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Derechos en el Constitucionalismo: Civiles, Económicos, Políticos, Sociales y Culturales, Resúmenes de Derecho Constitucional

Una reseña histórica de los diferentes tipos de derechos reconocidos a lo largo de la historia constitucional, incluyendo derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales. Se analiza cómo estos derechos han estado sujetos a conflictos y cómo su reconocimiento ha supuesto la abolición de viejos privilegios. Se destacan las constituciones francesa de 1830, mexicana de 1917 y rusa de 1918, entre otras, como ejemplos de cambios significativos en la concepción de los derechos. Además, se discute el impacto de este fenómeno en el sistema político, la protección del derecho de propiedad y la libertad de empresa, y la funcionamiento eficaz de la economía de mercado.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 25/01/2022

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¡Descarga Derechos en el Constitucionalismo: Civiles, Económicos, Políticos, Sociales y Culturales y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! .TEMA 1 MARCOS HISTÓRICOS Y JURÍDICOS EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA 1. LOS DERECHOS EN EL CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO 1.1 Los derechos como producto histórico La presencia y garantía de los derechos y libertades define el constitucionalismo moderno. La mayoría de los ordenamientos constitucionales actuales se rigen por → art.16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en Francia: una sociedad que no garantiza derechos ni establece la separación de poderes, carece de constitución. Dicho esto, no resulta sencillo colegir cuales deberían ser exactamente estos derechos, quienes sus titulares, quienes los sujetos obligados a garantizarlos, en definitiva→ los intereses dignos de protección Para responder estas cuestiones, debemos situar los derechos como: - Un producto histórico - Expectativas sociales ligadas a→ relaciones cambiantes de poder y a concepciones éticas Resulta evidente que no todas las comunidades ni ordenamientos constitucionales han reconocido los mismos derechos, ni se han reclamado (miembros de dichas comunidades) la protección de los mismo intereses. A lo largo de la historia constitucional se han exigido y reconocido diferentes tipos de derechos: - Derechos civiles, vinculados a libertades básicas → libertad de expresión, ideológica, religiosa o a ciertas garantías procesales - Derechos económicos o patrimoniales, ligados al ejercicio de la propiedad privada o de la libertad de empresa - Derecho políticos o de participación→ derecho de voto, de petición o asociación - Derechos sociales→ los derechos laborales, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda - Derechos culturales→ el derecho a la propia lengua o a las propias tradiciones Estos derechos no estuvieron libres de conflictos, y a veces el reconocimiento de nuevos derechos supuso la abolición de viejos privilegios. La historia de los derechos es una historia atravesada de luchas y disputas entre→ - Sujetos débiles y fuertes - Expectativas y necesidades contrapuestas - Concepciones diversas de la justicia y de los intereses considerados «fundamentales» Como la historia del constitucionalismo, que es una historia hecha de múltiples historias; una historia plural, conflictiva y abierta, donde siempre es posible detectar avances y retrocesos en relación con el contenido de los derechos, en la definición de sus titulares y de los sujetos obligados y en los mecanismos de tutela o garantía. Desde la perspectiva constitucional, el lenguaje de los derechos suele considerarse un lenguaje moderno, inseparable de las grandes revoluciones inglesa, norteamericana y francesa de los siglos XVII Y XVIII→ es en ese periodo cuando los derechos y sus garantías pasan a convertirse en pieza central del constitucionalismo. 1.2 Los derechos en el constitucionalismo moderno 1.2.1 Los derechos en el constitucionalismo inglés La inglesa fue la primera experiencia constitucional en sentar las bases de un lenguaje «universal» de los derechos. A menudo se presenta como un constitucionalismo evolutivo, se forjó por medio de procesos conflictivos e incluso de ruptura que modificaron la concepción de derechos a través del tiempo. La primera fase→ Iba desde la maduración del régimen feudal hasta la primera revolución antiabsolutista (mediados del siglo XVII) En esta fase puede detectarse la existencia de diferentes «ordenes», que gozaban de ciertos «derechos» correspondientes a su propio estamento. Un exponente de tales derechos estamentales es la Carta Magna de 1215, donde el monarca se comprometía a respetar «a todos los hombres libres del Reino de Inglaterra» una serie de «derechos y libertades», que luego se extenderían a otras categorías de súbditos . Estos derechos y libertades, en realidad eran «privilegios estamentales», entre ellos se encontraban algunos que servirían de antecedente a la consagración de derechos posteriores, «modernos», como el habeas corpus o el llamado proceso debido (due process of law) La segunda fase→ se abre con la crisis del absolutismo (mediados del siglo XVII, 4 siglos después de aprobada la Carta Magna) Y este mismo periodo se inicia (simbólicamente) con la Petición de derechos (Petition of Rights) de 1628→ en esta declaración el rey Carlos I se comprometía a respetar ciertos derechos personales y patrimoniales de sus súbditos. De hecho, el intento del rey Carlos I de ignorar estos derechos y pasar por encima del Parlamento, para financiar sus empresas, desencadenó una guerra civil interna y un movimiento revolucionario (entre 1642 y 1649). En esta segunda fase, parte de la nobleza, de la burguesía y de los sectores populares actuaron coaligados contra la monarquía para proteger sus intereses, pero no todos estos grupos defendieron los mismos derechos: - Los sectores populares, representados por grupos como los Levellers (los igualadores) o los Digggers (los cavadores) exigieron la extensión a los pequeños propietarios y a los pobres libres de los derechos de participación política y el derecho de acceso a la tierra, pero fueron derrotados - La aristrocracia y la burgesia antiabsolutistas, se concentraron en la defensa de sus derechos patrimoniales y de la «antiguas libertades de los ingleses» Tras este primer movimiento revolucionario, se inicia una nueva fase. En esta tercera fase→ se consolida los derechos adquiridos y desemboca en una segunda revolución→ La Revolución Gloriosa de 1688 El movimiento revolucionario de 1640 (mencionada en la segunda fase), había arrastrado a Carlos I al patíbulo, a resultas de ello, Carlos II (su sucesor), se vio obligado en 1679 a aprobar el Habeas Corpus Act, que era una ley que garantizaba la protección legal de los súbditos frente a las detenciones arbitrarias y aseguraba la libertad personal. A partir de aquí, el Parlamento consiguió imponer límites y controles al poder del monarca. John Locke consideró que esos límites suponían ligar al monarca con sus súbditos (replantear el contrato social), ya que habían ciertos derechos – a la vida, a la libertad política, económica y religiosa y a la propiedad- que el monarca debía garantizar y si no lo hacia, el contrato quedaba roto y los súbditos podían El caso español es un ejemplo de ello→ La Constitución de Cádiz de 1812 recogió algunos derechos civiles reconocidos durante el ciclo revolucionario francés, como la prohibición del tormento, la interdicción del allanamiento de morada o la libertad de imprenta. La Constitución de 1837, inspirada en Cádiz, fue la primera en contemplar una «Declaración de derechos» y la de 1845 (influida por el liberalismo doctrinario francés), se encargó de recortar en ámbitos significativos, como el de la libertad de imprenta. A mediados del siglo XIX, el desarrollo del capitalismo industrial dejó al descubierto el crecimiento de las desigualdades sociales y las condiciones miserables de trabajo en las fábricas y en el campo. En Inglaterra, en 1838, un grupo de asociaciones de trabajadores impulsaron una Carta del pueblo (People’s Charter), exigiendo la ampliación del derecho de sufragio. Más tarde este movimiento amplió sus reivindicativos a derechos sociales laborales como la jornada de trabajo reducida o la libertad sindical, fue severamente reprimido. Muchos de estas consignas reaparecieron durante la revolución francesa de 1848. El movimiento que produjo la caída de la monarquía y condujo a la Segunda República dejó en claro los intereses que movían al «tercer estado» - la burguesía- , y al «cuarto estado» - los trabajadores y los sectores populares en general- eran diferentes. Esta constatación marcó un punto de inflexión en la evolución del constitucionalismo liberal. La Revolución de 1848 arrancó con un fuerte contenido social, que se reflejó en los debates de la Asamblea Constituyente, elegida por sufragio universal masculino. Los partidos republicanos vinculados al cuarto estado exigieron que la nueva CE contemplara, junto a derechos civiles y políticos, el derecho al trabajo, lo que suponía limites al poder casi absoluto del empresario en las fábricas. Tras la represión de la insurrección de los trabajadores, la Asamblea Constituyente rebajó el alcance de los derechos previsto en los borradores iniciales. En el texto final, el derecho al trabajo desapareció. Se mantuvo el deber de asegurar la existencia de los ciudadanos desfavorecidos, procurándoles trabajo «en la medida de sus recursos» y medios de subsistencia «en defecto de la familia». A pesar del fracaso del movimiento revolucionario de 1848, este tuvo un impacto decisivo en la historia posterior de los derechos. Influidos por este contexto, la Constitución Española de 1869 y el frustrado proyecto de constitución federal de 1873, se convirtieron en los exponentes más avanzados del constitucionalismo español del siglo XIX en materia de derechos. La lucha por ampliar los derechos de participación en distintos países de Europa comprendió derechos sindicales hasta entonces prohibidos, como la huelga o la libertad sindical. También cobraron bríos reivindicaciones de derechos ligadas a colectivos específicos. Se hicieron visibles protestas a favor de los derechos de las mujeres. Estas demandas se habían manifestado durante la revolución francesa, con iniciativas como la Declaración de derechos de la mujer y la ciudadana, redactada por Olympe de Gouge en 1791, o las actuaciones de los clubes de mujeres jacobinas, donde destacaron nombres como Claire Lacombre o Pauline León. La Revolución Francesa también fue patente en pensadoras como Mary Wollstonecraft cuyo libro Vindicación de los derechos de la mujer, de 1792, fue una fuente de inspiración de movimientos sufragistas durante la segunda mitad del siglo XIX. También se sumó un movimiento en defensa de la abolición de la esclavitud. En Estados Unidos, el enfrentamiento entre el norte industrial y el sur esclavista condujo a una Guerra Civil entre 1861 y 1865. Al final de esta, se aprobó una enmienda constitucional, la número 13, que prohibía la esclavitud y la servidumbre involuntaria. Esta enmienda contribuyó a una democratización parcial de los Estados Unidos, aunque fue solo un primer paso en la larga e inacabada lucha de la población afroamericana por el reconocimiento de sus derechos. 1.4 Los derechos en el constitucionalismo social Entre finales del siglo XIX e inicios del XX, al crisis de diferentes autocracias y regímenes monárquicos, en Europa y fuera de ella, sentaron las bases para un cambio profundo en la concepción del constitucionalismo y de los derechos: - En México, la Revolución iniciada en 1910 dio a luz la Constitución de Querétaro de 1917, la primera en recoger junto a derechos civiles y políticos, un amplio catalogo de derechos sociales como el derecho a la tierra y los derechos laborales - En Rusia, la Revolución de Octubre de 1917 y en enero de 1918 se aprobó una Declaración de derechos del pueblo trabajador y explotado Ambos textos tuvieron una incidencia significativa en las constituciones de las nuevas repúblicas surgidas en Europa en las primeras décadas del siglo XX: - Ante todo, en la Constitución de la República alemana de Weimar, de 1919, que cambió sustancialmente la concepción de los clásicos derechos civiles y políticos al vincularlos al reconocimiento de un vasto elenco de derechos sociales y la imposición de cargas y límites al derecho de propiedad - También en la Constitución de la República Austriaca, de 1920 - Y sobre todo, de la Constitución de la Segunda República Española, de 1931 El texto de la CE de 1931 definía a España como «una república de trabajadores de toda clase», consagraba derechos y principios civiles clásicos, como el principio de no discriminación, la libertad de conciencia, como el principio de legalidad penal y la libertad de circulación, también les daba un nuevo sentido al vincularlos a derechos sociales específicos (fuera y dentro de la fábrica) o a la extensión de los derechos de participación (como ocurría con el sufragio femenino o la libertad sindical). También incorporaba (igual que muchas constituciones de la época)→ nuevos mecanismos de garantía de los derechos, como el recuro de amparo ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Estos textos de entreguerras eran una expresión del constitucionalismo «social», que se proponía imponer limites al poder público y que aspiraba a limitar también a unos poderes privados. Los intentos de democratización republicana del constitucionalismo experimentaron un golpe severo con la reacción totalitaria del nazismo y los fascismos. El posterior legado de la Segunda Guerra Mundial y la irrupción de un escenario de tensión entre las dos grandes potencias vencedoras -Estados Unidos y la Unión Soviética- generaron las condiciones para el surgimiento de una nueva forma de estado, el estado social. La Constitución francesa de 1946 -posteriormente reformada en 1958-, la italiana de 1947 y la Ley fundamental de Bonn de 1949 se convirtieron en puntos de referencia del nuevo paradigma. El constitucionalismo social generó avances en la comprensión de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales. Sin embargo, los procesos de institucionalización y de desarrollo económico alentados en el contexto de la Guerra Fría exhibieron también sus limites. A finales de los años sesenta, una ola de movilizaciones puso de manifiesto los límites de las garantías de los derechos sociales reconocidos y aparecieron nuevas demandas: - La de los pueblos dominados y colonizados→ por el derecho a la autodeterminación - Las mujeres y las minorías sexuales, de las minorías étnicas y nacionales ( y a veces mayorías) - O de los trabajadores excluidos de los «pactos sociales» de la posguerra - Incluso los derechos vinculados a la protección del medio ambiente - Y los derechos de las generaciones futuras pasaron a un primer plano al constatarse los límites ecológicos del modelo de crecimiento económico imperante Algunas de estas limitaciones se plasmaron en reformas constitucionales o en modificaciones legislativas, otras veces obligaron a los tribunales a modificar su interpretación de las normas vigentes. Algunas Ces, como la portugesa (1976), la española (1978), la brasileña (1988) son hijas de este movimiento reivindicativo que amplió el horizonte garantista del constitucionalismo social. Esta evolución es de todo, menos unidireccional. Tras los años sesenta, las bases materiales e ideológicas del Estado social comenzaron a disgregarse. La crisis de la gestión socialcristiana y socialdemócrata dio lugar a una creciente hegemonía de políticas tipo liberal y neoconservador. Para estas teorías, el blindaje constitucional de ciertos derechos sociales y participación había generado: - Una sobrecarga en el sistema político - Un obstáculo para la adecuada protección del derecho de propiedad y de la libertad de empresa - Un obstáculo para un funcionamiento eficaz de la economía de mercado A partir de este diagnóstico, se impulsaron medidas privatizadoras que erosionaron el alcance de muchas de las cláusulas sociales y participativas. Esta tendencia se agudizaría con la caída del muro de Berlín y la intensificación del fenómeno conocido como globalización o mundialización. Este fenómeno forma parte de un proceso complejo y de múltiples dimensiones (económicas, tecnológicas, jurídicas) cuyo impacto en la vigencia de los derechos ha sido contradictorio→ Por una parte se trata de un proceso que ha facilitado mayor comunicación y conexión entre diferentes experiencias de lucha por los derechos, dando lugar a nuevos procesos de reconocimiento y a nuevos instrumentos de garantía→ ello ha permitido identificar, por ejemplo, nuevos ámbitos de protección -como la bioética o la informática- De este modo, se han generado condiciones para la articulación de un sistema de protección de derechos en varios niveles o en red que era impensable hace unas décadas, y que ha venido a enriquecer el contenido de una posible y embrionaria «constitución global» Por otra parte, sin embargo, las implicaciones garantistas de este fenómeno se han visto contradichas por la internalización de relaciones económicas y financieras desprovistas de límites y controles de derecho público adecuados. Este vacío ha consentido la generación de una nueva lex mercatoria global que ha convertido el derecho de propiedad y a la libertad de empresa y de capitales en derechos absolutos capaces de imponerse a derechos civiles, políticos y sociales. Esto ha motivado, a que el derecho comunitario haya girado, en torno a la protección de un tipo muy concreto de derechos económicos: - La libre circulación de trabajadores, bienes, capitales, servicios y de establecimiento en cualquier parte del territorio de los estados miembros En este contexto, la tutela del resto de derechos, quedará subordinada a las libertades económicas y se iría abriendo paso solo en la medida que resultará funcional a la construcción del mercado común. Por tanto, los primeros derechos implícitos asumidos en el derecho comunitario tenían que ver con la garantía de la libre circulación de trabajadores y estuvieran ligados a principios como el de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 7 TCEE) o el de igualdad salarial entre hombres y mujeres (art.119 TCEE). La ausencia de la protección de DDHH, comenzó a resultar inquietante a medida que las instituciones comunitarias fueron asumiendo mayores competencias y que se les atribuyó al derecho producido por estas «primacía» y «efecto directo» sobre los estados miembros. Los tribunales italianos o alemanes expresaron el temor de que el derecho comunitario pudiera erosionar los estándares de protección de los derechos previstos en las constituciones estatales. Para mitigar todo esto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que la protección de los derechos fundamentales formaba parte de los «principios generales del derecho comunitario» y estos deberían definirse a partir de las «tradiciones constitucionales comunitarias de los estados miembros» y de los derechos humanos del Convenio europeo. Así, junto a las libertades económicas comunitarias, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comenzó a reconocer carácter fundamental a derechos como la prohibición de discriminación, la libertad de asociación, la protección de la esfera privada, el secreto médico, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a una protección jurídica eficaz ante los tribunales o la libertad de expresión y publicación. Esta jurisprudencia se vio reforzad en los tratados posteriores→ El Tratado de la Unión Europea (TUE), de 1992, firmado en Maastricht→ marco un punto de inflexión al establecer la «ciudadanía de la Unión», esta categoría venia a sumarse a la ciudadanía nacional de los estados miembros, impulsó una serie de derechos políticos y civiles: el derecho a votar y a ser elegido en las elecciones europeas y municipales; al derecho a recurrir al Defensor del Pueblo Europeo; a la protección diplomática y consular, o a circular o residir en el territorio de los estados de la Unión. Asimismo, el Tratado de Maastricht recogió la apelación general del Tribunal de Justicia a respetar los derechos fundamentales tal como se garantizan en el Convenio europeo El Tratado de Ámsterdam de 1997→ dio un paso más al incorporar un protocolo social anexado a Maastricht, que obligaba a los estados a respetar los derechos sociales recogidos en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, aprobada en 1989. Reconoció el papel del Tribunal de Justicia como custodio de los derechos comunitarios y incorporó la posibilidad de que los derechos de los estados miembros fueran suspendidos en caso de existencia de violación «grave y persistente» de los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos, a las libertades fundamentales y al Estado de derecho. El Tratado de Niza de 2001→ estableció una nueva forma de control preventivo, que permitía al Consejo (el órgano representativo de los ejecutivos estatales), la posibilidad de dirigir recomendaciones a un país miembro que incurriera en «riesgo claro de violación grave» de los principios y derechos antes mencionados (art. 7 TUE) A pesar de esto, el ordenamiento jurídico comunitario carecía de una carta especifica de derechos y se decidió convocar una «Convención» que redactara una carta de derechos. Así se redacto la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000. Esta carta introduce algunos derechos novedosos en relación con el constitucionalismo de los estados, como los vinculados al ámbito de la bioética, el derecho a una buena administración o el derecho de acceso a servicio gratuitos de colocación laboral. A pesar de que no contempla una distinción específica entre derechos civiles y políticos y por otro lado los sociales, si que estructura los derechos en torno a una serie de principios y categorías diferenciados: dignidad, libertades, solidaridad, ciudadanía y justicia . El objetivo de la carta no era innovar, sino «hacer visible» y sistematizar derechos ya reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por los tratados y por el derecho comunitario derivado. Su principal problema era que se trataba de una carta «proclamada» pero no «incorporada» a los tratados, lo cual le privaba de eficacia vinculante. El intento más explicito de incorporación de la Carta al ordenamiento europeo sería el: - Tratado constitucional firmado en Roma en 2004→ recogía la Carta en su parte segunda y preveía la adhesión de la Unión Europea al Convenio europeo de derechos humanos. Tras el rechazo del Tratado Constitucional en las consultas populares celebradas en Francia y Holanda, la cuestión de incorporación formal de la Carta a los tratados europeos fue retomada por el: - Tratado de Lisboa firmado en diciembre de 2007→ en este documento se recoge la mayoría de las cuestiones previstas en el Tratado de Roma de 2004, si bien desaparecen las menciones explícitamente «constitucionales». Así, se establece que la Carta, con sus nuevas adaptaciones, «tendrá el mismo valor jurídico que los tratados» (art.6 TUE, reformado por el art. 1.8 del Tratado de Lisboa). 3. LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 3.1 Antecedentes e influencia del derecho comparado Pueden rastrearse antecedentes en materia de derechos en la Constitución de Cádiz de 1812, en la CE de 1837, en la CE de 1869, en el Proyecto de constitucional federal de 1873 y, sobre todo en la CE republicana de 1931. Del texto de 1931, la CE de 1978 rescata la voluntad de consagrar un prologo de derechos civiles, políticos, sociales y culturales, así como algunas técnicas específicas de garantías, como el recurso de amparo constitucional. La Constitución debe situarse en un contexto histórico especifico: - Como producto de las luchas contra el antiguo régimen franquista y de sus imposiciones, en un momento en que el estado social sobre el que se había construido el constitucionalismo de posguerra comenzaba a entrar en crisis Ello explica la calculada ambigüedad en algunos derechos fundamentales, como el derecho a la vida (art. 15 CE), la mención a la Iglesia Católica en la regulación de la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE) o las garantías atenuadas reconocidas a los derechos sociales (capítulo III del título I) Más allá del concreto contexto español, es posible detectar influencias del constitucionalismo del entorno→ - De la Ley fundamental de Bonn de 1949→ la CE tomó la formula del «Estado social y democrático de derecho» (art.1.1 CE) y otorgó centralidad al principio de dignidad de la persona, convertido en el art.10.1 CE «del orden político y la paz social» - La Constitución Italiana de 1948→ inspiró el principio de igualdad material recogido en el artículo 9.2. - El art.16.2. de la Constitución portuguesa de 1976→ influyó en el art. 10.2 CE que consagra la apertura interpretativa del sistema de derechos al derecho internacional de los derechos humanos - La Constitución Italiana y Portuguesa→ repercutieron también en la redacción de diferentes preceptos en materia de derechos sociales, como: el derecho a la salud (art.43 CE), el derecho de acceso a la cultura (art.44 CE) o a los derechos de los consumidores (art.51 CE). - La Declaración universal de derechos humanos y los grandes pactos internacionales→ incidieron en el reconocimiento de algunos derechos, como el derecho a la participación en los asuntos públicos (art.23 CE) o el derecho a la huelga (art.28 CE) - El derecho de la Unión Europea→ forzó la modificación del art.13.2 CE, que es la única reforma constitucional experimentada hasta ahora, que consagra el derecho de los ciudadanos comunitarios al sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales (art.13.2 CE) 3.2 La sistemática de los derechos constitucionales y sus garantías La práctica totalidad de los derechos recogidos en la Constitución se encuentran en el título I (Arts.10-55), aunque es posible encontrar algunos fuera de él (el derecho a los españoles a usar el castellano en el art.3 CE). El título I se denomina «de los derechos y deberes fundamentales», que hace referencia a aquellos que por su relevancia, gozan de la máxima protección y resultan indisponibles en su contenido esencial o básico, para el legislador. Esto hace pensar que los derechos allí contenidos son fundamentales, pero esta impresión es equívoca, ya que en los cinco capítulos que componen el título, los términos «derechos» y «derechos fundamentales» son empleados sin un criterio definido. El capítulo I comprende los artículos 11 a 13 y se titula «de los españoles y los extranjeros» El capítulo II comprende los artículos 14 a 38 y se titula «derechos y libertades» Los artículos 15 a 29 (la sección primera) se titula «de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» donde se incluyen la mayoría de derechos civiles y de participación y algún derecho social concreto (a la educación, a la libertad sindical y a la huelga) Los artículos 30 a 38 (la sección segunda) se titula «de los derechos y deberes de los ciudadanos» donde se incluyen derechos patrimoniales, como el derecho de propiedad y de libertad de empresa; y algunos derechos sociales laborales, como el derecho al trabajo o el derecho de huelga. El capítulo III comprende los artículos 39 a 52 y se titula «de los principios rectores de la política social y económica» El capítulo IV comprende los artículos 53 a 55 y se titula «las garantías de las libertades» El capitulo V comprende el articulo 55 y se titula «de la suspensión de los derechos y libertades»
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