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Cargas y Deudas en el Derecho de la Familia: Responsabilidad de los Bienes Gananciales, Apuntes de Derecho Civil Patrimonial

Las cargas y deudas que corresponden a la sociedad de gananciales en el marco del Derecho de la Familia español. Se detalla el concepto de cargas típicas, los gastos derivados de la administración ordinaria de los bienes privativos, las donaciones y el reembolso de cantidades adelantadas. Además, se abordan las obligaciones extracontractuales, la responsabilidad solidaria y la responsabilidad estricta de cada cónyuge.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 21/02/2022

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¡Descarga Cargas y Deudas en el Derecho de la Familia: Responsabilidad de los Bienes Gananciales y más Apuntes en PDF de Derecho Civil Patrimonial solo en Docsity! 6. La sociedad de gananciales (III) 6.1 Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales Como toda comunidad dinámica – también la sociedad de gananciales está sujeta a una serie de obligaciones y presenta por ello, unas cargas que le son inherentes. Así se señalan pues las siguientes: A) Cargas típicas o esenciales de la sociedad: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1º El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario (no conviven), los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”. Se refleja una situación diferente. De entrada considera cargas de la comunidad aquellas hacia las que pudiéramos considerar como atención “primaria” de la familia y que no son otras que la que dan lugar a la prestación de alimentos, y que se recoge en el artículo 142 CC así como los que se lleven a cabo con objeto de proteger cualquier interés legítimo, tanto patrimonial como extrapatrimonial (derechos al honor, los de filiación). En su segundo apartado sin embargo se hace eco de una situación que puede considerarse ya como harto frecuente: la convivencia en el seno familiar de hijos de uno solo de los conyuges. Si estos conviven dentro del ámbito familiar no hay duda de que su atención correrá a cargo de la propia comunidad; que no distingue entre hijos comunes o de uno solo de los cónyuges. Si por el contrario, tales hijos viven fura de dicho ámbito la comunidad igualmente es responsable de su atención; en cuanto a su alimentación y educación – si bien será entonces acreedora respecto del cónyuge de quienes sean los hijos, por las cantidades satisfechas por estos conceptos. 2º. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes: Este punto se centra en el aspecto patrimonial de la comunidad, y como no podía ser menos, no puede dejar de señalar que tanto la adquisición como la tenencia y el disfrute de los bienes que sean comunes es responsabilidad directa de la comunidad. 3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. Siguiendo con el aspecto patrimonial pero centrándose ahora en los bienes propios, considera el precepto como cargas específicas de la comunidad aquellos gastos que se deriven de la administración ordinaria (esto es, la normal o habitual) de los bienes privativos de cada uno de los cónyuges. Si los frutos de los bienes privativos confirman el patrimonio común – dada su integración en los bienes de la comunidad, nada más sensato que reconocer que la administración de aquellos corra a cargo de quien resulte beneficiario; la comunidad ganancial. “4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge” La norma no puede dejar de extender su ámbito hacia los demás elementos productivos patrimoniales, en este caso los negocios, la profesión, arte u oficio de cada uno de los cónyuges; que son en definitiva y en mayor medida sirven de parte para el patrimonio común – de ahí que los gastos que generen en su desarrollo constituyan indudablemente deudas propias de la comunidad. B. Cantidades donadas o prometidas: Dispone el artículo 1363 CC “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte” Nos remite a la disposición conjunta de los cónyuges a título gratuito de artículo 13771.1 CC. C. Reembolso (reintegro de cantidades adelantadas): Dice el artículo 1364 CC que si uno cualquiera de los cónyuges hubiere aportado bienes privativos “para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común” Como es evidente, tal restitución de ser posible inmediata, sin necesidad de esperar a la liquidación de la sociedad. El CC emplea el término “valor” en un sentido omnicomprensivo, pudiendo dar a entender que tanto el pago se ha producido en metálico, en cuyo caso el concepto está muy claro, aunque habría que comprender intereses legales si existiera una demora en el reintegro; como si se ha producido a través de una entrega de bienes, ya lo sea “en” pago o “para” pago en cuyo caso la idea de valor vendría referida al comercial de los mismos en el momento en el que se efectúe el reintegro. 6.2 Responsabilidad frente a los acreedores. Su importancia actual. El interesante artículo 1365 CC viene a disponer lo siguiente: “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte un oficio en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”. Analizamos profundamente el precepto: 1. La existencia de la posibilidad de embargar bienes comunes por las deudas de uno solo de los cónyuges. 2. Que dicho embargo sólo será posible después de haber hecho excusión en los bienes patrimoniales (personales del deudor). Parece evidente que “el embargo no podrá comprender bienes que pasen de la mitad del valor de liquidación de la masa ganancial, de modo que si los comprende podrá el otro cónyuge pedir que se levante la traba en cuanto al exceso”. 3. La obligación de notificar inmediatamente al otro cónyuge (no deudor) el embargo de los bienes comunes, a fin de que éste pueda ejercer el derecho que le concede el propio artículo. 4. La liquidación de los bienes de la comunidad, ínsita en la atribución de unos bienes consorciales sobre los que recae el embargo. 5. Cuando el no deudor no se ha pronunciado acerca de la sustitución de los bienes, se señala la presunción de que el deudor tenía ya, recibido a cuenta de su participación el valor de los bienes objeto de embargo: pero “al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal”. Es decir, que cuando abona con caudales propios el importe de los bienes embargados y – se entiende – expropiados, lo único que hace es reintegrar a la masa común el valor mermado. Si por el contrario, espera al momento de la liquidación de la comunidad, es también evidente que el valor de lo expropiado se computará en su haber a los efectos de la atribución ulterior de los bienes. Y como se ha puesto de manifiesto en todo caso, si el otro cónyuge ha tolerado la ejecución sobre los bienes comunes, sucede que ya no podrá pedir la disolución de la comunidad (lo impide, precisamente su actitud) por lo que habrá de limitarse a solicitar para el otro la declaración del concurso o de la quiebra. Además de este precepto, encontramos también dentro del CC otro tipo de deudas personales que son las que vamos a pasar a considerar en los apartados siguientes. 6.5 Responsabilidad por precio aplazado Artículo 1370: “Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro, responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros vienes según las reglas de este CC”. Ejemplo: cualquiera de los cónyuges al pasar frente a uno grandes almacenes decide adquirir una pantalla de televisión de plasma – se trata de la actuación de uno solo, que no cuenta en absoluto con el consentimiento del otro. En este caso por los plazos debidos al vendedor se haría responder al bien concreto - es decir que habría que estar a la regulación de las ventas a plazos con la posible devolución del bien y por consiguiente la perdida de las cantidades inicialmente entregadas. El bien será ganancial, pero el crédito por el precio aplazado solo es posible reclamarse al cónyuge que contrajo la obligación. 6.6 Responsabilidad por juego: “Juego” en general – englobando todas sus variantes; si bien con la mira puesta en lo que se había considerado como juegos lícitos o no prohibidos. Criterio que éste aún mantiene, pese a la liberalización llevada a cabo. Se dispone pues: A. Acerca de lo perdido y lo ganado: Artículo 1371 CC que “Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderado con arreglo al uso y circunstancias familiares”. Una evidente razón de reciprocidad. Si la comunidad va a beneficiase de las ganancias, esto es, va a estar a las ganancias, nada más lógico que esté también a las pérdidas, mientras funciona el régimen. B. Acerca de lo perdido y no pagado: Por otra parte cuando la deuda no ha sido satisfecha; dispone el artículo 1372 CC de alguna manera complementario del anterior, que “De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en los que la ley reconoce acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor”. Doble circunstancia; o bien nos encontramos ya fuera del régimen, con lo cual lógicamente la comunidad es ajena a tal situación o el cónyuge deudor ha incurrido en morosidad en cuyo caso se le sanciona con el beneficio de que sea la comunidad quien responda. 6.7 En caso de disolución de la sociedad: A. El artículo 1374 CC “Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”. Una vez ocurrida la liquidación surge automáticamente el régimen de separación de bienes. Se establece un plazo de treses para que pueda formalizarse una nueva comunidad de gananciales; se cuenta desde el momento en el que dio fin la liquidación de la comunidad.
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