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Apuntes Historia Social y Económica Parte social, Apuntes de Historia Social y Económica

Apuntes Historia Social y Económica Parte social

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/04/2019

sergiotg20
sergiotg20 🇪🇸

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¡Descarga Apuntes Historia Social y Económica Parte social y más Apuntes en PDF de Historia Social y Económica solo en Docsity! 1 LECCIÓN 3 EL TRÁNSITO A LO CONTEMPORÁNEO. LA FASE DE LAS REVOLUCIONES LIBERAL BURGUESAS. DESARROLLO POSTERIOR I.- LA REVOLUCIÓN LIBERAL BURGUESA. A) La revolución burguesa francesa B) La revolución burguesa en España II.- FUNDAMENTOS ECONÓMICOS Y LEGISLACIÓN I.- LA REVOLUCIÓN LIBERAL BURGUESA. Como hemos visto, la sociedad del Antiguo Régimen era estamental, porque los hombres no tenían en ella una igualdad de derechos, sino que había unos estamentos privilegiados (nobleza y clero), cuyos miembros eran titulares de una condición jurídica superior a la de los individuos incluidos en el tercer estamento, también llamado por entonces “estado llano” o “tercer estado”. Este tipo de sociedad, de Estado y de Derecho fueron sustituidos en Europa durante los últimos decenios del siglo XVIII (caso de Francia) o a lo largo de las primeras décadas del XIX por otro modo de organización económica, jurídica y política. Como la clase social protagonista y beneficiarias del cambio fue la burguesía, y como tal cambio fue radical, se habla generalmente a estos efectos de revolución burguesa. En la nueva sociedad se eliminaron los estamentos privilegiados y se predicó la igualdad jurídica de todos los hombres, aunque tal igualdad fue mucho más aparente que real, fue utilizada por la burguesía sólo en beneficio propio y no trascendió más allá de las declaraciones formales. En la nueva sociedad se implantó la libre circulación de bienes, la liberación del régimen jurídico de la propiedad de la tierra, y el viejo régimen señorial fue suprimido al tiempo que las relaciones de producción y las de intercambio fueron sometidas a normas jurídicas liberalizadoras, propias de una incipiente economía capitalista. 2 La transformación de la sociedad señorial del Antiguo Régimen y la construcción de la nueva sociedad liberal burguesa no se realizaron en todos los países europeos ni al mismo tiempo ni al mismo ritmo. A La revolución burguesa francesa Aunque la relación entre las diversas clases sociales en Francia y en España no guardó mucha similitud, el modelo francés de revolución burguesa influyó en España, sobre todo, en el plano ideológico. Por ello conviene hacer una breve alusión al esquema seguido por la revolución de 1789. En la Francia de los últimos decenios del siglo XVIII el crecimiento económico se vio frenado por la persistencia de una economía campesina ahogada por el régimen señorial, la continuidad de los privilegios de los estamentos aristocráticos y la rigidez de una monarquía absoluta comprometida con la nobleza y el clero. La burguesía había mantenido en situaciones críticas anteriores un pacto tácito con los estamentos privilegiados. Pero en la crisis de 1789 la burguesía y el campesinado formaron frente común. El interés de la burguesía consistía en la liberalización de la economía, en la supresión de unos privilegios estamentales que dificultaban su acceso al poder político y en la creación de un mercado de ámbito nacional regido por normas seguras, escasas y racionales. Necesitaba escalar el poder político para completar su creciente poderío económico. El campesinado era la víctima de un régimen señorial durísimo y en una carga fiscal injustamente depositada sobre sus espaldas. Los campesinos radicalizaron con su desesperación la violencia revolucionaria. Así, la revolución francesa fue en realidad una suma de estas dos revoluciones (la urbana estrictamente burguesa y la campesina), si bien a la larga el estado quedó controlado por la burguesía. 5 c) La tercera etapa es la etapa democrática de la revolución burguesa y tuvo lugar entre los años de la revolución, de 1868 a 1874, con la Restauración borbónica. En esta etapa se alcanzaron alianzas provisionales entre la burguesía y las clases populares. En esos mismos años se promulga una constitución profundamente protectora de los derechos individuales y se proclama el sufragio universal masculino por primera vez. Asimismo por primera vez se promulgan importantes textos legislativos cuya vigencia perduró a pesar de la Restauración de 1874, tales como el Código penal de 1870, la Ley Orgánica del Poder judicial del mismo año y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872. Al llegar a esta altura del siglo, la burguesía da por terminada se obra revolucionaria y se transforma en una clase conservadora. Durante la Restauración, la contradicción que había existido entre una burguesía transformadora y unos grupos sociales poderosos procedentes del Antiguo Régimen desaparece. En parte porque ya ha realizado su revolución y también porque poderosos residuos de los estamentos privilegiados se instalaron y aburguesaron en la nueva sociedad. Ahora, a medida que se generaliza el proceso de industrialización, la contradicción social se plantea sobre todo entre una clase burguesa financiera, industrial y mercantil y un naciente proletariado industrial. 2.- FUNDAMENTOS ECONÓMICOS Y LEGISLACIÓN Como ya hemos comentado en la sociedad del Antiguo Régimen la tierra era la fuente principal de producción y estaba en manos de la Iglesia, los municipios y los nobles pero ninguno de estos grupos podía disponer de sus tierras libremente. A finales del siglo XVIII se llegó a la situación de no haber tierras libres. A lo largo de ese siglo había aumentado la población y se hacían necesarios más cultivos. Ello trajo consigo la idea de que las tierras vinculadas y las amortizadas debían estar dentro del mercado y fuesen de libre adquisición. El sistema de propiedad de la tierra se transformó y el nuevo concepto de propiedad se configuró como un Derecho eminentemente 6 individual, cuyo contenido reunía en un todo indivisible las facultades sobre la cosa. La primera actuación en materia económica fue la promulgación del decreto de 6 de agosto de 1811 a través del que se abolieron todos los derechos de carácter jurisdiccional que hasta aquel entonces habían disfrutado los señores y a partir de aquel momento se incorporaron a la nación, es decir, a los órganos del Estado, de tal manera que no hubiera diferencia en el gobierno, la administración de justicia y percepción de impuestos entre unos ciudadanos y otros. Por otro lado, se respetaron los derechos reales de los señores, es decir, su dominio sobre la tierra, derechos éstos que, según decía el propio decreto, quedarían en adelante “en la clase de los demás derechos de propiedad particular”. Por tanto a la vista de lo observado, si bien los señores perdieron muchos de sus derechos, nunca se intentó aprovechar la ocasión para realizar una redistribución de la propiedad de la tierra a favor de los campesinos. Lo que se pretendía era abolir cualquier resquicio feudal sin herir la propiedad. Y así se hizo. En efecto sus derechos reales no siempre estaban amparados suficientemente en los títulos originarios pero ahora, a través de las leyes de 1811, 1823 y 1837 los señores se convirtieron en propietarios plenos quedando su poder económico fortalecido a costa de los derechos señoriales. La segunda actuación en materia económica sería la “desvinculación de mayorazgos”. La supresión de los mayorazgos1 fue tardíamente discutida por las Cortes de Cádiz y, en mayo de 1814, cuando ya había regresado Fernando VII de su exilio, se anuló la labor legislativa de las Cortes, momento en que éstas se disponían a abordar el tema. 1 Concepto de Mayorazgo: Institución del derecho civil que tiene por objeto perpetuar en la familia la propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones que se dicten al establecerla, o, a falta de ellas, a las prescritas por la ley. 7 La ley más importante acerca de la abolición de los mayorazgos fue la de 11 de octubre de 1820, derogada por el posterior periodo absolutista y posteriormente declarada nuevamente en vigor por el Real decreto de 30 de agosto de 1836. En su artículo 1 se declaraban suprimidos los mayorazgos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes, los cuales restituían a la condición de absolutamente libres. A pesar de esta declaración general, la ley de 1820 sólo permitía a los actuales titulares de bienes vinculados que enajenasen la mitad de los mismos durante su vida, debiendo transmitir la otra mitad a su sucesor, quien podría a su vez disponer de ellos con entera libertad. Por lo tanto, la legislación desvinculadora no supuso necesariamente una transferencia de propiedades, no privó a los nobles de sus bienes. Tan sólo les permitió que los vendieran o transmitieran libremente “inter vivos” o “mortis causa”. Al contrario, las tierras y los demás bienes inmuebles hasta entonces vinculados, quedaron revalorizadas por el mero hecho de su conversión en bienes objeto de propiedad privada libre, pues sus titulares pudieron desde ese momento negociar con ellas, y tomar dinero a crédito con garantía hipotecaria, posibilidades que hasta entonces les habían estado vedadas o por lo menos seriamente dificultadas. La tercera de las actuaciones en materia económica fue “la Desamortización”. Llamamos Desamortización al largo e intermitente proceso a través del cual gran cantidad de fincas rústicas y urbanas pertenecientes hasta finales del siglo XVIII a las denominadas “Manos Muertas eclesiásticas o municipales” fueron convertidos en “Bienes Nacionales” y vendidos después en pública subasta al mejor postor. La primera etapa de la desamortización tuvo lugar durante el reinado de Carlos IV, bajo la dirección de Godoy y del ministro Cayetano Soler, entre los años 1798 y 1808. Los bienes entonces desamortizados pertenecían a la Compañía
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