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Excepciones y Actos Judiciales en Proceso Civil: Representación Legal y Técnica - Prof. Ma, Apuntes de Derecho Procesal

La representación legal y técnica en el proceso civil, las excepciones a la presencia de procurador, tipos de excepciones materiales, actos judiciales como autos y sentencias, y las diligencias previas. Además, se abordan los supuestos en los que se necesita el auxilio judicial y la importancia de la comunicación entre las partes y el tribunal.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/02/2017

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¡Descarga Excepciones y Actos Judiciales en Proceso Civil: Representación Legal y Técnica - Prof. Ma y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! PROCESAL 2º PARCIAL PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES: Los litigantes tienen un régimen jurídico doble: • Los presupuestos procesales • Los presupuestos materiales I. Presupuestos procesales El dº a la tutela judicial efectiva implica el dº a la jurisdicción. Cuando un ciudadano debe comparecer ante un T para defenderse, esta actuación se produce cumpliendo una serie de presupuestos, requisitos imprescindibles para el correcto planteamiento del proceso. Se trata de 2 condiciones para llegar a la sentencia de fondo: • Capacidad para ser parte: Es la continuación en el proceso de la general capacidad jurídica (ser titular de derechos y obligaciones). Esto es, aptitud del sujeto para ser titular de facultades y cargas en el ámbito procesal. Tienen esta capacidad los sujetos establecidos en el art 6 LEC, es decir: ▲ Personas físicas, incluidos los concebidos no nacidos para lo que les sea favorable. ▲ Personas jurídicas. ▲ Entidades sin personalidad jurídica, como p.e, una comunidad de propietarios. Ésta no tiene capacidad jurídica, pero sí capacidad para ser parte en el proceso, pero sólo a efectos procesales. Esto pone de manifiesto que el concepto de capacidad para ser parte en el proceso va más allá del concepto de capacidad jurídica. • Capacidad procesal: Es también la continuación del concepto general de capacidad de obrar, pero ahora referido al ámbito procesal. Aquí hablamos de la aptitud de un sujeto para realizar válidamente actos en un proceso. Se trata del ejercicio de un dº. El art 7 LEC establece que tienen esta capacidad: ▲ Personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, mientras no estén incapacitados. ▲ Personas jurídicas. Queda vedada esta capacidad a los menores de edad no emancipados y a los incapacitados, así como a los entes u otras realidades que no tengan capacidad de obrar. Para levantar esta prohibición, se deberá llevar a cabo un proceso de integración de la capacidad de obrar, a través de mecanismos de representación, es decir, por medio de padres, tutores u otros sujetos a los que la ley atribuya la calidad de representantes. Una vez que estas personas o entidades están integradas, ya pueden actuar en el proceso. El juez puede revisar esta capacidad en cualquier momento del proceso; así, el art 9 LEC establece que el juez podrá apreciar de oficio la falta de capacidad en cualquier momento del proceso y, por tanto, en cualquier instancia. Es también posible la revisión a instancia de parte. Cualquiera de los litigantes puede pedirle al juez la revisión de la capacidad del contrario. Aquí el problema está en no tener capacidad procesal, lo cual es insubsanable y nos llevaría al archivo del proceso, o bien en no acreditar dicha capacidad suficientemente. Estos son los 2 presupuestos básicos procesales. Su falta da lugar al sobreseimiento y archivo del caso, pero no a sentencia de fondo con efecto de cosa juzgada material. El proceso puede volver a ser planteado si se subsanase la falta de capacidad. 2. Presupuestos materiales: - La legitimación Nos situamos en el ámbito de la acción, en el ámbito de la cuestión de fondo. La legitimación es un presupuesto de cuestión de fondo, de la acción. La legitimación se resuelve en sentencia, si no se tiene legitimación, la sentencia es desestimatoria de fondo. Es una condición del litigante, directamente relacionada con la posición jurídico-material que el sujeto ocupa de forma previa al proceso. Hay 2 clasificaciones de la legitimación: ▲ Legitimación ordinaria o directa: • Legitimación propia: se basa en la afirmación de un dº subjetivo material. • Legitimación impropia: tiene lugar cuando la legitimación no viene soporada por un dº subjetivo, sino por un interés legítimo. ▲ Legitimación extraordinaria: • Legitimación por sustitución • Legitimación por representación La legitimación ordinaria es aquella condición de las partes derivada de su posición en la relación jurídico-material litigiosa, la cual es una condición determinante para la concesión o denegación de la tutela judicial solicitada. El art 10 LEC vincula la legitimación a la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso. Se trata de un presupuesto material, es decir, es una cuestión de fondo y, como tal, se valora en la sentencia sobre el fondo del asunto. EL PROCESO CIVIL CON PLURALIDAD DE PARTES EL LITISCONSORCIO: CONCEPTO Y CLASES En muchos casos, los procesos civiles se desarrollan entre 2 personas: un dte y un ddo. S.e, es también frecuente que los procesos se entablen por varios dtes y/o frente a varios ddos. En tales casos, cuando en la posición activa o pasiva del proceso (o en ambas) hay varios sujetos, se habla de pluralidad de partes. Cuando la pluralidad de partes es originaria (si la pluralidad de partes se da ya desde el inicio) se habla de litisconsorio; cuando es sobrevenida (surge con posterioridad) se habla de intervención procesal. En función de cuál sea su origen debemos distinguir entre: • Litisconsorcio voluntario (art 12.1): se llama así porque depende de la decisión del dte o dtes de concurrir varios en la posición actora contra varios en la posición dda o uno solo en la parte actora contra varios de la parte dda. Se produce por la sola voluntad del dte o de los dtes. Se decide presentar una sola demanda pero nada habrá impedido presentar demandas separadas a cada uno de los actores o frente a cada uno de los ddos. El dte acumula varias acciones en un solo proceso contra varios ddos por el mismo título. • Litisconsorcio necesario (art 12.2): es una carga del dte. Viene determinada por la naturaleza de la acción, no por la voluntad del dte. Impone que la demanda sea presentada conjuntamente por varias personas o frente a varias personas. Consiste en la necesidad de que estén en el proceso todos aquellos sujetos que puedan verse perjudicados en el pleito. Es un instrumento que tiende a garatizar el principio de audiencia y de no indefensión. Es complicado hablar del litisconsorcio necesario activo. Ejem: 2 propietarios pro indiviso de una cosa vendida y no pagada, sólo paga 1 que tiene el 50% del dº de crédito ¿es problema de litisconsorcio o de legitimación activa? No se puede presumir la voluntad del otro que no ha comparecido. Se resuelve con la falta de legitimación activa. Tema un poco complejo. El art 12.2 sólo prevé el litisconsorcio necesario pasivo. Litisconsorcio necesario pasivo: proceso en el que se pueden producir consecuencias porque unas personas no concurran en el pleito. En nuestro ordenamiento son difíciles de encontrar el litisconsorcio necesario activo. La doctrina distingue entre 2 tipos de litisconsorcio necesario: • Propio: viene establecido por la ley. Ejem: el caso de la obligación indivisible (art 1139 CC). • Impropio: sirve para analizar y constatar caso por caso. La Jurisprudencia ofrece muchos casos específicos. Tratamiento procesal de la falta de litisconsorcio necesario Cuando debiendo haber ddo a varios personas, la demanda no se dirigió contra alguna de ellas, se dice que hay una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Es apreciable tanto de oficio como a instancia del ddo. En el juicio ordinario, el ddo debe denunciar esa falta en la contestación a la demanda, tal y como prevé el art 416.1 cuestión procesal 3ª LEC. Así, alegada por el ddo en la contestación la falta de litisconsorcio, el actor puede adoptar 2 actitudes: • Aceptar que hay una falta de litisconsorcio. En tal caso, el actor ha de presentar en la audiencia previa al juicio un escrito dirigiendo la demanda frente a los sujetos a los que el ddo considera sus litisconsortes necesarios. Si el T lo estima procedente, lo declarará así y ordenará emplazar a los nuevos ddos para que contesten, con suspensión del proceso. • Oponerse a la falta de litisconsorcio. En tal caso, el T decidirá lo que considere pertinente. Si el T aprecia la falta de litisconsorcio, la consecuencia es la subsanación de dicho defecto en términos similares al caso en el que el actor lo aceptaba desde un principio. Así, el T concederá al actor un plazo para que proceda a la integración de la Litis (escrito de la demanda dirigido frente a los litisconsortes inicialmente no ddos). Si el actor no presenta la ampliación de la demanda en el plazo señalado, se pondrá fin al proceso, archivando las actuaciones. Si el actor lo presenta, se procederá al emplazamiento de los nuevos ddos para que comparezcan y contesten a la demanda quedando entre tanto en suspenso las actuaciones para las partes iniciales. INTERVENCIÓN PROCESAL Y CAMBIO DE PARTES I. LA INTERVENCIÓN PROCESAL: CONCEPTO Y CLASES Mecanismo de protección de terceros no personados en el proceso. Ya conocemos 2 mecanismos de protección: • La cosa juzgada: que alcanza sólo a quienes han sido parte. • El litisconsorcio pasivo necesario: terceros afectados por sentencia condenatoria tienen que haber sido llamados. un tercer mecanismo de protección es la intervención procesal, regulados sus 2 sujetos en los arts 13 y 14 LEC, que se refieren respectivamente a la intervención voluntaria e intervención provocada. Intervención es la forma de incorporación de terceros al proceso porque tienen algo que ver con él, pero ¿hasta que punto dicha intervención es tan intensa como para justificar la incorporación en calidad de litigante? La intervención de terceros puede darse a través de 2vías: • Intervención adhesiva o voluntaria: se produce cuando es el 3º el que quiere entrar en el proceso. No es el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, carga impuesta por la propia acción. Aquí es el 3º el que voluntariamente quiere intervenir. ¿cómo regula la ley esta intervención? En otros países el 3º ejercita una acción contra el dte y ddo; en nuestro ordenamiento no, lo que se da es una intervención voluntaria litisconsorcial, el 3º se incorpora al proceso como parte, produciendo finalmente un litisconsorcio activo, pero lo más frecuente es que el 3º, previendo las consencuencias del proceso, pida incorporarse al mismo como ddo, provocándose un litisconsorcio pasivo no necesario. Ejem: obligaciones solidarias. Si hubiera un litisconsorcio pasivo necesario, será absurdo que el 3º compareciera, pero si del proceso pueden derivarse acciones reflejas, el lógico que el no ddo quiera curarse en salud anticipándose al final del procedimiento. No está descartada la figura del coadyuvante, es decir, el 3º que se suma al proceso, no como parte, sino para ayudar a una de ellas. Ejem: el usufructuario que quiere ayudar al nudo propietario contra la demanda de un 3º. Esto exige un dº, que es más que un mero interés legítimo. En todo caso, no basta la petición, se abre un incidente en el proceso que requiere de resolución. Si el juez, oídas las partes, acepta la intervención del 3º, ello no tiene efectos retroactivos, sino que el 3º se incorpora al proceso en el momento en que éste se encuentra, pudiendo proponer alegaciones. • Intervención provocada: no es un instrumento para provocar o subsanar litisconsorcios. El 3º es llamado por una de las partes para reforzar sus alegaciones, sus defensas, la posición, en definitiva, del litigante, pero no para asumir él mismo dicha posición. La intención es que le eche una mano al litigante. Si éste es el dte, lo solicita en la propia demanda, generalmente mediante “otrosí”, con justificación de dicha llamada a 3º, el cual será llamado no como parte. Su intervención se justifica en base al vínculo que tenga en el proceso. Suele llamarse a quién tiene en su poder documentos concurrentes originales. En cuanto al ddo, la petición puede hacerse en el plazo de contestación a la demanda o antes de la vista, si se trata de juicio verbal. En este caso hay un audiencia por tratarse del ddo, porque puede traer consecuencias. Si comparece el 3º, el juez dará traslado de la demanda al mismo para que la conteste (aunque no asuma la posición de ddo, sí que se comporta como tal). A raíz de las alegaciones de terceros, el art 18 LEC prevé un cambiazo; el ddo le dice al juez que quien debería ser el ddo es el 3º. Este art, prevé la posibilidad de que el 3º acabe subrogándose en la posición del ddo. Lo que dice el ddo es que hay un problema de legitimación pasiva. Si el juez lo acepta, es que se trata de una cosa notoria. Aquí lo determinante es la opinión del actor, el cual puede tener alegaciones contra el ddo suficientes para ganar el pleito, pero no contra el 3º, por eso el dte suele oponerse a dicha subrogación. Este es un supuesto de sucesión procesal, de cambio de parte. Sólo pasa si la falta de legitimación pasiva del ddo inicial es absolutamente patente. Y, sobre todo, el actor esté A través de estas diligencias podemos pedir la exhibición de un documento, p.e, de último voluntad, de declaración de herederos, etc. Igualmente, si quiero impugnar las cuentas de una comunidad, solicito del juez la exhibición de dichas cuentas. Mirar art 256 porque hace referencia a las aseguradoras. Procedimiento No es un procedimiento en sentido estricto, pero el Juez sí tiene que hacer valoraciones (tomar decisiones) jurisdiccionales, con carácter discrecional. Las diligencias preliminares son un incidente que comienza con una solicitud por escrito por parte del futuro dte, el cual explica el porqué de la solicitud y lo que pretende con ella el día de mañana (esto justificaría la diligencia preliminar). Son necesarios, pues, 2 requisitos: • Necesidad de la diligencia • Adecuación con la solicitud futura. Además, con tal escrito de solicitud, tengo que ofrecer una caución, para responder de los posibles daños y perjuicios que se puedan producir, p.e, si dejo pasar 30 días sin hacer uso de las diligencias solicitadas y concedidas y no presento la demanda. La competencia objetiva recae en el juzgado de 1ª instancia. La territorial, si se pide aquélla diligencia que recae sobre los consumidores o usuarios perjudicados, la tendrá el juez de 1ª instancia que sea competente de la futura demanda. Para las demás diligencias preliminares, la competencia territorial recae a favor del partido judicial de la persona que tenga que cumplimentar la diligencia preliminar. Si son varias las diligencias y cada una con un fuero diferente, la competencia territorial recaerá sobre el órgano judicial que elija el actor. Presentada la solicitud y revisada de oficio por el juez la competencia y ésta es aceptada discrecionalmente, dicho juez ha de resolver sin dar traslado. Si acepta la práctica de la diligencia preliminar, dicta un auto motivado en el que se ha de fijar el importe de la caución y pronunciarse sobre la justa causa y el interés legítimo. Hay un juicio relativo a la legitimación del solicitante, en relación la futura acción. Si eljuez acepta la diligencia, es porque considera que el solicitante tiene un interés legítimo. Tal auto que estima la pretensión, no es recurrible. Si la diligencia fuese rechazada, cabe recurso de apelación ante la AP. Admitida la diligencia preliminar, viene su ejecución. Para ello se señala una comparecencia ante el T (vista) en el plazo de 10 días. Si no pudiesen comparecer en la sede judicial, se indicará dónde. Ejem: exhibición de cosa mueble. El juez y las partes se trasladan al lugar en donde se encuentre. Pero puede que antes de la vista y en los 5 primeros días de los 10, la persona que deba cumplimentar la diligencia, manifieste, por escrito, su oposición a la práctica de la misma por la razón que sea (falta de interés legítimo del solicitante, falta de competencia del solicitado, insuficiencia de la caución, etc). En estos casos se convoca a las partes a la vista oral del juicio verbal, convirtiendo el proceso en un proceso de carácter contencioso, porque hay una oposición. En esta vista se realizan sus alegaciones. Lo importante es que con la oposición de tal persona se produzca un incidente declarativo que el juez tiene que resolver con carácter jurisdiccional. Puede que: • Ej juez rechace la oposición y confirme las diligencias preliminares acordadas. Impone las costas al opositor. Contra esta resolución no cabe recurso. • El juez acepte la oposición. El auto que estime la oposición es recurrible en apelación. La negativa a la cumplimentación de las diligencias preliminares se encuentra regulada en el art 261LEC, el cual establece un sistema que implica una sanción severa en determinados casos. Si la diligencia preliminar incumplida versaba sobre la capacidad o representación del sujeto posteriormente demandable, el juez puede aplicar la ficta confessio, es decir, la sumisión tácita del sujeto por los hechos perjudicables para él, sobre los que iba a ser interrogado. Ello supone que al ir al juicio declarativo, llevamos medio pleito ganado, ya que no podrá discutir el ddo los hechos. En caso de tratarse de obtener documentos o exhibir la cosa mueble, si el solicitado se niega, la ley prevé la entrada y registro del lugar donde se encuentra el documento o la cosa mueble. Ejem: cuando se piden las cuentas a una comunidad y ésta no las aporta, el juez puede tener por ciertas las presentadas por el solicitante. Si se practicaran las diligencias, el solicitante tienen un mes para presentar la demanda. Tales diligencias son finalistas, es decir, son unos actos de preparación de la demanda y facilitan el dº a la tutela judicial efectiva. El mes de plazo supone que pierdo la caución si no interpongo la demanda o lo hago una vez que el plazo haya vencido. En estos casos, la caución se pierde en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Dicha caución va para los particulares y no para el erario público, puesto que no se trata de una multa. 2. EL ACTO DE CONCILIACIÓN La regulación vigente sobre el acto de conciliación es del año 1981. Se trata de un acto jurisdiccional voluntario, regulado por la LEC, si bien, por ser voluntario, debería estar regulado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pero ésta no ha sido elaborada todavía por el Gobierno. La conciliación es una actuación judicial no conflictiva, prevista para facilitar un acuerdo que evite el pleito. • Objeto de la caución ¿qué se puede llevar a la conciliación? En el acto de conciliación uno puede pretender un acuerdo, siempre que verse sobre materia dispositiva y las partes tengan plena autonomía para decidir sobre ellas. Se puede reclamar una cantidad de dinero o una determinada prestación, pero no un divorcio, una acción de incapacitación. Es decir, sí se puede reclamar materia dispositiva. Se trata de un contrato de transacción, un acuerdo entre las partes. Se exigen las mismas condiciones del contrato y, entre ellas, el objeto lícito. • Competencia judicial La competencia objetiva está repartida entre el juzgado de 1ª instancia y el de paz. La territorial tiene como fuero imperativo y único el domicilio del ddo. • Procedimiento Comienza con una papeleta de conciliación y, una vez recibida por el juez y revisada de oficio la competencia, sin ser posible aquí la declinatoria, dicho juez decreta la citación del ddo. Hasta 1984 la conciliación era obligatoria porque se pretendía que al pleito fueran los conflictos irresolubles por las partes, pero ello era un poco absurdo porque las partes solían resolverlo entre ellas y aquello, lo único que suponía era un gasto y una dilación del procedimiento. Por ello se hizo potestativa la conciliación, perdiendo toda eficacia. Actualmente, lo que se consigue con la conciliación es: • Evitar la prescripción extintiva de las acciones (interrumpirla). • Desvirtuar la buena fe del ddo: se trata de una especie de requerimiento judicial al ddo para que pague. Aunque el ddo se allane después de la demanda, como ya ha habido un requerimiento previo, se le imponen las costas (por haber obligado al contrario a pleitear). Cuando el juez cita al ddo para que comparezca, trata de ver si éste acepta o no los términos de la conciliación. Pueden darse 3 supuestos: • Que no comparezca: el juez levanta, en este caso acta de intentado sin efecto. • Que comparezca, pero no haya acuerdo: el acta levantada es de intentado sin acuerdo. • Que comparezca y concilie: el acta será intentado con acuerdo. En la propia comparecencia, pueden negociar un acuerdo distinto del inicial. Lo importante es saber qué eficacia jurídica tiene el acuerdo conseguido ante el juez. La ley establece que el acuerdo alcanzado en conciliación tendrá carácter ejecutivo si el juez ante el que se ha celebrado la conciliación tiene también competencia objetiva para la materia que ha sido objeto de conciliación. • Aportación de documentos: Junto con la demanda se presentan los documentos (tienen un tratamiento especial a través de 2 principios, de igualdad de armas procesales y de dº de defensa) que acreditan los hechos que se alegan. Tipos de documentos que se presentan con la demanda: • Procesales: art 264 LEC, documentos relativos al cumplimiento de los presupuestos procesales, p.e, informe cuantía del documento litigioso. Son documentos procesales y el Juez puede revisar de oficio la aportación de documentos, de tal manera que, si falta alguno de ellos se requiere al dte para que subsane dicha falta. Art 264: Documentos procesales. Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse: 1º. El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta. 2º. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuye. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. • Fondo del asunto: documentos directamente relacionados con el hecho constitutivo. Aportamos para que la sentencia nos sea favorable. Ejem: informe pericial de daños. El juez no puede revisar, en el proceso declarativo ordinario, es una carga del dte (si quiere aporta o no) sometidos a una regla de preclusión. Se considera que la aportación de estos documentos fundamentales es imprescindible para asegurar el principio de igual de armas procesales. El documentos de fondo que no se aporta, luego, no se puede aportar, rige la regla de preclusión por pueto principio dispositivo. Esta regla puede tener excepciones.: • Si no tenemos el documento pero sabemos que existe, hay que advertirlo. • Pueden surgir documentos nuevos y que tengan que ver con los hechos. • Documentos de nueva noticia, anterior a la demanda pero que se desconocía. En todo caso, para que queden incorporados tiene que haber constradicción por la parte contraria, y decisión judicial. Hay una posibilidad de ampliar la demanda: aportar otros documentos a la audiencia previa cuando el ddo alegue en su contestación a la demanda hechos nuevos, el dte puede incorporar documentos nuevos para contrarrestar esas alegaciones del ddo. Admisión de la demanda En el proceso civil rige un principio general: la demanda se admite siempre que cumpla con los requisitos procesales. Pasa al contrario que en dº penal donde el juez tiene que valorar si los hechos son constitutivos de delito o no. En el proceso civil, el enjuiciamiento de fondo de reserva a sentencia, sólo se examinan los presupuestos procesales. Sólo en algunos procesos especiales se valora la apariencia de buen dº. la ley solo permite no admitir a trámite la demanda por causa taxativas y basadas en presupuestos procesales. Excepción (art 11.2 lopj y 403 lec) vienen a decir que los tribunales rechazarán a trámite la demanda por razones de fondo, salvo que la pretensión sea inaccionable, esto es, que la pretensión no exista en dº, p.e, declaración de dominio de la luna. art 403 lec: admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda. 1º. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. 2º. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado, o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios. 3º. Tampoco se admitirán las demandas cuando se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. Estos arts no permiten rechazar demandas que, aunque siendo infundadas, pidan una tutela posible en dº. El juez revisa los presupuestos procesales, que pueden accionarse de oficio, sometidos en los presupuestos fiscales. En caso de que admita la demanda, dice el art 404 LEC que el juez dicta su auto y lo notifica el ddo para emplazarlo, a partir de aquí se forma la litispendencia. Art 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al ddo y plazo para la contestación El T, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al ddo, para que conteste en el plazo de 20 días. Sólo con la admisión a trámite (arts 410 a 413 LEC, efectos de la pendencia del proceso), es una situación jurídica derivada de la admisión a trámite de la demanda, con la retroacción de esos efectos al momento de presentación de la demanda. La litispendencia, aunque se produzca con la demanda, se retrotraen los efectos al momento de la presentación, es importante para contar el plazo de la prescripción o la generación de intereses de demora, la litispendencia se proyecta sobre el objeto litigioso en la transmisión a terceros. Art 410. Comienzo de la litispendencia La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Art 411. Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Art 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley. Art 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo. 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el art 22. Los efectos procesales son los que más nos importan. Efectos de la litispendencia (IMPORTANTE) 1. Desde el punto de vista dogmático: una vez que se admita la demanda, el T se compromete a resolver, no cabe denegar justicia, es una obligación legal resolver el caso. Denegar justicia es un delito tipificado en el CP. 2. Perpetuación de la jurisdicción (art 411), todos los factores que han determinado el inicio del proceso se consolidan, cuantía, domicilio de las partes… la jurisdicción queda arraigada en esos factores en el momento de presentar la demanda. Se consolida la jurisdicción en todas sus vertientes, subjetivas, objetivas… 3. Prohibición del cambio del objeto (art 412), lo que se pide en las alegaciones iniciales no se puede modificar. En el proceso civil dispositivo, el objeto queda obligado en los escritos iniciales de alegaciones porque el proceso es dispositivo. Las partes eligen libremente lo que piden. 4. Imposibilidad de tramitar y resolver un 2º proceso que tenga el mismo objeto que el 1º:non bis in ídem: no se puede juzgar 2 veces la misma cosa. La litispendencia genera una excepción a favor del ddo que puede alegar que ya se está tramitando otro proceso sobre el mismo objeto, los objetivos tienen que ser idénticos, si son conexos, cabe la acumulación. La identidad se produce aunque varíen los sujetos litigantes. Todo esto son los efectos de la litispendencia, la litispendencia, en definitiva, viene a ser una especie de defensa de la cosa juzgada. dejarlos tal y como acuerdan las partes. Estos hechos se llaman hechos admitidos, y vinculan, pues, a las partes y al juez a todos los efectos. Esto no puede darse en los procesos especiales, como p.e los de incapacitación, pues es el juez el que decide y no las partes. No hay principio dispositivo. La prueba se reserva para los hechos controvertidos, es decir, aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo entre las partes. La contestación no impone contenidos preceptivos, sino sólo afirmar o negar los hechos de la demanda de forma correlativa, es decir, 1º afirmamos el correlativo de la demanda, 2º negamos el correlativo de la demanda, etc. A partir de ahora sólo los hechos controvertidos son los que van a ser objeto de discusión. Si un juez da por incierto un hecho que las partes consideran cierto, esto supondría una sentencia incongruente, pues se sale del objeto del proceso. Narrados los hechos, pasamos a los que denominamos la defensa. El ddo construye su defensa a través de las excepciones, es decir, alegaciones defensivas utilizadas por los ddos. Las excepciones no constituyen acción. Se dice que el dte acciona y que el ddo excepciona. Esto es una distinción fundamental. El ddo sólo acciona en la reconvención, pero nunca en la contestación a la demanda, que es simplemente una defensa. Hay 2 clases de excepciones: (IMPORTANTE) • Excepciones procesales: En todo procedimiento, jurisdiccional como administrativo, siempre se plantean cuestiones de carácter procesal que puedan ser un obstáculo para la prosecución del proceso como para la sentencia de fondo (art 405.3). Son, pues, alegaciones del ddo para denunciar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de presupuestos procesales. Por ello son excepciones de carácter procesal. La excepción procesal persigue atacar el dº al proceso, el dº a obtener una sentencia de fondo. El ddo denuncia obstáculos para la prosecución del proceso y que éste culmine en sentencia firme. Este medio de defensa puede conducir al sobreseimiento del proceso. P.e el litisconsorcio pasivo necesario es una excepción. Lo que busco es una desestimación de la demanda con efectos en ese proceso. A lo máximo que llega es a una absolución en la instancia, a un sobreseimiento, pero no a una sentencia de fondo, porque no se llega a juzgar la acción. Con las excepciones no se ataca la razón de fondo del proceso, sino la organización del mismo, el propio pleito. Las excepciones procesales se plantean para ser resueltas previamente a la decisión sobre la cuestión de fondo. En el juicio ordinario se plantean en la contestación y se resuelven en la audiencia previa, lo cual supone un cambio de criterio respecto de la LEC anterior: en un proceso no se puede pasar al enjuiciamiento y a la práctica de la prueba sin haber sido resueltas todas las excepciones procesales. Antes, el juez podría reservarse el pronunciamiento para sentencia, lo cual es absurdo. Si hoy se pasa al juicio plenario es porque no hay obstáculos procesales. No cabe estimar una excepción procesal en la sentencia definitiva. ¿qué se puede plantear como excepción procesal? La ley prevé los siguientes casos: • Que el ddo presente acumulación indebida de acciones (esto no está incluido dentro del apartado de excepciones, por no ser impeditiva de la continuación del proceso). Si el juez considera que las acciones del actor están mal acumuladas, puede darle un plazo para subsanar y si no lo hace, el juez decide qué acciones siguen y cuáles no. Por tanto, a lo más que se llega es a una reducción del objeto del proceso, más no a un sobreseimiento. • Las excepciones en sentido estricto están en el art 416 LEC, y son: ▲ Falta de capacidad o de representación ▲ Cosa juzgada material o litispendencia ▲ Falta del debido litisconsorcio (se entiende que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario). En estos casos, el juez posibilita al dte integrar la Litis ddo a los que debiendo estarlo no lo están. ▲ Inadecuación de procedimiento: el ddo considera que el dte ha elegido mal el procedimiento. ▲ Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, si falta claridad en la determinación de las partes o en la determinación de la tutela judicial solicitada. Si el juez la admitiera, dictaría sobreseimiento. • El art 425establece excepciones procesales por analogía, las cuales también pueden ser planteadas en la contestación o más tarde a través de incidente procesal. El 416.2 establece que en la audiencia no se puede plantear la falta de jurisdicción y de competencia, las cuales no caben plantearse mediante la vía de la excepción procesal, sino en la declinatoria. • Excepciones materiales: Así llamadas porque atacan la acción. Lo que pido por medio de la excepción material es la inadmisión de la demanda y la absolución; de esta manera la diferenciamos de la reconvención. Lo que aquí se disputa hace referencia al fondo del asunto. Se plantean con carácter subsidiario a la desestimación de las procesales o a la subsanación de defectos. Con ellas ataco el dº del dte a una sentencia favorable; por ello, estas excepciones son cuestión de fondo, que se resuelven en sentencia. Son los hechos específicos que el ddo añade a los de la demanda. El objeto de discusión estará formado por los hechos aportados por dte y ddo. Si la sentencia de fondo en la que el juez desestima la demanda y absuelve al ddo deviene firme, se convierte en cosa juzgada material. Hay distintos tipos de categorías de excepciones materiales, en virtud de los hechos en que se fundamentan: • Excepciones basadas en hechos impeditivos: cuando alego un hecho impeditivo, niego de la raíz la existencia del hecho constitutivo, lo cual equivale a la nulidad de pleno dº, que es la peor sanción en dº. • Excepciones basadas en hechos extintivos: no niego la existencia del hechos constitutivos de la acción, sino su extinción actual. Ejem: he pagado, el pago es un hecho extintivo de una obligación. • Excepciones basadas en hechos excluyentes: el hecho excluyente no niega ni la generación del hecho constitutivo ni su existencia actual, sino que niega su eficacia jurídica o, lo que es lo mismo, alega su prescripción. Las reglas sobre preclusión y aportación de documentos para las excepciones son iguales que para la demanda. El ddo tiene la carga de aportar los documentos relativos a los hechos de sus excepciones materiales. Puede aportarlos más tarde sólo cuando se trate de documentos nuevos o de nueva noticia, pero los que ya tiene deben ser aportados con la contestación de la demanda. El dte, por su parte, en la audiencia previa puede aportar los documentos de réplica a la contestación, pero no los documentos de fondo que no tengan nada que ver con las alegaciones del ddo. Para diferenciarlas de la reconvención, el art 408 prevé 2 tipos de alegaciones, nulidad y compensación de créditos, las cuales, sin ser sólo fundamento de desestimación y absolución, tampoco reciben el tratamiento de la reconvención. Son específicas y están a caballo entre las excepciones y las reconvención (por encima de aquéllas y por debajo de éstas), permitiendo al dte un turno de réplica para impugnar estas alegaciones, no la contestación en su conjunto. Esto no se prevé para las demás alegaciones del ddo. 4. Reconvención (art 406 y 407) El ddo, además de la oposición defensiva de la contestación, utiliza una oposición ofensiva, con una iniciativa propia (la contestación es remolque de la demanda). En la reconvención el ddo toma la iniciativa contra el dte. que la doctrina llama “juicio cualificado de probabilidad”, basado en la relación entre unos hechos y otros, basado en la experiencia. Se acude a la presunción de defecto de prueba. El juez no puede aplicar presunciones cuando ha habido prueba sobre los hechos. La presunción es una ampliación de la discrecionalidad judicial, por lo que hay que hay un elemento fundamental en las presunciones, que es la motivación, precisamente por ser una construcción racional interna, privativa, del propio juez, perfectamente legítima. En el ámbito penal son mucho más frecuentes que en el ámbito civil. En definitiva, lo importante es que las presunciones no son un medio de prueba ni la desplazan, sino que actúan en su defecto y consisten en un juicio cualificado de probabilidad basado en la relación entre un hecho presunto y un hecho probado. • Prueba El término prueba tiene muchas acepciones. Hablamos de prueba como: • Actividad de los litigantes (actividad probatoria): • Finalidad: la actividad probatoria tiene un objetivo permanente en todo proceso: convencer al juez de la existencia o inexistencia de un hecho. Hay que dar a la prueba un sentido práctico, realista, porque es lo que nos va a llevar a dar al juez una convicción, que es, al final lo que exige la ley. Si la prueba es para convencer al juez, no tiene sentido pedir a un juez de 2ª instancia que practique la prueba hecha ya en 1ª instancia; por ello, el recurso de apelación no puede ser una impugnación absoluta en todos los sentidos. Lo importante es la impresión que se lleva el juez. No es mejor la “mejor prueba”, sino la más convincente, la más eficaz. • Objeto de la prueba: a. Hechos: Hechos comprometidos afirmados por las partes en las alegaciones iniciales (escritos iniciales, comparecencia previa, etc). La ley dice en el art 281 que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se demanda en el proceso. Hay que añadir a estos hechos, los hechos alegados oportunamente por las partes. En definitiva, lo que se nos dice es que no se pueden someter a prueba los hechos ajenos al pleito. De los hechos del 281 hay que quitar los admitidos y los notorios, luego, son los hechos controvertidos alegados por las partes los que hay que probar. b. Normas: La ley establece que no se han de probar ni el dº nacional, ni los tratados internacionales suscritos por España ni los Reglamentos Comunitarios. En dº rige el principio “iura novit curia”, que quiere decir que el tribunal conoce el dº y que nosotros simplemente lo invocamos. Lo que sí hay que probar es el dº extranjero, tanto en lo que se refiere al contenido, como en lo que se refiere a su vigencia. c. Costumbre: Hay que distinguir la costumbre de los hábitos. La 1ª muestra una vinculación de los ciudadanos a un comportamiento determinado. La costumbre tiene 2 elementos: el fáctico (práctica reiterada de un determinado comportamiento) y el jurídico (opinio iuris), y han de ser probados los 2, salvo que las partes estén conformes. • Procedimiento probatorio: Si no hay que practicar prueba porque los litigantes están de acuerdo con los hechos, pero no con la calificación jurídica, se va directamente a la sentencia. a. Proposición de la prueba: Tiene lugar siempre antes de las alegaciones iniciales (art 284), y se han de expresar separadamente cada uno de los medios de los que pretendemos servirnos en la vista oral. En este momento habrá que proponer también la prueba de los nuevos hechos y de los hechos de nueva noticia, no sólo los hechos controvertidos presentados en las alegaciones iniciales (art 286). b. Admisión: El juez debe resolver sobre si admite o no la prueba que proponen las partes. • Medio para acreditar los hechos (documentos, testigos, peritos, etc). • Prueba como resultado (hechos probados). RESOLUCIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y RECURSOS CONTRA ELLAS 1. GENERALIDADES Cuando el órgano ejerce su función jurisdiccional emite declaraciones de voluntad que pueden tener más o menos margen discrecional. Estas declaraciones de voluntad tienen que adoptar unas formas precisas por seguridad del proceso y por los propios litigantes. Son las llamadas resoluciones judiciales. Fuera de estas declaraciones de voluntad no hay jurisdicción. Éstas están orientadas a garantizar las situaciones jurídicas que se van dando en el proceso, y son: providencias, autos y sentencias. Dejamos fuera las diligencias de ordenación, que son escritos del Secretario Judicial sin contenido jurisdiccional (no decide), pero si judicial (porque se refiere a la marcha del proceso). Las resoluciones judiciales están reguladas en la LOPJ y en la LEC, así como lo están las diligencias de ordenación. Estas resoluciones son las formas que deben adoptar las declaraciones jurisdiccionales, las cuales se denominarán acuerdos cuando ejerzan funciones gubernativas (ejem: decanato). 2. PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS • Providencias, son aquellas resoluciones que según la LOPJ tienen como objeto la ordenación material del proceso, es decir, que en la providencia no hay resolución en sentido estricto, sino que el juez da marcha al proceso. El juez resuelve sin margen de discrecionalidad, no hay una resolución disponible por el Juez. La LOPJ no exige una motivación de la providencia. El juez, si quiere, puede hacerla sucinta, pero no preceptiva. • Autos: son resoluciones que dicta el Juez con carácter general, cuando tiene que resolver con un cierto grado de discrecionalidad, como es el caso de los recursos de admisión de demanda, los incidentes de nulidad, es decir, aquellos contenidos que va adquiriendo el proceso, aquellos contenidos en los que el juez tiene que hacer un enjuiciamiento. Estamos ante cuestiones que exigen un enjuiciamiento por parte del órgano jurisdiccional, además de un enjuiciamiento de hechos y de la ley aplicable. Hay un enjuiciamiento tanto fáctico como jurídico. Lo que ocurre es que el auto nunca resuelve una cuestión de fondo. Por ello, el auto debe estar motivado. Cualquier resolución que debiera estar motivada y no lo esté violaría el principio de tutela judicial efectiva y sería nula. • Sentencias: son las resoluciones que ponen fin al pleito; ponen fin a la instancia. Sólo pueden recaer sobre la cuestión de fondo, por ello hablamos de sentencia definitiva. En ellas se exige motivación fundada en dº,con una clara expresión de lo que ha seguido el juez para llegar a su decisión, que es lo que nos permitirá impugnar la sentencia. Es el efecto jurídico que produce un pronunciamiento judicial sobre la cuestión litigiosa que ha sido juzgada (hechos, normas aplicable, discrepancia en la calificación jurídica). Al hablar de este principio nos preguntamos qué pasa con la resolución dictada por un T. Toda resolución, una vez firme, produce el efecto de cosa juzgada, y desde que es firme gana la autoridad de cosa juzgada. En función del contenido y los efectos y al tipo de resolución y al ámbito en el que queremos que los efectos se produzcan, hablamos de: • Efecto formal de cosa juzgada: consiste únicamente en su inimpugnabilidad, lo cual afecta sobre todo a la eficacia intraprocesal. • Efecto material de cosa juzgada: al preguntarse por los efectos de una resolución fuera del proceso en el que ha sido dictada (eficacia extraprocesal). Sólo puede tener eficacia la cosa juzgada material, la sentencia, porque resuelve la I y, además, el fondo del asunto. Cosa juzgada material: la ley reconoce a las sentencias firmes que resuelven el fondo del asunto, porque son las únicas que con todas las garantías pueden producir efectos fuera del proceso. Ese efecto material, a su vez, se desdobla en : • Función positiva de la cosa juzgada material (o prejudicial) • Función negativa de la cosa juzgada material (o excluyente). Las 2 hacen referencia a los efectos fuera del proceso. La 1ª se refiere al valor que tiene la sentencia firme como antecedente vinculante para otros Ts. La 1ª sentencia sirve de precedente de la 2ª. Es un antecedente vinculante a otros procesos sucesivos en los que se discuta parte de lo que ya se ha discutido. Con ello se busca que no haya sentencias contradictorias. La 2ª función es una función que toma cuerpo cuando se insta un proceso que tiene exactamente el mismo objeto, ya resuelto por la sentencia firme. En el 2º proceso, pues, se plantea el mismo objeto ya resuelto. En virtud del principio non bis in ídem, el 2º proceso, debe ser archivado. El fundamento de la función positiva es la conexión entre objetos:el objeto del 2º contiene parte de lo ya resuelto en el 1º. En la función negativa no hay conexión, hay identidad por lo que no caben 2 resoluciones sobre el mismo hecho, mismo sujetos, mismo objeto. ¿cómo se evita el efecto de la firmeza? Interponiendo los recursos pertinentes a tiempo. No todos los mecanismos para atacar una resolución son recursos; éstos son sólo la impugnación de una resolución judicial por parte del perjudicado y con la que se pretende sustituir el fallo desfavorable por otro favorable, a diferencia de una revisión de la resolución o de otros mecanismos para dejar sin efecto la resolución. Esto tiene 2 presupuestos básicos (todo recurso): • Que la resolución sea recurrible o impugnable (no todas lo son) • Que la parte que lo interpone tenga interés legítimo. A efectos de recurso, el interés legítimo se fundamenta en un efecto perjudicial o gravoso de la resolución para ese litigante. El interés legítimo en un recurso es más amplio que el de haber sido resuelto, es decir, es más amplio el interés de que se me reconozca inocente que el hecho de que no se me condene. Hay 2 calificaciones básicas en materia de recursos: • Ordinarios y extraordinarios: los primeros son aquellos que se pueden interponer alegando cualquier motivo, de forma o de fondo, procesal o sustantivo. Los segundos son aquellos para los que la ley establece una tasación de motivos que se corresponde también con una restricción de las resoluciones que se pueden recurrir. P.e, un recurso de casación o un recurso extraordinario por infracción procesal. Se interponen ante el TS sólo por los motivos establecidos por la ley. • Recursos devolutivos y no devolutivos: los segundos son los que se interponen y resuelven por el mismo T que dictó la resolución. P.e, el recurso de reposición. Los primeros son aquellos que resuelve 1 T superior a aquél que dictó la resolución impugnada. P.e, el recurso de queja, recurso de apelación y otros recursos extraordinarios, como el de casación o el extraordinario por infracción procesal. Efecto de la interposición de los recursos Lo que tratamos con ellos es de suspender la eficacia de una resolución, pero este efecto tiene carácter excepcional. Otra cosa es que pidamos la suspensión en el propio recurso y que el juez se pronuncie inmediatamente. AQUÍ TERMINAN APUNTES MIOS DE OTROS AÑOS) TEMA 21: LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Cuestiones generales- la comunicación del T con las partes: notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Procedimientos para la comunicación- la comunicación de las partes entre sí y con el T- el auxilio judicial. Cuestiones generales Los actos de comunicación se pueden definir como aquellos actos a través de los cuales el órgano jurisdiccional se pone en contacto con las partes en el proceso y con otros sujetos a los que puede afectar también el proceso, con el objeto de poner en su conocimiento una resolución dictada enel marco de unproceso, porque esa resolución les va a afectar de tal manera que puedan llevar a cabo la actividad procesal que esta comunicación les permita. El proceso avanza como consecuencia de la existencia de estos actos de comunicación, son muy relevantes en el proceso y hace que las actuaciones avancen en el tiempo, y con ello avance el proceso. Estos actos de comunicación son importantes porque están estrechamente vinculados con el dº fundamental a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, debemos tener en cuenta que si la comunicación no se lleva a cabo de forma correcta, o se lleva a cabo fuera del plazo previsto, esto produce en el justiciable indefensión, si el justiciable desconoce una actuación del T o de la parte contraria no puede defenderse, regulado en el art 24.1 CE. Cada actuación de una parte en el proceso tiene que llevar, refleja otra actuación de la parte contraria, porque si no, no puede ejercer su dº de defensa. Este régimen de actos de comunicación del órgano jurisdiccional, viene vinculado a otro de los derechos que se recoge en el art 24.2 CE, al dº a padecer procesos con dilaciones indebidas, la LEC establece un sistema que no produce tiempos muertos entre un acto y otro. Acto de comunicación: todos aquellos actos del órgano jurisdiccional con los que se pone en contacto con las partes o con terceros para poner en conocimiento alguna circunstancia que les es relevante. Clasificación de los actos de comunicación: dentro de los actos de comunicación del proceso civil y que proceden de órganos jurisdiccionales civiles, existen 2 clasificaciones, dependiendo: • Quienes son los destinatarios de estos actos de comunicación. • Cuál es el contenido de los actos de comunicación, de lo que se pretende con ese acto, que finalidad se persigue con ese acto de comunicación. 1. Actos de comunicación dependiendo de quienes son sus destinatarios: 1.1.Actos de comunicación dirigidos a las partes en el proceso. Los destinatarios naturales de los actos de comunicación emanados de 1 órgano jurisdiccional, evidentemente son las partes de un proceso, se incluye aquí a otros sujetos que no son parte, pero sí son sujetos que de alguna manera van a tener que actuar en el proceso en cuestión, nos referimos a los sujetos de la prueba, a los testigos… La LEC distingue los siguientes actos de comunicación: (todos son actos de comunicación dirigidos a las partes o sujetos de las pruebas): • Notificaciones • Emplazamientos • Citaciones • Requerimientos Tienen por objeto comunicar alguna resolución del T a las partes, habrá de atender no sólo al contenido, sino también a la finalidad que se persigue a través de ese concreto acto de comunicación. Notificación: para la Ley son notificaciones en sentido estricto aquellos actos de comunicación puros, aquellos que únicamente tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes el contenido de una determinada resolución, una diligencia, o una actuación (poner en conocimiento no exige ningún comportamiento especial). Como regla general, los actos de comunicación del T con las partes se llevan a cabo a través del procurador, porque la LEC aprovecha las especiales características de la profesión de Procurador y su condición de representante respecto a la partes, se considera suficiente dirigirle a él los actos de comunicación y que pueda presumirse informada la persona a la que representa. Se utiliza como el sistema de comunicación con el dte si ya ha presentado la d, con el ddo o partir del momento que se persone ante el órgano jurisdiccional. No se podrá utilizar en los casos en que se comunique el primer emplazamientos o citación al ddo, p.e para hacerle llegar la notificación de que se le ha ddo, ya que todavía no tiene procurador, tampoco cabe para comunicarse con terceros, peritos o testigos, tampoco sirve para comunicarse cuando no sea perceptiva u obligatoria que las partes estén representadas por procurador. La comunicación con los procuradores se produce en el servicio de recepción de notificaciones, organizado por el Colegio de Procuradores y según el art 28.3 LEC tiene que existir 1 en todos los edificios judiciales que sean sede de los Ts civiles, se conoce en la práctica como Salón de los Procuradores. Art 28. Representación pasiva del procurador 3.en todos los edificios judiciales que sean sede de Ts civiles existirá un servicios de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el nº de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes estén destinadas. El art 154 LEC establece un sistema sencillo que permite dejar constancia de la recepción de la comunicación por parte del Procurador. Art 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores. 1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del T o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley. 2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el 162.1 LEC, cuando la oficina judicial y el colegio de procuradores disponga de tales medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio. El secretario judicial del T, emite la certificación y tiene que remitirla al Servicio de Recepción de Notificaciones por duplicado, la copia de la resolución o cédula que según el caso deba transmitirse y tendrá que indicar el nombre del procurador, de esta remisión tiene que dejar constancia en la oportuna diligencia, en la que también debe constar la fecha en que se produjo la recepción por parte del servicio de recepción de notificaciones. Cuando el procurador acude al servicio de recepción de notificaciones, se le da una de las 2 copias, y se le hace firmar las 2, y esa 2ª copia que el procurador firma se reenvía al T del que provenía ese acto de comunicación. Se entiende efectuada esta notificación al día siguiente de la recepción del acto de comunicación en el Servicio de Notificaciones, con independencia de que el procurador la haya recogido o no. 2.comunicación por remisión Los supuestos en los que se acude a este sistema Para comunicarse con las partes que no están representadas por procurador. Sobre todo para proceder al primer emplazamiento o citación del ddo. Consiste en que se envía al destinatario copia de la resolución o de la cédula, bien por correo certificado o por un telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar constancia fehaciente de que se ha recibido la comunicación. Este sistema tiene como base, que esta comunicación se envía al domicilio del ddo, surge el problema de determinar el domicilio del ddo, la remisión tiene que realizarse en el lugar en el que el ddo tenga su domicilio (donde el destinatario de la comunicación tenga su domicilio) o bien a otros lugares que reciban la misma consideración a estos efectos. La determinación del lugar al que dirigir los actos de comunicación puede ser muy problemática, cuando se trate de la llamada inicial del ddo al proceso (el primer emplazamiento o citación del ddo). En estos casos se corre el riesgo de que no sea posible ni que el dte ni el T conozcan el lugar al que remitir la notificación, entonces se debe acudir a la notificación edictal, se comunica al ddo su emplazamiento o citación a través de edictos. El dte tiene la carga de designar en su d el domicilio del ddo en el que se le deben efectuar las comunicaciones al ddo, para que se le emplace o se le cite. La Ley impone esta carga procesal al dte, pero como compensación a esta carga personal otorga la calificación de domicilio a efectos de notificaciones a una serie de lugares más amplia, a parte del domicilio en sentido civil (art 40 CC), también se consideran a efectos de notificación como domicilio: Art 155. Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. 1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al ddo, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. 2. El domicilio del dte será el que haya hecho constar en la d o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el dte desginará, como domicilio del ddo, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, 1 o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este art. Si el dte designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el dte deberá indicar cuantos datos conozca del ddo y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, fax o similares. El ddo, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio diferente. 3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el 250.1.apartado 1, podrá designarse como domicilio del ddo, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado. 4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el art 158. 5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al T. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su nº de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el T. • El que aparezca en el padrón municipal • El que conste en un Registro oficial o en un colegio profesional. • Donde el ddo desarrolle su actividad profesional de forma no ocasional. En los supuestos en los que al dte le sea imposible designar un lugar como domicilio donde se pueda citar o emplazr al ddo, la ley no se resigna a decretar la comunicación edictal directamente sino que el T deberá realizar una serie de investigaciones, averiguaciones, enaminadas a describir el domicilio del ddo. El ordenamiento jurídico no dice a qué órganos puede acudir para hacer esta investigación, pero según el art 118 CE, todos tenemos el deber de colaborar con la Administración de Justicia. Con anterioridad a la puesta en marcha de este tipo de investigaciones el órgano jurisdiccional para encontrar el domicilio del ddo puede acudir al Registro Central de Rebeldes civiles, para comprobar si el ddo consta o no inscrito allí, si consta inscrito como rebelde (que se desconoce el domicilio), el T comunica por edictos directamente y no realiza todas las investigaciones que por ley tendría que realizar, lo exonera de este deber. otro órgano jurisdiccional y desplazarse para practicar el reconocimiento judicial por sí mismo sin acudir a otro órgano jurisdiccional. 2. El interrogatorio de las partes, declaración de testigos y ratificación de los hechos. La norma general es que las pruebas se practique en la sede del órgano jurisdiccional, y el art 169.4 LEC, establece la obligación de estas personas a acudir a la sede del órgano jurisdiccional, con independencia de dón de encuentre su domicilio, es una obligación, la regla general y lógicamente esta obligación tiene su contraprestación (peritos y testigos). Esto como regla general, pero este mismo art (169.4.2º), dispone que en situaciones especiales cabe acudir al auxilio judicial “cuando por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas circunstancias resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o T, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior”. Es decir, en estos casos el órgano jurisdiccional podrá elegir entre acudir al auxilio judicial o no acudir, acudir al auxilio judicial o desplazarse él. El exhorto: es el vehículo formal para solicitar el auxilio judicial, y en él se debe incluir: 1. El proceso para el que se pide la práctica del auxilio judicial. 2. El órgano exhortante: el que lo pide 3. El órgano exhortado: al que se le pide que practique este medio de prueba. 4. El medio de prueba que queremos que practique y cuándo debe practicarlo, es decir, el plazo que tiene para realizarlo. Formas de hacer llegar el exhorto de un órgano a otro (formas de remisión) Las formas de remisión del exhorto se encuentran en el art 172 LEC y son de 2 formas: • Por un lado, lo puede remitir el T exhortante directamente al exhortado mediante el sistema informático judicial, o cualquier otro sistema que garantice la receción (fax, etc). • Mediante la entrega a la parte interesada del cumplimiento del exhorto (previa petición), disponiendo de 5 días de plazo para su entrega. Una vez cumplimentado el trámite del exhorto, se comunica al órgano judicial exhortante, y se le remiten las actuaciones por correo concertado, y se entrega a la otra parte para remitir al órgano judicial exhortante. TEMA 22: LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y LOS RECURSOS ORDINARIOS Providencias, autos y sentencias en el proceso civil. – las diligencias de ordenación del secretario judicial. Aclaración de resoluciones.- los recursos ordinarios: a. el recurso de reposición y b. el recurso de apelación y c. el recurso de queja PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS EN EL PROCESO CIVIL Los actos más importantes del órgano jurisdiccional son las resoluciones judiciales, porque, a través de ellas, se exteriorizan las decisiones del órgano judicial que se van tomando a lo largo del proceso y, sobre todo, a su término. En nuestro dº existen 3 tipos: • Providencias • Autos • Sentencias El criterio básico que permite distinguir entre unas y otras es la importancia de la cuestión que cada una resuelva. Art 206. Clases de resoluciones judiciales. 1. Las resoluciones de los Ts civiles se denominarán providencias, autos y sentencias. 2. En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: • Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la leu, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. • Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. • Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en 1ª o 2ª I, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. 3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores. PROVIDENCIAS: son resoluciones en las que se adoptan decisiones sobre la tramitación del proceso. Se tramitan cuestiones procesales que requieren una tarea de valoración por encima del mero impulso procesal. Forma de las providencias: se limitan a expresar lo que en ellas se manda. No es imprescindible que estén motivadas, aunque sí incluyen una motivación sucinta cuando lo diga la ley o el T lo estime. AUTOS: a través de ellos, el T resuelve cuestiones procesales que afectan a la propia tramitación del proceso, pero de mayor importancia de las que se resuelven a través de providencias. Se acude a los autos para resolver cuestiones incidentales del proceso. (art 206.2.2º). Forma de los autos: tienen que estar externamente motivados. Contienen párrafos separados y numerados con los antecedentes de hecho y con los fundamentos de dº en que se base la parte dispositiva del auto del fallo. SENTENCIAS: son resoluciones que ley procesal reserva para decidir sobre el fondo del asunto, es decir, para la terminación ordinaria del proceso, ya sea en 1ª I o después de los recursos (art 206.2.3º). También se resuelven por sentencias los recursos extraordinarios y resoluciones de sentencias firmes. Forma de las sentencias: han de ser motivadas, con antecedentes de hecho y fundamentos de dº. Las resoluciones pueden clasificarse en: • Definitivas • Interlocutorias (IMPORTANTE) Resoluciones jurídicas definitivas: son las que ponen fin a la 1ª I y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas (ponen término al proceso o resuelven los recursos). La sentencia siempre es definitiva porque pone fin al proceso pero, a parte de las sentencias, también hay determinados autos de los que se puede decir que son definitivos (que ponen fin al proceso), p.e un auto de desistimiento del proceso, es un auto definitivo porque pone fin al proceso. Otro ejem, el allanamiento total por parte del ddo. Resoluciones jurídicas interlocutorias: de contenido procesal, que se dictan en el curso del proceso, pero que no le ponen fin. Ejem, providencias y algunos autos (los que no son definitivos, es decir, que no ponen fin al proceso). Resoluciones firmes: son aquéllas frente a las que no cabe recurso, bien porque la ley lo dice así expresamente, o, que la ley sí prevé el recurso, pero ha transcurrido ya el plazo para interponerlo. Diligencias de ordenación del secretario judicial Existen determinadas decisiones en el proceso que no se toman por el órgano judicial, sino por el Secretario Judicial. Las resoluciones que puede adoptar el secretario judicial se denominan “diligencias de ordenación”. A través de las diligencias de ordenación, se dará a los autos el curso que la ley establezca. Por lo tanto, las diligencias de ordenación son instrumentos para la materialización del impulso procesal y para la toma de decisiones sobre elcurso del procedimiento, que no revisten mayor dificultad. Se sitúan en un nivel inferior al de las providencias que dicta el T. Se recurren ante el órgano judicial. De un lado, se pueden recurrir ante el juez si se trata del Secretario judicial de un órgano unipersonal o ante el ponente, si se trata de una diligencia de un Secretario judicial de un órgano colegiado. Pueden ser devolutivos o no devolutivos: • El recurso devolutivo es el que va a conocer un T distinto del que dictó la resolución recurrida, normalmente conocerá el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se va a conocer. • El recurso no devolutivo, es el que va a conocer el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia. El único recurso que no es devolutivo es el de REPOSICIÓN. De efectos suspensivos o que no producen tales efectos: • Efectos suspensivos. Son aquéllos que con su interposición impide que se produzca el efecto jurídico ordenado en la resolución recurrida mientras se está tramitando el recurso y hasta que se resuelva. Los pronunciamientos que contiene la resolución no van a poder en el fondo tener eficacia. • Efectos no suspensivos. Durante su tramitación la resolución impugnada no pierde eficacia y produce todos los efectos que le son propios. RECURSO DE REPOSICIÓN Es el medio de impugnación ordinario cuando el recurso se realiza por cualquier motivo y no por los previstos en la ley para los extraordinarios. Es un recurso no devolutivo y sin efecto suspensivo (si que tiene). Está previsto de modo general, salvo que la ley disponga otra cosa, para impugnar las resoluciones interlocutorias dictadas por cualquier T (frente a providencias y autos no definitivos). Arts 451 a 454. Art 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos suspensivos. Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier T civil cabrá recurso de reposición ante el mismo T que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado. Art 452. Plazo, forma e inadmisión. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de 5 días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieran estos 2 requisitos, se inadmitirá, mediante providencia, la reposición, sin ulterior recurso. Art 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución. 1. Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. 2. Trancurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el T resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de 5 días. Art 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Tiene que interponerse en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación y en el escrito el litigante tendrá que expresar cual es la infracción que a su juicio se ha incurrido en la resolución que está impugnando. Una vez que el T admite el recurso, las demás partes disponen también de 5 días para impugnarlo (para que aleguen los motivos por los que entienden que el T no tiene que variar el contenido de la resolución), transcurrido el plazo, en 5 días tendrá el t que resolver el recurso. El auto por el que se resuelve el recurso de reposición, no es recurrible por sí mismo, el litigante afectado podrá reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir en su caso la resolución definitiva. RECURSO DE APELACIÓN Es un recurso ordinario y devolutivo, pues conoce el órgano superior jerárquico, se utiliza frente a sentencias y autos definitivos, es decir, que ponen fin al proceso. RECURSO DE QUEJA Es ordinario, devolutivo, y resulta instrumental respecto al resto de recursos devolutivos. Aunque un recurso sea devolutivo se tiene que interponer ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida y si este órgano admite el recurso lo remite después al superior jerárquico para que resuelva el recurso. Pero si se interpone al mismo y éste lo inadmite, nos vale el recurso de queja para interponerlo ante el superior jerárquico. El recurso de queja vale para interponer directamente ante el superior jerárquico la indebida inadmisión del recurso por parte del órgano inferior y para que el superior solicite al inferior que admita el recurso, se trata de un recurso instrumental. TEMA 23: PREPARACIÓN DEL PROCESO Introducción. Diligencias preliminares. Acto de conciliación. Reclamación administrativa previa. Introducción El proceso civil comienza con la interposición de la demanda, evidentemente antes de la iniciación del proceso se requiere la realización de actividades tendentes a preparar esa demanda, es decir p.e, averiguar frente a quién se interpone la demanda, saber p.e quién tiene el objeto que se pretende con la demanda, etc. En el proceso civil rige el principio dispositivo, este tipo de actividades de preparación no las regula la LEC, porque están en manos de las partes y de sus abogados, de forma excepcional la LEC si que recoge regulación de 3 tipos de actividades previas, destinadas a la preparación de esa demanda, son previas al inicio del proceso. 1. Diligencias preliminares: si son extintivamente actividades dirigidas a la preparación del proceso, para preparar la demanda, necesarias para la preparación del proceso. 2. La conciliación 3. La reclamación previa adminstrativa. (estos 2 tipos de actuaciones, no van destinadas a la preparación del proceso, sino a la posible evitación del proceso, a intentar que el proceso no se inicie). Las diligencias previas Se regulan en la LEC en los arts 256 a 263, son actividades previas al proceso, se solicita al T alguna actuación con la finalidad de preparar el proceso, obtener datos que el futuro dte necesita para conocer para poder presentar la demanda, se utilizan para casos en los que el dte solicita ayuda al T para obtener datos que él por sí mismo no podría obtener, y son necesarios para interponer su demanda en condiciones. Se pueden obtener 2 tipos de datos: 1. Quién tiene la legitimación pasiva, ante quién habrá de interponerse la demanda. 2. Ciertos hechos fundamentales para que tenga éxito la demanda. Es importante tener en cuenta que las diligencias previas, no forman parte del proceso civil, el proceso civil empieza con la interposición de la demanda. Se recogen en el art 256.1 LEC, la clase de diligencias previas que se pueden solicitar al T, son nº clausus, es una lista cerrada, al T no se le puede pedir otra cosa que este listado. Art 256.clases de diligencias preliminares y su solicitud. 1. Todo juicio podrá prepararse: 1. Por petición de que la persona a quién se dirigía la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. Si dudamos que la persona frente a la que tenemos que presentar la demanda, si tenemos dudas sobre su capacidad, si tiene representante y éste cumpla los requisitos necesarios, etc. 2. Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. Para saber si efectivamente la persona que creemos que tiene el bien en su poder, lo tiene en realidad, para saber cuál es el estado actual del bien y si tenemos que pedir en nuestra demanda que nos indemnicen por daños y perjuicios por el menoscabo del bien. Tiene competencia para dictar una diligencia previa el T de domicilio de la persona que tenga que cumplir con el contenido de la diligencia preliminar (enseñar el testamento, enseñar el bien…) El T ante el que se solicita la diligencia preliminar, de oficio tendrá que comprobar que es competente, si el T estima que no es competente lo declarará mediante auto (susceptible de recurso), pero no caben declinatorias. La postulación (saber si es necesario ir acompañado de abogado y de procurador, arts 23.2 y 31.2 LEC), no es necesaria la intervención de abogado y procurador, para solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio, por tanto si se acredita esa urgencia no será necesaria la postulación para solicitar la práctica de una diligencia preliminar. Si será necesaria para todas las actuaciones procesales subsiguientes, para la interposición de la demanda… Procedimiento Se solicita a través de una petición escrita, en la que se deben expresar los fundamentos de la petición y hacer referencia al asunto que va a constituir el objeto del juicio que se quiere preparar. Recibida esta solicitud el T sin dar audiencia a la parte frente a la que se ha pedido la diligencia, resolverá por medio de auto, si accede o no a la petición. Se podrá recurrir en apelación si se deniega la petición, si se admite el auto no es recurrible y en ese mismo auto se cita a los interesados para la práctica de la diligencia. Caución Se le puede exigir al sujeto que está solicitando la diligencia preliminar, los gastos que se ocasionen a las personas que tengan que intervenir en las diligencias preliminares son a cuenta del solicitante (salvo los que se deriven de la oposición a la práctica de esta diligencia previa, cuando esta oposición se desestima), por eso el solicitante tiene que ofrecer y el T acordar una caución, para responder de los gastos que ocasiona la práctica de la diligencia y también por los daños y perjuicios que puedan causar a las personas requeridas si después de realizar la diligencia no se interpone la demanda en el plazo de 1 mes. Oposición La parte que tiene que cumplir la diligencia puede, 1. Acceder a ella, no poner pegas para su realización. 2. Oponerse por escrito, a través de un escrito que se presenta al T oponiéndose formalmente a la diligencia acordada dentro de los 5 días siguientes a aquél que en que haya recibido la citación para practicas la diligencia. Lo importante es que la presentación de un escrito de oposición, obliga al T, a celebrar una vista que se desarrolla conforme a lo previsto para el juicio verbal, para decidir si efectivamente procede o no a practicar la diligencia. Después de esta vista el T dictará un auto. • Si el suto desestima la oposición, y da la razón al solicitante, en este caso no cabe recurso y condenará en costas al que se opuso a la práctica de la diligencia prelimianr (no cabe recurso). • Si el auto estima la oposición, se da la razón al que se ha opuesto a la realización de la diligencia preliminar, frente a este auto cabrá apelació. Lógicamente aunque la LEC no lo dice expresamente, hay que entender que se produce efectos suspensivos, se paraliza la realización de la práctica de la diligencia en cuestión. Práctica de la diligencia La diligencia preliminar tiene que llevarse a cabo, en el lugar, y hora señalados por el T en el auto que dicta para practicarla. El T puede acceder a que la diligencia se lleve a cabo en su sede, o en otro lugar que considere oportuno, en ese momento se exhiben los documentos, o se enseña el bien mueble,… Lo importante es que se determinen los efectos derivados de la negativa del requerido a llevar a cabo la diligencia, cuando se opuso, o cuando no se opuso, pero no se presentó, que efectos tiene esto respecto del futuro proceso, 2 posibilidades: 1. El T podrá decretar medidas coercitivas para lograr el cumplimiento de la diligencia preliminar, p.e podrá decretar una entrada y registro en un vivienda para ver si está el bien mueble. 2. El t podrá tener por ciertos los hechos sobre los que el requerido habría de declarar, normalmente en perjuicio suyo, si hemos solicitado la diligencia para ver si tiene capacidad, se le consideraría capaz. ACTO DE CONCILIACIÓN La conciliación es una actividad preprocesal de carácter facultativo (no se obliga a las partes a acudir a ella), los sujetos pueden arreglar sus diferencias ante un juez y evitar así la iniciación de un proceso. Se regula en los arts 466 y ss LEC de 1881. El legislador ha optado por esperar a una Ley de Jurisdicción voluntaria, para regular este tema. Características de la conciliación Es facultativa, art 460, hasta 1984 la conciliación era obligatoria, pero lógicamente se llegó a la conclusión de que fuera obligatoria era un atraso porque si las partes quieren llegar a un acuerdo lo harían privativamente, de ahí que sea facultativa. En algunos casos la conciliación no está permitida, por ciertas causas: 1. Los juicios en los que sea parte el E, las CCAA o las AAPP o instituciones públicas. 2. En los juicios que sean parte menores o incapacitados, que no tienen capacidad para llegar a acuerdos o transacciones, que eviten la tramitación de un proceso. 3. En los juicios de responsabilidad civil contra J y M porque existe un interés público. 4. En los juicios que versen sobre materias que no sean susceptibles de transacción (suelen ser materias que versan sobre materia de familia, custodia…) Lo que entendemos por acto de conciliación es un supuestos especial de conciliación previa, debemos tener en cuenta que en el proceso civil rige el principio dispositivo, por lo que la conciliación previa no tiene porque alcanzarse ante un juex (se puede llevar a cabo de forma privada), la conciliación ante el juez no tiene que ser necesariamente previa al proceso, a lo largo del proceso también se intenta que las partes lleguen a un acuerdo.). La función del juez en la conciliación no es jurisdiccional, no tiene potestad decisoria, ni tp puede obligar a las partes a llegar a un acuerdo, se dice que el acto de conciliación se encuentra dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, aquí la figura del juez no se utiliza para ejercer la actividad jurisdiccional. Régimen jurídico La competencia: la competencia objetiva para celebrar un acto de conciliación puede corresponder tanto a un Juez de Paz como a un Juez de 1ª I, la competencia territorial será competente para celebrar el acto de conciliación, el juez del domicilio o residencia del futuro ddo (todavía no es ddo, ya que el proceso todavía no se ha iniciado). También supuestos de práctica jurídica, podrá ser competente el juez del domicilio del dte de ese acto de conciliación, siempre que en ese lugar radique una delegación o sucursal u oficina abierta al público. No cabe la sumisión expresa pero sí la sumisión tácita. El futuro ddo no puede impugnar la competencia a través de declinatoria, ni tp puede recusar al juez, no puede porque se entiende que si lo hace ya se sobreentiende que no quiere llegar a ningún acuerdo. Postulación Para la celebración del acto de conciliación no es obligatoria la intervención de abogado ni procurador. Procedimiento Se inicia por un escrito muy sencillo al que se llama papeleta de conciliación, se deben indicar quienes son los sujetos interesados y cuál es la pretensión que se pide con el acto de conciliación, el acuerdo al que se pretenda llegar. El juzgado una vez admitida la papeleta de conciliación, puede inadmitirla en los supuestos en los que la conciliación no está admitida. En el mismo día o en el día siguiente se cita a las partes a una comparecencia y debe de mediar entre 24 y no más de 8 días desde que se admitió esta papeleta de conciliación. Si los interesados comparecen, estos exponen sus razones y los documentos en los que apoyan sus razones y deciden si llegar o no a un acuerdo, de todo esto se levanta acta que firman los interesados. Efectos Se distinguen 3 posibles resultados del acto de conciliación: 1. Intentada la conciliación sin efecto; si no comparecen p.e alguna de las partes interesadas. Se condenará en costas al que no ha comparecido. 2. Intentada la conciliación sin avenencia, las partes comparecen pero no llegan a ningún acuerdo o transacción, los gastos son a cuenta del solicitante de este acto de conciliación. 3. Intentada la conciliación, con avenencia, los interesados llegan a un acuerdo. Si se llega a un acuerdo en el acto de conciliación, lo convenido en conciliación es antes de nada, vinculante para las partes, porque se trata de un contrato, obliga al cumplimiento de lo El contenido de la demanda está recogido en el art 399 LEC, dentro del juicio ordinario, pero hay que tener en cuenta que este principio va a ser aplicable a otros procesos salvo que la ley especifique lo contrario. Este art recoge requisitos de contenido (más que de forma): • Identificación y localización del dte y del ddo • Nombre y apellidos del procurador y abogado (cuando sea preceptiva su intervención). • Exposición numerada y separada de los hechos: ordenada y clara. • Exposición clara, ordenada y separada de los fundamentos de dº respecto del fondo del asunto como de la concurrencia de los presupuestos procesales. • Fijación con claridad y precisión de lo que se pide, ahora bien, cuando se pidan varios pronunciamientos tendrán que estar separados e indicar cuál es el principal y cuál es el subsidiario (acumulación de acciones). Estructura Se trata más que de un requisito legal (no lo solicita la ley) de un uso forense. Hay que distinguir los siguientes elementos: 1. Encabezamiento. Debe constar el o los Ts a los que se dirige. 2. Identificación y localización del actor o dte y, en su caso, de su representante y defensor (procurador y abogado), cuando sea preceptiva su intervención. 3. Identificación y localización del ddo. 4. Concreción de la clase de proceso (identificación del tipo de procedimiento que ha de seguirse, ordinario o verbal). Cuerpo Se suele dividir en: 1. Hechos: el actor ha de consignar todos los hechos relevantes para la estimación de la demanda. Por razón de claridad, la LEC lo exige de forma separada y numerada. 2. Fundamentos de dº: se suelen exponer 1º los fundamentos jurídicos, referidos a los fundamentos jurídico procesales (normas, etc) y después los fundamentos del fondo del asunto. 3. Suplico o petición: haciendo silogismo de los anteriores (los hechos y los fundamentos de dº), se formula en consecuencia una petición de tutela que se solicita al tribunal. Se realizará de forma separada. En caso de haber varias peticiones se deberán hacer por separado, indicando la principal y las subsidiarias. 4. Otrosí u otrosíes (también9: es la forma que se utiliza para pedir peticiones accesorias al tribunal dentro del cuerpo de la demanda, es decir, que no se corresponde directamente con la tutela solicitada (medidas cautelares, p.e, que sirven para evitar que durante el proceso se produzcan eventos que impidan llevar a cabo la tutela solicitada). Para pedir al T que desglose el poder procurador en la demanda en cuestión. Se trata pues de peticiones accesorias. 5. Fecha y firma: además de la fecha, deben figurar las firmar del procurador y del abogado, si intervinieron en el proceso. En caso de que el justiciable pueda comparecer por él mismo y lo haga así deberá figurar su propia firma. Estas firmas junto a la fecha se suelen incluir al final de la demanda. Preclusión De la alegación de hechos y fundamentos jurídicos (art 400). De un determinado hecho podemos alegar diferentes comportamiento jurídicos, se deberán alegar todos en la demanda, sin reservarnos ninguna alegación para otro proceso posterior, porque de no hacerlo así no podremos posteriormente abrir un nuevo proceso sobre los mismo hechos alegando diferentes fundamentos jurídicos, pues a efectos de litispendencia y cosa juzgada, tanto los hechos como los fundamentos jurídicos aducidos en un proceso, se consideran los mismo que los alegados en un proceso anterior, luego los hechos se hubieran podido alegar en este proceso anterior. Demanda de juicio verbal Regulada en el art 437.1, permite la interposición de una demanda que la ley llama sucinta (más breve, sencilla y resumida que las normales), porque en la vista es donde el dte debe formular con mayor detenimiento sus pretensiones. Además de ser más sencilla, en ella se tiene que identificar: • Que se pide • Frente a quién • Por qué se pide En el juicio verbal por razón de la cuantía, no es obligatorio ir con abogado y procurador. Existen en los juzgados impresos normalizados para interponer la demanda, pues se exige menos formalidad jurídica. Contenido procesal. Tratamiento procesal de los requisitos El incumplimiento por parte del actor de los requisitos de la ley para la demanda, puede dar lugar al defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esto es un óbice procesal que impide al T dictar sentencia sobre el fondo, pero lo importante es que no toda falta de requisito de la demanda va a dar lugar a este defecto, sino que este defecto únicamente se va a dar cuando no se identifique qué es lo que se está pidiendo (no saben que se pide, a quién, etc). No obstante, estos defectos son subsanables y pueden apreciarse de oficio y a instancia de parte (ddo) en la contestación a la demanda o, en su caso, en la propia vista (en el caso de que se trate de un juicio verbal). Documentos que han de acompañar a la demanda El dte tiene el deber y/o carga de aportar con la demanda unos documentos, y además tantas copias como partes haya en el proceso porque hay otros documentos que si no los aporta es probable que resulte perjudicado en el proceso, y además habrá precluido la posibilidad de aportarlos. Documentos procesales: Recogidos en el art 264 LEC, son para acreditar la concurrencia de presupuestos procesales: • Poder notarial al procurador • Documentos de representación • Documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa. La falta de aportación de estos documentos supone un óbice procesal subsanable. El T que constata la ausencia de alguno de estos documentos no puede admitir a trámite la demanda, y requiere para que subsane el defecto y si no subsana se inadmite la demanda. Documentos de fondo: Recogidos en el art 265 LEC, relativos al objeto de incursión en el proceso y que deben de aportarse en la medida en que existe y uno disponga de ellos. • Documentos en que las partes funden su dº a la tutela que pretenden. • Medios de prueba (interrogatorio, peritos, testigos, documentos públicos y privados, etc). • Reproducción de palabra, sonido, imagen (grabadoras, cintas, etc). • Certificaciones, notas y asientos registrales • Dictámenes periciales • Informes e investigación privada. La LEC exige la aportación de estos documentos en un momento inicial del proceso porque se trata de pruebas preconstituidas, y si no se aportan alguno de estos documentos, precluye la posibilidad de aportarlos con posterioridad y significa que el T no podrá tenerlos en cuenta. En el marco del juicio ordinario, el ddo tiene la carga de aportar estos mismos documentos en su contestación a la demanda, mientras que en el verbal, como no existe acto diferenciado tiene que aportarlos en la vista. Otros documentos: Recogidos en el art 266 LEC. Son demandas sobre determinadas materias concretas, cuya falta de aportación determina la inadmisión de la demanda. Aportación de copias: 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley. EFECTOS JURÍDICO-MATERIALES DE LA LITISPENDENCIA La pendencia de un proceso con un objeto determinado también produce efectos de dº material o sustantivo porque la presentación de la demanda, es un hecho jurídico al que el ordenamiento anuda una serie de consecuencias: 1. La presentación de la demanda evita la caducidad y provoca la interrupcuón de la prescripción (tanto la adquisitiva como la extintiva). 2. Los bienes y derechos sobre cuya titularidad verse el proceso adquieren la condición de litigiosos, lo que supone que afecta a la transmisión de los mismos. 3. En las demandas de reclamación de cantidad, desde que se interpone la demanda el deudor se constituye en mora con todos los efectos que conlleva (art 1, 101.1,102y 103 del CC) por tanto, devenga el interés legal. III.ADMISIÓN DE LA DEMANDA Una vez presentada la demanda ante el T, este tiene el deber de decidir sobre su admisión. La regla general (art 403.1) es que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstos en la ley. Las demandas tendrán que admitirse salvo los casos expresamente previstos por la Ley. Los Ts no podrán inadmitir la demanda por motivos de fondo, es decir, tendrán que admitir la demanda, tramitar el proceso y en su caso, dictar una sentencia desestimatoria, salvo casos muy concretos como p.e lo dispuesto en el art 42 CC sobre la promesa de matrimonio, si en la demanda lo que se solicita es el cumplimiento de la promesa de matrimonio se podrá inadmitir la demanda, cuestión distinta es que se soliciten efectos económicos por incumplimiento de la promesa de matrimonio. Debemos tener en cuenta que el T sólo inadmitirá por motivos procesales, cuando se aprecie que hay ausencia de algún presupuesto procesal condicionante de la admisión de la demanda, o se aprecie algún óbice procesal. En todo caso, el T siempre debe dar la oportunidad de subsanar ese defecto, se aboga por favorecer en todo caso la interposición de la demanda cuando sea posible esa subsanación del defecto. No existe en la LEC un art concreto que nos diga que el T tiene que inadmitir en unos casos concretos, pero sí analizamos los poderes procesales de que supone el T, llegamos a la conclusión de que los Ts podrán inadmitir por motivos procesales en los siguientes casos: 1. Siempre que el T haya dado oportunidad de subsanar, antes de admitir el T tiene que controlar de oficio que tiene competencia internacional para conocer del asunto, que tiene jurisdicción por razón de la materia y competencia objetiva, porque si el T no tiene alguno de estos requisitos tendrá que inadmitir la demanda, si se trata de la competencia territorial, únicamente tendrá que analizarse si se tiene esa competencia territorial si viene interpuesta por un precepto de carácter imperativo, si el T considera que no tiene competencia territorial, se le da traslado de la demanda al órgano jurisdiccional competente territorialmente, se produce una remisión de autos. 2. Tendrá que analizar el T la capacidad para ser parte del actor y del ddo, la carencia de alguna de ellas produce la inadmisión de la demanda. 3. Tendrá que analizar la capacidad procesal, representación y postulación del dte (actor), si hay defectos y no se han subsanado tendrá que inadmitir a trámite la demanda. 4. Tendrá que comprobar el T, la aportación de copias de la demanda y de los demás documentos que se deban presentar según el art 266 LEC. Si faltan copias o no se subsanan tendrá que inadmitirse a trámite la demanda. 5. También tendrá que comprobar el T si en la demanda se han acumulado acciones, que esa acumulación sea correcta, si resulta admisible se admitirá sino se dará un plazo para subsanar y si en ese plazo no se subsana, se inadmite a trámite la demanda. Si el T a la hora de analizar la demanda, observa que concurren alguno de estos presupuestos u óbices y no se subsanan, el T dicta un auto de inadmisión de la demanda a trámite. Este auto será recurrible en apelación, porque se trata de una resolución definitiva que pone fin a la 1ª instancia y por lo tanto es recurrible en apelación. Si el órgano jurisdiccional considera que concurren todos los presupuestos procesales necesarios, se admite la demanda a trámite por medio de un auto, donde se ordenará que se dé traslado de la demanda al ddo y si se trata de un juicio ordinario se emplazará al ddo para que en el plazo de 20 días se presente la contestación a la demanda, si se trata de un juicio verbal se señala la fecha y la hora para la celebración de la vista, el T manda que se cite tanto al dte como ddo, para la vista. Debe de mediar entre 10 y 20 días entre el día siguiente a la citación y la fecha en la que se va a celebrar la vista. LA DEMANDA 1. La demanda: concepto, requisitos, estructura y documentos que han de acompañarla La vigencia del Principio Dispositivo implica que el proceso civil empiece a instancia de parte. La demanda es el acto de parte que da inicio al proceso y éste actúa a través de la demanda del dte o actor el cual ejercita su dº a la tutela judicial efectiva y afirmando ser titular de una acción y solicitando esa tutela al órgano jurisdiccional. Contenido La demanda se regula en el art 399 LEC. Este precepto se recoge dentro de los que regulan el juicio ordinario, pero hay que tener en cuenta que lo que se regula en este art es aplicable al resto de procesos, salvo que la ley especifique otra cosa. Lo importante es que el art 399 recoge de contenido más que requisitos de forma de la demanda. En la práctica, las demandas están estandarizadas. Art 399. La demanda y su contenido 1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el art 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del ddo y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y fundamentos de dº y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. 3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el ddo al contestar. Con igual ordeny claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el dº del litigante. 4. En los fundamentos de dº, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo. 5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. La demanda debe presentar el siguiente contenido: 1. Identificación y localización del actor o dte 2. Dirección y nombre de procurador y abogado, cuando sea preceptivo. 3. Exposición numerada y separada de los hechos de forma ordenada y clara. 4. Exposición de los fundamentos de dº, de forma clara, ordenada y separada, tanto respecto del fondo del asunto, como de la concurrencia de los presupuestos procesales. 5. Fijación, con claridad y precisión de lo que se pide. Ahora bien, cuando se piden varios pronunciamientos, tendrán que estar separados e indicando cuál es el principal y cuál es el subsidiario. Estructura La demanda es fruto de un uso frecuente más que de una exigencia legal. Lo habitual es distinguir los siguientes elementos (la LEC no exige formalidades): 1. Encabezamiento: en el que se pone al T a quien se dirige la demanda: • Identificación y localización del actor o dte y, en su caso, de su representante procesal (procurador y defensor técnico), cuando sea preceptivo. • Identificación y localización del ddo. 1. Documentos procesales: Art 264. Documentos procesales. Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrá de presentarse: 1. El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta. 2. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. 3. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. La falta de aportación de estos documentos, supone un óbice procesal subsanable. El T que constate la ausencia de alguno de estos documentos, no puede admitir a trámite la demanda y, lo que hace es requerir al actor para subsanar el defecto. Si no lo hace la demanda se inadmite. 2. Documentos de fondo: Art 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1. Los documentos en que las partes funden su dº a la tutela judicial que pretenden. 2. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art 299, si en ellos se fundan las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 337, y 339 de esta ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del dº de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo con lo que prevé el apart 1 del art 339. 5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical. 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los 3 primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación, Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consencuencia de alegaciones efectuadas por el ddo en la contestación a la demanda. 4. En los juicios verbales, el ddo aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista. Deben aportarse los documentos de fondo en la medida en que exijan en el caso concreto. La LEC exige la aportación de estos documentos en un momento inicial del proceso (se acompañan a la demanda y a la contestación de la demanda), porque se trata de pruebas preconstituidas y, si no se aporta alguno de estos documentos de fondo, precluye la posibilidad de aportarlos con posterioridad, es decir, el T no podrá tenerlos en cuenta en su sentencia. Además, en el marco de un juicio ordinario, el ddo tiene la carga de aportar estos mismos documentos en su contestación a la demanda, mientras que, en el juicio verbal, como no existe el acto diferenciado de contestación a la demanda, se aportarán en la vista. 3. Documentos exigidos por la ley en casos concretos: Se tienen que compañar en determinados casos sobre demandas de determinadas materias y cuya falta de aportación determina la inadmisión de la demanda. Art 266. Documentos exigidos en casos especiales Se habrán de acompañar a la demanda: 1. Certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra J y M por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. 2. Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. 3. Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. 4. El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del dte, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuriario, cuando se pretenda que el T ponga al dte en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión. 5. Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda. La aportación de copias: de la demanda, como de todos los escritos que acompañan a la demanda, hay que adjuntar tantas copias como partes haya en el proceso. La no aportación es subsanable, porque, a la hora de analizar el T la demanda, si obser4va que falta alguna copia, la requiera para que, en el plazo de 5 días, la aporte la parte y, si no lo hace el dte, podrá hacerlo el secretario judicial a cargo del dte. Esta regla general tiene una excepción importante que hace referencia a los supuestos de demanda y contestación a la demanda. Si no se aportan las copias de demanda y de contestación a la demanda y no se subsana, el T tendrá por no presentado el documento del que no se haya aportado la copia. De esta regla excepcional, sacamos 5 consencuencias: 1. Si no se aporta copia de la demanda, y es te hecho no se subsana en 5 días, la demanda se tendrá por no presentada. 2. Si el ddo quien no aporta copia de la contestación a la demanda, se tendrá por no presentada. 3. Si no se aporta copia de algún documento procesal, el T lo tendrá por no presentado y, en consecuencia, el órgano tendrá que apreciar la falta de ese documento, lo cual supondrá un óbice procesal (falta de jurisdicción, incompetencia, etc) y tendrá que inadmitir la demanda. 4. Si no se aporta copia de alguno de los documentos de fondo, el T lo tendrá por no presentado y, por tanto, precluirá la posibilidad de aportarlo posteriormente, con lo que las consencuencias podrán ser reducción de su defensa y otras. 5. Si no se aporta la copia de alguno de los documentos especiales que condicionan la admisibilidad de la demanda, el órgano jurisdiccional tiene que inadmitir, porque, en ese caso concreto, es un requisito, especial de admisibilidad de la demanda. POSIBLES CONDUCTAS DEL DDO ANTE LA DEMANDA Introducción. La rebeldía. La contestación a la demanda. Las excepciones del ddo: excepciones procesales y materiales. La reconvención. Alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación a la demanda. Especial consideración de la audiencia previa al juicio. Introducción Una vez que el ddo ha sido correctamente emplazado (juicio ordinario) o citado (juicio verbal) y que por lo tanto, tiene conocimiento de la interposición de una demanda frente a él, serán varias las actuaciones que pueda tomar frente a ella. • Decidir no comparecer (no acudir al proceso), en cuyo caso se le va a declarar en rebeldía. • Comparecer y dentro de esto caben distintas posibilidades: 1. Comparecer pero no contestar a demanda, esto supone para el ddo que como comparece no le declaren en rebeldía, por tanto los efectos de la rebeldía no se le van a aplicar, pero al no contestar a la demanda, supone que no va a poder hacer alegaciones y defenderse de lo alegado en la demanda. 2. Comparece y contesta a la demanda, se puede contestar a la demanda de distintas formas: Comparecer en el proceso es una carga procesal para el ddo, no se le puede obligar coercitivamente a comparecer (no obligación), pero de esa incomparecencia se derivan ciertos efectos negativos, vinculados a la declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía tiene la finalidad de hacer posible que el proceso siga válidamente su curso sin la participación del ddo. 1. La declaración de rebeldía no supone un allanamiento, no tp supone una admisión de los hechos que alega el dte en su demanda, esto es importante, porque el dte no tiene la carga de probar esos hechos si se produce una admisión de los hechos. La declaración de rebeldía no supone que no tiene que probar los hechos el dte o el T tiene que dictar una sentencia estimatoria. Excepciones en los casos en que la LEC expresamente considera que la rebeldía implica allanamiento, ejems arts 618 y 602 (tercería de dominio). Art 618. Efectos de la no contestación. Si los ddos no contestaran la demanda de tercería de mejor dº, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda. Art 602. Efectos de la no contestación. Si los ddos no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda. 2. La declaración de rebeldía implica preclusión: el ddo declarado en rebeldía, puede comparecer en cualquier momento del proceso, si comparece tendrá que aceptar el proceso en el estado en el que esté, no cabe retrotracción de las actuaciones. Excepción: cuando el declarado rebelde sea de los declarados rebeldes de forma involuntaria, por inconveniente comunicación realizada, el declarado rebelde si comparece en 2ª I, en el recurso, se le permite llevar a cabo determinadas pruebas. 3. Que el declarado rebelde involuntario comparezca y que inste el llamado “incidente de nulidad de actuaciones”. Si el rebelde logra demostrar el T que es rebelde involuntario, y que los actos de comunicación se le han comunicado de forma irregular, lo que ha tenido como consecuencia que no ha llegado a su conocimiento la pendencia del proceso, si el T lo admite, anulará las actuaciones del proceso hasta ese momento y tendrá que retrotraerse al comienzo de las mismas, es decir, tiene que darle la oportunidad de contestar a la demanda… 4. También produce una serie de modificaciones, por lo que se refiere a la notificación de las resoluciones. • La resolución que declare al ddo en rebeldía, sí que se tiene que notificar por correo, si se conoce su domicilio y, si no, se hará por edictos. Una vez hecha esta notificación, ya se vuelve a notificar nada más, salvo la notificación de la resolución que ponga fin al proceso, pero esto tiene una importante excepción: si durante al pendencia del proceso se llega a conocer el paradero del ddo, en los casos en los que la rebeldía se haya declarado después de ser citado o emplazado mediante edictos ante el desconocimiento de su domicilio, habrá que notificarle la pendencia del proceso, ya sea de oficio, o a I de parte. La sentencia que pone fin al proceso, se notifica al ddo por el sistema de entrega, si se conoce su domicilio, si no, la comunicación se realizará por edictos que se publicarán en el BOCAM o BOE. 5. La declaración de rebeldía conlleva ciertas especialidades en el régimen de recursos: • De un lado, el rebelde puede hacer uso de los recursos ordinarios frente a la sentencia que quedan contra la misma, siempre y cuando se interpongan en plazo. Si no recurre, la sentencia adquiere firmeza. El plazo para formular estos recursos inicia el cómputo de distinta manera, según como se haya notificado la sentencia: • Si se ha comunicado personalmente, el plazo de 5 días comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación (régimen general). • Si se ha notificado a través de edicto, el plazo comienza desde el día siguiente a la publicación de ese edicto. 6. El rebelde que ha permanecido en esta situación de manera involuntaria, dispone de 3 instrumentos para lograr la rescisión o anulación de la sentencia: 1. Incidente de nulidad de actuaciones 2. Proceso de revisión 3. Audiencia al rebelde. La contestación a la demanda Es el acto por el cual el ddo fija su posición frente a las acciones afirmadas por el actor en su demanda. Contenido de la contestación a la demanda Puede ser diferente, aunque, a grandes rasgos, diferenciamos 3 tipos: • Allanarse • Oponerse • Atacar 1. Allanarse: el ddo puede allanarse y el T dictará, en principio, sentencia estimatoria. 2. Oponerse: el ddo puede defenderse de la acción ejercida por el actor. Puede producirse de distintas formas: a. Negar la existencia de los hechos alegados por el dte en su demanda. Entonces se hablará de hechos controvertidos y tendrá la carga de probarlos. Las respuestas evasivas respecto de los hechos, van a suponer una admisión tácita de los mismos, lo que eximirá al actor de la carga de probarlos. b. Puede admitir los hechos como ciertos, pero negar las consecuencias jurídicas que el dte anude a esos hechos en la contestación a la demanda. En estos casos, los hechos se dan por ciertos y no van a tener que probarse. c. Puede alegar la falta de algún presupuesto procesal o la concurrencia de algún óbice procesal que impida al T dictar una sentencia sobre el fondo. A estas alegaciones se las conoce como “excepciones procesales”. d. Que alegue ciertos hechos no afirmados por el actor, con lo que el ddo pretende obtener la desestimación de la demanda. A estas alegaciones se las conoce como “excepciones materiales”. e. Alegar ciertos hechos que el dte no ha expuesto en su demanda, para lograr la desestimación de la demanda. Todas estas formas de oposición a la demanda son compatibles entre sí. Formas de la contestación a la demanda Es un acto procesal específico en el juicio ordinario. Se trata de un acto escrito (juicio ordinario). Que el ddo tiene la carga de presentar dentro de los 20 días siguientes al emplazamiento. Tiene la misma estructura que una demanda. El ddo tendrá que acompañar todos los documentos que se tienen que acompañar a la demanda (los de los art 264 y 265, los de 266 son carga del dte). Por lo que respecta al juicio verbal, las actuaciones y alegaciones propias de la contestación a la demanda, se efectúan oralmente en el acto de la vista. Art 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda. 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta, el ddo expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del dte, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del dte, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrá de negarse o admitirse los hechos aducidos por el dte. El T podrá considerar el silencio a las respuestas evasivas del ddo como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3. También habrá de aducir el ddo, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuento obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. LAS EXCEPCIONES DEL DDO: PROCESALES Y MATERIALES (IMPORTANTE) En sentido amplio, se llama excepción a cualquier medio de defensa del ddo frente a la demanda, a través del que pretende conseguir la desestimación de la demanda. Se conocen 2 tipos: procesales y materiales. • Excepciones procesales: son aquéllas por las que el ddo pone de manifiesto la ausencia de algún presupuesto procesal o la concurrencia de óbices procesales. Si se estima es que no se tiene dº al proceso. Sujetos La regla general es que se trata de una acción que el ddo ejerce frente al dte, aunque caben excepciones, el art 407.1 LEC, permite que la demanda reconvencional se pueda dirigir no sólo frente al dte inicial sino también frente a terceros, el requisito que impone en estos casos, es que estos terceros puedan ser considerados como litisconsortes necesarios o voluntarios. Art 407. Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención 1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no dtes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del dte reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de 20 días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto. Competencia del T El T que conoce de la acción inicial de dte, tendrá que tener competencia internacional, jurisdicción por razón de la materia, competencia objetiva para conocer de la acción reconvenida, no será necesario que tenga competencia territorial. Homogeneidad procedimental A la acción reconvencional le ha de corresponder un cauce procedimental que sea compatible con el que se está siguiendo ya respecto de la acción inicial, la consecuencia serán las siguientes: • Si el proceso abierto es un juicio ordinario, no puede ejercitarse por vía reconvencional acciones que deban sustanciarse por razón de la materia por el juicio verbal. Si se pueden ejercitar por vía reconvencional las acciones que deban sustanciarse por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía o acción que deban sustanciarse por los cauces del juicio ordinario. • Si el proceso abierto es un juicio verbal por razón de la cuantía no pueden ejercitarse por vía de reconvención cualesquiera acciones que por razón de la cuantía o de la materia deban ejercitarse en juicio ordinario, pero sí podrán ejercitarse acciones por vía reconvencional aquéllas acciones que por razón de la cuantía deban sustanciarse a través del juicio verbal. • Si el proceso abierto es un juicio verbal por razón de la materia o un procedimiento especial no cabrá en ningún caso ejercitar reconvención; salvando el caso de los procesos matrimoniales del art 770.2 2º apartado LEC. Art 770. Procedimiento Las demandas de separación y divorcio, salvo las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del Libro I del CC, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el cap I de este titulo, y con sujeción, además a las siguientes reglas: 1. A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el RC, así como los documentos en que el cónyuge funde su dº. si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. 2. La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla. Solo se admitirá la reconvención: a. Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b. Cuando el cónyuge ddo de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c. Cuando el cónyuge ddo de nulidad pretenda la separación. d. Cuando el cónyuge ddo pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el T no deba pronunciarse de oficio. Efectos de la reconvención La válida formulación de la reconvención por el ddo produce los siguientes efectos: 1. La demanda reconvencional se tramita conjuntamente con la demanda inicial en un mismo procedimiento, las 2 acciones en el mismo procedimiento, y se resuelven en una misma sentencia. Pero debemos tener en cuenta que a pesar de esto, ambas acciones tienen autonomía propia, que se podrá estimar una y la otra no, que ambas pueden cumplir los presupuestos procesales,… 2. En el marco del juicio ordinario, el T tendrá que dar traslado de la reconvención a su destinatario (al dte inicial y posibles terceros), para que estos puedan contestar en la forma prevista para la contestación a la demanda, por escrito y en el plazo de 20 días. La LEC no aclara si cabe reconvención frente a la reconvención, pero en principio cabe afirmar que cabrá siempre y cuando las acciones sean conexas. Alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación a la demanda. Especial consideración de la audiencia previa al juicio Este punto debemos relacionarlo con lo que ya sabemos de la mutatio libellis, el proceso necesita contar con un objeto que no varíe sustancialmente, que es lo que veremos más adelante, se denomina prohibición de la mutatio libellis, o cambio de demanda, y para finalizar, hay que tener en cuenta que la sentencia siempre ha de resolver sobre lo que sea objeto del proceso, es decir, ha de ser congruente con el objeto del proceso. La demanda y la contestación a la demanda son los principales actos para que las partes formulen sus alegaciones tanto de hecho como de dº, tras ellas el objeto del proceso queda ya fijado, hablar de la prohibición de la mutatio libellis significa que ni el actor podrá ejercitar nuevas acciones ni el ddo nuevas excepciones de las que ha formulado en su contestación a la demanda. Esto no significa que la LEC impida que en momentos posteriores a la demanda y a la contestación a la demanda, las partes puedan realizar alegaciones: 1. La LEC permite realizar alegaciones complementarias, a través de las cuales las partes puedan precisar o matizar sus alegaciones iniciales. 2. La LEC también permite alegar hechos que no pudieron aducirse en la demanda o en la contestación a la demanda: • Por tratarse de hechos nuevos, sucedidos con posterioridad • Por ser hechos anteriores, pero desconocidos, en el momento que se conocen pasar a ser hechos de nueva noticia. En concreto estos actos adicionales de alegaciones se permiten en varios momentos: 1. En la audiencia previa al juicio ordinario, art 426 LEC permite a la parte alegar en la audiencia aclaraciones y formular pretensiones complementarias y que no impliquen cambio del objeto del proceso o modificación de la acción. En el marco de la audiencia previa también pueden alegarse hechos de nueva noticia y actos acontecidos con anterioridad. Art 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos con posterioridad a la demanda y a la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos. 1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiese añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el T decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su dº de defensa en condiciones de igualdad. 4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apart 4º del art 286 5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este art. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los arts 267 y 268 LEC. determinado lugar conoce un hecho y, por tanto, no necesita prueba, salvo que los hechos, a quién afecten, pida que se practique una contraprueba). Además de la prueba, admisión y notoriedad, existen otros modos de fijación de los hechos: 1. Técnica de las presunciones: que consisten en operaciones lógicas que permiten decidir la certeza de un hecho a partir de la certeza de otro hecho que resulte probado, admitido o notorio. 2. Conocimientos generales del juez: lo que el juez conoce por sí mismo. Estos conocimientos sólo le pueden servir al juez para la apreciación de las pruebas y para la subsunción de hechos concretos en las normas, pero, el juez, no puede utilizar sus conocimientos privados para fijar hechos relevantes en el proceso. LA PRUEBA CIVIL • Concepto • Objeto • Proposición y admisión • Licitud o ilicitud • Valoración • Carga de la prueba • Tiempo y forma • Prueba anticipada y aseguramiento La regulación de la prueba civil se encuentra en en los Caps V y Vi titulo I del libro 2º LEC. Concepto de prueba La prueba es la actividad que realizan las partes con el T con el propósito de convencerle de la certeza de unos hechos o unas afirmaciones de hechos. Debemos tener en cuenta que hay diferencias entre las fuentes de prueba y los medios de prueba o medios probatorios. Las fuentes de prueba son los elementos personales o materiales respecto de los cuales se va a llevar a cabo la concreta actividad probatoria, que es lo que se va a considerar el medio probatorio. Un ejem de fuente de prueba sería un testigo y el medio de prueba sería su interrogatorio en juicio, otro ejem de fuente sería un documento y el medio lo que se desprende de ese documento en el juicio. Objeto Aquello sobre lo que la prueba versa, lo que se pretende probar como cierto a través de la actividad en que consiste la prueba, sobre lo que la prueba versa, en principio son los hechos, pero también pueden ser las normas jurídicas y la costumbres. Dentro de los hechos distinguimos entre: • Hechos fundamentales • Hechos accesorios Los hechos fundamentales son hechos que encajan directamente con la norma jurídica que sirve de fundamento jurídico que se pretende aplicar en ese proceso. Ejem: en una compraventa, se tienen que entregar la cosa y pagar el precio, se debe probar la entrega y el pago. Los hechos accesorios no encajan exactamente en la norma aplicable al caso, se refiere a aspectos secundarios a la cuestión de fondo del proceso. Excepcionalmente hay que probar las normas jurídicas (el Dº), conocer el dº del Estado español es una obligación del T, pero que ocurre con el dº extranjero cuando se tiene que aplicar por los Ts españoles, también puede ser necesario que se tenga que probar la costumbre. Cada vez que tenga que aplicarse en un proceso normas de dº extranjero, lógicamente no se puede obligar al juez a que conozca el dº extranjero, habrá que probar esa norma material extranjera, en este caso las partes tienen la carga de alegar y probar la extensión de esa norma jurídica y también se deberá probar como aplican e interpretar en el estado extranjero esa norma (esto no es aplicable a los convenios internacionales que el juez español si tiene obligación de conocerlo y aplicarlo). Las partes tienen la carga de alegar y probar la existencia de esa norma y también como se interpreta esa norma por los Ts extranjeros, esto se hace a través de informes, de dictámenes de juristas de esos estados. La Costumbre según el art 1.3 CC es fuente del Dº, pero tiene que ser probada para poder aplicarse, lo que no se puede exigir es que los Ts conozcan las costumbres de todos los lugares, habrá que probar la costumbre (su uso reiterado + la opio iures), el art 281 LEC excluye la práctica de la prueba en los casos en que la costumbre esté reconocida como cierta por las partes. También las máximas de la experiencia son objeto de prueba, no siempre son los hechos fuente de prueba, sino también lo pueden ser reglas generales de carácter empírico que se denominan Máximas de la Experiencia, son principios, reglas o máximas extraídas de la experiencia general y que están relacionadas con una determinada ciencia, arte o una especialidad concreta. Las máximas de la experiencia no son hechos, son reglas que explican los hechos, por qué ocurre un hecho. Dentro de las Máximas de la Experiencia se distinguen: • De ámbito genera p.e que 2+2 son 4, esto no hace falta probarlo • De ámbito específico, que no tiene por qué conocer el juez, p.e lo que se considera una operación quirúrgicamente correcta, tendrá que ser probado delante del juez, p.e por medio de testimonios de expertos... (ejem, en un proceso en el que se están valorando unos daños producidos por unos hechos concretos, derrumbamiento de un tejado, habrá que ver si ha sido un accidente o una falta de diligencia en la construcción, según las máximas de la experiencia, un arquitecto p.e según el nº de tejas que se han puesto y su grosor entiende que es suficiente para que el tejado no se hunda, pero si las tejas son más pequeñas o el nº no es suficiente lo normal es que se hunda). Proposición y admisión de la prueba En la mayoría de los sistemas procesales, no es al Estado al que compete que se prueben los hechos que alegan las partes, tanto la proposición de la prueba como su práctica de la prueba no se llevan a cabo por el T sino por las partes del proceso, que son las que más conocimientos tienen y pueden probar unos determinados hechos, además como hemos visto en nuestro sistema jurídico rige el principio de aportación de parte. El art 282 LEC dispone que las pruebas se practicarán a I de parte y el T nunca podrá acordar de oficio la práctica de una prueba, salvo en procesos de capacidad de las personas. Las partes tienen la carga de buscar las fuentes de prueba y proponen al T que se practiquen los correspondientes medios de prueba en relación con las fuentes. Art 282. Iniciativa de la actividad probatoria. Las pruebas se practicarán a I de parte. S.e, el T podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley. Al T le compete decidir si admite o inadmite las pruebas propuestas por las partes. A la hora de decidir el órgano jurisdiccional tiene que verificar la concurrencia de 4 requisitos (deben concurrir simultáneamente). 1. Legalidad de la prueba. Tendrá que verificar si la prueba que se solicita es legal, solamente se pueden practicar actividades cuya práctica esté permitida por la ley. 2. Posibilidad de prueba, sólo podrán practicarse las pruebas cuya práctica sea posible. 3. Utilidad, que se produzca una adecuación entre el medio de la prueba cuya práctica se propone y el fin de dicho medio de prueba, que tiene que consistir en convencer al T de la certeza de un hecho. No pruebas que sean irrelevantes para el objeto del proceso. 4. Pertinencia. Que a través del medio de prueba se pretenda la prueba de algún hecho que sea relevante para el proceso. El órgano jurisdiccional estará obligado a admitir la práctica de la prueba que se solicita si en ella concurren estos 4 requisitos. El t deberá inadmitir una prueba cuando ésta sea ilegal, imposible, inútil e impertinente para el proceso. Licitud e ilicitud de la prueba Al margen de los 4 requisitos el T tiene el deber de evitar que se practiquen pruebas ilícitas, ¿qué son pruebas ilícitas? Son aquellas que se han obtenido vulnerando directamente o 3. El ddo aporta prueba de que existió el hecho, pero el ddo no aporta la prueba de que se canceló, resultado sentencia condenatoria. Inversión de la carga de la prueba Se produce cuando el dte solicita que se restituya un hecho (publicidad engañosa, p.e) y en estos casos recae sobre el ddo la carga constitutiva de la prueba. Se trata de supuestos excepcionales contemplados expresamente en la ley, y se aplicará solamente en estos casos previamente establecidos. Forma y tiempo de la prueba Cada medio de prueba tiene sus características propias recogidas en la ley. Según el art 289.1 LEC las pruebas se practicarán: • En audiencia pública y de forma contradictoria (expone una parte y luego la otra) • Cuando se practiquen las pruebas fuera de la sede del T, tendrán que hacerse con los mismo medios y documentos similares a los aportados en las vistas. Con carácter general, se harán en presencia judicial o al menos tiene que ser examinados por el juez (principio de inmediación), pero hay actividades probatorias que se llevan a cabo frente al Secretario judicial (art 289.2 LEC). Tiempo • Juicio ordinario: • Proposición: audiencia previa • Admisión • Práctica • Juicio verbal: tanto la proposición como la admisión como la práctica se realizan en la vista. Cabe la posibilidad de que existan causas que justifiquen que la prueba se haga fuera del acto del juicio o de la vista (declaraciones de testigos enfermos, reconocimiento de inmuebles, o que se practique prueba de forma anticipada debido a que podría desaparecer o cambiar para el juicio, o cualquier otro medio que imposibilite la prueba si se espera el juicio), en estos casos siempre debe tenerse en cuenta que sea de forma contradictoria. Cuando hay riesgo de que la prueba no pueda practicarse en la forma prevista se permite el adelantamiento de la prueba, esto es, que se adopten medidas que permitan practica la prueba en su momento (aseguramiento de la prueba) en el momento de la proposición, o práctica de la prueba se lleve a cabo antes del momento procesal previsto (anticipación de la prueba). La prueba anticipada se contempla en los arts 293 a 296 LEC, contemplando que cuando se prevé que no se puede hacer en un momento determinado, esta prueba puede practicarse de nuevo Proposición y práctica de la prueba La LEC no dice cuándo se ha de realizar la prueba, y como consecuencia se aplican las reglas generales: ▲ En el juicio ordinario, art 300 y 429: • Se proponen en la demanda • Se admite en la audiencia previa • Se practica en el acto del juicio, salvo que no sea viable, pues existen casos en los que se puede practicar antes si en el acto del juicio es inviable; para ello se pone en conocimiento de las partes que se va a practicar y se comunica en el plazo de 5 días. Art 300. Orden de práctica de los medios de prueba 1. Salvo que el T, de oficio o a I de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente: 1. Interrogatorio de las partes 2. Interrogatorio de testigos 3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento. 4. Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del T. 5. Reproducción ante el T de palabras, imágenes, y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. 2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda. Art 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio 1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el T considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el T, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de los manifestado por el T. 2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el T procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. 3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el T que conozca del pleito, podrá acordarse de que el juicio se celebre dentro del plazo de 2 meses. 4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste. 5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el T. la citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El t decidirá lo que procede a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de 3 días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. 6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, haya comparecido a la audiencia previa. 7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalaren, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo. 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el T solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el T procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que termine la audiencia. ▲ En el juicio verbal En los supuestos en que se pueda practicar en la propia vista se practica aquí, cuando no, será con anterioridad (art 353 a 359). Valoración de esta prueba Habrá de valorarse el reconocimiento judicial libremente, por la aplicación de las normas de la sana crítica. PRESUNCIONES (385 Y 386) IMPORTANTE Se configuran como un mecanismo autónomo para la fijación de los hechos en el proceso al mismo nivel que la prueba, la admisión de los hechos y la notoriedad. Art 385. Presunciones legales formular el T al término del proceso sirviéndose para ello de los hechos probados y admitidos. El momento decisivo de las presunciones es el momento de la sentencia. Las partes no quedan exentas en este papel, pero se fijan como ciertos en la vía de la presunción aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera, y en la práctica se acude a la presunción cuando se está ante hechos difíciles de probar. La parte que sabe de la dificultad de probar esos hechos va a intentar probar la certeza de los indicios. Igual que a la contraparte le interesa probar que no son ciertos los hechos indicios, para que el T no pueda sacar presunciones. TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO: LA SENTENCIA La terminación normal del proceso civil, es que se resuelva sobre el fondo del asunto dictando una sentencia. LAS CONCLUSIONES E INFORMES En el marco del juicio la actividad principal es la práctica de la prueba, pero, una vez que se practique la prueba se procede a dictar sentencia. Las conclusiones siempre están relacionadas con los hechos, y los informes serán los relacionados con argumentos de carácter jurídico. En el juicio ordinario Una vez practicada la prueba se abre juicio para que las partes formulen conclusiones e informes: Art 431. Finalidad del juicio El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas. Art 433. Desarrollo del acto del juicio 1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los arts 299 y ss, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá 1º sobre esta cuestión. Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oir a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas. 2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos , con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. 3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. 4. Si el T no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique. CONCLUSIONES A través de las conclusiones las partes pueden valorar el resultado de las pruebas practicadas y precisar los hechos relevantes del proceso que se consideren probados o no. Las partes no pueden alegar hechos nuevos, sino precisar los ya alegados a la vista del resultado de las pruebas. INFORMES La finalidad de los informes es realizar una última exposición de los fundamentos jurídicos en los que se apoyan las pretensiones de las partes, no cabe modificar a través de ellos el aspecto jurídico de la causa de pedir (recordemos los elementos de la acción, y en que consiste en el fundamento jurídico, es decir,(¿ por qué pido?), pero si perfilarlo a la vista de los hechos. Forma de realizarlos Todas las partes formulan 1º sus conclusiones sobre los hechos, y posteriormente se abre un nuevo turno para que expongan sus informes. La LEC regula las conclusiones e informes en el marco del juicio ordinario de forma automática, pero se entiende, y en la práctica se admiten también en el juicio verbal, pero en este último casi siempre solicitado por las partes, teniendo en cuenta que si no se solicita precluye. DILIGENCIAS FINALES Una vez efectuadas las conclusiones e informes queda concluido el acto en el juicio ordinario, y la vista en el verbal, y se abre plazo para que el T dicte sentencia (20 días para el ordinario y 10 para el verbal), pero que no se cumpla el plazo no acarrea reclamaciones jurídicas, salvo en dilaciones indebidas, indemnizaciones o responsabilidad). Durante el plazo que tiene el órgano judicial para dictar sentencia, puede ocurrir que se practiquen diligencias finales, que son actuaciones probatorias excepcionales que la LEC regula en los arts 434 a 436 y cuya práctica se hará en el plazo de dictar sentencia. Estas diligencias finales, se acuerdan sólo a I de parte y, para que el órgano judicial resuelva sobre ellas, tiene que atender a 3 reglas diferentes: 1. El órgano judicial no puede acordar cualquier tipo de diligencias finales que se le hubieren podido proponer por las partes, bien en el momento establecido para la proposición de las pruebas, o bien, en un momento posterior. 2. Es procedente acordar las pruebas que se admitieron pero que no pudieron practicarse por causas ajenas a quién las propuso (p.e que haya tenido un accidente el testigo). 3. Es procedente acordar pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos ocurridos o conocidos una vez precluidos los actos de alegación ordinariamente previstos. Art 434. Sentencia 1. La sentencia se dictará dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio. 2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los arts ss, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla. 3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los arts 81 y 82 del Tratado de la CE o de los arts 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el T tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las CCAA y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano adm. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano adm. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al T. Contra auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición. Art 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior. 1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los arts anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de 20 días, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del 5º día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. 2. El plazo de 2º días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior. Las diligencias finales sólo son a I de parte y las acuerda el juez cumpliendo con estos requisitos. Los 2 requisitos son cumulativos. Excepcionalmente, el órgano judicial podrá acordar diligencias finales para la nueva práctica de prueba, sobre hechos relevantes oportunamente alegados, cuando los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desparecidas e independientes de la voluntad de las partes y, siempre que haya motivos para pensar que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre los hechos. Procedimiento para adoptarlas Se acuerdan mediante auto, que es recurrible. Se practican dentro del plazo para dictar sentencia, y en el plazo exacto de 20 días, como máximo, tras los cuales, las partes disponen de un plazo de 5 días para presentar un escrito en el que resuman y valoren el resultado y, a continuación, vuelve a discurrir el plazo que el órgano judicial tiene para dictar sentencia (no vuelve a empezar el cómputo del plazo desde el principio). interpretación del dº. la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el T hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. En cuanto a la motivación, hay que tener en cuenta que el art 120.3 CE impone el deber de motivar las sentencias, y por lo tanto, es un deber constitucional. La doctrina del TC respecto de la finalidad de la motivación de las sentencias, se resume en 2 puntos fundamentales: 1. La motivación garantiza el sometimiento del juez a la ley, o mejor dicho, al sistema de fuentes del dº establecido en el CE. 2. Que satisface el interés general de la comunidad en conocer las razones que determinan las decisiones judiciales. También, la motivación fundamenta eventuales recursos frente a la sentencia (sin motivación no podríamos recurrir). Garantiza la legalidad frente a la arbitrariedad. Hay que tener en cuenta que el justiciable tiene dº a obtener una resolución judicial motivada, como consecuencia de su dº a una tutela efectiva, que es a su vez, un dº constitucionalmente protegido. La motivación de la sentencia es de 2 tipos: 1. Motivación fáctica, relacionada con el juicio de los hechos. El T tiene la obligación de enumerar los hechos que considere probados y las razones por las que se consideran probados, es decir, la valoración de las pruebas o los otros mecanismos de fijación de los hechos que se han tenido en cuenta. 2. Motivación jurídica: está relacionada con el juicio de dº. el T tiene el deber de enumerar los fundamentos de dº que han servido de base a la decisión, es decir, la explicación de la aplicación e interpretación que se ha hecho del dº. Exhaustividad y congruencia de la sentencia El art 218 LEC dispone que toda sentencia tiene que ser motivada, exhaustiva y congruente. Estos 3 requisitos son muy importantes como requisitos internos de una sentencia. Debemos entender por exhaustividad, la exigencia de que la sentencia sea completa, que resuelva todas y cada una de las pretensiones de las partes. Debemos entender por congruencia, las necesaria existencia de una correlación entre la sentencia y la pretensión de las partes, que los pronunciamientos de la sentencia den respuesta a las pretensiones de las partes (al actor y al ddo). La exhaustividad y la congruencia son requisitos íntimamente relacionados entre sí, hasta tal punto que la falta de exhaustividad en una sentencia se configura como una falta de congruencia de esa sentencia. Definir lo que es la congruencia en positivo es complicado por lo que la doctrina, la define en negativo, una sentencia será congruente cuando no sea incongruente. Se distinguen 3 vicios de incongruencia que caben: • Incongruencia por omisión de pronunciamiento • Incongruencia por exceso • Incongruencia por desviación 1. Incongruencia por omisión del pronunciamiento Como hemos visto, toda sentencia tiene que ser exhaustiva, tiene el T el deber de pronunciarse en la sentencia sobre todas las pretensiones interpuestas por las partes, la omisión de este deber produce la incongruencia por omisión de pronunciamiento, las pretensiones a las que tiene que dar respuesta el T son tanto las del actor (la acción ejercitada por el actor en su demanda) y también las pretensiones del ddo (las posibles excepciones procesales que ha alegado en su contestación a la demanda o si reconvenido lo que haya alegado). Ejem: supuesto en que dte quiere que se le pague una deuda de 100 con intereses de 15, y la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones del actor ya que no decide sobre los intereses. La exigencia de la exhaustividad en la sentencia pone de relieve que en nuestro ordenamiento está prohibida la desestimación tácita de pretensiones, si se dicta una sentencia y no se pronuncia sobre una de las pretensiones no significa que esté desestimada por falta de estimación, esto aparece regulado en el art 209.4 LEC. Art 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el art anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 4.el fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts 216 y ss, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 219 LEC. 2. Incongruencia por exceso (la incongruencia por ultra petitum) También se llama incongruencia por ultra petitum, se produce cuando la sentencia concede más de lo que se ha pedido por el dte en la demanda, es decir, el T accede a la pretensión del actor, pero además de concederle lo que ha pedido, le otorga algo más, un plus, que no ha pedido, este exceso puede ser: • Cuantitativo: cuando se otorga más de lo pedido pero bajo el mismo concepto o título, (ejem: el dte solicita que se condene al deudor a que se le pague 100 y el órgano jurisdiccional le condena al pago de 150, porque considera que hay una serie de intereses). • Cualitativo: se da en los casos en que además de lo pedido por el dte, se le otorga al acto algo diverso, es decir, bajo un concepto o título diferente al que él ha esgrimido (ejem: le solicito que se le condene por el capital a 100 y no por intereses y el órgano jurisdiccional le condena a 100 por el capital y a 50 por intereses). Tener en cuenta que una sentencia en la que el T concede menos de lo pedido por el dte, porque el T considera probado una cosa y no todo, no es en sí mismo, un motivo de incongruencia, porque puede perfectamente el ordenamiento jurídico cuando se le solicita una condena a 100 considerar que sólo se ha probado que se deben 50. Una sentencia en la que se condene a menos de lo que se le ha solicitado al T si será incongruente, cuando no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones, pero en ese caso, ya nos encontraríamos en el caso anterior, en una incongruencia por falta de pronunciamiento. 3. Incongruencia por desviación (la incongruencia por extra petitum) Se dice que una sentencia es incongruente por desviación, también denominada por extra petitum, cuando resuelve algo distinto a lo pedido por las partes, esto es, que se pronuncia sobre cosas distintas a las pedidas por las partes, el órgano jurisdiccional en estos casos está sustituyendo pretensiones, el T cae en incongruencia por desviación al desviarse de las peticiones de las partes, concede algo distinto a las pretensiones del dte o las excepciones del ddo, se entenderá como que la parte hubiera pedido otra cosa, se produce cuando el T altera la acción ejercitada por el dte o la excepción opuesta por el ddo. a. La acción del dte Si el T no quiere ser incongruente con la acción del dte, deberá limitarse únicamente a resolver sobre el objeto del proceso, teniendo en cuenta los sujetos, el petitum, y la causa de pedir (los 3 elementos de la acción), debiendo resolver sobre el objeto del proceso. Las partes: la sentencia sólo puede pronunciarse respecto de los sujetos que son parte en el proceso, será incongruente si se pronuncia sobre un 3º. Petitum: es incongruente la sentencia que concede al dte una tutela que no pidió. Ejem art 1124 CC. Art 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El T decretará la resolución que se reclame, a no haber caqusas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los arts 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
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