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Actos Procesales: Tipos, Funciones y Actos de Comunicación, Resúmenes de Derecho Procesal

Actos ProcesalesDerecho Procesal EspañolComunicación en el Proceso Judicial

Los diferentes tipos de actos procesales en el marco judicial español, desde los actos del juez hasta los actos de comunicación hacia las partes y terceros. Se detalla la importancia de los actos de comunicación en el proceso judicial y se clasifican en notificaciones y auxilio judicial. Además, se abordan los actos procesales de las partes y de terceros.

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel desempeñan los actos de comunicación en el proceso judicial?
  • ¿Cómo se clasifican los actos de comunicación en el proceso judicial?
  • ¿Qué tipos de actos procesales existen en el marco judicial español?

Tipo: Resúmenes

2017/2018

Subido el 21/04/2022

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

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¡Descarga Actos Procesales: Tipos, Funciones y Actos de Comunicación y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Página 1 de 10 TEMA 12: LOS ACTOS PROCESALES Guion: 1. Clases, forma y contenido de las resoluciones judiciales. Modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas (Importante) 2. Los actos de comunicación procesal (Importante) 3. El auxilio judicial 4. Los actos procesales de las partes 5. Los actos de terceros 1. CLASES, FORMAS Y COTENIDO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. MODO DE DICTARLAS, PUBLICARLAS Y ARCHIVARLAS (Importante). En los <actos de órgano judicial> cabe incluir, no sólo los actos emanados del órgano juzgador propiamente dicho (jueces y magistrados), sino también los actos del Secretario Judicial y de otros funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales, especialmente los actos de los Agentes Judiciales. • Actos del Juez: Las actuaciones procesales que realizan los Tribunales se denominan resoluciones judiciales y pueden ser clasificadas, por la forma que adoptan, en providencias, autos y sentencias. • Mediante la providencia el Tribunal procede a la ordenación material del proceso. Son soluciones del órgano judicial. Dicha resolución judicial será la adecuada cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. Si se atiende al criterio utilizado por el legislador, podrá observarse que también puede determinarse cuándo el Tribunal debe dictar una providencia atendiendo a un criterio negativo o, si se prefiere, de exclusión. En cuanto a la forma que han de revestir las providencias, dichas resoluciones judiciales se limitarán a hacer constar: a. la fecha y lugar en que se adopten; b. la indicación del órgano jurisdiccional que las dicta; c. la determinación de lo mandado y, por último, d. una sucinta motivación, cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo considere conveniente (v, gr., Aplazamiento del Juicio) • Los autos son las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, resuelven incidentes sustanciales, se dictan para resolver recursos contra providencias y decretos y <cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o invalidez de las actuaciones>. Los autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Además, incluirán la fecha y lugar en que se adoptan e indicarán el Tribunal lo que dicta, expresando el Juez o Magistrados que lo integren, que deberán firmar la resolución, con designación, en el supuesto de Tribunales colegiados, del Magistrado ponente. (v.gr., Caso de recusación judicial. Se paraliza el procedimiento y la recusación, se resuelve por medio de auto. Es una cuestión incidental que es relevante pero no resuelve el objeto del conflicto.): Página 2 de 10 • Por último, la Sentencia pone fin al procedimiento civil, (a lo largo de todas sus instancias), que ha sido desarrollado en toda su plenitud (Importante su estructura). Puede definirse como la resolución judicial por la que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se pone fin al proceso, tanto si el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, como si, por falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar éste, dejando imprejuzgado su objeto, supuesto este último que no puede suceder en el proceso penal. La resolución judicial adopta la forma de sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes>. Las sentencias serán siempre motivadas, conteniendo en párrafos separados y numerados los antecedentes del hecho, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva o fallo. Podemos distinguir, atiendo a su impugnabilidad, entre sentencias definitivas y firmes. Son sentencias definitivas las que ponen fin a la instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, pudiendo ser objeto de impugnación. Por el contrario, las resoluciones firmes son aquellas contras las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Los autos y las sentencias pueden ser dos tipos definitivo o firmes. Una sentencia definitiva es la que pone fin al procedimiento, pero es susceptible de recurso, lo que significa que puede variar en un procedimiento posterior, no son inmodificables, por lo que no dan esa seguridad jurídica. Si una sentencia es definitiva y nadie recurre, deviene firme. Se pone fin al procedimiento. Si en cambio, se recurre, es que todavía se puede modificar con lo cual todavía sigue siendo definitiva. Las sentencias que son firmes tienen efectos o autoridad de cosa juzgada, es la consecuencia de no poder recurrir una sentencia. Cuando una sentencia tiene efecto de cosa juzgada significa que todavía no se puede modificar. La sentencia que son firmes, en principio, no se puede modificar nunca más. Pero, aun así, si existe algún caso extraordinario que hace que una persona no sea el sujeto delictivo, se puede modificar esa sentencia firme. Hay algunos recursos extraordinarios que prevé la ley cuando hay una sentencia firme. Ante una sentencia firme siempre hay una pequeña puerta, para revisarla. Esto es menos frecuente en el procedimiento civil, hablamos del recurso de revisión (casos determinados). Otro aspecto importante es la motivación de las resoluciones. Un órgano judicial tiene que explicar detalladamente en la sentencia las razones por la que dicta la resolución. Siempre, las resoluciones de mayor importancia tienen que estar motivadas (decretos, autos y sobre todo las sentencias). El órgano judicial no es una autoridad arbitraria. Las providencias no necesitan motivación. Página 5 de 10 a) Notificaciones: Son los actos procesales por lo que se comunican las resoluciones dictadas, tanto por Jueces y Tribunales, como por los Secretarios Judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que de dicha comunicación se derive la realización de actividad procesal alguna, por cuanto se trata de una mera puesta en conocimiento. La notificación ha de efectuarse a los que son parte en el proceso. A iniciativa del propio Tribunal, también se notificará la existencia del proceso a terceros, en los siguientes supuestos: cuando, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare, así como cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si, por el contrario, cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el cual debe interponerse y del plazo para recurrir. b) Citaciones: La citación es la modalidad de comunicación, consistente en el llamamiento a las partes o a terceros para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional en un día y hora determinados con el fin de realizar una concreta actuación procesal. La forma de llevar a cabo la citación de una persona en el proceso consiste en la entrega al destinatario de la <célula>, acto de impulso procesal que ha de contener los siguientes requisitos: a. el Tribunal que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído; b. nombre y apellidos de la persona a quien se haga; c. determinación de su objeto; d. el lugar, día y hora para acudir al llamamiento; e. prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca para el caso de incomparecencia. En el proceso penal se contempla la <citación para ser oído>, que consiste en una resolución coercitiva del Juez de Instrucción por la que se ordena la comparecencia inmediata del imputado a fin de ponerle en conocimiento la imputación sobre él existente y prestarle declaración a fin de que pueda ejercitar su derecho de defensa con anterioridad al cierre de la instrucción. c) Emplazamientos: El emplazamiento es el acto procesal a través del cual se comunica a las partes una resolución judicial que establece un período de tiempo dentro del cual las partes han de comparecer para la realización de una determinada actuación procesal. La forma de practicarse el emplazamiento es idéntica a la citación, esto es, mediante la entrega de la célula, se concederá a las partes un período de tiempo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento. Página 6 de 10 d) Requerimientos: Su objeto consiste en poner en conocimiento de las partes o de terceras personas una resolución judicial para que realicen una conducta o inactividad, de contenido distinto a la mera comparecencia ante el órgano judicial. Como rasgo específico del requerimiento, destaca erigirse en el único acto de comunicación que admite respuesta del interesado, la cual habrá de consignarse sucintamente en la diligencia. 3. El AUXILIO JUDICIAL Son los actos que el órgano judicial no puede hacer por sí mismo. Se entiende por auxilio judicial el conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales y poderes públicos, nacionales o extranjeros, tendentes a la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un proceso determinado. El fundamento jurisdiccional descansa en el art. 118 CE, conforme al cual es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. En ocasiones, debe el Juez requerir el auxilio de los demás órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, nacionales o extranjeras, quienes, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 CE, habrán de prestar su colaboración, mediante la realización del acto procesal y su traslación al proceso. Tales actuaciones o actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o administrativos integran el tradicionalmente denominado auxilio judicial, el que, podrá ser judicial interno o internacional y administrativo. La regulación legal del auxilio judicial no puede resultar más antieconómica, pues, junto a los arts. 273-278 LOPJ, tanto la LEC, como la LECrim, reiteran sus disposiciones sobre esta materia, no siempre coincidentes, por lo que, en ocasiones, se impone una cierta labor interpretativa, en la que han de resultar prevalentes las normas de la LOPJ. También resulta de aplicación al auxilio judicial el Reglamento del CGPJ 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. a) Auxilio Judicial Interno Por auxilio judicial interno cabe entender los actos procesales que requieren de la intervención de un órgano jurisdiccional distinto al competente para el conocimiento del asunto. Estos pueden ser: − Son obligatorios aquellos que han de realizarse fuera de la demarcación judicial. En tal caso, debido a la inexistencia de competencia para la realización del acto, devendría nulo, si el Juez, carente de competencia territorial, decidiera practicarlo, por lo que necesariamente habrá de impetrar el auxilio del Juzgado territorialmente competente. Pero esta regla tiene una excepción en la instrucción penal, en la que la LOPJ y la LECrim facultan al Juez de Instrucción a prorrogar su Jurisdicción cuando las diligencias que hubieren de practicarse lo fueran en un lugar próximo a su demarcación judicial y existiera peligro de demora o resultare conveniente, dando cuenta de su práctica al Juez competente. Página 7 de 10 − Son facultativos los que deban realizarse dentro de la demarcación judicial, pero fuera de la sede del Juzgado o de la circunscripción municipal. De conformidad con lo dispuesto en la LOPJ y la LEC: los juzgados y tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia. Pero también pueden recabar la Jurisdicción de otro Juzgado de su demarcación. La existencia de actos de auxilio potestativos significa que el Juez, en primer lugar, ha de practicarlos personalmente si el lugar se encontrara dentro de su circunscripción municipal, pero fuera de su sede, pues, solo se permite acudir a este tipo de auxilio facultativo cuando el lugar se encuentre fuera de la circunscripción o término municipal. En segundo lugar, tan sólo se faculta a los Jueces de Paz para la realización de actos de comunicación, siendo competente para todos los demás actos el Juez de 1ª instancia; tratándose de actos que han que han de realizarse dentro de su demarcación, tan solo el Juez de Primera Instancia es el competente. Finalmente, tratándose de actos de prueba, cuyos intervinientes tengan su domicilio fuera del de la sede del Juzgado, dentro o fuera de la demarcación judicial, tampoco se autoriza auxilio judicial, pues, a fin de estimular la inmediación judicial, prohíbe que se pueda acudir al auxilio judicial para prestar declaración a las partes y testigos para pedir ratificación de los peritos. Hoy, en todos los órdenes jurisdiccionales el único instrumento de auxilio judicial entre los diversos órganos jurisdiccionales es el exhorto, en virtud del cual el órgano requirente se dirige directamente al requerido, sea éste superior, igual o inferior, y le solicita su colaboración para la práctica de un acto procesal determinado que haya de ejecutarse fuera de su demarcación judicial o circunscripción municipal. El exhorto ha de contener los requisitos formales exigidos por el art. 171 LEC y se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice constancia de la recepción. Pero el art. 172.2 permite a las partes acudir al diligenciamiento particular del exhorto. En tal caso, el Juzgado se lo entregará a la parte interesada, quien habrá de transmitir el exhorto al órgano destinatario en el plazo de 5 días. El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Tanto si el exhorto se ha remitido de oficio, como a instancia de parte, las partes serán convocadas para la ejecución del acto procesal, objeto del mismo. Una vez cumplimentado, se remitirá al órgano exhortante por los mismos medios que nos hemos referido en el epígrafe anterior. Si su diligencia fuera privada, el exhorto cumplimentado se le entregará a la parte para que lo traslade al órgano exhortante. A través de este tipo de ejecución del exhorto, suelen cometerse dilaciones indebidas y, el legislador establece una multa coercitiva de seis euros por cada día de incumplimiento que sobrepase el indicado plazo de cinco días para la entrega o devolución del exhorto.
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