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La aceptación y repudiación de la herencia: plazos, formas y efectos, Apuntes de Derecho Civil

Las reglas legales para aceptar o renunciar a una herencia, incluyendo plazos, formas y efectos. La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario, mientras que la renuncia o repudiación requiere una declaración expresa y formal. El documento también aborda la confusión de patrimonios, el beneficio del inventario y la separación de patrimonios.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 14/10/2021

i.recio.2018
i.recio.2018 🇪🇸

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¡Descarga La aceptación y repudiación de la herencia: plazos, formas y efectos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 4. LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA 1. CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS. PLAZO La capacidad para aceptar y repudiar la herencia es diferente de la capacidad para suceder, ya que la capacidad para suceder la tiene toda persona por el hecho de serlo, mientras que la capacidad para aceptar y repudiar está en relación con la capacidad de obrar. El llamado a la herencia tiene tres opciones: repudiarla o renunciarla, aceptarla pura y simplemente o aceptarla a beneficio de inventario. a. Aceptación pura y simple. La aceptación consiste en una declaración de voluntad del llamado a la herencia o bien en la realización de determinados actos a los que la ley atribuye la consecuencia de ser heredero. Es decir, que la aceptación puede ser expresa o tácita. Repudiación. Sin embargo, la renuncia o repudiación de la herencia no puede ser tácita, ya que supone siempre una declaración expresa y formal rechazando la herencia. Aceptación a beneficio de inventario. Exige muchas más formalidades que veremos posteriormente. Las características comunes a la aceptación y la repudiación son: Es un negocio jurídico unilateral, no recepticio. No es un negocio personalísimo, ya que se puede hacer por medio de representante. Son actos voluntarios y libres (art. 988 CC). Cuando hay varios llamados, el art. 1007 CC determina que cada uno puede independientemente aceptar o repudiar la herencia, ya sea aceptación pura o a beneficio de inventario. Se trata de un negocio irrevocable (art. 997 CC). Produce efectos retroactivos, ya que el art. 989 CC establece que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante. Se trata de un negocio puro e indivisible, porque el art. 990 CC establece que la aceptación y la repudiación no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Esto no significa que el que haya sido llamado a una herencia por varias vías (como heredero y como derecho de representación, por ejemplo), sí puede aceptar unas y repudiar las otras. La aceptación y la renuncia solo puede hacerse cuando se está cierto o seguro del fallecimiento de la persona a la que se haya de heredar y del derecho a heredar, es decir, cuando existe certeza en la delación (uno no puede aceptar ni renunciar la herencia antes de la muerte del causante; se prohíben los pactos sucesorios). 2. CAPACIDAD PARA ACEPTAR O REPUDIAR Es diferente de la capacidad para suceder. A ella se refiere el art. 992 CC cuando establece que pueden aceptar y repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. O El menor emancipado no podrá renunciar a la herencia y se discute si puede aceptarla pura y simplemente. Lo que sí podrá es aceptarla a beneficio de inventario. O Los menores no emancipados no podrán renunciar a la herencia, sino que sus padres o su tutor tendrán que hacerlo por él. Pero, además, el art. 166 CC exige autorización judicial para la renuncia a la herencia. 3. CLASES DE ACEPTACIÓN. LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE; ACEPTACIÓN EN BENEFICIO DE INVENTARIO 3.1. La aceptación pura y simple Puede ser de dos tipos: a. Expresa. Es aquella que se hace de acuerdo con el art. 999 CC en documento público o privado. b. Tácita. Es aquella que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar y que no habría derecho a ejecutar si no es con la condición o cualidad de heredero. Pero los actos de mera administración y conservación no implican aceptación. La aceptación tácita existe cuando se cumple alguno de los supuestos del art. 1000 CC y, por tanto, se extingue el jus delationis: e Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos los coherederos o a alguno de ellos. + Cuando el heredero renuncia a favor de alguno de los coherederos. En la aceptación pura y simple diferenciamos las siguientes conceptos: A. FORMAS DE ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN La aceptación pura, que ya hemos visto que puede ser expresa o tácita, cuando es expresa ha de hacerse por escrito, y la repudiación ha de hacerse ante Notario en instrumento público, porque no puede ser tácita Y» Tiempo de aceptación: El tiempo de la aceptación es una vez que el llamado está seguro o cierto del llamamiento y durante todo el tiempo que dure la acción de petición de herencia, cuyo plazo de prescripción de 30 años. Sin embargo, hay ciertas reglas * Elart. 1004 CC determina que, hasta pasados 9 días desde la muerte, no se puede intentar una acción contra el heredero para que acepte o repudie, pero pasado ese plazo * elart. 1005 CC permite que cualquier interesado que acredite su interés, puede acudir al Notario para que este notifique al llamado que tiene un plazo de 30 días para aceptar o repudiar, y el Notario le indicará que, si nada manifiesta, se entenderá que acepta pura y simplemente B. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN a. Efectos de la aceptación Ya hemos dicho que se puede aceptar un llamamiento y renunciar otro a una misma herencia, pero existe una regla en el art. 1009 CC que matiza esto, porque establece que: - el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato, si renuncia al llamamiento testamentario, se entiende que renunció también al intestado - mientras que se renuncia como heredero intestado sin conocer el testamento, después sí podrá aceptarlo por el llamamiento testamentario En ese caso, se entenderá que el llamado acepta pura y simplemente, pero además se pierde el beneficio de inventario en los dos supuestos del art. 1024 CC: 1. Si el heredero deja de incluir en el inventario algún bien, derecho y/o acción de la herencia. 2. Cuando antes de completarse el pago de las deudas y legados, el llamado enajena bienes de la herencia sin autorización judicial o sin autorización de todos los interesados, o si no da al precio recibido el destino establecido cuando se le autorizó. EFECTOS A BENEFICIO DE INVENTARIO: Se regulan en el art. 1023 CC: 1.%. El heredero solo queda obligado a pagar las deudas y las cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de esta. 2.2. El heredero no responde con su propio patrimonio de las deudas del causante, porque no se confunde su patrimonio con la herencia. 3.2. El heredero conserva contra el caudal hereditario todos los derecho y acciones que tuviese contra el causante. El beneficio de inventario: 40 Mantiene la separación de patrimonios y los bienes se conservan individualizados, dando lugar al juego de la subrogación real (si yo tengo que vender un bien de la herencia para pagar a los acreedores, el dinero que obtenga formará parte de la herencia), lo que significa que los bienes de la herencia serán sustituidos por aquellos que se reciban por su transmisión. Pero además se producen otros efectos, que son los siguientes: 5.2. La herencia estará en administración hasta que se pague a todos los acreedores y legatarios. 6.2. Nose podrán entregar los legados hasta que no se hayan pagado a todos los acreedores conocidos. 7.2. Sifuera necesario vender un bien para el pago de acreedores o legatarios, esta venta deberá hacerse según las formalidades previstas en el último párrafo del art. 1024 CC. 8.?. Un vez pagados todos los acreedores y legatarios, si queda un remanente. el heredero recibirá la propiedad de ese remanente, y el administrador tendrá que rendir cuentas al heredero. ¿Qué ocurre con los acreedores particulares del heredero? 9.2. Elart. 1034 CC establece que los acreedores del heredero no podrán mezclarse a las operaciones de la herencia hasta que sean pagados los acreedores de la herencia y los legatarios, pero sí podrán pedir la retención y el embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.
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