilidad de controlar la entrada de personas extrañas a la sociedad Sociedad Limitada: (habrá socios, no accionistas) • se trata de la segunda modalidad de sociedad capitalista- división del capital en participaciones sociales. • Tipo básico de las sociedades de capital • Capital mínimo 3000€ • Carácter más cerrado que la S.A (transmisión de participaciones) • Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. • El capital social deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado. En las S.A no pasa eso. • Dualidad de órganos: junta general y órgano de administración. • Ventajas e inconvenientes de este tipo societario. • principales ventajas: • limitación de la responsabilidad económica de los socios. • Capital social mínimo muy reducido • Posibilidad de aportar el capital en bienes o dinero • No es necesaria la valoración de experto independiente de las portaciones • Posibilidad de nombrar administrador con carácter indefinido ( S.A. 6 años) • Posibilidad de organizar el órgano de administración de diferentes modos sin modificación de estatutos • Se puede controlar la entrada de personas extrañas a la sociedad • La gestión es más sencilla que las S.A. y sociedades cooperativas. • tiene que autorizar la transmisión, hasta que no la autorice no se puede transmitir. Para la sociedad no es irrelevante quien es el socio. Limites estatutarios: los estatutos pueden imponer límites pero no pueden decir cualquier cosa, por ejemplo, pueden obligar a que la sociedad autorice la transmisión. La ley establece los límites a los límites, la ley dice en 1º lugar que los límites no se pueden imponer cuando las acciones son al portador, solo cuando son nominativas, si son al portador, no hay límites ningunos. 2º se pueden imponer condiciones pero la restricción no puede ser absoluta, no se pueden imponer tantos requisitos que en la práctica sea imposible transmitir. Si se puede prohibir la transmisión durante los dos primeros años de la sociedad. En 3º lugar, no se puede obligar al socio a vender un número distinto de acciones de las que quiere vender. Respetando estos tres parámetros los estatutos pueden decir lo que sea. Sociedad Limitada: las participaciones de una sociedad limitada no se documentan en el título, está prohibido, ni tampoco pueden ser anotaciones en cuenta. Se es socio con una o varias participaciones. La transmisión de la condición de socio en las limitadas se hace en el notario y se comunica a la sociedad que ha vendido, la sociedad cambia la titularidad de la participación en un libro registro. Una vez que se ha cambiado la titularidad en el libro registro se puede obtener un certificado de la titularidad. Lo peculiar respecto de la anónima son los límites a la transmisión, los estatutos pueden decir cómo se transmite la participación, la ley dice que pasa si los estatutos no dicen nada y pone límites a los límites de los estatutos. Si los estatutos no dicen nada es libre la transmisión de la participación a otro socio a sociedades del grupo, cónyuge, ascendente o descendente, si no es ninguno de estos, los tramites son los siguientes, primero el socio comunica a la sociedad la voluntad de transmitir, en segundo lugar los administradores convocan una junta general y se transmite esa cuestión a la junta. La junta solo puede oponerse si presenta una o varias personas dispuestas a adquirir las participaciones también es posible que las participaciones las compre la propia sociedad si los estatutos lo dicen. La ley establece restricciones a los estatutos: 1º no puede hacerse prácticamente intransmisible la participación, hay 2 excepciones: primero en el plano de 5 años desde la inscripción y segundo pueden hacerse prácticamente intransmisible la participación si se concede el derecho de separación injustificada. El derecho de separación. “dame mi parte que me voy” D) Órganos Sociales. 1. Junta General: la reunión tras la convocatoria de un número significativo de socios para debatir y adoptar acuerdos sobre cuestiones de su competencia. Las decisiones de la junta adoptadas siguiendo la ley y los estatutos vinculan a todos los socios, aunque hayan votado en contra. En 1º lugar hay que ver quién puede asistir, pueden asistir todos los socios, también los que no tengan derecho a votar, en la S.A. se puede limitar el derecho de asistencia, se limita a aquellos socios que tengan un determinado porcentaje de capital social. Este límite no puede ser más del 1 por 1000. Cuando es así es posible agrupar las acciones, varios socios no pueden asistir pero entre todos superan el 1 por 1000 y va uno en representación de todos, la asistencia puede ser mediante representante. En S.L. si no se dice nada en los estatutos, solo puede ser representante otro socio, cónyuge ascendente, descendente o apoderado general otorgado en escritura pública. Los administradores deben asistir en todo caso. La junta se celebrara al menos una vez al año que se tiene que celebrar en los 6 primeros meses del ejercicio y para aprobar las cuentas del año anterior. En S.A. esa junta se llama junta ordinaria, en S.L. no tiene nombre si los administradores no convocan la junta para aprobar las cuentas cualquier socio puede instar la convocatoria mediante un juez. Además de esta junta puede haber más en cualquier momento en S.A. se llama extraordinaria. Los administradores la pueden convocar cuando quieran pero están obligados a convocarla cuando lo solicita el 5 % del capital. La solicitud debe incluir orden del día, si no la convocan el 5% del capital podrá instar la convocatoria judicial de la junta. La convocatoria se hace mediante un anuncio, en el caso de S.A. en el BORME y en un diario de circulación en la provincia con antelación de 1 mes. En S.L. el aviso tiene que hacerse con 1 plazo de antelación de 15 días y si los estatutos no dicen nada en el BORME y diario de circulación en la localidad, pero los estatutos pueden decir 2 cosas: • Que la convocatoria se hace en un diario en concreto • Se puede convocar mediante un medio de comunicación individual y escrito. En la convocatoria tiene que decir cuando y donde se va a celebrar, debe ser en la localidad del domicilio social y se debe incluir el orden del día, solo se puede hablar y decidir sobre lo que esté en el orden del día con 2 excepciones: • La destitución de los administradores. • El ejercicio de la acción social de responsabilidad. Sin embargo tanto en S.A. como S.L. cabe lo que se llama junta universal, que es la juna a la que asisten todos los socios y todos ellos quieren celebrar la junta con un concreto orden del día, en ese caso quedan dispensados todos los requisitos de la convocatoria. Tienen que asistir todos los socios solo se podrá hacer en sociedades en que todos los socios están bien avenidos. La constitución de la junta, hablamos de requisitos de QUORUM, que es el número de personas que tienen que asistir como mínimo en cualquier órgano para poder adoptar acuerdos. Requisitos de constitución: la norma general es que en primera convocatoria debe asistir al menos el 25% del capital social en la segunda convocatoria vale con 1 socio. Para ciertas cuestiones, básicamente, modificación de estatutos, se exige el 50% en primera convocatoria y 25 % en segunda. Todo esto en S.A. En S.L. no aparece directamente un requisito de QUORUM, aunque si indirectamente, pero la mayoría necesaria para adoptar acuerdo. Se vota en función del capital social. (Quien tenga 10% del capital. 10%votos) esto es así en S.A y en S.L. Para que se adopte el acuerdo, la norma general en anónimas es que digan “si” más de la mitad de los presente, los “noes”, abstenciones y nulos son el resto, votar No= abstenerse=nulo. Si se trata de modificación de estatutos, si acuden menos del 50% tiene que votar “si” 2/3 de los presentes. En S.L. para que se adopte un acuerdo se requieren 2 requisitos: • Mas sies que noes • Que los sies representen al menos 1/3 de TODO el capital, aquí la abstención si es abstención. Implícitamente hay requisito de Quorum porque si va menos de 1/3 aunque todas voten si no se puede adoptar un acuerdo. Algunas decisiones como fusión requieren 2/3 de todo el capital. La ley distingue acuerdos que pueden ser nulos o anulables. Nulos son los acuerdos contrarios a la ley o al orden público. Anulables non los acuerdos contrarios a los estatutos o que perjudiquen a la sociedad en beneficio de algún socio o a terceros. La distinción entre nulo y anulable sirve para ver quién puede impugnar y el plazo. En los nulos el plazo para impugnar es un año, si es contrario al orden público no hay plazo. En los anulables el plazo es 40 días desde la adopción del acuerdo o si es inscribible desde la inscripción. Si el acuerdo es nulo puedo impugnar cualquier socio, administrador y terceros con interés legítimo. Si el acuerdo es anulable pueden impugnar los socios que voten en contra en la junta y hagan constar en acta su oposición. También los ausentes, los socios a los que no se les haya dejado votar. También los administradores. 2. Órgano de Administración: órgano encargado de la gestión y la representación. La gestión alude a la dirección de la empresa y la representación a la capacidad de vincular a la sociedad frente a terceros. Es quien dirige la empresa siguiendo las directrices de la junta. Es un órgano sometido a la junta en cuanto que los miembros que ocupan el cargo son nombrados y destituidos por la junta. Aunque esto es así, en la práctica, especialmente en grandes sociedades, el órgano de administración y los socios mayoritarios que respaldan ese órgano de administración son los que mandan. La forma de organizar la administración aparecen en los estatutos, en S.L. puede haber más de una forma de administrar, dentro de lo que aparece en los estatutos, la junta designa a las personas que ocupan el cargo y puede retirar del Los acreedores, para que los acreedores puedan legitimar la acción hay dos requisitos: 1º que no lo hayan hecho ni la sociedad ni los socios, 2º que el patrimonio social no sea suficiente para pagar los créditos. El consejo de administración: la ley da muy pocas normas, básicamente recuerda cosas que deben estar en los estatutos. Por tanto las normas de funcionamiento van a estar en los estatutos. El consejo de administración lo convocará el presidente del consejo de administración, se reúne el consejo, habrá normas de Quorum y se adopta la decisión por mayoría de los consejeros, el presidente puede tener voto de calidad, una vez adoptado el acuerdo es posible y frecuente que se deleguen facultades, hay 2 alternativas: el consejero delegado y la comisión ejecutiva. El consejero delegado actúa por su cuenta. La comisión ejecutiva son varios consejeros que a su vez van a trabajar como se establezca entre ellos. El consejero y la comisión ejecutiva ejercitan facultades que son del consejo. En cualquier momento el consejo está por encima. En grandes sociedades, la llevanza de la empresa el consejero delegado y el consejo de administración en la práctica se dedican a controlar al consejero delegado. E) La Disolución de la Sociedad: Cuando se habla de la disolución se alude a la disolución total. También hay una disolución parcial. La disolución total de la sociedad con el acuerdo de disolución se inicia un proceso de liquidación total que acaba con la extinción de la sociedad. La disolución parcial consiste en la salida de un socio de la sociedad amortizando sus acciones o participaciones y reduciendo capital. La disolución total: las causas pueden ser: Causas generales: para todos los tipos sociales. • La llegada del término establecida en los estatutos, en ese caso no es necesario que la junta acuerde nada, llega el plazo---se disuelve la sociedad. • El resto de causas son motivos para que se inste la disolución pero si no se insta no se disuelve. Se solicita a la junta y la junta vota, si vota que No el socio puede ir al juez y este la disuelve. Pero no tiene que hacerlo, sino no se disuelve. • La conclusión o imposibilidad de llevar a cabo el objeto social. • Pérdida del patrimonio social. Aunque la causa general es esta, en S.A. y S.L. la causa es que el patrimonio sea inferior a la mitad del capital social. • La fusión o escisión social. • Acuerdo de los socios. • Causas estatutarias. En colectivas y comanditarias hay 3 causas adicionales: • Salvo que los estatutos digan otra cosa, la muerte del socio colectivo. • La inhabilitación del socio gestor. • La sociedad es indefinida, la denuncia de cualquier socio, con o sin motivo. La liquidación una vez que la junta aprueba la disolución se inscribe en el registro mercantil y con ello se inicia el proceso de liquidación. El objeto social deja de ser el ejercicio de la actividad comercial o la que sea y para a ser la liquidación, que consiste en convertir en dinero todos los bienes y derechos de la empresa, se venderán los bienes, con el resultado se pagará a los acreedores, una vez que se pague a todos los acreedores, nunca antes, se repartirá entre los socios el sobrante, el reparto será según se establezca en los estatutos, y aunque cabe algún pacto, el reparto se hará según lo aportado. En principio el reparto será en dinero pero es posible que un socio acepte en lugar de dinero un bien. Tras la liquidación se produce la cancelación de la sociedad, se hace un asiento de cancelación en la hoja de la sociedad en el registro mercantil. Con la cancelación se extingue la sociedad. Se extingue la personalidad jurídica de la sociedad. La disolución parcial: se alude con ello a 2 figuras: • La Separación: es la salida voluntaria de un socio con amortización de sus acciones o participaciones y su consiguiente reducción de capital. Tras la última modificación es posible que la propia sociedad compre la parte del socio y asi n tendrá que reducir capital. Causas de la separación del socio: • En S.A. hay tres causas, no votar a favor de 1 de los 3 siguientes acuerdos: • Acuerdo de sustitución del objeto social para evitar que esto suceda lo que se hace es No sustituirlo, sino añadir otro objeto social más. • Transferir al domicilio social al extranjero. • La transformación de la sociedad en colectiva o comanditaria. • corresponde con la junta general y como 2º órgano está el órgano de administración que en las cooperativas va a recibir el nombre de consejo rector. Si tiene cabe la posibilidad de que en aquellas cooperativas de menor tamaño se pueda sustituir esta consejo rector por un administrador único? LECCION 4ª. LAS EMPRESAS TURISTICAS 1. LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS. Este tipo de establecimientos tiene su origen en 1939 y a partir de entonces se suceden diversas leyes que regulan este tipo de establecimientos. En la actualidad hay una normativa estatal y una normativa autonómica. Dentro del concepto de establecimientos hoteleros nos encontramos con diversas modalidades: hoteles, hoteles-apartamentos, moteles, pensiones,… Las comunidades autónomas con posterioridad han regulado todas y cada una de estas modalidades. Para poder crear un establecimiento hotelero hay que superar un procedimiento de autorización: en primer lugar, suele existir, sobre todo en las C.C.A.A una autorización administrativa previa. Esta autorización previa tiene un rango distinto de oras autorizaciones, de otras licencias. En segundo lugar, concedida esa autorización administrativa previa, el titular de la explotación hotelera puede solicitar lo que se conoce como una autorización provisional. La finalidad de esa autorización es la de dar una mayor seguridad jurídica al empresario. Por último al titular de la explotación se le exige que aporte una serie de documentos. Estos documentos son: • Documentos acreditativos de su identidad. • Documentos acreditativos de la disponibilidad del inmueble. • Aportar un proyecto técnico en el que se contenga la relación del número de habitaciones, medidas de seguridad, estructura del personal, entre otras cosas. Clasificación de los establecimientos hoteleros: Se trata de una clasificación que se caracteriza por su variedad. • Los hoteles y los hoteles-apartamentos: se suelen clasificar de forma común, establecimiento y ranking de 5 a 1 estrellas en función de los servicios que presta. • La pensión: puede ser de categoría única o de 1 a 3 estrellas, junto a esta clasificación existe una gran variedad de posibles especialidades en las categorías hoteleras. Ej.: hoteles de montaña, de playa… Los criterios que determinan las categorías de un establecimiento hotelero son variadas (tamaño de la habitación, nº de ascensores, idiomas hablados…) • Silencio administrativo: cuando la administración no da una respuesta a la solicitud del titular de la explotación hotelera, ese silencio se puede interpretar bien positivamente, ejemplo comunidad valenciana, o bien, negativamente, ejemplo, baleares. Los establecimientos hoteleros deberán inscribirse en un registro autonómico, en ese registro se encuentran todas las explotaciones hoteleras que llevan a cabo su labor en la comunidad autónoma en cuestión. • Revisión de la licencia: concedida una licencia para un establecimiento hotelero, no se podrá retirar sin una causa justificada. La administración si que puede comprobar si la licencia que se ha concedido se corresponde con los requisitos que solicitó el empresario, es decir, que la administración si que puede revisar la licencia. También es posible la revisión de la licencia en caso de modificaciones o ampliaciones de las instalaciones turísticas. 2. LOS ALOJAMIENTOS DE CARÁCTER NO HOTELEROS A. Apartamentos: para ser considerados como apartamentos a de cumplir unos requisitos: • Debe tratarse de bloques o conjuntos de apartamentos, villas, … • Los tiene que ofrecer un empresario de forma habitual. • Han de estar dotados de mobiliario y contar con una serie de instalaciones y diversos servicios. • Se tiene que ofrecer con una finalidad turística o vacacional. Los apartamentos turísticos se clasifican de la siguiente forma: • Gran lujo (4 llaves) • Primera categoría (3 llaves) • Segunda categoría (2 llaves) • Tercera categoría (1 llave) El distintivo que se emplea en la clasificación son las llaves. Los criterios para establecer una categoría u otra van en función de los metros cuadrados y de la calidad de los servicios y de las instalaciones. Formalización del contrato: el contrato celebrado entre el propietario del apartamento y el titular de la explotación ha de ser por escrito y comunicado a la administración. Director del establecimiento: aquellos apartamentos considerados de lujo o con una capacidad superior a 30 o 50 personas serán obligatorio que al frente del apartamento turístico se encuentre un director de establecimientos debidamente cualificado u homologado. Arrendamientos de servicios (1583-1587) • Arrendamiento de obra se regula en el articulo 1588 y siguientes. B. Principales Contratos De Colaboración: consiste en la asociación de 2 o más personas con fines empresariales sin construir un fondo común con sus aportaciones. Según este tipo de contratos una de las parte asume, bajo su propio riesgo, algunos de los procesos de elaboración del otro empresario. • Contrato de comisión: vincula a dos personas (comisionista y comitente), ambos han de ser empresarios. El comisionista deberá llevar a cabo por si mismo algún negocio por y para el comitente. El comitente tendrá tres obligaciones. En primer lugar deberá realizar el encargo y facilitar toda la información que haga posible ese cumplimiento. En segundo lugar el comitente también tiene unas obligaciones económicas, y por último el comitente tiene que asumir los efectos del negocio concertado. El comisionista deberá llevar a cabo el encargo, para ello debe aceptar expresamente el encargo, en segundo lugar, el comisionista debe comunicar las incidencias al comitente y por ultimo rendir cuentas del encargo. • Contratos de agencia: un contrato celebrado entre dos partes, dos personas por el cual una de ellas llamada agente se compromete a llevar a cabo los contratos de la otra parte, llamada principal de forma estable, independiente y remunerada. La nota distintiva del contrato de agencia es la vinculación de las dos partes de forma estable, duradera, si nada se dice en el contrato, el contrato de agencia de presume se carácter indefinido. • Contrato de mediación: se trata de un contrato por el cual una persona, llamada principal, paga a otra, mediador, para que le ponga en contacto con un tercero, con la finalidad que entre el tercero y el principal se celebre un contrato. En ese contrato del mediador solo tendrá como función la de acercar las postural de las partes. • Contrato de concesión: un empresario, llamado concesionario, pone de forma estable la empresa de que es titular al servicio de otro empresario llamado concedente integrándose en su red de distribución con la finalidad de comercializar por su cuenta y en régimen de exclusiva, determinados productos o servicios en una zona geográfica determinada. • Contrato de franquicia: se trata de un tipo especial de concesión, por el cual se vinculan dos empresarios independientes (franquiciador y franquiciado). El primero cede al segundo el derecho de explotación de su sistema de producción y lo integra en su red comercial. La regla general es que el franquiciador cede al franquiciado los signos distintivos, un modo de explotación y el Know-How empresarial. A cambio el franquiciado abonará al franquiciador; en primer lugar una cuota de admisión y el segundo lugar un tanto por ciento sobre su facturación. 2. AGENCIAS DE VIAJE A. Concepto: se trata de un ente con plena capacidad de obra y además podrán ser personas físicas o jurídicas. Es importante que reúnan todas las condiciones para ser considerados como empresarios. La principal función que desarrollan consiste en una labor de intermediación entre los usuarios y los que prestan los servicios turísticos, sin embargo a veces las propias agencias de viajes desarrollan sus propios servicios y se presentan ante el usuario como único responsable. B. Clases: • Mayoristas: aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos y los ofrece a las agencias de viaje minoristas. No pueden ofrecer sus servicios directamente al consumidor por tanto, su actividad es organizativa. Se les conoce con el nombre de Touroperadores. • Minoristas: estas si ofrecen sus servicios a los consumidores. Esos servicios pueden ser elaborados por ellas mismas o por las agencias mayoristas. Comercializan productos. • Mayoristas-Minoristas: como su nombre indica son agencias que combinan el modo de actuación de un tipo y de otro. C. Régimen Jurídico De Las Agencias De Viajes: hay que destacar la variedad de reglamentos autonómicos que existe. Estos reglamentos expresan los distintos servicios o actividades que han de llevar a cabo las agencias de viajes. Podemos distinguir las actividades o servicios en exclusiva y no exclusiva. • Actividades exclusivas: mediación en la venta de billetes por reserva de plazos en toda clase de medios de transporte, así como la reserva en medios de alojamiento. La actividad exclusiva más importante es la organización de los viajes combinados. • Actividades no exclusivas: información y difusión turística, venta de cheques de viajes, alquiler de vehículos,… Es obligatorio que las agencias de viajes cuenten con la licencia, una autorización administrativa para poder operar en el tráfico jurídico, para que le conceda esa licencia ha de cumplir diversos requisitos: • Han de consistir una fianza • Han de llevar a cabo un estudio de viabilidad de la propia empresa • Han de suscribir un seguro de responsabilidad civil,… 3. Central De Reservas: empresas turísticas de intermediación que tampoco pueden facturar directamente a los usuarios. Su labor consiste exclusivamente en la labor de intermediación entre los proveedores y las agencias de viajes. Las centrales de reservas pueden estar vinculadas a una agencia de viajes o ser independientes. Las modalidades contractuales entre las centrales de reservas y los establecimientos de alojamientos turísticos son muy variados. Por regla general suelen ser contratos de prestación de servicios, de carácter temporal y vinculados a una clausula de exclusiva. Recientemente, en los últimos años se han extendido las determinadas sistemas de reservas informáticas. Están vinculadas a las nuevas tecnologías y permite al viajero, consumidor, organizador, planificar sus reservas y sus viajes de forma directa. 4. Empresas De Transporte: al considerar al turismo como sinónimo de desplazamiento de personas hacia lugares distintos de su entorno habitual y teniendo en cuenta que para esos desplazamientos los turistas no siempre emplean su propio medio de transporte, han proliferado en los últimos años las denominadas empresas de transporte. El derecho de la competencia leal regula que de esa competencia salga victorioso el empresario más capaz. La ley de competencia desleal y ley general de publicidad, no tenemos ordenamiento europeo como tal. El derecho español lo aplican los tribunales. 2.2. PRACTICAS COLUSORIAS. Estas prácticas se regulan en el Art 1 de la ley de defensa de la competencia. Las prácticas colusorias son prácticas concentradas, pueden ser un acuerdo entre dos o más empresarios, puede ser una decisión de un empresario que se imponga a otro, puede ser una recomendación o una práctica conscientemente paralela, es decir, cuando un empresario adopta una decisión en el mercado y otro empresario automáticamente hace lo mismo de forma injustificada. La prohibición de esta práctica conscientemente paralela se produce para eximir a quien denuncia la práctica o al órgano que la sanción (comisión nacional de la competencia) de probar que existe el acuerdo. El Art 1 prohíbe todas las prácticas concertadas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir una restricción a la competencia. En este artículo aparecen algunos ejemplos: 1. Fijación de precios o condiciones comerciales 2. Limitación a la producción, distribución o desarrollo teórico. 3. Reparto de mercado o de fuentes de aprovisionamientos. 4. Aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para la prestaciones equivalentes (vender más cosas a uno que a otro) 5. Contratos vinculados, estos son los que para elaborar un contrato es necesario aceptar condiciones o clausulas que no tienen nada que ver con ese contrato. El propio artículo 1 establece excepciones a esta prohibición a base de conceptos indeterminados, es decir, fija unas condiciones de forma que se cumplan las mismas, la practica concertada que restringe la competencia no está prohibida, los requisitos serían los siguientes: en los supuestos en los que la práctica concertada contribuyan a mejorar la producción o comercialización de los bienes o servicios o contribuya a promover el progreso técnico o económico y siempre que reúnan 3 requisitos además de lo anterior: 1. Que los consumidores participen de esa ventaja. 2. Que no imponga restricciones innecesarias 3. Que no permita a un competidor eliminar la competencia. Si se reúnen estos requisitos, está autorizado. Por tanto si se inicia un procedimiento sancionador, el empresario puede probar que no es una práctica prohibida del artículo 1.1 o también puede probar que aunque está prohibida por el 1.1 está autorizada por el 1.3. El estado mediante un reglamento puede decir en qué casos concretos se reúnen los requisitos del Art 1.3, es decir, por ejemplo en un real decreto se dice que todos los contratos de franquicia aunque están prohibidos por el Art 1.1, están aprobados por el Art 1.3, dice que los requisitos del 1.3 concurren en el contrato de franquicias, en este caso este reglamento viene de la UE. También es posible que la comisión nacional de la competencia declare de oficio que una práctica no está prohibida por el Art 1.1 o que reúne los requisitos del 1.3, en este caso no es una exención por categorías (a todos los contratos de franquicias) sino a una práctica en concreto. Por otra parte, sería posible que haya leyes que autoricen una práctica concertada, en este caso no es necesario que se reúnan los requisitos del Art 1.3, lo cual es obvio, porque una ley posterior puede decir lo contrario a una ley anterior. Por ejemplo, la ley de patentes establece monopolios, lo cual es una restricción a la competencia, es decir, quien registra una patente tiene derecho en exclusiva a utilizar esa invención y solo con el permiso de quien lo ha registrado podrá usarla otra persona. 2.3. PRACTICAS ABUSIBAS El Art 2 de la ley de defensa de la competencia dice que está prohibido el abuso de una posición dominante. Entendemos posición dominante como aquel caso en el que el empresario pueda imponer sus condiciones en el mercado. No está prohibida la existencia de una posición dominante, pero se controla, además de las concentraciones económicas, no obstante, en España no está prohibido ni el monopolio ni el oligopolio, lo que está prohibido es que se abuse de esa posición dominante, los juristas entienden como abuso de la posición dominante cuando el empresario actúa de forma distinta a como lo haría si no tuviera esa posición dominante. Los juristas dicen que eso es así cuando se actúa de mala fe o con prácticas no razonables. En el Art 2 aparecen ejemplos de abusos: 1. Imposición de precios o condiciones no equitativas. 2. Limitación de la producción, distribución o desarrollo técnico. 3. La negativa injustificada a satisfacer demandas de productos o servicios. 4. La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. 5. Contratos vinculados. La ley de competencia dice que no puede existir reglamento de exención por categoría, el abuso nunca es autorizado, lo que si es posible es que la comisión nacional de la competencia aclare que una práctica no está prohibida por el Art 2, puede decir que esa práctica no es un abuso para que no sea necesario iniciar un proceso de sanción. 3. LA COMPETENCIA DESLEAL Esta se regula básicamente en la ley de competencia desleal y en la ley general de publicidad. Hay una prohibición general en el Art 5 de la ley se competencia desleal y en el Art 6 y siguientes de la ley general de publicidad aparecen ejemplos de prácticas prohibidas. Estaría prohibido todo lo que sea desleal por el Art 5 y 6 y siguientes. Los ejemplos son exhaustivos, es muy difícil encontrar un ejemplo de competencia desleal que no aparezca en los Art 6 y siguientes. De hecho, normalmente un mismo supuesto aparece en varios artículos. En algunos casos el juez aplica la ley de competencia desleal y la ley general de publicidad de manera que se invoca todo lo que tenga que ver. Clausula Desleal Artículo 5 Es desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe. Es irrelevante la intención por el hecho de ser objetiva (da igual que se actué dolosa o culposamente) afecta a todos los empresarios con carácter general. También el derecho de la libre competencia es así. Además, es irrelevante que quien haga el acto sea competidor del empresario que resulta dañado y da igual que exista efectivamente un daño por regla general. La existencia de daño es relevante para que exista indemnización, pero no para que sea desleal. Los ejemplos aparecen en los Art 6 y siguientes de la ley general de publicidad. Los actos de comparación aparecen en al Art 10 de la ley de competencia desleal y en el Art 6 y 6 bis de la ley general de publicidad. En estos se establece que la publicidad comparativa es legal cuando se comparen extremos análogos, relevantes y comprobables (como por ejemplo el precio), tampoco puede ser una comparación engañosa o denigrante y la ley general de publicidad dice que debe tratarse de bienes que satisfagan la misma necesidad, lo que se interpreta que tiene que ser del mismo género (ej. No flores con bombones) En el Art 6 de la ley de competencia desleal aparecen los actos de confusión en este caso el parámetro es el consumidor. En el Art 11 aparecen los actos de imitación, en el que se trata de proteger a la competencia, pero en el fondo es lo mismo, porque la imitación suele servir para confundir al consumidor y en ambos casos el parámetro es el consumidor. Por ejemplo un acto de imitación que consista en poner un escaparate igual al de un competidor. Esto puede dar lugar a confusión al consumidor por que podría entender que se trata de una cadena y que ambas tiendas son iguales. Ejemplo de acto de imitación no desleal porque no hay confusión sería el caso de codorniu y freisenet o cocacola y pepsi. Puede ser contrario a la competencia la imitación sistemática porque trata de aprovecharse del esfuerzo ajeno, lo cual puede obstaculizar la afirmación en el mercado de un competidor. Procedimiento en España: en España se ha ido pasando de un sistema de patente débil a uno fuerte. Tendencia que sigue la UE. No hay exactamente un sistema de patente fuerte pero poco a poco se ha ido fortaleciendo. El procedimiento tiene 2 fases: una fase común que luego se puede dividir en otras 2. Primero se presenta la solicitud, con toda la documentación, se realiza la corrección formal (se mira que están todos los papeles) se realiza un examen de evidencia, aquí se controla que la invención tiene aplicación industrial o agrícola y no carece notoriamente de novedad. Una vez pasado el examen de evidencia el solicitante insta que se haga el informe sobre el estado de la técnica y se publica el informe en el boletín oficial de la propiedad industrial (B.O.P.I.) llegado a este punto el solicitante elige un camino u otro: • Se abre un plazo para que los terceros aleguen. Si hay alegaciones se concede un plazo al solicitante para que contraalegue, llegado a este punto se concede la patente. SIEMPRE, NO HAY POSIBILIDAD DE NEGARLAS. El informe sobre el estado de la técnica se hace para facilitar la prueba en caso de que posteriormente alguien quiere impugnar la patente. Este tipo de patente es una patente débil. • Después del informe del estado de la técnica se abre un plazo de alegaciones para los terceros, si hay alegaciones se concede un plazo al solicitante para que contraalegue y después la oficina española de patentes y marcas a la vista del informe sobre el estado de la técnica y de las alegaciones puede conceder la patente, no concederla, dejar un plazo para subsanar efectos subsanables o puede indicar al solicitante que modifique su pretensión (que en vez de pedir patente puede pedir un modelo de utilidad). Resultaría una patente fuerte. • La Posición Jurídica: el titular de la patente tiene el derecho y el deber de explotar la invención, no puede patentar y dejar la patente sin utilizar, puede utilizarla a través de una licencia, que se permita a otro utilizar la patente a cambio de un dinero. Se tiene el derecho de utilizar la invención en exclusiva. Se tiene derecho a prohibir determinadas conductas de los terceros: No se podrá fabricar el producto patentado, no se podrá importar el producto, ni almacenarse ni los productos fabricados con el procedimiento patentado. El titular de la patente tiene que pagar tasas, se paga una tasa cuando se solicita y periódicamente durante el plazo de 20 años que dura la patente. Por último, la patente es transmisible, no el derecho moral, se puede transmitir el derecho a solicitar la patente o la patente ya concedida. Hay una forma especial de transmisión que es la licencia--------------cesión temporal de una patente a cambio de un canon periódico. 4.2. LOS MODELOS DE UTILIDAD Es un derecho de propiedad industrial concedida por el estado previa inscripción en la oficina española de patentes y marcas y que faculta a su titular a usar en exclusiva durante un periodo de 10 años, una invención nueva que implique actividad inventiva y que tenga una ventaja apreciable. La invención que se registra en este caso es una invención de menor entidad que la patente. Consiste en dar a algo una configuración externa, novedosa y que de la misma derive una ventaja. Es posible que el bien ya haya sido inventado y no se podría patentar, pero si sería un modelo de utilidad (ej.: borrador). No se pueden registrar como modelo de utilidad los procedimientos, sino solo los productos. • Requisitos: • La invención va a ser nueva cuando no se encuentra en el estado de la técnica (lo conocido en España). • Actividad inventiva: se considera que la invención aplicada a la actividad inventiva cuando no deriva de forma muy evidente del estado de la técnica. • Ventaja apreciable: que simplemente de la configuración externa derive la ventaja. 4.3 LOS DISEÑOS INDUSTRIALES Es el derecho de la propiedad industrial concedido por el estado previa inscripción en la oficina española de patentes y marcas y que facilita a su titular a usar durante un plazo de 5 años en exclusiva una nueva y singular configuración externa tridimensional o bidimensional de un producto. Es posible que de la forma del producto derive la ventaja pero lo que se protege con el diseño industrial es sólo la configuración ornamental (ej.: borrador o adorno). El diseño industrial está a caballo entre las invenciones y los signos distintivos, lo mismo se podría registrar como diseño y a su vez como marca. Está a caballo por que la regulación que se hace del diseño es muy parecida a la patente y al modelo de utilidad (estos dos regulados por la ley de patentes). El diseño aparece en la ley de protección jurídica del diseño industrial. Además la protección del diseño es como máximo de 5 años. • Requisitos: • Novedad: se considera que el diseño es nuevo si ningún otro diseño idéntico se ha hecho accesible al público. • Carácter singular: se considera que el diseño tiene carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario difiera en la impresión general producida en dicho usuario por otro diseño. 5. LA TUTELA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS 5.1 SIGNIFICADO Y FUNCIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS La función económica de los signos distintivos (marcas, nombres comerciales y rótulos): 1. Función distintiva respecto de los productos o servicios de otros empresarios. 2. Función atributiva de calidad. 3. Función condensadora de de Good-Will empresarial 4. Función publicitaria. El Good-Will consiste en que la imagen de calidad que tiene ese producto o servicio, se transmite el signo distintivo y a su vez, del signo distintivo se contagia esa imagen a nuevos productos o servicios. En resumen, por ejemplo: la empresa Disney es un nombre comercial y es también una marca. Además, es posible que un signo distintivo (una marca), sirva para indicar una cualidad del producto, por ejemplo: “eco” de ecológico. 5.2 LA MARCA A. Concepto y clases: Se regulan en la ley de marcas. La marca se puede concebir como un derecho de propiedad industrial concedido por el estado previa inscripción en la oficina española de patentes y marcas y que faculta a su titular a usar en exclusiva un signo susceptible de representación gráfica distintivo de productos o servicios. La Extinción Hay dos tipos de extinción de la marca: 1. La nulidad: puede ser absoluta o relativa: 1..aNulidad absoluta: se produce cuando se concede una marca incurriendo en una prohibición absoluta, no prescribe nunca, se puede solicitar siempre que se desee y al ser nulidad es como si no se hubiese concedido la marca, es poco frecuente. 1..bLa nulidad relativa se puede declarar cuando se incurre en una prohibición relativa, es más frecuente. Es ese caso la acción prescribe a los 5 años, si no se solicita la nulidad en 5 años ya no se puede solicitar, igualmente es como si la marca no se hubiera concedido nunca. 2. La caducidad: no es como si nunca hubiese existido, las causas de caducidad, entre otras: 2..a la falta de renovación. 2..bLa renuncia (declaradas ambas la oficina de patentes y marcas?) 2..cLa vulgarización. 2..dCuando el signo pueda inducir a error al público (lo declara un juez). 5.3. EL NOMBRE COMERCIAL El nombre comercial se regula en la ley de marcas, se define como signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa y la distingue de las demás. Podemos definir el nombre comercial como derecho de propiedad industrial concedido por el estado previa inscripción en la oficina española de patentes y marcas y que faculta a su titular a usar en exclusiva un signo distintivo de la empresa y el empresario. ¿Para qué sirve el nombre comercial? El nombre civil es aquel bajo el que se contraen derechos y obligaciones. El nombre comercial también identifica a la empresa y el empresario pero tiene las funciones típicas de los signos distintivos. El nombre comercial tiene especial sentido para aquellos empresarios que tienen limitada la posibilidad de elegir su nombre civil (personas y sociedades colectivas) además, aunque las sociedades mercantiles S.A y S.L puedan elegir su nombre civil, para cambiarlo hay que modificar los estatutos, además el nombre civil es único pero el empresario puede tener varios nombres comerciales, lo que le permite actuar con varios nombres para distribuir distintos productos o servicios. A pesar de que esto es así, es cierto que existe una vinculación entre el nombre civil y el nombre comercial, porque obviamente, si no se ha registrado un nombre comercial se actúa en el mercado con el nombre civil. Luego, obviamente quien registra un nombre comercial no puede impedir que alguien actúe con su nombre civil. Además hay veces que se permite usar el nombre comercial cuando lo correcto sería usar el nombre civil, por ejemplo a la hora de demandar a alguien, se puede hacer por su nombre comercial, no hay que enterarse de su nombre civil, sobre todo para la protección de los consumidores. ¿Qué se puede registrar como nombre comercial? Solo lo que hemos visto que pueden ser marcas denominativas y gráficas, no cabe nombre comercial ni sonoro no tridimensional. En cuanto a los derechos y obligaciones son los mismos que el titular de la marca y también lo mismo para prohibiciones absolutas y relativas, igualmente las formas de extinción y caducidad también son las mismas. 5.4 EL RÓTULO DE ESTABLECIMIENTO Con la anterior ley de marcas el rotulo se protegía como derecho de propiedad industrial, era el signo distintivo se un establecimiento. Se tenía el derecho a usar en exclusiva el rótulo dentro de una localidad, en otra localidad podría estar registrado por otra persona. Con la actual ley de marcas NO se pueden registrar los rótulos de establecimientos pero existe un régimen transitorio para los registrados antes de la ley actual. Este régimen transitorio varía según los casos en su duración, pero podría llegar hasta 2022 mientras dure esta protección no se puede registrar como marca ni nombre comercial un signo igual o parecido para productos o servicios iguales o parecidos para los que alguien tiene registrado un rótulo. Además el titular de un rótulo se establecimiento tiene derecho a prohibir el uso del signo por parte de terceros. En el caso de conflicto entre rótulos el derecho a prohibir alcanza el término municipal. Ahora no se pueden registrar un rótulo de establecimiento, hay dos vías para protegerlo: 1. La primera sería acudir a la ley de competencias, la protección natural de rótulo está en la ley de competencia desleal, se alude al Art 6 y 12 Artículo 6:------de confusión Artículo 12: ley de reputación ajena. 2. Otra vía de protección posible sería registrar el signo como marca, se pagarán las tasas de marca y se obtendrá una protección nacional, también se podrá registrar a través de nombre comercial. LECCIÓN 6ª: TITULOS-VALORES, TITULOS DE LEGITIMACIÓN Y El deudor deja de serlo cuando le paga a quien le presenta el crédito. Para ejercitar los derechos el acreedor tiene que presentarle el documento al deudor, de no ser así el deudor puede no pagar el crédito cambiario (el crédito incorporado al documento) siempre hay que presentar el documento, aunque puede ocurrir que con presentar el documento no sea suficiente, es un requisito pero puede suceder que haya más requisitos, en concreto hay que presentar el documento y estar legitimado en el mismo. ¿Cómo se puede estar legitimado en el documento? 1. Primera forma: el cedente escribe en el documento que se le pague al cesionario, lo firma y se lo entrega al cesionario. Se está legitimado por una serie ininterrumpida de endosos 2. Segunda forma: el cedente escribe en el documento que se le pague al portador y fiema. Con lo cual cualquiera que tenga en su poder el documento está legitimado para su cobro, con presentar el papel nos vale. La diferencia es que el endoso significa decir: “págale al endosatario que si no le pagas tu ya pago yo”. Si el deudor no paga entonces el cesionario puede reclamar al cedente. “si la persona a la que le tengo que cobrar no me paga le puedo pedir al que me endoso el crédito que me lo pague él”. Si el crédito ha sido endosado muchas veces le puedo reclamar a cualquiera de los cedentes que han endosado, así mismo, la persona cedente de la que yo me cobro puede luego reclamarle a cualquiera de las personas que firmo antes que él. 4. En cuarto lugar, principio de literalidad: se dice que lo que no está en el titulo no está en el mundo. Todo lo relevante para el crédito aparece en el titulo (en el papel). Si no está en este es irrelevante. A pesar de esto hay ciertos títulos valores de literalidad incompleta, es decir, para saber cuáles son los derechos incorporados hay que acudir a otros documentos, son de titularidad incompleta. Por ejemplo: la acción, aparecen muchos datos pero no todos, todo está en los estatutos, habrá que consultarlos. 5. Principio de autonomía: quien adquiere un titulo valor adquiere un derecho independiente del derecho del cedente, el derecho que adquiere es el que aparece en el título, adquiere un crédito autónomo. Si yo adquiero un crédito autónomo, cuando voy a cobrarle al deudor, este sólo puede oponerse por razones derivadas del título. Por ejemplo: que no firmo el papel, que quien viene a cobrarle no está legitimado… si solo puede oponer lo que aparece en el titulo, pues tenemos un juicio sumario, no se puede oponer cualquier cosa, solo lo que la ley dice que se puede alegar. El concepto de tirulo valor: no existe un concepto unitario de titulo valor. Existen distintos documentos con distintos efectos y a posteriori se considera que un documento es titulo valor o no. La doctrina discrepa sobre cuál es el concepto, hay documentos que claramente son títulos valores y hay documentos que parte de la doctrina los considera titulo valor y parte que no. Se considera fundamental en los títulos valores, la incorporación, vinculación entre documento y derecho, esta vinculación es algo más que un mero documento confesorio, a pesar de que el origen de los títulos valores era un documento confesorio. La incorporación provoca la ampliación de un régimen jurídico distinto. Esto se aprecia claramente en el caso de los efectos cambiarios (letra de cambio, cheque y pagare). En ese caso la firma del pagare o la letra de cambio no tiene efectos de pago de la relación causal. La relación causal es la relación jurídica que subyace al nacimiento de la obligación cambiaria. Con el nacimiento de la relación cambiaria no se extingue la relación causal. En el momento en el que se paga el pagare se extingue la relación cambiaria y también la relación causal. Al endosar el pagare, transmito la relación cambiaria, no la causal, transmito la relación de pagar el pagare, no la de pagar el precio. En sentido estricto el titulo valor debe ser transmisible. Una de las razones se ser del título valor es la posibilidad de transmitirse. CONCEPTO DE TITULO DE LEGITIMACIÓN: El titulo de legitimación también es un documento que incorpora un derecho, de modo que para ejercitar el derecho es necesaria la exhibición del documento, pero la diferencia es que el titulo de legitimación es intransmisible. Por ejemplo un titulo de legitimación es una tarjeta de crédito. FUNCIONALIDAD Y CRISIS: En el siglo XIII en el norte de Italia nacen los títulos valores, y la incorporación de un derecho a un documento para solucionar una serie de problemas, pero con el tiempo hay otros problemas que se han solucionado mediante la incorporación, nacen títulos valores muy distintos unos de otros. El ejemplo más claro son las acciones de las S.A. El problema es que para ciertos negocios es necesaria una gran inversión, esto se empieza a plantear con el descubrimiento de América. La sociedad pervive y los socios pueden variar, así nace la sociedad anónima, la condición de socio se incorpora a un documento y con la transmisión del documento se transmite la condición de socio. Las facilidades del papel los conducen a las desventajas del papeleo, el problema es que los títulos valores han tenido tanto éxito que el volumen de documentos es tan grande que es imposible manejarlo. El segundo problema se daba en el caso de cobrar el volumen de pagares, la solución fue una cámara de compensación, en la que se unen los bancos y el presidente de la cámara de compensación. El presidente hace las cuentas. Al principio iba bien porque había pocos bancos y pocos documentos, pero hoy esta solución no vale, hoy lo que se hace es que el banco de España tiene el sistema nacional de compensación, lo que se hace es que se transmiten los datos electrónicamente al sistema nacional de compensación electrónica y este dice cual es el saldo. En el caso de las acciones, la primera solución fue depositar los títulos en un banco y se libran órdenes sobre ese depósito. Vende todas las acciones que hay en ese depósito y para entregarlas se entrega un documento acreditativo del depósito. El certificado de depósito es otro título valor que incorpora el derecho de exigir la entrega de lo que está depositado, y a su vez tiene incorporado la posesión de lo que está depositado. Hay otra solución que se le da, que son las anotaciones en cuenta, el derecho estaba incorporado a un documento, pero eso nos ocasiona otros problemas, ahora lo desincorporamos, ya no está el derecho en un papelito, sino en un registro informático, vender o comprar la acción es tan sencillo como cambiar la titularidad del título. (Para vender y comprar acciones en bolsa tienen que ser anotaciones en cuenta). 2. CLASES DE TITULOS VALORES, EN ESPECIAL EL PAGARÉ. Existen distintas clasificaciones: 1. en primer lugar los títulos valores se clasifican por su forma de emisión, se pueden emitir individualmente o en masa. • Individualmente se llaman efectos cambiarios (letra, pagare, cheque) • En masa se llaman titulo valor en sentido estricto. 2. La segunda clasificación es según el derecho incorporado: • Títulos jurídicos-obligacionales: se incorpora un crédito dinerario, siempre es dinero, el tenedor tiene el derecho a cobrar un crédito de dinero. • Títulos jurídicos-personales(o de participación): en esta ocasión lo que se incorpora es la posición jurídica dentro de un ente colectivo. (la acción). • Títulos jurídicos-reales (o de tradición): se incorporen dos derechos, primero un crédito, el derecho a exigir la entrega de una cosa y en segundo lugar incorpora la posesión de esa cosa. 3. La tercera clasificación es según la forma de designar al titular, y al mismo modo conlleva la forma de transmisión del derecho, hay dos formas: El primer requisito es que haya un contrato de cuenta corriente que incluya un acuerdo por el que el banco diga que pagara los cheques. El segundo requisito es que haya fondos. Si se cumplen esos dos requisitos el banco está obligado a pagarle al tenedor ya que de no hacerlo estaría incumpliendo el contrato de cuenta corriente con el librador. Entre el banco y el tenedor, la ley dice que el banco está obligado a pagar, frente al tomador está obligado legalmente pero no cambiariamente, ya que el banco no es aceptante. Está obligado por dos vías, frente a su cliente por el contrato de cuenta corriente y al mismo tiempo frente al tenedor legalmente. El tenedor puede exigirle el pago al banco directamente pero no cambiariamente. Para que el banco resulte obligado cambiariamente tiene que ser el banco el librador. En ese caso el banco que emite el cheque se obliga cambiariamente a pagar. Es un cheque de banco y es aceptado prácticamente siempre porque es seguro que pagará. Por ejemplo si me quiero comprar un coche al contado voy al banco, el banco emite un cheque por el que se obliga a pagar, yo le doy el dinero más una comisión y voy al concesionario a pagar el coche. EL PAGARÉ Es el documento por el que el firmante se compromete cambiariamente a pagar al tenedor en el momento del vencimiento. El pagare tiene una función alternativa a la letra de cambio. El cheque es distinto. El pagaré como la letra es un instrumento de crédito. En el pagare el firmante asume la posición de librador y aceptante. Es el librador porque es el que crea el pagare, puede configurarlo como quiera, pondrá el lugar y la fecha de pago, clausulas… al mismo tiempo el firmante del pagare se compromete a pagarlo como un aceptante. FIRMANTE TENEDOR Hoy se usa más que la letra por que es mejor fiscalmente, para la letra hay que pagar unos impuestos. Con el pagare a veces el impuesto no es obligatorio y aun siendo obligatorio no se paga si no te pillan y te pillan si se va a juicio. Los requisitos para emitir un pagare son muy parecidos a los requisitos del cheque y de la letra. En primer lugar debe aparecer la denominación pagaré. En segundo lugar tiene que aparecer la promesa pura y simple de pagar una cantidad expresada en E o en moneda convertible. Promesa pura y simple es aquella que no es condicionada y normalmente aparece implícita en la palabra “pagaré”. Si no se dice nada se entiende que es en € pero es recomendable ponerlo, normalmente se pone en letra y número, se entiende que la que vale es la que va en letra. Es frecuente al principio y al final poner un signo: -100-, €100€, o un signo cualquiera: ξ100ξ, β100β, *100*… En tercer lugar tiene que aparecer la indicación del vencimiento, si no aparece la indicación se entiende que el pagare es a la vista. El vencimiento tanto en la letra como en el pagaré puede ser de cuatro formas: 1. A la vista: cuando no se dice nada o aparece la expresión “a la vista” significa que la presentación del documento implica el vencimiento. 2. A plazo vista: en ese caso aparece el titulo el plazo que sea y luego “desde la vista” o el plazo que sea “a la vista” hay que expresarlo en días o en meses. Por ejemplo: “3 meses desde la vista” “4 días a la vista” el plazo se empieza a computar desde el visto en el caso del pagaré, en el caso de la letra desde la presentación a la aceptación o la aceptación misma. El visto es dirigirse al deudor con el titulo para que firme el visto, a partir de la fecha de ese visto se encuentra el tiempo que ponga. Si el firmante no firma el visto habrá que levantar protesto por falta del visto. El protesto es ir a un notario, dejarle el pagaré y el notario se pone en contacto con el deudor y le dice que firme el visto, si no lo hace el notario pone la fecha del protesto y le devuelve el pagare al tenedor, el plazo desde la vista se empieza a computar desde la fecha del protesto. 3. A la fecha: rellenar la cuadricula con una expresión por ejemplo: 3 de marzo de 2010” “3-3-2010”….el vencimiento se produce el día indicado. 4. A plazo desde la fecha: sería rellenar la cuadricula con un plazo más la expresión “fecha” o “desde la fecha”, por ejemplo “3 meses fecha”. Esa fecha es la fecha de emisión. Cuando se cuenta a plazo fecha o plazo vista si hablamos de día se cuentan los días naturales (todos) si se cuenta por meses, se cuenta de fecha a fecha. Un mes del 5 de enero al 5 de febrero. Si en el mes correspondiente no existe ese día es al último día del mes correspondiente, por ejemplo, un mes desde el 31 de enero es el 28 de febrero. Si el día a cobrar es fiesta el vencimiento es el día hábil siguiente. El lugar en el que se va a pagar: cuando se dice el lugar bastara la localidad, si no se dice nada, se considera lugar de pago el lugar de emisión del pagare, es frecuente que el lugar de pago sea una cuenta bancaria, en ese caso aparece en el pagaré un código cuenta cliente, en ese caso, si el pagare está domiciliado, el banco no es obligado cambiario a pagar, estará obligado frente a su cliente a pagar por un contrato de cuenta corriente, estará obligado frente a su cliente, pero no frente al tenedor, el banco se dice que es domiciliatario, solo es el lugar del pago. La siguiente mención que es obligatoria es el nombre se la persona a quien se debe pagar o a cuya orden se vaya a pagar, es necesario que aparezca el nombre del tenedor por que el pagare es un documento nominativo. Es esencialmente nominativo, siempre es nominativo pero naturalmente a la orden, si no se dice nada puede ser transmitido (por endoso). Es posible que el pagare se emita como nominativo directo, para eso es necesario que quien emite el título ponga la clausula “no endosable” u otra análoga, en ese caso el titulo no es nominativo a la orden, sino nominativo directo, no se puede transmitir mediante endoso. Salvo pacto en contrario el endosante responde del pago salvo que ponga la clausula “sin mi responsabilidad”. La siguiente mención que es obligatoria es la firma de quien emite el pagare. (Solo aparece la firma de quien emite el pagare, si aparece alguna firma por delante sin decir nada, se entiende que es un aval y si se firma por detrás y no se dice nada es un endoso) Si falta alguno de los requisitos el pagare no es un pagare y no dará lugar a un juicio cambiario. ¿Cómo se vincula a otra persona? Son necesarios según la ley cambiaria y del cheque 3 requisitos: 1. En primer lugar, Que el representante tenga poder sufucuente, en el caso de las sociedades lo tiene. 2. En segundo lugar tiene que aparecer la representación expresada en la antefirma, esto suele ser indicando las palabras “por poder” o “P.P.” y el nombre del representado 3. En tercer lugar la firma del representante. ¿Qué pasa si quien firma no tiene poder para ello? En ese caso, como falta el 1º requisito, responde el “falso” representante, el que ha firmado. Si el representante, el que firma, es representante pero existe un límite oponible a terceros, en el caso de las sociedades los límites no son oponibles a terceros. En el caso de personas físicas, puede ser que el límite este inscrito en el registro. En ese caso, como el límite es oponible a terceros, el representado no debe responder mas allá de ese límite y el representante cubre el resto. El Aval: es el negocio cambiario por el que el avalista se compromete a pagar el crédito cambiario frente a todos aquellos frente a los que responde el avalado. En caso de que el avalista pague, responde frente a él el avalado y todos aquellos que responden frente al avalado. La forma en la que responden se denomina solidaridad cambiaria, significa que como es solidaridad, el acreedor puede exigir el importe integro a cualquiera, pero el pago de uno de ellos libera al que paga y a todos frente a los que era responsable el que paga. Las Acciones: Tiene 3 tipos de acciones: 1. Acciones cambiarias: las acciones cambiarias no son posibles si el crédito no es superior a 50.000 pta. Hay 2 tipos: ¿Cómo funciona el modo de pago? El beneficiario adquiere productos o servicios en el establecimiento y no paga en metálico, el beneficiario tiene que identificarse como tal, exhibir la tarjeta y añadir algún medio de seguridad. El establecimiento asociado recibe en su cuenta bancaria el importe de la compra menos una comisión que se queda la entidad de franquicia. El banco del establecimiento recibe el importe del banco emisor a raves de la entidad de franquicia y el banco emisor carga el importe en la cuenta del contratante. Caben 2 modalidades: 1. Que lo haga en el momento de la compra. En ese caso es una tarjeta de debito. Si no hay saldo no compro. 2. Puede ser que me hagan el cargo posteriormente, por ejemplo al mes siguiente, 1 cuota fija al mes… es ese caso es una tarjeta de crédito. ¿Cuál es el riesgo? El riesgo es la pérdida o la sustracción de la tarjeta y como consecuencia del mismo se haga un uso fraudulento. En el contrato que celebra el contratante y el emisor se dice que el contratante y el beneficiario tienen un deber de custodiar la tarjeta, por tanto si alguien se hace con la tarjeta el contratante asume las consecuencias producidas antes de la denuncia de la pérdida o sustracción de la tarjeta y de los hechos fraudulentos posteriores a la denuncia responde la entidad de franquicia. LECCIÓN 9: EL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO: 1. CUESTIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO, EN ESPECIAL LOS ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO. Se conoce como viaje combinado a los paquetes turísticos. Se trata de una nueva tendencia del aprovechamiento del ocio. Se conoce por viaje combinado por que una agencia de viajar ofrece al consumidor un solo producto denominado paquete turístico en el cual se integran: A. Desplazamientos al lugar de destino. B. Alojamiento en el lugar de destino C. Otros servicios (restauración, guía, alquiler de vehículos,…) Ofrece importantes ventajas: abaratamiento de costes, comodidad para el turista, seguridad del mismo. Estos viajes combinados se regulan por el Real Decreto Legislativo 1/2007. Esta ley plantea la solución a un conflicto porque, aunque es una la empresa que ofrece los productos a los turistas, en el viaje combinado aparece una pluralidad de sujetos. Esta ley determina el régimen de responsabilidad de cada uno de los sujetos. Objeto del Contrato de Viaje Combinado: 1. Crear una relación jurídica entre el organizador o detallista y el consumidor. 2. Combinar al menos dos elementos. Esa combinación ha de ser por un precio global y ha de incluir al menos una noche de estancia. 3. Características del contrato combinado: 3..A Contrato típico: porque existe una ley que lo regula. 3..B Contrato bilateral: porque hay dos partes (no tiene porque ser dos personas, sino que cada parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos. 3..C Contrato de adhesión: el contrato existe a priori y el consumidor se adhiere o no se adhiere. 3..D Contrato ¿generoso?: ambas partes pretenden tener un beneficio. 3..EContrato de resultado: la agencia de viajes se compromete a un resultado concreto. 3..FContrato de trato sucesivo: no se termina el contrato de un solo acto, sino que requiere más de un acto. 3..2Acudir puntualmente a ¿la valida?. Si no abonar el coste total más indemnización. 3..3Obligación en relación a los servicios. 4. Modificación del contrato Se observan tres modificaciones posibles del contrato: 1. Modificación subjetiva: se conoce por el nombre de cesión de la reserva Art 155 RDL. Consiste en la cesión del decreto a disfrutar el viaje a un tercero. Requisitos: el cedente debe ser titular del viaje combinado el cesionario ha de reunir las condiciones exigidas por el viaje. 2. Modificación del precio: la regla general Art 157 RDL es que los precios del contrato no podrán ser modificados. Si se podrán modificar tanto al alza como a la baja siempre y cuando se haya previsto esta posibilidad en el contrato excepto en los 20 días anteriores a la salida del viaje (al alza) que sería nulo. 3. Modificación de alguna prestación del viaje: Art 158 RDL. Hay que cumplir algunos requisitos: • Que exista causa justificada para tal modificación y que además afecte a un elemento esencial del viaje combinado, cuando esto sucede el organizador/detallista deberá comunicar esa modificación inmediatamente al usuario, al que se la plantea una alternativa, o bien resuelve el contrato o bien realiza el viaje con la modificación propuesta. Si el consumidor no dice nada se entiende que resuelve el contrato, es decir, que para continuar con la propuesta alternativa se exige una respuesta afirmativa. 5. EXTINCIÓN DEL CONTRATO: Las causas de extinción son 5 y vienen reguladas en el Art 159 RDL. Las 3 primeras hacen referencia al consumidor, mientras que las dos últimas se refieren al operador (a quien presta el servicio) 1. Resolución por el consumidor al no aceptar una modificación significativa: ante una modificación importante en el viaje combinado el consumidor tiene la opción de que le reembolsen todas las cantidades que se haya pagado o realizar un viaje de calidad equivalente o superior, sea cual sea la opción que tome el consumidor, el organizador está obligado a indemnizarlo y la cantidad será un porcentaje del viaje (5%, 10%, 25%...)en función de cuando se haga esa modificación. No obstante, no existirá indemnización cuando la cancelación se debe a que no hay un número mínimo de viajeros o bien por fuerza mayor. 2. Desistimiento por parte del consumidor: Art 160 RDL. En todo momento el consumidor podrá desistir del viaje contratado, este reconocimiento es excepcional para los consumidores. El desistimiento que hace el consumidor genera dos consecuencias: 2..aQue le devuelvan las cantidades pagadas por el usuario 2..bPagar al organizador una indemnización (gastos de gestión, de anulación y un porcentaje del gasto del viaje de penalización según la fecha cuando se desiste de él) 3. El consumidor no se presenta a la salida: Art 160 RDL. Se conoce como desistimiento presunto. El consumidor estará obligado al pago total del viaje combinado. 4. Cancelación del viaje combinado por parte del operador: se trata de una potestad de la agencia de viajes y las consecuencias son las mismas que en el caso 1: tendrá que pagar aquello que haya adelantado el consumidor o bien un viaje de valor equivalente o superior Art 159 RDL. 5. No confirmación al consumidor de su reserva por parte del organizador: igual que en el 1. LECCIÓN 10ª: LOS CONTRATOS DE RESERVA DE ALOJAMIENTO. 1. EL CONTRATO DE RESERVA DE ALOJAMIENTO EN REGIMEN DE CONTINGENTE. a) CONCEPTO: es un contrato celebrado entre una agencia de viajes y una empresa hotelera, en virtud del cual la segunda pone a disposición de la primera un número determinado de plazas de alojamiento, lo que se denomina cupo o contingente. La agencia de viajes tendrá en consecuencia una función intermediadora entre el hotel y los futuros clientes. La agencia de viajes lo que hace es comercializar las plazas del contingente. Este contrato tiene como gran ventaja que plantea beneficios a ambas partes. Es beneficioso para la agencia de viajes por que permite comercializar una serie de plazas de alojamiento a bajo coste. Es beneficioso para la empresa hotelera porque así se garantiza un nivel de ocupación alto. Del mismo modo que las ventajas, ambas partes soportan los inconvenientes de este contrato. Por ejemplo no cubrir el cupo, o la cancelación de una inicial reserva. b) ELEMENTOS PERSONALES: b)..1 Las agencias de viajes: son empresas turísticas privadas de licencia administrativa que se dedican de forma profesional al ejercicio de actividades de intermediación o de producción. También llevan a cabo otras actividades (cambio de divisas). Las funciones básicas son la de intermediación y la de producción. En el contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente estamos ante la función de intermediación de la agencia de viajes. Se trata de una intermediación entre los establecimientos hoteleros y los potenciales clientes. Relación con los tipos de agencias de viajes: la agencia mayorista si puede ejercer la actividad de intermediación, sin embargo para actuar con los usuarios es necesario contar con la colaboración de una agencia minorista------------------------------------la agencia mayorista. La agencia minorista y la mayorista-minorista si que pueden llevar a cabo esto, ya que forma parte de su actividad. b)..2 El titular del alojamiento: es la otra parte del contrato, ha de ser una empresa que proporcione plazas de alojamiento y en este sentido ha de cumplir 3 requisitos para tener la consideración de establecimiento hotelero. b)..2..i Ha de practicar una actividad concreta, esta es la de la prestación de alojamiento a personas independientemente que sea o no con servicios complementarios. b)..2..ii Ha de objetar una remuneración por esos servicios. b)..2..iii El titular de la empresa hotelera se ha de dedicar a ello se forma habitual. No obstante, no todas las empresas que ofrezcan alojamiento se van a considerar empresas hoteleras, porque hay que distinguir entre empresas de carácter hotelero de aquellas empresas de carácter no hotelero. Estas últimas no podrán ofrecer este tipo de contrato, no serán parte de los mismos, por que el contrato de hospedaje equivalía a que una persona cedía a otra el uso de una habitación en un establecimiento hotelero, por un periodo de tiempo, a cambio de un precio. c) OBJETO: va a ser el futuro contrato de hospedaje. La agencia de viajes está obligada a remitir una lista de plazas, las cuales tienen que estar efectivamente reservadas y se conoce como “rooming list”, esta lista ha de enviarse antes de una fecha concreta. Desde que la empresa hotelera recibe esta lista de plazas confirmadas surgen obligaciones para las dos partes. La empresa hotelera está obligada desde que se recibe, a prestar el servicio de lo que se haya pactado y la agencia de viajes desde que se recibe la lista tiene la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato. No obstante, si esa lista de plazas confirmadas no se recibe en la fecha pactada, la empresa hotelera queda facultada para poder disponer de las plazas. Por tanto el cliente NO es objeto del contrato de reserva, sino que se limita a ser el sujeto definitivo del contrato de hospedaje. d) NATURALEZA JURIDICA: no existe un concepto legal de este contrato, por lo que hay que recurrir a otras figuras para conocer la naturaleza jurídica de este contrato. Es un contrato atípico (no está regulado), sin embargo socialmente típico, es debido a que las partes por el exceso de supuesto de este contrato han motivado la existencia de estos contratos en la práctica. En estos, la agencia de viajes tiene una función de intermediación, pone en contacto a la empresa hotelera y la demanda turística. Por regla general, no llega a acuerdos con una sola empresa turística (hotelera), sino que llega a acuerdos con varias, la obligación de la agencia de viajes es la de mantener una posición neutral sobre los diversos hoteles que se ofrecen a sus clientes. De esta forma, este contrato pudiera asimilarse al contrato de comisión, ahora bien, esta asimilación tiene varias consecuencias, entre las que destaca la siguiente: en principio no hay relación jurídica entre lq empresa hotelera y el cliente. e) CONTENIDO: e)..1 Obligación de la agencia de viajes: e)..1..i La promoción de la oferta hotelera en el mercado de las plazs reservadas: esta es la obligación fundamental que asume la agencia de viajes en este contrato, esta implica: e)..1..i..1 La obligación de la agencia de viajes de incluir el hotel y las características del futuro hospedaje en su folleto informativo. e)..2 Obligaciones del titular del establecimiento: e)..2..i Puesta a disposición del cupo: esto consiste en garantizar la correcta prestación del servicio. No obstante, a la práctica, la empresa hotelera duele practicar la sobreocupación o “overbooking”. Esto implica un grave incumplimiento contractual. El overbooking consiste en obtener la máxima ocupación, celebrando más contratos de hospedaje que números de alojamientos tiene el establecimiento, poniendo en peligro el cumplimiento de lo pactado. e)..2..ii Mantener el hotel en condiciones descritas en el folleto. e)..2..iii Otras obligaciones accesorias: son otras diferentes a las descritas. Tienen un contenido variado. Una de ellas sería que está prohibido aplicar precios inferiores a los pactados con otras agencias de viajes, también está prohibido celebrar contratos con otras agencias de viajes para un mismo destino en caso de que se haya pactado una clausula de exclusiva. Otra sería la obligación de custodia de los efectos y equipaje del viajero. f) EXTINCIÓN DEL CONTRATO: se extingue por las causas generales de las obligaciones: f)..1 Transcurso del plazo? f)..2 Cumplimiento del encargo f)..3 Imposibilidad sobrevenida f)..4 Incumplimiento contractual. Además de estas causas generales se puede extinguir el contrato por otras causas, al ser una agencia de viajes una S.A. o S.L., la extinción vendrá por una disolución de la misma o por incumplimiento de los requisitos legales del derecho societario. También se extinguirá por la retirada de la licencia de actividades. Otra causa de resolución es la del incumplimiento de las obligaciones de las partes. Origina la exigencia de responsabilidad de quien incumple (indemnización). Criterios para determinar esa indemnización. La agencia de viajes podrá resolver el contrato si el establecimiento hotelero incumple sus obligaciones (overbooking…) g) CONEXIÓN DEL CONTRATO DE RESERVA DE ALOJAMIENTO EN REGIMEN DE CONTINGENTE CON EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA DE VIAJES Y EL CLIENTE. Aunque el contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente esta celebrado entre una agencia de viajes y un establecimiento hotelero, las consecuencias jurídicas las van a padecer los clientes. Esos clientes van a ser los titulares del futuro contrato de hospedaje. Ante un incumplimiento contractual o alteración de las características esenciales del contrato, van a ser los más perjudicados. ¿Quién responde ante el cliente? Si la agencia de viajes solo oferta alojamiento, estamos ante un contrato de reserva de alojamiento especial y se obliga a un resultado concreto: garantizar un alojamiento por tiempo determinado. Si la agencia de viajes oferta junto al alojamiento otros servicios será responsable ante el cliente por los incumplimientos o cumplimientos defectuosos que lleva a cabo la empresa hotelera, las opciones del cliente para reclamar variaran según el momento del incumplimiento, si es previo, el cliente puede resolver el contrato o una modificación de ese mismo contrato. Si es durante el viaje, la agencia de viajes está obligada o bien a facilitar la vuelta al lugar de origen del viaje o bien a tomar las medidas necesarias que permitan la continuación del mismo. La agencia de viajes también es responsable frente al establecimiento hotelero, por los distintos incumplimientos de los clientes. 2. EL CONTRATO DE RESERVA DE ALOJAMIENTO INDIVIDUAL Se trata de aquel contrato por el cual una persona encarga a otra la reserva para una determinada fecha sobre determinadas plazas hoteleras. A diferencia del contrato de reserva de alojamiento en régimen contingente, en la reserva de alojamiento individual, la iniciativa surge del propio cliente, ya sea directamente con el establecimiento hotelero o a través de una agencia de viajes. a) Caracteres: alojamiento atípico ya que no está regulado y bilateral. Su objetivo social será la formación definitiva del contrato de hospedaje. Como hemos visto, en este contrato puede o no existir mediación de la agencia de viajes. a)..1 Si no hay intervención de la agencia de viajes, estamos en el supuesto de que el viajero contrata directamente al establecimiento hotelero y eso plantea dos problemas: la prueba del contrato y la determinación de momento de la perfección del contrato. a)..2 Si existe intervención de la agencia de viajes, será esta quien efectúe la reserva siguiendo las instrucciones del cliente. Será una obligación de medios y no de resultados. Estamos ante un contrato de comisión. La agencia de viajes proporciona al cliente un “bono de agencia” que es el título correspondiente al servicio contratado --------------hotel así como la factura detallada en la que conste de forma desglosada el precio total de la reserva. Remuneración, la agencia de viajes recibe una comisión derivada de la celebración del contrato de hospedaje. Celebrado el contrato de reserva de alojamiento individual, el cliente se obliga a compadecer en la fecha prevista siendo responsable ante caso de incumplimiento. No obstante hay un supuesto en los cuales la empresa de alojamiento exige una garantía de ejecución del futuro contrato de hospedaje. Esta debería ser devuelta si se anula la reserva prevista y no existe perjuicio para el hotel. Estamos ante una acción personal y sus planes de prescripción serán de 15 años. Para favorecer al consumidor se establece una regulación concreta. Según la cual hará falta 3 años para que prescriba la acción frente al usuario. Esta reducción de 15 a 3 años favorece al consumidor. Hay que hacer una interpretación amplia porque no solo la reducción se aplica al alojamiento, sino a todas las prestaciones y servicios que el huésped contrate con el establecimiento hotelero. 2. EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE INMUEBLES PARA USO TURISTICO: 1. Introducción: Se conoce como aquel contrato por el cual se transmiten bienes inmuebles por turnos previamente determinados, el concepto tiene importantes ventajas por que permite optimizar las inversiones ya que las unidades de alojamiento de un establecimiento hotelero, estarán ocupados durante todo el año, esas unidades alojativas del establecimiento hotelero se ocuparan de forma exclusiva por plazas generalmente de una semana y por una pluralidad de usuarios. 2. Normativa aplicable: hay un triple plano según el ámbito geográfico: 2..aEuropeo: normativa comunitaria: la UE ha regulado la multipropiedad como mecanismo para proteger los derechos de los consumidores y usuarios. 2..bNormativa estatal: en España, la multipropiedad está regulada por la ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (LDApT) 2..cNormativa autonómica: es de ámbito regional. Hay comunidades autónomas que han regulado aspectos de la multipropiedad. (por ej.: Canarias), el resto se han limitado a mantener la vigencia de la ley estatal 42/1998. 3. Naturaleza jurídica y contenido del DApT: Se puede configurar la multipropiedad como una modalidad del arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada (Art 1.6. LDApT). El derecho de ApT comprende la facultad de disfrutar de un alojamiento dotado de mobiliario, instalaciones…que permita su inmediata ocupación por el adquiriente así como de los servicios complementarios. • Aspectos excluidos del DApT: no incluye el derecho de aprovechamiento por turnos la alteración del inmueble; es decir, que el adquiriente no podía modificar ni el mobiliario ni las instalaciones de los apartamentos (art.1.1.LDApT) 4. Constitución del régimen de ApT: Hay que cumplir varios requisitos que vienen regulados en los artículos del 4 al 7. Art 4.3: otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad. Art 5: el titular del derecho deberá cumplir diversas obligaciones, entre ellas la acreditación de la finalización de la obra, contar con las debidas licencias… Art 5: diversas menciones obligatorias que han de figurar en la escritura pública. Entre ellas: la descripción de la finca, los turnos del que se hará uso el bien mueble, el precio de cada uno de los titulares,...entre otros.
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