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Apuntes Derechos Fundamentales Lucía Alonso Sanz., Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes realizados entre sus clases, sus presentaciones y el libro de Lopez Guerra que la profesora recomienda.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 03/01/2024

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¡Descarga Apuntes Derechos Fundamentales Lucía Alonso Sanz. y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! DERECHO CONSTITUCIONAL. KEEP IN MIND. Hay que estudiar por manual. Trabajaremos tres manuales y nos especificarán antes de cada tema cuál seguir. Son: • Diez picazo. “Sistema de derechos fundamentales”. Última Ed. • “Esquemas de Derecho Constitucional”. Varios Autores. • López Guerra. “Derecho Constitucional”. Vol. I. • Código de Leyes Políticas. EVALUACIÓN: • 70% > Examen. Consta de: preguntas cortas + caso práctico donde se desarrollará la teoría. Podemos usas el C de Leyes Políticas. • 30% > Evaluación continua. Consta de: • 5% Test a mitad del cuatrimestre. • 5% Participación en clase. • 20% Prácticas. INTRODUCCIÓN Derecho: interés jurídicamente protegible. Art. 10.1 > “almendra” de la CE. La división de poderes se basa en la dignidad. Dignidad: valor de una persona por el mero hecho de serlo. TEMA 1: DERECHOS FUNDAMENTALES CONCEPTO Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Manual de López Guerra. “Derecho Constitucional” Vol. I. (lecciones 6 y 7) + 2 diapositivas complemento. https://biblioteca-tirant-com.bucm.idm.oclc.org/cloudLibrary/ebook/show/9788411472883 La CE de 1978 surge como resultado de un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un régimen dictatorial a una democracia. Este cambio se llevó a cabo de forma pacífica, y desde un punto jurídico, sin que se produjera una ruptura con el ordenamiento jurídico. Esta no ruptura es la primera vez que se da en España tras la implantación de una Constitución. En la CE de 1978, aun partiéndose de principios completamente contrarios a los que inspiraban el régimen político precedente, se siguieron las normas establecidas por este para regular el cambio constitucional. Los DDFF tienen el máx. rango jurídico y por tanto la máx. protección. Están estrictamente relacionados con la dignidad de las personas y son inalienables. La idea de DDFF va ineludiblemente ligada a la Constitución. Las primeras Constituciones liberales pretendían conseguir estado pequeños con poder estrictamente necesario para garantizar los derechos. La existencia de poder solo se justificaba con este fin. En el estado liberal se recogen los denominados derechos liberales, que son principalmente libertad ideológica, de opinión de prensa, etc.; propiedad; seguridad y resistencia a la opresión. A día de hoy, si un DDFF es vulnerado, se puede recurrir al recuro de amparo. Solo en caso de DDFF. DEMOCRATIZACIÓN ESTADO LIBERAL A finales s. XIX y comienzos del XX, todos los perfiles y grupos sociales pasan a tener voz política. Ya en el s. XX podemos observar como en los parlamentos hay tanto personas con propiedades como sin ellas. EN el s. XIX comienza la democratización. De estado liberal, pasamos a estado liberal y democrático, para llegar finalmente al estado social actual. S. XVIII > Constitucionalismo liberal (d. civiles y políticos) S. XIX > Extensión de los derechos de participación política. S.XX > Constitucionalismo social y contemporáneo (derechos sociales + carácter normativo) El Estado Social persigue la igualdad de oportunidades sobre la igualdad material. Este modelo se expande tras la II GM. En este momento se recogen los derechos de los modelos previos más los derechos sociales, los cuales son, por ejemplo: sanidad, educación pública, pensiones, etc. Son derechos en los cuales pedimos al Estado que intervenga para garantizar la igualdad real. Este elemento social no solo se transluce en adición de derechos, si no que incorpora nuevos elementos a los derechos previos. aunque no siempre. Su contenido puede ser mermado por los límites externos. No siempre es fácil distinguirlos de los otros límites. Corresponde al legislador fijar las fronteras en la regulación de los derechos fundamentales; los tribunales por su parte tienen que controlar que dicho trazado sea correcto, completándolo y adecuándolo a ante las exigencias de la cambiante realidad social mediante la cotidiana resolución de problemas interpretativos que se les planteen. Puede ser: o Intrínsecos o implícitos. Parten de la idea de que ningún derecho es absoluto. Por ello, todo derecho fundamental queda limitado, aunque esté recogido expresamente en un texto constitucional por la necesidad de hacerlo compatible con los demás. Otro límite de este categoría es, por ejemplo, el interés general o el derecho a los demás. o Explícitos. Recogidos explícitamente en la CE. Estos límites internos forman parte de la definición o configuración del derecho, es decir su delimitación. No afectan a conductas garantizadas inicialmente por ese derecho, sino que las excluye desde el principio, y por supuesto sin la necesidad de que un poder público cree la norma para regular una exclusión. Un límite interno impone la exclusión de determinadas conductas que no gozan de protección (explícito e implícito). No necesitan una habilitación específica, porque no se trata de crear excepciones sino de concretar esa delimitación del derecho. • Límites externos. Estos límites se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de aquellos. Son los que impone el ordenamiento jurídico. Es decir, todo que sea la acción de los poderes públicos sobre un derecho fundamental, son creados por el poder público que está habilitado para un fin por la propia CE. Lo está en virtud de lo dispuesto en los arts. 81.1 y 53.1 CE. Son límites que impone el legislador porque la constitución se lo permite. La ley puede limitar de una manera u otra. Depende de la labor del legislador, pueden estar o no los límites externos. Pueden ser: o Expresos. La CE los reconoce en muchos preceptos del Título I al ejercicio de los DDFF. Pueden establecerse: - Con carácter general para todos los derechos fundamentales. Ej.: Ejercicio de los derechos d ellos demás (art. 10.1) - Respecto de algún derecho fundamental en concreto. Ej.: el orden público se establece como límite a la manifestación de las libertades ideológica, religiosa y de culto. (Art. 16.1 CE) o Implícitos. No se encuentran previstos de manera expresa, pero vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y el ordenamiento. Ahora bien, no cualquier bien o principio jurídicamente protegible puede actuar como límite de los DDFF, pues si así fuera, resultaría sencillo para los poderes públicos vaciar de contenido los DDFF mediante la invocación de esos supuestos principios o bienes. Así, el TC ha señalado que “existen fines sociales que deben considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución”. CONFLICTO ENTRE DERECHOS. Para solucionar las posibles colisiones de derechos, empleamos tres principios: Art. 3.1. CC. • Principio de interpretación. Art. 10.2 CE: este art. a diferencia del 96 integra los DDHH como límite de los ti. Se integra el contenido de los DDHH. Incluye todos los derechos del título I de la CE. • Principio pro-liberate o a favor libertatis. Interpretación más favorable al ejercicio de los derechos y libertades constitucionales. Las interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales, o contrarias a su plena eficacia, constituyen vulneraciones de estos. Las limitaciones a los derechos y libertades han de interpretarse de forma claramente restrictiva: deberá verificarse si realmente es necesaria y adecuada tal limitación del derecho o la libertad (principio de proporcionalidad). • Principio de proporcionalidad. Es el más importante. No está recogido en la CE. Somete a análisis la legitimidad constitucional de una medida restrictiva a un derecho fundamental. Incluye tres subprincipios y un requisito previo. Estos subprincipios son escalonados, si el primero no se cumple, ya es inconstitucional. Si la finalidad de la limitación es legítima, pasamos a analizar los tres subprincipios: • Adecuación ¿La limitación es idónea para cumplir la finalidad? ¿Contribuye de alguna forma? • Necesidad. ¿La limitación es necesaria? ¿Hay alguna forma de obtener la finalidad sin lesionar tanto los DDFF? • Proporcionalidad stricto sensu. Ponderación. ¿Hasta qué punto se consigue lo que queremos? ¿Cuánto se ponderan los DDFF? TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LOS DDFF Se nos pueden plantear diversos problemas a la hora de la titularidad de los derechos fundamentales: • Una primera cuestión que se nos puede plantear a la hora de analizar el tema del ejercicio de los derechos fundamentales es la de si estos son predicables solo respecto de las personas físicas, o también lo son respecto de las personas jurídicas. Los DDFF nacen como categoría jurídica vinculados a la necesidad de proteger al individuo frente al poder público, pero el ordenamiento ha construido también personalidades jurídicas distintas de la persona natural. Resulta claro que, en principio, las personas naturales son titulares de todos los derechos fundamentales. En cambio, con respecto a las personas jurídicas, el asunto no parece ser tan claro. Así, existen DDFF cuya naturaleza excluye per se la posibilidad de que una persona jurídica sea titular de ellos. Estos son: el d. a la integridad física o libertad personal entre otros. En cambio, derechos como la libertad religiosa respecto a las comunidades religiosas sí pueden predicarse de las personas jurídicas. Así podemos concluir que las personas físicas pueden ser titulares de determinados DDFF. El hecho de que esto sea así se ha llevado, también hasta las personas jurídicas de Derecho Público, incluida la Administración del Estado. Cabe señalar que la naturaleza de la persona titular del derecho fundamental puede repercutir en la modulación de su contenido para adecuarlo a las características particulares. Aunque, dicha modulación solo puede realizarse desde la perspectiva concreta de cada derecho. • El art. 12 CE regula una de las características de ejercicio, no de disfrute de los DDFF: la mayoría de edad. Constituye una exigencia para el ejercicio de los DDFF, para adquirir la plena capacidad de obrar. Antes de la mayoría de edad, la persona posee derechos por el simple hecho de serlo, pero no tiene plena disponibilidad sobre ellos. Pese a esto, el ordenamiento permite el ejercicio de algunos derechos antes de la mayoría de edad. Así, por ejemplo, el CC permite contraer matrimonio a los 14 años (art. 48) El ordenamiento en casos determinados y por causa justificada puede someter el ejercicio de ciertos DDFF a condiciones de edad distintas de la aplicación automática de la mayoría de edad. • El último elemento relevante para el pleno ejercicio de los DDFF en concreto y de los subjetivos en general, es la posesión de la nacionalidad. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. Su regulación está en el Libro Primero del CC, y más específicamente en su Título I. Sin embargo, la CE determina algunos principios básicos de esta regulación en el artículo 11. Este se abre con una cláusula general de remisión a la ley desconstitucionalizado, pues, esta materia. No obstante, los apartados 2 y 3 del propia art. 11 CE establecen dos reglas materiales que limitan el margen de actuación del legislador: o Prohibición de privar de la nacionalidad española a los españoles de origen. No puede disociarse persona y nacionalidad siempre y cuando esta se tenga de origen. o Institución de doble nacionalidad. Así, la nacionalidad española define un status de pleno disfrute de los DDFF por los nacionales españoles. Mediante un mecanismo de exclusión, el ordenamiento jurídico defiende un segundo status personal en contraposición lógica al del nacional, el del extranjero. La CE no realiza una regulación del régimen de extranjería, limitándose en su art. 13 a establecer las reglas generales del disfrute y ejercicio de los DDFFF por los extranjeros, añadiendo dos reglas específicas la extradición y el derecho de asilo. è La primera idea para destacar es que la tradicional distinción jurídica entre nacional y extranjero se encuentra algo difuminada por el progresivo reforzamiento del estatuto jurídico del extranjero, así como por la creación de categorías singulares dentro de este. El caso más evidente es el de la ciudadanía europea. Con esta, se completa la nacionalidad con un nuevo haz de derechos y deberes en cuanto miembro del ente supranacional. Dentro del grupo d ellos extranjeros, los ciudadanos de la UE están sometidos a un régimen jurídico singular que se acerca mucho al nacional como consecuencia, principalmente, del principio a la no discriminación. En todo caso, queda excluido por el art. 13.2 CE el ejercicio de los derechos políticos del art. 23 CE, excepción hecha a su vez de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. è El tercer status junto con los nacionales y los ciudadanos europeos es el de extranjeros no comunitarios. Según la CE extranjero es aquel que no es nacional. La CE en su art. 13.1 fija las reglas básicas de disfrute de derechos fundamentales por los extranjeros. Así, según el art. 13 CE: “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la CE en los término que establezcan los tratados y la ley”. El ejercicio de los DDFF por parte d ellos extranjeros no es una materia totalmente desconstitucionalizada. La vinculación entre dignidad humana (Art. 10.1 CE) y DDFF hace que deba partirse de la premisa contraria: el extranjero, por ser persona, goza de DDFF; lo que el legislador puede hacer es regular su ejercicio por aquel. La idea central que deriva de la CE es que cualquier persona es titular de DDFF; otra cosa es que su ejercicio por extranjeros pueda modularse e, incluso, limitarse en función de • Solo los españoles son titulares de los derechos del Art. 23, pero se exceptúan el derecho al sufragio activo y pasivo de las elecciones municipales. • Los extranjeros gozan de los mismos derechos que los españoles cuando son derechos vinculados a la dignidad de la persona. • En el resto de los derechos, aquellos que no están vinculados directa e inmediatamente a la dignidad de la personas, el legislador goza de un amplio margen y puede introducir diferencias en relación con los españoles. Esas diferencias siempre tienen que perseguir un fin que se tiene que identificar con la protección de un bien y valor jurídico protegido constitucionalmente, y tienen que ser razonables cumpliendo el juicio de proporcionalidad; y, por supuesto, no pueden incidir en el contenido esencial del derecho. TEMA 2. GARANTÍA DE LOS DDFF EFICACIA DIRECTA DE LOS DDFF La vinculación constitucional que generan los DDFF respecto de los poderes públicos es una vinculación directa o inmediata. La voluntad normativa con que la CE nace se manifiesta de manera especial en relación con los DDFF. Así, el art. 53.1 CE establece que las libertades y derechos reconocidos en el Capítulo 2º del Título Primero “vinculan a todos los poderes públicos”. ASPECTOS GENERALES: Surge la duda por el propio alcance del art. 53.1 CE de que, si existe el principio general del art. 9.1 CE, ¿qué sentido cabe dar al primer inciso del art. 53.1 de la CE? Se trata sencillamente de una concreción del pº general referida a los DDFF, justificada desde el punto de vista histórico. Otro interrogante que surge de este art. 53.1 es determinar la eficacia de los DDFF. La naturaleza que los DDFF poseen de auténticos derechos subjetivos hace que, en cuanto tales, sean plenamente exigibles a los poderes públicos. Los principios rectores no son exigibles como derechos subjetivos frente a los poderes públicos; ahora bien, ello no obsta para que posean valor como elemento informador del ordenamiento y como mandatos y límites al legislador. A la hora de concretar el alcance de un derecho fundamental o de un pº rector, como ocurre con cualquier otra norma jurídica, han de valorarse multitud de elementos, sin que pueda aplicarse automáticamente ningún esquema previo. Ello no significa que la eficacia de los DDFF deba relativizarse totalmente en función de cada realidad concreta; como tales derechos, tienen un contenido que siempre hay que asegurar. Sin embargo, la determinación exacta de todo su alcance sí puede estar sujeta a circunstancias concretas; así, por ejemplo, en algunos derechos no es lo mismo que su titular sea español o extranjero, que sea una persona física o jurídica, que se invoque frente a un particular o frente a un poder público, etc. El TC ha diferenciado dentro del contenido de los DDFF la existencia de un núcleo irrenunciable “inherente a la dignidad de la persona” que alcanza “proyección universal” y que, por tanto, debe ser protegido no solo en el ámbito interno sino también ad extra, lo que conducirá a que no sea posible solo dar cumplimiento interno a decisiones judiciales extranjeras o a solicitudes de extradición que no aseguren el respeto de dicho contenido. EL mayor problema que esto plantea es la determinación de cuál es ese contenido esencial. Para resolver este conflicto, el TC alude a la idea de dignidad del art. 10.1 CE, así como a los tratados internacionales sobre DDFF. EFICACIA DE LOS DDFF FRENTE A PARTICULARES Es uno de los temas más importantes de la teoría de los DDFF. Los DDFF surgen en el constitucionalismo, básicamente, como límite a los poderes del Estado, como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público. A día de hoy, la razón de ser de los DDFF sigue justificándose desde esta perspectiva de garantía frente al poder público. Los DDFF en cuanto a parte integrante de la CE, son predicables frente a los poderes públicos y frente a los particulares. Además, si se analiza el contenido de los derechos del Título I de la CE, podemos ver que, dada su naturaleza, dichos preceptos de predican especialmente frente a particulares, pues las lesiones más graves que puedan infringirse proceden de estos. La vinculación constitucional que generan los DDFF respecto de los particulares es de naturaleza indirecta o mediata. Esta vinculación indirecta procede del hecho de que deben ser los poderes públicos los que, a través de su acción, concreten los extremos de la eficacia de los DDFF en las relaciones entre particulares. Es decir, los DDFF vinculan a los particulares en la medida en que los poderes públicos han definido el alcance de aquellos. Los instrumentos principales con los que los poderes públicos deben hacer efectivos los derechos fundamentales son: • Acción del legislador. EL legislador ha de concretar el alcance de los DDFF a la hora de regular las relaciones entre particulares, • Acción de jueces y Tribunales. Cuando estos resuelven controversias entre particulares, no solo deben evitar que su acción, en cuanto poder público, vulnere DDFF, sino que deben asegurar que estos derechos queden respetados en la relación entre los ciudadanos. Esta forma indirecta de tutelar los DDFF en las relaciones entre particulares hace que, en definitiva, su eficacia sea muy similar a la eficacia directa ya que, especialmente a través de la acción de los órganos judiciales, las vulneraciones de derechos que existan en este tipo de relaciones deben ser reparadas, adquiriendo plena eficacia. En todo caso ha de tenerse presente que, en ocasiones, la relación entre particulares introduce peculiaridades en la eficacia de los derechos que no se dan en las relaciones individuo-poder público. Por tanto, no puede pretenderse una aplicación de los esquemas de unas relaciones a otras. Hay varios tipos de garantías: • Garantías de carácter jurisdiccional. El poder judicial (jueces y tribunales) De forma extraordinaria y subsidiariamente puedo acudir al TC mediante el recurso de amparo. Tribunal Europeo de los DDHH. Tribunal de justicia europea. • Protección no jurisdiccional. Ejemplo: el defensor del pueblo o el Ministerio Fiscal. GARANTÍAS INSTITUCIONALES Y NORMATIVAS. GARANTÍAS NORMATIVAS. • Vinculación a los poderes públicos. Todos los derechos contenidos en la CE obligan a todos los poderes públicos, por tanto, son a su vez un mandato y un límite a la actuación de estos poderes. Esta vinculación puede ser tanto positiva como negativa. Además de vinculación, los DDFF del Cap. II del Título I, tienen eficacia directa, es decir, no necesitan de la previa actividad del legislador para que los ciudadanos puedan ejercerlos. • Reserva de ley. Excluye que tanto la Administración como el Gobierno puedan tocar los DDFFF. Así, se asegura la regulación de los DDFF por el poder legislativo: exclusión de normas reglamentarias. en la siguiente publicación con la misma relevancia. Si el medio de comunicación se niega a publicarlo, puedo recurrir al procedimiento preferente y sumario. Art. 53.2 CE: “Cualquier ciudadano podrá́ recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad [...]” è Preferencia: prioridad en tramitación. è Sumariedad: doble vertiente: § Cognición limitada. Objeto exclusivo >> supuesta vulneración de derechos constitucionales sin que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre las cuestiones de mera legalidad. § Celeridad derivada de la reducción de los plazos. PROTECCIÓN POR EL TC: RECURSO DE AMPARO • Naturaleza: • Subsidiario, pues no puede interponerse en primera instancia, han de agotarse todos los recursos legalmente previstos para poder interponerlo. • Carácter extraordinario, pues tiene que presentar una especial trascendencia constitucional. Según la LO del TC esto hace referencia a un problema general de interpretación o aplicación de los DDFF. • Legitimación. Puede interponerlo una persona natural o jurídica que presente un interés legítimo. Ej.: una asociación que se dedique a defender a la infancia puede interponer un r. amparo por un niño. • Parámetro. Los derechos protegidos por el recurso de amparo son los recogidos en la sección primera (arts. 14-29) • Objeto. Es el acto que se impugna. Tipos de recurso de amparo. Tres tipos de r. amparo: • R. amparo art. 42. Recoge el procedimiento del r. amparo frete a actos, disposiciones o resoluciones sin fuerza de ley provenientes del poder legislativo. En este caso, el único mecanismo previo ante el TC es un recurso interno de la mesa. • R. amparo art. 43 Recoge el procedimiento del r. amparo frete a actos, disposiciones o resoluciones sin fuerza de ley provenientes del poder ejecutivo. • R. amparo art. 44 Recoge el procedimiento del r. amparo frete a actos, disposiciones o resoluciones sin fuerza de ley provenientes del poder judicial. SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS DDFF: TEDH El Convenio de Roma data de 1950 y está ratificado por 47 Estados. España lo ratificó en 1979, incorporándose así al Consejo de Europa. Ha habido convenios adicionales añadidos que se han ido ratificando, aunque no todos los Estados han ratificado todos los nuevos convenios. 1. Composición. El TEDH está compuesto por 47 jueces, uno por cada Estado miembro. Estos son elegidos mediante la asamblea parlamentaria del consejo de Europa. Cada Estado propone tres candidatos a la asamblea y el consejo de Europa ha de elegir uno de ellos por mayoría absoluta. 2. Organización interna. • Un juez solo. Cuando son asuntos muy claros • Comité. Tres jueces. Cuando son asuntos muy claros • Salas de 7 jueces. Suelen resolver sobre admisibilidad o no. • Gran sala. (17 jueces) Casos muy importantes: o Que la sala reenvíe el caso a la gran sala. o Petición por parte de una de las partes. Revisión. 3. Legitimación activa. Hay dos posibilidades: • Art. 33. “Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte contratante” Legitimación pasiva o activa, el sujeto pasivo y activo respectivamente ha de ser un Estado. Demandas interestatales. Siempre se recurre contra algo que ha hecho o no un Estado, no vale contra una empresa. • Art. 34. Demandas individuales. “El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho” 4. Condiciones admisibilidad: Art. 35 CEDH: 1. Al Tribunal no podrá́ recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 2. El Tribunal no admitirá́ ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: a) Sea anónima; o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos” 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva*; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá́ rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional” Así concluimos que el TEDH es: • Recurso de carácter subsidiario. Primero se han de haber agotado las vías de recursos internas efectivas. Es un recurso de carácter excepcional. • Las demandas no pueden ser anónimas ni tampoco reiteración de un caso previo. Tampoco se puede interponer una demanda sobre un asunto que ya se esté dirimiendo en otro tribunal. • No se admiten demandas abusivas o manifiestamente mal fundadas. Se requiere una argumentación. En este contexto, las demandas abusivas quieren decir aprovecharse con la finalidad de destruir la democracia, de terminar con ese derecho. • No se admiten demandas que no impliquen un perjuicio importante. • Art. 17 Prohibición de abuso de derecho. MUY IMPORTANTE. En España no tenemos este art. “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo”. 5. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. TEMA 3. LA IGUALDAD CONCEPTO DE IGUALDAD. Su origen y evolución es la misma que la del constitucionalismo. Se quiere terminar con el sistema de estamentos vigente en el Antiguo Régimen. En aquella época las leyes eran personales. Los Estados liberales imponen el concepto de igualdad ante toda la nación. Se crea también en esta época el concepto de nación, el cual implica que todos los individuos son ciudadanos y han de ser tratados por igual. El Estado social se instaura en el siglo XX, y se extienden a todas las constituciones tras la IIGM. Así aparece un nuevo concepto de igualdad: la material. LA CONFIGURACIÓN DE LA IGUALDAD COMO PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO SUBJETIVO. Conjunto de normas cuyo contenido no siempre es compatible, y que por tanto son difíciles de seleccionar y aplicar. La igualdad es: • Valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 1.1 CE) Pertenece a esos valores que deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar y crear la ley. La igualdad es un foco que siempre ha de estar presente en un Estado de derecho. • Igualdad formal: derecho subjetivo. (Art. 14 CE) “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Por ser un derecho subjetivo: o Vnculación y eficacia directa. También se caracteriza por ser de naturaleza relacional, es decir, se llenará de contenido cuando se relacione con otro derecho o interés. No se puede invocar en abstracto. Personas físicas / jurídicas. El artículo 14 contiene dos derechos. • La primera parte del artículo hace referencia al principio de igualdad de trato. Situaciones jurídicas iguales, soluciones iguales. • La segunda parte del artículo hace referencia a la prohibición de la discriminación por sexo, raza, religión opinión, etc. • Igualdad material. (Art. 9.2) “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Este art. Es un mandato a los poderes públicos, por lo que no se puede exigir. Los mandatos tienen la obligación positiva de remover los procedimientos facticos que existan para garantizar la igualdad. No indica el medio, pero sí el fin. Es la obligación del poder público de equilibrar y conseguir la igualdad. ALCANCE DE LA IGUALDAD Tres conceptos vinculantes: • Igualdad ante la ley. Las leyes deben ser: o Generales: General alude a la vocación de aplicación universal. La ley se hace con el fin de aplicarse a todos. o Abstractas. Abstracto alude a supuestos de hecho que puedan sucederle a cualquiera. o Leyes singulares. En determinados casos pueden ser necesarias, pero ha de ser toralmente excepcional y perfectamente motivado y justificado. • Igualdad en la ley. Supone integrar el contenido del Art. 9.2: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. en el art. 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Situaciones de hecho iguales, requieren un trato igual, respuestas jurídicas iguales. Situaciones de hecho diferentes, requieren tratamiento jurídico diferente. (Art. 14) Si dos situaciones son iguales a efecto de la norma que se trate, no se pueden hacer diferencias. Si encontramos una diferencia fáctica o legítima puede ser que la diferencia en trato sea legítima. Ante una diferencia de trato hemos de comprar las situaciones para ver si las situaciones son o no equiparables y equivalentes. Debemos ver: 1. Qué persigue la finalidad de la norma 2. ¿Las medidas son constitucionalmente legítimas? 3. ¿Existe una relación de idoneidad entre la aplicación de la medida y la finalidad? ¿Se contribuye positivamente? 4. La proporcionalidad en sentido estricto. Hasta qué punto los beneficios que se consiguen pesan más que la lesión en el derecho de la igualdad que produce la medida. • Igualdad en la aplicación de la ley. La mayor virtud del principio de igualdad es que supone un límite para la actuación de los poderes públicos. La igualdad en la aplicación de la ley se dirige al poder ejecutivo y judicial. Este principio: • De cara al poder ejecutivo, implica los derechos de las personas a que la administración les aplique de igual manera la ley que a otras personas. Control jurisdiccional. La Administración se halla vinculada por el cumplimiento del pº de igualdad y, en general, por su sometimiento a la ley y al Derecho y, por consiguiente, la Administración no puede otorgar trato desigual a quienes se encuentren en idénticas situaciones. • De cara al poder judicial, derecho a que el poder judicial aplique e interprete la ley de forma igual para todas las personas. Prohibición de la arbitrariedad. Características connaturales al ejercicio de la función jurisdiccional: o Independencia de los órganos judiciales. o Facultad de los tribunales de rectificar su propia y precedente interpretación de las normas. El TC exige dos requisitos para que pueda hablarse de igualdad en aplicación de la ley: o Existencia de un “Tertium comparations” § Estar ante el mismo órgano jurisdiccional. § Ser los asuntos comparables sustancialmente idénticos. § En caso de modificación del precedente, debe haber una justificación objetiva y razonable. o Que el órgano jurisdiccional al que se le imputa la violación del p. de igualdad en la aplicación de la ley sea el mismo que dictó la resolución que se invoca como “tertium comparations”. VINCULACIÓN DE PARTICULARES Vinculación de los DDFF: La eficacia de la CE, que en términos generales es diferente según sus destinatarios sean particulares o poderes públicos, es también distinta en el concreto caso de la proyección del p. de igualdad. • Poderes públicos. o Negativa. o Positiva. • Particulares. Están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.1 CE). La eficacia del p. de igualdad entre particulares, ha de ser matizada, puesto que ha de ser compatible con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de autonomía de la voluntad. Dicha autonomía solo está limitada por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional. o Negativa. El particular solo se ve directamente afectado por la prohibición de discriminar, sin necesidad de la intervención del legislador. TEMA 4. DERECHOS DE LA ESFERA PRIVADA. DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. • Convenio Europeo de los Derechos Humanos. - Art. 2: Derecho a la vida. - Art. 3: Prohibición de la tortura y penas o tratos inhumanos y degradantes. • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. - Art. 2: Derecho a la vida. - Art. 3: Derecho a la integridad. - Art. 4: Prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos y degradantes. Titular del derecho >> Toda persona. Bien jurídico protegido >> carácter valioso de toda vida humana. ESTADO FRENTE A LA VIDA. • Deber negativo: No lesionar. Prohibición de la pena de muerte. Art. 15 CE y LO 11/1995, Protocolo 13 CEDH, art. 2 CDFUE. • Deber positivo: Proteger. - Obligación de realizar investigaciones de forma independiente y perseguir los atentados contra la vida. - Deber de proteger la vida frente a agresiones de particulares. Esto se consigue mediante la interposición de: § Sanciones penales. § Indemnizaciones. - Obligaciones más intensas en relaciones de sujeción especial (presos). è Excepción al artículo 2 CEDH: Art. 2.2. CEDH: “La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección”. PROBLEMAS CONSTITUCIONALES VINCULADOS A LA VIDA. • Interrupción voluntaria del embarazo. El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática peculiar y específica en relación con los sujetos titulares del mismo. En efecto, el art. 15 CE reconoce el citado derecho con la expresión “todos” tienen derecho a la vida e integrad física. Tales términos se emplearon de manera deliberada en la redacción de la CE para no excluir ninguna interpretación en relación con la protección del nasciturus. Por su propia naturaleza, el derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas las personas físicas. Ahora bien, de acuerdo con el art. 30 CC, “la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. La CE al mencionar “todos” en lugar de “persona”, dejaba abierta la puerta a un amplio entendimiento de los sujetos titulares del derecho que incluyera al nasciturus. è El TC en su STC 53/85 (caso Despenalización del aborto) declaró que, de acuerdo con un criterio interpretativo sistemático, el término “todos” era equivalente al de “todas las personas”. Por tanto, el nasciturus no resulta ser sujeto titular del derecho a la vida. è El TC a la vez que declaraba la anterior STC, entendió que la vida era un valor protegido por el propio art. 15 CE, por lo que el feto, como embrión de vida humana quedaba incluido en dicha protección. Así, se debían penalizar aquellas conductas que atentasen contra la vida. Por ello, se ponderaba en cada caso de despenalización del aborto, los bienes y derechos que justificaban cada uno de los supuestos. è El hecho de que cada supuesto de despenalización del aborto dependa constitucionalmente del examen individualizado de cada uno de ellos, planteó la duda de si los términos de dicha STC admiten legitimidad constitucional de un sistema de plazos para despenalizar el aborto, como el de la Ley de 2010 de Salud Sexual y Reproductiva i de la IVE (LO 2/2010) o LO 2/2010 supuso un giro completo al planteamiento de la cuestión de la interrupción voluntaria del embarazo. En primer lugar, contempla la interrupción en el marco de una concepción de la reproducción que, sin perjuicio de la protección del nasciturus como un bien jurídico, contempla dicha interrupción parcialmente como una decisión libremente decidida por la mujer. El conflicto con la CE podemos encontrarlo en las siguientes partes: § Titular del derecho a la vida. (Art. 15 CE) § Así mismo, el Art. 15 dice que TODOS son titulares de este derecho. § La STC del 15/1985 indica que TODOS hace referencia a toda persona (Art. 30 CE). Esta sentencia indica que la vida es un valor constitucional protegido por el Art. 15 CE. Nasciturus: protegido por el Art. 15 CE, como embrión de la vida humana. è Regulación. o LO 9/1985. La regulación anterior establece los supuestos en los que la IVE era legítima: - Grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la madre. - Violación. - Riesgo de que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas. o LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta ley establece unos supuestos nuevos en los cuales está legitimada la IVE: - En el plazo de 14 semanas, basta con la voluntad de la madre. - En el plazo de entre 14 y 22 semanas, la IVE solo será posible si: § Existe un riesgo grave para la vida/salud de la madre. § Existe el riesgo de que se den anomalías graves en el feto. - Desde la semana 23 en adelante, la IVE solo será posible si: § Existen anomalías en el feto incompatibles con la vida. § Se da una enfermedad en el feto extremadamente grave e incurable. o Art. 9.5 Ley 41/2002, de 14 de noviembre. “[..]Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será́ preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales[...]”. o Se ha reformado, además el CP, de forma que, frente a la concepción anterior como delito, aunque despenalizado en determinados supuestos, ahora el tipo delictivo queda configurado bien como la producción del aborto contra la voluntad de la mujer o por imprudencia grave, bien el aborto consentido fuera de los casos permitidos por la ley o sin los requisitos garantistas legalmente establecidos. Conclusión: Ha habido un cambio completo de perspectiva. El aborto pasa de ser considerado una conducta prohibida con excepciones, a ser una decisión de la mujer en el marco de una confluencia de derechos y bienes protegidos que han de ser cuidadosamente ponderados tanto por el legislador como en aplicación de la ley. • Eutanasia. El derecho a la vida del art. 15 CE no comprende el derecho a poner fin a la propia existencia. Así, parece que la protección constitucional a la vida dificulta la admisibilidad de la eutanasia propiamente dicha. Aún admitiendo esa dificultad para que el Estado acepte la eutanasia, su reacción ante determinados comportamientos ha de ser muy diferenciada según las circunstancias. Así, es imprescindible distinguir la posición del sujeto que desea finalizar su vida y la de quienes puedan prestarle auxilio. En cuanto a la acción del primero, lógicamente no tiene relevancia penal, pues se explica mediante el principio general de libertad. En cuanto a la intervención de un tercero, la o. de defender la vida humana hace difícil que el Estado pueda aceptar la cooperación al suicidio en cualquiera de sus formas. è Regulación. o STC 120/1990. Caso GRAPO I: El derecho a la vida del art. 15 CE no comprende el derecho a poner fin a la propia existencia. o Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia: derecho de las personas que sufran una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico o imposibilitante a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir. Esta ley introduce ciertas garantías para asegurar la plena libertad e independencia de la decisión: § Reforma art. 134 CP. • La pena de muerte. La CE abole la pena de muerte, con la única excepción de “lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra”. La previsión de la pena de muerte para tiempos de guerra por la legislación penal militar es opcional y puede no estar contemplada por la citada legislación. Qué se entiende por tiempos de guerra corresponde al legislador y no ha de equipararse con la declaración de estado de sitio. Una correcta interpretación de la expresión constitucional “tiempos de guerra”, supone referirla a la existencia de enfrentamientos armados o de riesgo efectivo de los mismos, como el que puede derivarse de una declaración formal de guerra. LIBERTAD RELIGIOSA E IDEOLÓGICA. Se regulan en el art. 16 CE., aunque el desarrollo legal de estos derechos marca ciertas diferencias: • La libertad religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo. • La libertad ideológica representa una innovación de la CE, ya que tradicionalmente las declaraciones de los derechos han tendido a mencionar solamente la principal proyección exterior de la misma, es decir, la libertad de expresión. è Semejanzas de las libertades: ambas presentan una doble faceta, la puramente personal e interior al individuo y la proyección exterior de la misma: • Interna: reducto más íntimo del individuo. Derecho a pensar lo que quiero y manifestarlo solo cuando quiero. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cabe renuncia voluntaria para obtener beneficio. Es ilimitada. • Externa: Existencia de determinadas restricciones. La libertad ideológica se entrelaza con la de expresión, la de enseñanza e, incluso, con las libertades de asociación, reunión y manifestación e incluso con la libertad personal. Se plasma en dos aspectos: o Derecho a actuar en la vida de forma coherente con tus convicciones. Ej.: un médico puede negarse a practicar la eutanasia. Derecho a la objeción de conciencia. o Actuaciones que se solapan con el ejercicio de otros DDFF. En el caso de la libertad religiosa, sería la libertad de culto; en el caso de la l. ideológica, el ejercicio externo de ella podría solaparse con otros DDFF como por ejemplo la l. de expresión, de cátedra, manifestación. La libertad ideológica es necesaria, pues refuerza la libertad de expresión. La l. de expresión nos permite decir nuestras ideas, pero la l. ideológica nos sirve como refuerzo del acto comunicativo, pues se acompaña lo que se dice de las propias ideas, se da así un refuerzo de la expresión. El ejercicio de la l. de expresión posee un margen más amplio cuando el discurso refleja las concepciones ideológicas del individuo. 1. LO Libertad religiosa. • Dimensión interna: creer, no creer, cambiar de opinión, etc. • Externa: en qué se plasma la l. religiosa, a qué me da derecho la l. de culto. LIBERTAD DE CULTO. è Art. 16.1 CE. La libertad de culto es la manifestación externa de la libertad religiosa. Esta implica: • Derecho a mantener lugares de culto en función de las creencias. • Derecho a practicar el culto tanto en los lugares destinados a ello como en el exterior, eso sí con ciertas limitaciones. è Art. 16.3 Consagra el principio de acofensionalidad estatal. Neutralidad ideológica del Estado. No existe ninguna religión vinculada al Estado. Este principio es básico en una sociedad en la que los valores de libertad y pluralismo político están considerados valores superiores de su ordenamiento jurídico, que exigen una cierta neutralidad de las instituciones públicas en relación con las creencias de cualquier tipo presentes en la sociedad. è Principio de cooperación. El Estado mantendrá relación de colaboración las iglesias. Esta cooperación ha de ser neutral y solo cabe en un estado aconfesional. En los Estados laicos esto sería incompatible. En España se exige dicha colaboración. Las facilidades y ayudas que el Estado proporcione a las confesiones han de estar moduladas por un criterio proporcional al apoyo respectivo en la población, de tal manera que la confesión más extendida recibirá más facilidades, sin que ello pueda tacharse de discriminatorio. En este sentido, la mención específica a la “Iglesia Católica” en la CE, no es más que un reconocimiento explícito de esa realidad religiosa cuya trascendencia constitucional se limita a que la confesión mayoritaria deberá recibir una especial atención por parte de los poderes públicos. Ha de ser proporcional al arraigo de la religión en el país. o Formas de cooperación: § Contribución al sistema de financiación de las confesiones religiosas permitiéndoles aprovechar la infraestructura impositiva del Estado. “Impuesto religioso”: que el contribuyente asigne un % fijo, decidido por el Estado, de su contribución por el impuesto sobre la renta, a una determinada confesión religiosa. La legislación española solo lo contempla a favor de la Iglesia Católica. Como alternativa para los no creyentes, se permite donar 0,7% a fines sociales, incluso se puede contribuir a ambas causas o a ninguna. è La CE proclama que los poderes públicos han de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. La norma suprema (CE) considera por tanto de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de ciudadanos que no participen en ellas. è Mandato de colaboración. Veda una política, no ya de hostilidad hacia los sentimientos religiosos existentes en la sociedad, sino incluso de indiferencia. La CE obliga a que estos sentimientos sean tenidos en cuenta, y por tanto se obliga a un política de cooperación con las confesiones religiosas. Manifestación: o Obligación de facilitar asistencia religiosa en los establecimientos públicos. § No supone que el Estado deba necesariamente proporcionar o financiar dicha asistencia o hacerlo según las exigencias de las diversas confesiones religiosas. § Sí supone posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos. El Estado tiene hoy suscritos acuerdos con las cuatro principales confesiones religiosas: • Con la Iglesia Católica se suscribieron en 1979 cuatro acuerdos sobre asuntos: jurídicos, económicos, enseñanza, culturales y asistencia religiosa a las FFAA y el servicio militar de clérigos y religiosos. • Con la confesión musulmana. • Con la confesión protestante. • Con la confesión judía. è LO 7/80 >> define el contenido de la libertad religiosa garantizada por la CE como el derecho a: o Profesar las creencias religiosas, libremente elegidas o a no profesar ninguna. o A practicar actos de culto. o A recibir asistencia religiosa. o A asociarse y reunirse, o manifestarse públicamente con fines religiosos. FRONTERA LIBERTAD RELIGIOSA E IDEOLÓGICA. El legislador ha establecido en relación con esta frontera que quedan fuera del ámbito de protección de la ley “las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. (Art. 3.2 LO Libertad Religiosa). Bien es cierto que todas esas actividades quedarían amparadas por la libertad de ideología y de expresión, su no inclusión en la libertad religiosa es importante, pues deja fuera de la actuación positiva de ayuda y cooperación que el art. 16.3 CE impone al Estado en relación con las diversas confesiones religiosas. LÍMITES LIBERTADES DE IDEOLOGÍA Y RELIGIÓN. La CE establece ciertos límites que afectan exclusivamente a las manifestaciones externas de las mismas. • Art. 16.1 CE >> Estas libertades no tendrán más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. o Salvaguarda de la seguridad, salud y moralidad pública. • Límites libertad religiosa: Protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales. DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y PROPIA IMAGEN. Art. 18 CE >> Hay varios derechos fundamentales dedicados a proteger un mismo bien jurídico, la vida privada. Son derechos vinculados El único que se diferencia es el derecho al honor. Vida privada: es el derecho a ser dejado en paz. Derecho a poseer determinados aspectos de la vida en los que no haya intromisión externa. En 1992 información veraz, el derecho de rectificación posee un sólido fundamento constitucional. o Protección en el ámbito civil. LO 1/82 de protección civil derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen). Supone como medida reparatoria el cese de la intromisión ilegítima, en caso de que esta continúe, y la indemnización por daños y perjuicios causados por dicha intromisión. Estas indemnizaciones son de cuantía elevada dado su carácter disuasorio y también para evitar que los beneficios producidos con la intromisión sean mayores que la indemnización que deban pagar, y por tanto, a los medios, les “compense” la intromisión, por lo que demás, han de tener en cuenta el lucro. Por ej.: se puede publicar la sentencia condenatoria. Esta indemnización es la única forma mediate la cual el ordenamiento jurídico puede reaccionar y compensar a los afectados. o Protección penal. Se reserva esta protección para los atentados más graves al: § Honor: • Delito de calumnias (difamación) • Injurias (expresiones vejatorias denigrantes que afecten a la dignidad de la persona) § Intimidad: • Revelación de secretos. • Allanamiento de moradas. Todas estas vías de acción son alternativas que permiten al ciudadano afectado escoger la que considere más conveniente a sus intereses. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Facultad de la persona de decidir respecto al uso de su propia imagen. Derecho del individuo de controlar, en la medida de lo posible, la difusión de un elemento tan personal como la propia efigie, de tal forma que no pueda emplearse esta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio consentimiento. Incluye la llamada “imagen sonora” (la voz). • La doctrina tradicional >> Derecho a la propia imagen manifestación del derecho a la intimidad. Esta caracterización del derecho a la propia imagen conduce a proclamar su conexión con la dignidad humana. • En la actualidad >> Derecho autónomo, distinto a la intimidad. o Consecuencia >> Aspecto físico protegido incluso cuando no tiene nada de íntimo ni afecta a su reputación. o Según el TC el derecho fundamental a la propia imagen carece de contenido patrimonial. Así, si la ley prevé derechos económicos por la utilización de la imagen, estos no formarán parte del contenido constitucional del derecho fundamental, y, por tanto, no son susceptibles de protección por vía de amparo. • A veces se produce una vulneración conjunta de imagen e intimidad. • El THDH no considera que el art. 8 CEDH permita construir un derecho autónomo a la propia imagen, pues la imagen está protegida en la medida en que, en el caso concreto, conecte con la intimidad. 1. Bien jurídico protegido. Ámbito reservado de las personas en su vertiente corporal. La imagen es el aspecto físico en tanto en cuanto pueda calificarse, habida cuenta de las circunstancias, de íntimo o reservado. También se protege la reproducción y utilización de la voz. 2. Titularidad. • Nacionales y extranjeros. • Solo personas físicas, no jurídicas. • Personas vivas, no difuntos. No puede ser ejercido este derecho por los herederos, pues es un derecho personalísimo que se extingue con la muerte. No obstante, sí son subsumibles por los herederos los derechos económicos por la explotación de la imagen del difunto, eso sí, no podrán ser defendidos por las vías de los derechos fundamentales, tales como el recurso de amparo, pues estos derechos económicos no son fundamentales. • Menores. 3. Art. 2.2. LOPCDHIPI: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso”. El consentimiento es siempre revocable y no es necesario cuando la imagen de la persona se divulga con ocasión de encontrarse en un evento de relevancia pública. 4. Art. 8 de la ley específica Casos en los que no habría vulneración. • Actuación autorizada por ley. • El derecho a la propia imagen no se vulnerará cuando un personaje público esté en un espacio público, o bien cuando como consecuencia de filmar un acontecimiento de relevancia social, se filme a personas colateralmente. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. 1. Bien jurídico protegido. Ámbito propio y reservado de las personas cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una calidad mínima de vida humana. Este ámbito ha de quedar oculto a la mirada curiosa de los demás, y viene dado, como indica el art. 18 CE, por las cuestiones de índole “personal y familiar”. El derecho a la intimidad encarna el aspecto central dentro de la protección constitucional de la vida privada, lo que significa que la intimidad es el derecho genérico en esta materia, mientras que los otros derechos del art. 18 (honor e imagen) hacen referencia a aspectos específicos de la vida privada. 2. Titulares. • Nacionales y extranjeros. Este derecho tiene una gran conexión con la dignidad humana >> todas las personas. • Solo personas físicas, no jurídicas, pues carecen estas de vida personal y familiar. • Destinatarios o sujetos pasivos de este derecho son tanto los poderes públicos como los particulares. • Personas vivas, no difuntos. • Menores. 3. Contenido. Facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ámbito propio y reservado. La intimidad personal y familiar, cuyo reconocimiento constituye una novedad en el constitucionalismo español, puede considerarse como el reducto más privado de la vida del individuo, esto es como aquellos extremos más personales de su propia vida y de su entorno familiar. è Art. 7 y art. 8 LOPCDHIP. LO 1/1982 >> Relaciones civiles. • La instalación de aparatos para grabar o reproducir la vida íntima. • Dispositivos o formas para revelar el contenido de cartas íntimas. • Divulgar hechos relativos a la vida íntima. • Hacer públicos datos privados de una persona o familia. 4. Pautas que sigue el TC para interpretar qué aspectos pertenecen a la vida privada: • Preservación esfera íntima, privada, fuera del conocimiento de los demás que posibilite una mínima calidad de vida. Si todo los aspectos de la vida estuvieran expuestos al público, careceríamos de libertad y por tanto de calidad de vida. • Expectativa razonable. Video vigilancia en empresas, por ejemplo. Se tiene que avisar a los trabajadores. ¿Existe una expectativa razonable? ¿Se ha advertido de lo que se va a hacer? 5. Criterios jurisprudenciales para determinar intromisiones ilegítimas fuera de los anteriores supuestos citados: • Criterio formal: atiende a lo que para cada persona supone intimidad o no. Voluntad o criterio de cada uno sobre qué aspectos pertenecen a su intimidad o no. Se suele usar en el caso de cargos públicos y/o personas famosas. Influye la actitud previa de la persona para determinar si ha habido o no intromisión ilegítima. • Criterio material: es el que se usa normalmente. Cuáles son las normas sociales sobre lo que es íntimo y lo que no. Lo que para la opinión pública suele preservarse del ojo ajeno. Así la jurisprudencia constitucional da una respuesta negativa a la pregunta sobre si cada individuo puede decidir libremente qué aspectos de su vida han de quedar excluidos del conocimiento de los demás, y considera como íntimo aquello que ha de poderse mantener oculto para disfrutar de una ida digna y con un mínimo de calidad. Para el TEDH el objeto de protección es la vida privada. 6. Jurisprudencia sobre cuáles son o no cuestiones íntimas o esencialmente privadas. un paquete con droga, por ejemplo, antes de ser entregado, no supondría una violación, pues no hay ningún acto de comunicación. 2. Aspectos específicos del DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. • Valor o bien jurídico: espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. De aquí que, garantice la intangibilidad formal de ese espacio, y solo indirectamente la intimidad. • Definición de domicilio: o Según el tradicional d. privado: sede principal de la actividad jurídica de la persona. o Según derecho penal: Morada habitual. o Según el derecho constitucional: Esta es a la que se refiere. Es un concepto autónomo y más amplio que los anteriores pues su función es: proteger cualquier espacio dentro del cual se desarrolla la vida privada. Espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo, que este usa como su residencia y en el que se desarrolla su vida privada. Lugar de residencia habitual y dónde se lleva a cabo la vida íntima familiar. o Domicilio de las personas jurídicas: lugar donde desarrollan actividad directiva. • Titulares: o Personas tanto físicas (nacionales y extranjeros) como jurídicas. o Particulares (protección tradicional del CP con el delito de allanamiento de morada - Arts. 202 a 204 CP) y poderes públicos. • Hay cuatro supuestos en los que se puede entrar legítimamente a un domicilio: o Resolución judicial motivada, no puede ser genérica ni desproporcionada. o Consentimiento titular. No se cumple este requisito si la persona que lo otorga no tiene una habilitación clara del titular del domicilio. Por ejemplo, una esposa separada no puede dar autorización para entrar en la casa de su exmarido. El consentimiento del titular de la vivienda prima sobre el de cualquier otra persona que habite en el domicilio. o Estado de necesidad. Art. 21.3 de la LO de Seguridad Ciudadana. Necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. o Flagrante delito. Delito de percepción sensorial. Evidencia de delito y urgencia de la intervención policial. 3. Aspectos específicos del DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. • Protección formal y absoluta frente a terceros. Se puede ver afectado el derecho a la intimidad si el contenido que se hace público pertenece a la esfera personal familiar. La única forma de intervenir entre la comunicación de dos personas es mediante resolución judicial y motivada por su utilidad y el principio de proporcionalidad, es decir, obtenemos proporcionalmente más beneficios que perjuicios nos genera la lesión del derecho. • Valor o bien jurídico: La libertad de las comunicaciones, no la intimidad. (STC 114/1984 Sentencia referencia) El secreto es lo expresamente proclamado por el art. 18.3 CE y tiene un significado instrumental respecto de la libertad, pues se garantiza el secreto de las comunicaciones para que estas puedan realizarse con libertad. • Estructura de la ide a de libertad. o Solo la comunicación indirecta que ha de velarse de algún medio técnico (postal, telefónico, informático, etc.) está cubierta por el art. 18.3 CE. No lo está la comunicación directa verbal o no, pues son los interlocutores quienes deben evitar la interferencia de terceros. o Protegido por el secreto no están solo el “soporte” y el “mensaje”, sino también las circunstancias de la comunicación como el momento, duración, o identidad de los comunicantes. o El secreto no rige entre los propios comunicantes. Quien da acceso a un tercero de la comunicación de la cual es la parte, o le informa sobre el contenido de la misma, no vulnera el derecho de su interlocutor. No obsta esto a que sí se pueda violar el derecho a ala intimidad de su interlocutor. o El secreto admite grados dependiendo de las características técnicas del medio empleado para la comunicación. • Garantías: o Genéricas. o Específicas. § Penal. Delito de revelación de secretos. Art. 197.1 CP. § Civil. LO 1/82 DERECHO A LA LIBERTAD INFORMÁTICA Nuevo derecho fundamental introducido por la STC 292/00. • Contenido. Protección de los datos sometidos a tratamiento informático y el reconocimiento al individuo de un poder de control sobre tales datos. • Bien jurídico protegido. Vida privada. • Legislación: o Art. 18.4 CE. o Reglamento UE 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos. Establece principios que han de regir la recogida y el tratamiento de los datos. Estos son: § Licitud: - Consentimiento del interesado. - Ejecución de contrato en que el interesado es parte. - Obligación legal del responsable de tratamiento. - Tratamiento necesario para intereses vitales del interesado u otra persona física. - Interés público. - Satisfacción de intereses legítimos del responsable de tratamiento. § Lealtad. § Transparencia. Además, los datos han de ser: § Adecuados y limitados al fin. § Exactos y actualizados. § Mantenidos el tiempo imprescindible. § Protegidos de forma segura. El reglamento general establece que hay dos figuras importantes: § Responsable de tratamiento. § Autoridad de control. Es la agencia de Protección de Datos. o LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. § Principio de transparencia e información a las personas afectadas. § Derecho de acceso, rectificación y supresión (derecho al olvido) en los supuestos previstos. § Ficheros: solo pueden usarse para la finalidad que los justifica. § Obligación de veracidad, reserva, actualización y rectificación. § Afectados: conocimiento y consentimiento. è Derecho al olvido. Reconocido por primera vez mediante una famosa sentencia de la Gran Sala del TJUE: Google Spain del 13 de mayo de 2014. Art. 18.4 CE. “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. • Garantía del derecho al honor y a la intimidad. Ambos han de prevalecer sobre la l. de expresión e información cuando la noticia y los sujetos afectados carezcan de interés informativo por el paso del tiempo. • Las personas tienen derecho a que sus datos no aparezcan en los motores de búsqueda de internet. Podemos solicitar a Google que no saque una noticia pública: o Cuando sean noticias del pasado que carezcan de interés público en la actualidad. Un juez deberá determinar si existe o no esa relevancia. Excluidos del ámbito de aplicación: § De uso personal o doméstico. § Materias clasificadas. § Investigación penal. o Art. 8 CDFUE. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA. aun atendiendo a la literalidad del precepto, no sería contradictorio el hecho de que dos personas de mismo sexo puedan contraer matrimonio. El hecho de que el hombre y la mujer tengan derecho a contraer matrimonio no es contradictorio a que lo puedan contraer con personas del mismo sexo, pues el artículo en ningún momento indica que el matrimonio hayan de contraerlo hombre y mujer entre sí, sino con quien quieran. TEMA 5. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. 1. Introducción y objeto. Derecho reconocido en las declaraciones de derechos del siglo XVIII. Pensamientos, ideas y opiniones. Concepciones subjetivas de las personas. Es un derecho de libertad o de carácter negativo. Tiene por objeto el reconocimiento y protección de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, así como la previsión de los aspectos esenciales de su marco jurídico constitucional. La libertad de expresión se configura como un conjunto de derechos estrechamente relacionados entre sí, pero dotados de un reconocimiento constitucional específico. Pensamientos, ideas y opiniones. Concepciones subjetivas de las personas. Cualquier concepción de la mente humana, ya protegida por la l. de pensamiento queda igualmente protegida por la l. de expresión y puede ser comunicada sin trabas. Sin perjuicio de ese carácter eminentemente subjetivo del apartado 1 a), con el mismo queda ya protegida toda manifestación tanto de opiniones como de hechos: de cualquier contenido que pueda ser “pensado” y expresado. Posee como garantía una protección reforzada >> Art. 53.2 CE. 2. Manifestaciones específicas del derecho. La CE distingue 4 manifestaciones específicas de la libertad de expresión: • En sentido estricto. Derecho a manifestar libremente las propias ideas y opiniones (1a) • La libertad de creación literaria, artística, científica y técnica (ap. 1b) • Libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes. (Ap. 1 c) • Libertad de información, o derecho a transmitir y recibir libremente información veraz. (Ap. 1 d) 3. Concepto. Se recoge en el art. 20 CE. Este artículo recoge varios derechos autónomos que se englobarían en la libertad de comunicación o expresión en un sentido amplio. Así, podemos discernir entre dos definiciones de libertad de expresión: • En un sentido amplio la libertad de expresión son todos los derechos del art. 20: o Art. 20.1 a. CE o Libertad de creación literaria, artística, científica y técnica. (Art. 20.1 b. CE) o Libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes. (Art. 2º.1c) CE) o Libertad de información o derecho de transmitir y recibir libremente información veraz (Art. 20.d.) • En un sentido estricto, hace referencia al derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE: derecho a manifestar libremente las propias ideas y opiniones. La actividad de expresar o difundir ideas u opiniones ha de ser libre, sin restricciones previas ni por el Estado no por parte de sujetos privados. Lo contrario sería una modalidad de censura, prohibida por el art. 20.2 CE. Las restricciones procedentes de particulares quedan excluidas por el art. 20.1 a) salvo que constituyan a su vez supuestos de legítimo ejercicio de otros derechos, comprendidos en la enumeración del art. 20.4 CE. La formulación de la libertad de expresión en sentido estricto es como un cajón desastre, en el cual, cualquier acto de comprensión que no sea comprendido en las demás letras del art. 20.1, siempre podrá quedar amparado. § Objeto: pensamientos ideas u opiniones. § Medios: cualquiera. Oral, escrito, no verbal y cualquier otro. El art. 20 contiene 4 DDFF (20.1 a,b,c,d) y después recoge garantías para el cumplimiento de los mismos. Las libertades comunicativas, son derechos básicos de un Estado liberal, se reconocen en todas las declaraciones de libertad desde el Estado Liberal (S. XVIII) Son derechos considerados clave en todas las democracias. 4. Doble dimensión: • Dimensión subjetiva o individual: Esencial. Protección de la libertad expresión de la persona, libre desarrollo de la personalidad, esencial para la integración, autonomía, madurez. • Dimensión objetiva o social: proteger este derecho implica proteger y garantizar lo que se ha denominado opinión pública libre. Una democracia no lo es sino existe la opinión pública libre, la cual se considera un derecho preferente en democracia. La libertad de expresión tiene una ponderación especial en relación con otros derechos cuando contribuya a la existencia o fortalecimiento de la opinión pública libre. Esto no significa que la l. de expresión no pueda restringirse, pero sí que va a ser más complicado, pues se considera un derecho muy valioso. Que lo que se diga fortalezca o no a crear esa opinión pública libre depende de que el acto comunicativo tenga una relevancia o interés general, lo cual dota al mismo de una prevalencia. Lo que se expresa va a venir condicionado por la materia y la persona que lo comunique. Desde este punto de vista gozan de especial protección: o Las opiniones políticas, no solo por su tema, sino como también porque los cargos públicos representativos no solo ejercen un derecho en favor de lo que ellos piensan, si no que suponen una representación de la sociedad, de sus votantes. Es un interés general. La libertad de expresión es un derecho de corte negativo. Se pide al Estado que no intervenga, una abstención, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones el Estado tenga potestad de intervenir para garantizar el pluralismo. Actuación positiva o prestacional por parte del Estado. Cuando lo que se expresa implica además expresar la ideología, esa doble expresión refuerza el contenido. 5. Protección reforzada. Con frecuencia, la relevancia institucional de los medios de comunicación se refuerza por la presencia de otros principios constitucionales, como el de la publicidad de los juicios (Art. 120 CE) o, en general, el de la publicidad de la actuación de los poderes públicos, derivado del principio democrático. è El derecho a difundir libremente información veraz comprende también el derecho a la búsqueda y obtención de información. Es un derecho implícito del art. 20.1.d. è El TC ha afirmado que el uso de cámaras ocultas para obtener información no está avalado por el derecho de libertad de información en un contexto privado, incluso aunque la información obtenida pueda tener relevancia o interés público. è Los periodistas tienen obligación de contrastar razonablemente la información que transmiten. 4. Derechos de los periodistas. (art. 20.1 d) Estos no se conceden a todos los ciudadanos, sino, únicamente a quienes ejerzan la libertad de información profesionalmente. La CE remite a una ley para su desarrollo. No queda claro si estos dos derecho gozan de estatus de DDFF o no. o Cláusula de conciencia. (LO 2/1997) Parece que el legislador ha optado por otorgarle naturaleza de derecho fundamental dada su regulación mediante LO como por los términos de la exposición de motivos. Es un derecho que surge como defensa de la integridad y dignidad profesional del periodista. è Contenido tradicional: facultad que se otorga a un periodista, en caso de cambio de orientación ideológica del medio en que trabaja, de rescindir unilateralmente la relación laboral con la empresa periodística y recibir una indemnización como si de un despido improcedente se tratase. Esto se da cuando: o Se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o de la línea ideológica. o Se le traslade a otro medio del mismo grupo que suponga ruptura con la orientación profesional del informador. è También es el derecho a negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que le pueda ocasionar sanción o perjuicio. o Secreto profesional. En el caso de los periodistas, consiste en la obligación y derecho de reserva sobre la fuente de las informaciones que recibe de manera confidencial. Son datos que el profesional adquiere mediante su labor o que llegan espontáneamente a sus manos por su profesión. Este derecho trata de garantizar la protección del carácter reservado de la fuente. Triple finalidad del secreto profesional: § Libertad de información del periodista. § Derecho a la intimidad y vida privada del infórmate. § Interés constitucional de una libre comunicación social. Comunicación pública libre. El secreto profesional contiene también un contenido negativo: la exención de la o. de declarar ante la Admón. o ante los órganos judiciales cuál haya sido la fuente de información. Este contenido negativo tiene una doble faceta: § Exención de o. de denuncia en materia penal. § Exención de la o. de declarar ante los órganos judiciales en general por otro. (Art. 24.2 CE) En caso de conflicto entre el secreto profesional [libertad de información] y el interés de la Administración de Justicia en la persecución de delitos. Ponderación entre la libertad de información y el interés de la justicia. Principio de proporcionalidad. Criterio de gravedad del delito que se persigue Criterio de la contribución de la revelación de la fuente en la persecución del delito. 5. Límites a la libertad de información. • Internos. o Veracidad. o Relevancia pública. • Externos. o Art. 20.4 CE. “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. • Derecho de rectificación, LO 2/84, de 26 de marzo. Colisión con el derecho al honor. Deseo del afectado por una información errónea que pueda afectar a su buen nombre de que se publique una corrección a dicho error. Esto constituye una limitación de la libertad de información, en cuanto que fuerza una publicación a insertar algo de forma eventualmente contraria a la voluntad del titular de la misma. Además, el derecho a la información implica la publicación de información veraz, por lo que el derecho de rectificación posee un sólido fundamento constitucional. El TC ha declarado que no es preciso que quien rectifique acredite la veracidad de la rectificación, sino que se trata de permitir a una persona afectada por una información dar su propia versión de los hechos. è Elementos de ponderación: • Persona privada o de proyección pública. • Conducta de personas de proyección pública. • Espacios privados/públicos. Art. 10.2 CEDH señala que el ejercicio de estas libertades podrá someterse a formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por ley que constituyan medidas necesarias. DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Existe un objetivo global del art. 20 CE >> el mantenimiento de una comunicación pública libre. Esta está corroborada por los textos internacionales sobre la materia que incardinan la libertad de expresión e información. La libertad de información comprende un conjunto de derechos englobados en la libertad de expresión, que cuentan sin embargo con un perfil propio que los configura como derechos autónomos. Así, la diferencia entre los dos derechos enunciados previamente es: o Lo que se expresa. La libertad de expresión es algo subjetivo, y la libertad de información ha de ser veraz y lo que se expresa son datos. PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA Y EXCLUSIÓN DE SECUESTROS ADMINISTRATIVOS. La CE establece en el art. 20 dos importantes garantías del conjunto de derechos que integran la libertad de expresión, la prohibición de censura previa (Art. 20.2) y la exclusión de secuestro administrativo (20.5) Ambas garantías protegen a todos los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE a cualquier manifestación de la libertad de expresión. è La censura previa está recogida en el art. 20.2 CE >> “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.” • CE: Prohibición absoluta e incondicionada. • TC: Definición extensiva: “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento a un previo examen por un poder público del contenido de la misma cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el plácet (beneplácito) a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario” (STC 187/1999). • La prohibición no puede suspenderse en situación de estado de excepción o de sitio. La censura previa sigue vigente incluso bajo circunstancias extraordinarias. è El secuestro es una medida consistente en la retención por parte de los poderes públicos de cualquier obra impresa, sonora o audiovisual, esto es, de cualquier obra producto del ejercicio de la libertad de expresión, debido a la presunta infracción legal cometida por medio de dicha obra. Se refiere pues a una publicación u obra ya realizada (al menos en parte), en ningún caso a una obra futura. o Como medida preventiva puede ser adoptada por la autoridad administrativa o la judicial. Sin embargo, como supone una fuerte limitación de la libertad de expresión, se entiende que solo el secuestro judicial reúne las suficientes garantías para el afectado, siendo el único admitido por la CE. o Art. 20.5 CE >> “Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. La intensidad de este derecho aumenta a razón de los cursos académicos y por tanto de la edad de los alumnos. 1. Límites libertad de cátedra. • Derecho al honor, intimidad e imagen son difícilmente aplicables. • Protección de la juventud e infancia >> Limitación de la libertad ideológica en la docencia en relación inversa con la edad de sus destinatarios. • Respeto a los demás derechos reconocidos en el título I, y en particular, a las libertades del ámbito educativo proclamadas en el art. 27 CE, puede originar algunas de las restricciones más notorias de la libertad de cátedra. • Centros privados >> La libertad del profesor no le habilita para combatir el ideario del centro. El incumplimiento puede producir el despido del profesor siempre y cuando los hechos que lo fundamenten sean claros y concretos, correspondiendo la prueba de los mismos al empresario que los alegue. De no ser así, el TC ha considerado que el despido será nulo y se obligará a la readmisión del profesor sin posibilidad de indemnización sustitutoria. • Centros docentes públicos >> Art. 18 LODE Necesaria neutralidad de la enseñanza pública. Obligación de renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico. LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Art. 20.3 CE. “La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. • CE: indiferenciación del medio por el que se ejerce la libertad de expresión o información. Cualquier soporte puede servir para expresar una idea. Actualmente hay un debate sobre el tema del soporte que versa sobre la privatización o no de los medios. • Derecho instrumental a las libertades de expresión e información. El derecho a expresar ideas e informaciones comprende el derecho a crear los medios para ello, pero este último no se protege tan intensamente como el primero, se da mayor margen de regulación al legislador. Tradicionalmente, radio y TV han sido considerados un servicio público, a diferencia de los periódicos que eran privados. Al ser un servicio público, es de carácter estatal. Este carácter público se debía al gran alcance de estos medios y a una mera cuestión técnica, pues no todas las ondas cabían y era el Estado quien debía decidir cuáles sí y cuáles no. La TV deja de considerarse un servicio público en 2015. Desde este momento, las TVs que se difundan por las ondas hercianas que ya estaban, se siguen considerando públicas. Las TVs que sean privadas han de someterse a ciertas normas. • TC: límites al derecho a la creación de medios de radio y TV por ondas hertzianas: o Respeto al ejercicio del mismo derecho a otros sujetos. o Condición de servicio público de ciertos bienes necesarios para la creación de ciertos medios. o Respeto a los acuerdos internacionales en la materia. El TC sostiene que el legislador está obligado a dictar la regulación necesaria para permitir la actividad de creación y uso de cualquier medio de comunicación, incluidos los privados. TEMA 6. LIBERTAD PERSONAL E IUS PUNIENDI DEL ESTADO. LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES. 1. Introducción. La libertad es uno de los más preciados bienes del ser humano. La concepción como derecho subjetivo corresponde a todos. Solo se puede ser despojado de ella en casos tasado y determinados previamente y contra cuya privación arbitraria deben establecerse recursos de carácter jurídico. è Art. 17 CE. Este art. se dedica principalmente a regular las garantías de la detención preventiva, dado que en este paso inicial del proceso no se está ante un juez, como si ocurre en la prisión provisional o en la condena. La esencia del contenido del derecho a la libertad y seguridad es una autodeterminación en la libertad de actuación. La plasmación de esto en los ordenamientos jurídicos ha sido de carácter negativo. Lo que hace la CE en relación con este derecho es regular las garantías que han de cumplir las privaciones de libertad. El derecho a no ser privado arbitrariamente de libertad surge en el Estado liberal, de la mano de la consolidación del Estado de Derecho. Implica que cualquier privación de libertad ha de hacerse respetando una triple exigencia: • En virtud de una causa previamente determinada. Debe haberse producido un hecho, previamente recogido en una norma jurídica, que justifique la privación. o Razón material >> Seguridad jurídica. • La determinación legal de tales causas se realiza por medio de una LEY. • La decisión, de acuerdo a la ley, es adoptada por un juez. 2. Características: • La CE reconoce los derechos a la libertad y seguridad. Posibilidad de la persona de determinar libremente su conducta, y actuar libremente de conformidad con dicha determinación sin que esa actuación, siempre que sea lícita, sufra interferencias o impedimentos por parte de terceros, especialmente por los poderes públicos. • Son DDFF cuyo reconocimiento se articula desde un sentido negativo, es decir, desde las perturbaciones o injerencias externas que dificultan e imposibilitan su realización efectiva. • Son atributos específicos de la persona, directamente vinculados a la capacidad de obrar y actuar libremente y de no ser conminada a realizar lo que no desee. • No deben confundirse con: o Libertad en cuando a valor superior (Art. 1.1 CE) o Seguridad jurídica. (Art. 9.3 CE) 3. Garantías: • Principio de legalidad penal (tipicidad): las causas de privación de libertad son tasadas, y han de estar previstas en una LO. Valores generales del ordenamiento • Principio de legalidad procesal. La privación de libertad ha de seguir el procedimiento legalmente establecido. • Garantías específicas de cada forma de privación de libertad: límites temporales y condiciones. • Control judicial. 4. Tipos de privación de libertad. • Infracciones o presuntas infracciones de carácter penal. Es la más frecuente: o Detención gubernativa. Carácter meramente provisional, limitándose a horas o pocos días. o Prisión preventiva. o Proceso penal judicial. Más duradera. o Libertad vigilada. Media de seguridad que se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones, o reglas de conducta encaminadas a la protección de las víctimas y rehabilitación del delincuente. Se impone, en su caso, junto con la pena privativa de libertad para su aplicación posterior de la excarcelación. o Localización permanente. Opción alternativa a las penas cortas de prisión. Se prevé como sustitutiva de estas o como pena principal. • Debidas a causas médicas o de otra naturaleza: o Internamiento en instituciones de salud mental. Para que se produzca, tres requisitos según el TEDH: § Prueba convincente de la enajenación mental. § Informe médico pericial que acredite tal enajenación. § Que la enajenación sea de tal carácter que justifique el internamiento y que este cese cuando la perturbación desaparezca y cese el estado de peligrosidad. o Según la LOEX, es posible el internamiento en centros no penitenciarios de los extranjeros sometidos a procedimiento de expulsión por un plazo máximo de hasta cuarenta días. o Conducción a instancias policiales por distintas razones (Ley de Seguridad Ciudadana) 5. Detención preventiva y derechos del detenido. Prisión provisional. Detención preventiva >> Prisión preventiva >> Pena privativa de libertad è Art. 490 LECrim: Cualquier persona puede detener: o Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Art. 17.2 CE. Consideraciones clave: 1. Causas detención. (Art. 490 LECrim-detenciones por cualquier persona; Art. 492 LECrim- autoridad o agente policial *) 2. Plazo de la detención. El plazo máximo es el estrictamente necesario para esclarecer los hechos, siendo como maxisimísimo 72 h. Este plazo de 72 h puede ampliarse 48 h más si el juez lo autoriza a motivación policial. 3. Derechos del detenido. Art. 17.3 Derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a ser informado sobre las causas de la detención y los derechos que el detenido tiene, derecho a un abogado. Este art. se detalla en el art. 520 de la LECrim. La LO que lo regula es la 6/1984, de 24 de mayo. Esta establece un procedimiento especial para la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier detenido que alegue la ilegalidad de sus detención, al objeto de que el juez verifique la regularidad de la privación de libertad y de las condiciones de la misma. Es un procedimiento de cognición limitada, únicamente enfocado a determinar la legalidad de la detención. 1. Conclusión. La intervención judicial puede concluir de distintas formas: • Decidiendo la legalidad de la privación de libertad y, por ende, su continuación. • Decidiendo la ilegalidad de la detención, pero: o Modificando las condiciones de la misma. o Ordenando la puesta a disposición judicial de la persona detenida. o Decretando la puesta en libertad. 2. Requisitos (Art. 1 LOPHC). • Cuando un sujeto se vea privado de su libertad por funcionarios públicos o por particulares. • No cabe cuando la privación de libertad tenga su origen en la decisión de una autoridad judicial. • Siempre que la privación de libertad sea ilegal (según el detenido), entendiéndose por tal: o La realizada sin cobertura legal o en ausencia de alguno de los presupuestos materiales que legitiman la privación de libertad. o La que se exceda del plazo legalmente previsto. o La que viole los derechos que la CE y la legislación procesal garantizan a los detenidos. 3. Características. • Celeridad y agilidad. Se considera procedimiento preferente y sumario. El plazo máximo son 24 horas. • Sencillez. Es un procedimiento antiformalista. Se puede iniciar a instancia de parte por escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni procurador. (Art. 4 LOPHC) • Es un procedimiento de cognición limitada. El juez no va a entrar en el fondo del asunto, se va a limitar a determinar si la detención es o no legal. 4. Competencia. (Art. 2 LOPHC) • Regla general: Juez de instrucción del lugar: o En que se encuentre el privado de libertad. o Si no consta, del lugar en que se produzca la detención. o Si no constan ninguno, del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias del sujeto privado de libertad. • Excepción: o En caso de terrorismo: juez central de Instrucción (dependiente de la Audiencia Nacional). o En el ámbito de la jurisdicción militar: Juez Togado Militar constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. o 5. Inicio del procedimiento. Arts. 3,4,6 LOPHC. • De oficio. • A instancia de parte: el juez decidirá la incoación del procedimiento o denegará la solicitud que sea improcedente (Art. 6 LOPHC). Esto último solo puede ocurrir cuando no se dé la situación de privación de libertad, el órgano no sea competente para conocer de la misma, o se incumpla alguno de los requisitos fijados en el art. 4 LOPHC. Puede hacerlo: o El detenido. o Un familiar directo. o Ministerio Fiscal. o Defensor del Pueblo. 6. Desarrollo procedimiento. Deberá hacerse en 24 horas como máximo. Los pasos son los siguientes: • Manifestación del detenido. El juez deberá ordenar a la autoridad a cuya disposición se encuentre el privado de libertad que le presente ante él, o deberá personarse él mismo en el lugar de custodia. • Alegaciones. • Pruebas. 7. Resolución procedimiento. El plazo para la resolución viene determinado por el art. 7 LOPHC, y es de 24 horas a contar desde que se dicte el auto de incoación del procedimiento. • Forma: Art. 8 LOPHC Auto motivado. • Contenido: Art. 8 LOPHC: o Desestimatorio. o Estimatorio: § Continuación de la privación de libertad, pero con cambio de condiciones. § Puesta a disposición judicial del detenido. § Puesta en libertad del detenido. PRISIÓN PROVISIONAL. Art. 17.4 CE >> “Así mismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de prisión provisional” Después de la detención hay diferentes posibilidades: • Libertad sin cargos. • Libertad provisional sin fianza. • Libertad bajo fianza. • Prisión provisional: situación de privación de libertad mientras sustancia el proceso penal. 1. Requisitos. • Acordada por res. judicial motivada. • De acuerdo con la ley (Art. 503 y ss LECrim) • Respetando el principio de proporcionalidad. Ausencia de medidas menos gravosas. 2. Finalidades de la prisión preventiva (Art. 503 LECrim) • Asegurar la presencia del investigado en el proceso (riesgo de fuga) • Evitar alteración de pruebas. • Evitar daños a bienes jurídicos de la víctima. • Evitar nuevos hechos delictivos. 3. Duración temporal. (Art. 504 LECrim) La CE no fija un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, pero obliga al legislador a imponerlo y, de acuerdo con el TC, ello incluye la obligación de fijar plazos efectivos, de suerte que la voluntad constituyente es determinar el tiempo fijo que ha de durar la prisión preventiva. Según la LECrim: • Tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. • Límites absolutos: distintas duraciones, de un máximo de 4 años, en función de la finalidad de la medida y de la pena prevista para el delito que se imputa. 4. Supuestos específicos. Extranjeros cuya extradición haya sido solicitada por otro Estado. En este caso, la Ley de Extradición Pasiva (Ley 4/85) prevé que el juez pueda acordar la prisión provisional de la persona cuya extradición se solicita por dos periodos máximos de hasta cuarenta días cada uno: • El primero, para que el Estado requirente pueda presentar la solicitud. • El segundo, para que esta pueda ser tramitada. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y SANCIONADORA 1. Art. 25.1 CE “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Principio de legalidad: • Penal. Condenas a delitos y faltas. • Sancionadora. Sanciones por infracciones administrativas. 1. Jurisprudencia del TC. En el ámbito penal hay una reserva absoluta de ley. El CP es Ley Orgánica por ser desarrollo directo del art. 17 CE. Art. 25 CE >> Principio de legalidad penal: • Lex scripta (rango de ley) § La actuación sancionadora de la Administración ha de tener respaldo legal. No obstante, no exige que toda infracción y sanción esté detalladamente descrita en una norma con rango legal. § La reserva será ́más débil en casos de relaciones de sujeción especial y más intensa en el resto de los casos. • Límite material: art. 25.3 CE: no caben sanciones privativas de libertad. • Límite formal: Dimanan de los principios constitucionales relativos a los procedimientos sancionadores y se traducen en la obligación de respetar los derechos de defensa del art. 24 CE, aplicables tanto a los procedimientos sancionadores penales como a los administrativos. La Administración está obligada a informar de la existencia de un procedimiento sancionatorio y de los motivos de dicho procedimiento y a dar audiencia al interesado. • Sumisión a los órganos jurisdiccionales: o La potestad sancionadora administrativa está sometida a la ley y a la consiguiente revisión jurisdiccional. Art. 106 CE. o Superioridad de las resoluciones judiciales sobre las administrativas, ne bis in idem, determinación de los hechos y efectividad de cosa juzgada. § Imposibilidad de ejercitar la potestad sancionadora administrativa en tanto se halle en curso un procedimiento penal, en sede judicial, por los mismos hechos; lo cual asume, asimismo, la suspensión de un procedimiento administrativo sancionatorio ya iniciado hasta tanto no se pronuncien los tribunales en el proceso penal. PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ENFERMOS PSÍQUICOS. • Cuando hayan cometido un hecho tipificado como delito o falta, pueden ser eximidas de responsabilidad penal (art. 20 CP) ➝ En tales supuestos cabe la aplicación de alguna de las medidas de seguridad previstas en los arts. 95 y ss. CP. • Cuando se inste su internamiento en un centro de salud mental ➝ Arts. 763 y ss. LEC. 1. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. è Art. 736 LEC. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté ́en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será́ previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de este al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. 2. Requisitos de las limitaciones para ser constitucionalmente legítimas. • Motivos y forma de proceder previstos en la Ley. • Privación limitada en el tiempo y proporcionada. • Acordada en virtud de autorización judicial. • Debe haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado. • La perturbación debe revestir un carácter o amplitud que legitime el internamiento. • Debe preverse una revisión en plazos temporales razonables de la adecuación de la medida a la situación del afectado, a fin de finalizarla cuando no subsista el trastorno mental que la motivó. PRIVACIONES DE LIBERTAD PREVISTAS EN DERECHO DE EXTRANJERÍA. 1. Previa a la expulsión. Art. 62 y ss Ley de Extranjería: Internamiento de extranjeros. • Los Centros de Internamiento de Extranjeros -CIEs- son establecimientos no penitenciarios dependientes del Ministerio del Interior destinados a la custodia preventiva o cautelar de los extranjeros para garantizar su expulsión o devolución en virtud de expediente administrativo, o la expulsión como medida sustitutiva de una pena privativa de libertad de una duración máxima de 6 años. (Art. 89 CP) • Se ingresa solo por mandato judicial. • El tiempo máximo de estancia es de 60 días. 2. Previa al retorno por denegación de entrada. Al denegarle la entrada deberá ́permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá ́al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento. Art. 5 CEDH: Derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: • Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. • Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley. • Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. • Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. • Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. • Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. TEMA 7. DERECHOS POLÍTICOS Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. DERECHO DE REUNIÓN. Es un derecho de libertad, no de prestación. EL derecho de libertad pide la abstención del Estado, sin perjuicio de que este tenga puntualmente obligaciones positivas en este asunto. Es un derecho individual, pero que llevan implícito el ejercicio colectivo. è Regulación: LO 9/1983, de 15 de julio y art. 21 CE. Art. 21 CE. Es el más elemental de los derechos políticos. La reunión es la forma más primaria de expresión del pluralismo, y la asistencia a ella la forma más embrionaria de participación política. 1. Caracteres de diferenciación con el resto de las aglomeraciones humanas: • Previa concertación. Diferenciación con las aglomeraciones espontáneas. Lleva aparejado un elemento subjetivo, de conocimiento de la reunión, de la finalidad que esta persigue y de consciente voluntariedad de la asistencia. • Temporalidad. Simultaneidad. Distingue la reunión, tanto de la coincidencia momentánea con otros, cuanto, de ese vínculo de pertenencia, estable y prolongado, que es típico de una asociación. • Finalidad perseguida por la reunión. Finalidad lícita. Conexión entre el derecho de reunión y la libertad de expresión al considerar que se trata de “una manifestación colectiva de libertad de expresión ejercitada a través de una sola asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones “. o Manifestaciones – Reuniones celebradas en lugares de tránsito público que se caracterizan por desarrollarse en movimiento. o Concentración – Reuniones celebradas en lugares de tránsito público que no se desarrollan en movimiento. 2. Titularidad. • Personas físicas nacionales y extranjeras (independientemente de si su relación es o no regular) • Los menores tienen derecho de reunión, pero para convocarlas, necesitan el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores. • Militares, Guardia Civil y Policía Nacional. Art. 13 de la Ley orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o Los militares no podrán organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical. Tampoco podrán organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o reuniones de reuniones o manifestaciones que no cumplan con las exigencias legalmente establecidas, por ejemplo, haber sido comunicadas a la autoridad competente. o Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. o Cuando se haga uso de uniformes paramilitares por los asistentes. o Cuando fueran organizadas por miembros de las FFAA o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en su normativa específica. è Principios para la disolución (Art. 23 LO de Protección de la Seguridad Ciudadana) o Principio de proporcionalidad por parte de la policía en el uso de la fuerza. Las medidas han de ajustarse a las circunstancias. o Se obliga a avisar antes de actuar. La ley exime de esta obligación cuando se están utilizando explosivos, armas o cualquier otro objeto peligroso. o El último recurso ha de ser la disolución. Límite específico derecho de reunión: deriva del art. 77 CE. Prohíbe la presentación directa de peticiones a las Cámaras de las Cortes Generales “por manifestaciones ciudadanas”. La ley impone a sus miembros diversas restricciones en el ejercicio del derecho de reunión. Estas restricciones quedan sin efecto en cuanto esas personas (jueces, magistrados, fiscales y miembros de las FFAA) participan en reuniones como simples ciudadanos. 5. Garantías. Hay algunas específicas reguladas en el CP: è Protección penal: o Art. 514.4 CP o Art. 540 CP. “La autoridad o funcionariado público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.” è Protección judicial. o Art. 122 LJCA >> procedimiento judicial ágil para que los promotores de una reunión que no estén de acuerdo con la prohibición o modificación de la misma efectuada por la administración competente recurran la decisión administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ese recurso deberá ́ decidir sobre la legalidad y proporcionalidad de la medida antes de la fecha inicialmente pensada para la celebración de la manifestación DERECHO DE ASOCIACIÓN. 1. Legislación. • Art. 22 CE >> 1. “Se reconoce el derecho de asociación 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.” Este art. establece las bases del régimen general de todas las asociaciones y es aplicable también a las especialidades asociativas. • Art. 6 CE >> Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” • Art. 36 CE >> “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.” • Art. 52 CE >> “La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” • LODA: o Parte orgánica. Aplicable a TODAS las asociaciones. o Parte no orgánica. No aplicable a todas. 2. Contenido del derecho de asociación. Es un derecho de libertad, no de prestación. El derecho de libertad pide la abstención del Estado, sin perjuicio de que este tenga puntualmente obligaciones positivas en este asunto. Es un derecho individual, pero que lleva implícito el ejercicio colectivo. La ley que las regula tiene una parte orgánica, aplicable a cualquier asociación, y otra parte ordinaria, aplicable a casos específicos. • Contenido Individual: o Positivo. Asociarse. § Art. 19 LODA: La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos. o Negativo. Derecho a no asociarse, o a no verse obligado a permanecer en una asociación, derecho a abandonarla. § Art. 23 LODA: Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida. Esta norma encuentra límites en el ámbito de los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público. o Ejercer los derechos como asociados o de quienes pretendan serlo frente a la asociación. El ejercicio de estos derechos tiene una protección constitucional. § Cabe control jurisdiccional sobre las decisiones adoptadas por los órganos de una asociación que afecten a sus socios o a los que pretendan serlo [por ejemplo, frente a decisiones de expulsión o inadmisión, cuando vulneren derechos fundamentales o los Estatutos de la asociación]. • Contenido colectivo: o Positivo. § Derecho a crear asociaciones como entes con personalidad jurídica propia. • Art. 5.1 LODA: “Se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, y que sean de interés general o particular. A fin de constituir la asociación, se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación” • Los fines no pueden ser lucrativos. • Art. 5.2 LODA: “El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá ́de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá ́ la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10”. • Art. 22.3 CE (= art. 10 LODA): “Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”. • La autoridad encargada de realizar el registro correspondiente no podrá controlar materialmente la inscripción de la asociación, no podrá decidir sobre la ≪legalización≫ o ≪reconocimiento≫ de las asociaciones, debiendo limitarse a comprobar que la documentación presentada es la necesaria para proceder a la inscripción. § Derecho a autoorganizarse. Las asociaciones gozan de libertad para autoorganizarse, sin otros condicionantes que los que imponga el ordenamiento jurídico (art. 11 LODA) ➝ CE y la LODA prevén ciertas restricciones a esta libertad: • Los partidos políticos, los sindicatos y asociaciones profesionales, los Colegios Profesionales y las organizaciones profesionales, en virtud de los arts. 6, 7, 36 y 52 CE, han de tener una estructura interna y funcionamiento democráticos. • La LODA extiende esa exigencia de funcionamiento y organización democráticos al conjunto de las asociaciones (art. 2). § Derecho a inscribirse en un registro público. 6. Garantías. • Genéricas. La disolución o suspensión de actividades de una asociación deberá ́ser llevada a cabo por resolución judicial motivada (art. 22.4 CE y art. 38 LODA). o Art. 38.2 LODA ➝ La disolución de las asociaciones solo podrá declararse en los siguientes casos: § Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales. § Por las causas previstas en leyes especiales o en esta Ley o cuando se declara nula o disuelta por aplicación de la legislación civil”. o Art. 38.3 LODA ➝ La suspensión de actividades de una asociación solo cabrá cuando se esté desarrollando un proceso dirigido a la disolución de la asociación y el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, acuerde la suspensión provisional hasta que se dicte sentencia • Específicas: o Prohibición de disolución o suspensión administrativa de las actividades de una asociación. o Prohibición de disolución o suspensión administrativa de las actividades de un partido político. Solo procede por decisión judicial en los casos previstos por la LOPP (Art. 22.4 CE y 10 LOPP) o Protección penal. Art. 539 CP: La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legitima le impida la celebración de sus sesiones, será ́ castigado (...)”. 7. Libertad positiva y negativa. • Faceta positiva. Libertad de constituir asociaciones o de adherirse libremente a las ya existentes, sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo. o Desde una perspectiva dinámica este derecho supone que, una vez constituida una asociación, esta pueda desarrollar libremente sus actividades, en tanto sean lícitas. • Faceta negativa. El reconocimiento de este derecho de asociación implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión a una asociación determinada, en la medida en que una asociación obligatoria coactiva no sería, al carecer del requisito de voluntariedad, una verdadera asociación en el sentido constitucional del término. 8. Inscripción en el registro y adquisición de personalidad jurídica de las asociaciones. La CE reconoce el derecho de asociación en el art. 22.1. con la única obligación de inscribirse en el registro a los solos efectos de publicidad (art. 22.3) Esta regulación está claramente guiada por el objetivo de evitar que la regulación legal establezca condicionantes que priven de eficacia real al derecho de asociación. De ahí, que el reconocimiento constitucional del derecho sea pleno e inmediato, que las asociaciones se constituyan directamente “al amparo de este art.” y que la inscripción registral lo sea “a los solos efectos de publicidad” ha impulsado a la mayor parte de la doctrina y a una copiosa jurisprudencia ordinaria a considerar que la asociación adquiere personalidad jurídica desde que se constituye o, desde que sus promotores acuerdan constituirla, siendo la inscripción registral un mero requisito que nada añade, excepto la publicidad. Según el art. 5.2 de la LO 1/2002, “el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en doc. Público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10” Para la generalidad de asociaciones (estatales o autonómicas) el registro tiene efectos meramente declarativos. è Art. 20 CE impide que la aparición de una asociación en el mundo jurídico sea ocasión para someterla a un control material acerca de su compatibilidad con los límites del derecho de asociación. De aquí que: Inscripción en el registro >> efectos de publicidad. è Según el TC, la autoridad encargada del registro no puede controlar materialmente y decidir sobre la legalización o reconocimiento de las asociaciones, sino que exclusivamente le compete comprobar si los documentos presentados corresponden a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios” Esto se ha plasmado en la LO 1/2002. è Si existen indicios racionales de que la constitución de una asociación puede estar comprendida en algún supuesto de asociación ilícita contemplados en el CP, la ley prevé que la autoridad encargada del registro puede, mediante resolución motivada, remitir la documentación al MF o al órgano competente de la jurisdicción penal, quedando suspendido el procedimiento administrativo de inscripción hasta cuando recaiga resolución judicial firme sobre la concurrencia del ilícito penal (art. 30.4 y 5 de la LO 1/2002) 9. Suspensión y disolución de las asociaciones. Contenido esencial del derecho de asociación: suspensión y disolución de las mismas reservada al Poder Judicial de acuerdo con art. 22.4 CE. Conforme a la LO 1/2002: • Tribunales civiles disolución/suspensión de asociaciones por aplicación de legislación civil. • Tribunales penales declarar una asociación ilícita + suspender sus actividades cautelarmente en aplicación del CP. 10. Límites libertad de asociación. • Restricciones de carácter personal: o Los jueces, magistrados y fiscales no pueden pertenecer a partidos políticos y o sindicatos. (Art. 127.1 CE) o Los miembros de las FFAA también están restringidos en el ejercicio de este derecho (Art. 28.1 CE) • Restricciones de carácter material u objetivo: Prohibición o declaración como ilegales de determinadas clases de asociaciones: o Sectas y asociaciones de carácter paramilitar. (Art. 22.5 CE) § Son paramilitares las asociaciones que adopten las estructuras organizativas, comportamientos o signos externos que caracteriza a las o. militares. o Asociaciones secretas. 11. Partidos políticos. • Art. 6 CE. • Art. 23 CE.: o Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. o Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. • Derecho de asociación en los PPPP: o Individual: § Derecho a afiliarse libre y voluntariamente. (Art. 1.2 LOPP) § Derecho a no afiliarse. Nadie puede ser obligado a permanecer en un PP o a constituirlo o integrarse en él. (Art. 1.2 LOPP) § Derechos afiliados frente al partido: - Participar en toma de decisiones. - Control del funcionamiento interno. o Colectivo. § Derecho a crear partidos políticos. - Art. 2.1. LOPP >> Promotores: o Personas físicas. o Mayores de edad. o En pleno ejercicio de sus derechos. o Ciudadanos de la UE (Art. 1 LOPP) - Art. 3.1. LOPP >> Acuerdo de constitución mediante acta fundacional, que debe ser/contener: o Documento público. o Identificación personal de los promotores. o Denominación del partido. o Integrantes de los órganos directivos. o Domicilio. o Estatutos. - Art. 3.4 LOPP >> Personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos. - Art. 4.2 LOPP >> Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. § Derecho a autoorganizarse. - Art. 6 CE y 6 + ss LOPP >> obligación de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. - Art. 7 >> Deben prever en sus Estatutos fórmulas de participación directa de los afiliados, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido. - Art. 7.2 >> Deberán tener una asamblea general. - Art. 7.3 >> Los órganos directivos elegidos por sufragio libre y directo. - Art. 7.5.5. >> Los estatutos deben prever procedimientos de control democrático a los dirigentes. Antes de la reforma de 2018 tampoco podían ejercer sufragio: • Los declarados incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. • Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. LO 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. FORMAS DE DEMOCRACIA DIRECTA. Son: iniciativa popular, referéndum, concejos abiertos (Art. 40 CE) Son vías para que los ciudadanos participen en la toma de decisiones. • Referéndum. Hay varios tipos: o Consultivo (Art. 92 CE) Se utiliza para decisiones políticas de especial relevancia a decisión del Presidente de Gobierno y bajo autorización del Congreso. Este es consultivo, por tanto, su resultado no es jurídicamente vinculante, aunque políticamente si tiene mucho peso. o Reforma de la CE (Art. 167 y 168 CE) o Estado autonómico. Solicitud inicial para la configuración de una CCAA y la aprobación y modificación del estatuto de autonomía de las CCAA. La forma para aumentar la democracia directa podría ser el aumento de uso del referéndum, pese a esto, realizar referéndums tiene múltiples pros y contras. Por un lado, para conseguir un voto responsable, sería necesaria la información a la población del tema en cuestión, lo cual no es efectivo; también los referéndums favorecen la polarización y radicalización de la sociedad. DERECHO AL EJERCICO DE LOS CARGOS PÚBLICOS REPRESENTATIVOS. Art. 23.2. Reconoce dos derechos: • Derecho a la función pública. • Derecho al sufragio pasivo. Art. 23.2 CE derecho de acceso a: • Cargos públicos representativos = sufragio pasivo. Íntimamente relacionado con el derecho a la participación política mediante representantes (se complementan) 23.1 CE – 23.2 CE. • Cargos públicos no representativos (función pública) El Art. 23.2 es de contenido político: no protege a cargos representativos corporativos o sindicales. Según el TC comprende tres dimensiones: • Acceso a cargos públicos representativos y a la función pública. El propio art. 23 remite al legislador para regular el ejercicio de las funciones públicas y solo establece el límite de que se cumpla el requisito de igualdad. • Permanencia en el cargo. Las causas de remoción del cargo deben: o Estar legalmente previstas. o Ser aplicadas de acuerdo con el procedimiento establecido. o Corresponderse con la naturaleza de la relación representativa. Los partidos políticos, a pesar de su papel como instrumentos de participación política, no forman parte de dicha relación. Por tanto, no pueden decidir sobre la continuidad en el cargo de los representantes. § Desarrollo de las funciones inherentes al cargo: no se puede vaciar su contenido, dificultar su ejercicio con obstáculos artificiales o impedimentos ilegítimos o ser colocado en condiciones de inferioridad por los representantes destinadas a obtener información, instar al órgano a que se pronuncie sobre un asunto, solicitar comparecencias, participar en procedimientos de aprobación de leyes u otras normas deben ser tramitadas, debiendo el órgano que las califica limitarse a verificar formalmente el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite. • Ius in officium. Prohíbe cualquier tipo de interferencia o discriminación injustificada entre diputados en el ejercicio de sus funciones. Esto puede ser ejercido por los órganos de gobierno de las salas. El derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuración legal. Es necesario el desarrollo legislativo para poder ejercer este derecho. El derecho a acceder cargos públicos representativos está íntimamente relacionado con el derecho al sufragio activo, ambos se complementan. Tanto es así, que cuando el Tribunal Constitucional ha detectado lesiones en el art. 23.2 se considera que también se está afectando directamente al art. 23.1. Normas del ordenamiento jurídico que regulen el contenido a este derecho: • LOREG. Al regular condiciones de inelegibilidad, compatibilidad, etc. • Reglamentos parlamentarios, los cuales pueden imponer condiciones para que los candidato puedan acceder al escaño. Uno de estos requisitos es que públicamente han de jurar acatar la CE ante la CE. Pueden elegir entre decir jurar o acatar. Límite a este derecho: • Principio de igualdad (la regulación no puede otorgar ventajas o causar perjuicios entre quienes cumplan requisitos). No cabe la discriminación. è Derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. (Art. 23.2 CE) El art. 23.2 CE está vinculado con el art. 103 CE, el cual enuncia principios y normas que deben seguir los miembros de las administraciones públicas. Uno de estos preceptos es el de mérito y capacidad. La protección del art. 23.2 CE se extiende a los puestos que se cubren por procedimientos distintos de la elección (concursos, oposiciones, etc.) Por el contrario, NO se extiende a los cargos o puestos en organizaciones que no puedan considerarse integradas en el aparato del Estado, es decir, a puestos no integrados en la función pública. El acceso a la función pública es un derecho fundamental (Art. 23.2) en cambio, la permanencia en el puesto de la administración pública no lo es, (Art. 103) • Titularidad de este derecho: ciudadanos nacionales y de la UE a excepción de en aquellos puestos que impliquen el uso de poder, donde solo podrán ser titulares los nacionales (ej.: ser juez) • Contenido: Derecho de configuración legal. El propio art. 23, cuando configura el derecho remarca las condiciones de igualdad, por tanto, límites que se deben respetar son: o Principio de igualdad y no discriminación. Las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad. o Principio de mérito y capacidad. (Art. 103.3) El establecimiento de otro tipo de requisitos vulneraría la igualdad. El art. 23.2 integra también el derecho a no ser separado de la función pública más que mediante los procedimientos establecidos con carácter general. DERECHO DE PETICIÓN Art. 29 CE. LO 4/2001. • Contenido: derecho a dirigirse a los poderes públicos para realizar una determinada sugerencia, emitir una queja, realizar una petición. Este derecho ampara todas las comunicaciones a la administración que no estén previstas para un proceso judicial ad hoc, es decir, aquello para lo que no exista un procedimiento judicial para ser reclamado. • Tramitación. Los poderes públicos tienen la obligación de responder cuando reciben una petición en 10 días emitiendo un acuse de recibo, y de resolver el fondo de la cuestión en un plazo máximo de tres meses. • Titulares: Según el art. 1 LODPet, todas las personas ya sean físicas, jurídicas, nacionales o extranjeras. La petición colectiva jamás podrá realizarse por miembros de fuerzas o institutos armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar, es decir, ejércitos, guardia civil. • Art. 77CE. Además, de mediante el art. 29, la CE reconoce también mediante el art. 77 este derecho cuando la petición se dirija a las Cortes Generales. • El TC interpreta que este derecho estaría a medio camino entre participación en asuntos públicos y libertad de expresión. TEMA 8: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1. Las garantías constitucionales de los justiciables en los procesos judiciales. Art. 24 CE >> reconoce a todas las personas derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los derechos e intereses. Así el art. 24 CE recoge dos derechos: • Art. 24.1 – derecho a la tutela judicial efectiva. • Art. 24.2 – derecho a un proceso con todas las garantías. § Derecho a la imparcialidad e independencia del juzgador. Todo proceso debe ser juzgado por un tribunal “independiente y alejado de los intereses de las partes en el litigio” - Independencia. El juez debe ejercer sus funciones con plena autonomía. No vínculos jerárquicos, subordinación, ni instrucciones. TEDH mide la independencia de los órganos jurisdiccionales a la luz de cuatro criterios: forma de nombramiento, mandato, garantías frente a prisiones externas y apariencia de independencia. - Imparcialidad. Dos criterios: o Objetivo: el juez no podrá haber tomado postura en relación con el objeto del proceso. o Subjetivo: el juez no puede realizar actos/relaciones jurídicas/conexiones de hecho con las partes que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra. § Derecho a la defensa y asistencia letrada. Este derecho se prevé para asegurar la más eficaz defensa del imputado. En el contenido de este derecho destacan dos elementos: la relación de confianza entre la parte y su defensor, así como Este derecho se compone de otros cuatro: - Derecho a la autodefensa. No excluye la defensa técnica perceptiva. - Derecho a defenderse mediante un letrado de libre elección de la parte. La CE no recoge explícitamente este derecho, pero, al menos en el proceso penal, este derecho debe entenderse incluido en el reconocido a la asistencia letrada. - Derecho a asistencia jurídica gratuita. Es un derecho instrumental de la tutela judicial efectiva. Está recogido en el art. 119 CE. Este derecho supone obligaciones tanto para el legislador como para la administración y los órganos jurisdiccionales. Así mismo, la parte que se beneficie de esta asistencia jurídica gratuita ha de reunir una serie de requisitos, especialmente la insuficiencia económica. - Derecho a una asistencia letrada real y operativa. Los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de velar por este derecho. § Derecho a un proceso público. Art. 120.1 CE. La publicidad es una garantía más encaminada a evitar la eventual indefensión del acusado, que podría producirse con mayor probabilidad e impunidad en caso de que el proceso se celebrase en secreto; de ahí que la publicidad del proceso sea primordialmente un derecho del acusado a que su proceso sea público, al que debe añadirse la finalidad de mantener la confianza de la comunidad en los tribunales. No obstante, la prescripción de publicidad va seguida, en el propio art. 120.1 CE, por la previsión de que la ley podrá establecer excepciones que, de acuerdo con los Convenios Internacionales, pueden obedecer a razones tan diversas como el interés de la vida privada de las personas, la protección de la vida de las partes, la seguridad nacional o los propios intereses de la justica. § Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Garantiza que los procesos finalicen en un plazo razonable, prohibiendo retrasos en la administración de justicia. Según el TC, las deficiencias estructurales en la Administración de Justicia no justifican dilaciones indebidas. Criterios para determinar cuándo un retraso es indebido: - Complejidad litigio. - Conducta de litigantes y autoridades. - Consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para los litigantes. - Margen ordinario de duración de los procesos del mismo tipo. § Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Derecho a la recepción y práctica de las pruebas propuestas por las partes que sean pertinentes y relevantes: - Pertinencia: determinada por el órgano jurisdiccional competente. La denegación de las pruebas será motivada. - Relevancia. Cumplen este requisito únicamente aquellas pruebas que sean decisivas en términos de defensa, pudiendo modificar el resultado final del proceso. - La vulneración del derecho fundamental solo se producirá cuando la decisión denegatoria sea arbitraria o irrazonable y la prueba propuesta sea relevante. § Derecho del acusado a ser informado de la acusación. En el origen del proceso penal, el primer derecho del acusado es ser informado de la acusación presentada en su contra. Además, debe también conocer los hechos concretos por los que se verifica la acusación. Ambos derivan del presupuesto del derecho a la defensa). La acusación ha de ser previa, cierta y expresa. El juzgador no podrá excederse en los términos en los que viene fundada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de la misma ni sobre los cuales el acusado no ha tenido oportunidad de defenderse, por lo que no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, así como tampoco podrá penar por delito distinto, a no ser que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos. Derecho a conocer previamente la acusación de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados. Se debe dar al acusado a conocer los hechos que se le imputan, su calificación jurídica y la pena solicitada. Este derecho recoge la imposibilidad de que alguien sea condenado por cosa distinta a la que se le acusó, de forma que, si bien el juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados en un procedimiento, esa modificación vulnerará el derecho fundamental a ser informado de la acusación, siempre y cuando no se avise al acusado con la suficiente antelación para poder preparar una adecuada defensa. § Derecho a la presunción de inocencia. Esto engloba dos derechos: - Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esto incluye: o La mínima actividad probatoria de cargo, es decir, prueba de todos los elementos esenciales del delito y de esta, “quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos”. El control constitucional de la valoración de la prueba realizada por el juez ordinario se limitará a la revisión de la “razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta” o Pruebas constitucionalmente válidas. § Aquellas que respeten los derechos fundamentales. También se consideran nulas las pruebas que deriven de otras ilícitamente obtenidas, aunque estas no adolezcan de ilicitud constitucional. § Practicadas en el juicio ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo contradictorio, oral y con inmediación, es decir, que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes. Se admiten las pruebas realizadas con anterioridad al juicio oral (preconstituidas) cuando no puedan desarrollar en el acto que intervenga el juez competente. - Derecho a que no se cuestione o se ponga en duda la inocencia de quien no ha sido declarado culpable en un proceso sancionador o ha sido absuelto. Su alcance trasciende a los procesos penales. § Derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Este derecho incluye: - Derecho al silencio del incurso en un proceso penal. Garantía de no autoincriminación: derecho a no confesar contra uno mismo y a no declararse culpable. - Derecho ligado al derecho de defensa, que persigue evitar que las autoridades utilicen medios coercitivos o de presión contra los incursos en un proceso penal en aras de probar las acusaciones que se viertan contra ellos. § Derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal. - Obligaciones para el legislador. - Obligaciones para los órganos jurisdiccionales. o Principio pro-actione para interpretar los requisitos del acceso al recurso (=intensidad que acceso a jurisdicción) 3. El derecho de acceso a la justicia como derecho de prestación y de configuración legal. El concepto de indefensión. En el curso del proceso, el núcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión. La interdicción genérica de la indefensión quiere decir que forma parte del contenido esencial del derecho el tener la oportunidad de defender las pretensiones y posiciones de la parte en todo proceso judicial que afecte a derechos o intereses propios. En la interpretación del TC supone también un mandato al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contratación. Manifestaciones a lo largo del proceso: • Notificaciones y comunicaciones. La proscripción de la indefensión implica conocimiento, desde que se inicia el proceso, por ambas partes de las actuaciones procesales que les afecten. Ello supone el deber de los órganos jurisdiccionales de establecer el emplazamiento personal a todos cuantos, como demandados o coadyuvantes, puedan ver sus derechos o intereses afectados en un proceso, siempre que ello resulte factible. Y ello no solo en la fase inicial, sino todo a lo largo del mismo, de forma que las partes han de tener efectiva oportunidad de hacer valer sus posiciones, defenderlas y contradecir las del contrario. • Formulación de alegaciones y defensa de pretensiones. La interdicción de la indefensión tiene un contenido notablemente más amplio al de la fase inicial del proceso. La interdicción constitucional de la indefensión se proyecta sobre todo el proceso, especialmente sobre su fase central, la de defensa. Se produce una indefensión constitucionalmente vetada cuando por un motivo legalmente no previsto, o incluso legalmente previsto, irrazonable o desproporcionado, § El legislador ha organizado un servicio público que puede prestarse directamente por los centros públicos o por medio de los concertados. (Art. 108.4 LOE) § La LOMCE en 2013 ha proclamado que la educación diferenciada por sexos no puede implicar un trato menos favorable a la hora de suscribir conciertos con las administraciones educativas y el supremo interprete ha avalado este precepto. La educación separada por sexos es conforme con la CE y no puede ser obstáculo para el acceso al régimen de conciertos. En este sentido, tal y como alegan los votos particulares, parece que se limita la libertad de configuración del legislador y se aleja de la jurisprudencia anterior que indicaba que el fundamento de las ayudas del art. 27.9 CE estaba en la ley. è En resumen, el derecho a la educación: o Permite recabar plaza en centros públicos y concertados. o Las decisiones de la Administración educativa sobre admisión de alumnos en unos y otros centros son recurribles por lo contencioso administrativo mediante un procedimiento preferente y sumario al que se refiere el art. 53.2 CE. o No es exigible frente a los centros educativos privados que no reciben ayudas de la Administración, porque a ello se opone la libertad de creación docente del art. 27.6 CE. 2. Derecho a la educación como garantía institucional. Sistema educativo integrado por: • Centros en régimen de servicio público. • Centros en régimen de libre mercado. En relación con ambos se ejercen las demás competencias constitucionales de los poderes públicos en materia educativa: • Programación general. • Potestad de inspeccionar y homologar el sistema educativo. Estas facultades están destinadas a asegurar ciertas características básicas del sistema educativo, que son indispensables para que las enseñanzas cumplan su función. Dichas características delimitan el contenido esencial del derecho a la educación, entendido en este caso no en su aspecto subjetivo de derecho de prestación, sino en su aspecto objetivo de garantía institucional. 2.1. Contenido de la garantía institucional. Limitado por: • Principios y fines constitucionales de la acción educativa. La CE no tiene una concepción neutral de la educación desde un punto de vista axiológico, sino que proclama en el art. 27.2 CE que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Estos han sido retirados por la LODE (Art. 2) y por la LOE (arts. 1 y 2) y limitan el ejercicio de todos los derechos fundamentales del ámbito educativo. • La calidad de la educación que es junto a la generalización de la escolarización la meta principal de la política educativa. No se menciona expresamente en el art. 27 CE, pero sí se considera implícita en él. A ella se refiere la LOE como el primero de los principios del sistema educativo enumerados en el art. 1 de esa Ley. Requiere que se garanticen unos recursos: o Educativos. o Humanos. o Materiales. Art. 14 LODE >> todos los centros han de contar con determinados medios obligatorios para impartir enseñanzas: o Titulación académica profesorado. o Relación numérica profesor – alumnos. o Las instalaciones. o Número de puestos escolares. • Los derechos y deberes d ellos alumnos. reconocidos por el art. 6.3 LODE: o Evaluación objetiva del rendimiento escolar, deducible de su estructura en etapas. o Tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y con las garantías è Distinción derecho de prestación de la garantía institucional. • Derecho de prestación. Dimensión subjetiva. Solo es accionable en el ámbito institucional del servicio público y no frente a los titulares de centros privados no concertados. • Garantía institucional. Dimensión objetiva. Elemento esencial del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional y, por consiguiente, el legislador y los restantes poderes públicos deben procurar su efectividad en todos los centros docentes, con independencia de su régimen y titularidad. LIBERTAD DE ENSEÑANZA. La libertad de enseñanza (Art. 27.1 CE) carece de precedentes en nuestro Derecho constitucional, así como tampoco es una fórmula usual en el derecho comparado, tan solo figura en la Constitución alemana de las europeas. Opiniones doctrinales: • Concepción como concepto genérico inclusivo de todos los derechos y libertades del ámbito educativo, hayan o no sido reconocidos expresamente por la CE. Concepto poco útil y arbitrario. • Concepción como libertad específica y diferente de las restantes proclamadas en la CE. Según el TC: la libertad de enseñanza es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente art. 16.1 y 20.1.a CE) Concepción de la enseñanza no tecnócrata ni aséptica, sino como la transmisión de determinado cuerpo de conocimientos y valores. La libertad de enseñanza implica: • De una parte, el derecho a crear instituciones educativas (Art. 27.6 CE) • Derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan. (Art. 20.1.c.) • Derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (Art. 27.3 CE) La libertad de enseñanza: • Pone de relieve la dimensión ideológica de las demás libertades constitucionales de este ámbito, pero de su reconocimiento no se desprenden nuevas prerrogativas de los diferentes actores del sistema educativo, ni un modelo organizativo del mismo incompatible, por ejemplo, con la configuración de la educación básica como servicio público. • Conlleva la exigencia de que las libertades de los titulares de los centros, profesores y padres no sean sacrificadas a otros derechos o potestades en la configuración del sistema educativo. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA. LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES. IDEARIO. 1. Características generales. • Art. 27.6 CE. • Titularidad: LODE: personas de nacionalidad española. • Prohibición de que sean titulares de centros privados aquellas personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local (pº de neutralidad en la Administración establecido en el art. 103.1 CE, proteger los servicios públicos de colisiones de intereses particulares y generales) 2. Procedimiento de creación de centros. • Centros que pretendan desarrollar las enseñanzas del sistema educativo. o Control administrativo especial, no excepcional en el Derecho comparado y tradicional en nuestro ordenamiento. o Compatible con la CE según su intérprete supremo. o Reviste la forma de una autorización administrativa reglada por la LODE (Art. 23), se reconocerá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos que establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la LODE: § Titulación académica del profesorado. § Relación numérica alumno profesor. § Instalaciones docentes y deportivas. § Número de puestos escolares. • Centros que comprendan cualquier otro género de enseñanzas. o Universidades privadas >> Procedimiento de control previsto por la LOU (Art. 4) que consiste en su reconocimiento por ley, autonómica o estatal. La STC 131/2013 ha declarado inconstitucional la disposición adicional cuarta de la LOU en su redacción inicial. Esta eximía de este reconocimiento por ley a las Universidades católicas. Requisitos universidades privadas: § Establecidos por el Gobierno. § Previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria. La autonomía universitaria es, según el TC, un derecho fundamental y su fundamento está en la libertad académica. Así, mientras la libertad individual está guardada por la libertad de cátedra, la libertad académica asegura su dimensión institucional o colectiva con esta organización de las Universidades. 1. Titulares. La “comunidad universitaria”, es decir, los miembros de esta institución que ejercen en ella la docencia, investigación y estudio. En consecuencia, el TC ha considerado que este derecho es efectivo: • Ad extra, frente a los poderes públicos. • Ad intra, en el seno de la Universidad. El Consejo Social, en el que la representación de la comunidad universitaria es minoritaria, no es constitucionalmente un órgano de representación d esta comunidad y por tanto, no puede tomar decisiones en asuntos de organización del profesorado. 2. Contenido. • Derecho de conformación legal, el art. 27.10 CE reconoce “en los términos que la ley establezca”. • Posibilidad de recurrir ante tribunales ordinarios y ante el TC para defender sus prerrogativas. • El legislador debe respetar el contenido esencial del derecho: conjunto de facultades necesarias para asegurar la libertad académica (Art. 2 LOU). • El legislador ha diseñado un sistema en el que persisten controles y elementos de homogeneidad organizativa y funcional, exigibles a todas las Universidades. La autonomía universitaria es compatible con: o Fijación de módulos objetivos de capacidad por el Consejo de Universidades a efectos de cifrar el contingente de estudiantes que pueda ingresar en los mismos. (El Gob. puede fijar límites máximos previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria) o Sistema de selección de los funcionarios docentes que no confía la decisión íntegramente a la Universidad correspondiente. No incluye: • El derecho de las Universidades a contar con determinados centros. TEMA 10: LIBERTADES ECONÓMICAS Y DERECHOS LABORALES. EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN. La CE no define la propiedad privada, por lo que no existe como tal un concepto constitucional de la misma. El art. 33 CE reconoce este derecho y establece referencias para la delimitación de su contenido, así como ciertas garantías frente a la intervención pública en este ámbito. Al reconocer el derecho de propiedad, la CE presupone un concepto de esta. Este significa la acogida del modo de entender la propiedad históricamente prevaleciente, es decir, el aceptado por la cultura jurídica contemporánea. El modelo de derecho de propiedad presupuesto por la CE no es uno de contenido y ámbito limitados. Ya en la DDHC de 1789 se concebía la propiedad como un derecho inviolable y sagrado pero que debía ceder ante el interés público (Art. 17) Este rasco del constitucionalismo ordinario supone un límite exorbitante dentro de la configuración jurídica de los DDFF. • Teoría de la función social de la propiedad >> Art. 33.2 CE. Puede justificar restricciones al poder del propietario en el uso o disposición de los bienes. Dado que la propiedad está reconocida en el Protocolo Adicional del convenio Europeo de Derechos Humanos, para su interpretación es relevante la jurisprudencia del TEDH. LIBERTADES ECONÓMICAS. LIBERTAD DE EMPRESA Y ECONOMÍA DE MERCADO. EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. Están en la segunda sección de la CE. No tienen protección reforzada, por tanto, tan solo cuentan con las garantías ordinarias de protección. 1. Derecho de propiedad. >> Art. 33 CE. Recoge dos derechos: • Derecho de propiedad. Derecho fundamental, vinculado directamente a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (Art. 10.1 CE) La CE cuando reconoce este derecho, reconoce también su función social, lo cual es un elemento que configura el propio derecho de propiedad, En un Estado liberal es un derecho “sagrado” La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en su artículo 17 considera que el derecho a la propiedad es inviolable. Este derecho se regula también en CC; en el Convenio Europeo de DDHH, el cual inicialmente no la regula, pero después se añade en el protocolo adicional número 1; la carta de Derechos Fundamentales de la UE. La evolución del Estado liberal al Estado Social ha hecho que evolucione también el significado del derecho de propiedad. • Derecho de herencia: El TC considera que es una especie de derecho especial respecto al derecho general que es el de propiedad. El hecho de que el art. 33 contemple la herencia implica: o Libertad de redactar un testamento. o Garantía de que la herencia no se vacíe de contenido. La CE asegura la existencia de la herencia. EL legislador no puede, por ejemplo, establecer un impuesto confiscatorio sobre esta. 1.1. Objeto. Contenido negativo: Bienes patrimoniales y derechos adquiridos (por ejemplo, una pensión que se recibe) que no sean de dominio público estatal (costas, por ejemplo) 1.2. Configuración legal. Hay distintos factores que influyen en que esta configuración legal sea más intensa que en otros derechos: • La CE regula en el mismo art. la propiedad y que esta persiga el cumplimiento de la función social. Esta vinculación hace que la función social sea un límite interno del derecho de propiedad, es decir, el contenido que a priori protege el derecho. Que se regule en el derecho de propiedad la función social “abre la puerta” al legislador para poder crear diferentes regímenes jurídicos sobre este derecho. La función social hace referencia al ejercicio del derecho de propiedad pensando en salvaguardar el interés general, no únicamente el interés de la persona en concreto que ostente el derecho de propiedad en un momento determinado. Ej.: en un salario, una parte de este va al Estado para hacer servicios públicos, etc. El derecho de propiedad ha adquirido una pluralidad de formas en el estado social, dependiendo el bien sobre el cual se proyecte. Hay varias normas que regulan el ejercicio del derecho de propiedad atendiendo al bien sobre el que recaen. • La propiedad no solo es ejercida por el Estado, si no que las CCAA también la regulan. 1.3. Diversificación del régimen jurídico de la propiedad. Distribución de competencias en materia de propiedad: • Art. 149 CE establece las competencias exclusivas del Estado. o 149.1.18. CCAA pueden regular la legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. o 149.1.1. Regulación de las competencias generales del derecho. El Estado es competente para regular las condiciones mínimas del derecho de propiedad. La regulación del régimen jurídico de la propiedad es muy extensa y diversa. 2. Garantías: Art. 53.1 CE. Protección del contenido esencial. Garantías ordinarias: • Vinculación poderes públicos. • Reserva de ley. Es una garantía tradicional que la CE acoge por la ubicación del derecho de propiedad en el Capítulo II del Título I. En efecto, todos los derechos y libertades reconocidos en ese capítulo solo podrán regularse por ley. En el caso de la propiedad, dicha ley será de carácter ordinario, puesto que el art. 33 CE no forma parte de la sección Primera del Capítulo (DDFF y libertades públicas), sino de la Segunda (derechos y deberes de los ciudadanos). o No es absoluta como en otros DDFF, se flexibiliza: § El TC no excluye la posibilidad de remisión a normas reglamentarias. Se permite en mayor medida el uso del reglamento siempre teniendo en cuenta que no se permite el reenvío en blanco al reglamento por parte de la ley, se prohíbe la deslegalización o intento de regulación por reglamentos independientes. § Se permite el decreto – ley siempre que no regule el ejercicio genérico del derecho fundamental (derecho de propiedad). § El legislador regional puede cumplimentar la reserva en el ejercicio de sus propios títulos competenciales. Así la CE consiente cierta diversificación § Supone un debilitamiento del régimen jurídico de la propiedad con relación a la situación anterior a la CE.
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