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Análisis de la Ley de Competencia Desleal: Tipos y Consecuencias de Actos Anticompetitivos, Apuntes de Derecho Mercantil

Este documento analiza la ley 3/1991 de competencia desleal en españa, enfatizando en los tipos de actos anticompetitivos y sus consecuencias. La ley prohíbe los acuerdos, decisiones o recomendaciones concertadas que impidan, restringan o falsifiquen la competencia en todo o parte del mercado nacional. Se discuten los conceptos de posición dominante y abuso de poder, así como los actos desleales y su regulación.

Tipo: Apuntes

2009/2010

Subido el 10/10/2010

adriflecha
adriflecha 🇪🇸

4.1

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¡Descarga Análisis de la Ley de Competencia Desleal: Tipos y Consecuencias de Actos Anticompetitivos y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! 2. Regimen juridico de la actividad empresarial A) Defensa de la competencia 1) Conductas prohibidas : acuerdos y practicas restrictivas o abusivas 1.1 Conductas colusorias Bajo esta denominacion la Ley trata de agrupar todo tipo de acuerdos entre empresarios, expreso o tacito, que tenga como efectos el restringir la competencia en todo o en parte del mercado nacional. Asi el art. 1.1 de la Ley declara que se prohibe todo acuerdo, decision o recomendacion concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y en particular, los que consistan en: a) La fijacion, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, b) La limitacion o el control de la produccion, la distribucion, el desarrollo tecnico o las inversiones, c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, d) La aplicacion, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situacion desventajosa frente a otros, e) la subordinacion de la celebracion de contratos a la aceptacion de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relacion con el objeto de tales contratos. 1.2 Abuso de posicion dominante La posicion de dominio por parte de una o varias empresas sobre todo o parte del mercado nacional, ya sea como resultado de una situacion de hecho o de una disposicion legal no se considera ilicita de por si, pero la Ley declara la prohibicion de la explotacion abusiva de esa posicion de dominio. La ley declara que el abuso podra consistir, en : a) La imposicion, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos, b) La limitacion de la produccion, la distribucion o el desarrollo tecnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores, c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestacion de servicios, d) La aplicacion, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque en situacion de desventaja a unos competidores frente a otros, e) La subordinacion de la celebracion de contratos a la aceptacion de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relacion con el objeto de dichos contratos. 1.3.- Falseamiento de la libre competencia por actos desleales Los actos de competencia desleal, pueden llegar a falsear la competencia. Para hacer frente a esto se dicto la Ley 3/391 de competencia desleal. La LDC establece en su articulo 3 que la CNC o los organos competentes de las Comunidades Autonomas, conoceran en los terminos establecidos en esta Ley las conductas prohibidas y los actos de competencia desleal que por falsear las libre competencia afecten al interes publico. 2 Control de la formacion de concentraciones economicas. Se encuentra recogido en la ley 16/1989 de defensa de la competencia. Las concentraciones económicas deben ser notificadas al servicio de defensa de la competencia: -Cuando como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30% del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio. -Cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los participantes supere en el ultimo ejercicio contable los 240.000 €, siempre que al menos dos de los participantes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 60.000 €. Estos criterios son de aplicación alternativa, de tal manera que de cumplirse cualquiera de ellos, la notificación seria obligatoria. No se someten a esta obligación de notificar al Servicio de Defensa de la Competencia las operaciones de concentración de dimensión comunitaria. 3. Regimen de control de las concentraciones 3.1 Notificacion a la CNC La ley establece que todas las partes que intervengan en una concentracion estan obligadas a notificarlo a la CNC, lo que se extiende al supuesto en que varias personas, fisicas o juridicas, pretendan intervenir en una fusion, en la creacion de una empresa en participacion o en la adquisicion del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas. Si se tratatse de una sola persona, natural o juridica, que pretenda adquirir el control exclusivo de una o varias empresas correspondera a ella efectuar la notificacion. 3.2 Suspension de la ejecucion Las concentraciones que estan sometidas al ambito de la LDC no podran ejecutarse en tanto no haya recaido la autorizacion expresa o tacita. La concentracion de empresas puede obstaculizar el manteniemiento de una competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional. Como elementos que pueden servir a la CNC para la adopcion de la resolucion adecuada son : la estructura de todos los mercados relevantes, la posicion de los mercados en las empresas afectadas, su fortaleza economica y financiera, las posibilidades de eleccion de proveedores y consumidores, su acceso a fuentes de suministro o a los mercados, la contribucion que la contribucion pueda aportar a la mejora de los sistemas de produccion , y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales. A los efectos de paliar los efectos de la suspension de la ejecucion, la CNC podra acordar el levantamiento de la suspension previa solicitud motivada, en la que tengan en cuenta los perjuicios que la suspension causaria a las empresas que participaran en la concentracion. 3.2.- Actos contrarios al buen funcionamiento del mercado en general. a) Los de confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. b) Los que engañen o induzcan a error a las personas a las que se dirigen, mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas. c) La entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas cuando, por las circunstancias en que se realicen, ponga al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal. d) El prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva, que sea significativa, adquirida mediante infracción de las leyes. e) Los discriminatorios con los consumidores, sin causa justificada, la explotación de situaciones de dependencia económica de clientes o proveedores, la ruptura total o parcial de relaciones comerciales sin preaviso y la obtención bajo amenaza de ruptura de precios o condiciones no previstos. f) Los realizados de forma sistemática de venta por debajo del precio de adquisición o de coste que induzcan a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento y los encaminados a eliminar a competidores del mercado. 4. Acciones derivadas de la competencia desleal. La Ley prestó especial atención a las acciones derivadas de la competencia desleal y a ciertos aspectos procesales sobre su ejercicio. La posterior promulgación de la LECiv (Ley 17200, 7 enero de Enjuiciamiento Civil) motivó la modificación de las disposiciones procesales contempladas en la LCS, de manera que éstas se reducen a ordenar que los procesos en materia de competencia desleal se tramiten por la vía del juicio ordinario y a contemplar la posibilidad de que quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal solicite la práctica de diligencias preliminares destinadas a comprobar los hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio. No podemos profundizar en los aspectos procesales de la competencia desleal, interesa aludir a las distintas acciones que se ofrecen para combatir un acto de competencia desleal. El artículo 18 de la Ley de competencia desleal enuncia las siguientes acciones: 1.- La acción declarativa de la deslealtad del acto. 2.- La acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica. 3.- La acción de remoción de los efectos producidos por el acto tiene por objeto que el Juez ordene las medidas necesarias para que, una vez producido un acto de competencia desleal, se eliminen sus efectos. 4.- La acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 5.- La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. 6.- La acción de enriquecimiento injusto. Publicicidad Ilicita La Ley General de Publicidad declara ilicita: a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, juventud y la mujer. b) La publicidad engañosa. c) La publicidad desleal. d) La publicidad subliminal. e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. Se considera engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios. El Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos
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