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Orientación Universidad
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Apuntes de las unidades 1 a la 10 de Historia del Derecho Mexicano, Apuntes de Historia del Derecho

Material de estudia de la asignatura de Historia del Derecho Mexicano

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 22/03/2022

mario-madrid
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10 documentos

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¡Descarga Apuntes de las unidades 1 a la 10 de Historia del Derecho Mexicano y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! Historia del Derecho Mexicano unidad 1. Introducción Ahora que inicia el estudio de esta asignatura, que, precisamente se ubica en el primer periodo lectivo de su carrera profesional, es importante que reconozca su definición, área de estudio, metodología, fuentes, división cronológica y trascendencia de su estudio. Es indudable que el tiempo de cualquier persona es un bien invaluable y, por lo mismo, debe ser aprovechado al grado máximo, por eso es común que hayas escuchado o usted mismo se haya realizado la siguiente interrogante… (1) Interrogante Cuanto más que vivimos en una sociedad eminentemente utilitarista, que valora de modo superlativo todo objeto o actividad que reporta una efectiva ganancia que se mida patrimonialmente en dinero o en habilidades que impliquen crecimiento personal o profesional. De aquí la necesidad de que se entere respecto de la Historia del Derecho Mexicano; cuál es su objeto de estudio, sus características principales y la importancia que puede reportarle su conocimiento eficiente a lo largo de sus estudios profesionales y luego en el desarrollo de su profesión de jurista. Esta primera unidad temática precisamente se ha proyectado para responder a tales inquietudes y para que comience a utilizar la metodología y el lenguaje propio de la asignatura, lo que le ayudará a comprender a cabalidad los contenidos académicos que integran su programa. Por esa razón, se le presentará una definición razonada de Historia del Derecho Mexicano, se determinará su objeto de estudio y características relevantes, lo que derivará a que, de manera sencilla y deductiva, pueda identificar los rubros de importancia que reviste el que conozcas la materia con la mayor profundidad posible. ¡Comencemos con el estudio de esta primera unidad! Objetivo particular El alumnado identificará el concepto de Historia del Derecho Mexicano, destacando la utilidad de su estudio, los métodos de investigación, el tratamiento de las fuentes de información y los aspectos cronológicos y territoriales de su área de aplicación. Temario Unidad 1. Historia del Derecho Mexicano  1.1. Concepto de Historia del Derecho Mexicano o 1.1.1. Concepto de Historia del Derecho Mexicano o 1.1.2. Características  1.2. Periodización o 1.2.1. Según la Historia de México o 1.2.2. Según la Historia del Derecho Mexicano  1.3. Fuentes histórico-jurídicas para el conocimiento de la Historia del Derecho  1.4. Importancia del estudio de la Historia del Derecho Mexicano  Concepto de Historia del Derecho Mexicano  Como sucede al iniciar el estudio de cualquier asignatura, no solamente es conveniente, sino absolutamente necesario proporcionar una definición razonadas de tal especialidad, es decir, una definición que no se base en la palabra docta de quien enseña, ni en la memorización del aprendiz, sino en el razonamiento lógico que fundamente dicha definición. En el caso de nuestra asignatura, Historia del Derecho Mexicano, procederemos en consecuencia a continuación:  De acuerdo con el pensamiento de Aristóteles (384 a 322 a. C.), “Padre de la Lógica”, para elaborar una definición, debe darse del objeto por definir dos elementos fundamentales, a saber:  fiscalista, que se yo, como sucede en la Medicina, con las personas que se especializaron en cardiología, oncología y mucho más.  En ese orden de ideas, debemos ahora precisar el objeto de estudio de nuestra asignatura, a través del estudio del origen, los elementos formativos y el desarrollo del sistema jurídico nacional, tal objeto de estudio resulta ser finalmente, el hecho histórico jurídico.  Definamos  Hecho histórico jurídico  Acontecimiento humano, pretérito y trascendente. Esto equivale a un hecho realizado por la humanidad, en tiempo pasado pero cuyas repercusiones pueden observarse en generaciones posteriores. Por ejemplo, en nuestro país hablamos como lengua mayoritaria el idioma español, porque a partir del siglo XVI de nuestra era, fuimos conquistados y colonizados por los españoles, quienes terminaron imponiéndonos su lenguaje original, es decir, el castellano, de donde deriva la actual lengua española.   El hecho histórico, como objeto de estudio de la Historia del Derecho Mexicano, presenta en general las siguientes características:  Humano  Esto quiere decir que solamente el ser humano es el ser capaz de general hechos históricos, porque éstos tienen intencionalidad, como actos de voluntad.  Pretérito  Los hechos que se estudian en nuestra disciplina ya ocurrieron.  De naturaleza normativa  Actuaron en su momento como fuente formal del Derecho, es decir, fueron normas jurídicas.  Trascendente  Porque impactó a generaciones posteriores, como ya se explicó anteriormente.  Único  Es irrepetible, no sucede de nuevo, aunque se presenten fenómenos similares.  Inmodificable  Por lo mismo de que no se repiten, no son susceptibles de arreglo o modificación.  Testimonial  Existen pruebas de su realización, como documentos, testigos, monumentos, etcétera, precisamente esos testimonios configuran las fuentes histórico-jurídicas que debe localizar y estudiar el especialista de esta asignatura. ¿Sabía que…?¿Sabía que…? Según la historia de México La historia de México se ha periodizado en grandes épocas o etapas. Se encuentra establecida en “el conjunto de hechos políticos, sociales, económicos y culturales de mayor relevancia ocurridos en el país a lo largo de los tiempos” (Pérez, 2011: 26), basándose en la evolución política de México; tradicionalmente nuestra historia se ha dividido en tres partes: prehispánica, colonial e independiente (Soberanes, 2004: 28), sin embargo, al considerar que entre estos eventos, existen transiciones históricas relevantes, consideraremos para efecto de nuestro estudio siete épocas históricos (Pérez, 2017: 18 y 19): Época prehispánica Horizonte (12 000 años a. C. aprox., a 1 517 d. C.) prehistórico (12000 años a. C. a 5000 años a. C., aprox.) Horizonte arcaico (5000 años a. C. a 1800 años a. C. aprox.) Horizonte preclásico (1800 años a. C. a 100 años a. C., aprox.) Horizonte clásico (100 años a. C. a 850 años d. C., aprox.) Horizonte posclásico (850 a 1250 d. C., aprox.) Horizonte histórico (1250 aprox., a 1517) Conquista española (1517 a 1521) Del descubrimiento del actual territorio mexicano por Francisco Hernández de Córdoba a la toma de Tenochtitlan por Hernán Cortés. Colonia (1521 a 1821) De la toma de Tenochtitlan por Hernán Cortés a la firma de los Tratados de Córdoba, con los que se consuma la guerra de Instauración (siglo XVI) Decadencia intermedia (siglo XVII) Resurgimiento borbónico (siglo XVIII) Independencia. Decadencia final (siglo XIX) Guerra de Independencia (1800 a 1821) De los antecedentes del grito de Independencia a la firma de los Tratados de Córdoba Antecedentes (1800 a 1810) Iniciación (1810 a 1811) Resistencia (1811 a 1820) Consumación (1820 a 1821) México independiente (1821 a 1876) De la firma de los Tratados de Córdoba al ascenso, por primera vez, del general Porfirio Díaz a la presidencia de la República. Porfirismo (1876 a 1911) De la primera presidencia del general Porfirio Díaz a la renuncia de éste después de la firma del Tratado de Ciudad Juárez. Revolución (1900 a nuestros días) De los antecedentes del movimiento armado al México contemporáneo, cuyo sistema jurídico e instituciones son resultado de ese movimiento revolucionario. Antecedentes (1900 a 1910) Lucha armada (1900 a 1917) Institucionalización (1917 a nuestros días) Las fuentes histórico-jurídicas se convierten en la materia prima o en los elementos de trabajo de las investigaciones de quien se especializa en la Historia del Derecho, de aquí la importancia de establecer, desde ahora, que inicia su estudio en esta asignatura, tres aspectos vinculados en este tema como las fuentes de estudio, a saber: Se denomina metodología, al estudio del conjunto de métodos aplicables en un conocimiento académico. A su vez, método, derivado de la palabra griega methos, que significa camino, hacia, dirección, indica pues un camino que debe recorrerse para obtener un conocimiento específico. Definamos Método Procedimiento para obtener la información suficiente respecto de un objeto de estudio concreto. Los métodos, para efectos de esta asignatura, se clasifican de la siguiente manera: Metodos: Generales Métodos generales o de la lógica Se aplican en cualquier tipo de conocimiento y son fundamentalmente:  Inducción y deducción y,  Análisis y síntesis. Se trata pues de dos parejas de métodos, que así se presentan por ser en cada caso uno contrario al otro. Particulares Métodos particulares o específicos Los métodos particulares son los usuales concretamente en nuestra asignatura, por la naturaleza de su objeto de estudio. Inducción y deducción La inducción consiste en obtener un principio general, partiendo de varias particularidades iguales. Por ejemplo… Juan era ser humano y murió. Rosa era ser humano y murió. Antonio era ser humano y murió. Yo soy ser humano, luego yo moriré algún día. Quienes ejercemos la abogacía hacemos deducciones, cuando, al juzgar un caso, determinamos que, si la ley penal establece una sanción por la comisión de un delito, corresponde entonces a un infractor determinado, una vez probado su ilícito, aplicarle tal sanción. Análisis y síntesis El análisis consiste en descomponer un todo en sus partes integrantes para observarlas por separado, como se hace en un análisis clínico en un laboratorio médico. Por ejemplo... Las y los abogados lo hacemos cuando estudiamos un caso sometido a nuestro estudio para elaborar una sentencia, debemos analizar cada uno de los aspectos conductuales que se dieron a fin de determinar la responsabilidad civil o penal de un sujeto. La síntesis se presenta al unir las partes constitutivas de un todo para formarlo, como lo hace un mecánico automotriz cuando vuelve a acomodar en el motor del auto las piezas que previamente tuvo que quitar para repararlas o sustituirlas. Por ejemplo… Las y los profesionales del derecho lo hacemos cuando presentamos ya el cuerpo de la sentencia respectiva, los rubros denominados resultandos, considerandos y puntos resolutivos, a través de los cuales se presentan de manera integral, los hechos ocurridos y probados, lo ordenado en las normas jurídicas aplicables y la sentencia que generó el e Histórico o evolutivo Método histórico o evolutivo Consistente en estudiar un mismo objeto a través de las diversas etapas de su desarrollo; este método es propio de una autobiografía, porque se trata de una misma persona relatando su infancia, estudios, juventud, adultez y senectud. La técnica es el conjunto de pasos o actividades que deben ser aplicados para el tratamiento adecuado de las fuentes de información. Por ejemplo... En nuestra asignatura, la técnica documental, que implica la manera de tratar y entender documentos o testimonios escritos, lo cual no siempre resulta tarea menor, por ejemplo cuando se tienen que consultar en el Archivo General de la Nación, documentos manuscritos del tiempo virreinal, dado que la caligrafía de la época nos suele sernos comprensible, por lo que debemos consultar con un experto. Las fuentes son objetos diversos que dan testimonio de un sistema jurídico que ya no es vigente. Por ejemplo... El texto de la Constitución Política de la Monarquía Española, conocido popularmente como Constitución de Cádiz o de 1812. Las fuentes histórico-jurídicas también son susceptibles de clasificación, en concreto en cuatro rubros, a saber: Sin duda alguna, un gran referente en la Historia del Derecho Mexicano es la Dra. Beatriz Bernal Gómez, quien con sus aportes ha contribuido en la enseñanza de esta materia. Beatriz Bernal Gómez obtuvo el grado de licenciada en derecho por parte de la Facultad de Derecho de la Habana en 1960, realizando sus estudios superiores de posgrado en la Facultad de Derecho de la UNAM, en 1966. Obtuvo el grado de doctor en Derecho por parte de la Universidad Complutense de Madrid, en el año de 1976, especializándose en el estudio de la historia del derecho indiano y el derecho español. En el Instituto de Investigaciones Jurídicas se desempeña como Investigadora titular nivel “C” de tiempo completo, participando como colaboradora en el Anuario Mexicano de Historia del derecho. Como verá la Dra. Bernal, ha sido una ferviente estudiosa de la historia en nuestro país, tanto, que a fin de enriquecer las investigaciones del tema, para el año de 1981 organizó el Primer Congreso de Historia del Derecho Mexicano. Para efectos de nuestra materia te interesará saber que la Dra. Bernal ha escrito y colaborado con la publicación de múltiples obras relacionadas con las unidades aquí planteadas, como Historia del derecho, Prudencia A. de Palacios, Notas a la Recopilación de las Leyes de Indias, El derecho en México, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas IV, La condición jurídica de la mujer en México, LXXV Años de Evolución jurídica en el Mundo, vol II, Recopilación de las leyes de los Reynos de las Indias. (IIJ-UNAM); así que no dudes en consultarla. studio jurisdiccional del caso en cuestión. Importancia del estudio de la Historia del Derecho Mexicano Con este tema, retomamos la pregunta que se formuló en la introducción de esta unidad: ¿Para qué servir la Historia del Derecho Mexicano? El sentido de esta asignatura radica en los siguientes beneficios a favor de su formación profesional (Pérez, 2008: 20): Recuerde anotar sus datos de identificación en la actividad y las fuentes de información que utilizó para realizarla.   Apuntes U 2 Historia del Derecho Mexicano. Derecho de los Pueblos originarios antes de la Conquista Introducción ________________________________________ Una vez que en la primera unidad temática se ha analizado el objeto de estudio de la Historia del Derecho Mexicano, su metodología y fuentes de información, en esta segunda unidad se deben aplicar esos conocimientos para identificar las generalidades de los derechos que rigieron a los diferentes pueblos originarios antes de la Conquista española en el siglo XVI. Se habla de derechos que rigieron a los pueblos originarios, porque, efectivamente en el territorio que actualmente se reconoce como mexicano, se desarrollaron varias naciones prehispánicas, algunas de las cuales fueron contemporáneas entre sí, pero en otros casos hay una separación de siglos entre ellas. Por ejemplo, los olmecas tuvieron su ciclo histórico entre los siglos X y XI a. C. con un periodo de renacimiento hacia el siglo IX d. C., ya con influencia de otras culturas, como la totonaca, en este tiempo nuevo se les reconoce por los arqueólogos como neo-olmecas; en consecuencia, su primer periodo de civilización no coincidió con los aztecas que se ubicaron entre los siglos XIV a XVI d. C., es decir, olmecas y aztecas no fueron contemporáneos. Otros pueblos si lo fueron, como los aztecas con los mixteco-zapotecas y con los purépechas. De cualquier forma, se dio entre todos ellos un gran contraste cultural o civilizatorio, por ejemplo, mientras los mayas y los toltecas alcanzaron grandes progresos en áreas como la arquitectura, la medicina y la astronomía, hubo algunos pueblos que al llegar los conquistadores aún se encontraban en etapas de barbarie y eran conocidos como chichimecas, sinónimo de salvajes, en la parte norte de México. Por esa razón, si bien hay factores culturales comunes entre todos estos pueblos, como el hecho de tratarse de culturas líticas, es decir, cuya materia prima de construcción y de herramienta fue la piedra, el cultivo del maíz como alimento base y los aspectos más generalizados de su cosmogonía, también hay notables diferencias entre sus alcances de desarrollo y organización política. De acuerdo con lo antes referido, cada pueblo, hoy considerado como originario, tuvo distinto origen, cultura, territorialidad y temporalidad, por lo que puede afirmarse acertadamente que hubo varios derechos prehispánicos, el olmeca, el teotihuacano, el maya, el tolteca, el purépecha, etcétera, todos los cuales se agrupan en una unidad o análisis académico que se denomina derecho prehispánico o de los pueblos originarios antes de la Conquista. En esa denominación cabe situar también a otros pueblos ajenos a la cultura mexicana, como el caso sobresaliente del derecho inca en Sudamérica, si bien tal extensión analítica escapa a los propósitos de esta asignatura. En este punto es necesario distinguir, desde ahora, una clasificación fundamental de la Historia del Derecho Mexicano, es decir, en lo referente a los pueblos originarios en tres grandes sub-asignaturas, a saber: Derecho prehispánico: Referente a la normatividad que rigió a los pueblos originarios antes de la Conquista y que es el que da contenido precisamente a esta unidad de estudio. Derecho indiano: El que España aplico en sus territorios de ultramar, a los que, por un error geográfico-histórico, atribuible al descubridor Cristóbal Colón, quien creyó haber llegado a la India, por lo que, luego los europeos se dieron cuenta de la existencia de un nuevo continente, este se denomino en adelante “Indias Occidentales”, tal derecho rigió durante los tres siglos de domino hispano a los indígenas, pero también a los españoles, criollos, mestizos y demás castas que vivían en la América española. Derecho indígena: Se refiere a las normas que rigen a los pueblos y comunidades originarias que actualmente se encuentran ubicadas en diferentes partes del territorio nacional, que se expresa sustancialmente en la observancia de usos y costumbres, cuya valides jurídica se reconoce en el articulo 2° de la constitución política de los estados unidos mexicanos. (CPEUM). Por lo tanto, esta segunda unidad, como se ha dicho, se dedica al estudio general del derecho prehispánico, cuya utilidad práctica puede encontrarse en el hecho de que se conocerán los parámetros esenciales de su cultura jurídica, que sirve de base en gran medida a los usos y costumbres que ahora rigen a los pueblos y comunidades que devienen de aquéllos pueblos. No obstante, hay que advertir que en tales usos y costumbres se muestra un acentuado sincretismo con la cultura española por la influencia embargo, al considerar que entre estos eventos, existen transiciones históricas relevantes, consideraremos para efecto de nuestro estudio siete épocas históricos (Pérez, 2017: 18 y 19): Época prehispánica (12 000 años a. C. aprox., a 1 517 d. C.) Horizonte prehistórico (12000 años a. C. a 5000 años a. C., aprox.) Horizonte arcaico (5000 años a. C. a 1800 años a. C. aprox.) Horizonte preclásico (1800 años a. C. a 100 años a. C., aprox.) Horizonte clásico (100 años a. C. a 850 años d. C., aprox.) Horizonte posclásico (850 a 1250 d. C., aprox.) Horizonte histórico (1250 aprox., a 1517) Conquista española (1517 a 1521) Del descubrimiento del actual territorio mexicano por Francisco Hernández de Córdoba a la toma de Tenochtitlan por Hernán Cortés. Colonia (1521 a 1821) Instauración (siglo XVI) De la toma de Tenochtitlan por Hernán Cortés a la firma de los Tratados de Córdoba, con los que se consuma la guerra de Independencia. Decadencia intermedia (siglo XVII) Resurgimiento borbónico (siglo XVIII) Decadencia final (siglo XIX) Guerra de Independencia (1800 a 1821) De los antecedentes del grito de Independencia a la firma de los Tratados de Córdoba Antecedentes (1800 a 1810) Iniciación (1810 a 1811) Resistencia (1811 a 1820) Consumación (1820 a 1821) México independiente (1821 a 1876) De la firma de los Tratados de Córdoba al ascenso, por primera vez, del general Porfirio Díaz a la presidencia de la República. Porfirismo (1876 a 1911) De la primera presidencia del general Porfirio Díaz a la renuncia de éste después de la firma del Tratado de Ciudad Juárez. Revolución (1900 a nuestros días) De los antecedentes Antecedentes (1900 a 1910) Lucha armada del movimiento armado al México contemporáneo, cuyo sistema jurídico (1900 a 1917) Institucionalización (1917 a nuestros días) Según la Historia del Derecho Mexicano A diferencia de la división señalada en el apartado anterior, las etapas en que se divide la Historia del Derecho Mexicano atienden a un criterio de evolución jurídica, en el cual podemos identificar seis periodos o etapas que han marcado a nuestras instituciones y la forma en cómo vemos las leyes en nuestro país, siendo producto de ese devenir histórico y jurídico el Derecho mexicano actual. Es así que, para efectos de nuestra materia y a fin de que coincida la clasificación realizada según la historia de México, entenderemos los periodos o etapas de la historia del derecho mexicano de la siguiente manera: Época prehispánica (12 000 años a. C. aprox., a 1 517 d. C.) Horizonte prehistórico (12000 años a. C. a 5000 años a. C., aprox.) Horizonte arcaico (5000 años a. C. a 1800 años a. C. aprox.) Horizonte preclásico (1800 años a. C. a 100 años a. C., aprox.) Horizonte clásico (100 años a. C. a 850 Es así que, para efectos de nuestra materia y a fin de que coincida la clasificación realizada según la historia de México, entenderemos los periodos o etapas de la historia del derecho mexicano de la siguiente manera: http://132.247.132.19/plan2020/moodle/pluginfile.php/172/mod_resource/content/43/ HISTORIA_DERECHO/U_1/img/u1_p3_4.png Fuentes histórico-jurídicas para el conocimiento de la Historia del Derecho Se denominan fuentes históricas a todos aquellos objetos que dan testimonio de un sistema jurídico que ya no está vigente. Por ejemplo… A veces se trata de documentos, ya sea presentados en forma pictográfica como los códices, a veces grabados o escultóricos, como el Código Hammurabi en la antigua Mesopotamia, que está grabado en una estela o monolito cilíndrico, a veces manuscritos en pluma de ave, o en imprenta, máquina de escribir o en computadora; en ocasiones son objetos como monedas, fotografías, videos y muchas formas más. (6) Fuentes históricas Las fuentes histórico-jurídicas se convierten en la materia prima o en los elementos de trabajo de las investigaciones de quien se especializa en la Historia del Derecho, de aquí la importancia de establecer, desde ahora, que inicia su estudio en esta asignatura, tres aspectos vinculados en este tema como las fuentes de estudio, a saber: Se denomina metodología, al estudio del conjunto de métodos aplicables en un conocimiento académico. A su vez, método, derivado de la palabra griega methos, que significa camino, hacia, dirección, indica pues un camino que debe recorrerse para obtener un conocimiento específico. Definamos Método Procedimiento para obtener la información suficiente respecto de un objeto de estudio concreto. Los métodos, para efectos de esta asignatura, se clasifican de la siguiente manera: Pulse en las áreas que se marcan como sensibles para desplegar la información. Importante Al respecto de este tema, consulte el podcast Clasificación de las fuentes histórico- jurídicas para identificar en qué consisten los cuatro rubros de clasificación, ya que le permitirá elaborar su “Experiencia de aprendizaje”. Pulse en Play para reproducir el audio y en Pausa para detenerlo. Orgullo UNAM Sin duda alguna, un gran referente en la Historia del Derecho Mexicano es la Dra. Beatriz Bernal Gómez, quien con sus aportes ha contribuido en la enseñanza de esta materia. Beatriz Bernal Gómez obtuvo el grado de licenciada en derecho por parte de la Facultad de Derecho de la Habana en 1960, realizando sus estudios superiores de posgrado en la Facultad de Derecho de la UNAM, en 1966. Obtuvo el grado de doctor en Derecho por parte de la Universidad Complutense de Madrid, en el año de 1976, especializándose en el estudio de la historia del derecho indiano y el derecho español. En el Instituto de Investigaciones Jurídicas se desempeña como Investigadora titular nivel “C” de tiempo completo, participando como colaboradora en el Anuario Mexicano de Historia del derecho. Como verá la Dra. Bernal, ha sido una ferviente estudiosa de la historia en nuestro país, tanto, que a fin de enriquecer las investigaciones del tema, para el año de 1981 organizó el Primer Congreso de Historia del Derecho Mexicano. Para efectos de nuestra materia te interesará saber que la Dra. Bernal ha escrito y colaborado con la publicación de múltiples obras relacionadas con las unidades aquí planteadas, como Historia del derecho, Prudencia A. de Palacios, Notas a la Recopilación de las Leyes de Indias, El derecho en México, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas IV, La condición jurídica de la mujer en México, LXXV Años de Evolución jurídica en el Mundo , vol II, Recopilación de las leyes de los Reynos de las Indias. (IIJ-UNAM); así que no dudes en consultarla. Importancia del estudio de la Historia del Derecho Mexicano Con este tema, retomamos la pregunta que se formuló en la introducción de esta unidad: ¿Para qué servir la Historia del Derecho Mexicano? El sentido de esta asignatura radica en los siguientes beneficios a favor de su formación profesional (Pérez, 2008: 20): Para reconocer otros elementos sobre la importancia de la Historia del Derecho Mexicano, vea atentamente el video La historia del derecho, actualidad-Óscar Cruz Barney, y con base en él conteste las siguientes preguntas: Pulse en Comenzar, lea los enunciados que se le presentan, seleccione el alvéolo de la opción correcta, finalmente pulse en Revisar para conocer su desempeño. Hemos hecho un breve recorrido por temas fundamentales para el inicio del estudio de cualquier materia, nos hemos situado en la definición Historia del Derecho Mexicano, Apuntes U 2 Historia del Derecho Mexicano. Derecho de los Pueblos originarios antes de la Conquista Introducción Una vez que en la primera unidad temática se ha analizado el objeto de estudio de la Historia del Derecho Mexicano, su metodología y fuentes de información, en esta segunda unidad se deben aplicar esos conocimientos para identificar las generalidades de los derechos que rigieron a los diferentes pueblos originarios antes de la Conquista española en el siglo XVI. Se habla de derechos que rigieron a los pueblos originarios, porque, efectivamente en el territorio que actualmente se reconoce como mexicano, se desarrollaron varias naciones prehispánicas, algunas de las cuales fueron contemporáneas entre sí, pero en otros casos hay una separación de siglos entre ellas. Por ejemplo, los olmecas tuvieron su ciclo histórico entre los siglos X y XI a. C. con un periodo de renacimiento hacia el siglo IX d. C., ya con influencia de otras culturas, como la totonaca, en este tiempo nuevo se les reconoce por los arqueólogos como neo-olmecas; en consecuencia, su primer periodo de civilización no coincidió con los aztecas que se ubicaron entre los siglos XIV a XVI d. C., es decir, olmecas y aztecas no fueron contemporáneos. Otros pueblos si lo fueron, como los aztecas con los mixteco-zapotecas y con los purépechas. De cualquier forma, se dio entre todos ellos un gran contraste cultural o civilizatorio, por ejemplo, mientras los mayas y los toltecas alcanzaron grandes progresos en áreas como la arquitectura, la medicina y la astronomía, hubo algunos pueblos que al llegar los conquistadores aún se encontraban en etapas de barbarie y eran conocidos como chichimecas, sinónimo de salvajes, en la parte norte de México. Por esa razón, si bien hay factores culturales comunes entre todos estos pueblos, como el hecho de tratarse de culturas líticas, es decir, cuya materia prima de construcción y de herramienta fue la piedra, el cultivo del maíz como alimento base y los aspectos más generalizados de su cosmogonía, también hay notables diferencias entre sus alcances de desarrollo y organización política. De acuerdo con lo antes referido, cada pueblo, hoy considerado como originario, tuvo distinto origen, cultura, territorialidad y temporalidad, por lo que puede afirmarse acertadamente que hubo varios derechos prehispánicos, el olmeca, el teotihuacano, el maya, el tolteca, el purépecha, etcétera, todos los cuales se agrupan en una unidad o análisis académico que se denomina derecho prehispánico o de los pueblos originarios antes de la Conquista. En esa denominación cabe situar también a otros pueblos ajenos a la cultura mexicana, como el caso sobresaliente del derecho inca en Sudamérica, si bien tal extensión analítica escapa a los propósitos de esta asignatura. En este punto es necesario distinguir, desde ahora, una clasificación fundamental de la Historia del Derecho Mexicano, es decir, en lo referente a los pueblos originarios en tres grandes sub- asignaturas, a saber: Derecho prehispánico: Referente a la normatividad que rigió a los pueblos originarios antes de la Conquista y que es el que da contenido precisamente a esta unidad de estudio. Derecho indiano: El que España aplico en sus territorios de ultramar, a los que, por un error geográfico-histórico, atribuible al descubridor Cristóbal Colón, quien creyó haber llegado a la India, por lo que, luego los europeos se dieron cuenta de la existencia de un nuevo continente, este se denomino en adelante “Indias Occidentales”, tal derecho rigió durante los tres siglos de domino hispano a los indígenas, pero también a los españoles, criollos, mestizos y demás castas que vivían en la América española. Derecho indígena: Se refiere a las normas que rigen a los pueblos y comunidades originarias que actualmente se encuentran ubicadas en diferentes partes del territorio nacional, que se expresa sustancialmente en la observancia de usos y costumbres, cuya valides jurídica se reconoce en el articulo 2° de la constitución política de los estados unidos mexicanos. (CPEUM). Por lo tanto, esta segunda unidad, como se ha dicho, se dedica al estudio general del derecho prehispánico, cuya utilidad práctica puede encontrarse en el hecho de que se conocerán los parámetros esenciales de su cultura jurídica, que sirve de base en gran medida a los usos y costumbres que ahora rigen a los pueblos y comunidades que devienen de aquéllos pueblos. No obstante, hay que advertir que en tales usos y costumbres se muestra un acentuado sincretismo con la cultura española por la influencia colonizadora que indudablemente se ejerció a lo largo de tres siglos de dominación. Un ejemplo de tal sincretismo se da actualmente cuando en las elecciones internas de sus autoridades se elige a los servidores públicos con base en técnicas como la mano levantada, la fila o la aclamación, que deviene no del mundo prehispánico, en el que no se conocieron prácticas democráticas, sino de la manera como en el México colonial se elegía a los miembros de los ayuntamientos, tanto en los pueblos indígenas como en los de españoles, costumbre que derivaba de prácticas medievales. En cambio, una costumbre arraigada desde los tiempos anteriores a la conquista española, es la del tequio, entendida como la aportación personal obligatoria que todo miembro de la comunidad debe hacer a ésta, según sus conocimientos y habilidades, exceptuando a infantes, personas ancianas, enfermas y con discapacidad; gracias a esta práctica se pueden realizar obras de beneficio colectivo como bordes para evitar inundaciones, mantenimiento de edificios públicos como iglesias y escuelas, etcétera. Por ello, en algunas comunidades se toma en cuenta como requisito de elegibilidad el haber practicado puntualmente tequio durante por lo menos un breve periodo previo a la postulación y elección de un candidato comunitario. Debe advertirse que, dada la limitación del tiempo real que cubre un periodo lectivo, solamente es posible estudiar de manera panorámica el derecho de los pueblos: A usted como estudiante de esta asignatura no le corresponde ahora enfrentar la tarea de realizar una investigación de esta temática al nivel profesional, por lo que lejos de desanimarle el panorama anteriormente presentado respecto a las dificultades que se tienen para encontrar los datos fidedignos del derecho prehispánico, lo que debe quedar en su ánimo para emprender el estudio de esta unidad es la convicción de que adquirirá conocimientos fundamentales de tal derecho en México, lo que le ayudará de manera significativa a futuro a conocer y comprender de mejor manera el régimen consuetudinario que actualmente rige en los pueblos y comunidades originarias del país, reconocido y garantizado por el sistema jurídico nacional. El objetivo de esta unidad fue ajustado respecto al que aparece en el programa atendiendo al principio de adaptabilidad que sugiere el Modelo Educativo del SUAyED. Objetivo particular: Establecerá la importancia del estudio del Derecho de los pueblos originarios dentro de la Historia del Derecho Mexicano, manejo de sus fuentes de conocimiento y las instituciones jurídicas más destacadas de su Derecho a la llegada de los españoles. Derecho en el mundo Prehispánico Quienes estudian la historia han encontrado que todas las sociedades han regulado su actuación mediante reglas permanentes, por lo que deducen que así es como nació el derecho, ya que las personas decidieron agruparse de manera ordenada y regular sus actos de convivencia. Los pueblos que antes de la llegada de los europeos habitaban los Indígena o indio Conviene hacer observar que, si bien los término indígena o indio, se han venido aplicando a las personas integrantes de esos pueblos y comunidades, tales vocablos deben revisarse en su contenido y aplicación, a saber: Indígena Deriva del latín indígena, que significa originario (de algún lugar), en ese sentido, todos somos indígenas de determinado país o localidad; se aplicaba este vocablo en tiempos del Imperio Romano para hacer mención del origen muy disperso de sus habitantes. Indio Habitante de la India, país peninsular del sur de Asia y obedece a que, como se ha dicho, el almirante Colón creyó haber llegado a esa región en 1492 y si bien, luego se percataron las personas europeos de su error, subsistió la costumbre de llamar a los reinos fundados en América, las Indias Occidentales, de aquí que a las personas con rasgos étnicos autóctonos se les ha denominado indios o indígenas. Ambos vocablos lamentablemente han sido utilizados a lo largo de la historia en sentido peyorativo u ofensivo, marcando desigualdad social, pobreza, ignorancia y marginación. Es por ello que ahora se prefiere hablar de las personas integrantes de los pueblos y comunidades originarias de México, atendiendo además al contenido de los artículos 1.º y 2.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero en cuanto, en su último párrafo prohíbe cualquier tipo de discriminación en ofensa de la dignidad de las personas y el segundo por lo que hace a que reconoce el derecho de ellas para regirse internamente por sus propias disposiciones ancestrales, manifestadas en usos y costumbres. Algo similar puede decirse de términos como aborigen, natural, nativo, primitivo y otros que se han utilizado también como sinónimos de indígena o de indio y resultan igualmente ofensivos para las personas. Debe observarse que al hablar de pueblos se atiende a grupos étnicos concretos, por ejemplo, los coras y huicholes que habitan en las serranías de Jalisco, Nayarit y Zacatecas, en tanto que comunidades se refiere a entidades con organización política específica, por ejemplo, el Municipio de Jesús María en Nayarit. Igualmente, es de verse que el artículo 2.º constitucional establece que: Nuestra Constitución establece… Artículo 2.º La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. […] A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: […] II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres […]. Por lo que puede advertirse, que el reconocimiento de la aplicación de los usos y costumbres en los pueblos y comunidades indígenas tiene límites precisos de respeto a la esfera jurídica de las personas y en particular a la de las mujeres. Características específicas de su estudio El Derecho prehispánico como objeto de estudio de la historiadora o historiador del derecho presenta un primer reto, que consiste en justificar su existencia, dado que algunos consideran que el Derecho llegó a tierras de América con los colonizadores europeos, derivado del Derecho romano-germano-canónico, porque, si bien los pueblos autóctonos ejercían algunas prácticas jurídicas elementales, no es posible referirnos a las mismas como un Derecho estructurado. Sobre este punto es necesario hacer una referencia doctrinal y documental: Referencia doctrinal: El tratadista Rafael Rojina Villegas, se plantea la interrogante de: ¿Cuándo surgió el derecho?, a lo que propone tomar en cuenta la presencia de tres factores concadenados, a saber: a) La presencia de un grupo humano permanente unido, sea nómada o sedentario. b) Un ente de decisión general en ese grupo humano. c) Que esa decisión se imponga coerciblemente, es decir, con la fuerza del poder político o de gobierno. En el caso de los pueblos prehispánicos, puede verse el cumplimiento de estos tres factores. Por ejemplo: Si se observa a los aztecas, pueblo más conocido por existir múltiples fuentes de información y divulgación al respecto. Los aztecas formaban un asentamiento humano permanentemente unido, contaban con entes u órganos de decisión, como su monarca o tlatoani y las decisiones de tales entes se imponían en forma coercitiva. Se hace la aclaración de que Rojina Villegas utiliza la palabra ente, esto es, un ser, para posibilitar que pueda tratarse de cualquier tipo de organización política, desde una democracia parlamentaria contemporánea, hasta una dictadura o un cacique en una sociedad rústica. Referencia documental: La referencia documental, que puede presentarse en dos vías posibles: Códices Documentos elaborados con técnicas prehispánicas, a través de los cuales se expresaban gráficamente aquellos pueblos, en varios de los cuales se observan prácticas de matrimonio, propiedad, impartición de justicia, etcétera, lo que da cuenta que contaban con un sistema jurídico. Crónicas Estilo literario en boga entre los siglos XVI al XVIII, coincidente con la era de los descubrimientos, conquista y colonización de los territorios de las Indias y que consiste en la descripción de lugares, costumbres y circunstancias en las que se desarrollaba la vida de los habitantes de este continente. Ello resultaba de la mayor utilidad porque daba a conocer a los europeos, aunque fuera en forma aproximada, cómo eran estas regiones de suyo muy diferentes a las del viejo mundo. En esas descripciones se daban casos de verdadera fantasía y exageración, como cuando El manejo de idiomas autóctonos, lo que no siempre se da entre los juristas, de aquí que se recomienda también acudir a personas expertas en estas lenguas para realizar un estudio profundo de los sistemas jurídicos prehispánicos. III.- Fuentes El tratamiento y valoración de las fuentes de información disponibles, particularmente las directas, ya que muchos cronistas no fueron necesariamente profesionales del derecho y de aquí que en sus escritos se presenten lagunas y confusiones al tratar de temas jurídicos imperantes entre los pueblos prehispánicos, hubo excepciones como el de Hernán Cortés, que había estudiado leyes en Salamanca, si bien no llegó a obtener su título, a pesar de lo cual, durante un tiempo ejerció como escribano o notario en Trinidad en Cuba o Alonso de Zorita que era oidor o juez, primero en Guatemala y luego en la Nueva España. Por ello es necesario reconocer el contexto biográfico y social en el que estos cronistas captaron su información y realizaron sus obras a fin de seleccionar los textos que proporcionen mayor veracidad a una investigación histórico-jurídica. Entre Fray Bernardino de Sahagún y Fray Diego Durán, ambos misioneros franciscanos en la Nueva España en el siglo XVI, es preferible acudir al primero por su rigor metodológico y la confiabilidad de sus informantes. IV.- Autores El tratamiento de las fuentes directas de autores originarios, como es el caso de Chimalpaín, Fernando de Alva Ixtlixochitl, Alvarado Tezozomoc y varios más, exige que se tome en cuenta que estos autores no escribieron sus crónicas en tiempos de la prehispanidad, sino ya con la influencia de la cultura española que comenzaba a difundirse por parte de los misioneros religiosos, motivo por el cual, igual que los cronistas europeos, se vieron contaminados con la perspectiva propia de una cultura ajena a la que estaban describiendo, es decir, contemplaron la realidad prehispánica con los parámetros culturales europeos, por lo que no siempre sus apreciaciones son certeras. V.- Limitaciones La necesidad de omitir al estudiar el tema prehispánico las siguientes limitaciones:  Omisiones, porque hay casos de cronistas que no reseñaron algún aspecto importante de la vida jurídica de los pueblos originarios, o lo hicieron de manera breve o deficiente.  Contradicciones, dado que en ocasiones, un cronista afirma algo opuesto a lo que dijo otro.  Falsas interpretaciones, porque algunos cronistas apreciaron o entendieron equivocadamente algunos aspectos del derecho prehispánico.  Diferencia de marcos culturales específicos, dado que ya se dijo, los cronistas europeos apreciaron la realidad prehispánica con los parámetros que tenían de otra cultura y por ello presentan algunas alteraciones. Igualmente, la necesidad de evitar:  Prejuicios, tendencia a emitir juicios valorativos previos a la investigación, tanto positivos (esas culturas manifestaron un alto grado de honestidad, sus integrantes eran buenos, responsables, etcétera) o negativos (eran primitivos, salvajes, carecían de instituciones sólidas, etcétera.).  Convencionalismos, dar por ciertos algunos hechos sin haberlos sustentado académicamente y solamente porque la voz popular lo ha reiterado.  Autoritarismos, igualmente afirmar algo sin mayor prueba que la de haber sido expresado por algún autor prestigiosos, recuerde que la ciencia no rinde culto a los autores, sino que se basa en el resultado de investigaciones realizadas con apego a la metodología aplicable, por esa razón, los conocimientos se van modificando y hacen avanzar el conocimiento científico, más aún cuando se trata del estudio de pueblos antiguos cuya concepción moderna varía por los descubrimientos recientes de la arqueología.  Con todas estas características y limitaciones, es conveniente ahora que usted emprenda con entusiasmo el estudio en reseña de los aspectos jurídicos principales de algunas culturas prehispánicas de México, en el entendido de que no se trata de que realice investigaciones profesionales, pero si, que, como profesional del derecho, posea los conocimientos necesarios sobre estos temas, que seguramente le serán de utilidad en el ejercicio de su vida profesional. Fuentes para el estudio del Derecho de los pueblos originarios En el caso de los aztecas (Pérez, 2008: 61 a 73), sus fuentes de información son muy ricas y variadas, se compone de: Códices, cronistas europeos, historiadores, arqueología, diferentes estudios. El mundo Prehispánico en vísperas de la Conquista La época prehispánica data de 12 mil años a. C., aproximadamente, lo cual está demostrado con la osamenta conocida como “el hombre de Tepexpan”, encontrada en la región del Estado de México y de la que, recientemente, se descubrió fue una mujer. A partir de esa época, inicia la historia de México, hasta 1521, cuando Hernán Cortés tomó Tenochtitlan y venció a los aztecas, el 13 de agosto de ese mismo año. La arqueología divide la época prehispánica en seis horizontes (líneas) culturales: Prehistoria, arcaico, preclásico, clásico, posclásico, histórico. El estudio del Derecho prehispánico inicia a partir del horizonte preclásico porque sólo desde entonces hay suficientes y confiables fuentes de información. Por otra parte, resalta el hecho de que los diferentes pueblos originarios que se asentaron en el actual territorio de México, se desarrollaron dentro de marcos cronológicos diferentes, de esta manera, los mixtecos-zapotecos fueron culturas prehispánicas contemporáneas a los aztecas, mientras que los olmecas no compartieron el mismo tiempo con ellos. La actual distribución geográfica es muy diferente de la que tenían los pueblos prehispánicos. La región que actualmente ocupa la República Mexicana se divide, para su estudio, en Oasisamérica, Aridoamérica y Mesoamérica. Mesoamérica integra una macrorregión cultural de gran diversidad étnica y lingüística, cuya unidad cultural se basa en la agricultura del maíz y el uso de dos calendarios (uno ritual de 260 días y otro civil de 365 días). Su estudio comprende cronológicamente siete periodos. Revise el siguiente esquema que contiene de manera resumida las características de cada uno de ellos (López y López, 2000: 15): Es importante entender cómo era la vida de la cultura más importante y dominante del territorio que actualmente es México; los mexicas y de esta manera, comprender el choque de culturas y paradigmas que se dio durante la llamada “conquista” que generó los procesos sociales que han dado como resultado el presente. La cultura más destacada del México prehispánico es la mexica (Pérez, 2008: 58 a 61), lo que puede deberse a que era el pueblo que tenía la hegemonía a la llegada de los españoles, además de que fue el más conocido y estudiado. El origen de esta cultura se remonta a un lugar ubicado en el norte de la actual República Mexicana, Aztlán o Chicomostoc (lugar de garzas, de la blancura o de los lagos), de donde proviene el nombre de aztecas. Los aztecas eran de origen chichimeca, es decir, bárbaros del norte; en su peregrinación hacia el sur se integraron en siete tribus (tecpanecas, xochimilcas, chalcas, tlaxcaltecas, acolhuas, tlahuicas y mexicas) a las que se denomina nahuatlacas, por su lengua común, el náhuatl. Desde Aztlán, los aztecas peregrinaron durante muchos años hasta establecerse en el Valle de México, donde la tribu mexica fundó Tenochtitlan, que duró 196 años (1325-1521 Derecho Olmeca: La cultura olmeca ha sido considerada por quienes estudian historia como la cultura madre, es decir, la cultura más antigua conocida en Mesoamérica. De ahí la importancia de conocerla. Al ser tan antigua, las fuentes que se tienen de ella no son tan vastas como las de la cultura mexica; muchos de los datos que se tienen están basados en suposiciones con base en los hallazgos de vestigios de la cultura. Debido a su antigüedad (preclásico), la cultura olmeca es considerada como la civilización inicial de nuestro territorio; sin embargo, han llegado hasta nuestros días muy pocos datos relacionados con su derecho. En el ámbito histórico-jurídico, podemos decir que la cultura olmeca contó con una sociedad compleja y organizada, sometida al predominio de una élite sacerdotal (Pérez 2008: 44). Derecho Maya: La cultura maya representa uno de los logros más elevados dentro de las civilizaciones mesoamericanas, que ocupó un vasto terreno (de la península de Yucatán hacia Centroamérica) y se desarrolló en amplios sectores de la ciencia y la técnica. El ámbito jurídico no es la excepción, aunque a la llegada de los españoles muchos aspectos de esta cultura se encontraban en franca decadencia; sin embargo, es una cultura vigente. Los mayas celebraban contratos civiles y mercantiles, con testigos con los que bebían públicamente para efectuar la operación (Pérez, 1983:92). De su derecho nos han llegado datos acerca de las materias familiar y penal (Cruz, 2004: 7 y 8). Entre sus actos jurídicos destaca el matrimonio que era de carácter matriarcal y permanente, por lo que se piensa que las mujeres tenían un papel importante en la sociedad. La edad para contraer matrimonio era 18 años para los hombres y 14 para las mujeres, no se permitía el matrimonio entre personas del mismo apellido, aunque existía la poligamia entre los nobles, la regla general para la población era la monogamia. Existía el divorcio, que consistía en el repudio de la mujer o del hombre. Su derecho penal era muy severo, consideraban delitos el robo, el homicidio, el adulterio y la lesa majestad; el castigo consistía en una pena igual al crimen cometido. Derecho Azteca: El derecho azteca posee cierta dificultad para ser definido propiamente, ya que, como en otros casos, sólo podemos entenderlo en relación con términos y analogías occidentales. Sin embargo, se presentan las siguientes características de este derecho, con la intención de que se forme una idea propia al respecto:  Fue un conjunto de disposiciones jurídico-legales, aparentemente basadas en la percepción cósmica de los mexicas.  Podía ser consuetudinario (costumbres reconocidas y compartidas por una colectividad) o escrito.  Era de aplicación general o podía ser acotado a ciertos grupos.  Era de carácter público o privado.  Era muy rígido en su aplicación, debido a que la religión tenía directa injerencia en la vida de los aztecas; desafiar la ley, era en muchos casos, retar a los dioses.  Se formaba con disposiciones dictadas, reformadas, derogadas o corroboradas por el tlatoani (y, en ocasiones, en conjunto con monarcas aliados).  Podía ser un derecho adoptado de otro vecino.  Tenían vigor para las colonias mexicas, la población de los Estados confederados, los pueblos aliados y los enemigos. El derecho azteca (Cruz, 2004: 21) era el reflejo de la religión de Huitzilopochtli y descansaba en el orden cósmico, la misión del pueblo y las aspiraciones de grandeza de la religión. La ley era muy severa, intervenía en la vida cotidiana y a mayores responsabilidades (gobernantes) les aplicaba mayores castigos si infringían la ley, por lo que, existía una conciencia de respeto al orden jurídico, la mayoría de las personas tenían una conducta social correcta. Derecho civil Para el pueblo azteca, la familia era una institución básica, íntegra y siempre mostraron respeto por ella. El régimen familiar era patrilineal (la herencia, tanto social como económica, provenía de la línea paterna) y el matrimonio solía ser monogámico entre la clase plebeya y poligámico para la clase noble. En relación con la esclavitud (Pérez, 2008: 86 y 87), no funcionaba igual que en Europa, porque el tlacollis no se consideraba una cosa, sino que seguía siendo persona, gozaba de algunas libertades y, más que hablar de esclavitud, estaba sujeto a diversas clases de servidumbres. Derecho público y administrativo Lo que los europeos llamaron imperio azteca (Pérez, 2008: 75, 76 y 84) era una confederación de tres pueblos: México-Tenochtitlán, Texcoco y Tlacopan o Tacuba, cada uno encabezado por su caudillo o tlatoani. México-Tenochtitlan era gobernada por un tlatoani (equivalente a jefe de Estado), vitalicio con gran poder político, judicial, religioso y militar; un cihuacóatl (equivalente a jefe de gobierno), vitalicio, era nombrado por el tlatoani y ejercía todas las funciones de gobierno, incluso gobernar a la muerte de éste. Con el tlatoani, en calidad de Consejo estaba el tlatocan, integrado por las personas que dirigían los 20 calpullis. De este consejo emergía otro cuerpo colegiado supremo: el tlatocaltzin, que era supremo y permanente, con integrantes de carácter vitalicio, se componía por el cihuacóatl, los tlacatecutlis, el tlacochcálcatl (jefe de arsenal) y el tenochca (sumo sacerdote). Su función era aconsejar al tlatoani en las grandes decisiones; a la muerte de éste, el cihuacóatl convocaba al tlatocaltzin, para que junto con los tlatoanis de Tacuba y Texcoco decidieran la designación del nuevo tlatoani mexica. Lo que ahora se denomina servicios públicos era proporcionado a la comunidad por quien dirigía al calpulli, pues contaba con un grupo de personas esclavas para mantener las calles limpias y con hombres armados para garantizar la paz pública. También llevaban la cuenta de su población, sabían cuántos nacimientos, defunciones y matrimonios se efectuaban y diariamente se reunían con el cihuacoatl para darle cuenta del estado que guardaban sus barrios. Derecho penal Casi en todas las culturas prehispánicas, el derecho penal era muy severo. A diferencia de lo que comúnmente podría pensarse, las penas aplicadas a la clase noble, por conductas inapropiadas, eran especialmente severas e implacables. Se distinguía el delito doloso (El que se comete con conciencia, es decir, la persona autora quiso hacer lo que hizo) con penas crueles y extremas del delito culposo (La falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado) en el que se hacía subsanar la falta mediante la indemnización. Los castigos eran iguales para quienes perpetraban el crimen que para sus cómplices y quienes lo encubrían. Derecho mercantil En virtud de que el comercio (Cruz, 2004: 18) estaba a cargo de la clase denominada pochteca, ésta tenía sus propios tribunales, ya que realizaba diversas formas de contratos y préstamos dirigidos a facilitar el comercio Derecho procesal Entre el pueblo azteca, el proceso judicial era oral, pero se levantaba testimonio de todo lo ocurrido con jeroglíficos, de manera semejante a un expediente, realizado por el tlacuilo (escribano). Este registro quedaba en el juzgado. Las audiencias podían ser públicas o privadas. Si bien es cierto (Cruz, 2004: 34) que entre los aztecas existían tribunales encargados de la solución de una gran gama de conflictos y contaban, además, con una serie de disposiciones que regulaban la vida diaria de los mexicas, tanto en la parte pública como privada, a la llegada de los españoles, los aztecas no habían separado las pautas religiosas y puramente sociales de las propiamente jurídicas, no reconocían cuáles, entre las normas que los regían, eran derecho de las que eran estrictamente religiosas, es decir, no habían secularizado el derecho. Reflexión principios de la fe cristiana, así se ordenaba, por ejemplo, en las llamadas Leyes de Indias de 1680. Tal situación permitió la permanencia de prácticas prehispánicas a lo largo de la época colonial o indiana, su paso hacia los siglos XIX y XX y su subsistencia en la actualidad, lo que da contenido y sentido a lo dispuesto en el artículo 2.º constitucional, cuando reconoce a la Nación como una entidad multicultural, conformada primordialmente por los pueblos originarios, que derivan de los asentados en este territorio antes de la conquista y que han logrado mantener sus instituciones o parte de ellas y que ahora se expresan a través del ejercicio de usos y costumbres. Esto, como ya se ha dicho, no debe dejar desapercibido que en usos y costumbres ya se encuentra una enorme influencia de la cultura europea, lo que equivale a decir que no pueden considerarse enteramente puras. Pulse en Fuentes de consulta para visualizar la información. Fuentes de consulta Apuntes U3 Historia del Derecho Mexicano. Derecho Castellano en el siglo XV Introducción ________________________________________ Con la finalidad de comprender la influencia de los elementos del sistema jurídico romano- germánico-canónico en nuestro Derecho, es preciso adentrarnos en el estudio del derecho castellano, bajo el cual se realizó el descubrimiento, conquista y colonización de América. En este marco, el derecho castellano se puede definir como: Derecho castellano: Conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídico que rigieron la sociedad del reino de Castilla durante el Medioevo(Pérez, 2012: 114). Conjunto de disposiciones legislativas, doctrina y costumbres jurídicas que imperaron en Castilla desde sus orígenes hasta la consolidación del Estado español(Bernal, 1998: 92). En este sentido, en la presente unidad realizaremos el estudio de la organización política, jurídica y social de Castilla en el siglo XV, el fenómeno del pluralismo normativo, así como la obra jurídica más representativa de la época y su aportación en la unificación del derecho. El nombre correcto es derecho castellano. Soberanes Fernández comenta que “hasta el momento de la Conquista, Castilla era una unidad política independiente, con su régimen jurídico propio, diferente de los demás reinos españoles, que aunque se confederó con ellos en el siglo XVI, la unión se hizo respetando sus peculiaridades jurídicas y políticas, inclusive su idioma. Por ello, hasta el siglo XIX, no podemos hablar de un derecho español, sino más bien de una pluralidad de derechos: castellano, aragonés, catalán, navarro, mallorquín y valenciano, junto con otras pequeñas variantes” (2012: 38). Por otra parte, la mayoría de los tratadistas que abordan el tema de historia del derecho mexicano aluden a este tema como derecho castellano. Esta precisión es importante, ya que si usted quiere estudiar más sobre el tema, el título con el que encontrará la información es derecho castellano y no “derecho español” o “derecho de la península ibérica”. El objetivo de esta unidad fue ajustado respecto al que aparece en el programa atendiendo al principio de adaptabilidad que sugiere el Modelo Educativo del SUAyED. Objetivo particular: Señalará la influencia del derecho castellano en la formación del derecho mexicano, debiendo conocer los elementos formativos del Derecho Castellano a partir de la recepción del ius commune europeo, estableciendo la importancia de la obra jurídica de Alfonso X y del proceso recopilador del Derecho Castellano. Orden jurídico-político en Castilla Inicialmente, en el siglo IX, Castilla era una entidad autónoma del condado vasallo de León, del cual logró su independencia merced a la política de Fernán González, que fue el primer conde independiente. Castilla se convierte en reino hasta el siglo XI. Junto con Castilla como unidad política, coexistieron León, Aragón y Navarra, que contaban con su propia organización administrativa y sistema jurídico propio, las cuales se unificarían hasta el siglo XVI (Soberanes, 2012: 38-41). En este contexto, la formación de España se inició con la expulsión de los árabes de la península ibérica y la posterior unión matrimonial de los reyes católicos Fernando de Aragón e Isabel de Castilla. Ubicación geográfica ¿En dónde se encontraban Castilla, León, Aragón y Navarra? Ubíquelos en el siguiente mapa. Por lo que concierne al orden jurídico, hasta el siglo XII es posible apreciar que los distintos grupos sociales existentes en la península ibérica, que introdujeron diversas normas, principios e instituciones jurídicas que incidieron en la consolidación del derecho castellano. A manera de ejemplo se puede apreciar influencia de los siguientes grupos sociales: Celtas Introdujeron los convenios de hospitalidad (ejerciendo un derecho y protección recíproco entre dos iguales) y clientela (entre una parte débil y otra fuerte). Fenicios Introdujeron en la península una cultura civilizada y pacífica, así como el alfabeto. Al tratarse de factorías, gobernaban sus posesiones territoriales de la península ibérica mediante dos magistrados supremos con facultades políticas y judiciales (suffetes) y un magistrado con atribuciones de hacienda (sofer) (Esquivel, 2004: 13). Para saber más… Las factorías son establecimientos fundados por comerciantes para el intercambio de productos. Solían situarse en islas cercanas a la costa o puertos protegidos. En un principio tenían carácter provisional, con el paso del tiempo se convirtieron en estables y ejercieron mayor influencia en las tierras del interior (Blanco et al., s. f.: 18). Durante la baja Edad Media se observa un interés en el derecho justinianeo, que implicará el estudio del Codex, Digesto, Institutas y Novellas, que se introdujeron en la península ibérica. En este marco, el derecho romano comenzaba a reforzar su importancia e imponerse frente al tradicionalismo de los campesinos y clases feudales. Una particularidad adicional del orden jurídico radicaba en la incidencia del derecho canónico en la Edad Media (Margadant, 1971: 36), lo cual denotaba la predominancia del derecho romano y el derecho canónico en la regulación de la vida política, económica y social de Castilla. Desde el siglo VIII se usó el nombre de Castilla para referir al territorio comprendido entre el río Duero y la cordillera cantábrica en la península ibérica. Se estima que Castilla, es una traducción del hebreo turmogi, que significa alturas pobladas de castillos. Orden político En la Edad Media el poder político se ejercía fundamentalmente a partir de las monarquías. En general, la monarquía conllevará una centralización del poder, que en Castilla se reflejaba con la presencia de representantes monárquicos en los consejos municipales de las nacientes ciudades. Igualmente, a través de los casos de Corte, se asumió la competencia de asuntos correspondientes de los tribunales feudales o municipales. Un aspecto adicional en el que se refleja la centralización Alfonso X, “El Sabio”, sentó las bases para la unificación jurídica, con el propósito de poner fin a la pluralidad jurídica existente en Castilla (Soberanes, 2012: 46). En este marco, el referido monarca contribuyó a la anhelada unificación jurídica con cuatro cuerpos jurídicos fundamentales: Fuero Real, Espéculo, Setenario y Siete Partidas (Bernal, 2010: 96-97), que se describen a continuación: Fuero Real Fuero Real (aproximadamente 1255). Este ordenamiento tenía como finalidad elaborar un texto jurídico que regulara las relaciones de aquellos habitantes de las localidades que carecían de fuero o bien que presentaban uno anticuado y obsoleto. El Fuero Real se encontraba dividido de la siguiente manera: • Primer libro: Regulación de la materia religiosa, aspectos relativos al rey y a su familia; las leyes, los alcaldes y su jurisdicción; los escribanos y la validez de los juicios. • Segundo libro: Los juicios y procedimientos; las ferias y la prescripción. • Tercer libro: El derecho familiar, sucesiones y contratos. • Cuarto libro: De los herejes, judíos y demás enemigos de la fe; de los delitos y las penas; de los peregrinos y romeros y de los navíos. Sin embargo, explica Soberanes (2012: 47) que este texto no tuvo éxito, ya que las ciudades celosas de su autonomía, reaccionaron negativamente ante un texto que ponía en manos del rey el nombramiento de todas las autoridades judiciales. Espéculo Espéculo (1265). Consistía en un texto jurídico que pretendía recoger todo el derecho aplicable en la corona de Castilla y León. Setenario Setenario (1255-1256). Los aspectos regulados por el Setenario se vinculaban con cuestiones de carácter eclesiástico, así como del comportamiento de los vasallos ante el rey, así como dejar una enseñanza jurídico-política para los reyes y vasallos en un futuro. Para saber más... Le invito a que consulte el artículo de Martín, George, “De nuevo sobre la fecha del Setenario”. Siete Partidas Las Siete Partidas (1256-1263). Este ordenamiento se inspira en autores griegos y romanos, en textos de la Biblia, escritos de los doctores de la iglesia, el derecho romano-bizantino de Justiniano y de los glosadores, derecho canónico y algunas costumbres castellanas antiguas, la cual inicialmente se concibió como obra orientadora o guía para legislar. Dicha obra se encuentra dividida en siete libros o partidas que se describen a continuación: • Partida I: Las fuentes del derecho y derecho eclesiástico. • Partida II: El rey y los funcionarios públicos con sus facultades y deberes. • Partida III: Los jueces y el procedimiento judicial. • Partida IV: Los jueces y el procedimiento judicial. • Partida V: Los jueces y el procedimiento judicial. • Partida VI: Derecho civil. • Partida VII: Derecho penal. Alfonso X contribuyó a estandarizar y promover la lengua castellana, al grado de que dicha lengua fue empleada como una herramienta única de hacer cultura, historia, literatura y ciencia en su momento. Como una referencia adicional a los monarcas españoles que en su momento respaldaron la primacía política del castellano y las peculiaridades que el idioma ha desarrollado en México, le recomiendo realizar la lectura del artículo de Concepción Company Company, intitulado “Rasgos del idioma en México. Los Reyes Magos del Español”. Una aportación adicional de Alfonso X, se aprecia en el florecimiento que dio a la Escuela de Traductores de Toledo, en la cual además de traducir textos especializados del latín al castellano, se realizaron investigaciones y enseñanza de materias humanísticas, físico-naturales, matemáticas y astronómicas. Para profundizar en la referencia al tema de la Escuela de Traductores de Toledo, es conveniente consultar el artículo “Ámbito y ambiente de la Escuela de Traductores de Toledo”. La Monarquía castellana a finales del siglo XV El final de la Edad Media coincide con la expulsión de los musulmanes de la península ibérica, así como con la llegada de Cristóbal Colón a lo que hoy es América y la instauración del Tribunal del Santo Oficio en 1479 (Bernal, 2010: 148). En este marco, a finales del siglo XV se concertó el matrimonio de Fernando de Aragón con Isabel de Castilla, lo que conllevó la “incorporación” de Castilla al sistema gubernativo de la corona de Aragón, bajo una unión institucional, en la que la soberanía del monarca era común, lo que implicaba que las decisiones del ejercicio de gobierno tenían que ser comunes y mantener la permanencia de los reinos en una sola corona (Suárez Bilbao, 2018: 10-16). Explica Suárez Bilbao (2018: 26) que en el sistema de gobierno de los reyes católicos el eje fundamental fue la combinación de la casa del rey, o Corte, sometida a los continuos traslados itinerantes; la Cámara, que atendía a lo que se pueden denominar como funciones oficiales de los reyes, y el Consejo Real, creado en las Cortes de Valladolid de 1385. En este marco se gestan dos acciones significativas emprendidas por la monarquía castellana a finales del siglo XV: 1. La expulsión definitiva de los musulmanes de Granada, lo cual dio la idea de la unidad de la península ibérica y la del imperio carolino hispano-habsburgués (Suárez Bilbao, 2018: 60-62). 2. La incorporación de nuevas tierras al otro lado del Atlántico (Suárez Bilbao, 2018: 63). Para saber más... Con la finalidad de explorar la relevancia del reinado de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón le recomiendo consultar el video Los Reyes Católicos y reflexione sobre los siguientes temas: • Importancia de la unificación de los reinos de Castilla y Aragón. • Trascendencia de la política de pacificación y conciliación implementada por los reyes Isabel y Fernando. • Instituciones empleadas para mantener el orden en el reino. Proceso recopilador del Derecho Castellano Cómo abordará en esta unidad, las Leyes de Toro, son un conjunto de 83 leyes promulgadas en 1505, en la Ciudad de Toro, durante el breve reinado efectivo de Juana I de Castilla, la razón... La historia ha señalado a Juana I de Castilla, como, la mujer ‘emocional’, que fue incapaz de hacerse cargo de un país por haber perdido a su marido apodándola: Juana la Loca. Por otra parte, al abordar el estudio de esta unidad, se estará en posibilidad de profundizar en el entendimiento del fenómeno jurídico, a partir del estudio de la historia, tal y como lo señala el autor Ledesma Uribe en el sentido de que… El autor nos dice… Ledesma Uribe “si el jurista en verdad desea rescatar el entendimiento del ser de lo jurídico, necesita conocer, pero sobre todo comprender y valorar como éste se va forjando en el tiempo y en el espacio, cómo se desenvuelven los procesos históricos en cuyo seno se va conformando el fenómeno jurídico” (2016:30). Todos los temas que se verán en esta unidad serán de gran utilidad en su profesión, ya que se busca la comprensión de los alcances de la conquista de España en la conformación del derecho nacional, pues, al conocer el contexto histórico, será posible comprender la evolución de las figuras e instituciones jurídicas que actualmente conforman nuestro derecho nacional. La empresa de las Indias y el Descubrimiento de las Indias Bajo el rubro de la empresa de las Indias, “se enmarca toda la polémica intelectual, religiosa y jurídica que se derivó del descubrimiento, la conquista y la colonialización de América” (Pérez, 2012: 172 y 173). Dicha polémica radicaba en justificar la soberanía de España en los territorios descubiertos, ya que éstos eran asiento de otras civilizaciones con marcos culturales distintos a los europeos (Pérez, 2012: 173). Para comprender el tema de la empresa de las Indias, es necesario revisar: La monarquía castellana a finales del siglo XV Contexto histórico En el siglo XV, la península ibérica, independiente de los territorios dominados por los árabes en 1492, estaba configurada por cuatro reinos cristianos: Portugal, Castilla, Aragón y Navarra. En este marco, se aprecia que Portugal se convertía en una potencia europea por el tráfico de vinos, pescado, sal, oro y esclavos obtenidos por las exploraciones de la costa africana. Lo anterior ocasionó un enfrentamiento con el reino de Castilla, en una guerra que duró de 1475 a 1479, en la cual fue derrotado el rey portugués Alfonso V (Pérez, 2012: 175 y 176). La finalidad de unir las coronas de Aragón y de Castilla con el matrimonio de Fernando e Isabel, fue cercar el califato de Córdoba para derrotar a los árabes y expulsarlos definitivamente de la Península Ibérica, hecho que se concretó el día 2 de enero de 1492. Una vez, derrotado el poder árabe, se buscó ganar terreno en la carrera hacia las Indias Orientales, con la anexión a los reinos de Castilla y Aragón, de Navarra, así como la conquista de Nápoles y el norte de África (Pérez de los Reyes, 2012: 176). Entre las medidas adoptadas por Isabel y Fernando en el siglo XV, destacan las siguientes (Feher, 2012: 120 a 121): Capitulaciones de Santa Fe Documento suscrito el 17 de abril de 1492, por virtud del cual la Corona de Castilla y Cristóbal Colón estipularon las concesiones que se otorgarían como requisito para se le proporcionara el financiamiento que requería para su empresa. En este instrumento se estableció que las tierras descubiertas se incorporarían a la Corona de Castilla, en contraposición, se otorgaban privilegios políticos y económicos a Cristóbal Colón. Para Salina Araneda (1983: 25 a 27), las razones de carácter político coadyuvan a comprender la incorporación de las Indias a la Corona de Castilla. En efecto, en Castilla, el poder real se había fortalecido durante el siglo XV, ante lo cual se vislumbraba la conveniencia de unir estas nuevas tierras a un reino en que el monarca tuviese poder efectivo y donde la nobleza estuviese sometida al poder real, por lo que los reyes castellanos conscientemente pidieran al sumo pontífice la donación de las tierras descubiertas por Colón, lo que originó la emisión de las cuatro bulas alejandrinas estudiadas en el punto anterior. Adicionalmente a las bulas emitidas por el papa Alejandro VI, el documento jurídico que ayudó a consolidar la incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, es el Tratado de Tordesillas de 1494, por virtud del cual se fijó una línea paralela a la Línea Alejandrina, es decir, otro semimeridiano trazado a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde, con lo cual se buscó repartir las áreas de influencia atlántica del reino de Portugal y el de Castilla. Esta situación evidencia que tanto España como Portugal, recurrían a negociaciones donde la máxima autoridad eclesiástica fungía como árbitro, para definir a quién y qué pertenecía cierta geografía recién descubierta en aquéllas épocas, y en cuyo telón de fondo se encontraba el indiscutible y preponderante papel de la Iglesia católica que insistía en los procesos de evangelización de las tierras descubiertas o por descubrir (Feher, 2012: 144 a 146). Reflexión Para Feher Trenschiner (2012: 217), los descubrimientos de nuevas tierras, así como la conquista de México, por más que se buscara su origen legal, moral, histórico, filosófico y jurídico, fueron empresas para expandir territorios ultramarinos de España y Portugal al mismo tiempo que implantar la nueva religión, las más de las veces de manera forzada, aumentando con ello el poder espiritual de las instituciones eclesiásticas. ¿Usted estaría de acuerdo con la posición del autor? La Bula de Patronato Es de suma relevancia analizar la influencia de la Iglesia católica en la conformación del Derecho indiano, ya que como se irá abordando en el estudio de la presente unidad, la influencia ideológica de los misioneros, que aunada a las diferentes acciones que emprendieron, abonaron directamente al establecimiento de normatividad protectora de los indígenas. Sin embargo, la efectividad de esta normatividad no era suficiente debido al sometimiento político de la Iglesia a la Corona española, a través de la figura del Regio Patronato Indiano. Definamos Regio Patronato Indiano Institución de la Corona que tenía por objeto la intervención de la autoridad estatal en asuntos de la Iglesia y sus orígenes se hallan en las bulas papales. Consistió en un conjunto de privilegios y facultades especiales que los papas concedieron a los reyes de distintas monarquías europeas del antiguo régimen y que les permitían, al principio, ser oídos antes de una decisión papal o elegir directamente en sustitución de las autoridades eclesiásticas a determinadas personas que fueran a ocupar cargos vinculados a la Iglesia católica. El Regio Patronato Indiano se divide en tres grandes etapas (Cruz, 2012: 119): No obstante, lo anterior, pese al controlado margen de actuación que le dejó el Patronato y el Vicariato regalista, la Iglesia “(…) influyó en la legislación del Estado favorable al indio, creó una legislación eclesiástica (canónica) en ese mismo sentido, y usó toda esa normatividad siempre que pudo” (De la Torre, 2015: 162). Para saber más... Con la finalidad de estar en posibilidad de entender cómo fue el proceso de evangelización durante la conquista española, consulte el video Evangelización y manuscritos en lenguas indígenas. Bases jurídicas de la Conquista Este tema se enmarca en la preocupación de España por asegurar su poder sobre los territorios descubiertos y garantizar su monopolio en la ruta occidental (Pérez, 2012: 178). Bajo el antecedente de que Portugal contaba con el reconocimiento papal de la ruta a Indias por Oriente, con la condición de su cristianización, como se desprende de la Bula Romanus Pontifex, de 1455, expedida por Nicolás V y la Bula Inter Caetera, de En 1513 se expide la Declaración y Moderación de las Leyes de Burgos, documento que consideraba que, una vez que las personas indígenas estuvieran adoctrinadas y civilizadas por su relación con la población española, se les daría capacidad política para vivir y regirse libremente. “Las Leyes de Burgos no sirvieron para mejorar el trato que los conquistadores castellanos dispensaron a los indios, (…); las denuncias en la Corte acerca de esos abusos no cesaron” (Soberanes, 1992: 49). El requerimiento de Palacios Rubio Juan López de Palacios Rubios, miembro de la Junta de Burgos de 1512, proponía leer en latín a los indígenas, antes de combatirlos, el requerimiento, que explicaba la existencia de un solo Dios, del papa como su representante, de la donación hecha a los Reyes Católicos y, en consecuencia, la necesidad de que se sometieran a la soberanía de Castilla. En caso de que no aceptaran, se les haría la guerra, se les esclavizaría y se les quitarían sus bienes (Pérez, 2012: 180). En ese sentido, podemos observar que el Requerimiento creado por López de Palacios Rubios sólo pretendía “artificiosamente” justificar la invasión y sometimiento por la fuerza de los pueblos conquistados: “Si los indios reconocían de inmediato estas obligaciones, santo y muy bueno. En caso contrario, el ‘Requerimiento’ proporcionaba una lista de medidas punitivas que deberían de poner en práctica los españoles. Se apoderarían de la tierra a sangre y fuego, someterían a los habitantes por la fuerza de la Iglesia y de la Corona” (Hanke, 1985: 68). Aportaciones de Las Casas y Juan López de Palacios Rubios Como quedó señalado en el punto anterior, la principal aportación de Juan López de Palacios Rubios consistió en la creación de la figura del “Requerimiento”, la cual, evidentemente era un engaño para tratar de cumplir con lo pedido por la Iglesia católica, pues los indígenas que llegaron a rendirse y someterse a los españoles, fue por la superioridad en cuanto a armas se refiere y no por cuestiones religiosas; aunado a que el “Requerimiento” fue tomado como estandarte para justificar el uso de la violencia en contra de las poblaciones nativas de Mesoamérica. Bajo este contexto, las órdenes monásticas como los franciscanos, dominicos y jesuitas que acompañaban a los conquistadores, además de la tarea encomendada de inculcar la doctrina cristiana y convertir a los indígenas a la “verdadera fe”, fueron el sustento ideológico para mejorar sus condiciones de vida. Fray Bartolomé de las Casas (1474-1502), de la orden de los dominicos, es autor de las obras Historia de las Indias, Apologética historia de las Indias y Brevísima relación de la destrucción de las Indias, sostuvo que los indígenas eran seres de razón, fue de los principales críticos de la figura del “Requerimiento”, pues consideraba que se empleaba para justificar fechorías. Asimismo, sostuvo que antes de la llegada de los conquistadores, los indígenas tenían una organización política, jurídica y moral digna de respeto por el derecho de gentes, y por consiguiente debían continuar sujetos a sus autoridades coordinadas con los funcionarios europeos, y en donde la Corona Española debía imponer a la evangelización (Pérez, 2012: 181). La “leyenda negra”, que es como se conoce al reclamo que formuló Fray Bartolomé de las Casas a la Corona española, al señalar que la conquista provocó la drástica disminución de la población indígena. Esta denuncia fue aprovechada como una herramienta política empleada por las naciones enemigas de España de religión protestante, pues señalaban que las instituciones jurídicas que justificaban y legitimaban el dominio español en las recientes tierras descubiertas y que habían perjudicado a los nativos de las tierras recién descubiertas, derivaban de la comunión de la Corona con las autoridades eclesiásticas. Leyes Nuevas de 1542- 1543 Desde la llegada de los españoles al nuevo mundo se aplicó el Derecho castellano, sin embargo, conforme fue avanzando el tiempo y atendiendo al nuevo orden político, económico y social, nació la imperiosa necesidad adoptar las normas existentes, así como crear disposiciones acordes a la realidad imperante en la Nueva España. “La conquista también implicaba controlar y dominar a los propios españoles, cada vez más variados y numerosos, enfrascados en pleitos y desacuerdos desde el primer momento” (García, 2010: 217). Bajo ese contexto, se expidieron las Leyes Nuevas, fueron promulgadas en Barcelona y que en general contienen una serie de preceptos dados a favor del buen trato y conservación de los indígenas. Dicha regulación advertía una corriente cada vez más humanizada en las relaciones con los indígenas y las actividades del capitulante y las de sus compañeros (Muro, 1989: 39). Aportaciones de Francisco de Vitoria Por su parte, la postura del dominico Francisco de Vitoria en su obra Relecciones de las Indias, consistía en que se legitimara la conquista, por lo que realizó una crítica a las formas en las que se ejecutaba el dominio español en el continente americano, y en su parte propositiva, aludía a que se otorgaran unos legítimos e irrecusables títulos a los reyes de España que resultaran aplicables al establecimiento en las Indias y negociación con ellas, predicar el evangelio, auxiliar a los nativos, entre otros (García-Gallo, 1972: 417 y 418). Para Francisco de Vitoria, “los indios antes de la llegada de los españoles ejercían un legítimo derecho de la propiedad; el emperador no era señor universal ni el papa señor temporal; si los bárbaros no querían reconocer su dominio no se le podía hacer la guerra por ello ni ocupar sus bienes, aunque se negaran a recibir la fe” (Soberanes, 1996: 47 y 48). Ordenanzas de Descubrimiento, Nueva Población y Pacificación de las Indias de 1573 Las ordenanzas fueron dictadas por el Consejo de Indias, tenían la particularidad de dar soluciones a los nuevos problemas derivados de la nueva conformación económica, política y social de la Nueva España, adicionalmente, recopilaban las leyes y provisiones que hasta ese momento se habían emitido. Los preceptos sobre descubrimientos siempre habrían de realizarse con la aprobación de la Corona directamente o por medio de las autoridades superiores del Nuevo Mundo delegadas para ello (Muro, 1989: 39 y 40). Al efecto, se regularon las siguientes materias: 1.- Tonelaje de los barcos, su número, tripulación, abastecimientos, forma de descubrir, trato pacífico con los indígenas y la relación o libro donde consten detalladamente las incidencias de la navegación, calidades, situación, habitantes de la nueva tierra.
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