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Conceptos básicos del derecho civil y su relación con otras ramas del derecho, Apuntes de Derecho Civil

El derecho civil es una rama fundamental del derecho privado que regula las relaciones entre particulares. A lo largo de la historia, ha evolucionado y se ha complementado con otras clasificaciones del derecho, como el derecho natural y el derecho privatum. En la actualidad, su valor se asemeja al de la jurisprudencia que completa el ordenamiento de derecho público y derecho privado. La codificación ha sido un proceso crucial en el desarrollo del derecho civil, y españa tiene una pluralidad de derechos civiles, tanto estatales como autonómicos. Además, el derecho comunitario tiene una influencia significativa en el derecho interno español.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 15/12/2019

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¡Descarga Conceptos básicos del derecho civil y su relación con otras ramas del derecho y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 1: EL DERECHO CIVIL Origen El derecho civil es una categoría histórica que surge como muchas otras categorías jurídicas en Roma. Era el derecho aplicable a los ciudadanos romanos. Sin embargo, este originario derecho civil (ius civile: Dº público y Dº privado) se refería al ciudadano romano, es decir, era el ordenamiento jurídico aplicable a los ciudadanos romanos. Sin embargo, el tráfico y la propia expansión de Roma hizo ese originario ius civile insuficiente; por eso, surge el ius gentiun que fue el aplicable a los extranjeros y ese completó al ius civile. El ius gentiun puede asimilarse a lo que conocemos en la actualidad como derecho universal. Pero no eran únicamente estos dos conjuntos de normas los que regían en norma, también se complementaba la normativa con el ius naturale que aportaba principios éticos y racionales a todo el conjunto jurídico, pero además también se enriquecía toda la normativa con el derecho honorario (ius honorarium) que procedía o nacía de los edictos del pretor. Puede asemejarse en la actualidad su valor al valor actual que tiene la jurisprudencia que completa el ordenamiento Derecho público y derecho privado Pero además de este ius civile complementado con estos tipos de normas jurídicas, también existía el ius privatum y coexistía con este el ius publicum. Al igual que en Roma, en la actualidad no se puede considerar que sean antagónicos, son perfectamente complementarios, no puede decirse que el derecho civil sea contrario al constitucional. Se ha mantenido la distinción como una finalidad didáctica. El sentido de uno y otro son diferentes. En todas las sociedades occidentales democráticas, como la nuestra, los poderes públicos son los encargados de gestionar los intereses públicos: recaudar impuestos, organizar servicios comunes, previenen y reprimen los delitos… pero los particulares en estas llevan una serie de relaciones particulares entre sí: nacen, se casan, contratan, venden… dentro del marco de la autonomía de la voluntad. La doctrina dice que las actividades que realizan los poderes públicos son diferentes a las de los particulares y si son dos tipos de actividades diferentes deben serle de aplicación a los mismos ordenamientos jurídicos diferentes. Por eso se dice que el derecho público es todo aquello que es de interés general y todo lo que es de interés particular, derecho privado. La teoría más aceptada por la doctrina es la que entiende que el derecho privado regula aquellas relaciones entre sujetos cuando los sujetos que intervienen en esa relación jurídica se encuentran en un plano de igualdad. Por consiguiente, el derecho privado regula las relaciones entre los particulares entre si y las que se lleven a cabo entre los particulares y los entes públicos en plano de igualdad (derecho civil, mercantil, laboral) El derecho público regula aquellas relaciones en las que interviene el estado como portador de la potestad suprema, investido de imperio o de imperium. Por consiguiente el derecho público será el encargado de regular aquellas relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos y las que surjan entre los poderes públicos entre sí (derecho penal, administrativo, constitucional, fiscal) La mayoría de sus normas tienen carácter imperativo. 1 Por consiguiente, en el derecho privado hay equivalencia, igualdad y en el derecho público por el contrario no hay equivalencia, el estado utiliza la potestad suprema para llevar a cabo una serie de normas. Profecía de Holmes: evitar conflictos y asegurarse la solución más ventajosa. Son necesarias las normas de conducta ya que las relaciones sociales deben discurrir por unos cauces ordenados y preestablecidos. Sociedad primitiva: reglas de conducta mínimas (prevalece el criterio del más fuerte) Sociedad evolucionada: reglas estables que atribuyen el poder a la autoridad, predeterminan soluciones a conflictos, atribuyen ámbitos de poder y libertad a los sujetos, regulan situaciones de dependencia y subordinación. La motivación principal del derecho no es la justicia, sino la seguridad jurídica. La necesidad de establecer un orden social y una seguridad en la vida de relación. El derecho es un conjunto de normas de conducta obligatorias establecidas por el Estado e impuestas coactivamente por su poder. Por ello, es necesaria la existencia de unas normas establecidas en virtud de las cuales dados unos hechos, surjan esas posibilidades de reclamar o de quedar sujetos a una reclamación. Clasificaciones del derecho: • Derecho natural: conjunto de reglas perceptibles por la razón congruente con la naturaleza del hombre y que responden a la idea de justicia. • Derecho positivo: es el derecho vigente, aquel que rige en un determinado momento y lugar. • Derecho objetivo (may.): Dº como conjunto de normas de conducta que ordenan la vida social. • Derecho subjetivo (min.): poder o facultad que la norma concede a la persona, posibilidad de hacer algo o exigir que otros lo hagan. • Derecho público: cuando interviene en la acción como sujeto el Estado, investido de su imperio (derecho político, administrativo, fiscal, penal..) • Derecho privado: cuando el Estado concurre como particular (o concurren dos o más particulares) en plano de igualdad (dº civil, mercantil, laboral..) La distinción entre derecho público y privado no es teórica, sino que se determina según: procedimiento, jurisdicción (tribunales), y sistema de principios. Sectores o ramas del Dº público: • Dº político o constitucional • Dº administrativo • Dº fiscal • Dº procesal • Dº internacional público 2 un supuesto de hecho. Además dependía del lugar donde se hubiera cometido el delito (jurisdicción laica, eclesiástica…), que daba lugar al particularismo jurídico. Por tanto se pretendía acabar con ese particularismo jurídico tratando a todas las personas por igual. • Simplificación del derecho. Se pretendía que las normas de los códigos fueran más comprensibles para poder ser comprendidas por sus destinatarios. Para eso había que derogar el anterior derecho y dictar uno nuevo más simplificado. Para ello hacía falta unificar el sujeto de derecho, eliminando los particularismos jurídicos, y tenía que establecerse el principio de igualdad, que tuvo una involucración determinante la Revolución Francesa, tras la cual los derechos se otorgaban a las personas por el hecho de ser personas. Máxima expresión en el art. 8 del código civil napoleónico “todos los franceses gozan de los derechos civiles”, formulación más clara del principio de igualdad. En España ¿Qué ocurría con el proceso de codificación? En 1804 se produce la redacción del código civil Francés. En España la codificación se retrasó mucho (1889). En 1805 en España se promulga la novísima recopilación. Se retrasó por el reconocimiento de los derechos forales. Esto es debido a que el derecho civil es el más íntimo, y pretendía aplicar a todo el territorio el derecho de castilla, sin reconocer los forales. El primer intento de codificación del derecho civil surge en España con la constitución de Cádiz de 1812. Se decía que era conveniente la sistematización del derecho civil creando un código, y lo mismo con lo penal, y además en las cortes se valoraban aspectos positivos de otros códigos europeos. Ventajas: aportaban seguridad jurídica y facilidad para el juzgador y el juzgado; también un mejor conocimiento del derecho; el código representaba la garantía de las libertades civiles, porque tras la Revolución Francesa la burguesía reemplazó a la nobleza, por lo tanto el código civil garantizaba las libertades civiles. En esa época el código era un sistema fijo y predeterminado que permite calcular la conducta legal en todo momento. A través del código civil se puede determinar las causas de validez e invalidez de los contratos; dice obligaciones y deberes que se producen para cada una de las partes; establece contenido exacto del derecho sobre las cosas… La codificación en España se retraso porque todos los proyectos elaborados eliminaban el reconocimiento a los derechos forales, por lo que se recibían quejas de los juristas de esos territorios. La edición definitiva se público en La Gaceta del 25 al 27 de julio de 1889. Críticas: tenía fuerte influencia del código civil francés; unificaba todo el derecho español, regulaba leyes y sus efectos, pero suprimía los forales. La recopilación: colección de disposiciones de diferentes procedencias y tiempos, que se reúnen y ordenan con criterios que varían (temporales, por materias, por la autoridad de quien emanan, etc.) pero que conservan su individualidad y carecen de unidad interna. Código: conjunto de preceptos ordenados sistemáticamente que de modo complejo y unitario, regulan una materia. Sistema de reglas (orgánicamente subordinadas y 5 coordinadas), con pretensiones de plenitud, agrupadas por instituciones y redactadas de forma escueta y concisa, escritas todas en una misma época y para una misma obra. Los códigos, se fundan en una serie de principios generales de los que se derivan otros más concretos y con el que se pretenden resolver todas las cuestiones imaginables del presente y del futuro. Las ventajas del código son: la seguridad jurídica, la claridad de la ley escrita, la pretensión de integridad, los principios que permiten su aplicación a casos no previstos, y la rapidez en la búsqueda de soluciones. Se redactó un Código Civil, conforme lo establecido en la Ley de Bases. Es publicado el 24 de julio de 1889, y entró en vigor el 16 de agosto de 1889 y aún sigue vigente. Leyes especiales A parte, hay quien discute que hay una serie de leyes especiales que regulan materias que se consideran dentro del programa del derecho civil aunque la doctrina señala que son materias también de naturaleza mixta; es decir, que no son solo de derecho privado sino que también tienen parte de derecho público. Leyes especiales que por distintas circunstancias se han ido dictado a lo largo de la historia: la LAU, LAR, también las leyes que regulan las propiedades especiales: de las minas, de las aguas, intelectual… el registro civil, la ley de fundaciones. Un sector de la doctrina muy pesimista dice que estamos en una etapa de descodificación del derecho civil ya que sostiene que hay demasiadas leyes especiales. La doctrina mayoritaria aboga que esas materias y muchas más proceden del derecho civil y utilizan todas estas materias sus métodos, sus conceptos fundamentales incluso sus fuentes normativas, sus conceptos fundamentales y todas acuden subsidiariamente al derecho civil y concretamente el artículo 4 código civil. Por consiguiente, la separación del derecho civil o bien a través de creación de ramas de derechos especiales o la promulgación de leyes especiales no significa independencia del derecho civil ya que todos ellos desarrollan los principios fundamentales del ius civilis. Lo que ha determinado esta separación es la propia transformación de la sociedad, que ha dado lugar a que surjan nuevas necesidades sociales y eso ha determinado el progresivo desarrollo del ordenamiento jurídico, pero no existe una independencia del derecho civil ya que se aplicara de forma supletoria o directa en caso de falta de regulación. Aunque se ha producido una descodificación del código civil, se han dictado materias especiales que regulan materias contenidas en este, pero no se encuentran en el código, pero regulan sus principios. Ley de bases En 1851 pasaba el tiempo y no se ponían de acuerdo para codificar un código civil, pero había situaciones que necesitaban regulación y no se podía esperar, y Bravo Murillo dijo de hacer el código civil por partes. Se promulgaron leyes especiales: ley hipotecaria (1861); ley del notariado (1862); ley de aguas (1886); ley del registro civil y matrimonio civil (1870). Francisco Silvela ideó un sistema denominado “ley de bases” que pretendía que los órganos parlamentarios discutieran una serie de 6 aspectos básicos y que establecieran los principios sobre los que se iba a regular, y que se nombrara una comisión de redacción, encabezada por Alonso Martínez, estrictamente técnica, reducida y especializada, a los que se les encomendaba redactar el código civil. La ley de bases daba una autorización al gobierno para redactar y publicar un código civil, pero la redacción tenía que hacerse de acuerdo con las directrices, bases y condiciones establecidas. También contiene normas relativas a la redacción del código civil, publicación y entrada en vigor, e incluso la ley de bases se refiere a la posible colisión y ámbitos de competencia del código civil y los derechos forales (contenidos de la 5-7 base). Está compuesta por 27 bases. También contiene principios que inspirarían la regulación de cada una de las instituciones que aparecen recogidas en las 27 bases. Cuando no había código civil la Ley de Bases establece los principios que van a determinar la redacción de nuestro código civil que se lo encargan a letrados. Derechos forales o especiales El derecho civil es el derecho privado general o común porque se aplica o bien supletoriamente o directamente no solo a aquellas ramas de derecho privado sino también a otras partes del ordenamiento jurídico. Cuando hablamos de derecho civil, en derecho español existe una pluralidad de derechos civiles porque existe un derecho estatal y los derechos autonómicos. El código civil de 1889 mantiene los derechos forales, que son los derechos civiles propios de cada territorio. En la práctica, todas las comunidades autónomas forales en sus estatutos de autonomía han asumido la competencia exclusiva sobre su derecho civil propio que les reconoce el artículo nombrado. Por consiguiente cada vez nos encontramos con más leyes autonómicas en materia de sucesiones, régimen económico del matrimonio, de filiación, de tutela, de adopción. Sin embargo, existen materias de derecho civil en las cuales la constitución le atribuye competencia exclusiva al estado para su desarrollo y no pueden legislar sobre esas materias de derecho civil. Algunas de esas materias que solo pueden ser reguladas por el estado también aparecen en el articulo 149 entre otras la nacionalidad la propiedad industrial e intelectual, las formas de matrimonio, las bases de las obligaciones, las normas sobre conflictos de leyes… Relación entre Dº civil común y Derecho foral: -Si la CCAA ha legislado sobre una figura jurídica o institución: si es competente rige primero el derecho de la CCAA y en segundo lugar el Dº del Estado; si NO es competente los jueces pueden inaplicar dicha legislación de la CCAA. -Si no ha legislado: tanto si es competente como si no lo es, rige directamente el CC y las leyes especiales. Derecho autonómico no foral 7 • Generalidad: está dirigida a la comunidad y no a personas concretas. No es necesario que vaya dirigida a todos los ciudadanos, basta que vaya referida a los que están en un determinado caso. • Coercibilidad o coactividad: su observancia puede ser impuesta por la fuerza a quienes se resistan. • Imperatividad u obligatoriedad: incluso cuando la norma tiene apariencia de mero permiso o autorización, hay latente una orden implícita. Disposiciones no normativas: aquellas que no contienen ningún mandato o prohibición de carácter general susceptible de ser impuesto coactivamente. Son disposiciones no normativas: - Preámbulos y exposiciones de motivos - División de los cuerpos legales - Ciertos pasajes que el legislador incluye dentro de sus disposiciones y que escapan de la estricta misión legislativa. Los destinatarios de la norma, tienen un deber jurídico: la exigencia de observar determinada conducta considerada como necesaria para la consecución de un orden jurídico. Su deber es que su comportamiento se ajuste a ella. Cuando esa conducta se produce, deja de ser un deber, es un cumplimiento; cuando no se realiza, es una infracción. La norma obliga y la sanción por su incumplimiento se aplica con independencia de si se la conoce o no. No todos deben conocer la ley, sólo los jueces y tribunales y los funcionarios públicos, y en cuanto a la ley escrita que van a aplicar, NO a las costumbres o Dº extranjero. Clases de normas jurídicas: • Normas rígidas (dº estricto): de contenido concreto e invariable. • Normas elásticas: su contenido no está determinado concretamente, sólo indicado en general, son adaptables a las circunstancias. La aplicación de una norma consiste en la subsunción de un hecho concreto en la norma general y abstracta. Para aplicar la norma hace falta conocer su sentido, eso se consigue a través de la interpretación. Según su ámbito de aplicación: • Normas comunes: son generales, universales. Rigen en todo el territorio del estado. • Normas particulares: son locales, autonómicas. Rigen sólo en parte del territorio nacional. Según sea de regulación forzosa o supletoria: 10 • Imperativas, necesarias. Dº cogente: establecen una regulación forzosa, inderogable por la voluntad de las partes. Se imponen a la voluntad de las partes y no puede, en virtud de pacto, eludir su cumplimiento. • Dispositivas, supletorias. Dº voluntario: establecen una regulación supletoria para el caso de que los interesados no hayan establecido algo diferente. Un régimen jurídico supletorio que se aplicará, únicamente, a falta de voluntad contraria de las partes. Por otro lado, están el derecho general y especial: • Derecho general: un ordenamiento que abarca la totalidad de una materia, salvo aquellos supuestos que, por vía de excepción, se substraigan a su imperio. • Derecho especial: cuando por la singularidad de su materia se requiere una regulación con principios propios y distintos (aunque no contrarios) a los del Derecho general. Sus disposiciones pueden ser de gran generalidad (dº mercantil). Distinto de las normas especiales, está el derecho excepcional: no es susceptible de interpretación analógica. Regula una materia concreta y determinada, partiendo de principios antitéticos a los del Dº general o especial. Eficacia general de las normas La norma jurídica surge con la finalidad de que sea cumplida por sus destinatarios, de producir determinados efectos jurídicos. Las normas jurídicas son eficaces en 3 sentidos: 1. Tienen fuerza de obligar a su cumplimiento: eficacia obligatoria. 2. La falta de cumplimiento del deber primario de observancia acarrea una sanción: eficacia sancionadora o represiva. 3. La norma acota una parte de la realidad social, y en cuanto que contempla para ella un determinado orden jurídico, hace productores de efectos jurídicos a los hechos que contempla: eficacia reguladora o constitutiva. 1. Eficacia obligatoria: • El deber general de respeto a las leyes. Efecto esencial de toda norma: es el establecimiento de un deber a cargo de los destinatarios de la misma. Consiste en ajustar a ella su comportamiento. El deber jurídico (cumplimiento o infracción). • Ignorancia de las leyes y error de derecho. La norma: obliga, y la sanción por incumplimiento se aplica con independencia de si se conoce o no. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, todos deben conocer las leyes y todos deben cumplirla. 11 Cuando las leyes son oscuras e insuficientes: deber inexcusable de fallar del Juez. El Ordenamiento jurídico globalmente considerado, a diferencia de las leyes, no puede tener lagunas. Error de derecho: en determinados supuestos el desconocimiento de una ley o de su alcance puede atenuar la responsabilidad, o incluso hacer inválida una declaración de voluntad o una atribución. No contradice la irrelevancia del desconocimiento del derecho: no hay cuestión de incumplimiento de un precepto, sino una equivocada representación que se hizo el declarante de la existencia o significado de la norma. • Exclusión voluntaria de la ley aplicable y renuncia de los derechos. La eficacia de las normas jurídicas quedaría en entredicho si los particulares pudieran evitar su aplicación manifestando su voluntad contraria a las mismas. Sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Por un lado están las normas imperativas y por otro las dispositivas. Compatibilizar: principio de la eficacia obligatoria de la ley, que impide su renuncia. Principio de autonomía de la voluntad que permite que, en determinadas materias, prevalezca la voluntad de las partes. El régimen jurídico establecido en la ley se aplicará únicamente a falta de pacto expreso o voluntad manifiesta en contrario. La exclusión voluntaria de la ley aplicable: no se refiere a las normas imperativas; sí es posible renunciar a las normas dispositivas, que por definición, son renunciables. Ahora bien, cuando se excluye el régimen legal completo de una determinada relación, se ha de sustituir por otro; dicho relación no puede quedar vacía de contenido. Renuncia: supone una dejación de la titularidad de un derecho, (o de una facultad de adquisición), por voluntad de su titular, que lo extingue. Por regla general: “renunciabilidad” de los derechos. Excepción, de ciertos derechos son irrenunciables: por naturaleza o por mandato legal. La renuncia sólo verá válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Tampoco cabe la renuncia de derechos reconocidos en la propia ley cuando ésta expresamente lo prohíba. 2. Eficacia represiva (o sancionadora): • Consecuencia de la violación del deber jurídico: sanción. Las normas establecen un repertorio de sanciones ligadas a la falta de cumplimiento del deber jurídico: eficacia sancionadora. -la pena -la ejecución forzosa -resarcimiento de daños y perjuicios -nulidad de los actos jurídicos 12 -Interpretación restrictiva: si el sentido dado a la norma es más reducido que la letra de la ley. -Interpretación correctora: cuando el sentido dado es diferente al expresado. 2. Según su autor: -Interpretación auténtica: legislador. -Interpretación usual o judicial: jueces y tribunales. -Interpretación doctrinal: doctrina, autores y estudiosos del Dº. Elementos o criterios de interpretación: • Elemento literal o gramatical: no ha de ser necesariamente el que las palabras tienen en el diccionario sino el sentido empleado por el legislador. • Elemento sistemático: cada palabra ha de interpretarse de acuerdo con el resto de preceptos que componen el sistema. • Elemento histórico: datos históricos que motivaron la promulgación de esa norma. • Elemento sociológico: la ley se promulga en el pasado y se proyecta hacia el futuro. • La ratio legis o voluntad de la ley: la ley conlleva una ordenación racional; mientras que esa ratio se respete, cabe prescindir del precepto sin atender contra la voluntad del legislador. Fuentes del derecho • Fuentes materiales: el autor de la norma (legislador y pueblo). Son los medios de manifestación de las normas. Los instrumentos a través de los cuales la norma nace y se da a conocer. • Fuentes formales: producto de la actividad legisladora de las fuentes materiales (reglas jurídicas: leyes, costumbre y principios generales del derecho) 1.La ley Norma emanada del poder público y normalmente escrita (sólo entran en vigor por su publicación en el boletín oficial) Según el poder estatal del que proceden: poder legislativo (leyes en sentido estricto), poder judicial, y poder ejecutivo (disposiciones de rango inferior a ley). • Ley formal: toda regla jurídica, cualquiera que sea su contenido. • Leyes “meramente formales”: aquellas con distinta nota de generalidad. 15 • Leyes en sentido material: aquellas leyes formales que, además, tienen el carácter de generalidad. La entrada en vigor de una ley, consta de: -Promulgación: acto certificante en virtud del cual la autoridad reconoce que existe una ley perfecta y válida. -Publicación: hecho de insertar la nueva ley en un diario oficial. Las leyes entran en vigor 20 días después de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispusiere otra cosa. Corresponde al Rey, sancionar y promulgar las leyes. Jerarquía de las disposiciones normativas 1. Constitución española (CE) 2. Normas primarias (L.O, l.o, legislación delegada y de urgencia) 3. Normas secundarias (decretos, órdenes ministeriales) La Constitución: es la ley fundamental del país. Define los derechos y deberes fundamentales, y las libertades públicas, así como las líneas maestras del régimen político. Los estatutos de autonomía y la legislación de las CC.AA.: -Competencias exclusivas del Estado: sólo pueden legislar los órganos legislativos estatales. -Competencias exclusivas CCAA: sólo pueden legislar los órganos legislativos de las CCAA. 1. Estatuto de autonomía (LO) 2. Normas primarias 3. Normas secundarias La constitucionalidad de las leyes y su control La defensa de la CE está encomendada al poder judicial. El poder judicial en última instancia del Tribunal Constitucional: intérprete supremo de la CE. Tribunal Constitucional: se llama tribunal, no es un órgano judicial; y dicta sentencias, es un órgano constitucional independiente. Su función es: interpretar las normas emanadas del poder legislativo para ver su conformidad o no con la constitución y en caso negativo, declararlas nulas. Los Jueces, Tribunales y los poderes públicos están sujetos a las SSTC y produce efectos “erga onmes” desde su publicación en el BOE. No es jurisprudencia. Las sentencias que declaran inconstitucionalidad de un precepto determinarán la nulidad del precepto en cuestión, pero no permitirán revisar procedimientos ya terminados mediante sentencia firme con eficacia de cosa juzgada en los que se hubiere aplicado el precepto en cuestión. 16 Recursos de amparo: por violación a los derechos. Legitimados: las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Es indispensable haber agotado previamente la vía judicial oportuna, reclamando el derecho o libertad constitucional vulnerada. Otra función del TC es la de resolver los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA, y de los de éstas entre sí. 2.La costumbre: Es la conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio o por cualquier otra caracterización, durante largo tiempo, en acatamiento de una hipotética regla de Derecho que se supone y reconoce como vigente. Norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizada con intención jurídica. La costumbre regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. La costumbre no viene definida en la Código Civil. Costumbre: uso+ opinio iuris Uso: elemento externo, material, fáctico. Repetición de actos uniformes a lo largo del tiempo. Opinio: elemento interno, psíquico, jurídico. Convicción de que esos actos constituyen una norma jurídica. Los usos jurídicos Los usos, es el modo normal de proceder en los negocios. Es distinto a la costumbre por no ser necesaria la opinio iuris. Son el soporte fáctico de la costumbre. Requisitos de los usos: • Libres: quedan excluidos aquellos actos que se concluyen por miedo o coacción. • Públicos: queda rechazado el uso furtivo o clandestino. • Repetidos: de manera que se pueda considerar que existe una regla estable y consolidada. No es posible fijar un número determinado de actos ni una duración. • Uniformes: identidad sustancial entre los actos repetidos, proporcionada por los supuestos de hecho que solucionan. • Generalizados: practicados por la mayoría de las personas integradas en un medio determinado territorial o funcionalmente. Tipos de usos jurídicos: 1. Por su ámbito territorial: general, regional y local. 17 No es fuente del derecho. Desempeña un papel secundario respecto de las fuñeres del Dº propiamente dichas y que formalmente no puede considerarse como tal. Tribunal Supremo: su misión básica es la de resolver los recursos de casación. Su objetivo, unificar la doctrina jurisprudencial. Casación: es el recurso de anulación de la sentencia por defectuosa inteligencia de la norma. Su finalidad es la de salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley. Requisitos para poder alegar la jurisprudencia en casación: 1. Sólo crean jurisprudencia las sentencias de la Sala correspondiente. 2. La condición de jurisprudencia requiere su reiteración. 3. Para considerar que dos sentencias sientan igual doctrina o que son conformes, basta que sostengan la misma opinión sólo en la cuestión de que se trate (no en todas las cuestiones que aborde). 4. Que la tesis de que se trate, haya sido establecida en la sentencia precisamente como fundamento indispensable del fallo: ratio decidendi (razón para decidir); y no aquellas consideraciones que habitualmente adornan las sentencias, pero que no pueden invocarse como motivo de casación (obiter dicta: dicho de paso) Jurisprudencia menor: emanada de los órganos jurisdiccionales inferiores, tiene gran transcendencia en todas aquellas materias que, en atención a diversos criterios político-jurídicos (entre ellos la cuantía del asunto), no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS. El derecho comunitario e influencia en el Dº interno español El derecho comunitario se divide en dos grandes grupos: Derecho comunitario primario u originario está formado por los tratados fundacionales o constitutivos (el euratom, CECA, CEE), las modificaciones, los protocolos, anexos… Se incorpora al ordenamiento jurídico español simplemente con la publicación en el Boletín Oficial del Estado Derecho comunitario derivado o secundario: este tipo de derecho se incorpora al derecho interno por su publicación en el diario de la unión europea. Este está integrado por una serie de actos jurídicos creados por los organismos comunitarios: reglamentos, directivas, decisiones, dictámenes y recomendaciones. Es un ordenamiento jurídico propio, autónomo y distinto de los ordenamientos nacionales. Normas de conflicto entre derecho comunitario e interno: 1. Primacía: si existe una norma comunitaria válida prevalece sobre cualquier norma nacional, con independencia del rango y de la fecha de ésta. 20 2. Aplicabilidad directa: una vez aplicadas en el “Diario Oficial de las Comunidades” (DOUE) para su entrada en vigor no es necesario que se conviertan en normas nacionales (a diferencia de los tratados internacionales) 3. Efecto directo: no sólo obligan a la Administración, sino que en muchos casos conceden derechos a los ciudadanos que pueden invocar ante los Tribunales. La doctrina de los autores: la doctrina civil es la postura mantenida por los tratadistas del Derecho civil. En el Dº histórico se les concedió valor vinculante en atención al prestigio de quien procedían o en virtud de la unanimidad sobre un tema (communio opinio). Hoy la doctrina de los autores (civil) no constituye fuente del Dº, por tanto no les obliga a los tribunales. TEMA 3: LA PERSONA. LA CAPACIDAD DE LA PERSONA. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. LA EDAD. SIGNIFICACIÓN JURÍDICA DE LA EDAD. MAYORÍA Y MINORÍA DE EDAD. MENOR EMANCIPADO. LA PERSONA Jurídicamente, es persona todo ser a quien el Derecho le reconoce aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Dos tipos: -Persona física o natural: el hombre. La personalidad física comienza por el nacimiento y se acaba por la muerte. -Personas jurídicas o morales: determinadas organizaciones humanas (asociaciones y fundaciones). Todas las personas tienen personalidad jurídica. LA PERSONALIDAD JURÍDICA Es distinta a la capacidad jurídica. La personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento y se acaba con la muerte. Según el art. 29 “el nacimiento determina la personalidad” y según el art. 30 “la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones: con vida y desprendido del cuerpo de la madre. Art. 29 “pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables…” La diferencia entre el nacido y el que ha de nacer (nasciturus) es la presencia autónoma en la vida. Al nasciturus se le considera una persona con derechos pendientes, si llega a nacer con vida y sobrevivir desprendido del seno materno, cumpliendo así los requisitos de ser persona, adquirirá esos derechos. Hasta entonces, sólo tiene expectativas, pero que ya protege el ordenamiento jurídico. En el caso de partos dobles, según el art. 31 la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. 21 A partir de este momento, la persona surge a la vida jurídica y con el nacimiento se le reconoce su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. No existe la posibilidad de graduar la capacidad jurídica. Todo ser humano desde el nacimiento tiene esta capacidad. Los menores e incapacitados podrán ejercitar los derechos a través de sus titulares, pero la capacidad jurídica la tiene todo el mundo. Por otro lado, está el que ha de ser concebido “concepturus”, que también puede ser tenido en cuenta. A través de una figura denominada “sustitución fidecomisaria”. Extinción de la personalidad Así como el nacimiento determina la personalidad, el fallecimiento supone la extinción de la personalidad. Art 32. El fallecimiento es la única causa de extinción de la personalidad. Cuando una persona fallece se extinguen los derechos personalísimos o vitalicios y se abre la sucesión de esa persona, se inicia el procedimiento para heredar aquellos derechos y también obligaciones de esa persona que no se extinguen con su muerte. El profesor Lacruz decía que el fallecimiento transforma el patrimonio de una persona en herencia y su cuerpo en una cosa, un cadáver. La determinación del momento exacto del fallecimiento es muy importante, porque para poder adquirir cualquier tipo de obligaciones o de derechos es necesario estar vivo, porque al fallecer se pierde la personalidad. Cuando una persona fallece, es necesario que se inscriba en el registro civil la defunción mediante declaración de quien tenga conocimiento de ese suceso. Esa declaración debe ser corroborada por una certificación médica en la que conste la existencia inequívoca de la muerte con indicación de la causa. Después de la inscripción, se expide una licencia para el entierro y tendrán que transcurrir al menos 24 horas desde su fallecimiento para que la persona pueda ser enterrada. Una vez fallecida, la persona carece de personalidad y, por tanto, de derechos. “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” art. 31. Comoriencia: es la presunción de que cuando han muerto varias personas y no se puede probar cuál murió primero, se considera que murieron simultáneamente. LA CAPACIDAD DE OBRAR Distinta a la capacidad jurídica. La capacidad de obrar es la aptitud que el Derecho confiere para que la persona realice válidamente actos jurídicos; para poder ejercer esos derechos y obligaciones de los que se es titular. La capacidad de obrar puede ser matizada o existen distintos grados. Puede ejercitarlos por sí mismo sin necesitar representación de nadie, de ningún representante legal. Esta puede ser: general o especial: • Existe una capacidad de obrar general que se adquiere con la mayoría de edad, la tiene toda persona mayor de edad no incapacitada. Esta capacidad significa que esa persona puede realizar todos los actos y negocios que no requieran una edad distinta y mayor. • Sin embargo, existen capacidades de obrar especiales en la que se admite que todo menor de edad mayor de 14 años pueda otorgar testamento. El único testamento vedado es el ológrafo, ya que este es el testamento que tiene que 22 ir acompañado de una autorización judicial, la cual no será necesaria si el menor es mayor de 16 años y consiente un documento público. Art. 166: “los padres no podrán renunciar a los derechos de sus hijos ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales…, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa autorización de juez de domicilio, con audiencia en el M.Fiscal”, “los padres deben recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo”, “no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años y consistiere en documento público” Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados (art. 162), excepto: -Los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que de acuerdo con su madurez puede realizar por sí mismo. Por lo que los responsables parentales intervendrán en estos casos, en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. -Aquellos en los que exista conflicto de intereses entre padres e hijo. -Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. -Para celebrar contratos que obliguen al hijo a hacer prestaciones personales, se requiere el previo consentimiento de éste, si tuviere suficiente juicio. Conflicto de intereses: defensor judicial, salvo el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento. Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir fianza o nombrar un Administrador (medidas para asegurar la prestación de alimentos y futuras necesidades, evitar a los hijos perturbaciones dañosas, evitar la sustracción de los hijos menores por progenitores o terceros, la prohibición de acercarse estos al menor…) MENOR EMANCIPADO Es la situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad. “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor pero haya que llegue la mayoría de edad: no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador” (art. 323). Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. El menor emancipado podrá: 1. Por sí solo comparecer en juicio. 2. Obtener la vecindad civil (art 14) 3. Ejercer la patria potestad sobre sus hijos sin necesidad de asistencia de sus padres (art 157) 4. Reconocer hijos no matrimoniales: art 129 25 5. Ser administrador de una sociedad anónima. También puede serlo de una sociedad de responsabilidad limitada. 6. Adquirir la nacionalidad española. En principio, la condición de emancipado no afectará a aquellas normas que el legislador estima de orden público (dirigidas, en general, a proteger al menor): edad mínima para conducir, comprar alcohol, acceder a casinos, permisos de armas… Tampoco afectará a la edad penal. Si tendrá el menor emancipado, en principio, capacidad suficiente para celebrar un contrato de trabajo, pero: -Se prohíbe la admisión al trabajo a menores de 16 años (art. 6) y su intervención en espectáculos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral. -Además a los menores de 18: no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellos que el Gobierno considere penosos, nocivos o peligrosos, ni realizar horas extras extraordinarias. En cuanto a la capacidad para contratar la prestación de su trabajo, podrán (art.7): -Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el CC. -Los menores de 18 y mayores de 16, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con la autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo. Para que el casado menor de edad puede enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además, el de los padres o curadores de uno y otro. Los menores de vida independiente (16-18 años) con consentimiento de sus padres o tutores, tienen plena capacidad para ceder sus derechos de explotación. La emancipación irrevocable tiene lugar por: -La mayoría de edad. -Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. -Por concesión judicial (beneficio de la mayor edad). Antes por el matrimonio del menor, pero desde 2015 ya no, reformado. La emancipación revocable: Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento, pueden extinguir esa emancipación. 26 TEMA 4: LIMITACIONES A LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIÓN. EL INTERNAMIENTO DEL INCAPAZ. CONSENTIMIENTO NEGOCIAL. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA PRODIGALIDAD. LA PATRIA POTESTAD. LOS CONCURSADOS. EL SEXO Y EL MATRIMONIO. En ciertas circunstancias el ordenamiento jurídico establece una serie de limitaciones en atención a la capacidad de obrar de las personas y se habla de incapacidades y limitaciones que pueden tener su origen tanto por razones psíquicas como físicas. LA INCAPACITACIÓN Tiene lugar cuando las personas que, si bien por su edad debieran tener plena capacidad de obrar, sin embargo, no son sujetos aptos para autogobernarse. La incapacidad es la excepción a la regla general de que la capacidad de obrar plena se alcanza por la mayoría de edad. La presunción es siempre hacia la capacidad, salvo que una persona haya sido jurídicamente incapacitada. Existen distintos grados de incapacidad: • La incapacidad natural Tiene lugar por distintas circunstancias: -Puede referirse a enfermedades o defectos físicos. En estos casos hay actos prohibidos que no pueden realizar simplemente por esa enfermedad o deficiencia. -Las perturbaciones mentales o psíquicas de carácter transitorio: son aquellas que privan de entendimiento y/o de voluntad, para realizar cualquier acto jurídico (la embriaguez, síndrome de abstinencia, hipnosis…). En estos casos, se dice que la persona no está en “su sano juicio”. Por consiguiente, carece de capacidad de obrar plena. Sin embargo, la recuperará cuando pase el efecto. -Por aquellas enfermedades o deficiencias permanentes/persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200), los actos que lleve a cabo la persona carecen de validez jurídica porque se entiende que tiene esa persona falta de inteligencia o de voluntad. En estos supuestos, se recomienda que esa persona sea incapacitada judicialmente. -Cuando se prevea que la enfermedad va a persistir después de que el menor alcance la mayoría de edad. • Incapacitación judicial Es una declaración oficial por medio de sentencias judiciales, en la que se declara que esa persona tiene la capacidad restringida. El incapacitado queda, mientras no cese la incapacidad, con capacidad restringida a los términos señalados en la sentencia. La sentencia, en teoría, está hecha a media y establece su capacidad en función de la enfermedad del individuo, dependiendo de las mejoras y el empeoramiento de dicha enfermedad, la incapacidad del sujeto también se altere, o incluso desaparezca. 27 (Art. 763) Los facultativos que atiendan a la persona internada tienen la obligación de informar periódicamente al tribunal, los informes serán emitidos cada seis meses. Cuando los facultativos consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo. Esta regulación es para los internamientos forzosos. Cuando se trata de pacientes que de manera libre, consciente y voluntaria desean el internamiento, no se necesitará autorización judicial. CONSENTIMIENTO NEGOCIAL Aunque falte la declaración de incapacidad por medio de sentencia, puede haber además inhabilidad para prestar el consentimiento negocial: falta de capacidad natural. No pueden prestar consentimiento (art. 1263): -Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. -Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial. (Reformado por la Ley de Protección a la infancia y a la adolescencia) En consecuencia, la incapacidad para contratar no se limita a aquellos que han sido judicialmente declarados incapaces; basta para que su consentimiento sea ineficaz, el hecho de que por cualquier circunstancia, el contratante esté privado del uso de sus facultades mentales en el instante de prestarlo (por enfermedad psíquica, intoxicación etílica, hipnosis…) Así, a los efectos de impugnar los contratos: • Cuando la sentencia esté firme: bastará la exhibición de la sentencia, o la certificación registral. • Cuando la sentencia no esté firme: será preciso probar que en el momento de la celebración del contrato la persona estaba con el ánimo perturbado (mucho más difícil). También puede ser incapacitado alguien con problemas hasta tal punto que pueda llegar a la falta de comunicación, también el peligro del juego o cualquier tipo de adicción que se entienda que “domina” a la persona, también aquellos comportamientos persistentes que puedan considerarse una verdadera necesidad. PERSONAS DISCAPACITADAS Hay otro nivel de restricción de la capacidad de obrar que se refiere a las personas con discapacidad. La ley 41/2003 del 15 de marzo de protección patrimonial de las personas con discapacidad establece en su art 2, que en nuestro ordenamiento jurídico serán personas con discapacidad las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%. También, se consideraran personas con incapacidad, las 30 afectadas por una minusvalía física o sensorial igual al 65%. Hay distintas clases de minusvalía: • Física: son aquellas que afectan al aparato motor o fisiológico, relacionadas directamente con una deficiencia en el sistema nervioso central. (parálisis cerebral, espina bífida) • Psíquicas: son las que se relacionan directamente con el retraso mental. Existen distintos niveles y están íntimamente relacionados con el estudio del coeficiente intelectual. Se determinan porque según la edad, la persona no puede o le cuesta adquirir las habilidades sociales, comportamientos… • Sensorial: se refiere directamente a la discapacidad auditiva y trastornos graves del lenguaje. (Si una persona no puede oír, no puede hablar tampoco. Y la discapacidad visual. Para que se pueda promover y declarar la incapacitación es importante que la persona no pueda gobernarse por sí misma. Por tanto, aunque tenga un grado de incapacidad alto, esto no determinará que sea incapacitado. Además de la incapacitación y la discapacidad, existen otras limitaciones a la capacidad de obrar: la prodigalidad y la patria potestad. LA PRODIGALIDAD. Concepto. Alcance y efectos de la prodigalidad. Es la conducta socialmente condenable de quien pone injustificadamente en peligro la situación patrimonial de su familia más cercana (aquellos que tiene dº a pedir alimentos). En nuestro Derecho, la causa de restricción de la capacidad tiene como finalidad, no la defensa del pródigo, sino la de sus parientes más cercanos que tienen dº a ser sostenidos o alimentados por el pródigo. 1. Personas que pueden estar afectadas: los que tengan parientes con este dº, ya estén prestando alimentos o en situación de prestarlos cuando se los reclamen: cónyuges, ascendientes o descendientes que no tengan lo que es indispensable para el sustento. “Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán a los que precisen para su educación”. 2. Personas que pueden pedir la declaración de prodigalidad: -Cónyuges, ascendientes o descendientes que estén percibiendo alimentos del presunto pródigo o estén en situación de reclamarlos y hermano con límite. -Representantes legales de cualquiera de ellos, o en su defecto: el Ministerio Fiscal. 3. Causas que determinan la declaración: -El presunto pródigo debe observar una conducta desordenada y ligera en la gestión y administración de sus bienes. -Que ésta se dé de manera habitual, no esporádica. -Y que ponga injustificadamente en peligro su patrimonio, con perjuicio para el cumplimiento de los deberes de prestación de alimentos que le incumben. 31 4. Procedimiento: la declaración de prodigalidad ha de hacerse en una sentencia, tras un procedimiento judicial contradictorio, en el que será parte el pródigo; faltando éste, lo representará el Mº Fiscal, salvo que el procedimiento lo haya iniciado él, en cuyo caso será representado por un defensor nombrado por el Juez. Efectos No incapacita al sujeto, sino que le impone la necesidad de contar con un curador para que le asista en aquellos actos que la sentencia así lo establezca. Si una persona es declarada pródiga no se la priva de la gestión de su fortuna, solo que le hará falta la actuación del curador para completar su capacidad en aquellos actos de carácter patrimonial, expresamente determinados en la sentencia. Tampoco la declaración de prodigalidad afecta a la capacidad de la persona en otros aspectos extra patrimoniales (el declarado prodigo puede casarse, adoptar…) El curador nunca es el representante legal. Los actos afectados para los cuales el pródigo ha de contar con la asistencia del curador: -Los realizados después de la sentencia: son impugnables. -Los realizados antes de la interposición de la demanda: no podrán ser atacados por esta causa. -Los realizados entre la presentación de la demanda y la sentencia: sí podrá, ser impugnados, el remedio podría llegar tarde. LA PATRIA POTESTAD Hay dos tipos: • Prorrogada: cuando antes de alcanzar la mayoría de edad, el hijo es declarado incapacitado por distintas circunstancias. Si un menor es incapacitado, cuando cumple 18 años se prorroga esa patria potestad. • Rehabilitada: Cuando el hijo mayor de edad que viva con los padres y soltero y no haya sido incapacitado; si, por cualquier circunstancia después de haber alcanzado la mayoría de edad, es incapacitado, esa patria potestad se rehabilita. Esta patria potestad prorrogada termina por muerte de los dos padres o del hijo. También por adopción del hijo, y los padres adoptivos la adquirirán. También si cesa la incapacitación y por contraer matrimonio, que entonces asume la responsabilidad el cónyuge. Si, a pesar de terminar por cualquiera de estas circunstancias con la patria potestad, la incapacitación sigue, se nombrará una figura tuitiva que determinará el juez que puede ser un tutor o un curador. Y este nunca será el representante legal. *Prohibiciones legales: En ciertas circunstancias la ley prohíbe a algunas personas, que tienen capacidad de obrar plena, que realicen ciertos actos jurídicos. Esas prohibiciones lo que pretenden es proteger o defender los intereses generales o los intereses de otra persona. Por 32 LA NACIONALIDAD Es el vínculo que une a una persona con un país o Estado determinado, en el que se integra y que lo hace miembro del mismo, y en consecuencia, para ese Estado los que lo tienen son “nacionales” y los que no lo tienen, por estar vinculados a otros, son “extranjeros”. La nacionalidad se caracteriza por conferir a su titular una serie de derechos y de obligaciones. La nacionalidad es un concepto muy importante y de gran transcendencia para determinar el régimen jurídico de las personas, cómo estado civil que es. Es uno de los estados civiles más importantes, pues tiene especial transcendencia en la organización del Estado: transciende del Dº civil, al Dº internacional privado y al constitucional, entre otros. La relación jurídica establecida entre Estado e individuo es desigual: el conjunto de derechos y deberes dimanantes de la nacionalidad vienen establecidos de forma unilateral e imperativa, generalmente, por el Estado. Concretamente de la nacionalidad española; podemos decir que es la condición o cualidad de las personas, miembros de la comunidad nacional española. Algo que caracteriza a la nacionalidad es que cada Estado soberano determina qué condiciones tiene que cumplir una persona para poder adquirir esa nacionalidad concreta. Tradicionalmente, respecto a la nacionalidad española, los criterios exigidos por la ley española, para la adquisición de la nacionalidad aparecen recogidos en los artículos del 17 al 26 del código civil. Hay una sentencia del tribunal constitucional 107/1984 muy importante que permite hacer una clasificación en cuanto a aquellos derechos que son atribuibles a los españoles y los derechos que pueden ser reconocidos o no a los extranjeros. Esta dice que hay tres grupos de derechos: • Un primer nivel: que corresponde tanto a los españoles como a los extranjeros por igual, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricción porque son derechos que garantizan la dignidad humana. • Un segundo nivel: que le corresponde a los españoles y que pueden ser reconocidos a los extranjeros, si así lo determinan tratados y leyes existentes. • Y un tercer nivel: que se reconoce únicamente a los nacionales; es decir, a los españoles como son los derechos políticos, poder desempeñar cargos públicos. Sin embargo, los residentes en España, que sean nacionales de países de la Unión Europea, podrán votar en las elecciones municipales ya • que por pertenecer España a la UE existe la ciudadanía de la unión. La nacionalidad española incide directamente en la capacidad de obrar. Es un estado civil. La regulación de los medios, de los criterios para adquirirla y su regulación le compete en exclusiva al Estado, según lo previsto en la constitución española. En el mismo sentido, es decir, con respecto a los distintos aspectos del estado civil en el que se encuentra la nacionalidad, el art 326 establece que para que tengan validez deberán estar inscritos en el registro. Hoy las consecuencias jurídicas en cuanto a la capacidad de obrar son muy reducidas, pues el art. 27 Cc: “los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados"; que es 35 distinto a lo reglamentado en la Ley de Extranjería sobre sus materias específicas. Antes, por ejemplo, los extranjeros no podían comprar bienes inmuebles en la costa. Restricciones: -Adquisición de inmuebles. -Pertenencia de acciones de sociedades. -Inversiones de capital extranjero. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD -Originaria: tiene lugar de forma automática (art. 17). -Derivativa: supone cambio de nacionalidad. Adquisición originaria: • Por filiación (ius sanguinis): Incluida la adopción. Lo más importante a la hora de concebir la nación es el territorio, la población. El criterio más favorable a la unidad familiar. Son los nacidos de padres españoles. • Por lugar de nacimiento (ius solis): se determina por el lugar de nacimiento. -Nacidos de 2ª generación. -Hijos de apátridas o no atribución de la nacionalidad al hijo, no le dan otra. -Nacidos sin filiación determinada (primer lugar conocido de estancia sea territorio español). Se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Ej. Cuando se encuentra a un niño y no se sabe de quién es ni de dónde, se le otorga la nacionalidad del lugar en el que se le ha encontrado. Adquisición derivativa: Supone un cambio de nacionalidad. Exige: 1. Renuncia de la nacionalidad anterior. 2. Compromiso de fidelidad al Rey y/o de obediencia a la CE y a las leyes. 3. Inscripción en el Registro Civil. Puede obtenerse por: • Derecho de opción: el O.J. permite que, en determinados casos, el sujeto pueda ejercitar un derecho de opción por la nacionalidad española que, de ejercitarlo se daría: la adquisición derivativa “de origen” de nuestra nacionalidad. Tienen derecho todas aquellas personas que están o hayan estado sujetas a patria potestad de un español (art. 20), y si el adoptado es mayor de 18 años, puede optar a la nacionalidad en el plazo de dos años desde la constitución de la adopción (art. 19). 36 De acuerdo con el sistema jurídico del país de origen, el menor adoptado mantiene su nacionalidad, siendo ésta también reconocida en España. Ej. Padres españoles adoptan a una persona que estaba bajo su tutela, cuando llega su mayoría de edad si éste quiere obtener la nacionalidad de sus tutores, será considerado español “de origen”. • Carta de naturaleza: otorgada discrecionalmente por el gobierno mediante Real Decreto, cuando en el interesado ocurran circunstancias excepcionales (como los sefardíes). Ej. Vargas Llosa, víctimas de los atentados del 11M. • Residencia continuada: se requiere cierto tiempo de residencia en España, cuya duración varía según concurran en el solicitante otras circunstancias especiales reveladoras de cierta conexión con la comunidad española (art. 22): plazo general de 10 años de residencia legal, que se reduce a 5, a 2 o a 1, según determinadas circunstancias. 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años; serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio; y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes. 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: -El que haya nacido en territorio español. -El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. -El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. -El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. -El viudo o viuda español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. -El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. 3. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. 4. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia, deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. POSESIÓN DE ESTADO Ejercicio de forma constante, cierta, manifiesta y pública del contenido de dicho estado. Es una prueba secundaria, ya que lo primero es lo que está escrito. Es un caso especial. Por posesión de estado por más de 10 años, buena fe y basada en el título inscrito: consolidación (art. 18). “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”. 37 • El que los padres atribuyan a los hijos la vecindad de cualquiera de ellos. • Corresponde al lugar de nacimiento. • Y subsidiariamente, a la vecindad común. Pérdida de la vecindad civil: • Por adquisición de otra vecindad civil. • Por pérdida de la nacionalidad española (recuperará la vecindad cuando recupere la nacionalidad). Art. 14.2: Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes; el matrimonio no altera la vecindad civil, pero cualquiera de los cónyuges no separados puede optar por la del otro. La vecindad civil no requiere propiamente la residencia, sino básicamente la voluntariedad para su aplicación. Se trata de un concepto polivalente, que tanto abarca al del domicilio contiguo, como al de la misma ciudad, o a quién pertenece a una determinada CCAA, donde cobra especial transcendencia si esta tiene Derecho civil propio. EL DOMICILIO Es la “sede jurídica de la persona”. Supone una cierta relación entre persona y espacio, que hace de su ligar habitual de residencia el centro de sus actividades jurídicas: donde se le pueda demandar o reclamar válidamente sus obligaciones. Es distinto y más complejo que el concepto de residencia; este concepto es utilizado sobre todo en Derecho Administrativo (ej. El derecho al voto). Residencia: • Sentido vulgar: permanencia más o menos continuada de una persona en un lugar. • Sentido jurídico: permanencia más o menos continuada de una persona en un lugar donde ejerce su capacidad jurídica. Clases de domicilio: • Domicilio voluntario: el lugar en el que la persona de forma estable desarrolla su actividad diaria o tiene intención de que así sea. • Domicilio legal: el impuesto por la ley en determinados casos a las personas. -Hijos (domicilio del padre o la madre). -Pupilos (el domicilio del tutor). -La relación profesional o la laboral de los militares o trabajadores, diplomáticos o de los comerciantes (dónde les destinen). 40 -El domicilio conyugal: (art.70) los cónyuges fijan de mutuo acuerdo el domicilio conyugal, si no hay acuerdo, lo fija el juez teniendo en cuenta el interés de la familia. • Domicilio electivo: el fijado de acuerdo en los contratos (art. 1255). • Domicilio administrativo: en relación a un determinado municipio, cuando así consta en el Padrón municipal (empadronamiento). • Domicilio de las personas jurídicas: “cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto” (art. 41). AUSENCIA LEGAL Y PRESUNTO FALLECIMIENTO La ausencia significa, coloquialmente, no estar presente o no estar en un sitio en un momento determinado. Jurídicamente, significa que se desconoce el paradero de la persona o bien, que debido a las circunstancias de su desaparición o por el largo tiempo transcurrido desde la última vez que se tuvo noticias suyas, se duda si esa persona vive o ha desaparecido. Si una persona está ausente, el código civil establece una serie de medidas en relación con los bienes y con las relaciones jurídicas del ausente en tanto aparezca o no. Estas medidas van aumentando de intensidad tomando en consideración el transcurso del tiempo que pase sin tener noticias de esa persona. El código civil; por consiguiente, toma medidas en atención a la persona, a los bienes, e incluso a las deudas del ausente. La doctrina habla al respecto de las fases de la ausencia: 1. La defensa del desaparecido o ausente. Cuando el sujeto ha desaparecido de su domicilio, sin dejar noticias sobre su paradero, y se hace precisa su presencia para tomar decisiones en negocios urgentes o para comparecer en juicio, se arbitran unas medidas provisionales tendentes a articular la defensa del desaparecido. Todas las medidas que se adopten tienen carácter provisional y lo que pretenden es atender a aquellos intereses del ausente que por su propio carácter no pueden esperar. En esta primera fase, no se duda sobre la vida del ausente y la desaparición hace pensar, razonablemente, que será transitoria. El código civil (art. 181) establece que salvo que haya dejado un representante, se le nombrará un defensor y también, señala que el cónyuge mayor de edad y no separado será el representante nato de esa persona. En caso de que no tenga cónyuge o este separado, se nombrará como representante al pariente más próximo hasta el cuarto grado. En defecto de cualquier pariente el juez nombrará un representante, previa audiencia del ministerio fiscal. Para adoptar las medidas provisionales, y para que se produzca el nombramiento del representante del desaparecido: -El sujeto debe estar ausente de su domicilio sin dejar noticias. -Que éste no haya dejado representante legal ni voluntario. 2. Ausencia legal o declarada. 41 Tiene lugar cuando las medidas del art. 181 no son suficientes, ya no se trata de solucionar problemas urgentes y transitorios. El desaparecido ha prolongado en demasía su situación de ausencia del domicilio, de tal manera que, razonablemente, no se espera su regreso, incluso se empieza a temer por su vida. Han de tomarse unas medidas más estables para solventar la situación que finalizará ya con la aparición del sujeto o con su muerte (o declaración del fallecimiento). Para que se produzca la declaración de ausencia legal es preciso: -Que concurran las circunstancias previstas en la ley. -Que un Juez así lo declare. (Art. 183) En este caso, la ausencia legal o declarada se tiene a partir de que ha transcurrido un año desde las últimas noticias del ausente; o también, si han transcurrido 3 años, si la persona, antes de ausentarse, había dejado nombrado un apoderado para que administrará todos sus bienes. Si concurre alguna de estas circunstancias, este art. establece una legitimación amplia para dirigirse al juez para que declare la ausencia legal de una persona “sin orden de preferencia”: • El cónyuge del ausente no separado legalmente. • Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. • El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de la denuncia, nombrará a una persona solvente. • Podrá, también pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. La ausencia declarada surge por el tiempo que ha transcurrido desde su desaparición, lo que hace que se dude sobre si vive o muere. La ausencia legal se produce a través de una declaración judicial de ausencia, en esta: -El juez nombra un representante del ausente, salvo que se hubiese nombrado ya uno, con amplia capacidad de administración sobre su patrimonio, es el encargado de proteger y administrar sus bienes. -El cónyuge del declarado ausente tendrá derecho a pedir la separación de bienes (art.189). EL representante nombrado actuará a modo de tutor, les corresponde esta representación: • La primera persona será el cónyuge, en caso de que no exista, se nombrará entre los hijos al mayor; siempre que sea mayor de edad. • Si no hay hijos mayores de edad, a los ascendientes, y entre estos, al menor. En caso de que no haya ninguno de estos, a los hermanos de doble vínculo. • Si no existen familiares, el juez, con audiencia del ministerio fiscal, nombrará a una persona solvente. 42 3. Su regulación es de orden público: normas imperativas y con intervención del Mº Fiscal. 4. Tiene eficacia general (erga omnes): dotada de publicidad registral. Afecta a todos. Enumeración (se han de inscribir en el registro civil): • Estados de pertenencia a la comunidad: parten de la integración del sujeto en la comunidad social, atribuyéndole la condición de miembro plenamente integrado o no. Nacional/extranjero; vecindad civil. • Estados relativos a la capacidad de obrar: parten de las condiciones de madurez del sujeto para atribuirle capacidad de obrar plena o limitada, adoptando en este caso, las medidas de protección personal y patrimonial oportunas. Mayor de edad, menor (emancipado o no), incapacitado, ausencia, concursados. • Estados familiares: determinan la posición que ocupa el sujeto en el seno del grupo familiar, como fuente de derechos y de deberes. Paternidad, filiación, casado, soltero, viudo, divorciado o separado. (Art. 751): En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (porque son normas imperativas). Títulos del estado civil: • Título de adquisición: son los hechos jurídicos, voluntarios o no, que determinan el nacimiento del mismo: la razón de la existencia jurídica del estado, por ejemplo: -Hecho: nacer en España. -Declaración de voluntad: reconocimiento de la filiación no matrimonial. -Negocio jurídico: matrimonio. -Auto o sentencia judicial: declaración de incapacidad. *Hecho jurídico: hecho natural que produce un hecho jurídico (la muerte). Acto jurídico: hecho en el que interviene la voluntad humana (matar a alguien). Negocio jurídico: matrimonio, testamento, contratos. • Título de legitimación: es la razón jurídica suficiente para que una persona actúe como titular de un determinado estado civil. El Registro civil tiene por objeto crear títulos de legitimación. *Posesión de estado: Ejercicio de forma constante, cierta, manifiesta y pública del contenido de dicho estado. Es una prueba secundaria, ya que lo primero es lo que está escrito. Es la apariencia de un determinado estado civil, la aceptación por la comunidad de este estado (ej. Arturo es hijo de Pepe, se sabe). EL REGISTRO CIVIL El registro civil es una institución cuya finalidad principal es hacer constar de modo fehaciente los hechos relativos a los estados civiles de las personas. El registro es una 45 organización administrativa que depende del ministerio de justicia y cuyo órgano directivo directo es la dirección general de los registros y del notariado, órgano encargado de la inspección y dirección de los servicios. Es la ordenación oficial de las actas del estado civil que son actas auténticas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas. (La nueva ley de registro civil 20/2011 entrará en vigor de forma completa el 30 junio de 2017). La principal eficacia que dispensa el registro civil consiste en dotar de un medio de prueba el estado civil de las personas, mediante el cual, tanto en un proceso como el tráfico ordinario, el sujeto puede acreditar frente a todos su estado civil, presumiéndose que lo publicado por el registro es cierto. Además, es un medio de acreditación del estado civil de carácter preferente (art. 327 que quedará derogado a partir de junio 2017). Sólo en defecto de inscripción o cuando no fuera posible certificar un hecho, podrá acudirse a otros medios de prueba. La “posesión de estado” es un medio de prueba y acreditación secundario. Los asientos del registro civil están bajo la salvaguarda de los tribunales. No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. Un asiento es un apunte o nota que se realiza en los libros de un Registro y que constituye la expresión escrita de los datos o hechos que se documentan. Por regla general, las inscripciones son declarativas: se tiene el estado civil que corresponda, aunque no haya mediado inscripción (ej. La inscripción de nacimiento no es requisito para ser persona). Por excepción, tienen carácter constitutivo inscripciones de: • Cambio de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificación de la autorización. • La adquisición derivativa de la nacionalidad española. • Las declaraciones de conservación y recuperación de nacionalidad y vecindad civil. Hechos y actos inscribibles: 1. El nacimiento 2. El nombre y apellidos 3. La filiación 4. La emancipación y habilitación de edad 5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos (por mandato expreso de la LPPD deben constar también en el RC el nombramiento del administrador discapacitado) 6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento 7. La nacionalidad y vecindad 8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley 9. El matrimonio 10.La defunción 46 11.Hechos acaecidos en España que puedan afectar a extranjeros (ej. Nacimientos, matrimonio o defunción de inmigrantes) Organización: Institucionalmente, el Registro Civil es único. Conforme al art. 10 de la LRC, el Registro Civil está integrado por: • Los Registros Municipales, a cargo del Juez de 1ª instancia, asistido del Secretario. • Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero. • El Registro Civil Central, dentro de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Registro Civil se divide en 4 secciones: 1. Nacimientos y general. 2. Matrimonios. 3. Defunciones. 4. Tutelas y representaciones legales. LOS ASIENTOS: Inscripción, anotación, notas marginales, indicaciones y cancelaciones. Un asiento es un apunte o nota que se realiza en los libros de un Registro y que constituye la expresión escrita de los datos o hechos que se documentan. 1. Inscripción • Clases: -Principal (nacimientos, matrimonios y defunciones y la 1ª practicada en caso de tutela o representación legal). -Marginal (practicadas al margen de la inscripción principal. • Efectos: En principio son declarativas, salvo arts. 14,15,23,26 Cc y 218 LRC. Son título de legitimación del estado civil. 2. Anotación -Valor simplemente informativo. -Se pueden extender a petición de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal. -Valor de una presunción legal (iuris tantum) cuando declara como resultado de un expediente. 3. Notas marginales Relacionan asientos entre sí. 4. Indicaciones Relativo a pactos y resoluciones judiciales que modifiquen el régimen económico matrimonial. 47 domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. Nacionalidad Art. 28: las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales. “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas Leyes personales (art. 9º11). Extinción Las causas de extinción de las personas jurídicas no son uniformes: hechos que para unas son transcendentales, para otras son irrelevantes, ej. la muerte de un socio extinguirá la asociación basada en la consideración a las personas, pero no afectará a una S.A. Las causas pueden ser: legales o estatutarias. • Legales: -Aquellas que afectan a un fin perseguido (por ej. porque ya se consiguió o se hizo imposible su consecución). -Al substrato al que se reconoció la personalidad (por ej. se disolvió la asociación, o si son necesarios 3 socios y muere 1). -A la propia concesión de ésta (se revoca el reconocimiento; por ej. que la asociación no es para lo que se dijo que era) -A los medios que tenía, cuando quedan insuficientes. Se pueden extinguir por las causas de extinción previstas en los estatutos o reglas fundacionales, como el transcurso de cierto plazo o el cumplimiento de cierta condición. TEMA 7: ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. IDEA ELEMENTAL DE LAS ASOCIACIONES 50 Asociación: unión organizada de una pluralidad de personas de la que resulta un organismo social independiente de sus componentes (asociados o socios). Es una organización formada por un conjunto de personas que se unen para conseguir un fin de interés público o general. En cuanto a su regulación, es la LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del dº de Asociación (art. 22 CE): 1. Se reconoce el dº de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar. Según el art. 5 LO, de acuerdo de constitución: 1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común medios, conocimientos y actividades para conseguir unas finalidades. 2. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante el acta fundacional, en documento público o privado. 3. Lo establecido en este art. se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. Según el art. 10, de inscripción en el registro: 1. Las asociaciones reguladas en la presente ley, deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. 2. La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros. 3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. Responderán siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación. Hay una serie de asociaciones que por sus características peculiares se regulan por norma específica, tienen su propia ley: • Las asociaciones sindicales que se rigen también por una ley orgánica porque la libertad sindical es también un derecho: Ley orgánica 11/85 reguladora de la libertad sindical. • La asociación que regula los partidos políticos 6/2002. • Existen otras asociaciones como las religiosas, en nuestro ordenamiento jurídico existe una ley que regula estas asociaciones de carácter religioso 7/1980, • También las asociaciones deportivas 10/1990 (no es orgánica). 51 Elementos: • Pluralidad de asociados: al menos deberán ser tres personas físicas o jurídicas. Son las que deben ponerse de acuerdo para la constitución de una asociación y normalmente, se admite que puedan formar parte otras personas. Todas las normas relativas al funcionamiento de esa persona jurídica deben incluirse dentro de los estatutos. • La persecución o la intención de conseguir un fin común: este fin debe ser lícito, posible, determinado y de interés público o general. Que sea de interés público o general significa que están excluidos los de carácter lucrativo. Por consiguiente, los fines pueden ser muy amplios: culturares, deportivos, religiosos… Que no tenga esa finalidad, no significa que a través de sus actividades no puedan obtener beneficios económicos. Lo importante es que esos beneficios sean utilizados para la consecución del fin, revitalidad de la asociación… • Son personas jurídicas, por lo tanto, hace falta una organización que les permita obtener el fin conseguido. Los estatutos son los que en última instancia determinarán cual va a ser la organización que va a regir la asociación de la que se trate. Además, se reconoce una forma de adoptar decisiones muy amplia, existe una relativa libertad de configuración de las asociaciones que dependerá de las características de la propia asociación y de lo que acuerden los asociados en los estatutos. Las restricciones son las que establece la constitución 22.5 CE. Este prohíbe las organizaciones con carácter paramilitar. Además, se establece que determinadas asociaciones tendrán necesariamente una estructura democrática. Las asociaciones, en general de interés público o general, se constituyen por medio de un acuerdo voluntario de varias personas naturales o jurídicas, por lo menos 3. El acto constitutivo puede proceder de: -El Estado (ley, decreto, acto administrativo…). -Los particulares: otorgamiento de acta fundacional en la que los socios fundadores aprueban los Estatutos. -Los Estatutos: son un conjunto de reglas por las que ha de regirse el funcionamiento de la asociación. Hay una serie de aspectos que necesariamente deben incluirse en todos los estatutos: • La denominación de la asociación. Ese nombre no puede ser ni parecido al de otra asociación ya existente porque puede dar lugar a confusiones. • Se deben precisar los fines de la asociación. Estos fines deben ser lícitos y posibles. • Se deben señalar las actividades de la asociación. • La fijación de un domicilio principal. • El ámbito territorial. • Órganos directivos y forma de administración. • Los procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de socios. • Derechos y deberes de los asociados y socios. • El régimen patrimonial. Con qué patrimonio cuenta esa asociación, los recursos económicos con los que cuenta. Se debe incluir qué ocurrirá con ese patrimonio en caso de disolución 52 -Normas heterogéneas relativas a las actividades concretas a las que se dedique la fundación: defensa del menor, educación, naturaleza, sanidad, etc. Según el art.4, sobre la personalidad jurídica: 1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley. 2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación “fundación”. Elementos: 1. Fin -De interés general: beneficiarios terceros (por ej. de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios…art.3) -De interés duradero: sino no es necesario constituir una persona jurídica. (Distinto a perpetuo). 2. Patrimonio La creación de una fundación es un acto de disposición patrimonial, gratuito: “dotación”. Se adscriben por el fundador un conjunto de bienes o derechos al fin fundacional (requisito constitutivo). Ha de ser: -Adecuada y suficiente: “se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30000 euros” (art.12.1 LF) -Efectiva: cuantificada en euros y acreditada ante un notario la realidad de las aportaciones. -Si la aportación es dineraria: desembolso inicial mínimo del 25% de lo prometido, ¼ parte de la dotación en el momento de constitución, resto en 5 años. -Afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 2.1 LF). 3. Organización -Fundador -Patronato: órgano de dirección, encargado de cumplir los fines fundacionales y gestionar el patrimonio. -Protectorado: sistema de control público dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de las distintas CCAA según el ámbito de actuación. 55 Constitución de las fundaciones: Se realiza por medio de un acto fundacional que puede consistir en un acto o negocio por medio del cual el fundador o los fundadores deciden destinar un conjunto de bienes a la realización de un fin de interés general. Por consiguiente, será un acto de disposición de bienes a favor de esa persona jurídica que se crea, la fundación. Y será un acto gratuito y unilateral. Significa que esa disposición patrimonial no conlleva beneficios para el fundador o fundadores, no reciben a cambio ningún tipo de contraprestación. Por lo tanto, para poder disponer de esos bienes el fundador o fundadores deberán tener la libre disposición de esos bienes y capacidad de obrar suficiente. Con respecto a la fundación, podrá constituirse por personas físicas o jurídicas. La constitución puede ser intervivos por medio de escritura pública o mortiscausa por medio de testamento. La fundación adquiere personalidad jurídica desde el momento en que se inscribe en el registro de fundaciones. Esa inscripción tiene carácter constitutivo. Para poderse inscribir se requerirá previamente el visto bueno del protectorado, un informe del protectorado en el que considere que los fines, la dotación y demás aspectos se corresponden con lo previsto en la ley. Capacidad: La fundación como persona jurídica puede ser sujeto de derechos y de obligaciones según lo previsto en los artículos 37 y 38 del cc, con carácter general. El art 37 dice que la capacidad civil de las fundaciones la determinarán las reglas de su institución. El art 38 dice que las personas jurídicas en general pueden adquirir y poseer toda clase de bienes. Con respecto a la ley de fundaciones, esta ha unificado el régimen jurídico aplicable a todas las fundaciones respecto a su capacidad: no existe límite alguno de las fundaciones para ser titulares de bienes y derechos: 17 y 18 ley de fundaciones. Concretamente: “pueden adquirir toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica”. Por consiguiente, deberá constar en el registro de fundaciones y en los registros correspondientes. Debe constar un inventario de todos estos bienes y derechos que corresponden a la fundación de que se trate. Ese ejercicio de derechos y obligaciones lo ejercerán los patronos, el patronato porque son los encargados de representación y administración de la fundación y son también los encargados de disponer del patrimonio de la misma, pero se requirirá, para verificar su actuación, la intervención del protectorado. En general, requieren control y supervisión del protectorado en todos aquellos actos que de algún modo comprometan el patrimonio de la fundación. Modificación: Los estatutos de la fundación suelen contemplar lo que quería o quieren el fundador o fundadores. Los patronos tienen que ceñirse a esto, pero hay algunos supuestos en los que se admite que puedan modificarse los estatutos, aunque suponga desvirtuar la voluntad del fundador. En estos casos, esta modificación tiene que ser acorada por los patronos, en aquellos casos en que, expresamente, no esté prohibido por el fundador o resulte conveniente para lograr los fines de la fundación. Sin embargo, tendrá que intervenir el protectorado, autorización previa para modificarlos. En caso 56 de que lo consientan, esa modificación deberá ser elevada a escritura pública e inscribirse en el registro de fundaciones. Fusión: Art 30 de la ley de fundaciones. Puede ocurrir, por distintas circunstancias, que el patronato proponga la fusión de esa fundación con otra. En este caso, hará falta un acuerdo entre las fundaciones que quieren fusionarse y deberá notificarse al protectorado, que podrá oponerse en caso de que no sea factible. Esa fusión deberá inscribirse en el registro de fundaciones. Extinción: El art 31 de la Ley de Fundaciones señala las distintas causas que pueden dar lugar a las causas de extinción. También el art 39 del Cc: • Cuando expire el plazo para el que se haya constituido, en este se extinguen de pleno derecho. • Cuando no pueda desarrollarse el fin. • Cuando se haya realizado el fin fundacional. • Cuando se extinga porque se ha fusionado con otra. • Cuando concurra cualquier otra causa de extinción prevista en el acto constitutivo o en los estatutos. • Por resolución judicial motivada. En los otros supuestos, salvo el de la resolución judicial, la extinción se produce por un acuerdo previo del patronato ratificado por el protectorado. Una vez que se ha extinguido una fundación, se abre un procedimiento de liquidación de su patrimonio. En el propio acto constitutivo o en el estatuto, se puede establecer el destino que tendrá ese patrimonio después de la liquidación. Puede destinarse o bien a fundaciones o entidades no lucrativas privadas que se dediquen o que tengan fines análogos y que hayan sido destinadas por el fundador. O también a fundaciones o entidades no lucrativas privadas con fines de interés general, pero decididas por el patronato siempre y cuando el fundador les haya permitido esa facultad. En caso de que no estén previstos ninguno de estos supuestos, el protectorado podrá señalar qué entidades recibirán ese patrimonio de la fundación extinguida. También se puede establecer en los estatutos o en el acto fundacional que ese patrimonio, en caso de extinción, pueda destinarse a entidades públicas de naturaleza no fundacional, que no sean fundaciones, cuando se dediquen o persigan fines también de interés general. Lo que no es admisible, a pesar de que existen sentencias que lo reconocen, es que; en caso de extinción, ese patrimonio revierta al fundador o a sus herederos porque desvirtúa la razón de ser de la fundación. TEMA 8: La esfera corporal y la esfera espiritual. Bienes y derecho de la personalidad. Particular examen de los derechos al honor, a la intimidad, imagen, identidad personal e identidad sexual. En derecho civil, la persona es titular de derechos y de obligaciones desde el momento de su nacimiento, sin embargo, cuando se es menor o incapacitado se podrán ejercer estas a través de los representantes. 57 Se distingue entre donante vivo (prohíbe la contraprestación, tiene que ser mayor de 18 años y exige plenitud de facultades mentales), y donante muerto (siempre que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición). DERECHO A LA LIBERTAD: Fundamental: toda persona, por el mero hecho de serlo, debe verse libre de obstáculos y trabas de cara a su propia realización personal. Es contractualmente irrenunciable; en el art. 1583 Cc de arrendamiento de socios: el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo; y el principio de autonomía de la voluntad. Derecho a la libertad en sus múltiples manifestaciones: 1. Libertad personal. 2. Libertad ideológica y religiosa. 3. Libertad de expresión e información. 4. Libertad de residencia y circulación. 5. Libertad de reunión pacifica sin necesidad de autorización previa. ESPECIAL CONSIDERACION AL DERECHO DEL NOMBRE: Apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de los demás. Toda persona debe y tiene derecho a tener nombre. El nombre es inalienable y extra commercium. El nombre propio distinge a las personas de un mismo apellido. Se asigna individualmente en el acto de la inscripción en el Registro Civil. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE LOS PADRES/GUARDADORES: • Aquellos que objetivamente puedan dañar a la persona. • Diminutivos y variantes que no hayan alcanzado sustantividad. • Los que induzcan a error en cuanto al sexo. • Poner el mismo nombre que hermanos vivos. LOS APELLIDOS: Vienen determinados por la filiación. Si la filiación está totalmente determinada, tras la ley de 5 nov. De 1999, el padre y la madre, de acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo de los progenitores, con la entrada en vigor de la nueva LRC, el funcionario encargado del registro podrá acordar orden, sin sometimiento a criterio orientado alguno, salvo”atendiendo al interés superior del menor”. Su decisión para el primogénito obliga para con los demás hijos de igual vínculo. Cuando la filiación conste de un solo progenitor, el niño llevará sus dos apellidos, pudiendo variar el orden de los mismos. 60 En determinadas circunstancias, el interesado también podrá incoar un prodecimiento de cambio de apellidos: • Añadir “de” al primer apellido cuando coincida con un nombre de pila. • Apellidos que denoten un orgen desconocido. • Ponerse dos apellidos paternos. • Invertir el orden de los apellidos. • Adecuaciones fonéticas. El derecho al nombre no comporta la facultad de exclusiva (no cabe excluir el uso legítimo, por su titular, de un apellido idéntico al nuestro) en el campo de los derechos de la personalidad. DERECHO AL HONOR INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN: El art. 18.1 garantiza expresamente estos derechos y los regula de manera conjunta. Es de contenido delimitado por las leyes y los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona tenga reservado para sí y su familia. DERECHO AL HONOR: Protege la imagen social o espiritual de la persona: • La propia estimación. • El buen hombre y reputación. • Prestigio profesional. DERECHO A LA INTIMIDAD: Preserva la vida personal y reservada del individuo frente al conocimiento de los demás. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN: protege la imagen física de una persona (aunque no sea intima) y otorga la facultad de decidir sobre la propia imagen: • Derecho a reproducir, explotar y comerciar la propia imagen (incluye la voz). • Posibilidad de prohibir que tres derechos obtengan, reproduzcan o divulgue la imagen por cualquier medio. Como excepción a la imprescriptibilidad de los derechos de la personalidad "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducará transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas" DISTINCIÓN ENTRE INTROMISIONES LEGÍTIMAS E ILEGÍTIMAS: LEGÍTIMAS: Todas aquellas que tengan la autorización o consentimiento expreso del titular. Sin embargo, aunque la ley dice que tiene que ser por escrito el consentimiento, los autores entienden que ese consentimiento es tácito o puede presumirse de la propia actitud del interesado. El consentimiento puede, incluso, ser revocado en cualquier momento por el interesado. Pero, también, contempla la ley que es un derecho; sin embargo, esa persona deberá indemnizar por los daños o perjuicios que pueda causar cuando así se ha pactado y existen expectativas justificadas. 61 ILEGÍTIMAS: la ley 1/1982 considera que serán cualquier otra intervención que vulnere estos derechos. CAUSAS GENERALES QUE JUSTIFICAN LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS: • Si concurren, se excluye el deber de reparar. • Excluyen el carácter ilegítimo de la intromisión. 1. Consentimiento del ofendido: -Libre. -Expreso. -Anterior o posterior a la intromisión. -Revocable en cualquier momento (con obligación de indemnizar). 2. Autorización legal expresa. 3. Predominio de un interés histórico, científico o cultural relevante. CAUSAS ESPECIALES QUE JUSTIFICAN LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS EN EL DERECHO A LA IMAGEN: • Solo se justifica si existe un interés público en la información. • NO basta como justificación la utilización de la imagen con fines comerciales, publicitarios o análogos: se considerará siempre ilegítima. CAUSAS ESPECIALES QUE DERIVAN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y QUE HACEN QUE PREVALEZCA DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN: • Que sea veraz: la doctrina del "reportaje neutral". • Que se refiera a asuntos de relevancia pública. • Que se presente de forma denigrante. -Legitimación activa: ¿quién lo puede reclamar? La legitimación activa corresponde al titular del derecho que ha sido lesionado. La muerte del sujeto del derecho extingue los derechos de la personalidad, pero la memoria de aquel debe también tutelar se por el derecho. En caso de lesión, después del fallecimiento se legítima para su ejercicio a la persona a quien esta hubiera designado en su testamento; en defecto de esta a los parientes supervivientes y, en último caso, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal de 80 años. -Legitimación pasiva: • El responsable de la intromisión. • Responsabilidad solidaria de autores, directores y editores. -Caducidad: 62 BENITO ADQUIERE LA FINCA POR USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA YA QUE POR LA DONACIÓN NO PORQUE ERA NULA. POR LO TANTO HABLAMOS DE UNA ADQUISICIÓN ORIGINARIA. TIPOS DE ADQUISICIÓN: 1. ADQUISICIÓN OGINARIA: Supone una adquisición sin relación con la titularidad anterior sobre el derecho (ocupación, usucapión extraordinaria…) 2. ADQUISICIÓN DERIVATIVA: Cuando el d.º del adquirente se basa en un derecho que ya tenía alguien y que llega a este titular como procedente del antiguo (transmisión o sucesión): compraventa, herencia… 3. ADQUISICIÓN A NON DOMINO: Ocurre en virtud de la buena fe del adquirente, que cree recibir el derecho derivativamente, del verdadero titular, cuando contrata de quien no lo es. EJEMPLO: La fecha posterior, hace ineficaz el testamento anterior PERO NO LO HACE NULO, sigue siendo válido. Benito es NON DOMINUS. Daniel era el verdadero dueño de la finca, por lo tantos Carlos podría convertirse en propietario mediante la usucapión ordinaria: Buena Fe, Justo título y determinado tiempo. ➢ LENGUAJE JURIDICO USUAL Concepto transmisión < sucesión = (aprox. sucesión a título particular). -Transmisión: presupone la condición de enajenable del bien o derecho cedido. -Sucesión hereditaria: (va más allá) son “heredables” todos los dos que no se extinguen con la muerte de su titular. -Enajenación: fenómeno próximo a la transmisión por acto voluntario. En sentido amplio: voluntario desprendimiento, por un titular de su d.º (incluso la renuncia) En sentido estricto: transferencia de derechos por actos inter vivos. CLASES DE SUCESIÓN: ARTURO MEDIANTE TESTAMENTO ABIERTO, DEJA SU PATRIMONIO A BENITO ARTURO MUERE. Y BENITO ADQUIERE LA FINCA Y SE LA VENDE A CARLOS (ADQUIERE LA APARECE UN TESTAMENTO OLÓGRAFO DE FECHA POSTERIOR, (DE ARTURO A DANIEL) 65 • A título universal: transmisión de un patrimonio entero (en bloque) Sólo puede realizarse en mortis causa. • A título particular: transmisión de uno o varias relaciones patrimoniales aislados (cosa en concreta). ➢ MODIFICIACIONES Y EXTINCIÓN. LA RENUNCIA El d.º subjetivo nace, vive y se extingue... Sufre cambios sin perder su identidad: en el objeto (ej. accesión), en el sujeto (sucesión, transmisión), en su contenido (gravámenes)... Además, puede cambiar de: objeto (subrogación real) o sujeto (subrogación personal). La SUBROGACIÓN consiste en sustituir a una persona o cosa, respecto de una misma relación jurídica determinada Se llama subrogación REAL al hecho de que un bien nuevamente adquirido por un titular sustituya, en ciertos caracteres jurídicos a otro, desaparecido por enajenación, destrucción, etc. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA: Extinción: Si el derecho desaparece del mundo jurídico. (Ej.: libro que se quema) Pérdida: Si el titular deja de serlo respecto de un derecho; cuando sale de la esfera jurídica de aquél. (Ej., compraventa o renuncia) • EXTINCIÓN Se habla de la extinción de un derecho cuando éste desaparece del mundo jurídico. Se trata de un fenómeno y categoría jurídica que tiene valor absoluto ⇒ efecto erga omnes. Los presupuestos legales pueden ser: - Hechos jurídicos: por el transcurso del tiempo. - Actos jurídicos: por negocios jurídicos o actos ilícitos. La extinción implica la total desaparición del derecho. Las causas pueden ser: la muerte de un titular de los derechos, destrucción material o jurídica del objeto de derecho, vencimiento de un plazo, renuncia…. • PÉRDIDA Suele hablarse de pérdida cuando un titular deja de serlo respecto a un derecho, es decir, cuando el derecho sale de su esfera jurídica para pasar a otra. Tiene efectos sólo frente al titular anterior. EXTINCIÓN = PÉRDIDA como NACIMIENTO = ADQUISICIÓN 66 RENUNCIA: abandono de la titularidad de un d.º (o de una facultad de adquisición) por voluntad de quien tiene pleno poder de disposición sobre él (o sobre ella). NO persigue la atribución del d.º a otro; y cuando aprovecha a otro no implica que SE TRANSMITA a éste el d.º antes existente. NATURALEZA: • Acto unilateral. • Declaración de voluntad no recepticia. • Acto de disposición. Recordar, acto de disposición. Ej.: en un menor emancipado, que puede realizar actos de disposición salvo en la enajenación de bienes. CONDICIONES PARA QUE LA RENUNCIA SEA EFICAZ: 1. Capacidad de obrar del renunciante. 2. Que el renunciante tenga la libre disposición del derecho. 3. Que sea titular del mismo. Como manifestación de la voluntad que es, puede resultar ineficaz: nula, anulable o rescindible, quedando sometida a las reglas generales de la ineficacia típicas de los negocios patrimoniales. FORMA DE RENUNCIAR: - Tácita: ejemplo: no me funciona algo y lo tiro. no hace falta hacer una renuncia solemne. - Expresa: “Renuncia expresa”. Ejemplo: al banco = Renuncio a mi derecho sobra las acciones. Por regla general: renunciabilidad de los derechos. EXCEPCIÓN: ciertos dos son irrenunciables: Por naturaleza o por mandato legal. • EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. CONCEPTO Y LÍMITES El derecho subjetivo consiste en la posibilidad (o posibilidades) de actuación, puestas a disposición de su titular y garantizadas por el O.J. El ejercicio del derecho subjetivo, es la realización efectiva de las posibilidades de actuación atribuidas a su titular. Para ello necesitamos, la capacidad de obrar y legitimación (posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico que es ostentada por el titular del derecho o representante legal) Ejemplo: ejercito mis derechos al pasar por el fundo sirviente sobre el que tengo un derecho de servidumbre de paso (derecho subjetivo); o exijo a mi deudor que me pague, para satisfacer mi derecho de crédito. No es necesario, ni siquiera posible, ejercitar todas las posibilidades que el d.º confiere, basta con alguna... Ejemplo: Si el acreedor ejercita su posibilidad de condonar la deuda, no podrá ejercitar la de exigir el pago. 67 EL ABUSO DEL DERECHO DA LUGAR A LA INSEGURIDAD JURIDICA El T.S. recogió los siguientes requisitos del abuso del d.º: 1º Uso de un derecho objetiva o externamente legal. 2º Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3º Inmoralidad o “antisocialidad” del daño, manifestada de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio y legítimo) o de forma objetiva (cuando el daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del dº). EJERCICIO DEL DERECHO: - Normal - Anormal (sobrepasa los límites normales) EL DERECHO DE USO INOCUO Derecho a aprovecharse de una cosa ajena, usándola, siempre que el dueño no sufra perjuicio (como, ej.: con los despojos de la propiedad). Se da en el ámbito de la propiedad horizontal (patios y azoteas...) EJEMPLOS DE LA 1ª FRONTERA: Tipificación legal y negocial del derecho de propiedad sobre los cada uno de los pisos y sobre las zonas comunes... EJEMPLOS DE LA 2ª FRONTERA: Cualquier caso que los tribunales estimen que cabe dentro del art. 7º Cc. ➢ LIMITES TEMPORALES: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EFECTOS JURÍDICOS: Solo y/o unido a otras circunstancias. Ejemplo: mayoría de edad, declaración de ausencia... O Usucapión. DETERMINACIÓN EN EL TIEMPO: • tiempo fijo: día concreto del calendario • tiempo móvil: tomado sobre la base de otro momento CÓMPUTO: • c. natural: los plazos se miden de momento a momento (de 17:10 a 17:10 h.) • c. civil: se toman los días completos (de 00:00 h. al final de la h. 24:00) Art. 5º Cc: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedara este excluido computo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computaran de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expirara el último día del mes. 70 2. En el computo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. ➢ LA PREINCRIPCIÓN EN GENERAL En general, es un límite temporal a la existencia de los derechos subjetivos patrimoniales. Con el transcurso del tiempo puede llevarse a acabo la adquisición o la pérdida de los derechos subjetivos. La prescripción: • ADQUISITIVA O USUCAPIÓN: Art. 1.930: “Por prescripción (adquisitiva) se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales”: trascurso del tiempo + conducta positiva • EXTINTIVA: Art. 1930: “(…) también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos reales y las acciones, de cualquier clase que sean: trascurso del tiempo + conducta negativa REGLA GENERAL: Art. 1.930-2.º: “también se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”. + art. 1.932: “(…) en perjuicio de toda clase de personas” EXCEPCIONES: 1. “No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas” (Art. 1965). 2. En general, no puede operar en materia de relaciones personales y familiares; art. 1936: “son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”; EXCEPCION de EXCEPCION: acciones de filiación (art. 132 salvo 133). 3. Acciones meramente declarativas. Ej.: la acción para pedir la nulidad o inexistencia de un negocio. 4. “Las excepciones” (modo procesal pasivo de hacer valer los propios derechos). MODO DE OPERAR LA PREINSCRIPCIÓN Art. 1961: “las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley”. Parecería que opera automáticamente... Sin embargo, en el proceso civil, por aplicación de la regla general, de que quien pretende beneficiarse debe alegar y probar el fundamento de su petición: El juez no puede apreciarla de oficio. Si el deudor paga la deuda prescrita, su pago es irrepetible. REQUISITOS PRESCRIPCIÓN 71 1. Inactividad del derecho; 2. Transcurso de un tiempo ininterrumpido; 3. Oposición o excepción del favorecido por la prescripción INICIACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN REGLA GRAL: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse” (art. 1969) REGLAS ESPECIALES: El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o interés (art. 1970-1.º) El tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme, art. 1971 El término para la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.” (art. 1972) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN REQUISITO: inactividad del titular del derecho durante el plazo determinado por la ley cuando el titular no observa esa conducta omisiva antes de la expiración del plazo, la prescripción se interrumpe. Art. 1973: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor” Se interrumpe: • Judicialmente. • Extrajudicialmente. • Por cualquier reconocimiento de la deuda por parte del deudor. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA Declaración de voluntad del favorecido por la prescripción, en virtud de la cual manifiesta su intención, jurídicamente válida y eficaz de abandonar la facultad de oponer la excepción cuando se le reclame el derecho afectado. Las personas, aun con capacidad para enajenar, no pueden renunciar “el derecho de prescribir para lo futuro” (IRRENUNCIABLE) 72 Art. 1255: los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. El principio de autonomía de la voluntad es cuando las partes pueden construir el contrato adecuado a sus necesidades y deseos, y este vale siempre, a menos que choque con los límites generales del art. 1255. El legislador interviene para integrar y rectificar ese contenido volitivo, ya en interés público, ya en defensa del más débil, ya simplemente, supliendo la falta de previsión de los contratantes. ➢ ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO: 1. Elementos esenciales. 2. Elementos accidentales. Art. 1261: No hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: -Consentimiento de los contratantes. -Objeto cierto que sea materia del contrato. -Causa de la obligación que se establezca. Elementos accidentales: No son exigidos por el tipo negocial escogido por las partes, sino que son añadidos a él por la voluntad de las mismas; no existen si no son establecidos por las partes, pero una vez puestos determinan en mayor o menor grado la eficacia del negocio. En los elementos accidentales no encontramos con: condiciones, términos o plazos y modo o carga. ➢ CLASES DE NEGOCIOS: A) POR SU REGULACION: 1. Típicos: Si las partes acuerdan ajustarse al modelo instaurado por la ley. 2. Atípicos: Aquellos en que las partes pueden celebrar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y que no se ajustan a un esquema legalmente previsto. B) POR SU FORMA: 1. No formales: aquellos que para su validez no requieren forma alguna. 2. Formales: aquellos que incorporan una forma como elemento esencial del mismo y cuya falta provoca su inexistencia o la nulidad. FORMA EXIGIDA: -Ad solemnitatem: necesaria para la validez. -Ad probationem: a los efectos de prueba. Las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar esa forma. (Los negocios en los que la forma requerida es “ad probationem”, no son verdaderos negocios formales: son no formales). C) POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL: 75 1. Unilaterales: aquellos para cuya existencia basta con una sola declaración de voluntad (testamento) 2. Bilaterales: Son los que necesitan para su nacimiento de 2 declaraciones de voluntad (compraventa) 3. Plurilaterales: cuando el negocio incorpora las declaraciones de voluntad de más de 2 partes (contrato de sociedad) D) POR SU CONTENIDO: 1. Patrimoniales: aquellos que recaen sobre relaciones de carácter Eco. 2. Extra patrimoniales: aquellos que presiden de toda consideración patrimonial (p.e negocios familiares, en los que las partes declaran su voluntad al objeto de producir la creación o modificación del estado civil de los participantes en el) A su vez, los patrimoniales e dividen en: -Onerosos: conllevan prestaciones reciprocas de las partes. -Gratuitos: cuando solo recaen prestaciones sobre una de las partes. E) POR EL MOMENTO EN QUE HAN DE PRODUCIR EFECTOS: 1. Intervivos: cuando sus efectos hayan de ser desplegados antes de la muerte de los otorgantes, p.e: los contratos. 2. Mortis causa: cuando los efectos de negocio se han de producir a la muerte del otorgante. P.e: el testamento. F) POR SU ADHERENCIA A SU TITULAR: 1. Derechos transmisibles: son susceptibles de cambiar de titular. 2. Derechos intransmisibles: no son transmisibles a otro titular. G) POR SU RELACION CON EL PATRIMONIO SOBRE EL QUE RECAEN: 1. Actos de disposición: aquellos actos que afectan a la sustancia del patrimonio o suponen una modificación de este. P.e: compraventa, renuncia, etc. 2. Actos de administración: aquellos otros que, únicamente, tienen por objeto el disfrute o conservación de los bienes. P.e: arrendamientos de temporada. H) POR SU AUTONOMIA: 1. Principales. Existen con independencia de cualquier otro negocio 2. Accesorios: solo tienen sentido en función del negocio jurídico principal, cuya suerte siguen fielmente. ➢ LA VOLUNTAD NEGOCIAL(CONSENTIMIENTO): Negocio jurídico: manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por el O.J. Reglamentación autónoma de una situación jurídica, que puede aparecer mediante una o varias declaraciones de voluntad, pero que puede manifestarse al exterior por medio de otros cauces. 76 Declaración: “Comunicación social”: “mensaje dirigido a dar a conocer a otros nuestro pensamiento o intención” DECISIVO: PRINCIPIO DE LA BUENA FE. No se puede valorar con una declaración “iocandi causa” o “docendi” ni una declaración formulada bajo amenaza. Las declaraciones de voluntad son contrarias a los negocios jurídicos. Lo declarado no se convierte en regla de conducta toman un significado distinto. (p.e: actos de ejercicio de un derecho frente a otro:(requerimiento, intimidación, aceptación de una herencia.) ESENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO ES LA VOLUNTAD: No encerrada en el interior del sujeto ni manifestada. El principio de autonomía de la voluntad es un principio de libertad de contenido. Art. 1255: los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Sus límites son: 1. La ley: que ha de ser igual a la ley imperativa. 2. La moral: convicciones imperantes en un momento determinado en una comunidad jurídica, se prohíben los contratos inmorales. 3. El orden público: principios fundamentales de un sistema jurídico, en España consagrado en el C.E y en la legislación civil. Si la declaración es una conducta a través de la cual la persona exterioriza lo querido, será necesario: 1. Que quien la emita sea capaz. 2. Que la voluntad emitida no tenga vicio. 3. Que se proyecte al exterior. 4. Que entre la voluntad querida por el sujeto y la efectivamente exteriorizada no exista divergencia. 1. CAPACIDAD (en PERSONA) 2. LA VOLUNTAD NO VICIADA Los vicios de la voluntad son aquellas imperfecciones en la formación de la voluntad que hacen que el consentimiento no sea totalmente libre y consciente, determinando su ineficiencia. Sera nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Para que la declaración de voluntad sea válida se precisa que sea: 1. Libre: no lo es si actúa violentada, intimidada o impulsada por maniobras dolosas. 2. Consciente: no lo es cuando se actúa errado. 77 1. Grave: el dolo incidencial solo obliga a indemnizar 2. Empleado por uno solo de los contratantes 3. Determinante: ha de conseguir provocar un error tal que induzca a celebrar el contrato que sino no hubiera hecho CLASES DE DOLO: 1. Dolo esencial (invalidez del negocio): aquel que determina la realización del negocio jurídico. 2. Dolo incidental (efectos reparatorios): aquel que únicamente influye en las condiciones en que el negocio se realiza 3. Dolo bueno: excesiva ponderación de las virtudes de un producto. 4. Dolo malo. El dolo también vicia e la voluntad testamentaria. En relación con el matrimonio: no es causa específica de invalidez, pero el contrayente de mala fe de un matrimonio nulo, sufre una serie de consecuencias desfavorables. Los efectos del dolo son la impugnabilidad: anulabilidad. 3. EXTERIORIZACION DE LA VOLUNTAD 1. Expresa: cuando se dirige de modo directo y utilizando los signos adecuados para dar a conocer la voluntad interna del declarante. 2. Tacita: cuando e sujeto no manifiesta de modo directo su voluntad, sino que realiza una determinada conducta, que por presuponer necesariamente tal voluntad es valorada como declaración por el O.J (p.e: la aceptación tácita de la herencia) 3. Recepticias: para producir efectos, necesitan llegara conocimiento de su destinatario 4. No recepticias: producen efectos sin necesidad de que lleguen al conocimiento del destinatario (testamento, poder, renuncia) No existen fórmulas de aceptación general. Hay 2 teorías extremas: 1. El que calla, otorga” 2. “El que calla, niega” T.S: Permite considerar al silencio como declaración de voluntad cuando, dad una determinada relación entre dos personas, el modo corriente y usual de proceder, implica el deber de hablar, ya que si el que puede hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. 4. RELACIÓN ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA MANIFESTADA A veces, entre lo que se quiso declarar y lo que se declaró, hay una divergencia, que puede ser consciente o inconsciente. Cuando es consciente hay un error obstativo (violencia) y cuando es inconsciente se distinguen varios casos: 80 1. Negocio iocandi causa: el declarante emite una voluntad, pero sin ánimo de obligarse 2. Reserva mental: el declarante emite una voluntad que no quiere internamente, mientras que la voluntad interna es contraria a lo declarado: irrelevante en derecho civil. 3. Simulación a su vez se divide en: -Absoluta: inexistencia del negocio. Las partes aparentan celebrar un negocio y en realidad no se quiere celebrar ninguno: fingimos vender un piso para ocultarlo de los acreedores. Inexistencia del negocio, falta la declaración de voluntad imprescindible para que el negocio nazca. -Relativa: valdrá el negocio disimulado, si reúne los requisitos de este (y sin perjuicio de terceros). Se realiza aparentemente un negocio cuando se quiere otro (se finge vender cuando se quiere donar), valdrá el negocio disimulado si reúne los requisitos de este y valdrá como donación si reúne los requisitos que le son propios. CARACTERISTICAS DEL NEGOCIO SIMULADO: - Discrepancia querida y consciente entre lo internamente querido y lo externamente manifestado. - Acuerdo simulatorio entre las partes, que establecen de modo vinculante que la voluntad declarada no es realmente querida. - Un fin de engaño hacia terceros que no participan en el negocio. LA INTERPRETACION DEL NEGOCIO INTERPRETAR una declaración de voluntad: averiguar e sentido de la formula verbal en que ordinariamente se expresa. Art. 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena de, al uso y a la ley. Dicho sentido se buscará: • A través de la formula misma: interpretación en sentido estricto • O de la propia lógica del documento: autointegración. • O de las exigencias de la buena fe, del uso y de la ley: heterointegración. ➢ OBJETO Según art 1261 no hay contrato sin los requisitos:...objeto cierto que sea materia del contrato. Hablar del objeto del negocio tiene más sentido cuando se hace referencia a los negocios patrimoniales. Es el objeto sobre el que se basa el negocio. Ej.: en una compraventa, el objeto es lo vendido (cosa) y lo pagado (precio). También, puede ser la prestación a que se viene obligado por razón del negocio. 81 ➢ CAUSA Art. 1261 requisitos contrato:...causa de la obligación que se establezca. El negocio jurídico consiste en una declaración de voluntad que se emite para conseguir una determinada finalidad: una “declaración de voluntad intencionada”. Distinto a los motivos: estos son las razones subjetivas que las partes tienen para celebrar un negocio jurídico. Son irrelevantes. Art. 1274 tipos de causas en los contratos: • Causa onerosa: la prestación o promesa de una cosa o servicio por parte de la otra. Ej.: compraventa, la causa del comprador es la cosa que recibirá y la del vendedor es el precio. • Causa gratuita: la mera liberalidad del bienhechor. Ej.: donación, empobrecimiento de una parte correlativo al enriquecimiento de la otra. Arrendamiento de servicios gratuitos. • Causa remuneradora: el servicio o beneficio que se remunera. Ej.: cuando un médico no cobra a Arturo por ser su amigo (c.gratuita) y Arturo en agradecimiento, le regala un reloj (c.remuneratoria). Art. 1277: aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. ➢ ELEMENTOS ACCIDENTALES No son exigidos por el tipo negocial escogido por las partes sino que son añadidos a él por la voluntad de las mismas: no existen si no son establecidas por las partes; pero una vez puestas determinan en mayor o menor grado a la eficacia del negocio. Elementos accidentales del negocio: 1. Condición. 2. Término o plazo. 3. Modo o carga. 1. LA CONDICIÓN En las obligaciones condicionales, los contratantes sujetan los efectos del negocio a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, de manera que aquellos se produzcan sólo a partir del momento en que el acontecimiento tenga lugar, o bien, que por el contrario, cesen en ese mismo momento. Las “conductivo iuris”: aquellas circunstancias que en orden a la eficacia de un negocio, son presupuestos que la ley exige atendiendo a la naturaleza de la convicción o a la situación de los interesados. Ej.: contraer matrimonio para que las capitulaciones matrimoniales sean eficaces. No son verdaderos elementos accidentales del negocio. Las condiciones han de ser: • Posibles. 82 Fijar de manera más segura y estable lo que realmente manifestaron las partes de un negocio jurídico. Ello tiene especial interés, en negocios que por tener efectos duraderos conviene dejar constancia de su verdadero contenido, a fin de evitar ulteriores controversias sobre él. Ej.: capitulaciones matrimoniales. REGULACIÓN LEGAL En principio, según el art.1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El “principio de libertad de forma”: art.1278, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. • En los negocios formales o solemnes: frente a esta regla, hay casos en los que la ley exige, como requisito esencial de validez, la observancia de determinada forma, especifica con exclusión de las demás. A esos negocios se les llama formales o solemnes. La forma se exige ad solemnitatem. • En los negocios no formales o no solemnes: en otros casos, el Cc requiere la observancia de determinada forma (doc. Público), no como elemento esencial para su validez, sino para que ese negocio se pueda hacer valer frente a terceros: a los efectos de prueba. La falta de forma no acarrea invalidez del negocio, sino que las partes no estarán en situación de hacer valer dicho contrato frente a terceros. El art. 1280 enumera los negocios a los que se exige una forma, no para su validez, sino a los efectos de probar su existencia frente a terceros. Art. 1280, deberán constar en documento público: -Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. -Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros. -Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. -La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. -El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. -La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. 85 No deberá constar que estos negocios sean NULOS si les falta el requisito de la documentación pública o privada sino que, conforme al art. 1279: si la ley exigiera el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. La forma de algunos de los negocios enumerados, SÍ es “ad solemnitatem”, pero no por el art. 1280 sino porque el Cc lo exige en otro lugar como requisito esencial. ➢ INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO Todo negocio se dirige a la producción de efectos jurídicos, es lo normal. Cuando un negocio no produce efectos o no produce los deseados: es INEFICAZ. La ineficacia no tiene un tratamiento unitario en el Cc. INEFICACIA distinto a INVALIDEZ Art. 1952: el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. Título válido+ eficaz: no necesita prescripción. INEFICACIA: la no producción de efectos o la producción de efectos distintos a los deseados por los sujetos. Ej.: Arturo y Benito hacen un negocio con condición suspensiva, la condición es si le toca la lotería. Hasta ese momento que le tocase, los efectos están en suspensión; si le toca comienza a producir efectos, si no le toca nunca tendrá efectos. Puede responder a múltiples causas, distintas de la quiebra de tales elementos constitutivos. Así: -Negocio cometido a condición suspensiva. -Capitulaciones matrimoniales sin matrimonio. -Contrato celebrado en nombre de otro sin su representación. -Enajenación de cosa que se cree propia sin serlo (cuando no opere la protección a la buena fe). INVALIDEZ: es la negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Dº, como sanción por su ilegalidad (art.6). La negación o situación claudicante de la entidad de un negocio, por ser contrario Derecho (por defectos en sus elementos constitutivos o ilicitud del contenido) como sanción por su ilegalidad. Supone que a partir de determinados hechos que merecen la tacha (el reproche) del ordenamiento jurídico, el efecto vinculante del negocio sufre una alteración que le resta vigor, o no se produce en absoluto. Existen títulos válidos que carecen de eficacia, ej.: heredero de testamento abierto que vende, seguido de posterior compraventa válida pero ineficaz, si aparece luego un testamento ológrafo de fecha posterior. Existen negocios inválidos, productores de efectos, ej.: matrimonio nulo respecto al cónyuge de buena fe y en todo caso respecto a los hijos. 86 La invalidez no es que no produzca efectos, sino que es una deficiencia de los elementos constitutivos del acto o contrato. Provoca la invalidez del negocio, y además puede dar lugar a la nulidad. TIPOS de invalidez según el CC: • Nulidad absoluta, de pleno derecho o radical (inexistencia): impide definitivamente el efecto vinculante del contrato. • Nulidad relativa, anulabilidad o impugnabilidad: permite ejercitar una acción o pretensión para destruir el efecto vinculante del contrato; pero mientras esta no se ejercite, tal contrato continúa produciendo sus efectos normales. ➢ DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIAD ➢ PERVIVENCIA DE LOS NEGOCIOS JUÍDICOS INVÁLIDOS Mientras no se declare judicialmente la nulidad o anulabilidad, los negocios jurídicos inválidos perviven como si no lo fueran. CONSECUENCIAS SEGÚN EL O.J: • Negocio nulo: pese a ser nulo, tiene una mera apariencia de validez; por eso su acción es imprescriptible y nuca sanará de raíz. • Negocio anulable: si no se impugna en el plazo previsto: se convalida, sana. Puede ser confirmado por los mismos sujetos que podrían haberlo impugnado (los legitimados). LA CONFIRMACIÓN DELNEGOCIO ANULABLE: Declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley y, en virtud de la cual, un negocio jurídico afectado de vicios que lo invalidan, se convierte en plenamente válido y eficaz como si jamás hubiese estado afectado por vicio alguno. NULIDAD ANULABILIAD Persona legitimada para accionar Cualquier interesado, incluso el Juez de oficio. Por el sujeto a quien la norma le concede la acción. (ej.: un contrato de un menor, sólo el menor) P o s i b i l i d a d d e confirmación No es posible, no puede ser confirmado. Sí es posible. Duración de la acción Dura indefinidamente. Prescribe en un plazo relativamente breve de tiempo (válido y firme). C r i t e r i o m e r a m e n t e aproximativo S e e s t a b l e c e p a r a proteger un interés de orden público. S e e s t a b l e c e p a r a proteger un interés de orden privado. 87
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