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Bienes Privativos y Bienes Gananciales en el Derecho de Familia Español, Apuntes de Derecho Civil

La clasificación de bienes privativos y bienes gananciales según el Código Civil Español en el contexto del Derecho de Familia. Se detalla qué bienes pertenecen a cada categoría, como los adquiridos antes de la sociedad, los obtenidos por el trabajo o la industria, y los adquiridos a título oneroso o gratuito. Se incluyen excepciones y reglas especiales para la administración y gestión de los bienes gananciales, así como las consecuencias de los actos realizados por un solo conyugue. Además, se abordan temas relacionados como la sucesión y la aceptación de la herencia.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/01/2020

German_Palomares7
German_Palomares7 🇪🇸

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¡Descarga Bienes Privativos y Bienes Gananciales en el Derecho de Familia Español y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! APUNTES DERECHO CIVIL IV Art 1324: Según este articulo cuando no está clara la titularidad de un bien, uno de los conyugues podrá confesar que son titularidad exclusiva del otro conyugue, excluyendo de esta forma la presunción de ganancialidad del art 1361 y la presunción de copropiedad del art 1441. La confesión será prueba suficiente entre los conyugues, pero no perjudicará a los acreedores del conyugue confesante ni a los herederos forzosos del mismo Resumen: 1- Contribución a las cargas familiares: ambos conyugues están obligados a responder por las cargas familiares 2- Ejercicio dual cargas 3- art 1322- Consentimiento conjunto: TEMA 2: Capitulaciones matrimoniales 1. Conceptos y caracteres Es el negocio jurídico del derecho de familia en virtud del cual los conyugues o futuros conyugues establecen cual será el régimen económico que se aplicara al mismo o modifican el existente incluyendo cualquier otra disposición relativa a la economía familiar o a cualquier otro asunto 2. Características - Las capitulaciones matrimoniales son un acto jurídico voluntario (pueden ser otorgadas o no). - Son un negocio jurídico temporal (cuando se disuelve el matrimonio estas ya no tienen vigencia) - Son un negocio jurídico bilateral, aunque en las escrituras de capitulaciones intervengan otras personas, solo son partes de las capitulaciones los conyugues - Son un acto jurídico personalísimo. (solo en el caso de que uno de los conyugues estuviera incapacitado y tuviera nombrado tutor podrá otorgarse mediante representante) - Son un acto jurídico solemne. (para su validez necesitan su otorgamiento en escrituras públicas) Los otorgantes (conyugues o futuros contrayentes) pueden otorgar capitulaciones en los supuestos especiales de los art 1329 y 1330. En ausencia de norma expresa, la capacidad necesaria para otorgar capitulaciones será la necesaria para contraer matrimonio, no podrán otorgarlas aquellos que no puedan contraer matrimonio Art 1330: los incapacitados judicialmente solo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales en presencia de padres o tutores 3. Contenido de las capitulaciones Los acuerdos, las cláusulas, los pactos que establezcan los conyugues relativos al régimen económico matrimonial o a cualquier otra cuestión. Dentro de las capitulaciones matrimoniales podemos diferenciar un contenido típico y un contenido atípico. El contenido típico es el que necesariamente debe aparecer y el que hace que ese documento sea una capitulación y son los acuerdos relativos al régimen económico matrimonial (cualquier clausula relativa a la economía del matrimonio). En cuanto al contenido atípico será cualquier disposición que los conyugues decidan incluir en las capitulaciones (desde donaciones, reconocimientos de hijos, atribución de 1 facultad de mejora). En cuanto a los límites, los pactos de los conyugues se verán limitados por los art 1255 y 1328 del CC de manera que los pactos entre los conyugues no podrán ser contrarios a la ley, a la moral y al orden público y especialmente no podrán ser limitativos de la igualdad entre los conyugues 4. Elementos formales: El art 1327 señala que para su validez las capitulaciones deben constar en documento público, una vez se otorgue la escritura pública que recoge las capitulaciones estas serán válidas y eficaces entre los conyugues desde la fecha de su otorgamiento, pero para su eficacia frente a terceros será necesario la inscripción en el registro, y será desde este momento cuando sean oponibles a terceros 5. Las capitulaciones otorgadas antes de contraer matrimonio: Los futuros contrayentes pueden otorgar capitulaciones antes de contraer matrimonio, la validez de estas capitulaciones estará condicionada a que los conyugues contraigan matrimonio en el plazo de un año desde que se otorgaron 6. Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales: Como todo negocio jurídico, las capitulaciones matrimoniales estarán sometidas al régimen de invalidez o ineficacia de los negocios jurídicos, por tanto, podrá declararse su nulidad o anulabilidad en los casos que marca la ley. Además, las capitulaciones pueden rescindirse por fraude de acreedores de acuerdo con lo establecido en los art 1391 y siguientes del CC 7. Donaciones con ocasión del matrimonio: La mayoría de estas donaciones se recogerán en las capitulaciones matrimoniales Están reguladas en los art 1336 y siguientes y se pueden definir como aquella donación que cualquier persona realiza antes de celebrarse el matrimonio en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos (es importante que sean antes de constituido el matrimonio y por razón de este) Estas donaciones con ocasión del matrimonio son condicionales (están sometidas a una condición resolutoria, la de casarse). Quedaran sin efecto las donaciones por razón del matrimonio si no llegara a contraerse este en el plazo de un año. En cuanto a los sujetos intervinientes pueden ser donantes cualquier tercero e incluso los conyugues y donatarios uno o ambos conyugues. En cuanto a la capacidad para realizar estas donaciones se aplican las normas generales del articulo 624 teniendo en cuenta el art 1338 que nos dice que el menor no emancipado que pueda contraer matrimonio necesitara el consentimiento de sus padres o de su tutor En cuanto a la forma de las donaciones por razón del matrimonio pueden hacerse en mediante capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, en este caso siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma de la donación Responsabilidad del donante: en la donación en general responde por saneamiento por evicción el donante; el donante no responderá por saneamiento por evicción o por vicios ocultos si hubiese actuado de buena fe (art1340) Donación de bienes futuros: en caso de que un conyugue sea el donante y otro el donatario, los conyugues se pueden donar con ocasión de muerte de uno de los conyugues, sería una donación mortis causa (el art 1341 establece que los conyugues podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones matrimoniales bienes futuros para el caso de muerte del donante, siendo necesario en estos casos que se respete la legitima de los herederos forzosos. Estas donaciones de bienes 2 - Actos realizados por un conyugue de disposición sobre los frutos e intereses de los bienes privativos (art 1381) - Disposiciones dinerarias de bienes gananciales como anticipo para el ejercicio de la profesión (es una previsión de fondos) - Realización de actos urgentes de carácter necesario (art 1386) - Disposición de bienes gananciales en testamento (cada conyugue podrá disponer sin consentimiento del otro de la mitad de los bienes gananciales, aunque hasta que no se realice división de los bienes gananciales no se podrá saber si al heredero le corresponde este bien en concreto, en caso de no ser así tendrá derecho al valor que tenía el bien en el momento del fallecimiento - Con autorización judicial (1366-1367) cuando el conyugue se niega injustificadamente o cuando estuviese impedido para ello CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS REALIZADOS POR UN SOLO CONYUGUE DE DISPOSICION O ADMINISTRACION: - Si el acto es oneroso: anulable - Si el acto es gratuito: nulo Art 1397 CC: Dentro del activo de la sociedad de gananciales se encuentran: - Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución - El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados - El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un conyugue y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra este Art 1398 CC Dentro del pasivo de la sociedad de gananciales se encuentran: - las deudas, - el importe del valor de los bienes privativos cuando su devolución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad - el importe de las cantidades que fueron pagadas por uno solo de los conyugues y fueran de cargo de la sociedad Calculado el activo y el pasivo hay que pagar las deudas, primero se pagan las deudas externas y luego los derechos de reembolsos entre os conyugues. Una vez se ha determinado el remanente líquido y se han pagado las deudas hay que repartir entre los conyugues al 50% ese remanente, el art 1406 CC señala una serie de criterios de atribución preferente de los bienes, estos criterios son: - Cada conyugue tiene preferencia a que se le atribuyan los bienes de uso personal que no sean privativos (los bienes que sean de extraordinario valor son gananciales y hay que repartirlos) - Cada conyugue tiene preferencia a que se le atribuya la explotación económica que gestione efectivamente - Cada conyugue tiene derecho a que se le atribuya el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión - Cuando se disuelva la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los conyugues el conyugue viudo tiene preferencia a que se le atribuya la vivienda habitual (si el valor de la 5 vivienda excediera de lo que le corresponde en la sociedad de gananciales podrá el viudo elegir o pagar el exceso o que se constituya a su favor un derecho de uso o habitación) Art.1348-El trabajo para la casa será computado como retribución y da derecho a compensación que el juez establecerá al término del régimen económico. REGIMEN ECONOMICO: PARTICIPACION Es igual que el régimen de separación de bienes (cada uno tiene su patrimonio, cada uno lo gestiona) pero cambia en el momento de la liquidación ya que los dos conyugues participan en la ganancia del otro al mismo porcentaje, en caso de no tener hijos comunes ese porcentaje será del 50% SUCESIONES: Hay dos tipos de sucesiones, la testada que es cuando hay testamento o intestada, entremedias se encuentra la sucesión forzosa o legitimada LA SUCESION MORTIS CAUSA Concepto: es ocupar el lugar que tenía otra persona por razón de su muerte en todas sus relaciones jurídicas, salvo las que se extingan por razón de su fallecimiento porque se trate de derechos personalísimos. Se sucede en los derechos y en las obligaciones. El sucesor mortis causa pasa a ocupar la posición jurídica que tenía el causante Clases de sucesión Mortis Causa: puede ser testada o intestada y puede concurrir además la sucesión forzosa o legitimada. - Testada : La sucesión testada tiene lugar cuando el causante ha dispuesto en testamento el reparto de sus bienes y ha dejado herederos; - Intestada: La sucesión intestada tiene lugar cuando el causante no ha hecho testamento o este no es válido o siendo válido no ha repartido todos sus bienes y es la ley quien nos dice quiénes serán los herederos. - Forzosa o Legitimada: Junto con la sucesión testada e intestada puede concurrir la sucesión forzosa o legitimada que tiene lugar cuando el causante tiene descendientes, ascendientes o conyugues y la ley reserva una parte de los bienes del testador a estos familiares. Legitimarios (sucesores): los ascendientes, los ascendientes y el conyugue Modos de suceder: hay dos tipos de suceder: a título de heredero y a título de legatario. - Heredero: Es el que sucede a título universal al causante, es el que pasa a ocupar su lugar en las relaciones jurídicas, asumiendo sus derechos y obligaciones (artículo 660 CC.). - Legatario: Es el que sucede a título particular, es quien recibe un bien o un derecho del causante, pero no sucede al mismo y por lo tanto no responde de las deudas del causante. (art.660) Aunque en toda herencia debe haber herederos, el código contempla la posibilidad de que toda la herencia se reparta entre legados, en este caso los legatarios responderán de las deudas del causante en el porcentaje que les corresponda de la herencia, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa 6 Heredero de cosa cierta y el Legatario de parte alícuota El Legatario de parte alícuota, el llamado a una cuota de la herencia como legatario realmente sería un heredero de acuerdo con el artículo 660 del Código Civil, pero para poder aceptar esta figura y poder considerarle legatario, debemos entender que esa cuota/porcentaje se aplica sobre la herencia líquida, después de deudas; porque si realmente el testador ha querido llamarle a una cuota de la herencia, es porque habrá querido nombrarle heredero. En cuanto al Heredero de Cosa Cierta, será posible admitir esta figura cuando instituyendo a una persona como sucesor universal, se le pague su parte con bienes concretos de la herencia. Como una partición hecha por el propio testador en el testamento. Fuera de esta interpretación el artículo 778 claro y señala que el instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Herencia, Derecho Hereditario -Herencia: Conjunto de bienes derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte y que recibirán sus sucesores. -Derecho Hereditario: Conjunto de normas que regulan la sucesión mortis causa de una persona. Herencia yacente Es la situación en la que se encuentra la herencia desde que fallece el causante hasta que se produce la aceptación por parte de los llamados a la misma. El tiempo en que la herencia puede estar yacente es indeterminado. La única regulación del CC. está en el artículo 1934, que nos dice que la prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia, mientras no se produzca la aceptación de la misma. La herencia yacente requiere un sistema de administración que proteja los intereses tanto de los futuros herederos como de los acreedores. El testador puede haber organizado esta administración nombrando un albacea si el testador no ha dicho nada, podrá nombrarlo el juez o provisionalmente podrá encargarse el heredero de la administración. La administración de la herencia yacente, sólo permite al administrador realizar actos de conservación (pura administración), en principio no puede realizar actos dispositivos salvo que sean esenciales para conservar los bienes y que no se destruyan o sea necesario obtener efectivo para pagar los gastos del funeral del causante y los legados que consistan en dinero. -A nivel procesal, la herencia yacente puede ser objeto de relación jurídica procesal, es decir, puede ser demandante y demandada en un procedimiento. (EJ: Si al causante le debían dinero y fallece y surgen crédito que ya hay que cobrar, el administrador de la herencia puede interponer una demanda exigiendo a los acreedores los créditos pendientes). FASES DEL FENÓMENO SUCESORIO 1. Apertura de la sucesión Se produce en el momento del fallecimiento del causante o en el momento de su declaración de fallecimiento, en ese instante, su patrimonio, el conjunto de relaciones jurídicas de que era titular, se convierten en herencia. Art. 657 CC. Es importante conocer el momento de la muerte porque nos sirve para determinar si los llamados al a herencia tienen capacidad para heredar. Es importante este momento porque una vez que se acepte la herencia, la adquisición de la misma se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión. Es importante también el lugar del fallecimiento porque nos va a permitir determinar la competencia territorial de los tribunales en cualquier proceso relativo a esa herencia, en principio 7 A) inminente peligro de muerte B) imposibilidad de asistencia de notario C) se cumplan las formalidades establecidas por la ley para esta forma de testar D)con las salvedades correspondientes se cumplan todas las solemnidades establecidas para el testamento abierto ordinario 2- Testamento en caso de Epidemia: puede otorgarse sin presencia de notario ante 3 testigos mayores de 16 años. El testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir - TESTAMENTO CERRADO : se regula en los art 680 CC y es de muy escasa utilidad práctica. Se diferencia del testamento abierto en que en el cerrado el notario desconoce el contenido del testamento, el testador llega con un sobre cerrado y dice este es mi testamento. Tiene que estar redactado por escrito obligatoriamente. C Como regla general tiene que estar escrito y firmado por el propio testador. Todas las formalidades han de celebrarse en unidad de acto, al igual que en el testamento abierto. FORMALIDADES: 1- el papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada de forma que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta 2- el testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado o lo cerrará y sellado en el acto ante el notario que haya de autorizarlo 3- el testador tiene que manifestarle al notario que dentro de ese sobre se encuentra su testamento, expresando si se ha escrito y firmado por el, por mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por el o por otra persona a su ruego. 4- sobre la cubierta del testamento extiende el notario la correspondiente acta de otorgamiento y da la fe de que el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento 5- extendida y leída el acta, la firma del testador y las personas que deban concurrir, y la autorizara el testador y las personas que deban concurrir y la autorizara el notario con su sello y firma 6- Si el testador no sabe firmar lo hará por él alguno de los dos testigos idóneos que puede llevar consigo 7- Si falla cualquiera de estas formalidades, el testamento es nulo de pleno derecho CUSTODIA DEL TESTAMENTO CERRADO: 1- guardar el testamento el mismo 2- entregar el testamento a persona de su confianza: esta persona deberá presentar el testamento ante notario en el plazo de 10 días desde que conoce de la muerte del testador 3- depositar el testamento en la notaria: es el notario el que debe comunicar de su existencia al conyugue, ascendiente o descendiente en el plazo de 10 días desde que conoce de la muerte del testador APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO: La apertura del testamento cerrado se recoge en la Ley del Notariado, arts. 57- -TESTAMENTO HOLOGRAFO: arts.688-693 CC.) Es un testamento redactado por el testador de su puño y letra y debe estar firmado por el testador. Su soporte es papel, pero se admite cualquier material apto para escribir. No se exige que se indique ni el lugar ni la hora, pero sí la fecha exacta, es necesario tener cumplidos los 18 años y si es extranjera, puede otorgarlo en su propio idioma. Tiene dos fases, adveración y protocolización: 1. Adveración . Una vez se ha muerto el causante, el notario debe comprobar si ese testamento es auténtico. Para ello tiene que presentarse el testamento ante notario en los 5 años siguientes a la muerte del testador. Si no se presenta a tiempo, el testamento caduca. La persona que tiene en su poder el testamento, tiene un plazo de diez días desde 10 que conoce la muerte del testador para presentarlo ante notario. Si no lo presenta, es responsable por los daños y los perjuicios causados. 2. Protocolización . Donde el notario autoriza el acta y da fe de que es auténtico. 2- TESTAMENTOS ESPECIALES 1- TESTAMENTO MILITAR (art 716-721CC) Se prevé para ser otorgado en tiempos de guerra CLASES DE TESTAMENTO MILTAR - Ordinario abierto: Tiene que ser otorgado ante un oficial que tenga categoría al menos de Capitán y dos testigos idóneos - Extraordinario abierto: Se otorga verbalmente ante dos testigos en una batalla o asalto (queda ineficaz si el testador se salva) - Cerrado: Tiene las mismas formalidades de la forma cerrada común 2- TESTAMENTO MARITIMO Está previsto para los viajes por mar y lo puede hacer cualquier persona que esté dentro de la embarcación (tripulante o pasajero) CLASES DE TESTAMENTO MARITIMO - forma ordinaria: si el buque es de guerra se otorga ante el Contador, ante dos testigos idóneos - forma extraordinaria: se prevé en caso de naufragio. Se realiza verbalmente ante dos testigos idóneos. Queda ineficaz si el testador se salva del peligro 3- TESTAMENTO EN PAIS EXTRANJERO: (art 732-736 CC) El testamento que otorga una persona en el extranjero siempre que se acoja a alguna de las siguientes normativas: - país donde se otorga el testamento - país de donde sea el testador El testamento en el extranjero se otorga ante agente diplomático o consultor español INSTITUCION DE HEREDERO Y LEGATARIO HEREDERO: sucesión universal, global o en bloque con respecto a toda la herencia - sustituye al causante en todas las relaciones jurídicas que no se extingan con la muerte del causante. Ocupa el lugar central del sistema sucesorio - la posición de heredero es intransmisible, aunque la herencia se puede vender - el heredero debe tener capacidad para suceder (son incapaces para suceder las criaturas abortivas y las asociaciones/corporaciones no permitidas por la ley) LEGATARIO: sucesor a título particular. Sucede al causante en un bien o derecho concreto - pueden existir colegatarios cuando concurren varios sujetos en un mismo legado. También un solo sujeto puede ser titular de varios legados - la designación de un legatario solamente puede tener lugar mediante testamento - el legado ha de tener un contenido necesariamente patrimonial PRELEGADO (art 890.2 CC): es cuando concurren en un mismo sujeto la figura de heredero y legatario DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO 11 - La herencia se adquiere aceptando la herencia mientras que el legado se adquiere automáticamente al momento de la muerte del causante - El heredero que acepta la herencia adquiere la posesión de los bienes de forma inmediata mientras que el legatario tiene que pedir la posesión de esos bienes - El heredero responde ilimitadamente con su propio patrimonio de las deudas del causante. La responsabilidad del legatario se limita al legado - La ineficacia de la institución de heredero da lugar a nuevo heredero. La ineficacia del legado determina que el bien se refunde en la herencia CLASES DE LEGADOS: Hay muchísimos pero los más importantes son: - Legado de cosa propia del testador: El testador atribuye una cosa de su propio patrimonio al favorecido (legado de cosa específica y legado de cosa genérica) - Legado de cosa ajena del testador: El testador atribuye una cosa que no pertenece a su patrimonio (legado de crédito (transmite un crédito que tiene contra un tercero); legado en favor del acreedor (el testador le hace un legado a su acreedor y le devuelve la deuda) o legado de liberación de deuda (cuando le perdona la deuda)) INEFICACIA DEL TESTAMENTO El testamento deviene ineficaz cuando es nulo o si se ha realizado otro testamento posterior en el tiempo Causas de nulidad total: -Falta de capacidad del testador -Si se incumplen las formalidades establecidas para cada tipo de testamento -Cuando se otorga el testamento con vicio en el consentimiento, dolo, engaño, fraude. Causas nulidad parcial:( Se sustituirá la parte nula por lo dispuesto en la ley) -Infracción sobre las normas de legítimas o reservas -Infracción de las prohibiciones establecidas en el Código ACCION DE NULIDAD EN EL TESTAMENTO Legitimación activa: Cualquier interesado en que se declare la invalidez del testamento puede interponerla Legitimación pasiva: herederos o legatarios o los favorecidos por el testamento Tipo de sentencia: la sentencia que determina la nulidad del testamento es declarativa Cabe la apreciación de oficio por parte del tribunal Opinión mayoritaria: la acción de nulidad es imprescriptible NOTA: Todos los interesados en que se declare la invalidez del testamento podrán interponer la acción de nulidad ante cualquier heredero, legatario o favorecido por ese testamento. Cabe la apreciación de oficio por el tribunal y la opinión mayoritaria de la doctrina dice que la acción de la nulidad es imprescriptible. CONVALIDACION DEL TESTAMENTO NULO: Regla general: el negocio jurídico que es radicalmente nulo no se puede convalidar en ningún caso Excepciones: - Testamento que adolece de defectos de forma - Testamento impugnado por quien anteriormente lo acepta como valido REVOCACION DEL TESTAMENTO (art 737-743 CC) 12 Existen unos casos especiales donde existen plazos: - Art 1014CC: si el heredero tiene la posesión de los bienes o de parte de ellos tiene que pedir al notario si quiere usar el beneficio de inventario que se realice dicho inventario con citación de los acreedores o el legatario y el plazo para solicitarlo es de 30 días desde que se supo heredero - INTERPELATIO IN IURE (art 1004 y 1005CC): supone la posibilidad de que quien tenga interés de que el heredero acepte o repudie la herencia solicitan al notario que se dirija al heredero y le conceda el plazo de 30 días para aceptar o repudiar la herencia, si en este plazo no se pronuncia se entiende aceptada pura y simplemente la herencia ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO: Es la posibilidad de limitar la responsabilidad por las deudas de la herencia El art 1010CC establece la posibilidad de que todo heredero pueda aceptar la herencia a beneficio de inventario incluso si el testador lo ha prohibido, cada uno de los llamados a la herencia puede aceptar está de acuerdo con su voluntad, no es necesario la actuación conjunta. El plazo para solicitar el beneficio de inventario (art 1014-1016CC) depende de que el heredero tenga o no en su poder los bienes de la herencia. En el primer caso tendrá un plazo de 30 días que se computan desde que se supiese heredero, si el heredero ya ha aceptado la herencia los plazos para solicitar el beneficio de inventario son también de 30 días y empiezan a contar desde el momento de la aceptación de la herencia. Finalmente, si se ha ejercitado contra el heredero la INTERPELATIO IN IURE podrá solicitar el beneficio de inventario en los 30 días siguientes a aquel en que termine el plazo para aceptar EL INVENTARIO: El inventario debe dar reflejo exacto de la situación de la herencia (art 1013CC) Debe recoger la situación patrimonial de la herencia. El inventario lo realizara el notario previa citación de los acreedores de la herencia, así como de los legatarios y deberá realizarse una vez que hayan transcurrido 30 días desde la citación de acreedores y legatarios y en un plazo máximo de 60 días Los efectos del inventario (art 1023CC): queda limitada la responsabilidad del heredero hasta donde alcancen los bienes de la herencia. En ningún momento hasta que se pagan las deudas existe confusión de patrimonios, de manera que si el heredero era acreedor del causante o al contrario podrán cobrarse esos créditos PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO El heredero pierde el beneficio de inventario: - cuando después de haberlo solicitado el inventario no se realiza en plazo o con las formalidades legales (art 1018CC) - También se pierde cuando el heredero intencionadamente deje de incluir algunos bienes en el inventario (art 1024CC) - Cuando el heredero sin consentimiento de los demás coherederos o sin autorización judicial vende bienes de la herencia - Cuando pese a tener autorización para vender los bienes el precio obtenido no lo dedica a aquello a lo que le hubieran autorizado EFECTOS DE LA ACEPTACION Y RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO 15 El efecto principal de la aceptación de la herencia es que el llamado a la herencia se convierte en heredero. Si es heredero único adquirirá todos los bienes de la herencia y si son varios los llamados que aceptan surge la comunidad hereditaria que es la situación en que se encuentra la herencia desde el momento en el que varios herederos aceptan hasta que se produce la liquidación Las reglas que se aplican a la comunidad hereditaria: Se regirá por lo que haya dispuesto el testador en su testamento. Si el testador no ha dicho nada se aplicarán los art 1051 y siguientes, 1082 y siguientes y en su defecto las normas de copropiedad del art 392 y siguientes. Mientras dure la situación de comunidad, todos los herederos salvo disposición en contrario podrán poseer los bienes y podrán usar los mismo de acuerdo a su participación en esa comunidad. La administración se llevará a cabo por la persona señalada por el testador, por el administrador judicial o por la persona designada por los coherederos por mayoría simple de sus cuotas, durante este periodo cada uno de los herederos puede disponer libremente de su cuota, surgiendo en su caso el derecho de adquisición preferente del resto de coherederos RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO El heredero responde de las deudas de la herencia, de las cargas de la herencia y de los legados. Las deudas son las obligaciones que hubiera contraído el causante y que están vigentes por lo que el heredero se subroga en ellas. Las cargas son las obligaciones que nacen después del fallecimiento y que se originan como consecuencia de la apertura de la sucesión COMO RESPONDE EL HEREDERO - En la aceptación pura y simple: El heredero responde ilimitadamente de las deudas, cargas y legados - En la aceptación a beneficio de inventario: El heredero responde limitadamente por las deudas, cargas y legados y el limite está determinado por los bienes que conforman la herencia y no por el valor de los mismos LIQUIDACION DE LA HERENCIA En la herencia aceptada pura y simplemente primero se pagará a los acreedores del causante, posteriormente a los legatarios y en tercer lugar a los acreedores personales del heredero. Cabe la posibilidad de que se pague antes los legados, en cuyo caso si posteriormente no hubiera bienes en la herencia, los acreedores se podrán dirigir contra los legatarios Cuando la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, los bienes se pondrán en administración hasta que se pague a todos los acreedores, porque antes es pagar que partir, el administrador será el que deba pagar las deudas de la herencia, para ello podrá incluso vender bienes de la misma y deberá pagar en el siguiente orden: primero los acreedores, luego los legatarios, si los hubiera los gastos de administración y defensa y finalmente cobraran los herederos. La prioridad entre los acreedores vendrá dada por el art 1922CC. Una vez se hayan pagado todas las deudas se entregarán los bienes al heredero (art 1032CC) DESIGNACION DEL HEREDERO (favorecido): Sea heredero o legatario, la designación del favorecido (art 750, 772 y 773CC) debe ser cierta, de manera que la persona nombrada en el testamento sea perfectamente identificable, que este determinada inicialmente o que se le pueda determinar por alguna circunstancia que aparezca en el testamento. La designación puede ser nominal o circunstancial; 16 La designación nominal: el art 772CC establece que el testador designara al heredero/legatario por su nombre y apellidos y cuando haya dos personas que los tengan iguales deberá aportar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. El error en el nombre puede ser salvado. La designación circunstancial tiene lugar cuando sin pronunciar los datos (nombre del favorecido) no puede dudarse quién es el (le dejo los bienes a los hijos de mi hermano), se admite designar a un favorecido diciendo un mote o un alias de la persona pero que se pueda saber quién es Las designaciones genéricas: Es el caso de la institución a favor de los parientes, la institución a favor de los pobres y la institución a favor del alma. 1.A favor de los parientes: Artículo 751 CC. Se usarán los llamamientos de la intestada. 2.A favor del alma: Artículo 747 CC. Si el testador dispusiere de todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, los albaceas venderán sus bienes y la mitad para el gobernador civil y la otra mitad al responsable de la iglesia/parroquia/cualquier otra confesión de la zona. 3.A favor de los pobres: Art. 749 CC. Designación sin atribución de partes: (art 765CC) los herederos constituidos sin designación de partes heredaran a partes iguales Designación individual y colectiva: (art 769CC) la designación a mi hermano y sus tres hijos se divide entre 4 partes. Si el testador instituye herederos a sus hermanos y los tiene de doble vinculo y de un solo vinculo tomaran doble porción los hermanos de doble vinculo y la mitad los hermanos de un solo vinculo, igual que como sucede con la sucesión intestada INSTITUCION DEL HEREDERO SOMETIDA A CONDICION, TERMINO Y MODO: El heredero sometido a modo o a carga, cuando fallece el causante acepta la herencia con la obligación de cumplir, si no cumple con su obligación se resuelve la herencia y pierde la posesión de los bienes que le tocaron La institución de heredero y legatario puede estar sometida a condición, termino y modo siempre y cuando no se vulneren las normas sobre intangibilidad cualitativa de la legitima Heredero sometido a condición (art 790 y sig.): la condición debe ser licita y posible y en caso contrario se tendrá por no puesta (art 792). El CC en el art 793 nos pone ejemplo de condición ilícita: es ilícita la condición absoluta de no contraer matrimonio (se puede prohibir que se case con una determinada persona, hasta una determinada edad, lo que no puede ser absoluta la prohibición de casarse) (esta condición absoluta de casarse es válida si el que pone la prohibición es el conyugue o los hijos). Será ilícita según el 794 aquella condición en la que el testador le dice al heredero que le deja unos bienes a cambio de que este le deje algunos bienes en su testamento (así se evita el chantaje) Tipos de condición: la condición puede ser suspensiva y resolutoria. El heredero sometido a condición suspensiva no recibe llamamiento hasta que se verifica el hecho que da lugar a la condición. El heredero sometido a condición resolutoria recibe los bienes a la muerte del causante si acepta la herencia y si se verifica la condición deberá sustituir los bienes y sus frutos. Esto justifica que, si fallece el heredero mientras está pendiente el cumplimiento de la condición, en el caso del heredero sometido a suspensión suspensiva no transmite el Ius Verationi. En la condición resolutoria el heredero con la apertura de la sucesión recibe llamamiento y si acepta la herencia se convierte en heredero y recibe los bienes y si posteriormente se verifica la condición deberá restituir los mismos (si pendiente de la condición fallece el heredero, lo transmite a sus sucesores que lo adquieren con la misma condición salvo que sea personalísima. La condición también puede ser potestativa, causal y mixta: la potestativa es la que depende de la voluntad del heredero. La causal depende de una causa ajena a la voluntad del heredero. La mixta depende en parte de la voluntad y en parte del azar. Las condiciones potestativas han de 17 La legitima del conyugue existe en la sucesión testada y en la intestada y las cuantías son las siguientes. Esta cuantía es variable y depende de con quien concurra: - Si concurre con hijos tendría el usufructo del tercio de mejora - Si concurre con ascendientes le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia - Si concurre con otros herederos (ni asc. ni desc.) tiene el usufructo de 2/3 de la herencia Los art 839 y 840 recogen la posibilidad de que el usufructo se conmute por una pensión, por la entrega de bienes o la entrega de dinero El usufructo del conyugue viudo tiene carácter vitalicio y no se extingue en caso de nuevo matrimonio LEGITIMAS Concepto de legítima: Aparece regulada en los artículos 806 y siguientes del Código Civil y es aquella parte de la herencia de la que el testador no puede disponer porque la ley ha reservado a determinadas personas a las que ha llamado herederos forzosos. Son herederos forzosos los hijos y descendientes y en su defecto los padres y ascendientes y el viudo en la forma y medida que señala este código (808 CC.) Caracteres de la legítima: -La legítima es intangible, para el testador y es intangible para los propios legitimarios, en el sentido que éstos últimos no pueden renunciar a la legítima antes de que se haya producido la apertura de la sucesión. No se puede renunciar a la legítima futura. Además, es nula toda transacción entre el heredero y el testador sobre la legítima futura (art. 816 CC.). En cuanto a la intangibilidad para el testador, supone que la legítima es intangible, cuantitativa y cualitativamente. Que sea intangible cuantitativamente supone que no se puede dejar menos de lo que por ley corresponde y para defender la infracción de esta nota, se establecen una serie de acciones como son la acción de complemento de legítima, la acción de reducción de donaciones inoficiosas, la acción de desheredación injusta y la pretensión. En cuanto a la intangibilidad cualitativa, supone que la legítima no puede gravarse ni dejarse sometida a ningún término, condición o carga. La legítima debe dejarse siempre libre de toda carga. Sólo existen dos excepciones a esta intangibilidad cualitativa, que son el artículo 807 y el artículo 820 del Código Civil. Art. 813 CC., este artículo permite establecer un fideicomiso sobre la legítima estricta a favor del hijo incapacitado. En el que el fiduciario, será el heredero y el resto de legitimarios serán fideicomisarios, no recibiendo la legítima hasta que el fiduciario fallezca. Art. 820. Cautela socini. Este artículo permite gravar la legítima universal con la llamada cautela socini. -Legítima de los descendientes: Los descendientes son los llamados en primer orden como sucesores forzosos, el artículo 807 dice que son herederos forzosos los hijos y descendientes, habiendo hijos no se procederá al llamamiento de ulteriores descendientes. La cuantía será de 2/3 del haber hereditario. El primer tercio de legítima estricta y el segundo con la legítima amplia/mejora. La legítima estricta debe repartirse a partes iguales entre todos los legitimarios y no admite ningún tipo de gravamen salvo 20 el previsto en el artículo 813 a favor del hijo incapacitado. El segundo tercio de legítima amplia o mejora, puede repartirse como el testador quiera, pero siempre entre los descendientes, de acuerdo con el artículo 824 del CC., se podrán establecer gravámenes o sustituciones, pero siempre a favor de descendientes. La mejora siempre debe ser expresa y en caso de no atribuir se por el testador, se repartirá del mismo modo que la legítima estricta. Las vacantes de la legítima se cubrirán: 1.Casos de premoriencia: Si el legitimario fallece antes que el testador se aplicará la representación. Si el premuerto no tiene descendencia, se producirá un acrecimiento impropio en la legítima. 2.Desheredación o indignidad: En los casos de desheredación o indignidad, se prevé la representación a favor de los descendientes (arts. 857 y 871) Elementos formales de la legítima: La legítima de los descendientes puede atribuirse por cualquier título, se puede dejar en vida mediante una donación, se puede pagar con bienes de la herencia, se puede pagar en testamento. Es posible atribuir la legítima a uno de los herederos y que se encargue de pagar a los demás lo que les hubiere correspondido de legítima. (pago de legítima en metálico) Legítima de los ascendientes Aparece regulada en el artículo 809 del CC. y su cuantía es variable dependiendo de si concurren con el cónyuge en la sucesión o no concurren con el cónyuge. SI concurren con el cónyuge, a los ascendientes le corresponderá un tercio de la herencia y si concurren solos, les corresponderá la mitad de los bienes del causante. Es una legítima que no es conmutable, necesariamente debe pagarse con bienes de la herencia y no puede conmutarse en dinero, el llamamiento de los padres como legitimarios es a partes iguales y, si sólo existiera uno, se llevará el total de la legítima. El llamamiento de los padres y ascendientes a la legítima es subsidiario, sólo surgirá en el supuesto de no haber hijos o descendientes, porque no existan o porque hayan muerto antes que el testador. Legítima del cónyuge viudo El cónyuge hereda siempre su legítima en usufructo y la cuantía va a depender de con quién concurra. El cónyuge participa de la comunidad hereditaria y puede concurrir a la partición. La partición de la herencia no se verificará hasta que no se pague su derecho. Como usufructuario legal no tiene que realizar inventario ni prestar fianza. La legítima del cónyuge existe en la sucesión testada y en la intestada y las cuantías son las siguientes: Si concurre con descendientes, la legítima del cónyuge será de 1/3 del tercio de mejora. Si concurre con ascendientes, el usufructo será de la mitad de la herencia. Si no concurre con nadie, el usufructo será de 2/3 de la herencia. Los artículos 833 y 840 recogen la posibilidad de que el usufructo se compute por una pensión por la entrega de bienes o por una cantidad de dinero. Es un usufructo vitalicio y no se extingue en caso de nuevo matrimonio. Calculo de la legitima: 21 Para calcular la legítima, de acuerdo con el artículo 818 del CC., al relictum de la herencia, integrado por el caudal del causante menos las deudas, hay que sumarle todas las donaciones que haya hecho en vida el causante. (Relictum+Donatum) Sobre el resultado de esto calculamos la legítima. La razón por la que sumamos las donaciones es precisamente evitar que se burlen las legítimas, porque el causante no podrá dar en vida más de lo que hubiera dado por testamento. Calculada de este modo la legítima, hay que imputar las donaciones. Imputar las donaciones supone atribuir el valor de cada una de ellas a una parte de la herencia para ver si son inoficiosas o no. Los artículos 819 y 820 nos dicen cómo realizar la imputación. Las donaciones hechas a los legitimarios se imputan a la legítima estricta, salvo que expresamente se haya señalado que se hacen en concepto de mejora y lo que no quepa en la legítima estricta, se imputa al tercio de libre disposición. Las donaciones hechas a extraños (no legitimarios) se imputan a la libre disposición. Si no hubiera bienes para pagar las legítimas, se reducirán y por este orden: los legados y en segundo lugar las donaciones, con el fin de garantizar el pago de la legítima. Los legados se reducirán a prorrata y si hubiera que reducir las donaciones por ser inoficiosas, se reducirán de la más moderna a la más antigua, art. 820 y 654 CC. Pagos de las legítimas: Se puede pagar de cualquier forma, a título de legado o a título de heredero y, se puede pagar con bienes de la herencia o con metálico, en principio, la legítima se debe pagar con bienes de la herencia, salvo que el testador o el contador partidor si está autorizado ordene que se adjudique a uno de los herederos todos los bienes y éste quede obligado pagar toda la legítima en metálico. También se pagará la legítima en metálico en el supuesto del artículo 1056 del CC., cuando la herencia se integre de una empresa familiar y para mantener indivisa la misma se adjudique a uno de los herederos que deba pagar a los demás su legítima. Finalmente, se pagará la legítima en metálico en el caso del art 1062, cuando uno de los bienes no admita división o desmerezca mucho al dividirlo, se podrá adjudicar a uno que pagará a los demás su parte en metálico ACCION DE DEFENSA DE LA LEGITIMA - Acción de Complemento (art 815) Permite reducir proporcionalmente las disposiciones testamentarias de carácter patrimonial que se hayan hecho a favor de los no legitimarios. Cuando no sea posible con esta reducción completar la legitima se podrán reducir las donaciones en la parte necesaria para que el legitimario cobre integra su legitima - Acción de reducción de donaciones inoficiosas (art 654 y 820 CC) Cuando no existan en la herencia bienes para pagar las legítimas, se podrán reducir las donaciones que resulten inoficiosas, entendiendo por inoficiosas las delimitadas en el art 636 CC, que nos dice que son aquellas que excedan de lo que el causante haya podido disponer libremente en testamento, en ese caso, el legitimario podrá dirigirse contra el donatario con el fin de reducir la donación en la cuantía necesaria para cobrar su legítima. No hay plazo temporal en el código para reducir las donaciones, y se reducirán siempre de la más moderna a la más antigua, tal y como dispone el art 820 CC. El plazo de prescripción de esta acción es de 5 años - Acción de preterición (art 814CC) Supone la privación total y tacita de toda disposición patrimonial al legitimario. En definitiva, supone que no se le mencione en el testamento, aunque se le hayan dejado bienes en vida. Es lo que se denomina Protección Formal de la Legitima. Al legitimario hay que nombrarle necesariamente en el testamento. El código regula dos tipos de preterición intencional y no 22 adquisición si el comprador cumple los requisitos del art 34 de la ley hipotecaria y sería el reservatario el que deba indemnizar a los reservatarios) Si a la muerte del reservista no existen reservatarios las enajenaciones quedan firmes, si al fallecer el reservista quedan reservatarios, si en el registro de la propiedad no está inscrita la condición de bienes reservables, el tercer adquirente quedara protegido por la fe pública registral del art 34 de la ley hipotecaria. Si quedan reservatarios al fallecer el reservista, si en el registro de la propiedad aparece la condición de bienes reservables se resolverá la enajenación, los reservatarios tienen derecho a impugnar las enajenaciones en vida del reservista sin perjuicio de que hasta el momento del fallecimiento de este último no reciban los bienes - Fase de consumación: se produce cuando el reservista fallece y surge el derecho de los reservatarios a recibir los bienes. Para esto es necesario 2 supuestos:  Que vivan los reservatarios  Que quede bien el bien reservable (que no haya sido enajenado en el primer momento). Aquí surge un verdadero derecho hereditario sobre los bienes reservables a favor de los reservatarios. La distribución de esos bienes entre los reservatarios de acuerdo con el art 973 se harán conforme a las normas previstas para la sucesión de los descendientes al margen de como hubieran heredado al conyugue premuerto y al margen de que hubiesen aceptado o repudiado su herencia. Además, el hijo que hubiese sido desheredado por el progenitor fallecido en primer lugar perderá lo que le corresponda por reserva. Extinción de la reserva 1- En primer lugar, la reserva se extingue por renuncia de los reservatarios 2- Cesara la reserva si al morir el progenitor que contrajo nuevo matrimonio no existen hijos ni descendentes del primer matrimonio 3- Se extinguirá la reserva cuando al morir el reservista solo queden hijos desheredados o declarados indignos y no tengan descendientes que le representen 4- Se extinguirá la reserva cuando se destruyan o desaparezcan los bienes reservables sin culpa del reservista - RESERVA LINEAL O TRONCAL El art 811 dice que el ascendiente que herede de su descendiente bienes que este haya recibido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se encuentra obligado a reservar los que hubiese adquirido por disposición de la ley a favor de los parientes hasta el tercer grado que pertenezcan a la línea de donde proceden los bienes Elementos personales Reservistas: los ascendientes que hereden de sus descendientes bienes que este haya adquirido de otro ascendiente o de un hermano Reservatarios: los familiares hasta tercer grado de la línea de la que precedan los bienes Elementos reales Sobre que bienes recae Para que surja la reserva es necesario que los bienes que herede el reservista los haya recibido por ministerio de la ley (sucesión intestada o por legitima) y que esos bienes sean los que haya recibido el descendiente a título gratuito de otro ascendiente (un abuelo, por ejemplo) Efectos El CC remite a los art de la reserva viudal que hay que aplicar teniendo en cuenta que esta reserva surge automáticamente en el momento en el que el ascendiente hereda LA SUCESION INTESTADA 25 CONCEPTO: es aquella sucesión hereditaria en la que el llamamiento se produce por disposición de la ley. Tiene lugar cuando falte en todo o en parte los herederos testamentarios. En la sucesión intestada se hereda siempre a título de heredero (no hay legatario). Es una sucesión legal, es la norma la que dice quiénes son los herederos y como se hereda. Es una sucesión supletoria, ya que solo se aplica la intestada cuando no hay testamento o este no es suficiente para repartir la herencia. Supuestos en los que se aplica la sucesión intestada (art 912) Modos de suceder (art 921) El pariente más próximo en grado sucede al más remoto, es decir, se da prioridad a la proximidad de grado y dentro del grado se hereda a partes iguales, se hereda por cabeza, Salvo el derecho de representación cuando los hijos representan al padre en cuyo caso se hereda por estirpe y dentro de la estirpe por cabezas. En el caso de la herencia de los ascendientes se hereda por líneas y dentro de la línea por cabezas, es decir, a partes iguales En la sucesión intestada si heredan los descendientes o ascendientes y si el causante tenía conyugue se mantiene su cuota legitimaria Orden de los llamamientos 1- los descendientes: la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendiente. Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción. Si quedasen hijos y descendientes de otro hijo fallecido, los primeros heredan por derecho propio y a partes iguales y los segundos por derecho de representación 2- si no hay descendientes, a los ascendientes: A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes, el padre y la madre heredan a partes iguales y si faltase uno de ellos, el otro hereda todo. A falta de padre y madre, si hubiera varios ascendientes del mismo grado y de distinta línea se dividirá la herencia por líneas y dentro de la línea por cabeza 3- el conyugue y los colaterales: El tercer llamado es el conyugue siendo necesario que en el momento del fallecimiento no se encuentre separado ni de hecho ni judicialmente. Si no hubiera conyugue heredaran los colaterales hasta el cuarto grado y atendiendo al principio de proximidad de grado heredaran primero los hermanos y los sobrinos. Si solo existen hermanos de doble vinculo heredaran a partes iguales. Si concurrieran hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primero tomaran doble porción en la herencia, si solo concurren medio hermanos heredaran a partes iguales. Si no hubiera ni hermanos ni hijos de hermanos sucederán en la herencia del difunto el resto de parientes colaterales hasta cuarto grado sin distinguir líneas entre ellos y heredan todos a partes iguales 4- llamamiento a favor del Estado A falta de personas señaladas anteriormente sucederá el Estado, la sucesión del estado es siempre a beneficio de inventario y lo que reciba en herencia se debe destinar una parte a instituciones de beneficencia del municipio donde residiera el causante, otra parte a las mismas instituciones, pero en la provincia donde viva el causante, y una tercera parte a amortizar la deuda del Estado. La sucesión de Estado es siempre mediante expediente administrativo 26
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