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Principios básicos del Proceso Jurídico: Actos, Objetivos y Requisitos, Apuntes de Derecho Procesal

Derecho PenalDerecho AdministrativoDerecho Civil

Una descripción general del proceso jurídico, sus objetivos, actos básicos y requisitos. Se explica el papel de las partes, el juez y los fines del proceso, incluyendo el proceso declarativo, ejecutivo y cautelar. Además, se detalla la estructura básica del proceso, los actos procesales y los principios que rigen el proceso.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los fines del proceso?
  • ¿Cómo se clasifican los actos procesales?
  • ¿Qué actos básicos se realizan durante el proceso?
  • ¿Cómo se estructura el proceso jurídico?
  • ¿Qué son los objetivos del proceso jurídico?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 27/10/2021

guada_marin00
guada_marin00 🇪🇸

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¡Descarga Principios básicos del Proceso Jurídico: Actos, Objetivos y Requisitos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Procesal Guadalupe Marín TEMA 5: El proceso: Concepto y estructura. Principios del proceso y del procedimiento. 1. ¿Qué es el proceso? + Proceso es un concepto funcional en relación al de jurisdicción; no cabe proceso sin jurisdicción = Art 117.1 CE (la función jurisdiccional del Estado se lleva a cabo en el proceso mediante lo que conocemos como «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».) + Proceso es también funcional respecto del Do de acción = Art 24 CE (no hay posibilidad de que se proteja y reconozca el derecho a la tutela jurídica si no es a través del proceso.) + “El proceso es el método que hay que seguir para desarrollar la función jurisdiccional e igualmente el mecanismo jurídico que hay que utilizar para conseguir la tutela de los derechos e intereses objetivos y subjetivos” + El proceso “es el medio jurídico, el instrumento necesario con el que los órganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignas constitucionalmente” (Montero Aroca). ELEMENTOS -Subjetivos: (los sujetos intervinientes en el proceso) + El Juez (Juzga y hace ejecutar lo juzgado) + Las partes (el que pide (actor, recurrente) y frente a quien se pide (demandado, recurrido) Objetivos: (relativos a las pretensiones de las partes y sus resistencias) -Los actos procesales de parte -Los actos procesales de oficio - Los recursos FINES DEL PROCESO + Objetivo general: Preservar el ordenamiento jurídico, tutelando efectivamente los derechos e intereses de todos. -Se pretende garantizar el imperio de la ley a la que habrán de someterse los jueces y tribunales, los cuales habrán de actuar siempre bajo la ley y sólo sometidos a esta = garantía de imparcialidad -Además la preservación del ordenamiento se realiza a través: + Del proceso declarativo o de enjuiciamiento, + Del proceso ejecutivo (que pretende que se ejecute lo ya juzgado o declarado) + Del proceso cautelar que persigue la tutela cautelar (asegurando el resultado del ulterior proceso, esto es el efectivo cumplimiento de la sentencia en caso de que esta sea estimatoria de la pretensión ejercida) Procesal Guadalupe Marín ESTRUCTURA BÁSICA DEL PROCESO - Inicio a instancia de parte - Se integra por una serie de actos procesales De alegación Probatorios Sentencia -La vía de recurso INICIO A INSTANCIA DE PARTE . SIEMPRE; se inicia por las partes (para la defensa de sus derechos e intereses) en la forma establecida por la ley. + El procedimiento además, una vez iniciado, se puede impulsar por las partes (esto es, ellas deben velar porque este avance solicitando al juez que abra las sucesivas fases procesales), pero en determinados casos el impulso del procedimiento debe ser de oficio, por parte del tribunal (Letrado de la Adm. de Justicia) sin necesidad de que la parte lo solicite) + Fundamento: . Art. 117.1 CE: Sometimiento de los jueces al imperio de la ley = aplicación ciega de la ley (sin saber a quien) = mantener la imparcialidad (si los jueces iniciasen de oficio podría verse afectada su imparcialidad) . Art. 24.1 CE: Tutela judicial efectiva = Do a la obtención de una resolución basada en derecho por parte del órgano judicial (obligación del Estado posibilitar el acceso). También: - Derecho Fundamental subjetivo (es el titular quien debe ejercitar ese derecho, en caso contrario se quebrantaría el poder de disposición de la parte) -Especialidades del orden penal (se requiere de una denuncia o querella, pero existe un órgano del Estado, el Ministerio Fiscal, que tiene derecho de acusar y de pedir la iniciación del proceso. El juez puede iniciar de oficio el procedimiento penal tras denuncia de un particular no perjudicado, pero si no se acusa se archiva) ACTOS BÁSICOS DEL PROCESO - Actos de alegación (aportar datos fácticos o hechos al juzgador sobre los que basan las partes su pretensión) - Actos probatorios (encaminados a acreditar la realidad o existencia de los datos fácticos o hechos alegados y que son el fundamento de su pretensión) - El acto esencial del proceso es la sentencia, es el acto de enjuiciamiento que pone fin al proceso en su fase de declaración. + Juicio Histórico = Motivación fundamentada en la actividad probatoria: + O Libre valoración/ Prueba tasada Procesal Guadalupe Marín los términos dudosos o que induzcan a error. Aclaración que no puede afectar a la esencia de lo decidido. + La aclaración pueden hacerse de oficio, dentro de los dos días siguientes hábiles a la publicación de la sentencia, o a instancia de parte siempre que la solicitud de aclaración se presente dentro de los dos días hábiles siguientes al de la notificación (art. 267.2 LOP)), debiendo ser resuelto en este último supuesto en el plazo de tres días. + Igualmente puede procederse a la rectificación cuando el auto o la sentencia contengan de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, que podrán ser rectificados en cualquier caso y en cualquier momento (arts. 215 LEC y 267.3 LOP)). + Complementar la sentencia o auto que hubiere omitido algún pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas. El juez o tribunal podrá completar la sentencia o auto, y las partes pueden solicitarlo en el plazo de cinco días (art. 267.5 y 6 LOP)). ACTOS DEL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA + El Letrado de la Adm. de Justicia tiene las funciones de: + Fe pública judicial: Así dan fe del momento de presentación de los escritos ante el juzgado o el tribunal o de la realización de los actos procesales como la celebración de vistas grabadas por medios técnicos (diligencias de constancia) + Documentación de los actos procesales que exijan que quede constancia de su realización en los autos (a través de actas, por ejemplo de un registro domiciliario, o de exhibición de documentos) + Impulso del procedimiento(a través de diligencias de ordenación) + el procedimiento, mediante las diligencias de ordenación (concede el plazo para presentar + Ordena formalmente escritos, señala la celebración de la vista...) + Dación de cuenta al juez o al tribunal de los escritos y documentos presentados por las partes en el proceso, pudiendo hacerlo oralmente o por escrito a través de diligencias de dación de cuenta RESOLUCIONES DEL LETRADO + Decretos: Los dicta el letrado de la Adm. de Justicia bien para admitir a trámite la demanda, bien para poner término al procedimiento en los casos de desistimiento, caducidad, transacción o enervación de la acción de desahucio; puede hacerlo igualmente en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliaciones y otras que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los Procesal Guadalupe Marín fundamentos de derecho en que se basa. + Actas: En ellas el letrado de la Adm. de Justicia deja constancia de un acto procesal (función de documentación) + Certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. + Diligencias que pueden ser de: + +* "de ordenación, . +. =de constancia, + * "de comunicación y dación de cuenta, y + + "de ejecución ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES - GOLDSCHMIDT los clasifica en actos de postulación y de causación. - Actos de postulación: van dirigidos a conseguir una decisión del juez de contenido determinado, pueden ser: + Actos de petición + Actos de alegación + Actos de producción de prueba + Actos de conclusiones o deducciones -Actos de causación: que son aquellos que producen directamente efectos en el proceso y crean de forma directa una situación jurídica procesal (por ejemplo la admisión de hechos (que produce como efecto en el proceso civil que no sea necesario la práctica de la prueba sobre dicho hecho), el allanamiento o el desistimiento, la renuncia a la acción civil en el proceso penal o incluso a la acción penal si es disponible-supuestos en los que sea necesaria la denuncia del perjudicado como en el delito leve de coacciones) REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES: LUGAR + Regla general: (268.1 LOP))es la de que los actos procesales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. + Pero la ley admite que los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para su práctica, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. (por ejemplo para la realización de un reconocimiento judicial, una entrada y registro o un levantamiento de cadáver, o cuando un testigo esté hospitalizado o no pueda desplazarse por imposibilidad física.) + Como regla general los juicios y vistas se celebrarán en la sede del órgano judicial igualmente, sin embargo el artículo 269 de la LOP] establece la posibilidad de que se pueden celebrar fuera de la población sede del órgano Procesal Guadalupe Marín judicial (por ejemplo, los Jueces de lo Penal, asistidos del Letrado de la Adm. de Justicia, se pueden constituir para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia) + Además a través del auxilio judicial se pueden realizar actos procesales fuera de la circunscripción o partido judicial + Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil: Las autoridades españolas están habilitadas, con carácter general, para desplazarse a un Estado extranjero con el fin de llevar a cabo o intervenir en las diligencias procesales que deban practicar en dicho Estado. + La LOPJ establece como tiempo hábil para realizar los actos judiciales el “año judicial” disponiendo como tal el que va desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural. + Enprincipio el mes de agosto es inhábil excepto los actos que se declaren urgentes por las leyes procesales (sin necesidad expresa de habilitación art. 131 LEC). Además para las actuaciones procesales penales todos los días del año serán hábiles siempre que se trate de actos de instrucción. Igualmente la LjS declara hábil el mes de agosto para determinados procedimientos (despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, esto es, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, vacaciones...) + También son inhábiles los sábados y los domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas Comunidades Autónomas y en la localidad que se trate, pudiéndose realizar en estos días actuaciones procesales penales referentes a la instrucción de las causas (art. 201 LECrim). Aunque pueden los jueces y tribunales, o el letrado de la Adm. de Justicia en su caso, habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. + Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. También para notificación y ejecución en el proceso civil. Pero se pueden habilitar horas de la tarde incluso de la noche (hasta 22 horas para actos comunicación-ejecución en el proceso civil - 130 LEC) si se considera necesario y urgente. + La ley establece: + prejudicialidades (necesidad de resolver unas cuestiones con anterioridad a otras, como un cuestión prejudicial relativa a la falsedad de un documento esencial para resolver el procedimiento civil), + preclusiones (prohibiciones de ejecutar actos procesales cuando han sido ejecutados otros distintos que suponen pasar a otra fase del procedimiento, por ejemplo el art. 401.2 de la LEC la ampliación de la demanda puede hacerse antes de la contestación por el demandado), + términos (día y hora concretos en los que hay que realizar un determinado acto procesal) y + plazos (periodo de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal, pueden ser plazos propios-los de las partes o impropios-del Procesal Guadalupe Marín + La 2a Instancia es una garantía del proceso contemplada en el Art.14.5del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. + La vía de recurso supone un Derecho fundamental en materia penal. + Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU: Cesario Gómez Vázquez contra España 20 de julio de 2000, Joshep Semey contra España de 30 de julio de 2003, Manuel Sineiro Fernandez contra España de 7 de agosto de 2003. + Ley Orgánica 19/2003= Sala apelaciones AN, competencia TSJ para conocer apelaciones AP. PROCESO Y PROCEDIMIENTO Proceso y procedimiento tienen una raíz etimológica común “procedere” pero son conceptos distintos. Proceso: “Conjunto de derechos de naturaleza constitucional, obligaciones, posibilidades y cargas, que asisten a los sujetos procesales, como consecuencia del ejercicio de la acción y cuya realización, ante el órgano jurisdiccional, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, desde las que, en un estado de contradicción, examinan las partes sus expectativas de una sentencia favorable y, con ella, la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias” (Gimeno Sendra) Procedimiento: Es la actuación formal que el juez y las partes deben realizar para que la pretensión y su resistencia puedan recibir satisfacción. Esto es, “el conjunto de actos procesales, del juez y de las partes, que han de realizarse a fin de que el objeto procesal reciba del órgano jurisdiccional plena satisfacción.” (Gimeno Sendra) Podría decirse que el procedimiento es al proceso lo que las vías del tren lo es a su locomotora y convoy (Fenech): el procedimiento es el “camino” que ha de seguir la pretensión y su resistencia hasta llegar a la sentencia definitiva y cuyo resultado suele quedar plasmado por escrito, lo que en la práctica forense se denomina “autos” PRINCIPIOS DEL PROCESO + Los principios del proceso determinan el comportamiento de los sujetos procesales (principios acusatorio-oficialidad), las facultades que ostentan dentro del proceso sobre su objeto (principio dispositivo), sobre la introducción del material de hecho en el mismo (principios de aportación de parte, dualidad, contradicción e igualdad, prueba libre y tasada) y su apreciación. + Principios inherentes a la estructura: + Principio de contradicción y + Principio de igualdad + Principios relativos al objeto procesal: + Principio dispositivo y + Principio acusatorio + Principios relativos a la formación material fáctico: 10 Procesal Guadalupe Marín + Aportación e + Investigación - Principios relativos a valoración de la prueba: + Prueba libre y + Prueba tasada PRINCIPIOS INHERENTES A LA ESTRUCTURA DEL PROCESO A) Contradicción: Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, + Derecho de acceso al proceso (Las partes han de poder conocer todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial) + Derecho a la adquisición estatus de parte (poder personarse en la causa, derecho a ser oído, poder alegar y probar) + Derecho a la última palabra: en el proceso penal el acusado tiene derecho a hablar tras las conclusiones, la defensa siempre es la última en emitir conclusiones (en el proceso civil el demandado siempre es el último en realizar sus conclusiones la final de la vista) + B) Igualdad de armas: + La situación de ambas partes debe ser paritaria. + Alas partes de un proceso se les debe reconocer los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas. (en el proceso penal se discute la posición de favor que a veces se reconoce al Ministerio Fiscal que no deja de ser una parte del proceso) PINCIPIOS RELATIVOS AL OBJETO PROCESAL A) Principio dispositivo: + Propio del proceso civil consecuencia del poder de disposición de las partes sobre la acción y el objeto del proceso: + 1, Las partes son dueñas de derecho material, y por tanto libres de acudir proceso. + 2. Las partes son dueñas de la pretensión y pueden disponer de la continuación proceso (allanamiento, transacción, renuncia, desistimiento) + 3. Las partes vinculan con sus pretensiones la actividad juez: -Determinan el objeto del proceso y el objeto del debate (la parte con la pretensión y el demandado con su oposición o resistencia - hechos controvertidos) -Los órganos judiciales deben ser congruentes con lo solicitado por las partes (incongruencia “supra petita”: que se otorgue al actor más de lo solicitado; “infra petita” o “citra petita”: se otorga menos de lo resistido por el demandado, o se omite el pronunciamiento sobre lo solicitado; “extra petita”: se otorga algo distinto de lo 11 Procesal Guadalupe Marín pedido por el actor. En el proceso penal además en el recurso: rige la prohibición de la “reformatio in peius” si sólo ha recurrido la defensa) + Excepción: No rige el principio dispositivo en los casos de derechos no disponibles o no renunciables en los que existe un interés público. El Libro IV de la LEC, en su Título |, regula estos procesos no dispositivos, que se refieren a la capacidad de las personas, filiación, paternidad, maternidad, nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los relativos a menores, estableciendo de entrada unas normas generales. (Art. 751LEC) No son posibles los actos de disposición del objeto del proceso, tanto bilaterales (transacción) como unilaterales (renuncia y allanamiento), ni los de disposición del proceso mismo (desistimiento; en este caso en los supuesto del art. 751 LEC se requiere la conformidad del MF). B) Principio Acusatorio ( PENAL ) : Quien instruye no puede juzgar (garantía de imparcialidad, causa de abstención y de recusación). Se opone a principio inquisitivo del Antiguo Régimen; Los rasgos que mejor definen un sistema inquisitivo puro son el carácter secreto, la escritura como soporte del proceso y la eficacia tasada de la prueba, además de la figura omnipotente del Juez, que incoa el proceso de oficio, investiga, si es procedente acusa y él mismo decide en sentencia, dejando muy limitadas las posibilidades defensivas del acusado, precisamente por el carácter reservado de lo actuado. Instrucción y juicio oral distintos órganos judiciales: Juez Instrucción/Juez Penal, Audiencia Provincial (hasta la creación de los juzgados de lo Penal, para algunos delitos menos graves instruía y juzgaba el Juez de Instrucción, la STC 145/1988 estimó que dicha acumulación de funciones es contraria tanto al derecho fundamental al juez legal imparcial como al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las garantías”, consecuencia: la LO7/1988 introdujo por ello la figura del juez de lo penal). Acusación y decisión distintos órganos: Sólo las partes Ministerio Fiscal y acusadores privados son titulares del derecho a acusar y de proponer pruebas. El juez es el titular del derecho a penar. Congruencia: vinculación hecho punible, esto es el órgano judicial únicamente debe fallar sobre los hechos objeto de acusación, en caso contrario se vulneraría el derecho a no ser condenado sin haber sido oído antes sobre los hechos objeto de acusación. + Además dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando tal cambio de calificación conlleve Una diversidad de dicho bien jurídico protegido. Ni aplicar una circunstancia agravante no solicitada por la acusación. + Prohibición reformatio in peius en 2a. Instancia cuando sólo recurre la defensa. 12 Procesal Guadalupe Marín + Supone la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos elemento alguno interpuesto. + Tiene especial importancia con relación a las pruebas, de forma que se pretende que el juez tenga un contacto directo con la prueba, y en la medida de lo posible esta se practique en su presencia. + Supone que el Juez que presencia la práctica de la prueba es el que debe dictar la sentencia. (existen excepciones en el proceso civil como la prueba practicada por exhorto, en la práctica se prefiere acudir a la videoconferencia más acorde con el principio de inmediación) + Implica igualmente la suspensión del juicio cuando el juez o alguno de los magistrados de un órgano colegiado, que inició el acto del juicio no puede continuarlo por enfermedad u otra causa, e incluso la nulidad del acto iniciado y el comienzo un nuevo acto si dicho juez o magistrado no puede continuar otro día con la celebración del juicio, - Concentración . Supone que los actos procesales deben desarrollarse en una audiencia o, en último caso, en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí. + El objetivo es que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar la sentencia. + Igualmente supone que las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se concentren en el acto único de la audiencia para que pueda decidirse de todas ellas conjuntamente, sin dilatar con ello la resolución del fondo del asunto. OTROS -Publicidad: + El proceso tiene que ser evidentemente público para las partes porque de lo contrario se les colocaría en indefensión. Un límite lo constituye el secreto de sumario en el proceso penal. + Igualmente debe ser público para terceros, esto es, salvo excepciones permite que el “público” entre el local de la audiencia para presenciar la realización del acto procesal (art. 120.1 y 24 CE).(Art. 680 LECRM y 138 LEC se refieren a la publicidad de los juicios y a la audiencia pública, lo que es público es la vista-el juicio, la instrucción en el proceso penal no es pública para terceros, tampoco lo son los actos del proceso civil distintos del juicio) - Preclusión + Este principio implica que los actos procesales deben llevarse a cabo en la fase procesal, en los tiempos y plazos fijados en la ley, de forma que no se tendrán en cuenta por el juez los actos realizados fuera de dichos plazos o podrá no admitirse una alegación o Unas prueba propuesta fuera de la fase procesal 15 Procesal Guadalupe Marín establecida en la ley. + Principio de preclusión: Los plazos son improrrogables para las partes (plazos propios) (art. 134 LEC), en los plazos por días no se contarán los días inhábiles (art. 133 LEC) y en los señalados por meses se contarán por meses naturales sin excluir los días inhábiles (art. 133 LEC). + La ley también establece plazos (plazos impropios) para los jueces y letrados de la Adm. de Justicia (por ejemplo para dictar sentencias o para señalar día para la vista), pero en este caso su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado aunque sea en un término o en un plazo impropio, únicamente será ineficaz si se deriva de la naturaleza del plazo. CLASES DE PROCESOS - Por los órdenes jurisdiccionales: + Procesos civiles: para la tutela del Derecho privado. + Procesos penales: para el ejercicio del derecho de penar del Estado. + Procesos laborales: para la tutela de los derechos laborales o sociales. + Procesos contenciosos-administrativos: para la tutela de los intereses y derechos derivados de las actuaciones administrativas. - Por el fin o la tutela judicial que se pretende alcanzar: + Procesos declarativos: + Pretensiones mero declarativas o declarativas puras: se pretende la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica ya existente, la sentencia del órgano jurisdiccional agota su fuerza con la declaración, no necesitándose ejecución posterior, y produje efectos “ex tunc”=desde siempre. (ejemplo: declaración nulidad del matrimonio o de un contrato) + Pretensiones constitutivas: la petición de la parte se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, esto es, a obtener un cambio sobre una situación existente, la sentencia produce efectos “ex nunc”=desde ahora(declaración de divorcio o de incapacidad, la disolución de Una sociedad) + Pretensiones declarativas de condena: se solicita una declaración de la que arranque el derecho a obtener una prestación del demandado. + Enel proceso penal sólo caben pretensiones de condena, mientras que en el civil caben todos estos tipos de pretensión, que pueden ejercerse incluso conjuntamente. 16 Procesal Guadalupe Marín + Procesos ejecutivos se pretende hacer ejecutar lo juzgado cuando por parte del demandado no se procede a la ejecución voluntaria de su obligación. En el proceso penal se puede hablar de “carácter judicial de la ejecución”, + Procesos cautelares es «aquel que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados» (Guasp). (en el proceso civil por ejemplo embargo preventivo, anotación preventiva de la demanda, en el proceso penal prisión provisional) - Tutelas ordinarias o privilegiadas + Procesos ordinarios: pensados para la tutela de la generalidad los derechos. En el proceso civil: el juicio ordinario y el juicio verbal, se distingue principalmente por la cuantía del asunto (6.000€) (art. 249 y 250 LEC) En el proceso penal: Procedimiento ordinario (para delitos con pena privativa de libertad superior a 9 años), procedimiento abreviado para delitos de pena privativa de libertad inferior a 9 años que no deban tramitarse por el juicio por delito leve. + Procesos especiales: pensados para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos o para enjuiciar a personas determinadas. En el proceso civil creados para la tutela de ciertos derechos (capacidad, filiación, matrimonio y menores), o para la tutela especial de derechos que normalmente son tutelados a través del proceso ordinario (por ejemplo, los procesos sumarios para la defensa del derecho de crédito, así proceso monitorio, el juicio cambiario, juicio hipotecario). En el proceso penal se han otorgado privilegios respecto de algunas actividades procesales concretas (prueba testifical) y, sobre los titulares de poder político para asegurarse, bien de que son juzgados por los tribunales en que ellos determinan la composición de los mismos (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia), bien de que su persecución penal dependa de su propia autorización (suplicatorio). 17
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