Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

La Recepción del Derecho Común en Europa: Desde el Derecho Señorial al Derecho Indiano, Apuntes de Historia del Derecho

Derecho canónicoDerecho RomanoDerecho CivilDerecho Internacional

Una visión general de la evolución del derecho en europa desde el siglo viii hasta el derecho indiano, con enfoque en la recepción del derecho común. Se abordan las etapas diferenciadas, los tipos de derecho, las universidades y libros como vehículos de difusión, y la importancia del rey en la recepción del derecho común. Además, se analiza la resistencia a este derecho y la adaptación a las circunstancias económicas, sociales y administrativas de cada territorio.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se adaptó el derecho común a las circunstancias económicas, sociales y administrativas de cada territorio?
  • ¿Qué tipos de derecho existen y cómo se diferencian?
  • ¿Cuáles son las dos etapas diferenciadas en la recepción del derecho común en Europa?
  • ¿Qué papel desempeñó el rey en la recepción del derecho común?
  • ¿Cómo contribuyeron las universidades a la formación de juristas y el desarrollo del derecho común?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 13/12/2019

mariaam
mariaam 🇪🇸

5

(1)

33 documentos

1 / 24

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga La Recepción del Derecho Común en Europa: Desde el Derecho Señorial al Derecho Indiano y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! HISTORIA DEL DERECHO: EXAMEN FINAL. ALTA EDAD MEDIA: LA REPOBLACIÓN. Es un fenómeno distinto y único en todo lo europeo. Viene como consecuencia de una invasión musulmana durante tiempos atrás. Más tarde, se produjo una despoblación por guerras contra ellos. Quemaban las tierras para que las personas no puedieran asentarse en dichos terriotrios. Esta situación, trae como consecuencia el proceso de repoblación para marcar nuevas fronteras respecto a los musulmanes. Va a tener incidencia en la formación de los reinos hispánicos como en la configuración de sus derechos, en el origen de las leyes y de sus costumbres. Hasta el siglo XIII, se produce una nueva manera de desarrollar el derecho y una mayor incidencia de los monarcas en los territorios. -La Repoblación tiene unos tintes por la situación en la que se desarrolla (esfuerzos de vida). -Hay cercanía entre los musulmanes y los cristianos, que dependían de la actuación de los musulmanes. -No es un hecho unitorio, es un tipo de ocupación de tierras y núcleos urbanos que se van pronlongando a medida del tiempo y estableciendo criterios ordenadores. Existen varios modelos de repoblación, son los siguientes: 1. Repoblación oficial: por iniciativa del rey, lo impulsa personalmente a través de funcionarios. Requiere planificación, ordenada y orgánica. Raramente el rey la llevaba personalmente, la llevaban sus funcionarios que van dirigiendo colonos a un territorio establecido antes. Se dirigían y ocupaban el sitio. Se produce el acotamiento- establecer límites o fortigicación cerca del territorio musulmán. El régimen jurídico se establece en una carta de población donde se recogen las condiciones de vida. Eran determinadas y diferentes en cada lugar. 2. Repoblación privada: se va a dar en tierras que no han sido objeto de ocupación antes. El significado de yerma, eran tierras estériles porque no están produciendo nada, no tienen dueño, está allí y es objeto de ocupación, con iniciativa privada. Se lleva a cabo por familias o individuos. Es anárquica y desordenada. Por necedidad hay gentes que emprenden un camino para huir de los lugares peligrosos o para buscar una mejor vida. La espontaneidad. Este modelo requería la voluntad de las gentes para la ocupación. Estas gentes a veces contaba con una aceptación implícita por parte del rey. Entra un régimen jurídico con múltiples leyes. 3. Repoblación semipública-privada/ monástica o monarcal: tiene rasgos comunes de las dos anteriores. Es impulsado por la Iglesia. Se van asentando y trabajando las tierras alrededor de la Iglesia, ésta impulsaba la población y la consecuencia es que el señor estuviera en régimen señorial. 4. Repoblación concejil: a partir del siglo XII, se da en tierras que no eran yermas, sino sobre tierras que ya habían sido objeto de ocupación. Se van a constituir en concejos o municipalidades. Antecedentes de este tipo: durante el reinado de Fernando I (1037-65), se produce un retroceso en la repoblación, va a tomar una impulsión hasta llegar a Ávila. Se va avanzando desde el Duero. Después, hay un nuevo impulso dado que desde el siglo anterior hay retroceso. Con Alfonso VI (1072-1134), se conquista Toledo y se llega hasta el Tajo. Permite la repoblación entre el Duero y el Tajo. En las tierras situadas, se les concede la repoblación a los concejos a quienes se les otorga la repoblación de los lugares. Se les atribuye Alfoz, que son territorios que pertenecen al municipio, amplias extensiones de tierras no objeto de presura (yermas). ÓRDENES MILITARES (SIGLO XII). Nacen tarde y por la necesidad de vigilar los territorios situados entre el Duero y Guadiana. Hay territorios que reiben el nombre de Maestrazgo, que son grandes territorios concedidos por el Rey y son reconocidas por trabajos militares. Son cultivados por hombres y bajo el régimen señorial. LOS REPARTIMIENTOS. Fueron tardíos y propios de grandes ciudades de Andalucía, Murcia y Levante. Es un tipo indirecto de repoblación, es un reparto de casas, tierras, etc. Para proceder a ello, el rey nombraba una comisión de hombres/oficiales reales (funcionarios) que ditribuían ordenadamente tierras dependiendo de la condidición social y de los méritos alegados de los ciudadanos y de las que participaban en la guera. Entregaban tierras y se iban consignando en los libros de repartimientos. IDEA DEL DERECHO EN LA EDAD MEDIA. Tiene dos etapas muy diferenciadas: la primera que va desde el siglo VIII al XII con pluralismo y diversidad de leyes, y la segunda etapa que comienza con la recepción del derecho común, decreciente uniformismo donde se pretende acabar con el pluralismo y la diversidad. Existen un primer periodo de pluralidad con una diversidad de leyes que indican confusión. La segunda etapa es del XII-XIII de decreciente uniformismo que quiere acabar con el pluralismo anterior. -Una primera fase de pluralidad: a) Diversidad jurídica en los teritorios cristianos. El derecho medieval no es único, puede darse la circunstancia de que en un teritorio jurídico unificado coexistan varios derechos. Junto a un derecho general que en algunos lugares es "liber", va a aparecer o desarrollarse un derecho señorial, preferentemente en zonas de repoblación dirigidas donde la nobleza, Iglesia y órdenes militares recibieron grandes atribuciones de todo tipo para el mejor gobierno del territorio que PROCESO DE CREACIÓN Y FIJACIÓN DEL DERECHO LOCAL. En el Derecho Consuetudinario no escrito, van a tener un papel destacado los jueces (personas que tenían una intención jurídica sin preparación académica). Juzgaban aplicando la costumbre y que en defecto, de encontrar lo transmitido antes, hacen algo por su propio criterio (a través del albedrío). Los jueces al dictar la sentencia tenían que ceñirse al derecho contenido en el liber. El liber disponía que los jueces juzgaran. También se dice que cuando no hay una norma, los jueces pueden acudir a otra. Al no poderse aplicar el liber, por ejemplares, concesiones de texto. Como consecuencia, en algunas circunstancias se producían situaciones no previstas por lo redactores del liber. Los jueces se veían forzados a acudir a la costumbre (derecho constu.). Cuando se aplicaba la costumbre, el juez estaba fijando el derecho consuetudinario del lugar (función interpretativa del lugar). Cuando el juez juzgaba por el libre albedrío, creaba derecho, tenía incapacidad de aplicarlo. Con su albedrío creaba derecho contenido en la sentencia. Pasa a ser un uso de la tierra. Se transformaba en costumbre. Se desarrolla el término de Fazaña, término castellano. Es un hecho singular, transcendental, es la sentencia porque viene a resolver una cuestión concreta (no regulada en un texto legal). Coge rango de norma jurídica y coge importancia. Los jueces van a desarrollar las insuficiencias del derecho consuetudinario. Llega un momento en que los elementos distintos que componen los derechos locales van a recogerse por escrito. A partir del siglo XII, va a comenzar a abundar una legislación real, territorial y general. Creciente legislción por parte de los reyes. De finales del siglo hacia delante, va unido con la aplicación de un derecho nuevo, erudito y técnico. Como mecanismo de defensa, el derecho viejo va a intentar obtener la confirmación, defenderse del derecho que le ponía en peligro, como reacción las comunidades con derechos muncipales o consuetudinario. Va a pretender que se les reconozcan sus derechos. RENACIMIENTO EN EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO. A partir del siglo XII, se habla de una secularización de los medios de los renacimientos culturales, la ciencia deja el ámbito religioso en los cuales había estado en los siglos oscuros para empezar a desarrollarse en las escuelas organizadas de las ciudades. A finales del XII, las primeras universidades surgidas van a tomar relevo de las escuelas urbanas como foco cultural. El punto central no consiste tanto en el peso de escuelas religiosas o centros, sino que es en un proceso o método de repoblación, donde los viejos saberes se difunden. Viene impuesto por la dialéctica, técnica del pensamiento que se basaba en la razón a la hora de interpretar textos clásicos, muy particularmente la obra de Aristóteles. Van a hacer asi un nuevo método de trabajo que basado en la lógica aristotélica buscaba la solución a los problemas teóricos que se les presentaba a través de un método consistente (quaestio, disputato,sententia), el siguiente problema es debatir por las cuestiones, analizar la cuestión desde distintos puntos de vista, finalmente estas aportaciones tienen que dar lugar a una consecuencia, una última aportación definitiva consensuada por todo el mundo, la sentencia es la solución. -Escuela de Bolonia: en Bolonia había una de las escuelas de arte en la que enseñó un maestro llamado Guarnerio/Irnerio que vivió entre los años 1050 y 1130 enseñaba gramática, creó una nueva manera de enseñar, creó una escuela, la de Bolonia que poco después se transformaría en la primera y más importante universidad europea , acudieron miles de universidades europeos atraído por el prestigio de los juristas formados. Como primer objetivo los juristas completaron las fuentes sobre las que iban a trabajar y que estaban constituidas por los originales del Corpus Iuris. El objeto principal de descubrimiento fue el Vigesto, una obra compleja y extensa, la obra de jurisprudencia clásica se trata de componer el orden completo de la obra de Justiniano, por lo tanto los juristas van a trabajar en profundidad sobre el texto, el método a través de cual van a desarrollar su obra va a ser la Glosa que es una aclaración interpretada de un fragmento p un texto, los glosadores la utilizaban de forma interlineal aunque podían ser marginales, pretendían aclarar la idea de cada uno de los textos, es un método analítico, exegético y casuístico. Magisterio fundamental que se extendió por toda Europa los glosadores ejercieron una influencia decisiva en el pensamiento político europeo. PUGNA DE EMPERADORES,REYES Y JURISTAS. El emperador y la idea de imperio es una idea muy concreta, los reyes se enfrentan a la idea de imperio, juristas sirven como defensores de una determinada posición ideológica, van a ser ellos los que van a canalizar la situación en el paso del tiempo. El Derecho Romano Justinianeo (derecho común), revitalizado por los juristas, contenía principios que le daban amplio poder al emperador. Estaban cimentando las bases del absolutismo. Contribuían algunos textos de juristas clásicos (Ulpiano). Algunos textos de la época clásica (Ulpiano potencia figura del príncipe, lo que quiere el príncipe tiene fuerza de ley, el príncipe esta liberado del cumplimiento de la ley, no está sometido al cumplimiento de ella). Estos principios y otros van a ser objeto de interpretación por parte de los juristas y van a encontrar en esos principios los fundamentos ideológicos para justificar el poder supremo del emperador, el absolutismo; este concepto va a desarrollarse, en un momento en el que se estaba difundiendo por Europa la idea, un imperio un derecho (unum ius, unum imperium) un único derecho para un imperio, el derecho común era un instrumento apropiado para alcanzar la idea. Frente a esta idea del derecho y del control político, va a surgir una resistencia por parte de los reyes de las distintas monarquías europeas que se negaban a admitir esta superioridad imperial de un derecho considerado por algunos juristas como superior a los derechos locales. Serán los propios juristas los que van a conseguir superar el antagonismo entre el rey y el emperador a través de un doble principio: -Aproximando la imagen política de los reyes a la del emperador, concediéndoles la misma potestad. -Rompiendo la sujeción que los juristas partidarios de la supremacía imperial habían establecido, a través de una declaración de independencia de los reyes con respecto al emperador. Los juristas partidarios de los reyes en el S.XIII van acuñar y difundir por Europa un principio que consiste en colocar a los reyes en un plano de igualdad respecto al imperio, a través de un aforismo según el cual el poder del rey en su reino es igual al poder del emperador en el imperio y además ningún monarca reconoce a ningún superior temporal (respeto y sumisión a Dios). La independencia con respeto al emperador va ser planteada de una forma diferente en cada uno de las monarquías europeas, donde en esas épocas estaban formando los nacionalismos (en Europa). En España se van a dar unas circunstancias distintas al resto de Europa, Otero Varela recoge los elementos diferenciadores, en España no será necesario una declaración expresa de independencia, esto se puede apreciar en la obra legislativa de Alfonso X el sabio cuando al hablar de la facultad del rey para dictar leyes, lo hace invocando tres motivos: -Él es propietario de su reino y no mero de tentador del mismo como lo es el emperador del mismo imperio. No podían ser elegidos, era heredado. -No reconoce superioridad en lo temporal, solo se encontraba por encima de él dios. -Ser dueño de sus reinos, le viene dada del derecho romano, del derecho canónico y del derecho visigodo. No se hizo necesario recurrir a la teoría de la pelnitudo potestatis, para justificar un nacionalismo frente a la supremacía imperial porque el reino visigodo había logrado su propia independencia del Imperio (Romano) y los reyes de la P.I. eran herederos directos de los reinos de la reconquista. La oposición al derecho común en cuanto derecho del imperio, cuya supremacía se rechaza por los reyes, no va a impedir que una vez rota la sujeción del imperio se pueda aprovechar este derecho para utilizarlo para sus propios intereses de cada uno de los reyes. FACTORES QUE INTENTARON FRENAR LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO JUSTINIANO. Se produjo de diversa naturaleza, la principal razón fue la existencia de una larga tradición jurídica desarrollada a lo largo de la alta Edad Media que había producido un derecho autóctono de raíz consuetudinaria y formación popular. Por otra parte, las evidentes insuficiencias de los derechos tradicionales propiciaban la recepción del derecho común pero existía un antagonismo entre las soluciones del derecho tradicional y romano, incluso fueron factores que obstaculizaron. La diferencia y, en muchos casos, el antagonismo en las soluciones que daban uno y otro derecho, motivaron que inicialmente hubiera una cierta resistencia al derecho común. No hay que olvidar la situación de los derechos locales tenían un diferente grado de arraigo en cada uno de los territorios (+ arraigo, + difícil de imponer el otro derecho) , consecuencia de ello: el grado de recepción del derecho común depende: -De la menor o mayor consolidación de los derechos locales. -De la mayor o menor insuficiencia de los preceptos que constituían los derechos locales, así como las fuentes supletorias del mismo. El fenómeno de la recepción del derecho común va a producirse de manera temprana y de una -Un derecho judicial y de albedrío, en territorios fundamentalmente de Castilla la Vieja. -Compleja red de fueros municipales fundamentalmente en el norte. Galicia, Asturias y zonas meridionales de Extremadura castellana. Ante la incapacidad que tenían los reyes de unificar las distintas fuentes territoriales por una pluralidad de ordenamientos se va a intentar superar por una vía indirecta. Esto resuelve parcialmente el problema en aquellos lugares donde no había un derecho propio. -Fernando III, El Santo. Va a conceder el Fuero Juzgo (romance), a diversas localidades. Para ir expandiendo el mismo cuerpo legal. Un mismo texto tenga un ámbito de aplicación amplio, tenga vigencia en un territorio amplio.Trata de unificar el derecho. El problema en Castilla no se resuelve por el fuero juzgo, tratando de extender el derecho porque seguían existiendo derechos locales en el resto de territorios de Castilla. El Fuero juzgo, lejos de perder vigencia, se va a revitalizar y va a seguir hasta un momento como instrumento revitalizador. Hay una homogenización de los territorios que se iban incorporando a Castilla, será el inicio de una cierta planificación legislativa por Alfonso X. -Alfonso X (1252). Es el continuador de la política de Fernando III. Promulga un nuevo texto, el Fuero Real o fuero de leyes en el 1255. Elabora el texto y lo otorga a una localidad de Palencia. Más tarde, a otras ciudades. El Fuero era un texto que tenía un contenido político e ideológico que rompía los esquemas privilegiados de la época del derecho alto medieval. Era un texto que ponía en guardia los distintos territorios que tenía en su lecho y favorecía a una política de control del imperio. Tanto en el prólogo como en el Fuero Real, el rey puede dar leyes y es conveniente que lo haga. No promulga el texto con carácter general, sino individual. En la mayor parte de su reino no había fueros (leyes o normas) y por eso había que juzgar por sentencias y albedrío, esto causaba grandes males y por ello los pueblos de Castilla pedían que les diera un derecho, el respondía otorgando el Fuero Real. Pretendió combatir la carencia de un derecho local escrito y combatir la diversidad de ordenamientos jurídicos. La conseción del Fuero suponía 2 cosas: -Una clara restricción de la autonomía municipal. -Contradicción: se produce un fortalecimiento del rey (poder). El problema del Fuero Real, en pueblos donde no había arraigo de Fueros no pasó nada. Donde sí había un fuero municipal anterior si hubo problemas, el fuero real supuso una clara restricción del derecho municipal y autonomía municipal que tenía la localidad en cuestión y en consecuencia suponía un evidente fortalecimiento del poder del rey. Se va a producir una tensión que va a durar 15 años aproximadamente. Hasta el año 1272, la política consiste en extender dos textos legales: el Fuero Juzgo por parte de Fernando III y el Fuero Real de Alfonso X. Puede considerarse un éxito la política legislativa desarrollada en aquellas localidades donde había un ordenamiento jurídico. En el caso de Alfonso X,a partir del momento que comenzó a otorgar el fuero comenzaron a aparecer tensiones entre la población y el rey. En el año 1272, los nobles y los concejos castellanos se van a levantar contra él, le obligaron a que les confirmaran los privilegios (nobles) y sus derechos (concejos)que tenían antes de su subida al trono. En el caso de los concejos, fue necesario la devolución de los derechos locales. Esto se va a plasmar en las Cortes de Zamora de 1274, Alfonso X se va a ver forzado a pedir consejo a los nobles, eclesiásticos y a los alcaldes castellanos, y en su consecuencia se va a ver obligado a restablecer el derecho viejo y a contener y limitar el derecho nuevo que venía imponiendo desde 20 años atrás. Se van a precisar algunas cuestiones en las Cortes: -Se determinará que los abogados de la tierra puedan hacer uso exclusivamente de los fueros municipales. Utilizar su derecho propio. -Se va a determinar que los alcaldes del rey no podían intervenir en los pleitos foreros (pleitos locales, que se producían en cada uno de los territorios en los que estaban establecido su propio derecho), aquellos asuntos de municipios que tenían su derecho propio. -Se van a precisar cuáles eran los llamados pleitos del Rey o casos de corte, clara distinción entre aquellos asuntos que el rey tenía que resolver y aquellos otros que no tuviera que intervenir, eran especificamente tasados. Asuntos que por eran resueltos por el rey, solo podían ser juzgados por los alcaldes de cortes de acorde con las leyes, los usos y el estilo de rey. POLÍTICA LEGISLATIVA DE ALFONSO X. -Espéculo: El segundo de los textos de Alfonso X, es el llamado "Espéculo". Es una obra que se va a redactar presumiblemente entre el año 1255 y 1260, es una obra incompleta. En el prólogo del espéculo, se afirma que en este texto se intentó abatir la diversidad de derechos ue habían en los teritorios de la Corona y traía como consecuencia una serie de dificultades. El destino último del espéculo fue aplicarse ante los Tribunales del rey y se afirma igualmente que para confeccionar la obra se había de incorporar las mejores instituciones de los fueros castellanos. Es incompleta porque: la razón que dieron los historiadores fue el propósito de acceder al trono imperial por parte de Alfonso X, porque era hijo de Beatriz de Suavia, ´dinastía de los Staufen. Esto dura 20 años, entre 1256 y 1275. En 1256, murió el emperador Federico II y ese mismo año, una embajada de la ciudad de Pisa (Italia) los llamados Güelfos le ofrecen Alfonso la oportunidad y poder presentar su candidatura. En el lado opuesto, estaban los Gibelinos. Alfonso se ve forzado a retirar su candidatura y fue elegido Rodolfo de Hasburgo. El propósito de ser emperador cambió su política legislativa, fecho del imperio, eso es lo que le llevó a la interrupción del espéculo y utilizó todos los materiales del espéculo para la redacción de otro texto. En los primeros títulos de la segunda partido se habla de los derechos y deberes de los emperadores. -Las 7 partidas: constituyen el texto a través del cual se produce la consumación de la recepción del derecho común en Castilla. Aunque generalmente los problemas cronológicos deducidos a través de las sucesivas reelaboraciones de que fueron objetos las distintas partidas, plantean el problema de su paternidad. Pues las partidas son una obra sobre la cual se vino trabajando sucesivamente en años y años. Hasta el año 1250, todavía apareció la última aparición de las partidas. Uno de los primeros estudios que se hizo acerca de las partidas fue de Francismo Martínez Marina en el 1808, queda como secretario de la Real Academia y pretendía elaborar una introducción de las partidas. Éste, en el prólogo de una edición pone en manifiesto que las partidas empiezan a redactarse a partir de 1256, un año después de que terminara el Fuero Real, y entre 1256-63 fueron las fechas de finalización. Hay tres historiadores distintos acerca de las partidas: 1)Lalinde Abadía. Fue un catedrático de historia del derecho y opina que las partidas vinieron a ser un cambio de planes por parte de Alfonso X, escarmentado por la reacción que hubo contra otro texto suyo. Ésto le llevaría a querer dotar de un texto más doctrinal que legal y que recogiese las nuevas corrientes de la recepción. 2)Gilber. Este profesor hace referencia a que la interrupción del epéculo se tiene que identificar con el nacimiento de las partidas y como consecuencia del llamado fecho de imperio. 3)García Gayo. Este profesor tiene la teoría de lo que actualmente conocemos como el título de las 7 partidas, no es obra directa de Alfonso X sino que es obra de juristas anónimos que a lo largo del siglo XIII y principios del XIV, sometieron a la más antigua versión de las partidas a un complicado proceso de reelaboración que García Gallo identifica con el espéculo, partiendo del espéculo que si es obra de Alfonso X después de sucesivas redacciones acabó acentuándose a el carácter doctrinal y didáctico, tal vez pueda datarse un texto llamada las 7 partidas hacia el año 1290 (problema es que Alfonso .X murió en 1274, no pudo ser obra directa, si no que partiendo de un texto de Alfonso .X se construyó las 7 partidas, dándole un carácter más didáctico y doctrinal) tras 1290 y durante 50 años se van a seguir haciendo reelaboración de las partidas hasta un total de 5 nuevas formas de partidas, la última de las cuales se conoció en 1340. En la redacción de las 7 partidas, se aprecian numerosas y riquísimas propiedades. Es decir, un conjunto diverso y extraordinario de aportaciones de distintos conceptos, procedencia, etc. Podemos resumirlo en tres bloques: 1) Hay aportaciones de escritores antiguos griegos y clásicos e influencias de los padres de la Iglesia medieval y algunos filósofos. 2) Lo más importante es la gran aportación de derecho común y por tanto de la doctrina de los comentaristas y glosadores. 3) Aportación de la traducción jurídica castellana recogidas en los fueros y en textos escritos por juristas castellanos. La obra tuvo un éxito inmediato, fue un objeto de traducción al catalán, portugués, gallego e inglés, y hubo una extraña difusión pero no recibió objeto de promulgación en la práctica de vida de Alfonso X, pero tampoco en la vida de sus dos sucesores: Sancho IV y Fernando IV. Habrá que esperar al reinado de Alfonso XI (1312-50), para que durante su reinado se pueda promulgar/observar la vigencia de partidas y se va a producir la comunicación del derecho común. En el año 1290, comienza la aplicación práctica de las partidas y empiezan a circular y a repartirse. Fue un gran éxito que en la práctica admitían los juristas que se utilizasen las partidas como solución de los tribunales y abogados, pero empezó a producir una inseguridad jurídica cuando ambos textos de partidas decían algo diferente respecto a los problemas de sus clientes. Como consecuencia se produjo un caos forense. En tiempos de Alfonso XII, se lleva a cabo una redacción de una última y única de las partidas no modificables. Tampoco se podía alterar y en adelante tendría vigencia oficial. Se tornan una serie de medidas, causa de que Alfonso XI y el seno de las Cortes de Cádiz de 1348 se establece un nuevo texto definitivo de las partidas como único válido para ser utilizado en juicios y que impidiese que se añadieran derivaciones. RECEPCIÓN OFICIAL DEL IUS COMUNE (derecho común) EN CASTILLA: del siglo XV a principios del XVI. No produce oposición en ningún territorio. Reciben un sistema favorable, un enriquecimiento. 2) Tentación unificadora por parte de Castilla con respecto al resto de territorios peninsulares. Hay que tener en cuenta varios motivos: -Castilla fue la Sede de la Monarquía hispánica y universal. -Castilla era el teritorio más rico económica y demográficamente, desde finales del XV y a lo largo del XVI. -De la nobleza castellana estuvieron los más cercanos colaboradores de los reyes. -Los pecheros (pagar, contribuir, los obligados a tributar) castellanos, fueron los que más presión fiscal tuvieron que soportar para financiar a política exterior de los Austrias, más legitimidades por la contribución de años. -El sistema jurídico-político castellano fue el más propicio para la monarquía, el que menos resistencia ofreció a los reyes para poder gobernar desde un punto absolutista. Fueron puntos para la tentación unificadora. En el siglo XVII, la Monarquía pide ayuda militar y financiera. Van a escudarse en sus barreras institucionales (contribuyentes) para que el rey no les obligue. No muestran solidridad, se cierran en sus derechos propios. Fue entonces, cuando la monarquía se da cuenta que la lógica interna del absolutismo conduce irremediablemente a la condición jurídica. Si todas las leyes de España fueron iguales el rey gobernaría con más facilidad y mayor sería su poder, siempre y cuando las leyes fueran de Castilla. Se deben hacer desde la imposición de Castilla. Lo que propone el Conde Duque de Olivares a Felipe, es suprimir la condición jurídica de los reinos en otra más heterogénea e imponer las leyes de Castilla. No tiene éxito. 3) En tercer lugar se da el enfrentamiento entre el rey y los reinos como consecuencia de su diferente y contraria manera de entender el poder real y cada uno de los derechos. El Rey intentará con frecuencia que su voluntad predominara por encima del derecho de cada reino y que las normas emanadas pudiesen modificar el derecho pactado entre el Rey y el reino. El problema se hace agudo con la consolidación del estado. Los reyes trataron de trasladar a ámbitos no cristianos instituciones de Castilla, siendo poco respetuosos. Por este motivo, los territorios no cristianos intentan fortalecer sus mecanismos de defensa frente a un rey que residía en Castilla y nunca estaba presente. MECANISMOS INSTITUCIONALES PARA LA DEFENSA DEL DERECHO PARA CADA UNO DE LOS REINOS HISPÁNICOS. En Castilla no hay mecanismos generales frente a otras. La defensa de su derecho se operó a partir de dos modos de cración del derecho. 1) Contra la preeminencia de las pragmáticas con relación a las leyes dictadas en Cortes. Desde el S.XV va a ser cada vez más frecuente el gobierno del rey a través de pragmáticas, traían como consecuencia del robustecimiento del poder real, no intervenía nadie más que el Rey. Esto sería denunciado por las Cortes, insistían que las normas que se promulgaban en el seno de las Cortes tienen que tener más valor. Estas Cortes Madrid de 1579, se van a limitar a pedir al Rey que “no se dicten pragmáticas estando el reino junto “. Pese a todo esto tampoco va a resolverse la cuestión, ya que el Rey era el que convocaba las Cortes. Lalinde llama a todo esto decisionismo castellano, no habrá ningún mecanismo eficaz de defensa del derecho. 2) Contra las disposiciones de gobierno contrarias al derecho vigente. Desde el siglo XV, va a utilizarse la idea del contrafuero, cualquier acto que fuera contra las leyes, el derecho vigente, etc. A partir de las cortes de Burgos (1379), de las de Briviesca (1387) y una pragmática del rey Enrique III (1397) se va a generalizar en Castilla una fórmula consistente en que tales disposiciones debían obedecerse, pero no cumplirse, es lo que los historiadores han llamado la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla” era una cláusula suspensiva. De una parte, debía mantenerse el acatamiento a la voluntad del Rey y otra el incumplimiento venía a ser una suspensión en la aplicación de la ley, hasta que el Rey estuviese informado del hecho que se discute de quien está perjudicado. Viene a ser un verdadero recurso por vicio intrínseco de ilegitimidad de la norma contraria al derecho (es un recurso por considerar que esa norma tiene que ser anulada, ya que tiene un defecto por naturaleza). Lo único que hacía era suspender, esta disposición no era nula de pleno derecho. Si el rey consideraba que debía aplicarse, quedaba sin efecto la suspensión de la aplicación. En Castilla no hubo ningún eficaz en la defensa de su derecho. Triunfo del absolutismo sobre el pactismo. Los mecanismos son los siguientes: 1) Navarra. Desde su incorporación a Castilla va a solicitar y le será concedido, el poder de utilizar la fórmula castellana de “obedézcase, pero no se cumpla”, en sus Cortes de Pamplona (1512). Se dan cuenta de que es ineficaz y van a reforzar su derecho a través de otros dos mecanismos legales o vías de defensa: a) Sobrecarta. Remedio preventivo, consistente en que no podía ejecutarse ninguna disposición real que no hubiese sido previamente revisada por el Consejo Real de Navarra. Si consideraba que esa norma contenía materia de contrafuero, se entendería como nula y sin ningún efecto alguno, por lo tanto, no se aplicaba. Esta medida va a comenzar a regir desde mediados del siglo XV, consagrada en las Cortes de Sangüesa en 1561(se le da rango de ley principal) y de ahí pasó a las recopilaciones del reino. El Consejo Real de Navarra estaba formado por personas designadas por el Rey y personas que no eran navarros, van a reforzar más su control a través de la diputación. Por tanto, se va a articular una medida de mayor seguridad desde el primer tercio del S.XVII consistente en que la sobrecarta se tenía que realizar con intervención de la Diputación de Navarra, que aunque era un órgano dependiente de las cortes navarras al menos si estaba formado por naturales del reino. Toda disposición real debía llegar inicialmente a la diputación, la diputación tenía entonces la facultad de exigir la nulidad de la disposición real (contrafuero o no). El control previo de la diputación se llama concedía el pase foral, era un trámite. Tenía que ser concedida por la diputación con tal exigencia. Trámite completo: la norma va a la diputación, si éstas no veían nada extraño daban el pase foral, después pasaba al Consejo Real y llegaba a sobrecarta (concedida). Así daban la aplicación de la norma en Navarra. La diputación era un requisito (carecía de facultades por sí sola) integrado en el derecho de sobrecarta, se pretendía que la diputación exigiera control y vigilancia sobre el Consejo Real. b) Reparo de Agrarios. Se pueden producir agrarios contra el derecho de Navarra, pese a todo se pueden aplicar leyes por el virrey, abusos contra el derecho, simples mandamientos. El rey solía reparar el agrario. Cuando era informado de que se produce un contrafuero, se tenía que reparar y elaborar una nueva ley. Muchas leyes tienen su origen en el reparo agrario. Tenía que haber acuerdo entre el rey y el reino, que trae como consecuencia el fortalecimiento y desarrollo del derecho navarro. Pese a todo, se podía vulnerabilizar el derecho navarro cuando el rey decidía cuestiones que afectaban al derecho, cualquier institución podría denunciarlo ante las Cortes, rey, etc. 2) Aragón. Éste y el principado de Cataluña, son los dos territorios que más eficacia tuvieron contra los intentos de injerencia del rey con respecto a sus instituciones. Valencia no dispuso de mecanismos de defensa, su defensa se lleva a cabo a través del carácter pactado de sus fueros y de las sucesivas leyes que se fueron promulgando en sus Cortes. Mallorca no tuvo ni mecanismos ni Cortes, pero no fue especialmente atacado. a) En Aragón, la defensa de su derecho se va a operar a través de la figura del Justicia Mayor (defensor del pueblo), consagrado en las Cortes de Ejea (1265) que lo definió como una figura interlocutoria entre el rey y el reino. A partir de las Cortes de Zaragoza (1348), sus atribuciones vana estar fortalecidas durante el siglo XIV, hasta el punto de terminar perfilándolo. Las primeras atribuciones del Justicia eran: interpretar y declarar las leyes y costumbres del reino con sentencias que eran inamubibles y vinculantes para todos (incluido el rey), y juzgar con sentencias inapelables aquellas cuestiones sobre supuestas vulnerabilizaciones de Aragón. El Justicia Mayor, resolvía o podía juzgar fuera de las Cortes. Un segundo mecanismo es el privilegio general (1283), con virtud del cual el rey se compromete a observar y no derogar las leyes, las costumbres y los fueros mediante una fórmula comprometido con la nobleza que decía: "nos que valemos tanto como vos y justos más que vos, os hacemos nuestro rey y señor con tal de que respetes nuestros fueros y libertades, y sino no". Se acentuó poco después la debilidad del rey a través del privilegio de Unión, dejaba al rey a merced de la unión, rompía el equilibrio entre rey y reino, dejaba a merced de los estamentos privilegiados, sería derogado en 1348, retornándose al sistema igualitario que había anteriormente (privilegio general). b) En Cataluña, desde el año 1481 cuenta con una Constitución otorgada por Fernando el Católico, se conoce como Poc Valdria (dos primeras palabras de dicha constitución), poco valdría hacer leyes que no favorecían, tiene importancia capital. En términos generales, viene a confirmar la totalidad de derechos catalanes de forma que ninguna disposición real pudiera ser aplicada en Cataluña. En caso de intento de imponer sería nula en pleno derecho y no podría ser ni obedecida ni mandada imponer. Tomas y Valiente, dice: triunfo del pactismo sobre el absolutismo. En Cataluña, los límites de la protestad real son claros. Por encima del rey está el derecho. Un segundo mecanismo será la no concesión de impuestos solicitados por el rey si previamente no se reparaba cualquier agrario contra el rey. La declaración del agrario se llevaba a cabo a través de un tribunal especial compuesto por los llamados jueces de Greuges (agrarios), había el mismo número de miembros hombres designados por el rey y las Cortes, era una sentencia donde se establecía si se firmaba o no los impuestos solicitados. FORMACIÓN DEL ESTADO A TRAVÉS DEL MATRIMONIO DE LOS REYES CATÓLICOS. El 19 de octubre de 1469, tiene lugar el matrimonio de los reyes, respectivos herederos de Aragón y Castilla. Pese a las dificultades por la oposición de Enrique IV contra Isabel. Trae como Indias, es un copropietario. Los historiadores han dado varios argumentos por los cuales no fueron con titularidad de ambas coronas. Destacan dos autores importantes: 1) Manzano. Consideró que la raón que les llevó a esto, se debió a una voluntd predeterminada de no transplantar las libertades del derecho aragonés porque habría dificultado la gobernación. 2) García Gayo. Relacionó lo titular de indios con el contencioso que se suscitó entre Portugal y Castilla. Establecer relación del contencioso. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO INDIANO. Para entender el derecho que Castilla tuvo en Las Indias, debemos situarnos en el momento histórico. Momento de agitación que se vivió en Europa por el descubrimiento. Algo parecido sucede cuando los castellanos llegan a las Indias. Desde el punto de vista jurídico, la situación que vivió Castilla era extraordinaria. Había un absoluto desconocimiento de todas las posibles cuestiones que que puedan producirse fuera del marco de la cristiandad, de manera que había un cierto desasosiego. Los RRCC, por lo tanto, pensaron que el derecho castellano fundamentado en el derecho común podría ser suficiente para resolver las cuestiones del nuevo mundo. De esta manera, las disposiciones previas (anteriores al descubrimiento) no iban sujetas, pero las posteriores iban sujetas a derecho castellano. Se van a transplantar instituciones castellanas y el derecho en Indias. Cuando hablamos de origen, entendemos como consecuencia el transplante. Pronto se creó el Consejo de Indias para las instituciones de gobierno. No obstante, las costumbres pre-hispánicas no serían desplazadas, de tal manera que se produce una coexistencia. El primero y el más importane problema será la diferencia en la problemática existente en estos territorios, trae dificultad para establecer leyes en Indias (imposibilidad de aplicar leyes castellanas) por dos motivos: el distinto grado cultural que tenían los indígenas con respecto a los castellanos y la complejidad del derecho de Castilla, trae como consecuencia de entrada una adecuación de leyes castellanas a cada problema concreto que se les presenta. En otras ocasiones, ni siquiera era posible la adaptación de partículas al problema que presenta. Esto sucedió cuando se producía un hecho nuevo no resuelto en leyes castellanas, la solución era crear una nueva ley. Esto da lugar a la sucesión de un derecho indiano nuevo que nació con derecho viejo porque se basaba en normas y privilegios del derecho bajo medieval de Castilla. La inadecuación del derecho de Castilla, se va a poner de manifiesto, sobre todo, en las cuestiones relativas a la organización del nuevo mundo y especialmente controvertidas van a ser ls relaciones entre los indios y castellanos por dos motivos: la resistencia de los indios a la sumisión y al trabajo y como consecuencia del criterio con el que se abordó/ resolvió la problemática desde Castilla, y el modo en que los españoles lo aplicaron. Hay dos instituciones importantes: repartimientos y encomiendas. Ambas provocaron malestar entre los indios y los defensores contra los castellanos. El repartimiento era la distrinución de indígenas en grupos de tranajo al servicio de los españoles. La encomienda obligaba al español a instruir y cuidar al indígena en la fe y en el trabajo. Son rechazados por los indios y mal aplicadas por los españoles. Esta difícil situación producida como consecuencia de la incapacidad de las respectivas incapacidades para vivir sin conflictos, llevarán a la búsqueda de soluciones más justas. Llegarán a la Corte noticias del difícil entendimiento entre amos y concretó un hecho, va a remover la conciencia de gobernantes y lleva a la revisión de los planteamientos hasta entonces desarrollados, será un sermón pronunciado por el padre Dominico Antonio de Montesinos (1511) pronunciado en la isla española (actual Santo Domingo), que traía como consecuencia la alarma de Fernando el Católico que va a juntar una junta de teólogos y juristas cuyo objetivo va a ser revisar en su conjunto la legislación y el sistema de encomiendas, al tiempo que en su conjunto todas las leyes que resultaban las relaciones entre castellanos e indios. Esta junta se reunió en Burgos en 1512 y significaría el inicio de un largo recorrido para un derecho más justo. Acudieron, a parte de Dominico, los montesinos y algunos de los más importantes juristas de la época. El más prestigioso fue Juan López de Palacios Rubios. El 27 de diciembre de 1512, quedaron establecidos todos los principios: leyes de Burgos absolutamente capitales. Se establecen: 1) En primer lugar, se reconocía al indio como ser libre y racional. 2) Se establecía/ se van a reglamentar el trabajo de los indígenas. Tendrían 40 días de descanso por cada 5 meses trabajando. 3) Se disponía que las mujeres embarazadas estaban exentas de trabajar. 4) Se va a disponer poder disponer de alimentos, vivienda y vestimenta para indígenas. 5) Se va a disponer la construcción de iglesias, la enseñanza en la doctrina cristiana, se establece como obligatorio el bautismo de los recién nacidos, la obligatoriedad del matrimonio cristiano y la monogamia. Estas leyes de Burgos, son ampliadas con 4 leyes el 28 de julio de 1513, que van a aclarar y acentuar el carácter proteccionista de indios, podemos decir que se dividen las leyes en dos bloques. Pese a construir una defensa de las Indias, no se va a detener ni las campañas contra las encomiendas ni las denuncias de defensores de indios por el incumplimiento de la normativa encabezada por Bartolomé de las Casas. Llega a oídos de Carlos V el abuso, el incumplimiento, etc, entonces detiene la conquista y convoca una nueva junta con propósitos: 1) Analizar y revisar el sistema de encomiendas. 2) Analizar en su conjunto el proceso del descubrimiento. 3) Revisar las leyes relativas a la conquista. Como consecuencia se llega a las leyes nuevas, promulgación el 20 de noviembre de 1542 en Barcelona. Estas leyes serían revisadas y completadas el día 4 de julio de 1543 en Valladolid por otras leyes. Se trata de dos bloques de reales provisiones de un alcance institucional importante: 1) Reorganización del Consejo de Indias. 2) Reestructuración administrativa en Indias con la creación de nuevas audencias, cuyo objeto era velar por un trato justo hacia los indios. 3) Reforma del sistema tributario. 4) Reforma en profundidad del sistema de encomiendas. No fue abolido, tuvo restricciones. Aquellos a los que le habían restringido utilizar las encomiendas, consiguieron que se deroge los sistemas de encomiendas (1545). A partir de esto, se va a conceder a los virreyes y demás autoridades en Indias, con un criterio más pragmático y realista, un amplio poder ordenador (como consecuencia de que las autoridades en Indias conocían mejor la vida en el lugar), los cuales en sus conocimientos de la realidad tendrían mayor capacidad para dictar las disposiciones más rápidamente y más ajustadas al derecho. Esto llevará a la creación de una nueva parcela del derecho indiano, que será el derecho indiano criollo (creado por las autoridades españolas residentes en Indias). PROBLEMA DE LOS JUSTOS TÍTULOS. Las deliberaciones/soluciones de burgos, habían venido a poner en entredicho el valor de las bulas como títulos de donación. Las bulas les daban en propiedad tierras a los reyes de Castilla. Era la postura de aquellos que consideraban que el papa podía distribuir las tierras o no y era el propietario oficial. Otra serie de juristas formados fundamentalmente en el derecho común como lo eran los iusnaturalistas. El problema no era sustancial sino era más de principios, de debate. El problema de los justos títulos viene dado como consecuencia de dos posturas opuestas, los que defendían al papa y entre aquellos que tenían una concepción más naturalista de las cosas. Por primera vez en Burgos se va aponer en manifiesto el error de haber considerado a los indios como si fuesen musulmanes, tratándoles con los mismos criterios que se les aplicaba a los musulmanes, de sumisión y guerra. Se trataba de encontrar una justificación de un dominio y un sometimiento a la conversión. Vía de conciliación con los indígenas, que se va a tratar a través de un documento con el nombre de requerimiento que por un lado era una explicación a los indios del derecho de los reinos de castilla de ocupar esa tierras y por otra parte una invitación a los indígenas a someterse de buen grado al dominio de los reyes como remedio a evitar la guerra. Este requerimiento va a tener una doble proyección, entre los defensores de los indios fue interpretado como una burla. Bartolomé de las Casas, para superar las insuficiencias de este requerimiento, va a proponer aplicar un derecho natural por encima del derecho castellano, un derecho natural del cual además se extraían todos aquellos principios que favoreciesen a los indios. Este planteamiento va a ser retomado por Francisco de Victoria (considerado el verdadero creador del derecho internacional público y fue quien trazó el camino hacia la justificación de los reinos españoles en su dominio sobre las indias) con algunas matizaciones, de entrada va a rechazar como ilegítimos el título que se habían planteado hasta ese punto en primer lugar la bula de donación del papa Alejandro VI, en segundo lugar en afirmación del principio de libertad natural y de igualdad jurídica de todos los hombres, rechazará el principio de descubrimiento y ocupación, ese principio solo puede justificarse en tierras que no tuviese dueño, en tercer lugar va a rechazar también el título de la donación por la prominencia, y finalmente el título relativo al sometimiento como consecuencia del requerimiento porque es una coacción que vicia la libertad del ser humano. Victoria plantea una hipótesis “ si los indios estuviesen gobernados por señores o reyes legítimos con comportamiento razonable hacia su pueblo, los españoles no podrían tener otro título sobre los indios más que en el caso de que se sometieran libre e espontáneamente a los españoles o los castellanos.” La reformulación por parte de Victoria de los justos títulos, sería objeto de crítica desde los dos planteamientos enfrentados, desde el planteamiento de los indios y los juristas cortesanos, en el caso de los indios, rechazó el planteamiento de victoria,
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved