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Validez y Eficacia de Actos Administrativos: Presunción y Obligación de Cumplimiento, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento analiza la validez y eficacia de los actos administrativos, incluyendo la presunción de validez y la obligación de cumplimiento. Se discuten las reglas generales sobre la ejecución inmediata de los actos administrativos y las excepciones a esta regla, como la suspensión del acto o la notificación necesaria para su eficacia. Además, se examina el papel de la notificación en la eficacia de los actos administrativos y los casos en que se puede suspender la ejecución de un acto administrativo.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 29/03/2022

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¡Descarga Validez y Eficacia de Actos Administrativos: Presunción y Obligación de Cumplimiento y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA 11. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Validez y eficacia de los actos administrativos. 1. La eficacia de los actos administrativos: la presunción de validez y la obligación de cumplimiento. 2. Condicionamientos de la eficacia: A) En general B) La notificación y la publicación. 3. La retroactividad. 4. La suspensión. 1. La eficacia de los actos administrativos: la presunción de validez y la obligación de cumplimiento. Regla general: todos los actos administrativos se presumen válidos (art. 103 CE). Como es una presunción que admite prueba en contrario, se puede desvirtuar, es una presunción iuris tantum. Para que se pueda desvirtuar es imprescindible que, el destinatario de la decisión, se mueva o actúe. Dicho en otros términos, si no cumplimos la carga de recurrir o de cuestionar la validez del acto, este adquiere firmeza y, aquí, ya es más difícil que se revoque o se deje sin efecto. Los particulares tenemos la carga de recurrir. La consecuencia de la presunción de validez, es la eficacia. Regla general: todos los actos administrativos, desde que se dictan, son susceptibles de ser ejecutados directamente eficacia inmediata de los actos administrativos. Entonces, vemos que todos los actos son ejecutables, salvo que suceda algo, excepciones en que la regla no se aplica:  Cuando el propio acto administrativo dice que este acto no se ejecuta. El propio acto establece una excepción a la regla de efectividad.  Cuando es el legislador el que exceptúa la regla de la ejecutividad inmediata de los actos. El más llamativo para nosotros puede ser el de los actos sancionadores (los que ejercen la potestad administrativa sancionadora). Los actos que imponen sanciones no se ejecuten directamente mientras no se haya gastado la vía administrativa. Que no se ejecuten directamente, no significa que no se puedan ejecutar.  Excepciones por la propia naturaleza del acto administrativo. En estos casos, la eficacia del acto está condicionada a la notificación o publicación. Todos los actos administrativos, desde que se dictan, son directamente ejecutables (REGLA GENERAL) pero si la norma no está puesta en conocimiento, no hay que cumplir 2. Condicionamientos de la eficacia 2.1. EN GENERAL. Todos los actos administrativos, desde que se dictan, son directamente ejecutables (REGLA GENERAL) pero si la norma no está puesta en conocimiento, no hay que cumplir. El artículo 98.1 Ley 39/ 2015 PACAP pese a decir que los actos administrativos son <<inmediatamente ejecutivos>>, añade también una serie de excepciones: o Que se produzca la suspensión del acto, o que se trate de una resolución sancionadora y quepa algún recurso contra ella en la vía administrativa, o o que una disposición establezca lo contrario. En realidad, y con carácter general los actos administrativos no son eficaces, al menos para los ciudadanos, desde el mismo momento en que se dictan, pues hay que tener en cuenta todos esos condicionantes. Sobre todo, hay que tener en cuenta que, para que sean directamente eficaces, deben notificarse a los interesados o publicarse, vamos a ver esto con detenimiento: COMPLETAR 2.2. LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN. NOTIFICACIÓN ¿Cuándo hay que notificar actos administrativos? Cuando afectan a derechos o intereses legítimos de algún ciudadano identificado o identificable. ¿Hay alguna forma para que se pueda exigir la ejecutividad del acto, por ejemplo una multa, si no te la comunican? Por supuesto que no. Cuando el destinatario esté identificado, los actos que le afecten deben ser notificados como condición de su eficacia hasta que no se produce la notificación, no produce efectos. De este modo, vemos que lo normal es que la eficacia propia del acto para sus destinatarios, es decir, la eficacia externa, dependa de su notificación, ya que es necesario notificar a los interesados las resoluciones y demás actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Las únicas excepciones a esta regla son aquellos casos en que procede la publicación. La notificación asegura que los interesados tengan conocimiento del acto administrativo y por ello es garantía imprescindible. 2 formas de notificar: Con carácter general, cuando no se conocen los destinatarios, cuando son indeterminados, indefinidos, no se conocen, no hay que notificar, aunque afecte a tus derechos o intereses legítimos, basta con la publicación. De este modo, según el art. 45.1 de la Ley 39/2015 la notificación se sustituye por la publicación del acto (surtiendo sus mismos efectos) en los siguientes casos:  Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.  Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, en cuyo caso la publicación es adicional a aquella notificación personal.  Cuando los actos integrantes de un procedimiento o concurrencia competitiva.  Cuando lo establezcan normas reguladoras de cada procedimiento.  Cuando lo aconsejen razones de interés público. La publicación se debe efectuar en el diario oficial que corresponda, sin perjuicio de que la AP pueda dar publicidad al acto también a través de otros medios de difusión. Contenido intermedio entre publicación y notificación. La publicación puede ser una forma de comunicación y también de reproche. 3. La retroactividad La retroactividad de los actos. Aparentemente, no hay muchas dudas de que la regla general nos dice que los actos administrativos despliegan efectos hacia el futuro. Es decir, en general los actos administrativos no son retroactivos, salvo algunos casos excepcionales que contempla la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 (art. 39):  Sustitución de otros anulados. Cuando los actos se dictan en sustitución de otros anulados previamente por un recurso o por una revisión de oficio (aunque no es esta una facultad discrecional, sino que dependerá de las circunstancias del caso, debiendo motivar la Administración las razones que avalen la retroactividad o irretroactividad.  Cuando son actos favorables, que mejoran la posición jurídica de los ciudadanos. 4. La suspensión La suspensión se haya dentro de la pérdida de la eficacia de los actos administrativos. Un acto puede perder su eficacia  con carácter definitivo, porque deja de existir, o  con carácter temporal o provisional, porque dicha eficacia se suspende o se interrumpe.  Cesación definitiva. Se da cuando un acto administrativo deja de existir como tal y de producir efectos por distintas causas. En primer lugar, porque agota sus efectos, lo que suele suceder en relación con actos relativos a una actividad concreta cuando esta se realiza o finaliza. En segundo lugar, tratándose de actos que dan lugar a relaciones de trato sucesivo, si están sujetos a condición o a término. Vamos a centrarnos en la suspensión… La interrupción temporal o provisional de la eficacia de los actos administrativos puede producirse por varias razones, contempladas en la ley. En algunos casos, por la concurrencia sobrevenida de ciertas circunstancias que obligan a suspender la eficacia normal de ciertos actos. Por ejemplo, en casos de sequía extraordinaria, pueden ser suspendidos los efectos derivados de las concesiones de aprovechamiento de las concesiones de recursos hidráulicos. En otros, por razones de tutela o protección de intereses generales superiores y, excepcionalmente, en relación con actos de las corporaciones locales que atentes gravemente al interés general de España. En todos los casos, se requiere la correspondiente resolución administrativa motivada y fundada en los preceptos legales habitantes. Pero los supuestos más usuales de suspensión son aquellos que se producen como medida cautelar en los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos o de impugnación en vía administrativa o judicial. Apuntes chico: RÉGIMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares sirven para determinar qué efectos se producen mientras o durante la tramitación o resolución de un recurso Hay que plantear cuándo o por qué razones se puede suspender la eficacia o ejecutividad de un acto administrativo. Desde la perspectiva de la regulación, las reglas de las medidas cautelares son distintas en los recursos administrativos y_______ Lo que dice la ley 39 es: Recursos contencioso administrativo, art. 29 y ss. En la Ley de jurisdicción, es necesario: - Es necesario que concurra una urgencia en la adopción de la decisión de la medida. - Es necesario que el juez valore o pondere los intereses en conflicto. Por tanto, los intereses públicos y privados. La interposición de un recurso no suspende. Solo admite la suspensión con motivos de la interposición de un recurso, en uno de estos 2 casos:  Si en el recurso se invocan causas de nulidad de pleno derecho art. 47 de la ley de procedimiento.  Si la ejecución inmediata o anticipada del acto administrativo produce perjuicios de difícil o imposible reparación. - Es necesario analizar el presupuesto material, en que la ejecución inmediata del acto se pierda la finalidad legítima del recurso (porque si no se pierde, no suspensión). - Es necesario la apariencia de buen derecho (una palabra en latín, fumus algo) Dice el Tribunal de Justicia que, sin medidas cautelares, la justicia nunca es eficaz. ¿Para qué sirve la tutela judicial efectiva? No sirve solo para obtener una resolución sobre el problema, para que den derecho o no, sino que forma parte del derecho fundamental de le ejecución de la sentencia conforme a sus propios términos y esto se hace mediante medidas cautelares que funcionen. APUNTES CHICA Interpretar la ejecutividad de los actos administrativos de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva, art 24 CE. A continuación lo que vamos a hacer es analizar la doctrina del TC, la doctrina del TC, la suspensión en vía administrativa y, por último la suspensión en vía contencioso-administrativa.  Doctrina del TC. Ha ido limitando cada vez más la efectividad del acto administrativo, incardinando la suspensión del mismo en el necesario control jurisdiccional. Así, podemos resumir la doctrina del Constitucional (STC 22/1984) como sigue: “la potestad de autotuela de sus actos por la administración es constitucional y no contraria al 118.2 de la CE, siempre que ejecute sus actos con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” (art. 103 CE). Consecuencia práctica de su doctrina es vetar la ejecución de un acto cuando el interesado ha solicitado en vía administrativa su suspensión hasta que lo decida un juez. En definitiva, la STC 78/96 de 20 de mayo, dice que el derecho a la autotuela (tutela judicial efectiva) se extiende a la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo, el cual, si se formuló en el procedimiento administrativo, debe permitir impugnar ante un juez su denegación y, si se solicitó en vía judicial, debe decidirse en el mismo proceso.  Este sería el resumen de la doctrina constitucional.  Doctrina del Tribunal Supremo. Insiste en que la suspensión requiere una ponderación de los intereses públicos y privados contrapuestos e introduce como criterio básico para suspender: la teoría de la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris)  La suspensión en vía administrativa. Ley 39/2015 del Procedimiento Adminsitrativo Común… Parte de la ejecutividad del acto administrativo (art. 38). Así, su artículo 98 proclama que los actos son directamente ejecutivos. Ahora bien, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto cuando este pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 108). En concreto, cuando se interponga un recurso administrativo, el art. 117 prevé como regla general que no suspenderá la ejecución del acto
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