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La Sucesión Testamentaria: Elementos Personales y Aceptación de la Herencia - Prof. Nieto, Apuntes de Derecho

Los elementos personales de la sucesión testamentaria, incluyendo el difunto y la voluntad del testador. Además, se discute la aceptación de la herencia y la acción de petición de la herencia. Se presentan casos específicos y se comparan sistemas germánicos y romanistas.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 30/01/2024

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¡Descarga La Sucesión Testamentaria: Elementos Personales y Aceptación de la Herencia - Prof. Nieto y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Dº de Sucesiones - Antonia Nieto BLOQUE I: LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL 1 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 2 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto propiedad privada y a la herencia y así como cuando proclama la función social de estos derechos. De ahí la importancia, por ejemplo, del impuesto de sucesiones. 2. CLASES DE SUCESIONES POR EL ORIGEN DE LA SUCESIÓN A este tipo de sucesiones se refiere el art. 658 CC cuando señala que la sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y, en su defecto, por disposición de la ley. A la primera se le llama sucesión testamentaria y a la segunda legítima (rectius: legal o ab intestato). También puede deferirse en parte por voluntad del hombre y en parte por disposición de la ley. Con parecida ratio legis se pronuncia el art. 181 LDCG cuando dispone que la sucesión se defiere en todo o en parte por testamento, por cualesquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme a Derecho y por disposición de la ley. A) Sucesión voluntaria - Por testamento - Por pacto o contrato sucesorio B) Sucesión legal, intestada o ab intestato - Cuando no hay testamento - En los casos previstos por el art. 912 CC C) Sucesión mixta Se produce la sucesión mixta cuando el fenómeno hereditario se regula tanto por la voluntad del difunto, expresada en el testamento, como por la ley. POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE (desarrollada en la Lección 4) A) Universal Es la que recae sobre todos los bienes de la herencia o sobre una parte alícuota de dichos bienes. Así, por ejemplo, “que me suceda Juan en toda la herencia o que me suceda Juan en la mitad de la herencia”. En este caso al sucesor se le denomina heredero. El heredero responde de todas la deudas de la herencia y si acepta a beneficio de inventario sólo responde hasta donde alcance lo que heredó. B) Particular 5 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Es la que recae sobre bienes concretos y determinados de la herencia. Por ejemplo, “lego a Pedro mi casa de Foz o mi cuadro de Miró”. Por el contrario, en este caso al sucesor se le denomina legatario. El legatario, por regla general, no responde. Sin embargo, sí que responde si toda la herencia se distribuye en legados (art. 891 CC) o cuando se le impone al legatario una carga o gravamen. 6 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 3. LA HERENCIA Señala Lacruz Berdejo que hablar de “herencia” supone referirse a los elementos del fenómeno sucesorio ya que la denominada herencia suele descomponerse, desde el punto de vista didáctico, en tres elementos: - Personales - Formales - Reales A) Elementos personales Son elementos personales los dos polos subjetivos de la sucesión mortis causa, a saber: - El difunto (causante o de cuius). - El sucesor (heredero o legatario). Adviértase que la voluntad del testador es “la ley de la sucesión”, como se infiere del art. 675 CC. B) Elementos formales En relación a los elementos formales hay que tener presente, sobre todo, el art. 14 LH porque en su párrafo primero señala los títulos de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro de la Propiedad. Así, el actual art. 14.1 LH dispone que el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es: - El testamento. - El contrato sucesorio. - El acta de notoriedad para la declaración de herederos ab intestato. - La declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado y de las CCAA. - El certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. C) Elementos reales Finalmente, los elementos reales están constituidos por los bienes y derechos que constituyen el denominado “caudal relicto”, esto es, caudal dejado por el causante. Recuérdese, con el art. 659 CC que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. 4. LOS SUCESORES: EL HEREDERO Y EL LEGATARIO Esta lección, por lo que respecta al heredero, se completa con la responsabilidad del heredero (Lección 2) y, por lo que respecta al legatario, se complementa con la responsabilidad del legatario (Lección 6). 7 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto El ius delationis se regula en el art. 1006 CC, a cuyo tenor “Por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. 7. CAPACIDAD PARA SUCEDER. INCAPACIDADES RELATIVAS E INDIGNIDAD CAPACIDAD PARA SUCEDER Dice el art. 744 CC que “Podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley”. Además, como señala el art. 914 CC “Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada”.  También hay que tener en cuenta que para apreciar la capacidad del heredero o del legatario, se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, tal y como dispone el Art. 758.1 Ahora bien, para ser sujeto del “ius delationis” no sólo es necesario tener capacidad para heredar sino que además se necesita sobrevivir al causante de la herencia porque, como señala el art. 766 CC, el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 (indignidad), 857 (desheredación), el 814.3 (derecho de representación o premoriencia). Esto también se recopila en el art. 238 LDCG cuando señala que son herederos forzosos los hijos y descendientes de un premuerto justamente desheredado (cfr. art. 814.3 CC) o indigno (cfr. art. 761 CC). Este artículo también considera como herederos forzosos al cónyuge no separado legalmente y a la pareja de hecho que reúna los requisitos establecidos por la propia ley.  El Art. 857 se refiere a la desheredación. Dice que los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Además, aunque no lo diga el 766, hay que añadir el supuesto de representación recogido en el Art. 814.3 (el caso de premoriencia que ya vimos). Según el 764, el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.  INCAPACIDADES ABSOLUTAS A esta cuestión se refiere el art. 745 CC cuando señala que no pueden suceder: - Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 (“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”). - Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. INCAPACIDADES RELATIVAS E INDIGNIDAD PARA SUCEDER Tienen en común lo efectos regulados conjuntamente por el Código civil en los art. 760 a 762, pero se diferencian. Diferencias entre incapacidad relativa e indignidad para suceder: 10 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto - Así, la indignidad tiene consideración de “pena privada” pues se basa en razones morales o éticas, mientras que la incapacidad relativa no constituye en modo alguno una pena. - Por otra parte, la indignidad no limita la libertad del testador ya que éste puede perdonar al indigno, de ahí que se hable de la rehabilitación del indigno por el causante (art. 757 CC). Por el contrario, la incapacidad relativa sí limita la libertad del testador que no puede burlar la prohibición legal. - Además, hay una diferencia muy importante entre la indignidad y la incapacidad relativa ya que la indignidad se aplica a cualquier clase de sucesión (testada o intestada). En cambio, la incapacidad relativa sólo se tiene en cuenta en la sucesión testada. También hay que tener en cuenta diferencias muy importantes entre la indignidad y la desheredación, aunque de la desheredación nos ocuparemos en la Lección 9. - Por una parte, la indignidad se aplica a cualquier tipo de sucesión (testada o intestada). En cambio, la desheredación sólo tiene lugar en la sucesión testada, pues ésta sólo se puede hacer en testamento y en virtud de las causas determinadas que señala el Código civil. - Además, la desheredación se aplica sólo a los herederos forzosos o legitimarios, es decir, no se deshereda jamás a un heredero voluntario sino que simplemente no se le designa en el testamento. En cambio, la indignidad se refiere a cualquier heredero, sea voluntario, legal o forzoso  En fin, la indignidad se aplica a cualquier tipo de sucesión (testada o intestada, mientras que la desheredación solo afecta a la sucesión testada, es decir, únicamente se puede desheredar en testamento). Otra diferencia es que la indignidad se refiere a todo tipo de sucesor, tanto voluntario como forzoso o legitimario. En cambio, la desheredación solo opera respecto de herederos forzosos o legitimarios.  A) Incapacidades relativas Las incapacidades relativas se regulan en los art. 752, 753 y 754 CC: - Según el art. 752 CC no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en la enfermedad le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. - El art. 753 CC establece que tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. - Según el art. 754 CC el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, salvo que se trate de un legado de cosa mueble o de pequeña cantidad en relación al caudal relicto. La razón de estas causas está en evitar posibles captaciones de voluntad que el causante no pueda evitar. B) Indignidad para suceder 11 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto A las causas de indignidad se refiere el art. 756 CC y hay que advertir que las tres primeras han sido introducidas por la LJV. Según este artículo son incapaces para suceder por causa de indignidad: 1. El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, causar lesiones o violencia física o psíquica frente al causante, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes o ascendientes. 2. El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e integridad moral e indemnidad sexual frente al causante, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes o ascendientes. También alcanza la indignidad el que esté incurso en delitos contra derechos y deberes familiares o hubiese sido privado del ejercicio de la patria potestad, tutela o acogimiento. 3. El que hubiese acusado al causante de un delito que conlleve pena grave, si es condenado por denuncia falsa. 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia si ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar (no están obligados a acusar el cónyuge del delincuente, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado). 5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6. El que, con amenaza, fraude o violencia, impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho. 7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, no pueden sucederle las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los art. 142 y 146 CC (obligación de alimentos entre parientes). En cuanto a la rehabilitación o perdón del indigno, a esta cuestión se refiere el art. 757 CC cuando señala que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si, habiéndolas sabido después, las hubiese remitido (perdonado) en documento público. C) Efectos comunes a la incapacidad relativa y a la indignidad Según el art. 760 CC el incapaz de suceder que, contra la prohibición de los artículos anteriores, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con los frutos y rentas que hubiese percibido. El art. 761 CC establece que, si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviese hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Por otra parte hay que tener en cuenta que, según el art. 762 CC, no puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz (indigno) esté en posesión de la herencia o legado. 12 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 9. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN El derecho de representación es una figura jurídica sucesoria propia, casi exclusiva, de la sucesión intestada, ab intestato o legal; del mismo modo que la sustitución vulgar es figura jurídica sucesoria propia de la sucesión testada. Cabe destacar que en algunos casos de sucesión testada también podrá darse este derecho de representación. DEFINICIÓN La definición aparece en el 924 CC. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar. Así, siempre que se den los presupuestos para que exista derecho de representación, la cuota de un llamado ab intestato que no llega a heredar es ofrecida a sus descendientes que ocupan su posición jurídica. PRESUPUESTOS Los presupuestos aparecen regulados en los art. 924 a 929 CC y son: - Que uno de los llamados a la herencia deje de adquirir por razones ajenas a su voluntad, es decir, por premoriencia o por indignidad, como se deduce del art. 924 CC. Es decir, el derecho de representación no tendrá lugar si la persona que va a ser representada repudia. Además, el art. 929 CC dispone que no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación (véase art. 857 CC) o de incapacidad (véase art. 761 CC). - Concurrencia de, al menos, tres personas unidas por vínculo de parentesco con el que premuere o es indigno. Así tenemos: - Causante de la herencia. - Representado: es la persona que no llega adquirir la herencia por premorir o ser indigno. - Representante: es el destinatario efecto de la delación. PARENTESCO EXIGIDO El art. 925 CC establece que el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea recta ascendente no hay representación propiamente dicha. Así, heredan al causante sus padres por derecho propio y, a falta de uno de ellos, hereda el otro. La parte que no hereden los padres no la toman representándolo los abuelos de esa línea. En relación a la línea colateral (caso de una persona que no tiene ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, ni pareja de hecho), el art. 925 CC dispone que en la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado. Además, hay que integrar este párrafo segundo del art. 925 CC con el art. 927 CC. El art. 927 CC dispone que quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales. EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN A los efectos de la representación se refiere el art. 926 CC y establece que, siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. 15 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTADA Con carácter general el derecho de representación es una institución sucesoria típica de la sucesión legal, intestada o ab intestato. De ahí, su ubicación sistemática en el CC. Sin embargo este principio general debe ser matizado, ya que existen algunos supuestos de derecho a representación en la sucesión testada. A los supuestos de derecho de representación en la sucesión testada se refiere el art. 766 CC cuando señala que el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia (repudia) no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. Estos artículos regulan, respectivamente, la representación en favor de los descendientes de un indigno y de los descendientes de un desheredado justamente. A estos dos supuestos contemplados en los art. 761 y 857 CC se añade otro supuesto que se incorporó en la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981. Es el caso regulado en el art. 814.3 CC, que contempla el supuesto siguiente: los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido (no citado en el testamento), representan a éste (siempre que haya premuerto) en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Pero es únicamente para el supuesto de que el representado premuera.  El 857 dice que los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Se entiende que esto se refiere a la parte de legítima que le corresponde al representado.  En síntesis, son legitimarios los hijos y descendientes de un indigno (Cfr. 761 CC), los hijos y descendientes de un justamente desheredado (Cfr. 857 CC) y también los hijos y descendientes de un premuerto (Cfr. 814.3 CC). Con esta misma ratio legis, el art. 238 LDCG señala que son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. 16 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 17 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Según el art. 1004 CC, hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Este plazo se establece desde antiguo en el Código civil en consideración a la memoria del difunto. Transcurrido este plazo, cualquier interesado en la herencia podrá intentar la llamada, tradicionalmente, interpelación jurídica (interpellatio in iure), a la que se refiere el art. 1005 CC. Según el art. 1005 CC, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifiesta su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Adviértase que, a falta de esa interpelación a la que se refiere el art. 1005, el llamado puede aceptar o repudiar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. El Código civil no señala un plazo concreto para la prescripción de la acción para reclamar la herencia pero, la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por el plazo de 30 años a contar desde el fallecimiento del de cuius. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA La aceptación de la herencia es el acto por el cual el llamado a una herencia manifiesta su voluntad de ser heredero o de adquirir la cualidad de heredero. El principal efecto de la aceptación es que el heredero adquiere esta cualidad y, por lo tanto, será responsable también. Por consiguiente, también hay que estudiar la acción de petición de herencia y la responsabilidad del heredero. Las formas de aceptación se regulan en los art. 998 y ss. CC y la herencia puede aceptarse: - A beneficio de inventario. - Pura y simplemente: - Expresa: es la que se hace en documento público o privado. - Tácita: es la que se hace por medio de actos que suponen, necesariamente, la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Así, saber cuándo un acto supone aceptación o no, no es nada sencillo. Ahora bien, existen actos que son indudables “de señor” (de dueño, sólo se pueden hacer como heredero): la venta de bienes de la herencia, introducción de mejoras muy costosas en los bienes heredados, demandar en nombre de la herencia, contestar a una demanda como heredero. Ahora bien, como dispone el art. 999.4 CC, los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. Existe, eso sí, una hipótesis muy relevante de aceptación tácita de la herencia, que la doctrina denomina aceptación ex lege de la herencia. El art. 1000 CC dispone que se entiende aceptada la herencia: 20 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto - Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos los coherederos o a alguno de ellos. - Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. No se trata de una renuncia abdicativa porque si no sería una repudiación. - Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente. Sin embargo, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. Se trata de una renuncia traslativa que equivale a una repudiación. Adviértase, en relación a estas tres modalidades que recoge el art. 1000 CC, que existe una voluntad implícita indudable de aceptación de la herencia, ya que no se puede querer realizar uno de estos actos sin querer aceptar y, por tanto, querer ser heredero. Por consiguiente, se trata de una aceptación, de ahí que la doctrina hable de una falsa repudiación. Lacruz Berdejo, al comentar el art. 1000 CC, señaló que la ley no permite que quien vende o dona sus derechos y bienes hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero. El cedente es, precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia. Por otra parte, el art. 1002 CC se refiere a otro supuesto de aceptación ex lege que se denomina aceptación ex lege como sanción. Dispone el citado precepto que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Es importante advertir, además, que la aceptación de la herencia no puede hacerse en parte a plazo o condicionalmente, según dispone el art. 990 CC. Lo que sí es posible es la hipótesis que contempla el art. 1007 CC cuando señala que cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario. 3. EL DERECHO DE DELIBERAR El derecho de deliberar está regulado en el art. 1010.2 CC que establece que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto. Se denomina derecho de liberar al que se confiere al llamado a una herencia para analizar su estado antes de decidirse. Esta facultad o derecho debe ejercitarse dentro de un plazo que señalan los art. 1014 y 1015 CC que se aplica también para la aceptación en beneficio de inventario. En todo caso, hay que advertir que, a partir de la conclusión del inventario, el heredero dispone de 30 días para manifestar su decisión. Pasado este plazo se entiende aceptada la herencia pura y simplemente. 21 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 4. EL BENEFICIO DE INVENTARIO No se utiliza demasiado la aceptación a beneficio de inventario porque: 1) Los plazos son muy breves (art. 1014 y 1015 CC). 2) Hay muchas aceptaciones tácitas. Por ejemplo, sacar dinero del causante del banco, cobrar rentas heredadas, realizar mejoras importantes en bienes heredados, etc. Sí es corriente aceptar a beneficio de inventario si quienes heredan son empresas. En todo caso, en muchas ocasiones, ante la duda, se repudia la herencia. El beneficio de inventario puede definirse como el poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para autolimitar su responsabilidad ya que, si acepta a beneficio de inventario, responderá únicamente hasta donde alcancen los bienes heredados. Se dice que es una responsabilidad intra vires hereditatis. SUJETOS Dispone el art. 1010 CC que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. Por tanto, corresponde este derecho o facultad, tanto al heredero testamentario como al heredero legal o ab intestato. Además, conforme al art. 1007 CC, si son varios los herederos llamados a la herencia, pueden unos aceptarla pura y simplemente y otros a beneficio de inventario. FORMA A esta cuestión se refieren los art. 1011 y 1012 CC: - Según el art. 1011 CC, la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario. - Añade el art. 1012 CC que si el heredero se hallase en país extranjero se hará ante el Agente diplomático o consular. PLAZOS Por lo que se refiere a los plazos para la aceptación a beneficio de inventario, hay que estar a los art. 1014 y 1015 CC. Cabe destacar que el plazo es de 30 días pero el dies a quo varía. Así, el art. 1014 CC señala que, si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella y quisiera utilizar el beneficio de inventario, debe comunicarlo al notario en el plazo de 30 días naturales a contar desde que sepa que es heredero. Además, se le pedirá al notario la realización de un inventario con citación de acreedores y legatarios. El art. 1015 CC se refiere al caso de que el heredero no tenga en su poder toda la herencia o parte de ella. En este caso, el plazo de 30 días se contará: - Desde el día siguiente a aquel en el que expire el plazo fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1005 CC. - Desde el día en que la hubiese aceptado como heredero (aceptación expresa). 22 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 6. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE LA HERENCIA La actio petitio hereditatis es la acción que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y, además, la restitución de los bienes hereditarios. Adviértase que se trata de una acción que carece de regulación ad hoc en el Código civil pero su existencia se infiere de determinados preceptos, como de los art. 1016 o 1021 CC. Por ejemplo, se puede ejercitar esta acción si el instituido en un testamento posterior pide los bienes de la herencia frente a quien ostentaba la condición de heredero al amparo de un testamento anterior revocado. REQUISITOS SUBJETIVOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN A) Legitimación activa Esta acción la puede ejercitar el heredero cualquiera que sea su título hereditario, esto es, haya heredado por título voluntario, por testamento o en virtud de un llamamiento legal. También está legitimado el coheredero en beneficio de la comunidad hereditaria. B) Legitimación pasiva La acción se ejercita contra el que posee los bienes hereditarios sin título alguno o el que se limita a negar la condición de heredero del actor. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige en esta acción litis consorcio pasivo necesario, esto es, es preciso demandar a todos los poseedores. En estos casos puede surgir la necesidad de una subrogación real. Por ejemplo, si el que posee sin título enajenó o permutó bienes de la herencia. Esto es así porque el legitimado para ejercitar la acción no pierde esta actio petitio hereditatis ya que en virtud de la subrogación real el bien que entró en sustitución del desaparecido ha de ser restituido o si no el precio de lo vendido. REQUISITOS OBJETIVOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN Se entiende que los bienes de la herencia son requisitos objetivos para ejercitar la acción, lo que implica que el actor, el que ejercita la acción, ha de probar que esos bienes pertenecían al patrimonio de su causante. Además, de la restitución de esos bienes hereditarios procede la llamada “liquidación del estado posesorio”, es decir, que el que restituye los bienes de la herencia debe hacerlo con los frutos, rentas y mejoras que hubiese percibido. PLAZO En cuanto al plazo de ejercicio de esta acción, los artículos del Código civil que se refieren implícitamente a ella (art. 192 y 1016 CC) señalan que la acción prescribe pero no indican un plazo. 25 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Pues bien, doctrina y jurisprudencia, casi de manera unánime, consideran que esta acción es de naturaleza real, ejercitable erga omnes, y por lo tanto que tiene un plazo de prescripción de 30 años siendo el dies a quo el del fallecimiento del causante. 26 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 7. RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA Esta pregunta se debe completar con la responsabilidad del legatario de la Lección 6. Para hablar de la responsabilidad del heredero deberemos tener en cuenta el modo de aceptación de la herencia: - Aceptación pura y simple (art. 1003 CC): responsabilidad ultra vires hereditatis. - A beneficio de inventario (art. 1023 CC): responsabilidad intra vires hereditatis. Lacruz Berdejo ha señalado que, cualquiera que sea la clase de aceptación de la herencia, hay que partir del principio de responsabilidad patrimonial universal, recogido en el Art. 1911 CC. Además, existe siempre una cierta separación de patrimonios del causante y del sucesor, así que Lacruz concluye que el caudal relicto debe reservarse, en primer lugar, para los acreedores que el causante tenía en vida. En segundo lugar, para pagar a los legatarios, si los hubiese. Y en tercer lugar irían los acreedores de los herederos.  Como es sabido, el heredero, como se deduce del Art. 661 CC, no solo sucede en los derechos del causante, sino también en las obligaciones. La responsabilidad del heredero puede ser ultra vires hereditatis (a la que se refiere el Art. 1003 CC). Se da cuando el heredero acepta la herencia pura y simplemente. En ese caso, responderá no solo con los bienes heredados, sino también con sus propios bienes. También puede ser “Intra vires hereditaris”, a la que se refiere el Art. 1023 CC. Este precepto hace alusión al caso en que el heredero hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario. En ese caso, el heredero únicamente responderá de las deudas hasta donde alcancen los bienes heredados.  La doctrina, por ejemplo, Lacruz, distingue entre la liquidación de la herencia beneficiaria (con beneficio de inventario), y liquidación de la herencia no beneficiaria. Cuando se trata de liquidación de la herencia no beneficiaria, se aplica el Art. 1003 CC, de modo que el heredero responde ilimitadamente, tanto con los bienes heredados como con los suyos propios. Y cuando se trata de la liquidación de la herencia beneficiaria, se aplican los Arts. 1023 y siguientes CC. Hay que advertir que mientras no resulten pagados todos los acreedores y los legatarios, según el Art. 1026, se dice que la herencia está en administración.  Tiene una gran impotancia, en esta materia de responsabilidad del heredero, la llamada prelación o preferenca entre acreedores hereditarios y legatarios. El hecho de que tengan preferencia los acreedores del causante y los legatarios se deduce del Art. 1027 CC, según el cual el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores (del causante). Por otra parte, que los acreedores del causante (también llamados acreedores hereditarios) y los legatarios tienen preferencia los acreedores del heredero se deduce del Art. 1034 CC.  Según el Art. 1034, los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones particionales hasta que sean pagados los acreedores de la herencia y los legatarios. Por si surgiese alguna duda sobre ese orden de prelación, según Peña y Bernaldo de Quirós, háyase aceptado la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario, siempre tendrán preferencia los acreedores del causante de la herencia. En segundo lugar, los legatarios. Y por último, los acreedores de los herederos, como se infiere sobre todo del Art. 1034 CC.  Según Lacruz, para establecer la preferencia de los acreedores hereditarios sobre los legatarios, quedando en último lugar los acreedores de los herederos, puede atenderse a los siguientes preceptos: en primer lugar, el principio de responsabilidad patrimonial universal del Art. 1911 CC. Pero también tiene en cuenta el hecho de que los acreedores hereditarios son los legitimados para solicitar la anotación preventiva de su derecho hereditario en el Registro de la Propiedad (Arts. 42.6 y 46 LH). Además, puede recurrirse a legislación procesa, es decir, a la LEC 1/2000. En concreto, en el Art. 788.3, que declara que hasta que resulten pagados los acreedores hereditarios, no pueden satisfacerse a los acreedores del heredero ni a los legatarios.  27 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 9. LA REPUDIACIÓN La renuncia o repudiación de la herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia, tanto por testamento como por ley, de no querer ser heredero y de no adquirir, por ende, los bienes hereditarios. Tenemos que ver el artículo 1001. CARACTERÍSTICAS Recuérdese que las características de la repudiación son las de la aceptación. Así hay que decir que se trata de un acto unilateral, no personalísimo (esto quiere decir que puede hacerse por medio de un representante, sea voluntario o sea legal) y es un acto irrevocable (cfr. art. 997 CC). FORMA Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y que la expresa puede hacerse en documento público o privado (cfr. art. 999 CC), la repudiación debe hacerse necesariamente en documento público. Así, el art. 1008 CC dispone que la repudiación de la herencia deberá hacerse ante notario en instrumento público. Además esto es coherente con lo dispuesto en el art. 1280.4 CC cuando señala que debe constar en documento público, entre otros negocios, la repudiación de la herencia. Por tanto, la forma aquí sí que es constitutiva. EFECTOS En primer lugar, la repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado. Así, el art. 766 CC señala indirectamente que el que repudia no transmite derecho alguno a sus herederos, salvo que el causante de la herencia hubiese dispuesto en el testamento una sustitución vulgar (art. 774 CC). En segundo lugar, si el heredero es al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquélla. Esto lo señala el art. 890.2 CC. En tercer lugar, el renunciante conserva el derecho a representar a su causante en otra sucesión a la que éste fuere llamado. A esta cuestión se refiere el art. 928 CC cuando señala que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia. Esto está pensado para el caso del art. 1814.3 CC. En cuarto lugar, la repudiación puede dar lugar a una sustitución vulgar (cfr. art. 774 CC), es decir, la repudiación puede dar lugar a que entre en la sucesión un sustituto vulgar que ocupa el lugar del repudiante. Otro efecto de la repudiación es que tenga lugar el derecho de acrecer, es decir, que la parte de la herencia del repudiante acrezca a otros coherederos. Debemos confrontar el art. 982.2 CC ya que al establecer los requisitos del derecho de acrecer exige porción vacante y vocación solidaria sin especial designación de partes. 30 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto En sexto lugar y si la sucesión fuese legal, la repudiación del heredero ab intestato también puede dar lugar al derecho de acrecer. Confróntese el art. 981 CC cuando señala que en las sucesiones legales la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. CAPACIDAD PARA REPUDIAR En cuanto a la capacidad para repudiar, como señala el art. 992 CC, pueden aceptar y repudiar la herencia todos los que tengan la libre disposición de sus bienes, esto es, que sean mayores de edad. En relación a los menores, el art. 166.2 CC señala que los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el juez deniega la autorización, la herencia sólo puede aceptarse a beneficio de inventario. Si los menores o incapacitados están sometidos a tutela, el art. 271.4 CC dispone que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla. Hay que atender al 287 CC. Si existe curador representativo, este necesitara según el 287.5 autorizacion judicial para aceptar herencia a benef. De inventario o repudiar herencia y liberalidades. LA RENUNCIA DE LA HERENCIA EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES O “ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES” Lacruz Berdejo denomina a este epígrafe “aceptación por los acreedores”. Según el art. 1001 CC, si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores podrán estos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquel . La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda conforme a las reglas establecidas en el Código civil. Adviértase que la facultad de los acreedores se ejercita judicialmente y determina o implica una aceptación de la herencia por los acreedores que había sido previamente repudiada. Así, según Díez-Picazo se verifica una doble adquisición de los bienes hereditarios ya que con la actuación de los acreedores el deudor que ha renunciado adquiere bienes hereditarios pero sólo en la medida necesaria para satisfacer los créditos de los acreedores. El resto de los bienes hereditarios (lo que el Código civil llama “exceso si lo hubiere”) lo adquieren los llamados, por ejemplo, por sustitución vulgar o los coherederos por derecho de acrecer. No establece el art. 1001 CC el plazo dentro del cual los acreedores pueden ejercitar este derecho pero doctrina y jurisprudencia optan por el plazo fijado para las acciones rescisorias en fraude de acreedores de 4 años que establece el art. 1299 CC. SUPUESTOS ESPECIALES DE RENUNCIA La renuncia o repudiación de la herencia, según doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo como de la DGRN, distingue entre: 31 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto - Renuncia abdicativa: es la verdadera renuncia pues el renunciante no hace ni alusión siquiera al destino que ha de dársele a la herencia (cfr. STS 7 de abril de 1953). - Renuncia traslativa (“a favor de”): implica aceptación tácita, es decir, constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia modifica el curso sucesorio que hubiese seguido el patrimonio hereditario si la renuncia fuese abdicativa. En este caso el renunciante no se desentiende de la herencia sino que fija el camino que han de seguir los bienes relictos (cfr. RDGRN de 20 de enero de 2017). 32 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto LECCIÓN 3: LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA En relación con la partición de la herencia, hay que tener en cuenta los art. 1051 a 1087 CC y los art. 270 a 308 LDCG. 1. PARTICIÓN: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA La partición es el modo normal de finalización de la comunidad hereditaria. Con la partición las titularidades de los comuneros sobre sus cuotas en la herencia, su llamado derecho hereditario in abstracto, se transforman en titularidades concretas sobre bienes y derechos que les son adjudicados. Por este motivo tras la partición se denomina derecho hereditario in concreto. Así el art. 1068 CC dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. En cuanto a la naturaleza jurídica, se afirma que la partición tiene naturaleza especificativa o determinativa de derechos ya que, por medio de la partición, se produce la sustitución de la cuota de cada coheredero por los bienes concretos que se le adjudiquen. A la capacidad para pedir la partición se refiere el art. 1052 CC cuando dice que todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados (asi se les llama en la Ley de Galicia) y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos. Según el 1060 cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la interenvencion o la autoriacion judicial, pero si será necesaria la aprobación judicial una vez efectuada la partición. Tratándose de personas con discapacidad, tanto el art 289 CC como el art 1060.2 CC, si estuvieran representadas por curador representativo, ese curador no necesitará la autoriazacoin judicial, pero realizada la aprticion, si se necesitará la aprobación judicial. Adviértase que sin la partición de la herencia, existe conflicto de intereses, procederá el nombramiento de un defensor judicial. Por lo que respeta a la ley de Galicia en el art 271, si concurriera la sucesion menores o incapacitados legalmente representados, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, a efectos de aceptar o partir la herencia. En cuanto a los legitimados para pedir la partición están todos los herederos, sean testamentarios o legales (ab intestato). Además, en cuanto a los acreedores de la herencia, el art. 1082 CC les permite que puedan oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Por otra parte, según el art. 1083 CC, los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. 2. CLASES DE PARTICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LDCG: POR EL PROPIO TESTADOR, POR COMISARIO, POR LOS HEREDEROS PECULIARIDADES DE LA PARTICIÓN EN LA LDCG 35 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Está regulada la partición en los art. 270 a 308 LDCG. De acuerdo con el art. 270 LDCG las clases de partición son: - Por el propio testador en testamento o en otro documento anterior o posterior al testamento. - Por el contador-partidor. - Por los herederos. - Por resolución judicial. Según el art. 271 LDCG si concurren a la sucesión menores o incapacitados pero están legalmente representados, no será necesaria ni la intervención ni la aprobación judicial. En el Código civil, a raíz de la reforma operada por la LJV, el nuevo art. 1060 establece que si los menores están legalmente representados en la partición no es necesaria ni la intervención ni la autorización judicial. Sin embargo, tanto en caso del tutor como del defensor judicial si lo hubiese, sí se requerirá aprobación judicial. Siempre que exista conflicto de intereses, si procederá o se necesitará la intervención del defensor judicial. Así, existira conflicto de intereses si 2 hermanos intervienen en una partición y uno de ellos es tutor del otro. O por ejemplo un padre viudo que representa a uno de los hijos menores de edad en la partición de la herencia, que requiere la previa liquidación A) Partición por el testador. 1056.1 CC En cuanto a la partición por el testador, está regulada en los art. 273 a 282 LDCG. El testador puede hacer la partición en documento público o privado, eso sí, deberá existir un testamento anterior o posterior a la partición. Además será válida esta partición aunque el valor de lo adjudicado no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento (cfr. art. 274 LDCG). B) Partija o partición conjunta. Una característica especial de la partición en el Derecho civil de Galicia es la posibilidad de realizar por los cónyuges la llamada “partija o partición conjunta”. Así, según el art. 276 LDCG los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta de sus bienes privativos y de los comunes. Esta partija será eficaz al fallecimiento de ambos cónyuges, tal y como establece el art. 277 LDCG. Fallecido uno, el cónyuge supérstite sí puede disponer de sus bienes privativos pero para disponer de los comunes y de los del premuerto, necesitará el concurso de los herederos para realizar cualquier tipo de acto. En cuanto a la revocación de esta partija, según el art. 279 LDCG, en vida de ambos cónyuges cualquiera de ellos puede revocar la partija conjunta pero notificándolo fehacientemente al otro. 36 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Además, fallecido uno de los cónyuges, la partija conjunta también puede ser revocada por el sobreviviente, según el art. 280 LDCG. En cuanto a la posible ineficacia, según el art. 281 LDCG, resulta ineficaz esta partija si se altera sustancialmente la composición del patrimonio debido a enajenaciones, sean voluntarias o forzosas. C) Partición por el contador-partidor. 1057.1 CC En cuanto a la partición por el comisario o contador-partidor, se regula en los art. 283 a 293 LDCG. El testador, en testamento o en escritura pública, puede encomendar la facultad de partir la herencia a quien no sea partícipe de la misma. Sin embargo, el art. 284 LDCG establece una excepción al permitir que un partícipe en la herencia sea contador-partidor: se refiere al cónyuge supérstite al que sólo se le hubiese asignado el usufructo universal de la herencia. Adviértase que es frecuente en el ámbito de aplicación de la LDCG que el testador nombre contador-partidor al cónyuge usufructuario y, además, le atribuya las facultades previstas en el art. 197 CC. Esto es, que puede atribuirse en capitulaciones matrimoniales o disponer en el testamento la atribución por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre hijos o descendientes comunes e, incluso, atribuir mejoras. Facultades que tiene el contador-partidor (art. 292 y 293 LDCG): - Partir la herencia. - Entrega de legados. - Pago de la legítima. - La liquidación de la sociedad conyugal con el sobreviviente y los herederos. D) Partición por los herederos o por mayoría Está regulada en los art. 294 a 308 LDCG. Se establece que cuando el testador no hubiese hecho la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados y los legalmente representados, pueden partir la herencia. Adviértase que, en principio, al igual que ocurre en el Código civil, se exige mayoría de los herederos. Ahora bien, también como ocurre en el Código civil, se permite lo que se llama el nombramiento de un contador-partidor dativo por si no se alcanza esa mayoría. Así, se otorga legitimación para promover ante notario la partición, siempre y cuando los partícipes representen más de la mitad del haber partible y sean al menos dos. PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL Clases de partición de la herencia: - Partición testamentaria o por el testador (art. 1056.1 CC). - Partición por el contador-partidor o comisario (art. 1057.1 CC). 37 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto El TS tiene declarado que la partición realizada por el partidor contador, nombrado por le testador, se dice que la partición realizada tiene el mismo valor q la realizadapor el testador. Ya que luego, la partición realizada por este comisario, debe ser respetada, no precisando esta partición, el consentimiento de los interesados, es decir, los herederos. Ahora bien, la partición hecha por el testador y la hecha por el contador partidor, no son totalmente equivalentes, así por ejemplo, mientras que el testador en su partición no está vinculado a la exigencia de homogeneidad en los lotes, art 1061 CC, el contador partidor si está sujeto al ppio de homogeneidad de los lotes, del art 1061 CC. Salvo que el testador se lo hubiese concedido. Por otro lado, en cuanto al nombreamiento, puede ser por acto inter vivos o mortis causa. Especial relevacia tiene la capacidad para ser contador partidor. Y como señala el art 1027.1, puede ser cualquier persona que no sea uno de los coherederos, ya que luego carecen de idoneidad para el cargo los herederos, tampoco pueden ser contadores partidores, el llamado legatario de parte alícuota ni tampoco el conyuge viudo, ya que el conyuge viudo es un legatario ex lege de una cuota usufructuaria, por lo que se asemeja al contador partidor. El legatario de aprte alícuota es el legatario pero que es llamado a una cuota de la herencia sin asignarle bienes concretos. Además, para ser contador partidor hay que tener capacidad jdica, como ser mayores de edad. En Galicia es importante destacar que el conyuge viudo si que puede ser contador partidor, pero únicamente en los términos que dispone el articulo 284 LDCG, que permite al conyuge viudo ser partidor contador si únicamente se le hubiese atribuido el usufructo universal. Estamos ante un cargo personalismo y no delegable, cargo voluntario y gratuito, sin perjuicio de que el testador le atribuya una remuneración y es un cargo temporal. Debe de tratarse de personas con capacidad para obligarse, por lo tanto no pueden ser los menores de edad. No puede ser contador partidor un coheredero, por impedirlo el art 1057.1 CC porque se faltaría a la imparcialidad. Tampoco puede ser el contador partidor el llamado legatario de parte alícuota. No obstante, en LDCG sí se permite que sea contador partidor el conyuge viudo, pero solo en el caso de que únicamente se le hubiese atribuido el usufructo universal, asi lo dice el art 284 LDCG. Si puede ser contador partidor el notario autorizante del testamento. Puede ser tanto albacea como contador partidor, tal y como dice el 139.4 del reglamento notarial. C) Partición por los coherederos Esta partición está regulada en el art. 1058 CC y establece que cuando el testador no hubiese hecho él mismo la partición ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Nos encontramos ante un acto particional de naturaleza consensual, ya que luego se aplican a esta partición las normas relativas a los contratos, por ejemplo en materia de capacidad y consentimiento. Lo que implica que esta partición puede ser en documento publcio o privado. La partición realizada por los coherederos es un verdadero contrato multi o plurilateral sujeto a un principio básico a saber: la regla de la unanimidad. En cuanto a la capacidad de los coherederos para hacer la partición, se requiere la mayoría de edad. 40 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Por los menores o incapaces habrán de actuar sus representantes legales en los términos que establece el art. 1060 CC. De existir conflicto de intereses procederá el nombramiento de un defensor judicial. La DGRN y el Tribunal Supremo coinciden en la doctrina siguiente: la expresión que utiliza el art. 1058 CC «de la manera que tengan por conveniente» implica que los coherederos pueden ponerse de acuerdo incluso en alterar las cuotas establecidas en el testamento o ab intestato. Por lo demás, la regla de la unanimidad que se infiere del art. 1058 CC podría llegar a convertirse en un verdadero obstáculo para la práctica de la partición, al bastar la negativa de uno de los partícipes para que aquélla se lleve a cabo. En tales casos, quedaría a los demás el recurso al juicio de división de herencia, juicio lento y costoso. Por esta razón, con la Ley de 13 de mayo de 1981 que modifica el Código civil se introdujo la figura del denominado contador-partidor dativo, regulado por el art. 1057.2 CC. D) Partición por el contador-partidor dativo La figura del contador-partidor dativo fue introducida en el Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1981, regulada por el art. 1057.2 CC. Con el objetivo de superar la regla de la unianimidad en la partición , el cc permite la partición por un contador partidor dativo. Que no requiere unanimidad de los herederos. Sino que un porcentaje de herederos (no todos) si no los q representen el 50% del haber hereditario podrán solicitar tanto al letrado de la administracion de justicia, como al notario, la designación de un contador partidor dativo. El partidor-contador dativo se equipara al contador-partidor nombrado por el causante en su régimen jurídico y en sus funciones, con la única particularidad de que la labor del contador-partidor dativo deberá ser aprobada por el letrado de la Administración de Justicia o por el Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos o legatarios. Así dispone el art. 1057.2 CC, modificado por la LJV, que “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o estando vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”. Adviértase que la LDCG en los art. 295 y ss. regula la partición por mayoría, de tal manera que con este método se supera la regla de la unanimidad y permite que promuevan esta partición los partícipes en la herencia que representen más de la mitad del haber partible, siempre que sean al menos dos. Téngase en cuenta también que estos coherederos no pueden partir por sí mismos sino “promover” ante Notario la partición que finalmente realizará un contador-partidor. E) Por ultimo está la partición judicial. Esto está en el CC, LDCG, y LEC. La parrticion judicial tiene lugar cuando varios herederos no se entendiesen en el modo de hacer la partición. A esta partición se refiere el art 1059 CC y 270.4 LDCG. Exige esta partición un procedimiento para la división de la herencia. Procedimiento que aparece regulado en la LEC, en arts 782 a 789. Hay que advertir que los coherederos en cualquier estado del juicio, podrán llegar a 41 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto un acuerdo y así, podrá terminar este procedimiento mediante el acuerdo de los coherederos. A este acuerdo se refiere el art 789 LEC, que prevé en ese caso de haber acuerdo, que el letrado de la administración de justicia, sobresea el juicio y ponga los bienes a disposición de los herederos. Para terminar con esto, hay un añadido que llamamos “las principales peculiaridades de la partición de la herencia en la LEC respecto a la partición regulada por el CC”. En primer lugar, en relación a la capacidad para realizar la partición, son aspectos que algunos ya los vimos, hay que confrontar en la LDCG el art 271 con el CC art 1060. En la LDCG cuando existan personas menores de edad o con discapacidad que estén legalmente representadas por los padres que ejercen la patria potestad, tutores… no será necesaria intervención ni aprobación judicial. Sin embargo, el CC es mas riguroso en esta materia, el art 1060 CC. Pero una vez realizada la partición, se precisará aprobación judicial. Si hubiese conflicto de intereses, intervendría un defensor judicial, nombrado por el letrado de la administración de justicia. Que también necesitará aprobación judicial salvo que se establezca otra cosa al hacer su nombramiento. La 2ª cuesiton a tener en cuenta en esta confrontación, es en relación a la partición del propio testador, debiendo confrontar el art 1056.1 CC, y el art 276 LDCG. Mientras que el art 1056.1 CC permite al testador hacer él mismo la partición, pero concreta que debe ser la partición de sus bienes; en cambio el art 276 LDCG, permite a los conyuges aunque testen por separado, podrán hacer la partición de sus bienes privativos como de los bienes comunes La 3ª cuestión es la partición por el contador partidor, aquí confrontamos el art 1057 CC y el 284 LDCG. Según 1057.1 el testador puede nombrar contador partidor a cualquiera persona que no sea un coheredero. Esto se deduce entre otras cosas que el conyuge viudo no podría ser contador partidor, sin embargo, en la LDCG, el art 284, permite que el conyuge viudo o supérstite sea contador partidor en el caso de que únicamente le hubiese sido asignado el usufruct universal. Por ultimo, tanto en el CC como en la LDCG, cuando se trata de la partición por los coherederos, en la que se exige la unanimidad, existen formas de superar esa regla de la unanimidad. En el CC nombrando un contador partidor dativo, segundo dispone el art 1057.2. En la LDCG, puede superarse la regla de la mayoría a través de la llamada partición por mayoría, a que se refieren los arts 295 y ss. 3. OPERACIONES PARTICIONALES: INVENTARIO, VALORACIÓN, LIQUIDACIÓN, FORMACIÓN DE LOTES Y ADJUDICACIÓN DE BIENES El Código civil carece de normas ad hoc sobre las operaciones particionales. Sin embargo, existe una praxis consolidada conforme a la cual la escritura de partición comprende una serie de operaciones. Se habla entonces de una escritura de partición porque aunque la regla general es la libertad de forma, como normalmente se pretende la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, procede exigir una escritura pública de partición y adjudicación de la herencia, exigencia prevista por el art. 80.1 RH. A estas operaciones particionales deberá añadirse una operación más que es la llamada colación. Ésta se inscribe temporalmente dentro de la división de bienes, concretamente en el momento de fijación de haberes y formación de lotes, pero se estudia de modo independiente. Además esta operación sólo procede si concurren a la herencia legitimarios con otros que también lo sean. 42 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto SUJETOS En cuanto a los sujetos, personas obligadas a colacionar: coherederos que sean legitimarios o legatarios de parte alícuota. OBJETO En cuanto al objeto, bienes colacionables, son todos aquellos atribuidos gratuitamente por el causante. Ahora bien, existen normas especiales. Según el art. 1041 CC se excluyen de la colación los gastos en alimentos, educación, curación de enfermedades, aprendizaje y regalos de costumbre. Además, el art. 1042 CC también excluye de colación los gastos en dar a los hijos una carrera profesional o artística. El art. 1044 CC excluye de la colación los regalos de boda siempre que no excedan de 1/10 de la parte de libre disposición. Por último, con la Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad se introdujo un párrafo 2º al art. 1041 CC a cuyo tenor “Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad”. EFECTOS Dado que la colación tiene por objeto mantener en la medida de lo posible la igualdad entre los coherederos, los art. 1047 y 1048 CC, en consonancia con esto, disponen en esencia que el donatario tomará de menos tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto fuese posible en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. De no ser posible la equiparación in natura y siendo los bienes donados inmuebles se procederá a una igualación en metálico. No habiendo dinero, se venderán otros bienes de la herencia en pública subasta para obtener la cantidad necesaria. Si los bienes donados fuesen muebles, la compensación se hará en otros muebles del mismo valor. Además, todo esto se entiende sin perjuicio de que procediese la reducción de las donaciones por inoficiosidad legitimaria, es decir, por perjudicar a los herederos forzosos (cfr. 636.2º con 654 – 656 CC). EJEMPLOS DE COLACIÓN A) Caso 1 José tiene dos hijos: Antonio y Benito - Dona 30 a Antonio - Caudal relicto = 90 Si se tratase de herederos voluntarios la cuota de cada uno sería el caudal relicto divido entre dos (45 cada uno) pero son legitimarios y por lo tanto procede la colación. Fases: 45 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto - Aportación contable: 30 + 90 = 120 —> 120/2= 60 - Toma de menos: 60 - 30 = 30 —> Antonio tiene 30 - Benito tiene 60 Adviértase que, si por ejemplo, el causante dispensa de la obligación de colacionar a Antonio (art. 1036 CC) implica que no habrá que sumar el donatum al relictum. Por lo tanto, el relictum (90) se divide entre dos y a cada uno le corresponderían 45. B) Caso 2 Antonio: 1 hermano (Andrés) y 2 hijos (Benito y Carlos). Antonio: - Dona a Benito 30 - En su testamento reparte su herencia por partes iguales a su hermano Andrés y a sus hijos, siendo el relictum 90. ¿Cuánto lleva el hermano Andrés? 90/3 = 30 De relictum quedan: 60 Donatum: 30 Fases: - Aportación contable: 60 + 30 = 90 —> 90/2= 45 - Toma de menos: 45- 30 = 15 —> Benito tiene 15 - Carlos tiene 45 5. EFECTOS DE LA PARTICIÓN En este punto, hay que distinguir dos tipos de efectos de la partición: - Un efecto principal. - Unos efectos secundarios. De éstos nos ocupamos en las preguntas siguientes, y son la evicción, el saneamiento y la modificación e ineficacia de la partición. El efecto fundamental de la partición viene dado por la extinción de la situación de comunidad hereditaria, ya que mediante la partición se produce la conversión del derecho hereditario in abstracto en derecho hereditario in concreto. A esto se refiere el art. 1068 CC. El art. 1068 CC dice que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. La partición así practicada dejará inalterados posibles derechos de terceros. Entonces, el efecto principal es sustituir la cuota abstracta por cuotas concretas de la herencia. Así, el art. 1084 CC señala que hecha la partición los acreedores podrán exigir el pago de las deudas por completo a cualquiera de los coherederos (se recoge aquí el principio de responsabilidad solidaria). Aunque el precepto diga “hecha la partición” la responsabilidad también se entiende solidaria en la situación previa a la misma, en la comunidad hereditaria. 46 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 6. EVICCIÓN Y SANEAMIENTO La finalidad de estas figuras jurídicas en el ámbito sucesorio es la de mantener el equilibrio de la partición. Junto al efecto principal de la partición, existen otros efectos secundarios y eventuales que afectan a las relaciones entre los partícipes. En concreto, se habla en estos casos de “garantía de los lotes”. Se trata de las obligaciones de evicción y de saneamiento que tienen los herederos y que están reguladas en los arts. 1069 – 1072 CC. El art. 1069 CC dispone que hecha la partición, los coherederos están obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Adviértase que el saneamiento comprende tanto la evicción como los vicios ocultos. La evicción se producirá cuando con posterioridad a la partición algún coheredero se vea privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la partición de alguno o algunos de los bienes que le han sido adjudicados (Cfr. 1475.I CC). Por otra parte, los vicios ocultos se producen cuando alguno o algunos de los bienes adjudicados presentan defectos ocultos que hacen desmerecer el valor de la cosa o la hacen impropia para el uso al que se destina. Adviértase que la obligación de los coherederos o su responsabilidad por evicción es un vínculo que permanece entre los herederos tras la partición, vínculo que tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones, de las adjudicaciones. Por eso se dice que la evicción y saneamiento procuran mantener si no la igualdad, sí la proporcionalidad en la partición de la herencia. Así, por ejemplo, se aplicaría si el bien o bienes adjudicados a uno de los coherederos en pago de su cuota se pierde después de una reivindicatoria que un tercero plantea o bien aparecen gravámenes sobre los bienes que no han sido tenidos en cuenta a la hora de formar los lotes. Por consiguiente, esta obligación de saneamiento sea por evicción o sea por vicios ocultos se traduce en la necesaria indemnización al perjudicado. Esta indemnización se depura del modo establecido en el art. 1071 CC. La obligación recíproca de los coherederos a la evicción (o a los vicios ocultos) es proporcional a sus respectivas cuotas. Pero, si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos, deduciéndose la parte correspondiente del que debe ser indemnizado. Los que pagaron por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna. Adviértase además que esa obligación de saneamiento por evicción y por vicios ocultos se exceptúa en determinados casos. A ellos se refiere el art. 1070 CC: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, con fundamento además en el art. 1056 CC, porque señala que “se pasará por ella”, en tanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos. 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición, pacto que será válido siempre y cuando medie la buena fe de los partícipes, buena fe que se presume (Cfr. 1476 CC). 3. Cuando la evicción (o vicios ocultos) se produce por causa posterior a la partición o por culpa del adjudicatario. También existe una responsabilidad por créditos incobrables. Según el art. 1072 CC, en caso de adjudicación de créditos incobrables, se aplica la misma responsabilidad que en los casos de evicción. Así, cuando un coheredero titular de un derecho de crédito no puede realizar su derecho, es decir, cobrar el 47 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto impugnada por causa de lesión sino en el caso de que perjudique a la legítima de los herederos forzosos o fuese otra la voluntad del testador. B) LA MODIFICACIÓN DE LA PARTICIÓN Hay que distinguir tres supuestos en la modificación de la partición: - Partición con preterición (art. 1080 CC): la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de alguno de los interesados, pero éstos tendrán que pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (Cfr. 814 CC). - Adición de la partición (art. 1079 CC): la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por causa de lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. - Suspensión de la partición (art. 966 CC): cuando la viuda crea haber quedado encinta la división de la herencia deberá suspenderse hasta que se verifique el parto o el aborto o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. 50 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 51 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto BLOQUE II: LA SUCESIÓN VOLUNTARIA 52 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 2. LA SUCESIÓN TESTADA: CONCEPTO, CONTENIDO Y CARACTERES DEL TESTAMENTO CONCEPTO Y CONTENIDO El testamento es definido por el art. 667 CC como “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento”. Estamos ante el negocio jurídico mortis causa o post mortem por excelencia. De acuerdo con esta definición, acto de disposición de bienes, podría pensarse que el testamento siempre tiene un contenido patrimonial pero no es así ya que puede ser contenido del testamento, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo, la designación de un tutor o un curador para menores o incapacitados o la constitución de una fundación. Refuerza esta idea de testamento sin contenido patrimonial el art. 741 CC a cuyo tenor “El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere”. CARACTERES 1. Es un acto unilateral y no recepticio ya que la declaración de voluntad del causante es eficaz por sí misma, sin necesidad de que sea conocida por los destinatarios. 2. Es un acto unipersonal ya que el testamento ha de ser necesariamente obra de una sola persona. El art. 669 CC lo dice claramente al prohibir a dos o más personas testar mancomunadamente o en un mismo instrumento. Sin embargo, en el Derecho Civil de Galicia sí se permite y en los art. 187 y ss. LDCG se regula el testamento mancomunado. 3. Es una acto personalísimo pues, como dice el art. 670 CC, “El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario”. Una importante excepción a este artículo aparece en el art. 671 CC que permite al testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje a determinadas clases de personas, como parientes, pobres o establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse. Además, en el Derecho Civil de Galicia se permite el testamento por comisario que se regula en los art. 196 y ss. LDCG  Por otra parte, en Galicia, frente a la prohibición de pactos o contratos sucesorios por el Art. 1271 CC, en Galicia sí se admiten los pactos sucesorios. El testamento es un acto personalísimo, no podrá dejarse su formación en todo o en parte al arbitrio de un tercero ni hacerse mediante comisario o mandatario. Pero en la LDCG sí se admite el testamento por comisario, regulado en los Art. 196 a 202. El testamento también es un acto formal y solemne. Deben cumplirse una serie de formalidades, de lo contrario, el testamento será nulo, como establece el Art. 687 CC. Y por último, el testamento es esencialmente revocable, como establece el Art. 737.1 CC, salvo en la hipótesis del 741, que es el reconocimiento de un hijo. Esta es una de las grandes diferencias con los pactos sucesorios, que no son revocables. 4. Es un acto formal y solemne. El testamento ha de sujetarse necesariamente a las formalidades que establece la ley. Si no fuese así, el testamento será nulo (cfr. art. 687 CC). 55 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 5. Es un acto esencialmente revocable ya que el testador puede modificar su voluntad en cualquier tiempo otorgando un nuevo testamento que, por regla general, deja sin efecto el testamento anterior. Así el art. 737 CC señala que “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas”. Además en este artículo se declara la nulidad de las llamadas cláusulas ad cautelam en las que el testador ordena que no valga la revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales. 3. CAPACIDAD PARA TESTAR Con arreglo al art. 662 CC “Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. La regla general es la capacidad para testar. El art. 663 CC dispone que no pueden otorgar testamento: - Los menores de catorce años de uno y otro sexo. - Los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio. El testamento otorgado por unos u otros es radicalmente nulo. Adviértase que, si se trata de un testamento ológrafo, se requiere para su otorgamiento ser mayor de edad (cfr. art. 688.1 CC). Para la apreciación de la capacidad del testador habrá de estarse al tiempo de elaboración del testamento (cfr. art. 666 CC), de ahí que se admita la validez del testamento otorgado antes de la enajenación mental (cfr. art. 664 CC). En los testamentos notariales el juicio sobre la capacidad del testador le corresponde al Notario, tal y como se deduce del art. 685 CC, entre otros. Adviértase por lo demás que el incapacitado por sentencia puede otorgar testamento siempre y cuando dicha sentencia no contenga pronunciamiento alguno sobre la capacidad de testar del incapacitado. En tales casos, a tenor del art. 665 CC, el Notario deberá designar dos facultativos que respondan de la aptitud para testar del otorgante. En estos casos se habla de testamento en intervalo lúcido. De acuerdo con jurisprudencia civil reiterada la capacidad del testador se presume siempre, correspondiendo la prueba de la incapacidad del testador a quien la pretenda Tenemos los vicios de voluntad, del art 673 CC, que dispone que será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo, o fraude. Con parecida ratio legis, el art 756.5 CC, considera como indigno para suceder al que con amenaza fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 4. CLASES DE TESTAMENTOS En art 676 y 677 CC, tenemos las clases de testametos. En cuanto a las clases de testamentos, distinguimos: 1. Testamentos comunes: 56 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto - Testamento abierto - Testamento cerrado 2. Testamentos especiales: - Testamento en inminente peligro de muerte o in articulo mortis: no es necesaria la intervención de Notario y se exige la presencia de cinco testigos idóneos. En todo caso, como establece el art. 704 CC, este testamento será ineficaz si posteriormente no se eleva a escritura pública y se protocoliza. - Testamento en caso de epidemia: no es necesaria la intervención de Notario y se exige la presencia de tres testigos idóneos. Al igual que el anterior deberá elevarse a escritura pública y protocolizarse y, si no, será ineficaz. Estos dos testamentos son ineficaces transcurridos 2 meses tras la epidemia o cuando cese el peligro de muerte. También lo serán si dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento no se acude al notario competente para elevarlo a escritura pública. Finalmente y con carácter general se declara la ineficacia de estos testamentos si no se elevan a escritura pública y se protocolizan notarialmente. - Testamento militar (art. 716 a 721 CC) - Testamento marítimo (art. 722 a 731 CC) - Testamento hecho en país extranjero (art. 732 a 736 CC). Os españoles poderán testar fora do territorio nacional suxeitandose as formas establecidas pola lei do pais no que se atopen, segundo dispon o artigo 732 CC. En relación a este testamento, ten relevancia o reglamento UE650/2012, que é regulamento de sucesions cuxo estudo corresponde ao dereito internacional privado, non obstante debemos traer a colacion dos artigos, o 21 e 22. O 21 establece que a lei aplicable á sucesión como regra xeral é a que corresponda ao estado no que o causante tivese a súa residencia habitual no momento do falecemento. Por outra banda, o art 22 recolle a chamada professio iuris, que quere dicir elección da lei aplicable. En síntese, a professio iuris permite que calquer persona poida elexir entre a leí do Estado cuxa nacionalidade posúa ou ben a lei que lle corresponda no momento do falecemento. Este reglameno europeo crea un novo documento que se denomina certificado sucesorio europeo. Este certificado sucesorio euroepo segundo o art 14.1 LH, é un título hábil que accede ao rexistro da propiedade. 3. Testamentos en la LDCG: - Testamento mancomunado - Testamento por comisario 5. TESTAMENTOS COMUNES: ABIERTO, CERRADO, OLÓGRAFO TESTAMENTO ABIERTO Y TESTAMENTO CERRADO Los testamentos abierto y cerrado son testamentos notariales, es decir, necesariamente otorgados en documento autorizado por Notario, siendo éste competente para actuar en el lugar del otorgamiento. El Notario deberá, con carácter previo al otorgamiento, identificar al testador y dar fe de su capacidad. 57 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Berdejo dice que este fallo es discutible ya que esta firma bastaba ampliamente para identificar al firmante. - Por el contrario, en una STS de 8 de junio de 1918 se declara válida la firma “Tu Matilde” en un testamento epistolar nombrando heredero a un marido. - Por último vamos a traer a colación la STS de 19 de diciembre de 2006 que declaró válido como testamento ológrafo el envío por el testador de una tarjeta de visita y carta por correo urgente enviadas al que designaba como heredero y que, al mismo tiempo, solicitaba que se revocase un testamento notarial que se había otorgado con anteriorida Según el 689 CC debe protocolorizarse en los 5 años siguientes. 6. EL TESTAMENTO MANCOMUNADO El Código civil lo prohibe en el art. 669 CC que establece que “No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”. En el Derecho Civil de Galicia está permitido otorgar testamento mancomunado y se regula en los art. 187 y ss. LDCG. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. Los otorgantes que fueren esposos podrán además establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas, es decir, disposiciones condicionadas recíprocamente. En el testamento mancomunado, también se pueden otorgar disposiciones de modo unilateral  de cada cónyuge, a favor de terceros o del otro cónyuge. Si se trata de disposiciones correspectivas, únicamente pueden ser  otorgadas  por cónyuges o  parejas  de hecho equiparadas.  Por  ejemplo,  ambos cónyuges  o miembros   de   la   pareja   se   llevan   el   usufructo   universal.   Hay   que   tener   en   cuenta   que   el   carácter correspectivo de las disposiciones no se presume, tiene que ser expreso. Esto lo recoge la LDCG.         En cuanto a la forma, el testamento mancomunado solamente se puede hacer en testamento abierto notarial, como dispone el Art. 189 LDCG. Uno de los aspectos más relevantes en el estudio del testamento mancomunado es  el  de  su  revocación.  Recordemos que  según  el  CC,  el   testamento  es  esencialmente revocable. También es revocable el testamento mancomunado, pero su revocación tiene reglas especiales. Así, hay que distinguir entre revocación del testamento mancomunado sin disposiciones correspectivas, y con disposiciones correspectivas.        En el primer supuesto, el testamento mancomunado se puede revocar sin problema, como establece el Art. 190 LDCG. El testamento mancomunado se puede revocar conjuntamente por los otorgantes, e incluso unilateralmente por uno de ellos, siempre y cuando esa revocación unilateral sea en lo que concierne a sus disposiciones. En cuanto a la revocación del testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, hay que distinguir, a su vez, la revocación en vida de los cónyuges (o pareja de hecho), o muerto uno de ellos. La revocación de estas disposiciones correspectivas sólo puede hacerse en vida de los cónyuges y produce la ineficacia de la disposiciones recíprocamente condicionadas. En cambio, si las disposiciones no fuesen correspectivas pueden revocarse por uno solo de los cónyuges. Fallecido uno de los cónyuges, las disposiciones correspectivas se convierten en irrevocables. Este testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial. 60 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 7. EL TESTAMENTO POR COMISARIO Está regulado en los art. 196 y ss. LDCG y está prohibido por el art. 670 CC, que proclama el carácter personalísimo del testamento. Según el art. 196 LDCG se llama testamento por comisario al testamento que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro cónyuge . Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre hijos y descendientes comunes, así como asignar bienes concretos a dichos hijos. Salvo que el atribuyente le señale un plazo, el cónyuge podrá ejercitar la facultad testatoria mientras viva. Se entenderá que la herencia del fallecido está bajo la administración del otro cónyuge mientras no ejerza la facultad testatoria. Adviértase que aunque el Código civil prohibe el testamento por comisario sí permite la posibilidad de delegar en el otro cónyuge la facultad de mejorar a hijos o descendientes, figura que se conoce con el nombre de “delegación de la facultad de mejorar” y está regulada en el art. 831 CC.    El testamento por comisario implica una auténtica delegación de la potestad testatoria, que únicamente puede ser entre cónyuges o parejas de hecho equiparadas. La facultad testatoria otorga a favor del otro cónyuge o pareja el poder de designar heredero o legtario a hijos o descendientes comunes, atendiendo al Art. 197 LDCG. En cuanto a la forma, la facultad o poder testatorio puede pactarse en capitulaciones matrimoniales, o disponerse en testamento abierto, cerrado u ológrafo. En cuanto a la duración del poder, salvo que el atribuyente del poder señale plazo, el comisario puede ejercitar esta facultad mientras viva.        En tanto no ejercite esa facultad, los bienes están en administración, y el comisario puede pagar deudas de la herencia y administrar los biene. Y salvo dispensa expresa del causante, el comisario está obligado a rendir cuentas de su gestión una vez concluida. La facultad o poder testatorio tiene unos límites, establecidos en el Art. 202 LDCG, que dispone que dicha facultad quedará sin efecto, en primer lugar, por la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio. También por la separación de hecho de los cónyuges, y por el nuevo matrimonio del viudo o viuda celebrado antes de ejercitar la facultad testatoria.        También, según el Art. 202 LDCG, la facultad testatoria quedará revocada por el testamento que otorgue con posterioridad el cónyuge que hubiese atribuido la facultad testatoria. Por otra parte, según el Art. 198 LDCG, el comisario ha de respetar las legítimas y las disposiciones del cónyuge que le otorgó el poder testatorio.  61 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 8. EL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD Se trata de un registro dependiente de la DGRN (Ministerio de Justicia) donde se inscriben todos los testamentos otorgados ante Notarios españoles. Así el RAUV incorpora semanalmente a sus bases de datos la información que previamente le es remitida por los colegios notariales sobre los testamentos otorgados ante todos los Notarios españoles. Al otorgarse un testamento, el Notario comunica a su colegio notarial las personas que han otorgado testamento ante él, así como la fecha y hora de su otorgamiento. A su vez su colegio notarial remite esa información semanalmente al RAUV. Este registro trata de garantizar el conocimiento por cualquier interesado de los testamentos inscritos en él una vez fallecidas las personas que lo hubiesen otorgado. Tal conocimiento se facilita a través del denominado “certificado de actos de última voluntad” que el RAUV expide a solicitud del interesado siempre que presente un certificado de defunción de la persona cuya última voluntad se desea conocer. Este certificado de actos de última voluntad informa de la existencia o no de testamento y en caso de existir testamento informa del lugar y fecha del otorgamiento y del Notario ante quien fueron otorgados 62 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 11. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN EL DERECHO CIVIL DE GALICIA: REMISIÓN El art. 181 LDCG, entre las formas de deferirse la herencia, cita expresamente el contrato sucesorio. Se regulan los pactos en los art. 209 y ss. LDCG y sólo pueden ser otorgados por personas mayores de edad (art. 210 LDCG). Además deben otorgarse en escritura pública y, de lo contrario, son ineficaces (art. 211 LDCG) PACTO DE MEJORA Se regula en los art. 214 a 218 LDCG. Son pactos de mejora aquéllos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Si el pacto de mejora no se realiza con entrega de bienes de presente, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos y a título oneroso. Si el pacto de mejora se realiza con entrega de bienes de presente el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en el caso de haberse reservado expresamente esa facultad. En cuanto a la extinción, este pacto de mejora se extingue: - Por premoriencia del mejorado, salvo que se pactase expresamente una sustitución del mejorado o que la mejora se hubiese realizado con entrega de bienes de presente. - Por incurrir el mejorado en alguna de las causas de desheredación o de indignidad. - Si ha sido con entrega de bienes, por ingratitud del mejorado. PACTO DE MEJORA DE LABRAR Y POSEER Es una especie de pacto de mejora y se regula en los art. 219 a 223 LDCG. El ascendiente que quiera conservar indivisa una explotación agrícola o industrial o un lugar acasarado, puede pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados. PACTO DE APARTACIÓN Este pacto se regula en los art. 224 a 227 LDCG. Por la apartación, quien tenga la condición de legitimario, queda excluido por sí y su linaje de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante a cambio de bienes concretos que le sean adjudicados. Salvo disposición expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurren a la sucesión con otros legitimarios. 65 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Por otra parte y según el art. 226 LDCG, podrá válidamente pactarse que el apartado quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso sino también de su derecho a la sucesión intestada. PACTO DE USUFRUCTO UNIVERSAL A FAVOR DEL CÓNYUGE VIUDO Está regulado en los art. 228 a 237 LDCG. Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. Según el art. 236 LDCG este usufructo universal se extingue: - Por renuncia en escritura pública. - Por contraer el usufructuario nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del premuerto. 66 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 67 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto La condición es un hecho futuro e incierto de cuyo cumplimiento se hace depender bien la eficacia o bien la pérdida de eficacia de la institución. Cabe diferenciar así: - Condición suspensiva: la eficacia de la institución depende del cumplimiento de un hecho. Ésta defiere el llamamiento testamentario al momento de cumplimiento de la condición, pudiendo entonces ser aceptado por el llamado. Entretanto, esto es, mientras la condición no se cumpla, la herencia queda sujeta a administración, aplicándose lo dispuesto en los art. 801 a 804 CC. - Condición resolutoria: la ineficacia de la institución depende del cumplimiento de un hecho. Por el contrario, esta condición no impide la aceptación de la herencia o del legado ya desde la apertura de la sucesión (desde la muerte del testador), si bien el instituido perderá su derecho en caso de cumplirse el evento. Adviértase que son casos de apertura de la sucesión legal o ab intestato el incumplimiento de una condición suspensiva, tal y como establece el art. 912.3 CC. Además y aunque en el art. 912 CC no se contemple, es doctrina reiterada y sin fisuras de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que también se abra la sucesión legal o ab intestato por cumplimiento de una condición resolutoria. B) Término o plazo Consiste en un hecho futuro y cierto en el sentido de que necesariamente ha de producirse aunque no se sepa cuándo. Por ejemplo, la muerte de una persona. El Código civil admite la institución de heredero y de legatario tanto a término inicial (momento en que comienza a producir efectos la institución) como a término final (momento en que cesan los efectos). En tales casos y, salvo que sea otra la voluntad del causante, hasta que llegue el término señalado (término inicial) o cuando éste concluya (término final), se entenderán llamados los sucesores ab intestato, tal y como dispone el art. 805 CC. 2. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS: CONCEPTO Y TIPOS. LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR Con el nombre genérico de sustitución, el Código civil regula en los art. 774 y ss. diversos tipos de sustituciones que a continuación veremos. SUSTITUCIÓN VULGAR Implica un llamamiento subsidiario, esto es, “en defecto de”. Así, el testador llama a una segunda persona para el caso de que la primeramente llamada no quiera o no pueda heredar. Señala el art. 774 CC que “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”. Así pues, salvo disposición testamentaria en contrario, la sustitución vulgar abarca la repudiación, premuerte, indignidad y el incumplimiento de condición. 70 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto SUSTITUCIÓN PUPILAR Y SUSTITUCIÓN EJEMPLAR Ambas tienen un denominador común: el hecho de que el sustituido es una persona incapaz de testar. En la pupilar, un menor de 14 años, y en la ejemplar, un incapaz. A ellas se refieren respectivamente los art. 775 y 776 CC. Según el art. 775 CC “Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”. Según el art. 776 CC “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental”. BUSCAR INFORMACION SOBRE ESTOS 2. 3. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. EL FIDEICOMISO DE RESIDUO SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Como explica el profesor don Manuel Albadalejo, la sustitución fideicomisaria consiste en nombrar a un heredero para después de que lo haya sido otro. Así, el causante nombra a un fiduciario que debe conservar para que pase a otro fiduciario que también debe conservar y finalmente a un fideicomisario. En cambio, la sustitución vulgar dice Albadalejo, no es un llamamiento para después de, sino que es un llamamiento a herederos o legatarios en vez de otros herederos o legatarios que no pudieron serlo por premoriencia, indignidad o repudiación. El deber fundamental del fiduciario, o en su caso, de los fiduciarios, es el de conservar los bienes para que después pasen al fideicomisario que ya podrán disponer de los bienes. Las sustituciones fideicomisarias se regulan en los arts 781 y ss. Segundo dispone el 781, Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Por ello pueden ser llamadas tantas personas que vivan en el momento de la apertura de la sucesion, y dos mas que no vivan. Los llamamientos que traspasen esos limites, serán llamamientos nulos. Pero, esta nulidad de los llamamientos q excedan no lleva consigo la de los llamamientos permitidos, segundo la regla utile per inutile no vitiatur. La peculiaridad de la sustitución fideicomisaria reside en que nos encontramos ante, al menos, dos herederos consecutivos: - El primero, que es el fiduciario, es un heredero ad tempus. - El segundo, que es el fideicomisario, es sucesor definitivo. 71 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Suelen plantearse 2 cuestiones en la praxis, la primera ¿Qué ocurre si el fiduciario Antonio muere antes que el testador? Se entiende mayoritariamente que la sustitución fideicomisaria implica una sustitución vulgar implícita. De modo que el segundo llamado recibirá los bienes a la muerte del causante. La segunda cuestión es ¿Qué ocurre si el fideicomisario muere antes que el fiduciario? En este caso hay que distinguir primero si el fideicomisario muere antes que el fiduciario pero sobrevive al causante, su derecho pasará a sus herederos, tal y como dispone el art 784 CC. la otra posibilidad es que el fideicomisario premuera al fiduciario y no sobreviva al causante fideicomitente, en cuyo caso no es de aplicación el 784, sino que se purifica la institución en el fiduciario. La viabilidad de esta institución pasa por un presupuesto ineludible y es que el primer heredero o fiduciario debe conservar la herencia en su integridad para posibilitar su transmisión al fideicomisario en el momento que disponga el testador fideicomitente. Tal deber de conservación excluye cualquier facultad de disposición por parte del fiduciario. Así, el heredero fiduciario goza y disfruta del caudal hereditario, generalmente durante toda su vida, pero sin poder disponer. Ahora bien, para evitar que los bienes queden indefinidamente sustraídos a la libre circulación, el Código civil limita el número de llamamientos fideicomisarios posibles. Esta limitación se recoge en los art. 781 y 785.2 CC. Así se señala en 781 que “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. Señala el Tribunal Supremo que grado equivale a llamamiento. Sera todos los que queramos de los que vivan y dos mas de no vivientes. La sustitución fideicomisaria lleva implícita una vulgar, por eso si un fiduciario premuere a Luis lo lógico es que entre el próximo fiduciario y asi sucesivamente. Si el fideicomisario premuere al fiduciario, el ultimo fiduciario se pone como fideicomisario, pero esta es la ultima opción. Hay otra antes, y es que Ana premuera al fiduciario andres, pero sobreviva ana al causante Luis, si sobrevive al causante, ana no recibiría, sino q pasaría a sus herederos. En caso de no sobrevivir al causante, pasaría al ultimo fiduciario. Esto esta regulado en el art 784 CC, que dice que “el fideicomisario adquiere dcho a la sucesion desde la muerte del testado, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquel pasara a sus herederos” Adviértase que el llamamiento de sustitutos o fiduciarios que traspasen el límite de segundo grado o llamamiento serán nulos pero tal nulidad no acarrea la de los llamamientos anteriores permitidos, siguiendo la regla “utile per inutile non vitiatur”, esto es, que lo útil no sea viciado por lo inútil. Además se establece que no surtirán efecto “Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781”. EL FIDEICOMISO DE RESIDUO Una figura especial es el denominado fideicomiso de residuo, que se conoce desde el Derecho Romano, y que no obliga necesariamente al fiduciario a la conservación de todos los bienes. Aquí hay que distinguir entre: - Fideicomiso si aliquid supererit (si queda algo): fideicomiso que faculta al fiduciario para disponer de los bienes sin trabas, en cuyo caso los fideicomisarios sólo recibirán si queda algo en la herencia. De forma 72 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto LECCIÓN 6: EL LEGADO A tenor del art. 660 CC, se llama legatario "al que sucede a título particular”, esto es, es instituido en bienes o derechos determinados. 1. ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO CONCEPTO: El legado se puede definir como una disposición testamentaria a título particular, tal y como se deduce del Art. 660 CC. Hay que destacar además que al legado se le aplican las normas tanto de las sustituciones hereditarias (Art. 789), como las disposiciones establecidas para el derecho de acrecer (Art. 987) ELEMENTOS PERSONALES Los elementos personales del legado vienen dados: -Primero lugar al que ordena el legado (el testador) - De una parte por el sujeto gravado con el pago o entrega de legado. - De otro lado por el beneficiario de la disposición, que es el legatario. No se da la intervención de las tres personas cuando el heredero es a su vez legatario (en el caso del prelegado, al que se refiere el Art. 890.2 CC. Además, el gravado por el legado puede ser un heredero, pero también puede gravarse con un legado a un legatario (el sublegado, al que se refiere el Art. 858.1 CC). A) Sujeto gravado con el legado El testador puede gravar con un legado a uno solo de los herederos o a varios. Si no grava a ningún heredero en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción. También podrá ser gravado con un legado el mismo legatario, hablándose entonces de sublegado. B) Beneficiario del legado Podrá serlo cualquier persona con capacidad para suceder, incluso el propio heredero, en cuyo caso se habla técnicamente de prelegado. ELEMENTOS REALES Respecto a los bienes, el Código civil no define el objeto del legado. Hay que entender entonces que puede tratarse tanto de bienes materiales como de derechos. 2. TIPOS DE LEGADOS REGULADOS POR EL CÓDIGO CIVIL existe una gran clasificación que distingue entre legados reales o “per vindicationem” y obligacionales o  “per damnationem”. En los primeros, se atribuye al legatario la propiedad de la cosa legada desde el  fallecimiento del testador. Y se le concede al legatario una acción reivindicatoria para reclamar el legado.  75 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Un ejemplo de legado real es el legado de cosa determinada propia del testador. También se considera  legado real la disposición testamentaria en usufructo, como el ususfructo voluntario del cónyuge viudo en  el Derecho Civil de Galicia (Art. 228 LDCG).        Por otra parte, los legados obligacionales atribuyen al legatario un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado, para exigirle su cumplimiento. El ejemplo típico es el legado de  alimentos. O también puede ser legado obligacional el legado de cosa ajena (Arts. 861 y 862 CC).  LEGADO DE COSA DETERMINADA PROPIA DEL TESTADOR “Lego mi finca La Ponderosa a mi hijo mayor”. En estos legados el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada a la muerte del testador pero debe pedir su entrega al heredero o al albacea cuando éste haya sido autorizado. LEGADO DE CANTIDAD “Lego a María 6.000 euros”. En este caso se obliga al gravado a su entrega aunque no haya numerario en la herencia (cfr. art. 886.2 CC). LEGADO DE COSA AJENA “Lego a Pedro la finca Miraflores, propiedad actual de su hermano, que obliga al sujeto gravado a adquirirla de su dueño para entregarla al legatario y, si tal adquisición no es posible, cumplirá el heredero entregando su justa estimación”. El art. 861 CC dispone que en el legado de cosa ajena, si el testador al legarla sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y, no siendo posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Por otra parte, el art. 862 CC señala que “Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado”. LEGADO DE COSA GENÉRICA En este caso, el régimen jurídico varía en función de que se trate de un legado de cosa mueble o de un legado de cosa inmueble. 1. Legado de cosa mueble: “Lego un caballo a mi hermano Luis”. El legado será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. 2. Legado de cosa inmueble: “Lego una casa a mi hermano Luis”. Sólo será válido el legado si hubiere cosas de su género en la herencia. 76 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto En ambos casos el heredero gravado cumple con entregar una cosa de la calidad media dentro el género señalado (art. 875 y 876 CC). LEGADO ALTERNATIVO “Lego a Juan mis acciones de la sociedad x o bien mis acciones de la sociedad y”. En estos casos corresponderá la elección al sujeto gravado con el legado (cfr. art. 874 y 876 CC). LEGADO DE CRÉDITO CONTRA UN TERCERO Nos referimos al caso de un crédito del que el testador es titular. “Dejo a José mi derecho de crédito contra Luis por el precio del coche que le vendí el año pasado”. En este caso el heredero estará obligado a entregar al legatario los títulos o documentos del derecho de crédito para posibilitarle su ejercicio, tal y como se establece en el art. 870 CC. LEGADO DE PERDÓN, LIBERACIÓN, CONDONACIÓN O REMISIÓN Mediante este legado el testador condona al legatario un crédito que tenía contra él, produciéndose la extinción de la deuda a la apertura de la sucesión. “Condono a mi hermano Andrés la devolución de los 10.000 euros que le presté el año pasado”. LEGADO EN PAGO DE DEUDA Por este legado el testador deja algún bien o derecho a su acreedor, ordenando que se impute al crédito. “Lego a mi hermano Luis mi apartamento en pago del préstamo que me hizo para adquirirlo”. LEGADO DE COSA GANANCIAL A esta hipótesis se refiere el art. 1380 CC que establece que “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”. LEGADO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS Este legado aparece regula por el art. 880 CC. Consiste en el pago de una renta o cantidad anual, mensual o semanal que el gravado debe cumplir en sus exactos términos y que el legatario podrá exigir a la muerte del testador y al comienzo de cada período. “Gravo a mi hijo Juan (heredero) con el pago de 500 euros mensuales a favor de su hermana (legataria)”. 77 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto - El legado de cosa específica, si es autorizado al albacea por el testador (cfr. art. 885 CC). - Los legados consistentes en metálico (art. 902.2 CC).  Las excepciones en las que no se necesita la entrega se dan, primero, cuando el testador autoriza al legatario a tomar por sí mismo la cosa legada, respetando siempre las legítimas. En segundo lugar, cuando toda la herencia esté distribuida en legados (Art. 891 CC) y no haya ni albacea ni contador-partidor con facultades de entregar el legado. En tercer lugar, cuando el legatario ya se hallaba en posesión de la cosa legada en el momento del fallecimiento del causante. En cuarto lugar, en el caso del prelegado. En quinto lugar, según dice Vallet de Goytisolo, tampoco se necesita la entrega cuando el legado se hace en pago de la legítima. En sexto lugar, cuando el legado sea de usufructo universal, Y por último, cuando no haya ni heredero ni albacea y nadie esté poseyendo los bienes, el legatario puede pedir la posesión judicial del legado.  Si los bienes de la herencia no alcanzasen para cubrir todos los legados, el art. 887 CC establece un orden de prelación. Así el pago se hará por este orden: - Los legados remuneratorios. - Los legados de cosa cierta y determinada. - Los legados que el testador haya declarado preferentes. - Los de alimentos. - Los de educación. - Los demás legados se pagarán a prorrata. 80 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 5. RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO A diferencia del heredero, que responde ultra vires hereditatis (art. 1003 CC), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario en cuyo caso responde intra vires hereditatis (art. 1023 CC); el legatario sucede en relaciones jurídicas concretas como mero perceptor de bienes, que no responde por las deudas de la herencia. Esta regla de irresponsabilidad del legatario tiene tres excepciones: - En el caso del sublegado: el legatario que es gravado con un legado. - En el caso del legado modal o submodo: consiste en que el testador le haya impuesto hacerse cargo de alguna obligación - En el caso de que toda la herencia se distribuya en legados, supuesto contemplado por el art. 891 CC, a cuyo tenor “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”. Además hay que advertir que, el legitimario que sea además heredero, responde de los legados sólo hasta donde alcancen los bienes hereditarios que no le correspondan por legítima. El heredero voluntario, en cambio, habrá de responder ilimitadamente por los legados. Por otra parte, la responsabilidad del legatario siempre es intra vires hereditarias y, si es gravado con un legado, responde hasta donde alcance el valor de lo legado. En cambio el heredero gravado por un legado responderá ilimitadamente salvo que acepte a beneficio de inventario. Todo esto se infiere del art. 858 CC. 81 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 6. INEFICACIA DEL LEGADO A la ineficacia del legado se refieren, sobre todo, los art. 869 y 871 CC. Con carácter general, el art. 869 CC enumera tres supuestos de ineficacia del legado (tratándose de una revocación tácita), a saber: - La transformación por el testador de la cosa legada, de modo que no conserve su forma ni la denominación que tenía. - Si el testador enajena por cualquier título la cosa legada. - A estos dos supuestos hay que añadir los supuestos recogidos por el Art. 871 CC. Son la reclamación judicial por el testador de los créditos que hubiesen sido previamente legados (en el legado de crédito), y la reclamación judicial por el testador de los créditos que hubiesen sido condonados (en el legado de perdón).  Adviértase que las dos primeras hipótesis se fundan en la presunta voluntad del causante, mientras que la tercera hipótesis es un caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación.  Hay otras causas de ineficacia relativas al propio legatario. Primero, que el legatario fallezca antes de la apertura de la sucesión. Segundo, que el legatario esté incurso en indignidad para suceder. Tercero, en el legado de educación, que el legatario llegue a la mayoría de edad. Y por último, si el legatario renuncia a la cosa legada.  Respecto a las causas relativas a la cosa legada, el Art. 869.3 CC habla del caso en el que el legado se destruye viviendo el testador, o después de su muerte, sin culpa del heredero. También entre en esta categoría el caso en que la cosa legada queda fuera del comercio. Por último, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 888 CC respecto a los efectos de la extinción del legado. Dice que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. En este caso, el gravado por el legado quedaría liberado. Por otra parte, si se produce la ineficacia del legado, por ejemplo, por renuncia del legado, entraría el sustituto vulgar si existe, sin prejuicio de la posibilidad del derecho de acrecer entre colegatarios.        Ahora bien, si no hay herederos ni sustitutos vulgares ni personas con derecho de acrecer, ese legado vacante iría a los herederos ab intestato.  82 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 8. DISPOSICIONES TESTAMENTERIAS ESPECIALES DE LA LDCG Entre estas disposiciones testamentarias especiales vamos a ver las siguientes: A) Disposiciones testamentarias a favor de quien cuide al testador (art. 203 y 204 LDCG) En estos casos, si el testador designó un albacea, será éste quien determine en escritura pública quién ha cuidado al testador. B) Disposiciones testamentarias de un bien ganancial (art. 205 a 207 LDCG) Esta disposición produce sus efectos si dicho bien se adjudica, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, a la herencia del testador. Si no fuese así, se entenderá legado el valor que tuviese el bien en el momento del fallecimiento del testador. C) Disposiciones testamentarias contempladas en el art. 208 LDCG (INEFICACIA DEL LEGADO O INSTITUCION). Adviértase que esta norma es tamiben aplicable a las parejas d ehecho equiparadas a los conyhues en los casos de ruptura de pareja de hecho en el momento del fallecimiento. En el CC ante asuencia de una norma como el art 208 LDCG la solución pasa por considerar aplicable el 767 cuando habla de falsedad de la causa. Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador: - Estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio. - Estuviera decretado el divorcio o separación. - Se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a tales fines. - Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges. LECCIÓN 7: LA EJECUCIÓN TESTAMENTARIA Abierta la sucesión se plantea la necesidad de resolver problemas generales generados por la muerte del testador. Por ejemplo, el enterramiento y el funeral pero, sobre todo, la función de velar por el cumplimiento exacto de la voluntad testamentaria. A esa actividad se le denomina ejecución testamentaria que compete, en primer término, a las personas designadas por el testador al efecto, que son los denominados albaceas testamentarios (testamenteiros). En defecto de albaceas testamentarios, la ejecución del testamento corresponde a los herederos. Adviértase que las normas que regulan el albaceazgo en el Código civil se aplican analógicamente a la figura del contador-partidor o comisario, que tiene en el Código civil una escasa regulación. 1. EL ALBACEAZGO: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES 85 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto CONCEPTO El albacea es la persona nombrada por el testador con la función de ejecutar el testamento tras su muerte. Estamos ante un cargo denominado fiduciario, esto es, un cargo basado en la confianza. Es un cargo muy próximo al del mandato pero con importantes diferencias. Destacaremos tres diferencias: - El mandato es esencialmente revocable (cfr. art. 1732 CC). En cambio el albaceazgo no es revocable. - El mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario (cfr. art. 1732 CC). Sin embargo, el albaceazgo comienza precisamente con la muerte del que hizo el encargo. - El mandato no es personalísimo ya que el mandatario puede designar un sustituto (cfr. art. 1721 CC). Por el contrario, el albaceazgo es un cargo personalísimo ya que el albacea no puede delegar el cargo sin autorización expresa del testador (cfr. art. 909 CC). PRECISIONES Precisións: 1) Na LDCG non hai unha regulación sistemática do albaceazgo, xa que aplícanse en Galicia ao testamenteiro (“albacea”) estas normas. 2) Cando se regula polo CC a partición polo comisario ou contador- partidor, no art. 1057.1 CC, ante esta insuficiente regulación, aplícanse ao contador-partidor as normas para o albaceazgo. CARACTERES En cuanto a las principales características, el cargo es: - Voluntario - Gratuito - Personalísimo - - Temporal CLASES Conforme al art. 894 CC, el albacea puede ser universal o particular: - Es albacea universal aquel cuya labor comprende la totalidad de la ejecución testamentaria, incluido el reparto del caudal entre los sucesores. - Es albacea particular aquel a quien se le encomienda una función concreta y determinada. Por ejemplo, el pago de los legados. 2. FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA FACULTADES Y DEBERES Conforme al art. 901 CC “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes”. 86 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Si el testador no especificó las funciones que corresponden al albacea que nombró, según el art. 902 CC tendrá las siguientes: - Disposición de los funerales. - Satisfacción de los legados que consistan en metálico. - Vigilancia del cumplimiento del testamento. - Su defensa en juicio y fuera de él. - Conservación y custodia de los bienes hereditarios. Adviértase que el art. 203 LDCG contempla una facultad propia para el albacea en los casos de disposición testamentaria a favor de quien cuide al testador, ya que éste puede designar a un albacea para que determine en escritura pública quién cuidó al testador. En cuanto a las facultades concedidas por el testador, a parte de las facultades legales del 902 Cc, es frecuente que el testador atrbuya las siguientes: actuar como contador-partidor; interpretar el tesmaento y entregar todo tipo de legados. Un deber del albacea es que, al término de su función, deberá rendir cuentas bien a los herederos o bien al juez (art. 907 CC). RESPONSABILIDAD El albacea responde frente a los herederos de los daños derivados del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de su función DERECHO CIVIL DE GALICIA. No dereito civil de Galicia hai que recordar que nos arts. 203 e 204 LDCG que o albacea determine en escritura pública a persoa ou persoas que coidaron ao testador. Ademáis, o albacea na LDCG está facultado, ao lado do herdeiro e do contador-partidor, para pagar as lexítimas (art. 248 LDCG). E os lexitimarios poden pedir a lexítimas ao albacea (art. 249. 2 LDCG). Art. 248 LDCG: Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario. DEREITOS DO ALBACEA: o albacea ten dereito a ser resarcido polo danos e prexuizos. Tamén ten dereito ao reembolso dos gastos que houbese feito. DEBERES DO ALBACEA: o albacea debe cumplir fielmente o encargo feito polo testador e tamén debe rendir contas aos herdeiros. PROHIBICIÓNS DO ALBACEA: art. 1059. 3 CC establece que o albacea non pode adquirir por comprar os bens confiados ao seu cargo. RESPONSABILIDADE DO ALBACEA: según doutrina e xurisprudencia, responde do incumprimento ou do cumprimento defectuoso das súas obrigas sempre e cando medie culpa, neglixencia ou dolo. 87 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto unanimidad al respecto, pero autores como Díez Picazo y Gullón señalan que sí hay algunas normas de la interpretación de los contratos que podrían aplicarse a la interpretación del testamento. Entre ellas, destacan tres preceptos. Primero, el Art. 1284 CC, que equivale al principio “favor testamenti”. Dice que si alguna cláusula del testamento admite diversos sentidos, deberá aplicarse en el más adecuado para que produzca efectos. En segunde lugar, el Art. 1285, que ya vimos (el canon hermenéutico de la totalidad).   Y en tercer lugar, el Art. 1287 CC, que se refiere al recurso a los usos de costumbres del país. Los autores dicen que no cabe duda de que los usos y costumbres de un país influyen en la forma de testar.  90 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 4. INEFICACIA Y NULIDAD DEL TESTAMENTO El Código civil español carece de una regulación general sobre la ineficacia del testamento , razón por la que es preciso acudir a diversos preceptos diseminados a lo largo del articulado del mismo. Se habla sobre todo, entre los casos de ineficacia, de la nulidad del testamento. La ineficacia se recoge en los arts 737 a 743 CC. Sucintamente, las causas de nulidad del testamento pueden ser: - Falta de capacidad para testar del otorgante. - Existencia de vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación). En este caso el testamento puede producir efectos mientras no se ejerce la acción de nulidad, y adquirir validez por el paso del tiempo. - Utilización de formas testamentarias prohibidas. - También el incumplimiento de formalidades establecidas La nulidad del testamento puede ser: - Total: si afecta al testamento en su integridad (v.gr. falta de capacidad, consentimiento o forma). Procediendo así a la apertura de la sucesion legal. Art 912 CC. - Parcial: cuando afecta sólo a alguna de las cláusulas del testamento (v.gr. art. 750 CC: “Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta”). Si la nulidad es parcial, se abrirá la sucesión intestada sólo en relación a la parte del testamento declarada nula. Se declarará la nulidad de determinadas clausulas. Por otra parte y, en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, pueden ejercitarla quienes acrediten un interés legítimo al resultar favorecidos por la invalidez de las disposiciones viciadas. Por ejemplo, los herederos ab intestato ya que, como establece el art. 912.1 CC, la sucesión legal tiene lugar cuando, entre otras razones, el testamento es nulo. En cuanto a la legitimación pasiva, están pasivamente legitimados los favorecidos por el testamento eventualmente nulo y, en su caso, también están legitimados pasivamente los albaceas encargados de sostener la validez del testamento (cfr. art. 902 CC). La nulidad tiene que ser declarada en virtud de sentencia, con el previo correspondiente ejercicio de la acción. No hay un plazo para el ejercicio de la acción aunque la doctrina, de forma mayoritaria, entiende que el plazo es el propio de las acciones personales, es decir, 5 años conforme a lo dispuesto en el art. 1964.2 CC. Declarada la nulidad del testamento impugnado se abre la sucesión intestada (cfr. art. 912.1 CC) salvo que exista un testamento anterior válido, en cuyo caso recupera su vigencia. Esto es así porque, como dice el art. 739 CC, el testamento anterior quedará revocado de derecho por el posterior perfecto. 91 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto 5. REVOCACIÓN La regla general es la posibilidad de revocar el testamento a lo largo de otda la vida del testador. La revocación del testamento es el negocio jurídico por el cual el testador declara su voluntad de dejar sin efecto el testamento anterior o parte de su contenido. Esa facultad le compete durante toda su vida al testador, ya que el testamento es un acto esencialmente revocable, tal y como se infiere del art. 737 CC a cuyo tenor “Toda disposición testamentaria es esencialmente revocable aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarla”. Sin embargo hay excepciones, la que se refiere al reconocimiento del hijo en testamneto revocado. De acuerdo con el art. 738 CC “El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar”. En otras palabras, la revocación debe observar idénticos requisitos de capacidad y forma que los exigidos para testar. Adviértase que, respetar las solemnidades testamentarias para revocar no impide que, otorgando testamento ológrafo, éste haya de ser revocado por otro ológrafo sino que sencillamente el ológrafo puede ser revocado por un nuevo testamento sea ológrafo o sea abierto o cerrado. Por otra parte, hay que distinguir las siguientes clases de revocación: - Expresa: esta está en el 738 CC. Se produce cuando el testador, con las solemnidades legales, se limita a declarar ineficaz un testamento que otorgó con anterioridad, sin que el nuevo testamento que otorga contenga nueva voluntad dispositiva post mortem. A este testamento se le denomina “testamento puramente revocatorio”. Se revoca el testamento con las formalidades necesarias. En este caso, a pesar de que el art. 912 CC no menciona esta hipótesis como caso de apertura de la sucesión legal, según la doctrina y la jurisprudencia y también según el Libro IV del Código civil de Cataluña relativo a las sucesiones, si existe un testamento puramente revocatorio del testamento anterior, se abre la intestada. - Tácita: tiene lugar por el simple otorgamiento de un nuevo testamento incompatible con el testamento anterior. A esta hipótesis se refiere el art. 739.1 CC a cuyo tenor “El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte”. Por otra parte, el Código civil al regular la revocación se ocupa también de la llamada reviviscencia del testamento ya revocado. A este supuesto se refiere el art. 739.2 CC según el cual “el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero”. Por otra parte el Código civil también habla de la llamada revocación real del testamento cerrado, hipótesis analizada por el art. 742 CC según el cual se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas, salvo si se prueba que el desperfecto se produjo sin voluntad o conocimiento del testador o hallándose éste en estado de demencia. Un aspecto muy importante al tratar la revocación del testamento es la posibilidad de coexistencia de dos testamentos. En efecto la jurisprudencia, de forma reiterada, sigue la línea de la compatibilidad de dos testamentos. Así, en ocasiones, coexisten dos testamentos. Esto, a pesar de que el 739 determina que el posterior revoca el anterior. 92 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto BLOQUE III: LÍMITES A LA LIBERTAD DE DISPONER MORTIS CAUSA 95 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto LECCION 8. PACTOS SUCESORIOS. 1. CONCEPTO Y CLASES. El concepto lo proporciona Lacruz Berdejo. Este dice que la sucesion contractual, es decir, los pactos sucesorios, se definen como aquella ordenación mortis causa que puede ser bilateral o plurilateral en la que la voluntad del ordenante queda vinculada con otra voluntad. De manera que es un negocio jurídico que no puede revocarse de modo unilateral, como si que ocurre con el negocio jurídico testamentario que es esencialmente revocable, confrontar alrt 737.1 CC En cuanto a la ley aplicable a los pactos sucesorios. Para esto hay que atender al art 9.8 CC. Este art dice que la sucesion por causa de muerte se rige por la ley del causante en el momento de fallecimiento, sin embargo las dispsociones hechas en el testamento y los pactos sucesorios ordenados con arreglo a la ley nacional del testador en e otorgamiento, conservaran la validez aunque sea otra la ley que rija la sucesion, que es la común. Pero las legítimas se ajustarán a la ley q rige la sucesion, que es el CC. Puede ser que no sea suficiente la legitima, porque esta es mucho mayor. Adviértase que este articulo 9.8 Cc, sería solo aplicable a los conflictos de leyes interregionales, ya que si se trata de conflictos de leyes internacionales, resulta de aplicación el Reglamento UE 650/2012, que regula los pactos sucesorios en el art 25. Según este Reglamento Europeo la ley aplicable como regla general, será la de la residencia habitual, ahora bien, hay que advertir que este articulo 25.3 se remite al art 22 del Reglamento, ya que luego cualquier persona puede designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de hacer la elección, o en el momento del fallecimiento, es decir, puede hacer uso de la llamada professio iuris. Fuera de la ley aplicable, por lo demás según el art 14.1LH , el contrato sucesorio es uno de los títulos hábiles para practicar una inscripción en el registro de la propiedad. En cuanto a las clases de pactos sucesorios, es habitual diferenciar entre los pacta sucedendo y los pacta de non sucedendo. Los pacta sucedendo son los pactos sucesorios strico sensu, propiamente dichos. Por el contrario, los pacta de non sucedendo, son los pactos en los que el presunto sucesor mortis causa renuncia a los derechos sucesorios que le poderían corresponder en la sucesion mortis causa de otro otorgante. Ejemplo de pacta non sucedendo es el pacto de apartación regulado en los arts 224 y ss LDCG. En el derecho balear es muy conocida la llamada definitio mallorquina. 96 Dº de Sucesiones - Antonia Nieto Adviértase que estos pactos de non sucedendo son una excepción a la prohibición de la renuncia anticipada a la legítima. Prohibición que establecen tanto los arts 816 Cc; como el art 242 LDCG. 2. LA PROHIBICIÓN DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL CC. El CC prohíbe con carácter general los pactos sucesorios en el art 1271.2 CC. El fundamento de esta prohibición de pactos sucesorios es el de preservar la libertad absoluta del de cuius para modificar su voluntad. Ya que hay que recordar que el neogicio jurídico testamentario es esencialmente revocable (art 737.1 Cc, que dice que toda disposición testamentaria es revocable aunque en testamento manifieste la intención de establecerlo irrevocable). A pesar de esa prohibición general de los pactos sucesorios, existen algunas excepciones que según la doctrina mayoritaria, pueden considerarse como pactos sucesorios, por ejemplo las mejores hechas en capítulos matrimoniales. También se considera pacto sucesorio la donación propter nuptias, hecha en escritura publica, a la que se refiere el art 1341 CC. 3. LA SUCESION CONTRACTUAL EN EL DERECHO CIVIL DE GALICIA. La LDCG admite expresamente como forma de diferir la sucesión, los pactos sucesorios o contratos sucesorios. Así, el art 181 LDCG admite la compatibilidad entre la sucesion testada, la intestada y sucesión contractual. Como pactos sucesorios, la Ley Gallega cita expresamente el pacto de mejora y el pacto de apartación. Pero segundo la doctrina, también se puede considerar como pacto sucesorio el usufructo universal a favor del conyuge viudo cuando se dispone en escritura publica. Una modalidad del pacto de mejora es la llamada mejora de labrar y poseer. 4. DISPOSICIONES COMUNES A LOS PACTOS EN LA LDCG. Como disposiciones comunes a todos los pactos regulados por la LDCG, destacan 2 normas que son los artículos 210 y 211 relativos respectivamente a la capacidad para otorgar pactos, art 210 y la forma en el 211. En cuanto a la capacidad para otorgar los pactos sucesorios se requiere según el art 210 mayoría de edad y plena capacidad de obrar. Por lo que respecta a la forma, se exige para su validez que sean otorgados en escritura pública, como dispone el art 211 LDCG. 5. PACTO DE MEJORA Y LA MEJORA DE LABRAR Y POSEER. 97
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