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Principios básicos del Derecho Internacional: Principios Estructurales y Generales, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Este documento analiza el conjunto de principios y normas del Derecho Internacional Público, su coherencia interna y la relación entre ellos. Se enfoca en los principios estructurales y generales, sus fuentes y su importancia en el ordenamiento internacional. Se mencionan las Convenciones Internacionales, la Costumbre Internacional, las decisiones judiciales y las doctrinas de los especialistas.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 07/09/2022

jenny-villanueva-1
jenny-villanueva-1 🇪🇸

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¡Descarga Principios básicos del Derecho Internacional: Principios Estructurales y Generales y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity! TEMA 3 II. EL O. JURÍDICO INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y NORMAS. En cuanto ordenamiento jurídico, el derecho internacional público constituye un conjunto organizado de principios y normas. Los primeros expresan ciertos valores jurídicos fundamentales que informan el sistema jurídico en su totalidad o en un determinado sector del mismo. Las normas, en cambio, contienen la prescripción de un comportamiento, una conducta que se exige, se prohíbe o se permite a sus destinatarios. La coherencia interna del ordenamiento determina que entre principios y normas exista una relación sustantiva. Por ejemplo, si el principio de exclusividad del ejercicio del poder estatal sobre el territorio informa el sector de la competencia territorial de los Estados, la concreta norma que prohíbe el sobrevuelo de aeronaves extranjeras sin previa autorización del Estado sobrevolado es expresión de dicho principio, como corolario del de la soberanía estatal. Dichas relaciones se aprecian asimismo desde la perspectiva de los límites de las obligaciones impuestas por una norma internacional, como es el caso del mar territorial, un espacio sometido al principio de soberanía del Estado ribereño pero en el que las normas del derecho del mar permiten el paso inocente de los buques de otros Estados, aunque sólo cuando el ejercicio de este derecho no pueda afectar a la seguridad del ribereño y no en otro caso. De suerte que, a los fines de interpretar la norma, es preciso partir del principio que la preside. Por otra parte, los principios del ordenamiento internacional pueden ser encuadrados en dos grupos: los que pueden denominarse «principios estructurales» y los «principios generales del derecho». Artículo 38 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. LOS PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL. Su denominación obedece a que expresan los valores jurídicos básicos que inspiran el ordenamiento internacional en un determinado momento de su evolución histórica. De manera que, por su importancia para el conjunto del ordenamiento, se sitúan en una posición central del mismo. Históricamente, estos principios han surgido en distintos períodos de la evolución del ordenamiento internacional, así, el de la soberanía del Estado en la Modernidad o el de cooperación pacífica en el siglo XIX y ambos han sido incluidos en la Carta de las NN UU, la cual además ha consagrado otros (prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, arreglo pacífico de controversias, libre determinación de los pueblos). Tras un largo proceso de elaboración, los principios estructurales fueron formulados por la A/RES/2625 (XXV), adoptada por la Asamblea General (AG) de la ONU el 24 de octubre de 1970, bajo la denominación «principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas». Su carácter central en el ordenamiento internacional ha sido puesto de relieve en la mencionada resolución, al proclamar que «constituyen principios básicos de derecho internacional», lo que ha corroborado la Corte Internacional de Justicia (CIJ) al calificar a algunos de los principios allí incluidos como «fundamentales», «esenciales» o «cardinales» [asunto de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo, Sentencia de 27 de junio de 1986; asunto de Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia de 30 de junio de 1995]. La formulación de estos principios en la A/RES/2625 (XXV) no es completa, pues sólo se contemplan los siete siguientes: - El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las NN UU. - El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y seguridad internacionales ni la justicia. - La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta. - La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta. - El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. - El principio de la igualdad soberana de los Estados. - El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. Al respecto, cabe observar que algún principio incluido en la Carta, como el de promoción y respeto de los derechos humanos, sólo es enunciado en la A/RES/2625 (XXV) en el marco de otros principios, pese a tener una indudable autonomía. Y aunque se hace referencia al libre desarrollo social y económico de los pueblos, no se incluye el derecho al desarrollo ni el principio de ayuda a los Estados menos desarrollados. Sin que tampoco se haya incluido el principio de protección del medio ambiente, por haberse consagrado a partir de 1972. Y debido a que se refieren sólo a las relaciones pacíficas entre Estados, no se han enunciado los principios del derecho humanitario bélico, aunque constituyan «principios elementales de humanidad» [asunto del Estrecho de Corfú (Reino Unido c. Albania), fondo, Sentencia de 4 de abril de 1949] o «principios intransgredibles» [asunto de la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996]. Estos principios poseen una doble función en el actual ordenamiento internacional. De un lado, por expresar valores generalmente aceptados por la comunidad internacional en su conjunto, informan las distintas estructuras jurídicas que hoy integran el derecho internacional. En ellos se encuentra, por tanto, el núcleo de las normas de ius cogens del ordenamiento internacional, como ha declarado la CIJ [asunto de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo]. De otro lado, constituyen verdaderos principios de organización de la sociedad de Estados, por ser indispensables para la existencia de unas relaciones pacíficas y de cooperación en dicho grupo social. Por tanto, constituyen un límite importante al relativismo del Derecho internacional. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. En el art. 38.1 c) del Estatuto de la CIJ, con una expresión que hoy resulta anacrónica y procede del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), se ha admitido la aplicación de los «principios generales de derecho reconocidos por las nacionales civilizadas». La determinación de su naturaleza no ha estado exenta de controversias. En efecto, los trabajos preparatorios del mismo ponen de relieve que en 1920 se entendió que dicha expresión hacía referencia a los aceptados por todos los Estados in foro domestico, esto es, los principios comunes a los distintos ordenamientos estatales que, por expresar una común concepción de la justicia, de su aplicación a las relaciones privadas pueden extenderse a las relaciones internacionales. Sin embargo, algún sector doctrinal ha sostenido que los principios generales del derecho sólo podían ser aquellos que se obtienen por inducción de las normas internacionales, es decir, los principios generales del derecho internacional. caso de la costumbre internacional. Y en ese proceso, hay dos datos esenciales: la expresión del consentimiento individual por parte de cada sujeto –exigencia que en el caso del Estado obedece a su soberanía– y la cristalización del consenso común entre quienes han participado en el proceso, siendo el resultado final del proceso normativo el establecimiento de una norma internacional. Estos rasgos son comunes a todo proceso de formación del derecho, lo que varían son las formas de manifestar el consentimiento y el consenso, así como el tipo de norma que surge al final del proceso: costumbre, tratado, acto de una OI. También es común el hecho de que el proceso se desencadena para dar respuesta a unos factores sociales y que a lo largo del proceso se produce el ajuste recíproco de los intereses de los sujetos en relación con esos factores. La única excepción se produce en relación con los procedimientos específicos por los que únicamente se establecen obligaciones internacionales y no normas, es el caso de los actos unilaterales y del comportamiento de los Estados. Partiendo de estas premisas, no puede sorprender que en este ordenamiento exista una pluralidad de modos de formación del mismo. Entre los que cabe distinguir, de un lado, los procesos de formación de normas y actos normativos y, de otro lado, los procedimientos específicos, por los que se establecen obligaciones internacionales. El primer proceso es el de formación de la costumbre, el «derecho espontáneo» y no escrito en el orden internacional. Constituye, sin duda, el más característico de este sistema jurídico, por operar a partir del comportamiento de un conjunto de Estados en la comunidad internacional. Para la creación de una norma consuetudinaria se requiere tanto una convicción jurídica (opinio iuris) como una práctica de los Estados, lo que sólo se producirá, de ordinario, en un período de tiempo de cierta extensión, aunque en este proceso existirá un momento, no siempre fácil de determinar, en el que los Estados pasan a comportarse de forma constante y en un mismo sentido, manifestando así una común opinio iuris, una convicción jurídica común, por lo que cabe entender que en ese momento ya existe el elemento jurídico determinante para la formación de la costumbre: el consenso de los Estados que han participado en su creación, pues dicho consenso expresa la aceptación por aquellos del contenido de la norma. En segundo término, existe un proceso de formación de las normas mediante tratados internacionales. Tratados que, de ordinario, son derecho escrito, aunque también existan acuerdos internacionales no celebrados por escrito. Como en el caso anterior, lo determinante para que surja una norma convencional es el consentimiento común de los Estados, pues para que éstos acepten el contenido de la norma, necesariamente se requiere un consensus ad idem por parte de los Estados que elaboran el tratado. Si bien cabe observar una doble particularidad: de un lado, es un proceso menos lento que el anterior, pues se identifica con el tiempo necesario para la celebración del tratado en el que se incluyen tales normas (de ordinario más breve en el caso de los tratados bilaterales que en el de los multilaterales). De otro, aunque en él no esté ausente la convicción social en lo que respecta al contenido de las normas, es un proceso de creación del derecho que posee un mayor grado de formalización que el anterior, pues los arts. 6 a 18 de los Convenios de Viena sobre el derecho de los tratados, como se verá más adelante, establecen varias fases en la celebración de un tratado internacional. De suerte que, en atención a esa formalización del proceso de creación, las normas incluidas en un tratado, a diferencia de las consuetudinarias, pasan a ser derecho en un momento preciso: aquél en que culmina el proceso de celebración del tratado por manifestar los Estados contratantes que se consideran obligados por dicho acuerdo. En tercer lugar, si nos situamos ante la creación del derecho en el ámbito de las OO II, sus órganos pueden adoptar actos que poseen eficacia normativa por establecer derechos y obligaciones para los Estados miembros si así lo ha previsto su tratado constitutivo. Actos institucionales que también son el resultado de un proceso de formación del derecho que posee un alto grado de formalización, pues su adopción se rige por lo establecido tanto por el tratado constitutivo de la OI, que constituye su fundamento jurídico, como por otras normas pertinentes, incluido el reglamento interno del órgano que adopta el acto. Y en la adopción de este tipo de actos también existen distintas fases (inclusión del tema en la agenda del órgano, presentación de propuestas y enmiendas, deliberación y votación). Pero la particularidad en este caso no sólo radica en una menor duración del proceso sino en otro dato específico, también derivado del ámbito institucional en que tiene lugar: inicialmente lo determinante es el consentimiento individual de cada uno de los Estados que componen el órgano respecto al contenido del acto, manifestado en su voto, positivo o negativo. Pero aquí se agota el efecto del consentimiento individual pues, salvo que se haya previsto la unanimidad, la adopción de tal acto, por mayoría simple o cualificada de votos, es el resultado de una suma de consentimientos individuales concurrentes. Y, de este modo, el acto con eficacia normativa de una OI constituye la manifestación de la voluntad general del órgano que lo adopta, al que dicho acto será imputable. Por último, un acto o declaración unilateral de un Estado (promesa, reconocimiento, renuncia, etc.) puede crear, por sí solo, una obligación para su autor y, en atención al principio de la buena fe, correlativos derechos para otros Estados, dado que su autor deberá comportarse de acuerdo al contenido de dicho acto. En este caso cabe observar, de un lado, que el factor determinante es el consentimiento individual del Estado que hace la declaración. De otro lado, que la obligación y los correlativos derechos de los destinatarios del acto surgen desde el momento en que la declaración se produce. Lo que hace que no exista un verdadero proceso de formación del derecho, como en los supuestos anteriores. Aunque sí cabe hablar de un procedimiento específico, establecido por el derecho internacional general y basado en el principio de la buena fe, por el que se atribuye una eficacia normativa inmediata al acto o declaración unilateral de un Estado dado en el que, para que surja la obligación, no se requiere una respuesta o aceptación por parte de otros Estados. Al igual que existe otro procedimiento específico basado en el comportamiento recíproco de dos o más Estados respecto a una situación concreta de carácter internacional, pues la aquiescencia de uno de ellos respecto a la actitud manifestada por otro puede crear o modificar dicha situación, así como los derechos y obligaciones de las partes. Los procesos de formación de normas descritos se aplican tanto en los supuestos de normación inicial, es decir, de regulación jurídica ex novo de una determinada materia, antes no incluida en el ámbito del ordenamiento internacional, como en los de normación modificativa, cuando la regulación en vigor de una materia se cuestiona por la aparición de nuevos factores y necesidades sociales. A partir de ahí, puede iniciarse otro proceso que conduzca a la aparición de una nueva norma, supuesto que puede entrañar más complejidad, en particular si no todos los sujetos que han consentido en obligarse por la primera norma aceptan la segunda. Desde otra perspectiva, hay que señalar que el proceso de formación de una norma puede darse en estado puro, es decir, aisladamente, pero también pueden producirse fenómenos de interacción normativa entre los distintos modos de creación del derecho. Con la posible intervención en éstos, además, de otros cauces para expresar la convicción jurídica de los Estados, aunque éstos no sean directamente vinculantes. El ejemplo más significativo de interacción normativa es el que puede producirse en los procesos de formación de la costumbre y del tratado, puesto de relieve por la CIJ en los asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), Sentencia de 20 de febrero de 1969. Como se verá con mayor detenimiento más adelante, es posible que un tratado, aun contando con un número reducido de Estados partes, sea el origen de la ulterior formación de normas consuetudinarias si otros Estados, no obligados por dicho tratado, inician una práctica que es conforme con el contenido de las normas convencionales. A la inversa, el inicio de una práctica estatal, en la que aún sólo existe una incipiente opinio iuris, puede cristalizar en una verdadera costumbre si un amplio número de Estados aceptan su contenido en un tratado internacional. Lo que supone un tránsito flexible de uno a otro de los procesos de formación del derecho internacional, por obra de una convicción social que se generaliza y consolida. Ello entraña una consecuencia importante para el orden internacional, admitida por la jurisprudencia: «la existencia de normas idénticas en el derecho internacional convencional y el consuetudinario» [asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte]. Esto es, la posible existencia de normas con el mismo contenido, surgidas en dos procesos distintos de formación del derecho internacional. Posibilidad que pone de relieve la importancia que en este sistema jurídico posee la costumbre, pues el juez o el árbitro internacional, tras determinar que el concreto derecho o la obligación internacional que una parte invoca no se contiene en una norma convencional aplicable al caso, podrá preguntarse seguidamente si dicho contenido normativo ha pasado a ser derecho consuetudinario general. Como ha ocurrido, por ejemplo, en el asunto de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, fondo, Sentencia de 27 de junio de 1986, ya que la CIJ rechazó la alegación de Estados Unidos de que la prohibición del uso de la fuerza ya no formaba parte de la costumbre general por haber sido «subsumida y sustituida» por una norma convencional, el art. 2.4 de la Carta de las NN UU. En cambio, afirmó la permanencia de la norma consuetudinaria junto a la convencional, declarando que aun cuando el contenido de una y otra fuera idéntico, la costumbre no perdería su autonomía ni dejaría de ser aplicable, pues su «ciclo de vida» es diferente al del tratado. Las consideraciones anteriores permiten destacar otro rasgo que caracteriza a la creación del derecho internacional: su flexibilidad. Se trata de un elemento que ofrece diversos perfiles. Así, explica el papel que puede jugar el soft law para señalar las pautas inspiradoras de una futura regulación, abriendo paso a un posterior proceso de formación normativa. Asimismo, la flexibilidad de los procesos de formación del derecho en el ordenamiento internacional también se manifiesta en la posibilidad de que intervengan en el proceso de creación de la costumbre ciertos actos jurídicos que, aun no teniendo per se fuerza obligatoria (por ejemplo, un tratado que aún no ha entrado en vigor, el proyecto de artículos de la CDI codificando una materia, una resolución no obligatoria de una OI), sin embargo en ciertas circunstancias pueden contribuir decisivamente a la aparición de una norma consuetudinaria, por expresar una convicción jurídica general. Lo que ha sido admitido por la jurisprudencia, en particular, respecto a las resoluciones no vinculantes de la AG de las NN UU, como ha ocurrido en el asunto de la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, pues para basar en la costumbre la prohibición absoluta del empleo o amenaza de las armas nucleares, se invocó ante la CIJ la serie de resoluciones de la AG iniciada con la A/RES/1653 (XVI) de 1961 en las que se proclama tal prohibición, sosteniendo que estas resoluciones contienen o son el «instrumento» en que se manifestaba esa costumbre general. La Corte, aceptando este planteamiento, ha declarado que «las resoluciones de la Asamblea General, aunque no son vinculantes, pueden a veces tener valor normativo. En ciertas circunstancias, pueden proporcionar pruebas importantes para determinar la existencia de una norma o la aparición de una opinio iuris», así como «la evolución gradual de la opinio iuris, necesaria para el establecimiento de una nueva norma». Para lo que ha de examinarse su contenido, las condiciones en que se aprobaron y también si existía o no una convicción jurídica general en cuanto a su carácter normativo. Finalmente, la flexibilidad explica también lo que se viene calificando como las nuevas tendencias en la elaboración del derecho internacional, en concreto en relación con los tratados, apuntando con ello al recurso a procedimientos informales de creación de normas, a través de fórmulas como la llamada diplomacia normativa (reuniones de representantes de los Estados, incluso con la presencia de expertos), las Conferencias de Estados Partes y otros foros similares en los que se establecen nuevas normas o se enmiendan las existentes; fenómeno que se registra en ámbitos muy diversos (comercio, medio ambiente, cooperación técnica...) y que puede dar lugar a la adopción de decisiones vinculantes para todas las partes sin subordinación a la exigencia del consentimiento individual. Si bien estos nuevos enfoques se separan de los procedimientos formales, conviene tener presente que se desarrollan en el seno de organizaciones internacionales o vinculados a un tratado internacional, donde previamente las partes los han aceptado. Junto a lo anterior, la flexibilidad se proyecta también en los tipos de textos a los que en ocasiones se recurre para establecer la regulación de que se trate, pues al lado de las fórmulas clásicas hoy contemplamos la aparición de estándares, prácticas recomendadas, instrumentos concertados no convencionales, etc., cuyo nivel de normatividad es diverso.
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