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Territorialización en España: Transición del Derecho Local al General (Siglos XII-XIII), Apuntes de Historia del Derecho

Durante el siglo xii, los derechos locales se extienden y se generaliza el derecho, marcando una época de transición. Los municipios coleccionan sus leyes en libros llamados 'fueros extensos', lo que permite evitar la interferencia del rey. Sin embargo, surgen 'familias de fueros' y la formación de fueros comarcales. El rey aprovecha esta situación para introducir modificaciones en los fueros presentados a él, lo que se conoce como 'amejoramientos'. Además, la lex gothica y el fuero juzgo se generalizan y se aplican en diferentes regiones de españa.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 08/01/2020

muniagj
muniagj 🇪🇸

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¡Descarga Territorialización en España: Transición del Derecho Local al General (Siglos XII-XIII) y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! TEMA 4: La territorialización de los Derechos Superamos el Localismo Jurídico (S.XII) y se generaliza el Derecho de forma progresiva, se va a producir de diferentes maneras. Durante esta época de transición​, los Derechos locales tienden a extenderse a partir del S.XII. Y en esta época el Rey empieza dictar leyes generales para su reino, lo que intenta es imponer su Ley. 1. Derechos locales: ● 1º vía. Territorialización, generalización del Derecho: ○ Se elaboran ​Fueros extensos​: En esta época como la tendencia del Rey es la de imponer su Derecho, los municipios temen a perder sus Cartas de Población, fazañas...en definitiva su Derecho. Entonces, los municipios de realengo comienzan a coleccionar en un solo libro todo su derecho, allí coleccionarán: Cartas de Población o fuero, privilegios, ordenanzas y posturas, fazañas, etc. Se colecciona en un solo libro para que cuando el Rey tenga intención de legislar sobre su reino se pueda presentar este libro y no haga falta que el Rey se entrometa. Entonces, lo presentan para decir que ya tienen un derecho completo, y así evitar que leglise el rey. En esta época de transición se sustituye el término Carta de POblación por el fuero, la palabra fuero se utilizan en Castilla, Navarra y en Aragón mientras que en Cataluñas se utiliza la palabra ‘’COstoms’’ (costumbres). ● 2ª vía. ​Familias de fueros​: muchas veces los municipios al elaborar su fueros extensos se dan cuenta de que el material del que disponen es insuficiente. Ante esta situación es frecuente que una localidad concreta tienda a completar su derecho copiandose del Derecho de una localidad vecina. Esto da lugar a que los Derechos se parezcan y de allí la dominación de ‘’familias de fueros’’. Ejemplos significativos de familias de fueros ​(LIBRO)​: ○ Familia del fuero de Jaca: se extiende por el Alto Aragón y Navarra. ○ Familia del fuero de Cuenca: se extendería por el Bajo Aragón (zona de Teruel) y por la Extremadura castellana. ● 3ª vía. ​La formación de fueros comarcales: recogen derechos que no sólo se ciñen a una localidad en concreto sino a un área geográfica o las localidades que la componen. Ej: un jurista privado se le ocurre recopilar el derecho de caravaca, el d. de Moratalla, el d. de Bullas, el d. de Calasparra y el d. Cehegín; de esta forma está recopilando el derecho de un área de la Región de Murcia. Los fueros comarcales también se conocen como “supralocales”, “generales” y “territoriales”. Y normalmente se aplicaría como un Derecho supletorio en defecto del fuero local. ● 4ª vía. ​Territorialización de la costumbre local en Cataluña (Costums): a ​estos usatges en el s. XII se van a incorporar las leyes más utilizadas del Liber iudiciorum, algunos preceptos del Diario de Breviario de Alarico II, Exceptiones Petri, D. Romano Canónico y feudal, y también las constituciones de paz y tregua de Dios. Estas incorporaciones tienen el fin de hacer una colección más completa posible para evitar acudir al Liber iudiciorum. Los usatges sustituyen las Cartas de Población. 2. Generalización del Dº del rey. ● Amejoramientos del rey: ​cuando los municipios elaboran sus fueros extensos, muchos de ellos deciden presentarle al rey el fuero para que lo confirme, porque buscan la confirmación del rey para que más adelante no se pueda entrometer el rey. Sin embargo, el rey aprovecha para introducir modificaciones. Estas modificaciones son los amejoramientos (se supone que el rey mejora el fuero). Todos los fueros que se le presentan al rey se modifican por igual, por eso decimos que se territorializa el derecho del rey. ● El vigor o vigencia de la Lex Gothica o el Fuero Juzgo: esto sucede primero con la Lex Gothica y luego con el Fuero Juzgo cuando se traduce al castellano, y también fundamentalmente en el reino Astur-Leonés y Toledo. En el s. VIII Alfonso II establece la capital del reino de Asturias en Oviedo y restaura la Lex Gothica (Liber iudiciorum) y la Hispana. Esta restauración se conoce como Neogoticismo; el rey estructura su palacio en Oviedo como los antiguos reyes visigodos. Transformado ya el Reino de Asturias en el Reino de León, la capital se traslada a la ciudad de León en el s. X. En la ciudad de León tenían un fuero llamado el Fuero de León, y en las localidades vecinas tenían fueros locales pertenecientes a la familia del Fuero de León. A partir del s. XIII, tanto el fuero de León, como los fueros pertenecientes van a entrar en crisis, se deja de aplicar. Esto sucede por varios motivos: ○ El primero es que en la Corte Regia (corte del rey en León) se aplicaba el Fuero Juzgo; esto quiere decir, las sentencias que dictaban los jueces locales podían ser recurridas en apelación ante las cortes del rey. Normalmente, esos recursos son soluciones adoptadas por la corte del Rey aplicando el Fuero Juzgo. Los jueces locales sabía que ante esos recursos el Rey aplicaba el Fuero Juzgo, por lo tanto ellos también empezaron a aplicarlo dejando de lado los fueros locales y el fuero de León. ○ Se establece el “juicio del libro”, consiste en examinar desde las Cortes del Rey las sentencias locales que dictan los jueces locales y si no coinciden con el Fuero Juzgo el Rey puede anular esa sentencia. ○ Otro motivo ocurre en Toledo, cuando la ciudad capitula y se rinde ante los cristianos, se le concede una carta de población que contiene privilegios que van dirigidos a los castellanos. En Toledo residían mozárabes, estos se quejan de que a los castellanos se les concedan privilegios que a ellos no, lo que conduce a que posteriormente se le conceden los mismos privilegios. Ahora bien, jurídicamente, los castellanos se van a regir por su propio derecho castellano, es decir, el fuero que ellos utilizasen, mientras los mozárabes seguirán rigiéndose por la Lex Gothica. Eso sí, a ambos se les exige que en materia penal y en pleito que enfrente a castellanos y mozárabes, se aplique el derecho castellano. En el s. XII se promulga el Fuero de Toledo, esta versión incorpora los privilegios que les conceden tanto a castellanos como a mozárabes, además de preceptos que rigen en la ciudad. Además esta versión del Fuero de Toledo establece la vigencia de la Lex Gothica. Ahora bien, en los pleitos que
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