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Bienes Comunes en el Matrimonio: Privativos y Gananciales, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de sociedad de gananciales en el derecho matrimonial español, diferenciando los bienes privativos de los bienes de gananciales. Se analiza el papel de la separación de bienes en el inicio del matrimonio y cómo los bienes adquiridos durante el mismo se distribuyen entre la sociedad de gananciales y los cónyuges. Se tratan temas como la responsabilidad en las deudas contraídas, el embargo de bienes y la disolución de la sociedad de gananciales.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/01/2022

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¡Descarga Bienes Comunes en el Matrimonio: Privativos y Gananciales y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Segunda parte Tema 10 TEMA 10. LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. I. CONCEPTO. Art. 1344 CC  “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente (por cualquiera de ellos), que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”. Todo aquello que van generando los cónyuges constando el matrimonio se va haciendo una comunidad y al disolverse el régimen (los cónyuges pueden cambiar de régimen económico matrimonial dentro del matrimonio) que puede coincidir también o no necesariamente con el divorcio se harán comunes (se dividirán por mitad) las ganancias que hayan sido obtenidos por los cónyuges con independencia de que hayan estado generados por uno de ellos. Todo eso se va sumando y al disolverse este régimen se divide por mitad, aunque la mitad no será siempre exacta. Se trata del régimen legal supletorio de 1º grado, a falta de capitulaciones. Desde el momento en que el matrimonio se inicia si los cónyuges no han dicho nada, como han de tener un régimen económico matrimonial ese régimen es la sociedad de gananciales. Todo aquello que se genera, al disolverse el matrimonio se dividirá en mitad aunque los cónyuges no lo hayan pactado expresamente de someterse a ese régimen. La sociedad de gananciales, aunque su nombre pueda hacernos pensar que es una sociedad/empresa en realidad es una comunidad de bienes, no es una persona jurídica, sino que es una comunidad de aquello que se va generando constando matrimonio. Esta comunidad de bienes es de tipo germánica y en las comunidades de bienes de tipo germánico no interesa tanto la cosa en si, sino el vinculo que une a las personas. De ahí que no exista una cuota ideal sobre el total de esa comunidad, es decir, aunque al disolverse el régimen económico matrimonial la sociedad de gananciales se dividirá por mitad, no es lo mismo que decir que cada cónyuge tiene un 50% de propiedad en esa comunidad de bienes que es la sociedad legal de gananciales. No hay cuotas ideales. Es una comunidad de bienes de tipo germánico y por tanto no hay cuotas ideales, pertenece a todos los cónyuges. Interesa la idea de la colectividad, la idea de una comunidad asociada a un fin (el matrimonio). Esa comunidad solo se disuelve generalmente cuando se extingue el matrimonio. II. CONSTITUCIÓN. Art. 1345 CC  Nos dice cuándo se inicia la sociedad de gananciales  “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”. La sociedad legal de gananciales no acompaña al matrimonio, lo que acompaña el matrimonio es un régimen económico matrimonial que puede ser cambiado en cualquier momento. Por tanto, la sociedad legal de gananciales puede comenzar en el momento se inicia el matrimonio bien porque no se ha dicho nada y como es el régimen legal supletorio se aplica en defecto de no tener un régimen legal o bien porque se había pactado capitulaciones en la sociedad de gananciales. Pero, también se puede pactar en un momento posterior, es decir, podemos comenzar el matrimonio con una separación de bienes y en un momento dado cambiamos y pasamos a la sociedad de gananciales (test). Debemos desterrar la idea de “sociedad de gananciales” asociada al “régimen económico matrimonial” ya que no siempre y no en todo momento. Posibilidades  Constitución anterior (capitulaciones otorgadas ante el supuesto de futuro matrimonio: Art. 1326 CC), posterior (se sustituye el r.e.m. por la sociedad de gananciales) y ausencia de r.e.m. o capitulaciones ineficaces. 1 Segunda parte Tema 10 El vínculo matrimonial es imprescindible para la aplicación de los regímenes económicos matrimoniales (la sociedad de gananciales no se aplica a las uniones de hecho). Para aplicar un r.e.m los cónyuges han de estar casados. Esto se debe a que personas que durante mucho tiempo habían convivido sobre el mismo techo, pero no se habían casado, generalmente uno de ellos (la mujer) al producirse la ruptura de esa convivencia pedía la aplicación del r.e.m por una sociedad de analogía. Ej. Yo he estado 20 años conviviendo con una persona de la misma manera que personas que están casadas. Los tribunales han dicho que no podemos aplicar las consecuencias del matrimonio a una situación que no es equivalente como es la unión de hecho. Solamente podrá aplicarse el r.e.m a personas que están casadas. Una sociedad de gananciales está compuesta por los bienes que hay en el matrimonio y esos bienes pueden ser de 2 tipos: 1. Privativos  Aunque haya un régimen común, también puede haber bienes privativos 2. De gananciales  Los bienes de gananciales son aquellos sobre los cuales se constituye la sociedad de gananciales. Los bienes privativos van por otro lado. En un régimen de sociedad de gananciales hay bienes privativos y bienes de gananciales. Ahora nos preocupa saber cuáles de esos bienes que están en el matrimonio son privativos (pertenecen privativamente a uno de los cónyuges) y cuales de ellos son de gananciales porque al disolver la sociedad tendremos que dividir por mitad los bienes de gananciales. ¿Qué bienes son privativos y que bienes son de gananciales? III. BIENES PRIVATIVOS (ART. 1346 CC)  Lista abierta. Incluye más allá de dicho artículo. 1º) Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad . Ej. Si el marido tenía un piso de soltero donde vivía antes de casarse, ese bien por el mero hecho de casarse no pasa a formar parte de sociedad de gananciales. Ese bien continuará siendo propiedad suya. Todos aquellos bienes (piso, coche, etc.) que pertenecía a uno de los conyugues antes de casarse le continúa perteneciendo de modo privativo. Los bienes privativos que tenían los cónyuges no se hacen comunes por el hecho de entrar en este régimen de sociedad de gananciales. “Que le pertenecieran al comenzar la sociedad”  Esta idea de al comenzar la sociedad debemos de diferenciarla del hecho de comenzar el matrimonio ya que el matrimonio puede comenzar con una separación de bienes y posteriormente pasar a una sociedad de gananciales. Lo que nos interesa son aquellos bienes que se tenían no en realidad antes de casarse, sino antes de comenzar el régimen de sociedad de gananciales. Tanto como si nos casamos y comienza inmediatamente como si nos casamos en régimen de separación de bienes y esa sociedad comienza en un momento posterior. No hay una contribución de los dos cónyuges a su adquisición, de ahí que sea un bien privativo. La calificación de “privativo” atiende al momento de constitución de la sociedad, no de la celebración del matrimonio. No son bienes gananciales porque en su adquisición o generación no ha habido cooperación de ambos cónyuges. 2º) Los que adquiera después (de iniciarse la sociedad de gananciales) por título gratuito . Bienes adquiridos por herencia, legado o donación . ¿Cómo se puede adquirir por título gratuito?  Por donaciones y por herencia. Si alguno de los conyugues recibe después de iniciarse la sociedad de gananciales una donación que sea dirigida exclusivamente a él o recibe una herencia o un legado (bien concreto de una herencia que dejamos). 2 Segunda parte Tema 10 En caso de daños a bienes privativos, se aplica el principio de subrogación real (Si tienes un accidente con el coche y ese coche es declarado siniestrado, la indemnización que te da el seguro pasa a formar parte del patrimonio en el lugar del coche, a coste de ese coche que tenias). 7º) Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor . Estamos presuponiendo que esa ropa y objetos de uso personal se han comprado con dinero de gananciales. De haberse comprado con dinero privativo, esos bienes serían privativos. Si son de extraordinario valor y se ha comprado a carga de la sociedad de gananciales, ya no serán individuales. La idea de extraordinario valor depende de la economía de la cual estemos hablando (ej. patrimonio de Leo Messi o el patrimonio de un trabajador con sueldo base). En la ropa y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, es decir, que sean de un valor reducido pertenecen al cónyuge (maquinilla de afeitar, la ropa, etc.). Ahora bien, si son de un valor elevado se está presuponiendo que esos bienes han sido adquiridos a costa de la sociedad de gananciales. Si hubiese sido adquirido a costa de uno de los cónyuges aplicaríamos el principio de subrogación real. ¿Qué puede ser de extraordinario valor? Imaginemos que el marido coge 5.000€ de la cuenta corriente de gananciales para comprar un reloj ROLEX y la mujer compra un bolso de LOEWE. Son bienes de uso individual, pero son de extraordinario valor. Esos bienes que se han comprado con cargo a la sociedad de gananciales pasarán a restituirse y serían bienes de gananciales. Ahora, si los ha comprado cada uno de ellos con su dinero, aplicación del principio de subrogación real y bienes privativos, pero si son de extraordinario valor y se han comprado con cargos en la sociedad de gananciales, esos bienes no son privativos. En principio, ropa y objetos de extraordinario valor será de gananciales y si son de un valor normal (voy a la cuenta corriente y cojo 50€ para comprarme unos vaqueros, en principio es un valor reducido). Excepción al principio de subrogación real, siempre que no sean de extraordinario valor, de acuerdo con los usos sociales y circunstancias familiares. 8º) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común . La idea es que el cónyuge que es propietario de esos instrumentos pueda continuar desarrollando su profesión después de disolver la sociedad de gananciales. En algunos casos, la sociedad de gananciales se disuelve cuando se disuelve el matrimonio. Ej. La mujer es abogada y tiene un portátil de 2.000€ que ha comprado con dinero ahorrado comunes y se divorcia. La idea es que pueda continuar explotando su actividad. Después de disolver el matrimonio hay más gastos, se han de pagar los alimentos de los hijos, hacer frente a un alquiler, etc. La idea es que cada uno de los cónyuges pueda con sus instrumentos propios continuar ejerciendo su profesión, aunque esos instrumentos no sean propiedad suya, sino que en teoría serían propiedad de los dos por haberlos adquirido en bienes comunes. No obstante, aquí aplicamos lo mismo que en el apartado cuarto. Este artículo atribuye la titularidad, el carácter privativo de esos bienes al cónyuge que los utiliza en su ejercicio de la profesión u oficio, pero que esos bienes sean propiedad suya no quiere decir que no haya un derecho de resarcimiento. Se deberá de resarcir a la sociedad de gananciales el importe que ha costado esos bienes. Instrumento de cada uno de los cónyuges que utilizan en el ejercicio de su profesión que los han adquirido con cargos en la sociedad de gananciales. Esos instrumentos serán privativos de ese cónyuge, pero habrá un derecho de reembolso. El cónyuge que se hace titular de esos bienes que utiliza en el ejercicio de su profesión u oficio habrá de resarcir a la sociedad de gananciales por el importe de esos bienes que en principio los ha pagado la sociedad de gananciales. 5 Segunda parte Tema 10 Otra excepción al principio de subrogación real, para posibilitar que cada cónyuge pueda continuar desarrollando su profesión con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso (último inciso art. 1346 CC): “Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”. A continuación, hablaremos de otros apartados que también hacen referencia a bienes privativos. Los bienes privativos no se encuentran solamente en el Art. 1346 CC. Otros preceptos que también contemplan bienes privativos: 1. Art. 1349 CC  “El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales”. Este artículo es una ampliación del apartado 5º (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona). Ahí podríamos incluir tanto el derecho de usufructo como el derecho de pensión. Una cosa es la titularidad de ese derecho y que se lo llevará el cónyuge en caso de disolverse el matrimonio o divorciarse y otra cosa es aquello que se va generando que será común. Ej. Si una persona tiene un derecho de usufructo y vive en una finca rustica con su cónyuge si se divorcian, el otro cónyuge se tendrá que ir. La persona que es titular de ese derecho continuará siéndolo tras la disolución. El CC está pensando siempre en una sociedad de gananciales y el CC piensa en que siempre esta los cónyuges siempre van a estar casados en sociedad de gananciales, pero no siempre es así. En este precepto lo que realmente quiere decir es “pensión, frutos o intereses devengados durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales”. Aquí se engaña el legislador presuponiendo que van a estar casados siempre en sociedad de gananciales y equipara el inicio del matrimonio al inicio de la sociedad de gananciales cuando los cónyuges podían haberse casado en separación de bienes. El devengo se ha de poner en relación, no con el matrimonio, sino con la vigencia de la sociedad de gananciales. Como contrapartida de la ganancialidad de los frutos, serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos necesarios para su generación. Por otra parte, los Arts. 1359 y 1360 CC contemplan casos de bienes privativos o gananciales por accesión. 2. Art. 1359.I CC  “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho”. Ej. Edificaciones: Si un cónyuge tiene un solar y edifica, esa edificación será privativa suyo. Si un cónyuge tiene un solar que es propiedad suya y edifica un chalé con dinero de la sociedad de gananciales o dinero en parte de la sociedad de gananciales, deberá de reembolsar, pero ese chalé será suyo, su titularidad. 3. Art. 1360 CC  “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa”. Ej. Si un cónyuge tiene una empresa e incorpora una nave. Compra una nave que está al lado del polígono donde se encuentra esa empresa, esa nave pasará a formar parte de sus bienes privativos. Si se ha comprado con dinero que es de la sociedad de gananciales, nacerá un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y en contra de ese cónyuge que ha creado dinero que son comunes para comprar esa nave. 6 Segunda parte Tema 10 IV. BIENES GANANCIALES (ART. 1347 CC) Vamos a ver qué bienes pertenecen no de forma individual a cada uno de los cónyuges, sino a esa comunidad de bienes que es la sociedad de gananciales. 1º) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges . Se incluye tanto la remuneración por el trabajo ya sea ocasional o esporádico (sueldo o salario, retribución en especie, etc.) como si se trata de un trabajo habitual o continuo. También se incluyen los beneficios del ejercicio de una “industria” (los beneficios obtenidos como consecuencia de ser titular de una empresa). Por tanto, tanto un trabajo si se trabaja por cuenta ajena como los beneficios que se obtienen derivados de un trabajo por cuenta propia. Si incluyen los dos, tanto el del marido como el de la mujer. Todo aquello que se va generando por dos cónyuges se va haciendo común con independencia de si uno cobra más o menos. 2º) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los bienes gananciales . Si los frutos, rentas o intereses que producen no solamente los bienes de gananciales sino también los bienes privativos, son de gananciales. Ej. Tengo un piso alquilado mío (bien privativo). Una cosa es la titularidad de ese piso que sea tuyo, pero aquello que va generando, esas rentas mensuales que se generan en concreto de la renta que paga el arrendatario son comunes (importante). Frutos naturales (explotaciones agrícolas o ganaderas) o civiles (rentas de alquiler de inmuebles) son beneficios de la sociedad de gananciales. Todas las ganancias se hacen comunes, con independencia del patrimonio que las genere. 3º) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos . Aplicamos el principio de subrogación real, será de gananciales un bien que hemos adquirido a costa del caudal común. Ej. Si tenemos una cuenta corriente de la sociedad de gananciales de 50.000€ y compramos un coche, ese coche entra a formar parte del patrimonio de la sociedad de gananciales en virtud del principio de subrogación real. El dinero era de gananciales, el coche que se ha adquirido con ese dinero también. 4º) Los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Ej. Suponemos que ahora son los dos cónyuges arrendatarios porque han firmado ambos el contrato de arrendamiento y en virtud de ese contrato hay un derecho de retracto. Los cónyuges ejercen ese derecho de retracto y compran la cosa. La casa será de los dos, de gananciales. Da igual, por ejemplo, que no hubiese suficientes fondos comunes y la casa haya estado comprado por los ahorros que tiene uno de los cónyuges, la casa será de gananciales, no obstante, el mismo precepto nos aclara que en ese caso, la sociedad de gananciales será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Si la casa se ha comprado con dinero de uno de los cónyuges, no aplicamos el principio de subrogación real y la casa será de ese cónyuge: NO. La casa continuará siendo de gananciales, pero surgirá un derecho de crédito del cónyuge frente a la sociedad de gananciales por el valor que haya satisfecho (ej. costaba 50.000€ y ha satisfecho 50.000€, por 50.000€. Si costaba 50.000€ y ha satisfecho él 20.000€ y 30.000€ la sociedad de gananciales, pues 20.000€). 7 Segunda parte Tema 10 La presunción es iuris tantum, por lo que es posible demostrar el carácter privativo de un bien, probando que no fue adquirido con fondos comunes, si bien la jurisprudencia exige, a estos efectos, una prueba convincente y seria. Art. 1324 CC  “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro”. Confesión de privatividad donde uno de los cónyuges confiesa que un determinado bien no es suyo, sino que es del otro. Es suficiente entre ellos, tiene efectos inter-partes. Ahora bien, continúa diciendo el precepto que “no perjudica a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores”. Supongamos que el confesante tiene un hijo al cual no le quiere dejar nada. Cuanto más elevado sea su patrimonio más tendrá que dejarle a ese hijo. Entonces puede decir: Un bien que en realidad es suyo decir que no lo es, sino de su cónyuge. Pasa a ser del otro cónyuge, se incluye en el patrimonio del otro cónyuge y lo heredaran los otros hijos que tiene con el cónyuge o para burlar los derechos de los acreedores, es decir, yo tengo acreedores y no quiero que cobren con los bienes que tengo yo y un bien que en realidad es mío digo que es de mi consorte. En eses caso, no se pueden perjudicar los derechos de los acreedores. Esta presunción de ganancialidad debemos de ponerla en relación con esta confesión de privatividad porque en principio, la confesión de privatividad será suficiente para destruir esta presunción, es decir, si finalmente uno de ellos confiesa y dice que ese determinado bien sobre el cual en principio agredido no es suyo, sino que es del otro cónyuge, entonces destruimos esa presunción de carácter de ganancial y, por tanto, ese bien pasa a formar parte del patrimonio privativo del cónyuge no confesante. La confesión perjudica a quien la hace ya que supone decir que el bien no es tuyo, sino que es del otro, por tanto, ese bien pasaría a formar parte del patrimonio privativo del cónyuge no confesante. Por tanto, según resulta del Art. 1324 CC la confesión del cónyuge no adquirente respecto del carácter privativo de la adquisición será bastante entre cónyuges para destruir la presunción ex Art. 1361 CC, pero, por sí sola, no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.  VII. REINTEGROS ENTRE PATRIMONIOS. Art. 1358 CC  “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. Debemos poner dicho artículo en relación con esas cuestiones que veíamos en el Art. 1346 CC de los bienes privativos. El último párrafo dice que los bienes mencionados no perderán su carácter privativo, sino que habrá que reembolsar. El Art. 1358 CC hace referencia a ese reembolso. En ocasiones, la calificación como privativo o ganancial de un bien es independiente del dinero que se haya empleado para su adquisición. Se trata de excepciones al principio de subrogación real, excepciones en las cuales el patrimonio al cual pasaba a formar parte el bien que se adquiría no era el patrimonio que había pagado en la totalidad ese bien. Por tanto, surgía el derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales. Sin embargo, si para adquirir un bien que recibe determinada calificación (p.ej., ganancial) se utiliza dinero correspondiente a otra masa (p.ej., privativa de uno de los cónyuges), se produce un enriquecimiento de la masa en la que ingresa el bien (ganancial), y un correlativo empobrecimiento de la masa con cargo a la cual se compra (privativa del cónyuge que paga). El derecho de reembolso constituye una deuda pecuniaria que se configura como una deuda de valor, como solución a la pérdida de poder adquisitivo del dinero. 10 Segunda parte Tema 10 Se ha de abonar, en consecuencia, el valor actualizado del bien comprado al tiempo en que haya de hacerse el reintegro, no el importe satisfecho en su momento para la adquisición. Ej. Para comprar la casa que partencia a uno de los cónyuges en el ejercicio de un derecho de retracto privativo, si para comprar esa casa yo hubiese pagado 50.000€ y la sociedad de gananciales había pagado 50.000€, yo no he de restituir 50.000€, sino que he de restituir el importe actualizado en el momento de la liquidación. Puede ser que esa casa ahora haya adquirido valor y esos 50.000€ que puso la sociedad de gananciales ahora son 70.000€. VIII. CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Existen 3 masas patrimoniales en la sociedad de gananciales: la sociedad de gananciales y los bienes privativos de cada uno de los cónyuges. Durante la convivencia, se generan una serie de gastos que se general por el hecho de convivir (alimentación, ropa, etc.) y de lo que se trata aquí es de determinar qué patrimonios van a hacerse cargo de esos gastos. El CC establece una serie de reglas para determinar qué patrimonio debe hacerse cargo de los mismos. Por “cargas de la sociedad de gananciales” hay que entender todos aquellos gastos de los cuales se van a hacer cargo o van a ser asumidas el dinero de gananciales por esa masa común que tienen los cónyuges. Se trata de gastos que el CC impone su satisfacción a la masa común por el hecho de tratarse de gastos que de algún modo han estado generadas por ambos cónyuges o derivan de la convivencia en común. Se trata de gastos generados por ambos cónyuges o por uno de ellos, pero con repercusión económica para ambos, lo que explica que deban sufragarse a costa del caudal común. Si se paga una deuda de la sociedad de gananciales con bienes de un patrimonio privativo, se generará un crédito en favor de ese patrimonio privativo contra el ganancial, ex art. 1364 CC. Art. 1364 CC  “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”. ¿Cuáles son esos gastos que ha de satisfacer el patrimonio común? Se encuentran en el artículo 1362 CC. Art. 1362 CC  “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. 1º) La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges (no hijos comunes, hijos económicamente dependientes) correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en la vivienda familiar. En caso contrario, si esos hijos que son únicos de uno de los cónyuges que no son comunes no conviven en la casa familiar estos conceptos de alimentación, educación etc. serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero dará lugar a un reembolso en el momento de la liquidación. Así pues, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. ¿En qué casos un hijo que no sea común no convive en la casa familiar o convive en la casa familiar? Supongamos que el hijo es sólo de la mujer del matrimonio y tiene la custodia monoparental entonces convive en casa. Esos gastos que genera ese hijo que convive en la casa se hará cargo la sociedad de gananciales. Ahora bien, si es hijo no convive en la casa (ej. es un hijo del marido y tiene la custodia la madre de la que 11 Segunda parte Tema 10 está divorciada) a ese hijo tendrá que pasarle mensualmente la pensión de alimentos y en su caso, los gastos extraordinarios que pueden ocasionar (universidad, dentista, etc). Esos gastos, nos dice el Art. 1362.2 que irán a cargo de la sociedad de gananciales, pero darán lugar a un reintegro. Resumen  Debemos de diferenciar:  Si el hijo no común convive en la casa  Gastos sufragados por la sociedad de gananciales.  Si el hijo no común no convive en la casa, sino que está bajo la custodia del otro progenitor  Esos gastos las abona la sociedad de gananciales, pero después hay derecho al reembolso. Al liquidarse la sociedad de gananciales, el progenitor que no es el padre de ese hijo tendrá derecho al reembolso de esos gastos. 2.ª La adquisición, tenencia (mantenimiento) y disfrute (todos aquellos gastos que genera la explotación de ese bien para que pueda producir frutos) de los bienes comunes. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. Recordemos que “los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales” son bienes gananciales (art. 1347.2º CC); en sentido inverso, también son gastos de cargo de la sociedad los gastos ordinarios de mantenimiento (“tenencia”) y los necesarios para la generación de los frutos (“disfrute”). Disfrute de bienes comunes supone abonar todos aquellos gastos necesarios para que la cosa de frutos. Un bien que es común se hará cargo de la sociedad de gananciales. 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. ¿Qué sucede con el mantenimiento de las cosas privativas de uno de los cónyuges? De gananciales. Administración ordinaria (ej. pintar una casa) (se excluye la extraordinaria), mantenimiento, el día a día, aquello necesario para generar esas rentas, frutos, intereses que después pasan a ser de gananciales. 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”. “Explotación regular” se refiere exclusivamente a los gastos ordinarios, excluyéndose, por tanto, los extraordinarios (adquisición de nuevos locales, infraestructuras, equipamientos de alta tecnología, etc.).Si ese gasto no es ordinario, sino que excede de aquello que podemos entender o considerar como ordinario sería a cargo del cónyuge que ejerce esa profesión. Ej. Si tienes una oficina o nave, explotación regulada podría ser el servicio de limpieza. Ahora bien, si adquieres un nuevo local, bienes caros, equipamientos de alta tecnológica, etc. eso ya no será administración ordinaria o explotación regular, sino que ya estaríamos dentro de una administración extraordinaria. Así pues, en relación con la profesión, arte u oficio que desempeña cada uno de los cónyuges, su administración ordinaria, los gastos necesarios para que pueda continuando ejerciéndolas son de cargo de la sociedad de gananciales. Gastos extraordinarios serán de cargo de ese cónyuge que ejerce esa profesión. IX. COMPRA DE BIENES A PLAZOS. Art. 1356 CC  “Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado (que no se abonan en el momento, sino que se van abonando periódicamente), tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza”. 12 Segunda parte Tema 10 Ej. La deuda ha sido contraída solamente por uno de los cónyuges. El acreedor podrá dirigirse contra la de gananciales y además contra la de privativa del cónyuge deudor. Podrá dirigirse con responsabilidad solidaria, podrá dirigirse primeramente contra la que quiera, no ha de dirigirse primeramente contra una y en caso de defecto porque no haya bienes suficientes contra la otra. B. Deudas contraídas por uno de los cónyuges 3. Deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero que son deudas concretas en beneficio de la sociedad de gananciales. Art. 1365 CC  “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda; 2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”. Se trata de los mismos supuestos contemplados en el Art. 1362. Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 1362 CC, que habla de los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales. Los bienes gananciales quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones que constituyen cargas de la sociedad de gananciales. 1. Ejercicio de la potestad domestica  Sostenimiento de la familia porque la potestad domestica son aquellos gastos encaminadas a satisfacer las necesidades cotidianas del día a día de la familia. Por tanto, deudas contraídas en el ejercicio de la potestad domestica equivale al primer párrafo: sostenimiento de la familia, alimentación, educación, etc. 2. O de la gestión o disposición de gananciales  Los bienes de gananciales. Sería el segundo párrafo: adquisición, tenencia y goce de los bienes comunes. 3. Ejercicio ordinario de la profesión  Arte u oficio sería el apartado cuarto. Explotación de los negocios o el ejercicio de la profesión de oficio. 4. Administración ordinaria de los propios bienes  Apartado tercero del Art. 1362 CC. Administración ordinaria de los bienes privativos de ese cónyuge que asume la deuda. Hay una correlación entre los casos en los cuales la sociedad de gananciales responde de las deudas de uno solo de los cónyuges y aquellos casos en los cuales la sociedad de gananciales asume esos gastos. La sociedad de gananciales responde porque esas deudas que figuran en el Art. 1365 CC corresponde con los gastos que son a cargo de la sociedad de gananciales. Por tanto, si son deudas contraídas en relación a gastos que van a cargo de la sociedad de gananciales tiene sentido que también primero y sobretodo los bienes de la sociedad de gananciales. Responden los bienes de la sociedad de gananciales porque esos gastos se han contraído en beneficio de la sociedad de gananciales. Art. 1369 CC  “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta”. El acreedor podrá dirigirse indistintamente (responsabilidad solidaria) bien contra los bienes gananciales o bien contra los bienes privativos del cónyuge que asume la deuda. 15 Segunda parte Tema 10 En estos casos, el TS ha entendido que no es necesario demandar a ambos esposos (sólo al cónyuge deudor). XI. RESPONSABILIDAD BIENES PRIVATIVOS. Vamos a ver si es posible y si cabe, en qué medida los bienes privativos van a responder de las deudas contraídas por los cónyuges. Son deudas personales las contraídas por cada uno de los cónyuges antes de someterse al régimen de gananciales, o también los asumidos por cada uno de ellos al margen del interés de la sociedad. En principio, la responsabilidad sobre los bienes privativos (y no sobre los de gananciales) se derivará de aquellos casos en los cuales cada uno de los cónyuges ha asumido una deuda antes de comenzar la sociedad de gananciales o la asume después, pero esa deuda no tiene nada que ver con la sociedad de gananciales, sino que lo asume en beneficio propio porque esta referido a un tipo de negocio suyo individual. Son deudas contraídas por los cónyuges de manera privativa, son deudas que no afectan a la sociedad de gananciales o que no se contraen en beneficio de la sociedad de gananciales. No obstante, eso es en principio porque tenemos una norma en el CC que hace responder también indirectamente a la sociedad de gananciales. Art. 1373.I CC  “Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias (ej. si un cónyuge se compra una casa que va a ser privativa suya responde su patrimonio y no la sociedad de gananciales) y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, (responsabilidad subsidiaria) el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales (si ese cónyuge que de manera privativa adquiere una deuda que es privativo, no tiene bienes suficientes para pagar esa deuda después, el acreedor puede solicitar el embargo de bienes de gananciales porque en cierta medida la sociedad de gananciales indirectamente ese cónyuge no tiene una cuota ideal pero si que es suya, por tanto, los bienes que la conforman después de liquidarse por mitad tendrá también bienes que serán privativos suyos. No es que responda la sociedad de gananciales, sino que si el cónyuge que asume la deuda no tiene bienes suficientes podemos demandar el embargo de la sociedad de gananciales y con la parte de los bienes que corresponden a esa cónyuge cobrarnos como acreedores), que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla”. Aunque cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, exclusivamente, en el supuesto de que sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. La sociedad asume, por tanto, una responsabilidad subsidiaria. Ej. Un cónyuge asume de manera privativa una deuda, después no puede pagar porque no tiene bienes suficientes para pagarlo. Al acreedor podrá dirigirse contra la sociedad de gananciales ¿El cónyuge no deudor se va a quedar de brazos cruzados? No, el cónyuge no deudor tiene, a la vista del precepto, 2 opciones: 1. Aceptación del embargo del bien ganancial  Asumir el embargo con sus consecuencias. Si el cónyuge no deudor acepta el embargo y se ejecuta el bien, se entenderá que el cónyuge deudor ha recibido el valor de lo ejecutado en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. El derecho de crédito de la sociedad lo es sobre el valor de los bienes, y no sobre el importe obtenido en el remate (que será menor). Art. 1373.II CC  “Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos […] al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal”. Ej. Hay una deuda que es privativa de uno de los cónyuges y éste no puede pagarlo porque no tiene dinero suficiente para pagar la deuda y tampoco tiene bienes suficientes al asumir una hipoteca muy grande. No se puede pagar la deuda por lo que el banco va contra los bienes de gananciales, pide el embargo. Una de las 16 Segunda parte Tema 10 opciones que tiene el cónyuge es aceptar el embargo. Supongamos que acepta el embargo de una casa y esa casa se vende por X dinero, pero del total de la sociedad de gananciales que era 1.000.000€ esa casa equivaldría a 200.000€. Según el Art. 1373 CC: si el banco ejecuta una casa que tiene un valor de 200.000€ y la sociedad de gananciales pasa de 1.000.000€ a 800.000€ después, en la liquidación ¿dividimos el millón entre dos? O ¿dividimos los 800.000€ entre dos? No aremos ni una cosa ni otra, sino que añadiremos los 200.000€ que se perdieron. Si hacemos la división serían 400.000€ cada uno. Añadimos los 200.000€ y decimos vale, de aquí en teoría cada uno se debería de llevar 500.000€, pero como el otro ya entró 200.000€ en su deuda, el reparto sigue así: la mitad real para el cónyuge no deudor y para el cónyuge el cual se va vio ejecutado una casa con el valor de 200.000€ se considera entregada ya su participación. Si el banco ejecuta un bien de gananciales como puede ser una casa que tiene un valor de 200.000€ se entiende ya que ese dinero se le pago al cónyuge deudor en el momento de la liquidación. Si asumiésemos ese perjuicio de la sociedad de gananciales de 200.000€, después el cónyuge deudor habría salido perdiendo porque pasaría de 500.000€ a 400.000€ y el precepto lo que nos dice es que el cónyuge deudor asume ya los 200.000€ de perdida y, por tanto, le entregamos menos. 2. Oposición al embargo del bien ganancial  Oponerse al embargo de la sociedad de gananciales. El cónyuge no deudor se opone al embargo y dice no quiero que pagues esa casa, sino que vas a hacer lo siguiente: en vez de embargar la casa, vas a embargar toda la sociedad de gananciales y en ese caso deberíamos de disolverla y liquidarla. La otra opción entonces es oponerse al embargo. Si se opone al embargo de la sociedad de gananciales, el precepto nos dice que ese cónyuge puede exigir que en el embargo de la sociedad de gananciales se sustituyan los bienes comunes, es decir, todos los bienes de gananciales por la parte que ostenta el deudor de la sociedad conyugal. En ese caso, el embargo comporta la disolución de aquella. El cónyuge no deudor puede optar por solicitar que el embargo recaiga sobre la cuota (no hay una cuota ideal, se refiere a que recae sobre la sociedad de gananciales). En ese caso, se liquida la sociedad de gananciales, se atribuye a cada uno de ellos bienes concretos (ej. por valor de 500.000€) y después sobre los bienes concretos ya que se produzca la ejecución. Art. 1374 CC  “Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”. XII. EL PRINCIPIO DE COGESTIÓN. Vamos a ver la gestión de los bienes de gananciales, esto significa que hace referencia a la posibilidad de que los cónyuges administren los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales. A continuación, hay una pequeña introducción con los artículos de la redacción original del CC. Básicamente, hoy en día lo que rige en nuestro derecho relativo al régimen económico matrimonial es el principio de congestión. Congestión, como bien indica su nombre, es una gestión conjunta, por tanto, los dos cónyuges gestionan o administran conjuntamente el patrimonio. Esto que hoy en día está tan asumido, hace año nos era así porque era el marido el que tenía esa potestad de gestión y administración del patrimonio familiar. Art. 1375 CC  “En defecto (de forma subsidiaria) de pacto en capitulaciones (que diga una cosa contraria al principio de cogestión y en particular que atribuya la gestión exclusiva de los bienes de la sociedad conyugal a sólo uno de los conyugues), la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”. ¿De dónde deriva el principio de cogestión? Es una manifestación del principio de igualdad genérico del Art. 14 CE y también del principio de igualdad en el ámbito de los cónyuges del Art. 32.1 CE. - Art. 59.I CC 1889  “El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384”. 17 Segunda parte Tema 10 Este precepto dice que en caso de que uno de los cónyuges esté sometido a curatela y en particular este sometido a curatela del otro cónyuge, en ese caso, cuando haya una facultad de representación plena que implica que el cónyuge sometido a curatela no tiene capacidad para entender y querer, en esos casos, pasamos la gestión al cónyuge curador porque el otro no tiene esa capacidad para discernir lo que está bien y lo que no y podría perjudicar el patrimonio conyugal si continuara haciendo actos dispositivos con los bienes de la sociedad de gananciales. En esos casos en que uno de los cónyuges es nombrado curador del otro, la ley dice que toda la gestión del patrimonio de gananciales será para él. Se trata de una imposibilidad jurídica por uno de los cónyuges. En realidad, dice “la administración y disposición se transferirá”, por tanto, no es que se “transferencia” porque el otro cónyuge ya tenía esa facultad de administración y disposición, por ello, parece más aceptado hablar de “concentración”. Esa facultad de administración y disposición de los bienes gananciales se concentra en el cónyuge curador, no se transfieren. También hay otros supuestos de representación legal, en los cuales transferimos la gestión a uno de los cónyuges. Esto es el supuesto de ausencia legal, una persona que desaparece por un tiempo prolongado y finalmente ese cónyuge es declarado representante del ausente. En ese caso, también ese cónyuge representante del ausente pasaría a gestionar de manera individual o de manera exclusiva los bienes de la sociedad de gananciales. Art. 1388 CC  “Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho”. A diferencia del Art. 1387 CC, la administración se confiere por un juez. “Podrán conferir”, por lo que es una facultad discrecional del juez, que resolverá según las circunstancias concretas del caso. El contenido de las facultades también es distinto: aquí, a diferencia del artículo anterior (que concedía “la administración y disposición”), se concede sólo “la administración”. La imposibilidad de prestar consentimiento ha de referirse a una causa no reconocida judicialmente pues, en caso contrario, se aplicaría el Art. 1387 CC. Ante el supuesto de abandono de familia, el cónyuge abandonado tiene 2 opciones: a. Solicitar la aplicación del Art. 1388 CC y pedir por aquí la administración completa de los bienes gananciales; o b. Instar la disolución de la sociedad de gananciales:  Bien por haber sido condenado por abandono de familia el otro cónyuge (Art. 1393.1º CC)  Bien por llevar separados más de un año por abandono del hogar (Art. 1393.3º CC). La administración se confiere al cónyuge que permanece en el hogar, puesto que es el que más fácilmente podrá llevarla a cabo. XV. EL DEBER DE INFORMACIÓN. EL deber de información es necesario en este ámbito porque las ganancias de la sociedad son comunes y, por tanto, a todos los cónyuges les interesa saber como le va al otro. Art. 1383 CC  “Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya”. Si todo lo generado es común, a mi me interesa que como persona que puede haberse afectada saber como le va los negocios a mi consorte. 20 Segunda parte Tema 10 El Art. 1383 CC es un artículo que tiene un contenido jurídico limitado en el sentido de que es una obligación, casi más una obligación moral porque no hay una acción para reclamar el incumplimiento de este deber. Dicen que “deben”, pero si no se prestan información reciproca no pasa nada. No hay una acción para que le compele a que le informe. La exigencia de este deber de información se explica por el carácter común que tienen los rendimientos obtenidos por las actividades desempeñadas por cada cónyuge, y por la buena fe que ha de presidir la relación (tanto afectiva como económica) entre los cónyuges. El cónyuge solicitante de información no puede exigir este deber por vía judicial. La opción que tiene el cónyuge solicitante, en caso de incumplimiento grave y reiterado del deber de informar, es solicitar la disolución de la sociedad de gananciales en virtud del Art. 1393.4º CC. 21
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