Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Apuntes sobre Derecho Mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Competencia desleal Propiedad Industrial Propiedad Intelectual

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 23/03/2019

yasminws
yasminws 🇪🇸

4.1

(19)

29 documentos

1 / 8

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apuntes sobre Derecho Mercantil y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! DERECHO MERCANTIL BLOQUE I: Propiedad intelectual Propiedad Industrial Derecho de defensa Derecho de competencia desleal Derecho de sociedades (no entra) http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura-mecd/areascultura/propiedadintelectual/portada.html PROPIEDAD INTELECTUAL Propiedad Intelectual: Propiedad especial que hace referencia a los derechos de autor. Se le reconoce unos derechos morales y de explotación exclusivos que son los que se le llaman propiedad intelectual. Es una propiedad de primer orden, tipo de propiedad que esta situada una posición por encima de la propiedad ordinaria (ejemplo: inmuebles), ya que, a diferencia de la propiedad normal, la intelectual tiene rango de derecho fundamental. Estos derechos están reconocidos a nivel constitucional (articulo 20) como derecho fundamental. Esta íntimamente ligada con el derecho de la competencia. La protección jurídica de la propiedad intelectual tiene una relación con la competencia. Tiene una serie de repercusiones en el ámbito del mercado y competencia. El Ministerio es el responsable de proponer medidas o normativas para lograr la adecuada protección de la propiedad intelectual. Dotada de una mayor significación o rango, en la medida en que forma parte de los llamados derechos fundamentales de la persona. Forma parte de la esfera de los derechos fundamentales. Esta reconocido tanto a nivel internacional, en la medida en que la declaración universal de los derechos humanos reconoce el derecho a la propiedad intelectual, como en la medida a nivel interno en la constitución española. Dentro de la libertad de expresión, libertad de conciencia. Esta reconocida dentro de la carta de derechos de la Unión Europea. • CASO: Cuando nos enfrentamos ante plagio: Lo mas prudente es planear la demanda en el Juzgado Mercantil, ya que, mediante la Jurisdicción Penal, ante duda de si se obtiene animo de lucro o no, o si es plagio o no, se absuelve al acusado y ese caso habría sido archivado. Casi todos los casos de plagio por la vía penal fracasan, en cambio por la vía Civil es diferente. DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Los derechos morales no son trasmisibles. Derecho moral. Artículo 14 Contenido y características del derecho moral Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. 3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de estos y en condiciones razonablemente similares a las originarias. DERECHOS MORALES Derechos irrenunciables e inalienables que acompañan al autor durante toda su vida y a sus herederos cuando fallece el autor. Destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor y el de exigir el respeto a la integridad de la obra y la no alteración de estas. Derechos de carácter patrimonial. Derechos relacionados con la exportación de la obra protegida: derechos exclusivos y de remuneración. ■ Derechos exclusivos. Aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir explotar su obra por el usuario y a exigir una retribución a cambio de una autorización. Derechos de explotación Artículo 17 Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Artículo 18 Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Artículo 19 Distribución. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Ejemplo: Biblioteca. Artículo 20 Comunicación pública. Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. A diferencia de la distribución, no se realiza una puesta a disposición de ejemplares de la obra, (no se entrega un libro) sino que en la comunicación publica, es lleva a cabo una representación, escenificación o proyección e la obra ante un determinado auditorio. Ejemplo: Obra teatral, e igual sería una representación teatral o en película de un libro, no se consideraría una transformación. Artículo 21 Transformación. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. ■ Derechos de remuneración. Estos no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra protegida por el usuario, aunque sí obligan a este al pago de una cantidad (determinada por la ley o por tarifas generales de las entidades de gestión) por los actos de explotación que realice. Derechos compensatorios. Derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras para uso exclusivamente privado del copista. a algo que también es objeto a la propiedad industrial (signos distintivos de los productos o de los servicios de una determinada empresa o profesional). 3. Actos que lesionan los intereses públicos. Garantizan un orden concurrencial libre y no falseado. Actos de violación de normas, explotación de situaciones de dependencia económica. Venta a pérdida. Incumplimiento por normas. Explotación de dependencia económica, si una determinada área depende de una materia prima y las empresas aprovechan esa circunstancia de dependencia ajena par a imponerle unas determinadas condiciones contractuales, eso podría ser un abuso de situación de dependencia ajena. Venta a pérdida, una o unas pocas empresas muy potentes, que para ganar cuotas de mercado se pueden permitir vender o contratar sus servicios debajo del precio de mercado. Se crea una situación dominante para imponer una dinámica de precios contraria a la evolución real de los mismos. Se vente por debajo del precio de coste. Artículo 1. Finalidad. Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad. Solo interesan aquellos actos de competencia desleal que se lleven a cabo al mercado con fines concurrenciales Finalidad concurrencial: con fines de competencia, con el fin de colocar o promover en el mercado sus productos o servicios. Actos que pueden ser objeto de persecución o control por parte de la competencia desleal. El art.4 se refiere en las condiciones objetivas. Artículo 2. Ámbito objetivo: ¿Cuándo aplica o no, la competencia desleal una empresa? 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. 2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. 3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no. Artículo 3. Ámbito subjetivo: ¿A quien se aplica? Se aplica tanto a los empresarios y sociedades mercantiles, como a los profesionales (aquellos que intervienen en el mercado, pero no tienen sociedad mercantil, por ejemplo: un abogado, un economista, un médico). 1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. 2. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. Clausula general de deslealtad: Se considerará desleal todo acto que sea objetivamente contrario a la buena fe. La finalidad de esta clausula sirve como disposición genérica que permita condenar aquellas conductas desleales que no tengan una regulación específica y concreta en los artículos 5 y siguientes de la competencia desleal. Debe cumplir dos requisitos: 1. Tratarse de un acto ….?? 2. Conducta susceptible de modificar la conducta de mercado del consumidor. ¿Que significa que se regule la ley general de la clausula de la lealtad? Significa que para el legislador no existe un catálogo errado y exclusivo de conductas que podamos considerar desleales. Constituyen una regulación no limitativa, sino abierta. El legislador ha querido reunir aquellas conductas desleales que según a práctica de mercado de la cual se hace eco la jurisprudencia de los tribunales, resultan las más habituales. Conductas prototípicas de deslealtad. En el art.4, la clausula de deslealtad, las conductas tipificadas no agotan la materia. Estamos ante un “numerus apertus”, es decir, estamos ante un numero abierto de conductas. Esto permite denunciar aquellos empresarios o profesionales que realizan actos que suponen situaciones de abuso sin que estos estén determinados en el articulo. “Numerus clausus”: solo podemos perseguir los actos descritos en los artículos. Los casos no previstos, se introducen en las leyes conceptos jurídicos indeterminados. El juez solamente determina donde encasillar el caso, aunque esto agotaría el sistema, por lo que aparecen los conceptos jurídicos indeterminados que plasman en la ley en forma de cláusula general, que contempla cualquier conducta que obedece a cualquier parámetro (contrario a la buena fe). Artículo 4. Cláusula general. 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente. b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d) La conservación del bien o servicio. e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal. PROPIEDAD INDUSTRIAL 1. Signos distintivos (Ley 17/2001 de Marcas) Marcas: Signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir los productos y servicios de una empresa. • Se registran en la OEPM • Conceden un derecho de uso exclusivo • Se conceden por 10 años renovables. Nombre comercial: Sirve para distinguir la empresa/empresario ■ Debe tener carácter distintivo ■ Prohibiciones • Absolutas: Proteger el interés general. • Relativas: Protegen otras marcas inscritas o notorias o renombradas para evitar que exista riesgo de confusión. 2. Invenciones (Ley 24/2015 de Patentes) • Patentes Se registran en la OEPM. Se concede la exclusiva por 20 años improrrogables. Son patentables las invenciones: • Nuevas • Que impliquen actividad inventible. • Que sean susceptibles de aplicación industrial • Modelos de Utilidad 3. Diseño Industrial (Ley 20/2003 Diseño Industrial) MARCA Forma parte del activo de la sociedad , estos activos que constituyen la propiedad industrial, pueden ser utilizados por el empresario con dos finalidades: • Obtener ingresos de explotación. • Puede optar por no explotar su propiedad industrial y cederla con un contrato llamado “contrato de licencia” el empresario titular cede a un tercero la explotación de ese derecho exclusivo de propiedad a cambio de un determinado ingreso, royalties, entre otros. Definición: La marca es un signo susceptible de representación grafica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de un empresario. A diferencia del nombre comercial que representa a la empresa en sí mismo, mientras que la marca diferencia los productos o servicios. La marca debe tener un carácter distintivo. Si no pudiera, no podría registrarse y sería una marca nula. Para que la marca garantice ese carácter distintivo, la ley establece una serie de prohibiciones: • Absolutas. Protegen a cuestiones de interés general. Por ejemplo, no podría tener una marca un símbolo estatal, o un signo distintivo contrario al orden público o a la moral. • Relativas. Estas tienen que ver con la protección de otras marcas ya registradas, que cuentan con la exclusiva de uso. Su finalidad es que no haya confusiones entre marcas. • Las marcas deben registrarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas. • Conceden un derecho de uso exclusivo, es decir, solo el titular esta autorizado de usar y explotar ese signo distintivo. • Se conceden por 10 años renovables de forma indefinida. El plazo temporal es de 10 años, pero el uso puede ser ilimitado en el tiempo. Puede llegar a caducar si no se hace uso. PATENTES Requisitos de patentabilidad: • Debe ser nueva. No está incluida en el “Estado de la técnica”, esto es donde se sitúa toda la gran complejidad de la solicitud de una patente. • Tiene que implicar actividad inventiva. Además de ser novedosa, no ha de ser posible deducir la utilizada propia de ese invento o supuesto invento, de lo que ya se conoce a través del Estado de la técnica. • Que sea susceptibles de aplicación industrial. Una vez patentado pueda ser objeto de un uso productivo industrial.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved