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Orientación Universidad
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Apuntes de la profesora Olaya Godoy, Apuntes de Derecho Constitucional

Contienen todos los temas del primer cuatri

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 25/01/2024

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¡Descarga Apuntes de la profesora Olaya Godoy y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! derecho constitucional i doble grado en derecho y estudios jurídicos militares AITANA CERVERA PELAYO Universidad Complutense de Madrid Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri TEMA 1: Características generales: 1.1 Antecedentes: La Constitución es la norma fundamental, pues va a regir la convivencia de una sociedad.  En el sentido material esta conformada por dos partes: la dogmática y la orgánica (regulan los poderes del Estado). En este plano la Constitución es la forma en la que se gobierna un pueblo, el orden jurídico fundamental de la comunidad estatal. Esta configurada por aquel conjunto de normas que determina quien ostenta el poder y como lo ejerce. Es decir, habla de los órganos políticos que existen (Rey, Gobierno, Parlamento, etc…), las relaciones entre ellos, las funciones que les corresponden a cada uno y como se designa a las personas que ocuparan los cargos. También aborda los diversos derechos y como se crean las normas jurídicas, demás de los límites que deben respetar los gobernantes.  En el plano formal, la Constitución es un texto normativo que recoge la Constitución material y que se sitúa por encima de las leyes ordinarias. Se identifica con una ley suprema donde se expone la materia constitucional. La Constitución formal se diferencia del resto de las normas en dos cosas: Principio de supremacía constitucional: en que es superior a todas las otras normas, que por tanto no pueden contradecirla y si lo hacen serán nulas por “inconstitucionales”; parámetro de enjuiciamiento de la validez; ninguna ley o norma jurídica puede contravenir lo establecido en la Constitución formal. Por otro lado, encontramos la rigidez constitucional: protegida por un procedimiento especial de reforma más difícil y solemne; solo mediante el procedimiento y con las limitaciones que la propia Constitución formal haya establecido, puede aprobarse cualquier cambio en la misma; fuera de este cauce, debería ser considerada nula por inconstitucional. Encontramos la extensión de la constitución (169 artículos) u estructura. La constitución se ha reformado dos veces en el 1992 y en 2011, con una actitud supranacional. Hay dos sistemas para reformar una constitución reforma agravada y simple.  Finalmente, en el sentido histórico-político o ideológico, Derivado del movimiento constitucionalista- Estado se debe establecer por escrito en una ley fundamental que denominamos Constitución formal, que debería fundamentarse en dos principios irrenunciables: el reconocimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos (límite al poder de los gobernantes) y la separación de las principales funciones estatales, que da lugar al principio de la división de poderes (Lo cke Montesquieu). Este sentido ideológico -Carl Schmitt- aparece definido en el art. 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789: “Toda sociedad donde la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes terminada, carece de Constitución”. Es importante destacar que no siempre coinciden perfectamente la Constitución formal y material. También es importante mencionar que se puede da la perversión de la Constitución- Estados autocráticos, pues no toda Constitución formal ha garantizado la libertad y dividido el poder. Hay que analizar 3 aspectos dentro de la constitución: el contenido, las características formales y la estructura. Contenido  Preámbulo: proclamación general de las intenciones y objetivos  Formas políticas adoptadas: régimen político, forma de Estado y la forma de gobierno  Principios fundamentales del Derecho Constitucional de ese Estado; (pregunta de examen)  Símbolos políticos, capitalidad del Estado (villa de Madrid) y lengua oficial, principios sobre nacionalidad y extranjería, demarcación territorial.  Principales órganos políticos y sus relaciones, designación, composición, régimen legal fundamental, funciones y competencias.  derechos y libertades de los ciudadanos y sus como las garantías  Principios de la distribución territorial del poder (Eº federal, regional, autonómico).  El sistema de garantías de la supremacía de la Constitución sobre las otras normas  La reforma constitucional. 1 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 1.4 Constitucionalismo histórico español Hubo una gran inestabilidad constitucional: 2 motivos: ▪ Pretensión de cada partido político (conservadores- progresistas) de convertir puntos de sus programas en artículos constitucionales, lo que provoca que el resto rechace esa Constitución como ley fundamental común. ▪ Carencia o falta de instituciones Los problemas importantes a debate : 1. Reconocimiento o no de la soberanía popular-nacional; 2. Representación de los ciudadanos en Cortes; 3. División de los poderes del Estado incluida su articulación territorial. • Consecuencias de esta inestabilidad : la falta de lealtad y devoción a la Constitución Vigencia y aplicación: 1808, 1812, 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931, Leyes Fundamentales de Franco y 1978. Proyectos de sustitución y corrección de las vigentes como los de 1852, 1856, 1873 de la I República y 1929. Constituciones 1-LA CONSTITUCION DE BAYONA DE 1808. AFRANCESADA Carta Otorgada (Napoleón) 2-LA CONSTITUCION DE CADIZ DE 1812, LA PEPA, 19 MARZO 1812 ▪ Deorigen popular, siendo un texto liberal • Proclamación de la soberanía nacional ya en el Preámbulo y en su art.3. • Impronta de los principios revolucionarios: igualdad, y garantía de ciertos derechos individuales como la libertad civil y económica, derecho de propiedad • División de poderes: Monarquía moderada o Ejecutivo: Rey o Legislativo: a las Cortes Unicamerales poder legislativo pleno y control Rey o Judicial: Tribunales • Rigidez constitucional: es excesivamente rígida • Vigencia: seis años en tres períodos discontinuos. 3-EL ESTATUTO REAL DE 1834 ▪ Constitución otorgada: reina (regencia de Isable II por Mª Cristina) ▪ 4- CONSTITUCION DE 1837 ▪ Proclamación de la soberanía nacional ▪ Amplía el catálogo de derechos reconocidos y garantizados: 5- CONSTITUCION DE 1845 ▪ Moderada. ▪ Soberanía compartida: de la Reina más las Cortes. PROYECTOS: CONSTITUCIÓN DE 1852, obra de Bravo Murillo, moderado y autoritario, en el cual se restringen las funciones y autonomía de las Cortes, así como se propone una mayor restricción del sufragio. 4 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 6- CONSTITUCION DE 1869 ▪ Liberal ▪ Soberanía nacional. ▪ Deorigenpopular ▪ Amplíala declaración de derechos y libertades incorporando los que las revoluciones de 1848 difunden por Europa: se reconoce la libertad de cultos, art. 16: sufragio universal, de reunión, 17, de asociación, 17, 19, manifestación, inviolabilidad correspondencia, libertad de expresión, libertad de enseñanza, libre residencia, circulación, acceso cargos públicos, etc. ▪ Cortes Bicamerales: sufragio universal indirecto, masculino, como derecho fundamental. Senado: representación territorial de los municipios y provincias. Primera concesión a las tendencias federales. El Congreso era electivo. ▪ Monarquíaparlamentaria. Rígida. ▪ Vigencia de 3años PROYECTO DE CONSTITUCION FEDERAL DE 1873 7.- CONSTITUCION DEL 1876 • Soberanía compartida • Derechos: Menos que en el 69 • Poder ejecutivo el Rey. PROYECTO 1929 DE NUEVA CONSTITUCIÓN POR PRIMO DE RIVERA 8- CONSTITUCION DEL 1931 • Constitucionalismo social • Soberanía nacional popular. • Amplia atención a los derechos y libertades: derechos políticos, civiles sociales y económicos. •Sufragio universal mujeres • Estado Regional: Creación de instituciones de autogobierno en aquellas regiones con mayor conciencia del hecho diferencial. Estado integral. • Creación del Tribunal de Garantías Constitucionales • Rigidez • Cortes Unicamerales (las únicas junto a Cádiz) elegidas por sufragio universal • Ejecutivo dual: Presidente de la República y Presidente del Gobierno (nombra al Presidente de la República) 5 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 1.5 La transición democrática y el proceso constituyente: Proceso histórico de transformación de las estructuras del poder político, de un régimen personalista a uno de democracia representativa, desde el respeto a la legalidad y el consenso de la mayoría de las fuerzas políticas. 4 características: o Es un proceso: se da en un lapso temporal o Transformación de las estructuras de poder: transformación social, económica, etc. o Paso de un sistema personalista a uno de democracia representativa: se legalizan los partidos, se establece la soberanía nacional, se garantiza la separación de poderes, su cooperación y control, las Cortes Generales representan al pueblo español… o Respeto a la legalidad y consenso de las fuerzas políticas: a través de la 8 Ley Fundamental, para la Reforma política, se permite la legalización de los partidos políticos y unas elecciones que derivan en un cambio de régimen. Ley Fundamental para la reforma política, VIII LF El punto de partida de la transición fue la muerte de Franco -Hubo 4 posibilidades: o Continuar con el régimen tal y como se mantenía o Reformar el régimen, pero sin llegar a la ruptura Romper con el régimen de forma radical o Reformar el régimen pada dar lugar a un nuevo régimen, desde la legalidad previa, las Leyes Fundamentales. Esta última sería la idea vencedora. 2 etapas: 1ª) Arias Navarro y coronación del Rey- Dic. 75 a julio del 76 El Rey solicita la dimisión del Presidente Arias navarro: último presidente de la dictadura y primero de la monarquía Comienza la apertura del régimen con reformas tímidas. 2ª) Presidencia de Adolfo Suarez 15 junio 77 Primeras elecciones Aprobación de la CE del 78. La VIII Ley Fundamental para la reforma política, supuso la legalización de los partidos políticos y derivaría en las primeras elecciones del 15 de junio del 77. Fue votada en referéndum el 15 de dic, del 76 con un 94% de votos favorables, tas su aprobación por las Cortes franquistas (425 a favor, 54 en contra, 13 abstenciones). Se trataba de un instrumento jurídico que actuaría como puente entre la legalidad del régimen dictatorial y la Constitución del 78. Recoge: o La legalización de los partidos políticos o La Soberanía popular o Cierta división de poderes o Proceso constituyente en su art 3º o mejor dicho la iniciativa constitucional 6 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 1.6 La Constitución de 1978 Características generales de la Constitución de 1978 1. Escrita y en un solo documento 2. Poco original 3. Extensa/Larga 4. Imprecisa o inconcreta, ambigua (debido a la falta de especifidad) 5. Rígida (debido al procedimiento que se ha de seguir) 6. Inacabada, incompleta o abierta (puesto que no es realmente detallada) 7. Normativa (es una norma superior que todo el mundo conoce y cumplen) 8. Democrática y monárquica ( pues el jefe del estado es un rey, y democrática porque es establecida después de unas elecciones y nace de unas Cortes democráticas consensuadas con el jefe del estado) 9. Consensuada (entre distintas ideologías) 10.Equilibrada (porque no da mucho peso) 11.Autonomista y unitaria ( la autonomía de cada comunidad pero respetando el principio de unidad) 12.Garantista  Influencias Constituciones históricas españolas: -La regulación de la Corona, de las constituciones monárquicas desde 1837 -La organización territorial, Constitución de la II República (1931); -El bicameralismo se haya presente en todas nuestras constituciones, excepto en 1812, 1931… Constitucionalismo/Derecho comparado: Alemania: - la definición de Eº Social y Democrático- Federalismo coercitivo /art. 155) - La introducción del contenido esencial de los derechos - El sistema de justicia constitucional Portugal: protección de datos (art 18.4) México: derechos sociales Francia: - La Declaración Universal de Derechos Humanos - La dignidad humana - Las leyes orgánicas 9 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 1.7 La división de poderes, monarquía parlamentaria y parlamentarismo racionalizado: CE: La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria  La monarquía parlamentaria es la forma política del Estado español siguiendo así la tradición liberal del constitucionalismo español.  La monarquía parlamentaria podría definirse como un sistema donde el rey es una magistratura simbólica y representativa que no representa ningún poder. En este sentido, el rey no es titular ni cotitular de la soberanía. El rey no tiene poder constituyente ni poder de reforma de la constitución, además, tampoco dispone de poder ejecutivo, legislativo o judicial (tiene funciones simbólicas).  En este sistema la soberanía reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes. En la monarquía parlamentaria encontramos por un lado al rey y por otro lado al presidente del gobierno.  El presidente nace de la Constitución del Parlamento. ¿Cuáles son las consecuencias de la monarquía parlamentaria? - La desaparición de la soberanía o legitimidad monárquica autónoma: la legitimidad es parlamentaria, teniendo en cuenta además que la soberanía reside en el pueblo español conforme al art. 1.2 CE. El soberano es el pueblo y el reflejo de esa soberanía reside en el Parlamento - La parlamentarización de la monarquía: que se deriva en que tiene funciones formales o simbólicas y no puede impedir ni intervenir en los procesos legislativos. El estado constitucional y la integración europea: El Estado constitucional Origen del Estado Moderno (mejor ver por foto) Es un Estado que se institucionaliza por medio de una Constitución en sentido moderno. S. XIV y XV que se extendió durante el s. XVI. Elementos del Estado: territorio, pueblo y poder (poder coercitivo). Las bases teóricas del Estado Moderno • Nicolás Maquiavelo (1469-1567): El Príncipe describe el poder como la capacidad de obligar a otros a la obediencia. Maquiavelo aboga por un Estado monárquico absolutista. • Bodino (1530-1596): Los seis libros de la República explica que el poder político debiera ser el resultado de un pacto, pero una vez concretado ese pacto, la persona que ostente la autoridad deberá tener todo el poder y ha de ser obedecida por todos. • Hobbes (1588-1679): El Leviatán explica el origen del Estado a través de un pacto en virtud del cual los hombres contratan entre sí y renuncian al derecho de gobernarse a sí mismos a favor de un tercero al que se denomina poder soberano, el cual carece de límites. Estado considerado históricamente como absolutista. 10 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 1.8 Integración europea La constitución muestra su voluntad de colaborar en la relaciones en el preámbulo y artículo III ÍTER: ➢Aislamiento internacional a la integración en la Unión Europea (1939-1970) Desde la dictadura de España cabe destacar las relaciones tensas con el exterior; la no participación en el plan Marshall ya que quedamos excluidos; y el si comercio de las potencias europeas-España. España sufrió un gran aislamiento hasta que varios organismo internaciones le levantaron el veto: o OMS (1951) o UNESCO y Unión parlamentaria (1952) Por otro lado, cabe destacar la no incorporación a: o CECA o CEE o EURATOM ➢Acuerdo Preferencial de 1970 España comienza a integrarse poco a poco desde el Acuerdo preferencial de 1970. ➢Efectiva integración-pertenencia a la UE, 12 junio de 1985 (1 enero 1986). España pasa a formar parte de la Unión europea el 12 de junio de 1985. Aquí encontramos la importancia del artículo 93 CE, donde se desarrolla la autorización de la celebración de tratados y la incorporación al ordenamiento interno de las órdenes supraestatales. 1.9 El estado social y democrático de derecho: Primeramente, es de vital importancia conocer el artículo 1.1 CE, donde se expone la idea de que España es un Estado social y democrático de derecho. España como un Estado social tiene diversas funciones a considerar: 1. Función asistencial. La previsión de derechos sociales prestacionales; posibilitar prestaciones positivas mediante la cobertura de necesidades, realización de obra pública, etc. 2. Función de tutela económica: planificando la política económica general, a través del sistema impositivo, etc. Enumeración de los principios rectores de la política social y económica 11 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 1.10 El Estado autonómico: El Estado autonómico realmente comenzó antes de la aprobación y entrada en vigor de la Constitución española. Digamos que antes de ella ya había demandas de autonomía y se inicio ese proceso preautonómico. Tiene sus bases constitucionales en el art 2 CE, donde se afirma que España es una patria indivisible pero que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades, de igual forma por i fuera poco todo esto se va a desarrollar más extensamente en el titulo III. Podríamos decir que el art 2 CE es el pilar pues encontramos: -El Principio de Unidad: unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles -Derecho a la autonomía: destaca el art 137CE, donde se expone que el Estado se organiza en municipios, provincias y comunidades autónomas que gozan de autonomía. Los Principios del Estado autonómico 1. Principio de voluntariedad 2. Principio de unidad 3.Principio de igualdad 4.Principio de solidaridad 5. Vías de acceso a la autonomía 6. Los Estatutos de Autonomía o Principio de voluntariedad Características: - Generalidad: nacionalidades y regiones, artículo 2 de la Carta Magna. - El reconocimiento de las peculiaridades de las nacionalidades y regiones, en sus Estatutos de Autonomía : es decir, en ellos se deberá exponer su ordenamiento jurídico específico que siempre respetará la CE (Arts. 147), las distintas competencias que asumirá (art 148), las competencias que tendrá el estado sobre esa comunidad autónoma (149.3) y la influencia y el poder de las Cortes generales en cada autonomía (150 CE principalmente, pueden crear leyes or si mismas). - La progresividad o gradualismo: tal y como se muestra en el art 148.2 las CCAA pueden ir ampliando sus competencias tras el paso de cinco años y tras la reforma de los Estatutos - Indeterminación: tanto territorial y en cuanto al periodo de creación de las CCAA Sin embargo, hay una excepción al principio dispositivo y es que, según el art 144 Ce las Cortes generales pueden intervenir por motivos de interés nacional o Principio de Unidad Se encuentra desarrollado en el art 2CE, hay un único estado soberano, es importante destacar que la autonomía o es soberanía o Principio de igualdad Tal y como encontramos en el art 1.1CE la igualdad es un valor superior, y tal y como se expone en el art 9.2CE el estado ha de promoverla y eliminar los obstáculos que la dificulten o impidan. Este principio esta más desarrollado en el título VIII de la CE. 14 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri - Art 139.1 se centra en la igualdad de derechos, “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”. - Art 138.2 “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales” (igualdad en el ámbito económico y social) o la igualdad que reconoce el Art 149 (relacionado con la autonomía, pes el estado tiene competencias en aquello que garantice la igualdad). o Principio de solidaridad o Vías de acceso a la autonomía En primer lugar, es importante distinguir el derecho de acceso a la autonomía de la iniciativa de acceso a la autonomía ▪ Derecho a la autonomía, que corresponde a las nacionalidades y regiones, art. 2CE ▪ Iniciativa autonómica: - En el art. 143 CE, se establece que de forma general, la iniciativa autonómica corresponde a Diputaciones u órganos interinsulares. - art. 144 habla del poder e influencia de las Cortes Generales en las distintas autonomías y que puede intervenir por motivos de interés nacional. - art. 151 se expone el procedimiento para reformar el estatuto. Las principales manifestaciones de la autonomía política son tres: ▪Autonomía legislativa: Las Comunidades autónomas tienen potestades legislativas dentro de sus competencias y territorio. ▪Autonomía de organización: Poseen el poder para organizarse territorialmente como consideren, siguiendo el modelo de municipios y provincias. ▪Autonomía administrativa y financiera: La administración local tiene facultad para la gestión de sus intereses, pero no tiene capacidad legislativa. Los entes territoriales dispondrán de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley les atribuye y se nutren de tributos propios y de su participación en tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. - Vía Lenta del art. 143 CE: establece una forma más lenta de acceso a la autonomía, una forma de acceso general con unos requisitos más fáciles de cumplir, pero también con un nivel competencial inicial inferior. En este caso la aprobación de sus respectivos Estatutos es tramitada mediante ley orgánica, por lo que es más fácil su aprobación. -La vía del art. 144 CE, es una excepción al principio de voluntariedad o principio dispositivo, como ya comentamos con anterioridad, que se contempla en caso de no hacer uso de la iniciativa autonómica o hacerlo de forma indebida conforme al interés nacional. -Vía rápida del art. 151 CE: permite pasar más rápidamente a cotas más altas de autonomía, aunque precisa de requisitos mayores para su consecución. Si quieres reformar el estatuto necesitas de un gran consenso, tras haberlo logrado el Gobierno convoca a todos os diputados y senadores para que constituyan una Asamblea para elaborar el proyecto de autonomía, después la Comisión Constitucional del Congreso, dentro del plazo de dos meses la examinara para determinar su formulación definitiva. Si se aprueba será sometido a referéndum en las provincias, si es aceptado con mayoría en las provincias pasa a las Cortes generales y por último al rey. Pensada para Cataluña, País Vasco y Galicia, aunque también sería la seguida por Andalucía. -La vía de la disposición adicional primera: la vía de Navarra. "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. -Disposición transitoria quinta: para las ciudades de Ceuta y Melilla. 15 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri o Los Estatutos de Autonomía El art. 147 define al EEAA como la norma institucional básica de las CCAA. - Norma institucional básica de ese territorio autónomo no es una norma aprobada de forma unilateral por ese territorio como ocurre con los Estados federales, sino que se trata de una norma pactada entre el Estado y la CCAA. No es una norma superior a la Constitución. Además, tiene un carácter bifronte, pues surge de la propia autonomía en su momento y luego debe ser aprobada por las Cortes Generales. Es importante conocer que: -No puede ser modificado por otra ley orgánica cualquiera, sino que necesita de una ley orgánica que surja de nuevo del Parlamento autonómico y ser corroborada por el parlamento español. Con ello se busca conciliar los principios de unidad y de autonomía -Las Cortes españolas no puedan imponer a las CCAA una reforma de sus propios EEAA. Es una cláusula de seguridad, de garantía de la autonomía frente a las intromisiones del Estado central. - Parte del bloque de la constitucionalidad, conjunto de normas que sirven como parámetro para controlar la constitucionalidad de otras leyes El art 147.2 CE el contenido al menos básico de los EEAA: Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.” Un contenido no específicamente establecido y previsto en el art 147. y ha sido un denominador común en las últimas reformas de los EEAA es el incluir una carta de derechos en los EEAA que representa una novedad respecto de la tradición de los EEAA en España. Elaboración de los respectivos Estatutos de autonomía, Doble vía de elaboración en función de la vía de acceso a la autonomía: ▪ Artículo 146- Vía lenta del art 143 CE : menos exigencias, no referéndum. ▪ Artículo 151.2 – Vía Rápida, vía del artículo 151 y/o disposición transitoria segunda, un proceso más complejo, que exige entre otras cosas referéndum. Rasgos del Estado autonómico: - La autonomía es un derecho que se asienta sobre el ppº dispositivo del Art 2, no hay un uso homogéneo de ese derecho. La propia CE establece una asimetría a la hora de acceder a la autonomía. - La autonomía es autonomía política, no estamos en presencia como ocurre en el ámbito local de mera autonomía administrativa. Implica la capacidad para autoorganizarse institucionalmente, para dictar leyes, reglamentos y también para financiarse. - No es soberanía: art s 1.2 y 2CE. solo el Estado español es soberano. Son dos principios que articulan territorialmente el Estado y que no son principios incompatibles 16 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri o Coercibilidad: esta es una de las más importantes pues es la capacidad para imponer una conducta y una sanción en caso de incumplimiento. Clases de normas Validez y eficacia de las normas jurídicas Para que una norma sea válida tiene que cumplir una serie de requisitos: - Que haya sido dictada por el órgano competente - Que haya sido creada siguiendo el procedimiento establecido - Que no contradiga ninguna norma superior La validez de la norma se presume pues unque la norma sea inválida actúa en el Derecho como si fuera válida, pudiendo así exigirse y disponiendo de fuerza activa (capacidad de modificar o derogar normas anteriores de igual o inferior rango siempre que pertenezcan a su mismo ámbito competencial) y de fuerza pasiva (resistencia o capacidad de ser modificada por normas posteriores de igual o superior rango y del mismo ámbito competencial) hasta que esa invalidez sea formalmente declarada por el órgano competente para ello (normalmente judicial, el Tribunal Constitucional si normas con rango y fuerza de ley). - Defecto de validez: nulidad o inconstitucionalidad - Sólo se da con efecto jurídico cuando la declara el órgano a ese propósito competente. De una ley será el TC Problemas: o órgano que creó la norma o procedimiento por el que fue creada la norma o debido a su contenido, viola algún tipo de reserva de ley o ley orgánica, o cuestiones atinentes al territorio, invadido la competencia territorial de otro o la inexistencia de antinomia con normas más altas como condición de validez, consecuencia del principio de jerarquía normativa. Una norma está en vigor tras su publicación: vacatio legis 20 días o fecha expresamente prevista, además, una norma está en vigor mientras no sea anulada o derogada. 19 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Principios de ordenación y funcionamiento del sistema de fuentes Las funciones que realizan los Principios Generales del Derecho son: o Fundamento del ordenamiento jurídico o Informadores del ordenamiento jurídico o Fuente del derecho a falta de ley y de costumbre Algunos Principios aplicados a la ordenación y funcionamiento del sistema de fuentes: a) Principio de Jerarquía: es uno de los elementos fundamentales de estructuración el ordenamiento. 1) Constitución 2) Normas con rango y fuerza de ley 3) Costumbre 4) Principios generales del derecho b) Principio de Competencia: permite garantizar la autonomía normativa de aquellos órganos a favor de los cuales se establecen atribuciones competenciales. Es más difícil de aplicar que el principio de jerarquía. El principio de competencia exige, una decisión en términos de validez que requiere la intervención específica de un órgano de control. c) Principio de Sucesión Cronológica: Es decir, la norma posterior prevalece sobre la anterior. Esta subordinado al principio de jerarquía y competencia. d) Principio de Especialidad: la ley especial prima sobre la general e) Principio de Prevalencia: La ley estatal prevalece sobre la autonómica si la CCAA no tiene atribuida la materia. Esto se ve reflejado en el art 149CE. La jurisprudencia La jurisprudencia complementará el Ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PPos generales del derecho o Tribunal Supremo Es necesario que existan dos sentencias. También tiene que haber identidad entre los supuestos, no vale por analogía o similitud. Se tiene que establecer al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PPos generales del derecho. Tiene atribuida una serie de funciones:  Interpretación de las fuentes del derecho  Interpretación integrada de las fuentes del derecho: en algunas ocasiones es necesario unificar una doctrina de interpretación, pues hay que marcar realmente que es lo que nos dice la norma. Esa función la tiene atribuida solo el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.  No puede crear Ppos generales nuevos, pero si puede afianzar los que ya existen. Los cambios jurisprudenciales son posibles y deseables porque conllevan una adecuación de la interpretación de las fuentes a la realidad social. En ocasiones no es necesario cambiar la norma para adecuarla a la realidad social sino que basta simplemente con modular la interpretación que se venía haciendo de esa norma para adaptarla a los cambios que se han producido en la sociedad. 20 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri o Tribunal Constitucional - TJUE y TEDH El valor que se atribuye a la jurisprudencia del tribunal constitucional lo establece la propia constitución. Las sentencias de este tribunal son tan importantes que se publican en el BOE junto con los votos particulares si los hubiera. Despliegan el efecto de cosa juzgada, es decir, no se puede volver a tomar una decisión sobre lo que haya dicho el tribunal constitucional, y despliegan efectos a partir del día siguiente a su publicación. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe interponer ningún otro recurso en España sin perjuicio de los planteamientos ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal europeo de derechos humanos. Dentro de las sentencias se distinguen:  Las interpretativas: no se limita a declarar una norma constitucional o inconstitucional, sino que puede llegar a excluir determinadas interpretaciones de la norma que puedan ser inconstitucionales. (Ej.: esta norma será constitucional si se interpreta…. de lo contrario será inconstitucional.)  Las declarativas de inconstitucionalidad: quedan excluidas del ordenamiento jurídico quedando la materia sin regular, o bien regulada por la norma anterior que fue derogada por la declarada inconstitucional. Las sentencias del Tribunal Constitucional despliegan fuerza vinculante, no solo para las partes que hayan participado en el proceso, sino para todos los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria. Vincula por tanto a todos los poderes públicos, y a todos los órganos que integran el poder judicial que tienen que tomar sus decisiones siguiendo el camino que haya marcado el Tribunal Constitucional. 2.3 Valor normativo de la Constitución La Constitución es la norma suprema, en el art 9.1 CE insiste en exponer que la sujeción a la Constitución de los ciudadanos y de los poderes públicos es de vital importancia. Esta sujeción se da porque somos un Estado de derecho. Es cierto que la sujeción a la Constitución va a ser diferente para los poderes públicos y para los ciudadanos. La sujeción a la CE es más intensa que con el resto del ordenamiento. La constitución esta por encima de cualquier otra norma, nuestro ordenamiento es propio de un estado social democrático y de derecho. Esta sujeto a los valores superiores (libertad, justicia, justicia y pluralidad) La supremacía de la Constitución se concreta de distintas maneras 1. La defensa jurídica de la Constitución frente al resto de normas, esta establecida en nuestra ordenamiento jurídico. Habrá procedimiento específicos que protegen la supremacía de la Constitución 2. La existencia de límites positivos y negativos que la Constitución impone al legislador. o Positivos: cuando la Constitución señala al legislador pautas o criterios para la regulación de una materia (ejemplo inelegibilidad e incompatibilidad parlamentaria del art 70 CE). o Negativos: cuando la Constitución señala ámbitos indisponibles para el legislador (ejemplo leyes reguladoras de derechos fundamentales el contenido esencial opera como límite, art. 53.1CE). Si el legislador se sale del marco la norma será inconstitucional. 3. La rigidez de la Constitución que se concreta en dos procedimientos de reforma el ordinario y agravado (reforma total, o una reforma que afecte al contenido esencial de la Constitucional) (Título X CE). Seguiremos un procedimiento específico establecido en la Constitución para la reforma de la misma. 4. El principio de interpretación: hay varias interpretaciones de la Constitución, Se rechazará cualquier interpretación que sea contraria a la constitución. A la hora de interpretar la Constitución se tendrá en cuenta las condiciones dela sociedad del momento. Es importante relacionar esto con la idea de que si existe una norma cuya constitucionalidad se cuestiona, si cabe una interpretación adaptada a la Constitución, esa norma se mantiene, no se declara la inconstitucionalidad. De este modo se declarará inconstitucional y nula, bien cuando es claramente contraria a la Constitución, o bien, cuando no cabe una interpretación conforme a la Constitución (ejemplo nacionalidades). Cabe aquí hablar de dos posibles interpretaciones: la declarativa, que encuentra sentido de los términos de las normas; o la integrativa, que cubre las insuficiencias de las normas. 21 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Principios generales del derecho Principio de legalidad: preside al resto de Ppos. Todos los poderes del estado se subordinan a este principio pues les va a dar legitimidad, su actividad será legitima cuando su actividad se ajuste a la ley. La ley es su limite y fuera de ella no puede actuar. Ppo. de Jerarquía normativa: El ordenamiento nacional se compone de normas con distinto rango de forma que existe una superior, la CE, que informa al resto y que ha de ser respectada por las inferiores. Las restantes normas inferiores no pueden contradecir las superiores. Ppo. de publicidad de las normas: Información respecto al derecho que ha de ser observado. No puede ser de obligado cumplimiento una norma que no haya sido debidamente publicada (BOE; DOUE; BOP, etc.). No puede haber normas secretas o reservadas. - El desconocimiento de la norma no exime del cumplimiento - La importancia en la entrada en vigor de la norma tras la publicación (vacatio legis o expresamente determinada) Ppo. de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: Supone la no aplicación de una norma respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor. Si se permite la Retroactividad cuando la consecuencia es beneficiosa al derecho individual, cuando las normas sancionadoras son favorables. Ppo. de seguridad jurídica: Se pordría decir que es la suma del resto de principios, y va a permitir promover el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad Ppo. de responsabilidad de los poderes públicos: Por actuar en contra del principio de legalidad o de arbitrariedad. Por los actos cometidos en el funcionamiento de un servicio público que lesione bienes o derechos (art. 106.2 CE), por el funcionamiento anormal o errático de la admón. de justicia (art 121 CE); etc. Existe también una responsabilidad de tipo individual de los miembros del Gobierno (art.102 CE) y de los integrantes del poder judicial (117.1 CE), e incluso la irresponsabilidad del Rey (art 56.3CE). Ppo. de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Se prohíbe la actuación arbitraria, conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas a unos criterios mínimos, máxime cuando causa desigualdades, discrimina. 2.6 Los Estatutos de Autonomía y el bloque de la constitucionalidad La posición del EA en el ordenamiento jurídico Es necesario recordar que el Estatuto de autonomía se aprueba como ley orgánica, pero es una ley orgánica especial, por ello nos referimos a él como una categoría normativa específica. Estos estatutos recogen todas las competencias incluidas en el art 149 -El Estatuto está subordinado a la Constitución, esta subordinación se manifiesta con su sometimiento al control de constitucionalidad del TC. -El Estatuto colabora con la distribución competencial-Bloque de constitucionalidad, que estudiaremos a continuación. -Los Estatutos de autonomía se integran en el ordenamiento jurídico bajo una forma específica, o un tipo específico, de ley orgánica (art 81 + 147.3 CE) sometido a los principios de jerarquía y competencia (solo tiene competencia y eficacia en esas materias que han sido adquiridas por las Comunidades. -La relación del Estatuto con las leyes autonómicas se basa en el principio de jerarquía por cuanto ocupa una posición superior y actúa como su parámetro de validez (solo tiene por encima la constitución). Del Estatuto deriva la legitimidad formal y material de las normas autonómicas (el la abre la puerta a la producción de normas autonómicas), condicionando su validez y eficacia. Ojo no es una Constitución de las CCAA 24 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri EEAA y Bloque de constitucionalidad El bloque de constitucionalidad sirve para aludir al conjunto de normas parámetro, que sirven al Tribunal Constitucional como parámetro para el enjuiciamiento de la constitucionalidad del resto de normas del ordenamiento, no sólo por razón de su adecuación competencial. (No solo para que una Comunidad tenga una competencia tiene que estar en la Constitución, sino que también ha de estar en el estatuto de autonomía. El parámetro de validez esta en el art 149 Ce y en el estatuto de autonomía. El bloque de constitucionalidad este integrado por otras normas: La ley marco (150.1),, es una norma que permite al Estado ampliar las competencias de las comunidades autónomas, lo hace facultando a las CCA para producir normas en materia que son normas del materia del estado. Su nombre se da porque el estado pone las pautas dentro de un marco sobre como deben legislar. La ley orgánica de transferencia y delegación (150.3), en este caso el estado amplias las competencias de las CCA transfiriendo las facultades del estado sobre materias de este mismo. No trasfiere solo la facultad legislativa sino toda la competencia sobre la materia. Incluyendo dotación presupuestaria las leyes de armonización (150.3) (copiar artículo 150 CE), es un tipo normativo que reduce las competencias que ya ha adquirido una CCA. Tiene como objetivo embridar lo que hacen las CCA cuando las diferencias legislativas repercuten en el interés general del Estado. Establece unos criterios para que todas las CCA orienten su legislación de la misma manera. Es una ley ordinaria, que se aprueba por la mayoría simple de las Cámaras. Tiene que apreciarse por mayoría absoluta de las dos. “La integración de los Estatutos en el bloque de la constitucionalidad, su consiguiente consideración como parámetro para el enjuiciamiento de las normas legales y, sobre todo, la función que los Estatutos desempeñan y su muy especial rigidez, les otorgan una singular resistencia frente a las otras leyes del Estado que hace imposible que puedan ser formalmente reformados por éstas. Esta afirmación opera, sin duda, con carácter general frente a las leyes estatales ordinarias. Respecto de las otras leyes orgánicas, la relación de los Estatutos se regula, como ya se ha adelantado, por la propia Constitución, según criterios de competencia material, de modo que el parámetro de relación entre unas y otras es, exclusivamente, la Norma constitucional. En este sentido, los Estatutos de Autonomía no pueden desconocer los criterios materiales empleados por la Constitución cuando reenvía la regulación de aspectos específicos a las correspondientes leyes orgánicas (arts. 81.1, 122.1, 149.1.29, 152.1 ó 157.3 CE), pues dichos criterios, referidos a materias concretas para cada ley orgánica, determinan el ámbito que la Constitución les reserva a cada una de ellas, ámbito que, por tal razón, se configura como límite para la regulación estatutaria” 2.7 Los Reglamentos parlamentarios y el bloque de la constitucionalidad LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS Los Reglamentos Parlamentarios constituyen normas jurídicas importantes para regular el órgano parlamentario y el ejercicio de sus funciones. Constituye la principal forma normativa que expresa la autonomía parlamentaria (separación parlamentaria). Son aprobados y reformados por la propia cámara (Congreso y Senado) exigiéndose mayoría absoluta, en votación final sobre la totalidad del texto, de forma independiente y sin la intervención de ningún otro órgano. Hay tres reglamentos parlamentarios: La Constitución les reserva la regulación del estatuto de los parlamentarios (arts. 67.1 y2, 70 y 71 CE), la organización de las Cámaras (art. 72, 75.1, 76.1 y 78 CE), el procedimiento legislativo (arts. 75.2y3 y 79.2; Título III Caps. II y III, arts. 134, 150.3, 151 y Título X) y el control parlamentario del Gobierno (arts. 76, 77.2, 99, 101.1, 102.2 108-114). LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 25 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Se consideran dentro del bloque de constitucionalidad porque regulan las normas legislativas en cuanto a la posición en el sistema de fuentes los reglamentos parlamentarios se consideran disposiciones normativas con valor de ley (art 161.1.a CE) y pueden ser objeto de control de constitucionalidad. Dado que también contienen normas sobre la producción legislativa actúan también como parámetro de constitucionalidad formal de las leyes. El principio de competencia o procedimiento es el que ordena la relación de estos con las leyes, confiriéndoles fuerza pasiva frente a estas (de resultar inmune a todas las normas jurídicas posteriores, salvo las que sean de su misma naturaleza, esto es reglamento parlamentario). 26 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri En la Comisión se nombra una ponencia integrada por Diputados del Congreso pertenecientes a los diferentes Grupos Parlamentarios, con experiencia sobre la materia. De forma paralela se abre un plazo de enmiendas durante 15 días. La ponencia, tras analizar todas las enmiendas recibidas, elaborará en el plazo de 15 días un informe sobre el texto, y propondrá que se inicie el debate artículo por artículo. Finalizado el debate en la Comisión, la ponencia elaborará el dictamen y lo remitirá al presidente del Congreso de los Diputados. Conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la CE, “Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley”. El Pleno podrá, no obstante, “(…) recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación”. El propio precepto prohíbe, no obstante, la delegación en la Comisión de las siguientes materias: reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas, leyes de bases, y los Presupuestos Generales del Estado (art. 87.3 CE). 4. Debate y votación en Pleno del Congreso de los Diputados Cuando no se produce delegación en la Comisión Legislativa Permanente, o cuando ésta está prohibida, el dictamen elaborado por la ponencia se debatirá en el Pleno del Congreso de los Diputados. En este trámite sólo se admitirán enmiendas que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones de tipo técnico, terminológico o gramatical. Si el Pleno acuerda la aprobación, continúa la tramitación. Si rechaza el texto, finaliza el proceso legislativo 5. Remisión al Senado y vuelta al Congreso de los Diputados, en su caso Tras la aprobación en el Congreso de los Diputados de un proyecto o de una proposición de ley, el Presidente del Congreso lo remite al Presidente del Senado para su deliberación. El Senado tiene un plazo de dos meses para vetar el texto o introducir enmiendas al mismo (art. 90.2 CE). El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Senado y conlleva la devolución del texto al Congreso de los Diputados, que podrá levantarlo y ratificar el texto inicial por mayoría absoluta o, transcurridos dos meses, por mayoría simple. Si el texto no se veta, pero se introducen enmiendas también se devolverá al Congreso de los Diputados, que deberá aceptarlas o rechazarlas por mayoría simple. 6. sanción, promulgación y publicación El procedimiento legislativo finaliza con la sanción y promulgación de la Ley por el Rey, que ordenará su publicación (art. 91 CE). El Rey dispone de un plazo de 15 días para proceder a la sanción de las leyes aprobadas por las Cortes Generales. La sanción real es un trámite meramente formal, puesto que nuestro ordenamiento constitucional no contempla el veto regio. Por tanto, es un acto debido del Rey que tendrá que estar refrendado en los términos del art. 64.1 de la CE. La promulgación es la proclamación formal de una Ley como tal. Y la publicación es el requisito de eficacia frente a terceros que viene impuesto por el principio constitucional de publicidad recogido en el art. 9.3 de la CE, que se consagra en el art. 2.1 del Cód. Civil: “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”. 29 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 3.2 Leyes orgánicas Definición y rasgos característicos La figura de la Ley Orgánica es una de las novedades más representativas de la Constitución de 1978 y la máxima expresión de la influencia que en ella desplegó la Constitución francesa de 1958. Las Leyes Orgánicas pueden definirse como un tipo especial de leyes que requieren para su aprobación una mayoría reforzada en el Congreso de los Diputados (mayoría absoluta), por referirse a materias a las que la Constitución otorga una particular relevancia. Se relacionan con las Leyes Ordinarias no por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia (son producidas por el mismo órgano pero aplicando procedimientos diferentes). Dos son las notas que las caracterizan: un rasgo material, su ámbito tasado de aplicación; y un rasgo formal, las peculiaridades de su procedimiento de elaboración Desde el punto de vista material las Leyes Orgánicas sólo pueden dictarse para referirse a las materias expresamente previstas en el art. 81.1 de la CE: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución”. Éste precepto establece, por tanto, el ámbito de actuación de las Leyes Orgánicas con carácter exclusivo (las materias contempladas en el art. 81.1 de la CE constituyen lo único que puede regularse por Ley Derecho Orgánica), y excluyente (las materias contempladas en el art. 81.1 de la CE sólo pueden regularse por Ley Orgánica). Desde el punto de vista formal las Leyes Orgánicas están caracterizadas por el procedimiento contemplado de forma específica para su aprobación. Conforme al art. 75.3 de la CE, las Leyes Orgánicas están excluidas de la iniciativa legislativa popular. Y conforme al art. 81.2 de la CE “La aprobación modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Reserva de Ley Orgánica La reserva de Ley Orgánica está definida en el art. 81.1 de la CE en torno a cuatro bloques: - son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas: la reserva se extiende a todos los derechos proclamados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I (arts. 15 a 29 CE); - son Leyes Orgánicas las que aprueben los Estatutos de Autonomía; - son Leyes Orgánicas las que aprueben el régimen electoral general, que comprende tanto la regulación de los principios generales relativos al derecho de sufragio, como las elecciones generales, al Congreso de los Diputados y al Senado, las elecciones locales, y las elecciones al Parlamento Europeo; y - son Leyes Orgánicas las demás previstas en la Constitución: a lo largo del articulado encontramos una amplia tabla de materias que están sujetas a reserva de Ley Orgánica que constituyen un conglomerado de asuntos entre los que se incluyen la mayoría de los órganos constitucionales. Están sujetas a reserva de ley orgánica las siguientes cuestiones: las bases de la organización militar (art. 8.2 CE); el Defensor del Pueblo (art. 54 CE), el régimen jurídico de suspensión individual de derechos (art. 55 CE); las abdicaciones, renuncias y cualquier cuestión de hecho o de derecho relativa a la sucesión de la Corona (art. 57.5 CE); la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE); las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum (art. 92.3 CE); la autorización para la celebración de tratados internacionales por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 CE); las funciones, principios básicos de actuación, y estatutos de las fuerzas y cuerpos de seguridad (art. 104.2 CE); la composición y las competencias del Consejo de Estado (art. 107 CE); los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116.1 CE); la organización y el funcionamiento de los órganos del poder judicial (art. 122.1 CE); la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art. 136.4 CE); la alteración de los límites provinciales (art. 141.1 CE); la autorización de la constitución de la comunidad autónoma (art. 144 CE); la creación de cuerpos de policía autonómica y la coordinación y funciones de las policías locales por comunidades autónomas (art. 148.1.22 y art. 149.1.22 ambos CE); los términos del referéndum previstos para determinados supuestos de acceso a la autonomía (art. 151.1 CE); la regulación de competencias financieras 30 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri relativas a los recursos de las comunidades autónomas (art. 158.1 CE); y la composición, el funcionamiento del Tribunal constitucional, sus procedimientos y el ejercicio de acciones (art. 165 CE). 31 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri plantea la duda de si se refiere a la totalidad de las instituciones públicas (estatales, autonómicas y locales) o si sólo se refiere a las instituciones públicas centrales (estatales). El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se refiere a las organizaciones públicas previstas en la Constitución. 2.derechos, deberes y libertades regulados en el Título I de la Constitución Esta fórmula es la menos problemática. La prohibición alcanza a la totalidad del Título I (es muchísimo más amplia que la reserva de Ley Orgánica, que se limita a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I) y se limita a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. Por tanto, podrán ser objeto de Decreto-Ley las regulaciones de este Título I que no consagren derechos, deberes y libertades. 3. régimen de las Comunidades Autónomas El recurso a la fórmula “régimen de las Comunidades Autónomas” se ha demostrado especialmente ambiguo, puesto que esa expresión no se usa en el resto del articulado constitucional. El Tribunal Constitucional ha concretado que debe interpretarse en el sentido de garantizar políticamente a las Comunidades Autónomas que su régimen autonómico no puede ser alterado por el Gobierno. 4. Derecho electoral general Esta prohibición es la más clara (coincide exactamente con la reserva de Ley Orgánica): afecta tanto a la regulación del derecho de sufragio (art. 23 CE), como a la regulación de las elecciones generales, de las elecciones al Parlamento Europeo, y de las elecciones a las entidades locales. A modo de síntesis cabe concluir que las exclusiones que el art. 86.1 de la CE enumera de forma expresa, no agotan el elenco de materias vedadas al Decreto-Ley. A esa relación habría que añadir todas aquellas materias para cuya regulación o decisión la Constitución exige la intervención de las Cortes Generales: materias sujetas a reserva de Ley Orgánica, Presupuestos Generales del Estado, Leyes de delegación legislativa (ordinarias o de bases) y autorizaciones de las Cámaras (para suscribir Tratados Internacionales, para declarar los estados de excepción o sitio, o para celebrar un referéndum) Procedimiento: aprobación gubernamental y tramitación parlamentaria El despliegue de eficacia definitiva de los Decretos-Leyes (convalidación), o la pérdida de su eficacia (derogación), requiere un procedimiento específico que incluye la intervención del Congreso de los Diputados; en los términos establecidos por el art. 86.2 de la CE: “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”. El Decreto-Ley, por su propia naturaleza, debe entrar en vigor de forma inmediata una vez se ha publicado; a partir de ese momento (día siguiente a la fecha de publicación), el Congreso de los Diputados tiene un plazo de treinta días (hábiles, ex. art. 151.1 RCD) para ejercer su control. Desde la perspectiva procedimental, las condiciones impuestas por el art. 86 de la CE para el Decreto-Ley son, por tanto, dos: aprobación del Decreto-Ley por el Gobierno; y sometimiento inmediato a control parlamentario. 1. aprobación gubernamental El art. 86.1 de la CE atribuye al Gobierno en exclusiva la competencia para dictar este tipo de normas, por si mismo, sin autorización o dictamen previo. La atribución competencial se realiza a favor del Gobierno en su condición de órgano constitucional colegiado (art. 98.1 CE): el DecretoLey se aprueba en una reunión formal del Consejo de Ministros. El Rey sólo los expide, no los sanciona ni los promulga. Procede recordar que el Rey sólo sanciona y promulga Leyes (art. 62 a) de la CE). 2. tramitación parlamentaria El límite más importante que el art. 86.2 de la CE impone al Decreto-Ley es la exigencia de convalidación por parte del Congreso de los Diputados, para mantener su vigencia y desplegar eficacia definitiva. El Decreto-Ley nace como una norma provisional. 34 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri La convalidación del Decreto-Ley debe producirse en el plazo de los treinta días siguientes a su publicación en el BOE. Dentro de ese plazo el Congreso de los Diputados debe pronunciarse, en un debate de totalidad, sobre su convalidación o su derogación. El plazo establecido es de caducidad: si el acuerdo de convalidación no se adopta dentro del plazo, el Decreto-Ley pierde vigencia de forma automática al término del trigésimo día desde su publicación. El control de los Decretos-Leyes corresponde exclusivamente al Pleno del Congreso de los Diputados (el Senado no interviene). No se trata de un control de constitucionalidad (atribuido al Tribunal Constitucional) sino de un control meramente político. Presentado el Decreto-Ley por el Gobierno al Congreso de los Diputados no hay posibilidad de presentar enmiendas; el texto se vota “en bloque”, de forma íntegra en un debate de totalidad. El procedimiento se inicia con una exposición realizada por el Gobierno en defensa del texto y, seguidamente, tiene lugar un debate de totalidad. En último lugar se produce una votación, también de totalidad, a favor (convalidación) o en contra (derogación) del texto presentado. El acuerdo de la Cámara (favorable o desfavorable) se publica en el BOE (es una resolución firmada por el Presidente del Congreso de los Diputados). La convalidación de un Decreto-Ley por el Congreso de los Diputados no altera la naturaleza del texto, es decir, no lo convierte en Ley de las Cortes: el texto continúa siendo un Decreto-Ley, norma con rango de Ley, pero ahora tiene ya vigencia indefinida (pierde su carácter provisional) y se incorpora de forma estable al ordenamiento jurídico. Si el Congreso de los Diputados rechaza la convalidación, el Decreto-Ley queda derogado desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo parlamentario. La derogación no produce efectos retroactivos sino efectos ex nunc: la pérdida de vigencia sólo produce efectos desde la fecha del acuerdo de derogación; por tanto, los actos dictados al amparo del Decreto-Ley durante su vigencia conservan su validez. El mismo efecto se produce si, expirado el plazo, el Congreso de los Diputados no ha adoptado acuerdo alguno. Ya en último término debe destacarse que el constituyente introduce en el art. 86.3 de la CE lo que ha sido denominado por la doctrina como “solución alternativa a la convalidación”, al plantear la posibilidad de tramitar el Decreto-Ley como Proyecto de Ley, dentro del mismo plazo, por el procedimiento de urgencia: “Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”. Al demostrar la realidad la inviabilidad del planteamiento constitucional, el Congreso de los Diputados introdujo una práctica en su Reglamento consistente en configurar la tramitación del Decreto-Ley como Proyecto de Ley como una posibilidad sucesiva (no alternativa) a su convalidación. De esta manera, tras la convalidación de un Decreto-Ley, si algún Grupo Parlamentario lo solicita, y el Pleno del Congreso de los Diputados lo aprueba, el Decreto-Ley continuará su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario sin otra peculiaridad que su tramitación urgente. En este supuesto la Ley de Cortes resultante (sancionada, promulgada y publicada) sustituirá y derogará al DecretoLey convalidado. 3.4 LOS DECRETOS-LEGISLATIVOS: LEGISLACIÓN DELEGADA  Concepto, fundamento y modalidades El art. 85 de la CE denomina “Decreto Legislativo” a las disposiciones dictadas por el Gobierno tras haber recibido una delegación legislativa otorgada por las Cortes Generales: “Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”. A este efecto, el art. 82.1 de la CE establece que “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. Es decir, las materias sujetas a reserva de Ley Orgánica quedan excluidas de la facultad de delegación. Los Decretos Legislativos son, por tanto, normas emanadas del Gobierno que están dotadas de fuerza de ley, pero que sólo pueden ser emitidas si con carácter previo existe un apoderamiento o habilitación expresa, conferida al efecto por una Ley aprobada por el Parlamento. A diferencia del Decreto Ley, en el Decreto Legislativo el Gobierno no ejercita 35 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri un poder propio, sino que recibe una autorización expresa por parte del titular del Poder Legislativo. Ese apoderamiento o habilitación recibe el nombre de delegación legislativa. La Ley que autoriza al Gobierno a dictar este tipo de normas se denomina “Ley de Delegación”, y el contenido del Decreto Legislativo recibe el nombre de “legislación delegada”. El fundamento de la delegación legislativa se encuentra en la conveniencia de una colaboración entre el Gobierno y las Cortes Generales para la producción de normas con rango de ley, bien por razones de oportunidad política, o bien, sobre todo, por la complejidad técnica requerida. No obstante, se trata de un producto normativo excepcional, puesto que confía al Poder Ejecutivo atribuciones propias del Poder Legislativo. Por este motivo, el ordenamiento constitucional limita el alcance de la delegación legislativa, y define las formas y modos a los que debe ajustarse la norma dictada por el Gobierno, estableciendo un proceso específico al que han de someterse las diferentes fases de producción del Decreto Legislativo. La Constitución de 1978 establece una regulación detallada y concienzuda al objeto de asegurar una utilización de los Decretos Legislativos adaptada a un sistema democrático, para evitar el abuso que de ellos suelen hacer los regímenes autoritarios. La delegación legislativa es una auténtica delegación en el sentido técnico del término: un acto dispositivo en virtud del cual un órgano, el titular de la competencia, atribuye a otro órgano los poderes necesarios para actuar con la misma eficacia respecto de una determinada materia, dentro de ciertos límites, y con arreglo a los criterios establecidos en el acto de delegación. Dos son las modalidades de le delegación legislativa tipificadas por la Constitución. De acuerdo con el art. 82.2 de la CE “La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”. o En el primer supuesto, la Ley de delegación es una Ley de Bases y tiene por objeto habilitar al Gobierno para elaborar un texto articulado: la Ley de Bases fija los grandes principios, las líneas fundamentales para la regulación de una determinada materia. Sobre estas pautas el Gobierno deberá elaborar un texto articulado concretando la regulación sobre la materia de forma concreta y detallada. El contenido del texto articulado elaborado por el Gobierno deberá respetar estrictamente las directrices establecidas por la Cortes Generales en la Ley de Bases. o En el segundo supuesto, la Ley de Delegación es una Ley Ordinaria que tiene por objeto habilitar al Gobierno para elaborar un texto refundido: las Cortes Generales autorizan al Gobierno para realizar una operación de mera técnica legislativa, que tiene por objeto reconducir a un texto unitario todas las normas dispersas que sobre un ámbito normativo concreto se contienen en diferentes textos legales, que se han ido promulgando de forma sucesiva. Ante esta dispersión normativa, que conlleva problemas prácticos, el Parlamento encomienda al Gobierno la tarea de integrar todas esas disposiciones desperdigadas en un texto único sistematizado, coherente, y depurado de normas derogadas; que sustituirá a todas las normas refundidas. Teniendo en cuenta que toda refundición implica, al menos, la realización de una valoración acerca de la eficacia derogatoria de unos preceptos sobre otros, el art. 82.5 de la CE exige que la autorización parlamentaria para refundir textos legales especifique, con claridad, si la delegación “se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.  Procedimiento El procedimiento para la aprobación de un Decreto Legislativo presenta dos fases separadas: en primer lugar, el proceso que debe seguirse para aprobar la Ley de Delegación; y, en segundo lugar, el proceso que debe seguirse para aprobar el Decreto Legislativo.  La Ley de Delegación El art. 82.1 de la CE establece, con claridad, que la delegación ha de otorgarse sólo por las Cortes Generales, y exclusivamente a favor del Gobierno. 36 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Asimismo, el art. 84 de la CE establece que “Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación”. El control judicial corresponde al Tribunal Constitucional y a la jurisdicción ordinaria (vía contencioso- administrativa). La competencia del Tribunal Constitucional encuentra fundamento en el art. 161 de la CE, que atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento del Recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa está fundamentada en el art. 1 de la LJCA, que atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los Decretos Legislativos cuando excedan de los límites de la delegación. Así lo ha establecido también el Tribunal Constitucional en su STC 47/1984 al afirmar “que el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria”. 39 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri TEMA 4: EL REGLAMENTO 4.1 El reglamento  Concepto y caracteres El término reglamento se emplea, en primer lugar, como un concepto abstracto de contenido dogmático, que hace referencia a la totalidad de normas escritas dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria con rango inferior a la Ley. No obstante, en el Derecho positivo español, el término reglamento tiene, además, otra significación, al utilizarse también para referirse a normas concretas que se autodenominan reglamentos p. e. el Reglamento de las Cortes Generales, el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado (previstos en la propia Constitución para regular la organización y el funcionamiento de las Cortes Generales y de las Cámaras, y que sólo son controlables por el Tribunal Constitucional); o el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Desde el punto de vista dogmático, reglamento es el término que se utiliza para denominar a las normas dictadas por el Gobierno, o la Administración Pública, en el ejercicio de la potestad reglamentaria (es decir, que si son dictadas por el Gobierno, no tengan condición de Decreto-Ley o de Decreto Legislativo). Están caracterizadas por su rango de fuerza inferior a la Ley. El reglamento pertenece al último escalón en la pirámide jerárquica del sistema constitucional de fuentes del Derecho. Su condición de norma jerárquicamente subordinada a la Ley conlleva: que será declarado nulo de pleno derecho si contraviene el contenido de una norma con fuerza de Ley; y que podrá ser modificado o derogado por normas con rango de Ley. Los reglamentos son normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico; si se dictan por el titular de la potestad reglamentaria, conforme al procedimiento legalmente establecido, obligan por igual a los ciudadanos, al resto de Poderes Públicos (Legislativo y Judicial), y a todas las Administraciones Públicas, incluyendo expresamente a la propia Administración Pública que lo haya dictado. Para desplegar eficacia los reglamentos deben publicarse oficialmente de forma íntegra, y respetar el principio de jerarquía normativa, la supremacía de la Ley, y la reserva de Ley. o el principio de jerarquía normativa conlleva la nulidad del reglamento que contraviene la Constitución, la Ley, o cualquier otra disposición de rango jerárquico superior o la supremacía de la Ley significa que ésta puede regular cualquier materia: no existen ámbitos normativos reservados al reglamento o la reserva de Ley es una garantía establecida por la Constitución para la regulación de determinadas materias, incluyendo específicamente la reserva de Ley Orgánica para las más relevantes. En estos supuestos el reglamento sólo puede intervenir como complemento para detallar o desarrollar la Ley, y sólo cuando la Ley le habilite específicamente para ello. Los reglamentos y las disposiciones administrativas constituyen más del 95% de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico estatal.  Clasificación La clasificación de los reglamentos puede realizarse utilizando diferentes criterios. o atendiendo a su titular (órgano que tiene atribuida la potestad reglamentaria), suelen distinguirse  Reglamentos estatales;  Reglamentos autonómicos;  Reglamentos locales. 40 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Todos estos reglamentos actúan en ámbitos competenciales diferentes por razón del territorio, por tanto, la relación entre ellos se articula en torno al principio de competencia territorial; sin perjuicio de lo establecido en el art.149.3 de la CE, que para los supuestos de conflicto entre normas provenientes de distinto signo territorial establece el principio de primacía y superioridad del Derecho estatal. o atendiendo a la autoridad u órgano que los dicta (forma), suelen distinguirse  Real Decreto del Presidente del Gobierno: se denominan así todas las disposiciones cuya adopción venga atribuida al Presidente del Gobierno;  Real Decreto acordado en Consejo de Ministros : se denominan así todas las decisiones que aprueben normas reglamentarias que sean competencia del Consejo de Ministros  Órdenes Ministeriales : se denominan así todas las disposiciones que aprueben normas reglamentarias que son competencia de un Ministerio concreto. Cuando la competencia corresponde a varios Ministerios, recibe la denominación de Orden del Ministerio de la Presidencia. o atendiendo a su contenido o finalidad, suelen distinguirse  Reglamentos jurídicos (o externos ): tienen por objeto regular la conducta de las personas. Se clasifican a su vez, en: ✓ Reglamentos ejecutivos: tienen por objeto desarrollar disposiciones previamente contenidas en una Ley en el ejercicio de la habilitación recibida al efecto; ✓ Reglamentos independientes: tienen por objeto la regulación de materias que no están sujetas a reserva de Ley, y que no han sido desarrolladas por una Ley previa.  Reglamentos de organización (o internos): tienen por objeto regular cuestiones referidas a la organización y funcionamiento propios de la Administración Pública (o de un órgano administrativo concreto). o atendiendo a su régimen jurídico, suelen distinguirse  Reglamentos ordinarios: son los que se producen en el ejercicio de la potestad reglamentaria siguiendo el procedimiento legalmente establecido  Reglamentos excepcionales (o de necesidad): son los que se producen en el ejercicio de un apoderamiento excepcional a favor de las autoridades gubernativas, y tienen por objeto adoptar medidas para prevenir la producción de daños o corregir los daños ya sufridos, como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia excepcional (p. e. ante un supuesto de catástrofe que altere gravemente el funcionamiento normal de las instituciones).  Control A diferencia de lo que ocurre con las Leyes y las normas con rango de Ley (que tienen el privilegio de estar sujetas sólo a control por parte del Tribunal Constitucional), la observancia de los límites formales y materiales de los reglamentos está garantizada por la jurisdicción ordinaria (contencioso-administrativa). Los Juzgados y Tribunales están sujetos a la Constitución y a la Ley pero no a los reglamentos, por tanto, los órganos judiciales los pueden inaplicar cuando los consideren inconstitucionales o ilegales (art. 6 LOPJ: “(…) los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. Los reglamentos pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa por dos vías: recurso directo o recurso indirecto. El recurso directo puede basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Si la Sentencia aprecia la vulneración de la legalidad invocada, declarará la nulidad de la disposición reglamentaria. La anulación producirá efectos para todas las personas afectadas (erga omnes). El recurso indirecto conlleva la impugnación del acto que aplica un reglamento que se considera no ajustado a Derecho. Si la Sentencia considera la disposición reglamentaria ilegal, declarará la nulidad del acto. La anulación del acto produce efectos inter partes. Para evitar que unos órganos judiciales consideren un reglamento legal y otros ilegal, la LJCA establece la denominada “cuestión de ilegalidad”; que obliga al órgano judicial que haya estimado un recurso indirecto a promoverla ante el órgano competente (el que tenga competencia para conocer el recurso directo contra el reglamento), para que decida de forma definitiva sobre la validez o nulidad del reglamento. 41 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri 4.3. Relación entre ley y reglamento: el principio de legalidad y la reserva de ley La Constitución enfatiza la afirmación del principio de legalidad (art. 9.3 CE), al precisar que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria “(…) de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 97 CE); y que la Administración Pública actúa “(…) con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (art. 103.1 CE). El principio de legalidad expresa así, en primer lugar, la regla del sometimiento absoluto de la acción pública al ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, la regla de la vinculación de los reglamentos a la Ley. En el ordenamiento jurídico español el reglamento tiene una vinculación positiva con la Ley. De ahí que el Tribunal Constitucional se haya referido a la potestad reglamentaria como un poder “radicalmente limitado” que, salvo contadas excepciones, sólo podrá ejercerse previa habilitación o remisión legislativa (STC 35/1982). Diferente al principio de legalidad es la noción de reserva de Ley, que tiene origen en el Derecho alemán. En el ordenamiento español la Ley no tiene vedada ninguna materia: se le reservan expresamente las materias más importantes, pero no se le prohíbe ninguna. No existen, por tanto, materias sustraídas a la disponibilidad del legislador (y reservadas a regulación reglamentaria). Tradicionalmente se han distinguido dos tipos de reserva de Ley: - reserva genérica o relativa: el mandato constitucional obliga al legislador a regular, sólo, los elementos fundamentales de la materia en cuestión, quedando un amplio espacio para su desarrollo reglamentario (p. e. el art. 31.3 de la CE relativo al establecimiento de impuestos); - reserva específica o absoluta: el mandato constitucional impone al legislador que regule la materia de forma muy precisa y detallada, sin que esa regulación pueda remitirse al reglamento. Por tanto, todas las normas que afecten a la materia han de tener rango de Ley (p. e. el art. 53.1 CE dispone que sólo por Ley podrá regularse el ejercicio de derechos y libertades comprendidos en el Capítulo segundo del Título I o el art. 25 CE que proclama el principio de legalidad penal). En todo caso, la reserva de Ley no conlleva la exclusión absoluta del reglamento de estas materias. Las Leyes pueden hacer remisión a normas reglamentarias habilitando la regulación de cuestiones menores o de carácter accesorio. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la STC 77/1985 al establecer que la Ley no tiene que regularlo todo hasta el mínimo detalle, de modo que la adaptación a nuevas circunstancias y necesidades puede hacerse por vía reglamentaria, siempre que se respete y no se modifique el contenido esencial de la Ley. La Ley debe tener, por tanto, un contenido mínimo suficiente, núcleo esencial del régimen jurídico. La reserva de Ley constituye una garantía esencial para el Estado de Derecho, en la medida que supone la prohibición de la auto disponibilidad explícita o implícita de la norma sobre su propio rango. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en su STC 83/1984, el significado de la reserva de Ley sigue siendo, el de garantizar que en la regulación de la esfera de libertad reconocida constitucionalmente a los ciudadanos, intervenga sólo el órgano que le representa directamente (y no el Gobierno). 44 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri TEMA 5: EL ORDENAMIENTO AUTONÓMICO 5.1 Introducción El Estado de las Autonomías es el resultado de una decisión constitucional a favor de una descentralización política (y no meramente administrativa); puesto que la autonomía que se reconoce a las CCAA radica en la atribución a estos entes territoriales de Potestad Legislativa, es decir, de capacidad para dictar normas con fuerza de Ley que sólo quedan sujetas a control por parte del Tribunal Constitucional. Esta Potestad Legislativa que se atribuye a las CCAA, y les permite dotarse de un ordenamiento jurídico propio dentro del marco constitucional y estatutario, es el rasgo característico de la descentralización política. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 25/1981), las CCAA no se limitan a asumir competencias en materia de gestión, como hacen los Municipios y las Provincias, sino que “(…) su autonomía tiene naturaleza política”. La autonomía en un Estado descentralizado implica dos aspectos: - el ejercicio de un Poder Político propio para la consecución de objetivos e intereses específicos; - la capacidad de Autogobierno para definir y aplicar una determinada orientación política. Por ello se dota a las CCAA de sus propias Instituciones: un Parlamento (Poder Legislativo) y un Gobierno (Poder Ejecutivo). Al igual que en el ámbito estatal, la forma de gobierno autonómico reviste forma parlamentaria: el Presidente es escogido por el Parlamento y responde ante él de su gestión. Sin embargo, la capacidad de autogobierno autonómica - no es originaria ni soberana: la autonomía es un poder derivado y limitado que sólo existe porque está expresamente reconocido en la Constitución del Estado - debe ejercerse dentro del marco constitucional: sujeta a los límites impuestos por la propia Constitución (principios de igualdad, solidaridad, y respeto a las competencias exclusivas del Estado). 5.2. El ordenamiento jurídico autonómico  El Estatuto de Autonomía La autonomía de “regiones y nacionalidades” se configura en la Constitución (art. 2 CE) como un derecho al que determinados territorios podrán acceder, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el propio texto constitucional. La Constitución contempla la descentralización del Estado a través de un procedimiento que exige la creación de entes superiores de carácter territorial a través de los Estatutos de Autonomía. Mediante el Estatuto de Autonomía respectivo se crea la Comunidad Autónoma [que no existe por la Constitución (“El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”, ex. art. 137 CE), sino que se crea en virtud del Estatuto de Autonomía (ex. art. 147)], se establece su territorio y organización, y se determinan las competencias que asume (la Constitución no atribuye competencias a las CCAA, se limita a fijar el marco de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA). En el proceso de descentralización territorial el Estatuto de Autonomía tiene atribuida, por tanto, una función constitutiva.  Concepto, características y naturaleza jurídica Los Estatutos de Autonomía gozan de una específica regulación constitucional acerca de su contenido, naturaleza jurídica y procedimientos de elaboración y reforma. Desde un punto de vista formal, los Estatutos de Autonomía son Leyes Orgánicas, que gozan de un procedimiento especial de aprobación y reforma. Su carácter de Ley Orgánica queda establecido en el art. 81.1 de la CE. Los Estatutos de Autonomía son, por tanto, normas de carácter estatal como así destaca el art. 147.1 de la CE: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. 45 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri En cuanto al aspecto material, el art. 147.2 de la CE establece el contenido mínimo indispensable que ha de presentar el Estatuto de autonomía: “Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas”. Las tres primeras materias enumeradas constituyen una reserva estatutaria: sólo pueden regularse por el Estatuto de Autonomía correspondiente. El Estatuto de Autonomía ha de incluir el procedimiento para su reforma que “(…) requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica” (art. 147.3 CE). Los Estatutos de Autonomía ocupan una posición subordinada a la Constitución, y constituyen la norma suprema del ordenamiento autonómico por aplicación del principio de jerarquía. Con el resto de Leyes del Estado se relacionan aplicando el principio de competencia. A tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 de la LOTC, los Estatutos de Autonomía integran el denominado “bloque de constitucionalidad”, puesto que al fijar las competencias que asumen las CCAA contribuyen a delimitar las competencias entre el Estado y las CCAA.  Procedimiento de elaboración y aprobación La Constitución contempla dos procedimientos diferentes de acceso a la autonomía: - el procedimiento común o vía lenta, que se regula en los arts. 143, 144 y 146 de la CE, y sólo permite a las Comunidades que así se constituyan asumir las competencias que enumera el art. 148 de la CE, aunque estas competencias podrán ser ampliadas hasta el límite infranqueable del art. 149.1 de la CE mediante la reforma del Estatuto de Autonomía, una vez hayan transcurrido cinco años desde su aprobación - el procedimiento especial o vía rápida, regulado en el art. 151 de la CE, que permite asumir de forma inmediata la autonomía plena: todas las competencias contempladas en el art. 148 de la CE y, a mayores, todas las competencias que el art. 149.1 de la CE no haya atribuido al Estado en exclusiva. Los Estatutos de Autonomía en su condición de Leyes Orgánicas se aprueban por las Cortes Generales, pero su procedimiento de elaboración y aprobación difiere del legislativo común porque va precedido de una FASE DE INICIATIVA AUTONÓMICA. o iniciativa del proceso autonómico (común o “por vía lenta”) Conforme a lo señalado en el art. 143.1 de la CE, el derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 de la CE corresponde: o a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes; o a los territorios insulares o a las provincias con entidad regional histórica; La legitimación para el ejercicio de la iniciativa autonómica se atribuye en los términos establecidos por el art. 143.2 de la CE a los siguientes entes territoriales: o a todas las Diputaciones interesadas; o al órgano interinsular correspondiente o a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Excepcionalmente y, por motivos de “interés nacional”, el ejercicio de la iniciativa autonómica se extiende a las Cortes Generales, que a través de Ley Orgánica podrán: o autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y Derecho constitucional I MOGV Página 6 de 23 no reúna las condiciones del art. 143.1 de la CE (esta fue la vía 46 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri  Procedimiento de reforma Los Estatutos de Autonomía están protegidos por un sistema de reforma rígido, sometido a un procedimiento diferenciado del que poseen el resto de Leyes. La peculiaridad más significativa consiste en la facultad que reciben de la propia Constitución para dotarse de un procedimiento especial de reforma (art. 147.3 CE). La rigidez estatutaria se ha justificado para proteger la estabilidad del Estado, puesto que la entrada en vigor de los Estatutos de Autonomía conlleva la creación de las CCAA como entidades territoriales dotadas de potestad legislativa. La reforma de los Estatutos de Autonomía conlleva necesariamente el diálogo entre dos parlamentos, el estatal y el territorial; aunque el protagonismo principal corresponde al parlamento territorial, que es el que tiene atribuida la iniciativa de reforma. Los Estatutos de Autonomía contemplan procedimientos de reforma diferentes, pero todos exigen que el Proyecto de reforma sea aprobado por la Asamblea Legislativa de la Comunidad mediante mayoría cualificada. La iniciativa de reforma constituye, por tanto, un supuesto de iniciativa legislativa de las CCAA (art. 87.2 CE): sólo en el supuesto de alcanzarse acuerdo, el Proyecto de reforma de Estatuto podrá ser enviado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley Orgánica. En cuanto a los Estatutos de Autonomía aprobados por el procedimiento especial (de acceso directo a la máxima autonomía), la Constitución reitera la obligatoriedad de la inclusión en el Estatuto del proceso de reforma, estableciendo además la obligatoriedad de referéndum (art. 152.2 CE). La necesidad de referéndum, en estos supuestos, representa un paralelismo con los procesos constitucionales que exigen consulta popular para la aprobación del Proyecto de Estatuto. 4.3 La Ley de las Comunidades Autónomas El Título VIII de la Constitución, dedicado a la organización territorial del Estado, no define el modelo de Estado que crea la Constitución desde el punto de vista de la relación entre la soberanía y el territorio, sino que se limita a establecer las pautas para el inicio y desarrollo del proceso de descentralización del Estado, que culminaría con la aprobación de los Estatutos de Autonomía y la creación de las CCAA. Por este motivo el art. 152.1 de la CE sólo contempla expresamente la existencia de Asamblea Legislativa para las CCAA que pudieran constituirse al amparo del art. 151 CE (acceso rápido a la autonomía plena). No obstante, los Estatutos de Autonomía de las CCAA han asumido, todos, la potestad legislativa. Los Estatutos de Autonomía regulan la iniciativa legislativa en las CCAA en términos similares a cómo se regula en el ámbito estatal, aunque prácticamente todos reconocen con mayor amplitud la iniciativa legislativa popular o de entes territoriales menores. Las Leyes autonómicas son dictadas por las Asambleas Legislativas de las CCAA, órganos democráticamente legitimados para el ejercicio de la potestad legislativa, puesto que sus miembros son elegidos por sufragio universal mediante un sistema de representación proporcional (art. 152.1 CE). El procedimiento legislativo para su aprobación se contempla en los Estatutos de Autonomía y en los Reglamentos de las Asambleas Legislativas. En el ámbito de las CCAA las facultades de promulgación y publicación de las Leyes corresponden al Presidente de la Comunidad, que, con excepción del País Vasco, procede a promulgarlas en nombre del Rey. No hay sanción, puesto que de haberla resultaría necesario el refrendo del Presidente del Gobierno como dispone el art. 64.1 de la CE. Las Leyes de las CCAA son publicadas tanto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, como en el BOE, pero su entrada en vigor computa desde la primera publicación. El Tribunal Constitucional ha señalado que los propios Estatutos de Autonomía son los que otorgan a la publicación autonómica el carácter constitutivo de la Ley, o de perfección de su eficacia, fijando el momento de su entrada en vigor; por tanto, la segunda publicación (en el BOE) tiene unos efectos simplemente instrumentales para reforzar la publicidad material (ATC 579/1989). Las Leyes de las CCAA son Leyes en sentido estricto del término, presentan la misma naturaleza y ostentan el mismo rango jerárquico que las aprobadas por las Cortes Generales (poseen los mismos rasgos intrínsecos e igual fuerza de obligar). Las relaciones entre las Leyes estatales y las Leyes autonómicas se rigen, por tanto, no por el principio de 49 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri jerarquía sino por el principio de competencia: las Leyes de las CCAA tienen que versar, exclusivamente, sobre las materias asumidas por los Estatutos de Autonomía; quedan sujetas a esta limitación material. Por su rango formal, las Leyes autonómicas, al igual que las Leyes estatales, gozan del privilegio jurisdiccional de estar sometidas únicamente a control por parte del Tribunal Constitucional (art. 153 a) CE). En el ordenamiento de cada Comunidad la Ley autonómica ocupa la misma posición que la Ley de las Cortes Generales en el ordenamiento estatal: subordinación sólo a la Constitución y, en su caso, al Estatuto de Autonomía; y prevalencia sobre las normas de rango reglamentario. La única diferencia radica en que la impugnación de la Ley estatal ante el Tribunal Constitucional no acarrea nunca la suspensión de su vigencia o aplicación, mientras que la impugnación de las Leyes autonómicas por parte del Gobierno ante el Tribunal Constitucional si lleva aparejada esa suspensión (art. 30 LOTC). 5.4.Las normas gubernamentales con rango de Ley de las Comunidades Autónomas La Constitución no impide que las CCAA puedan elaborar normas gubernamentales con rango de Ley autonómica. La práctica totalidad de las CCAA permiten que sus Asambleas Legislativas otorguen una delegación legislativa a favor de los Ejecutivos autonómicos para elaborar textos en términos similares a los previstos por el art. 82 de la CE: Ley de Bases o Ley para refundir textos. Por su parte, las Leyes que regulan los Gobiernos autonómicos confieren al Consejo de Gobierno de las diferentes CCAA la competencia para aprobar Decretos Legislativos. La excepción la constituyen Canarias, Murcia y País Vasco que no contemplan la delegación legislativa. En origen los Estatutos de Autonomía no atribuían a los Ejecutivos autonómicos la facultad para producir Decretos- Leyes. No obstante, tras las últimas reformas estatutarias, esta potestad ha sido contemplada en los Estatutos de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Navarra y Murcia. En todos estos casos, los Decretos-Leyes se publican con la referencia expresa al precepto habilitante del Estatuto de Autonomía, de la Ley del Gobierno autonómico, y con mención expresa a la existencia de previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno. Los Estatutos de Autonomía que contemplan esta posibilidad reiteran como presupuesto formal habilitante la concurrencia del supuesto de “extraordinaria y urgente necesidad”, que exige el art. 86.1 de la CE. Y delimitan las materias que quedan excluidas de su uso siguiendo el esquema básico de la Constitución: se prohíbe que afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, al régimen electoral autonómico, a las Instituciones de la Comunidad Autónoma, y a todas aquellas materias para las que el Estatuto de Autonomía prescribe mayoría cualificada (p. e. Presupuestos de la Comunidad Autónoma). El procedimiento de convalidación o derogación también guarda cierto paralelismo con el previsto por la Constitución: a la aprobación gubernamental le sigue la remisión del texto a la Asamblea Legislativa para su convalidación o derogación en el plazo de 30 días. Finalmente, el acuerdo de convalidación o derogación tiene que ser publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. 5.5 El Reglamento de las Comunidades Autónomas Todos los Estatutos de Autonomía, y el art. 128.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuyen potestad reglamentaria a los Gobiernos autonómicos), atribuyen potestad reglamentaria a los órganos de Gobierno autonómicos. No obstante, su ejercicio está condicionado por el tipo de competencia que se ejercita en cada caso: cuando se trata de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, competencias de desarrollo legislativo, o competencias de ejecución, el ejercicio de la potestad reglamentaria es pleno; y cuando la competencia normativa es del Estado, la Comunidad Autónoma tendrá restringida su potestad reglamentaria, y sólo podrá ejercerla en el ámbito meramente organizativo. Los reglamentos autonómicos están sujetos a un régimen jurídico idéntico a los reglamentos estatales: deben respetar la superioridad jerárquica de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, y de las normas con fuerza de Ley (Leyes y Decretos Gubernamentales); deben respetar la reserva de Ley incluyendo, expresamente, la establecida por los propios 50 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Estatutos de Autonomía; deben dictarse de acuerdo con el procedimiento dispuesto en las Leyes autonómicas (en su defecto resulta de aplicación el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); y, para desplegar eficacia, deben publicarse íntegramente en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. 51 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri siempre que sean competencias que el Estado ostenta con carácter exclusivo, o en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 de la CE (facultades no asumidas por la Comunidad Autónoma por vía estatutaria). En el recurso a esta fórmula, la Constitución impone un límite al legislador orgánico: sólo puede ceder facultades “(…) que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su STC 35/1984, este límite infranqueable se refiere a competencias inherentes al ejercicio de la soberanía y a la preservación de la unidad y cohesión del Estado (p. e. defensa o política exterior, ámbitos excluidos de la política propia de las CCAA). Es comúnmente aceptado por la doctrina que el recurso a esta cláusula no puede servir de cobertura para un vaciamiento competencial de los órganos centrales del Estado. Por este motivo el precepto constitucional deja al criterio del legislador el establecimiento de controles estatales, que deberán detallarse en la propia Ley Orgánica de Delegación o Transferencia). El Estado se reserva la facultad de revocar la transferencia o delegación realizada en cualquier momento. A diferencia del Estatuto de Autonomía, la Ley Orgánica de Transferencia o Delegación puede ser modificada y derogada de forma unilateral por las Cortes Generales, puesto que la cesión extra-estatutaria de competencias es reversible a criterio del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 de la LOTC, las Leyes Orgánicas de Transferencia o Delegación integran el denominado “bloque de constitucionalidad”, puesto que dentro del marco constitucional delimitan las competencias entre el Estado y las CCAA. El recurso a esta vía no se ha realizado siempre con la finalidad prevista por el constituyente. A título de ejemplo: en 1982 se utilizó para completar el elenco de competencias asumidas inicialmente en los Estatutos de Autonomía de Canarias y la Comunidad valenciana, burlando así el límite temporal de cinco años establecido por el art. 148 de la CE, para incrementar el techo competencial de las CCAA constituidas por la denominada “vía lenta”; una década después se recurrió de nuevo a esta vía para ampliar las competencias de las CCAA de “régimen común”, y paliar así la indeseable heterogeneidad que se estaba produciendo entre las competencias asumidas por las diferentes CCAA; el recurso a esta vía se utilizó también en 1995 y 1999 para incrementar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, soslayando así su complejo procedimiento de reforma estatutaria que precisa referéndum; y en el año 1997 este tipo normativo se utilizó, por primera vez, para singularizar el catálogo de competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de las demás (que recibió la competencia ejecutiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor).  La Ley de Armonización El art. 150.3 de la CE prevé la posibilidad de alterar la distribución de competencias en sentido restrictivo: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”. Desde un punto de vista formal las Leyes de Armonización no son Leyes Orgánicas sino Ordinarias, porque lo que se aprueba por mayoría absoluta no es el contenido de la Ley sino su “necesidad”, requisito previo e independiente del procedimiento legislativo. Este trámite constituye un acto parlamentario que compete a ambas Cámaras y requiere mayoría absoluta en cada una de ellas. En el Congreso de los Diputados será aprobado por el Pleno tras un debate de totalidad; y en el Senado por el Pleno. La tramitación de la Ley de Armonización se realiza a través del procedimiento legislativo ordinario. El objeto de las Leyes de Armonización consiste en “restaurar la armonía” entre las normas autonómicas, sólo y exclusivamente cuando la disparidad entre ellas sea lesiva para el interés general. La desigualdad entre normas autonómicas resulta consustancial a la distribución horizontal de competencias establecida por la Constitución, por lo que el recurso a este tipo de Leyes es excepcional. La excepcionalidad de este tipo normativo ha sido subrayada por el Tribunal Constitucional (STC 76/1983), al realizar una interpretación restrictiva y declarar que el legislador estatal sólo podrá recurrir a la producción de una Ley de 54 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri Armonización “cuando no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general”. El contenido de la Ley de Armonización debe incluir los “principios necesarios” para lograr la armonización de las legislaciones autonómicas: la Ley estatal no debe agotar la materia, sino que debe limitarse a sentar las reglas que permitan la armonización requerida por el interés general. Por tanto, para recurrir a la Ley de Armonización, no es suficiente la existencia de una desarmonía (discordancia extrema) entre las normas autonómicas, sino que es preciso que el interés general exija hacerle frente, y que los principios contenidos en la Ley se ajusten efectivamente a esa necesidad. A tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 de la LOTC, las Leyes de Armonización integran el denominado “bloque de constitucionalidad”, puesto que se dictan para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de las CCAA. Hasta la fecha la única Ley de Armonización que se ha aprobado ha sido la LOPA (Ley Orgánica de Armonización del Estado Autonómico de 30 de julio de 1982), que fue declarada inconstitucional al no apreciarse su carácter armonizador (STC 76/1983). 55 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri TEMA 6: TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO EUROPEO 6.1 El derecho de la unión europea El 12 de junio de 1985 España y Portugal firmaron el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas con un doble acto en Lisboa y en Madrid. Por parte de España, el acto de la firma tuvo lugar en el Salón de Columnas del Palacio Real, donde se pronunció un discurso por parte del Rey Juan Carlos I y del entonces Presidente de la Comisión, Jacques Delors, entre otros. La firma culminaba un proceso que comenzó formalmente con la solicitud del Gobierno español al Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas el 26 de julio de 1977, bajo la presidencia de Adolfo Suárez. Las negociaciones para la adhesión se abrieron oficialmente el 5 de febrero de 1979 y fueron conducidas por los gobiernos, primero de Calvo Sotelo, y después de Felipe González. Finalmente, en 1985, se produjo la firma. La rúbrica a la adhesión española la pusieron el entonces Presidente de España, Felipe González; el Ministro de Exteriores, Fernando Morán; el Secretario de Estado de Relaciones con las Comunidades Europeas, Manuel Marín; y el Embajador de España ante la UE, Gabriel Ferrán. Posteriormente, el Congreso ratificó la adhesión por unanimidad y el 1 de enero de 1986 España entró a formar parte de las Comunidades Europeas, hoy Unión Europea (UE). Para comprender la organización de la UE es necesario recordar que, en su origen, cada una de las tres Comunidades (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Europea de la Energía Atómica, y Comunidad Económica Europea) estaba dotada de una organización propia que no se unificó hasta 1965. Desde este momento el aparato institucional es único y está integrado por cinco Instituciones principales: o Parlamento Europeo ( voz del pueblo), es el órgano de representación “de los pueblos de los Estados” cuyos miembros se eligen por sufragio universal directo desde 1979. No tiene atribuida una potestad legislativa plena, y sus funciones se limitan a ejercer el control político sobre la Comisión y a la aprobación de los presupuestos de la UE; o Consejo Europeo (prioridades políticas ), está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados Miembros y por el Presidente de la Comisión. Tiene atribuida una función de impulso político y adopta las decisiones de mayor relevancia en lo que atañe al funcionamiento y desarrollo de la Unión; o Consejo (voz de los Estados Miembros ), está compuesto por representantes designados por el Gobierno de los Estados Miembros, que se reúnen por áreas de actividad. Posee poder de decisión y tiene atribuido el ejercicio de competencias legislativas; o Comisión Europea (interés común), es un órgano equivalente al Ejecutivo, representa los interesas de la UE en su conjunto y tiene como función principal asegurar el cumplimiento de los Tratados. Posee capacidad para la toma de decisiones incluyendo la adopción de medidas legislativas por delegación. Está presidida por un colegio de Comisarios encabezados por un Presidente, cuya designación corresponde a los Estados Miembros; o Tribunal de Justicia (aplicación e interpretación del Derecho de la UE), es un órgano jurisdiccional que garantiza el respeto a los Tratados y unifica la interpretación del Derecho de la UE en su conjunto. Junto a estos órganos se sitúan otros de carácter auxiliar: Consejo Económico y Social Europeo (voz de la sociedad civil), Comité de las Regiones (voz del gobierno local), Defensor del Pueblo Europeo (protección de derechos), Supervisor Europeo de Protección de Datos (protección de la intimidad), Tribunal de Cuentas Europeo (control de la gestión financiera), Banco Central Europeo (estabilidad monetaria y presupuestaria), Banco Europeo de inversiones (invertir en el futuro) y Agencias de la UE (especializadas por materias y sectores de actividad).  Las fuentes del Derecho de la UE En el ámbito del Derecho de la UE, las fuentes del Derecho se clasifican tradicionalmente entre Derecho originario y Derecho derivado. o Derecho Originario 56 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri El Tribunal Constitucional español ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la relación entre la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE) y el principio de primacía del Derecho de la UE, en respuesta al requerimiento planteado por el Gobierno con relación a la eventual incompatibilidad con la Constitución de diversos preceptos del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa de 29 de octubre de 2004 (principalmente el art. I-6 que establecía el principio de primacía del Derecho de la UE). El citado Tratado no llegó a ratificarse al ser rechazado por los ciudadanos en Francia y Holanda. En su Declaración 1/2004 de 13 de diciembre, el TC constata, en primer lugar, que el principio de primacía comunitaria es una exigencia existencial del propio Derecho de la UE, porque sin él no se podría lograr el efecto directo y su aplicación uniforme en todos los Estados; y, en segundo lugar, que está sometido a dos condiciones: al respeto a la identidad y valores constitucionales de los Estados miembros; y al principio de atribución, puesto que la primacía no tiene alcance general y se contrae exclusivamente al ejercicio de las competencias expresamente atribuidas a la UE. Sobre estas premisas el TC constata que no se aprecia conflicto entre el principio de supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE) y el principio de primacía del Derecho de la UE (art. I-6 del Tratado), puesto que supremacía y primacía son categorías que se desarrollan en órdenes diferenciados. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico de una norma y por ello es fuente de validez de las inferiores, que son inválidas si contradicen la norma superior. Y la primacía se basa en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, ambas válidas, pero sólo una con capacidad para desplazar a la otra en virtud de su aplicación preferente o prevalente. La supremacía implica primacía salvo que la propia norma prevea ya su desplazamiento o inaplicación en algún ámbito, que es lo que ocurre con el art. 93 de la CE, que habilita la primacía del Derecho de la UE en el ámbito que a ese derecho le es propio, al establecer que “Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (…)”. Por tanto, el Derecho de la UE prevalece pero sólo porque se lo permite la propia Constitución española, que es la norma suprema. 6.2 los tratados internacionales La dimensión internacional de la actividad política, económica, cultural y social se intensificó a partir del Siglo XIX, superando las barreras estatales. Esta internacionalización de la vida pública ha repercutido de manera evidente no sólo en las relaciones entre los Estados, sino, también, en la propia organización interna del Poder Público y de su ordenamiento jurídico. La consecuencia más importante de este proceso de internacionalización ha sido la relevancia que han adquirido los Tratados internacionales en el tráfico jurídico, como fuentes del Derecho para regular múltiples aspectos de la realidad.  Concepto y naturaleza jurídica Un Tratado Internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados, o entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional, como las organizaciones internacionales, y regido por el Derecho Internacional. Tiene carácter vinculante y, por tanto, resulta de cumplimiento obligatorio para sus signatarios. Los Tratados conllevan la asunción por parte de sus firmantes de todas las obligaciones derivadas del mismo. Por consiguiente, todo Tratado presenta una doble dimensión jurídica: desde el punto de vista internacional, acarrea el compromiso de cumplir lo pactado frente a los demás sujetos de Derecho internacional; y desde el punto de vista interno, implica la aceptación en el Derecho interno de los efectos derivados de su contenido, tanto para los Poderes Públicos, como para los ciudadanos. Esta doble dimensión que presentan los Tratados los sujeta a un doble régimen jurídico: los aspectos internacionales de los Tratados están regulados por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969; y los aspectos internos derivados deben ajustarse a la normativa constitucional, que regula los procedimientos para que puedan pasar a formar parte del ordenamiento jurídico interno. En España, el ejercicio de la potestad de concluir Tratados internacionales corresponde al Gobierno de la Nación, como único titular de la dirección de la política exterior (arts. 97 y 149.1 3º CE). El Gobierno es el responsable de preparar, negociar y concluir los Tratados. Junto a esa posición central del Poder Ejecutivo, la Constitución ha 59 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri previsto, también, la intervención de las Cortes Generales en el proceso de celebración de los Tratados para reforzar la legitimidad democrática de este tipo de normas (arts. 93 y 94 CE). La manifestación formal de la prestación del consentimiento a un Tratado por parte del Estado español corresponde al Rey en su condición de Jefe del Estado(art. 63.2 CE). 60 Universidad Complutense de Madrid Derecho Constitucional Primer cuatri  Tipología por el contenido y procedimiento de elaboración Con relación a los Tratados Internacionales, la Constitución distingue tres tipos diferenciados por su procedimiento y contenido: - autorización previa otorgada por Ley Orgánica: Tratados que tengan por objeto la atribución a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 CE). A través de la firma de estos Tratados, el Estado cede el ejercicio, no la titularidad, de alguna de sus competencias (soberanía) a una organización supranacional (p. e. a la UE). La trascendencia constitucional de esta actuación impone que la intervención de las Cortes Generales sea imprescindible y esté dotada de rigidez. En este sentido el art. 93 de la CE exige que la celebración de estos Tratados deba autorizarse, con carácter previo, mediante Ley Orgánica. Constituye un supuesto de “Ley singular” puesto que se trata de un acto parlamentario de autorización que reviste forma de Ley Orgánica (se agota por el uso de la autorización); - autorización previa otorgada por acuerdo de ambas Cámaras: Tratados que tengan por objeto, o afecten a alguno de los siguientes ámbitos (art. 94.1 CE): o que tengan carácter político o que tengan carácter militar o que afecten a la integridad territorial del Estado o que afecten a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución o que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley para su ejecución o que exijan la adopción de medidas legislativas para su ejecución En todos estos supuestos el art. 94.1 de la Constitución exige que, con carácter previo a la prestación de consentimiento al Tratado por parte del Estado, las Cortes Generales deben otorgar autorización mediante acuerdo adoptado en cada una de las Cámaras. El Gobierno solicitará autorización a las Cortes Generales remitiendo el texto del Tratado cuya autorización pretende. La autorización debe ser otorgada por cada una de las Cámaras en votación separada y reviste forma de acuerdo parlamentario (no adopta forma de Ley). Con la imposición de este requisito se pretende asegurar, en los dos primeros supuestos, el control político de las Cortes Generales sobre la acción exterior del Gobierno. En el resto de supuestos, la preceptiva intervención parlamentaria se justifica en la necesidad de garantizar las propias competencias de las Cámaras, puesto que todos los supuestos prevén actuaciones que, en el ámbito interno, exigen una decisión del Poder Legislativo - comunicación posterior del Gobierno a las Cortes Generales: resto de Tratados (art. 94.2 CE). La competencia para celebrar Tratados que no están comprendidos en los supuestos anteriores (art. 93 y art. 94.1 CE) corresponde exclusivamente al Gobierno. Lo único que exige el art. 94.2 de la Constitución (cláusula residual) es que se informe inmediatamente a cada una de las Cámaras de su conclusión. Las previsiones constitucionales sobre los tres tipos de Tratados exigen la previa calificación del Tratado, para determinar su naturaleza y, por tanto, su inclusión en alguno de los supuestos previstos. Esta calificación corresponde al Gobierno, pero puede ser revisada por las Cortes Generales. La intervención parlamentaria, cuando es preceptiva, queda reducida a la aceptación o rechazo del texto pactado por el Gobierno con otros Estados o sujetos de Derecho internacional; sólo excepcionalmente, y en la medida en que los propios Tratados lo permitan, la intervención parlamentaria puede servir para introducir reservas o declaraciones en el texto del Tratado (art. 156 RC y 144 RS). 61
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