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Actos Previos y Preparatorios en el Proceso Cautelar: Tutela Judicial y Procedimientos, Apuntes de Derecho Procesal

Derecho LaboralDerecho AdministrativoDerecho Procesal

Los conceptos de actos previos y preparatorios en el proceso cautelar, incluyendo la tramitación judicial declarativa y ejecutiva, los diferentes tipos de tutela judicial y de pretensiones, y los actos previos extrajudiciales como la conciliación y la reclamación administrativa previa. Se detalla el proceso de conciliación, el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial, y las excepciones a este requisito. Además, se abordan los actos preparatorios y las diligencias preliminares, y las medidas cautelares en el proceso laboral, como el embargo preventivo.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los actos previos en el proceso cautelar?
  • ¿Qué excepciones hay al agotamiento de la vía administrativa previa?
  • ¿Qué es la reclamación administrativa previa en materia de Seguridad Social?
  • ¿Cómo se desarrolla el proceso de conciliación?
  • ¿Qué son las medidas cautelares en el proceso laboral?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 11/10/2021

Adriaaaaan
Adriaaaaan 🇪🇸

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¡Descarga Actos Previos y Preparatorios en el Proceso Cautelar: Tutela Judicial y Procedimientos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 4. LOS ACTOS PREVIOS, LOS ACTOS PREPARATORIOS Y EL PROCESO CAUTELAR 1. INTRODUCCIÓN 1.1 Los diferentes tipos de tutela judicial y de pretensiones La tramitación es un proceso que implica la realización de una pluralidad de actuaciones desde que surge un conflicto y se recurre a los tribunales para obtener una solución de los mismos hasta que efectivamente se alcanza esa solución > ejercitar la función jurisdiccional y dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela que se requiere de los juzgados y tribunales puede ser de diferente tipo, y de diverso alcance de la potestad jurisdiccional que tales órganos desarrollan. Desde una perspectiva general, la actuación solicitada puede consistir en que se juzgue un determinado asunto, declarando la existencia o inexistencia de un derecho concreto; asimismo, la solicitud puede estar encaminada a hacer ejecutar, hacer cumplir, lo juzgado. Así surge la diferencia entre proceso declarativo y ejecutivo, también hay que aludir al cautelar. 2 PROCESO DECLARATIVO: la tutela requerida del órgano jurisdiccional se limita a la obtención de la declaración de un derecho, la potestad que los órganos judiciales desarrollan en estos casos es la de juzgar. Puede ser una declaración simple, una declaración que constituya, modifique o extinga relaciones, derechos u obligaciones o una declaración de condena. 3 PROCESO EJECUTIVO: la tutela consiste en que se haga cumplir un derecho que ya se encuentra reconocido. En estos casos, cuando el obligado al cumplimiento persiste en una conducta contraria al mismo, cabe acudir a los órganos jurisdiccionales a efectos de que éstos le fuercen a cumplir lo que debe, adoptando para ello las medidas que estimen oportunas. 3 PROCESO CAUTELAR: se dirige a garantizar la efectividad de otro proceso. Y es que la actividad judicial requiere de un tiempo más o menos dilatado para su completo desarrollo. Durante ese tiempo pueden tener lugar una serie de sucesos que determinen que, caso de obtener la tutela requerida, ésta llegue demasiado tarde. De una perspectiva más específica, el objeto de la intervención judicial puede ser muy varado, pues variados son también los conflictos que pueden suscitarse en el ámbito de las relaciones laborales; una reclamación salarial; un despido; el reconocimiento de una prestación de la seguridad social, etc. Los trámites suelen ser comunes con independencia del objeto de la pretensión ejercitada. Ahora bien, las singularidades que presentan determinadas reclamaciones aconsejan que su tramitación siga unos cauces específicos. Así surge la diferencia entre el proceso ordinario, para cualquier conflicto que no tenga previsto una tramitación específica, y las modalidades procesales, prevén la tramitación de cierto tipo de conflictos. 1.2 La puesta en marcha del proceso declarativo: actos previos y preparatorios El acceso a la tutela judicial tiene lugar a través de un proceso declarativo, de carácter ordinario o una modalidad procesal. El proceso ejecutivo, será posterior al declarativo. Por su parte, en relación con el proceso cautelar, ya se ha apuntado el carácter accesorio o auxiliar que presenta respecto un proceso principal. La puesta en marcha de un proceso para obtener una solución judicial puede ir precedida de una serie de actos previos al propio proceso de declaración y/o preparatorios del mismo. Los actos previos tienen por objeto alcanzar una solución al conflicto entre las partes al margen de los órganos jurisdiccionales, de manera que el recurso a tales órganos para reconocer la existencia de un determinado derecho resulte innecesario. Los actos preparatorios parten de la decisión de iniciar un proceso y tienen por objeto adoptar una serie de medidas, con intervención del propio órgano judicial, que pueden ayudar a la preparación del pleito o a su aseguramiento. 2. LOS ACTOS PREVIOS La expresión actos previos al proceso alude a una serie de actuaciones de carácter obligatorio que tienen lugar antes de que éste se inicie y que, en realidad, no pertenecen al mismo; se desarrollan al margen del órgano jurisdiccional y su finalidad se dirige a alcanzar una solución al litigio extrajudicialmente, evitando, la necesidad de acudir a juicio. Así pues, existen tres notas características: - — Tienen lugar con anterioridad al inicio del proceso - Carácter obligatorio - Carácter extrajudicial: desarrollo de los mismos al margen del proceso sin intervención del órgano jurisdiccional Los actos previos son distintos en función de la naturaleza que tenga el sujeto que vaya a ser demandado. Por un lado, cuando vaya a ser demandado un sujeto privado resulta necesario tratar de alcanzar un acuerdo con dicho sujeto que ponga fin al conflicto que separa a las partes. Puede ser mediante una conciliación o mediación previa, conocida como conciliación o mediación preprocesal, administrativa o extrajudicial. Por otro lado, cuando vaya a ser demandada una Administración Pública, el intento de alcanzar una solución pactada históricamente ha estado desplazado por la posibilidad de que la propia administración dictase una resolución reconociendo el derecho reclamado por el demandante de forma que fuese innecesario acudir a la vía judicial. A) Con carácter general > reclamación administrativa previa, recogiendo la normativa laboral una reclamación de carácter general y otras de carácter específico. B) El traspaso de competencias desde el orden contencioso administrativo hacia el social supuso que este orden pasase a conocer una serie de materias que hasta ese momento eran competencia del primero. Así sucedió con el control de los actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, en lo relativo al control de la potestad sancionadora. 2.1 La conciliación o mediación previa La conciliación previa es un trámite obligatorio que precede a proceso consistente en que las partes acuden a un órgano de naturaleza no jurisdiccional con el objeto de alcanzar una solución pactada al conflicto que las separa. - Cabe que el solicitante comparezca y que sea la otra parte la ausente. El acto se tiene por intentado sin efecto y se reanuda el plazo para presentar la demanda. - Cuando no comparece ninguna de las partes: las consecuencias serán las mismas que se anudan a la ausencia del demandante. D) La celebración El desarrollo del acto atribuye al letrado diversas funciones: - Comprobar la identidad, capacidad y representación - Conceder la palabra y dirigir las discusiones - Levantar acta de lo celebrado - Expedir el certificado del acta E) El resultado En primer lugar, puede finalizar CON AVENENCIA, significa que las partes en conflicto han logrado una solución pactada al conflicto El acuerdo goza de fuerza ejecutiva, el juez no tiene que ratificar nada y, en caso de incumplimiento, seria posible iniciar un procedimiento ejecutivo por los mismos cauces que existen para la ejecución de sentencias. El reconocimiento de tal eficacia sirve para potenciar la utilización de este tipo de soluciones extrajudiciales; existen ciertos desincentivos, las indemnizaciones pactadas en conciliación extrajudicial no cuentan con la protección del FOGASA. El art. 67 LRJS, el acuerdo alcanzado en conciliación podrá ser impugnado tanto por las partes como por cualquier sujeto que pudiera perjudicarle. Por otra parte, puede finalizar SIN AVENENCIA, sin alcanzar ningún acuerdo. En este caso queda abierta la vía judicial, pudiendo presentar la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional competente. 2.1.4 El control sobre el cumplimiento de la obligación de conciliación. El trámite de conciliación prejudicial tiene un carácter obligatorio, cabe plantearse que sucedería en el caso de que se incumpliera el mismo y cómo se controla dicho cumplimiento. «El requisito está sujeto a un control de oficio por el propio órgano judicial: Por un lado, si el requisito se hubiera cumplido, la norma no prevé ninguna consecuencia específica. Por otro lado, si el requerimiento no hubiera sido satisfecho, el letrado de la administración de justicia otorgará al demandante un plazo de quince días, lo que hará es admitir la demanda y seguirán las actuaciones adelante; si no se subsana, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión. » Si se detectase con posterioridad, se debería declarar la nulidad de lo actuado, retrotraer las actuaciones al momento de la admisión de la demanda y proceder de conformidad con lo establecido en el art. 81.3 LRJS. 2.2 El agotamiento de la vía administrativa y la reclamación administrativa previa La conciliación o mediación previa resulta disfuncional cuando se pretende demandar al Estado o a cualquier otra administración pública. El intento de conciliación ha sido sustituido por la posibilidad de que la administración pudiese reconsiderar su postura y emitir una resolución. El acto o procedimiento administrativo previo: En primer lugar, estaba la reclamación administrativa previa que se empleaba en los siguientes casos: A) Por un lado, para impugnar las decisiones de las administraciones públicas como empleadoras. B) Por otro lado, para impugnar las decisiones de las administraciones públicas en materia de prestaciones de la Seguridad Social. En segundo lugar, para impugnar los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, sindical y de seguridad social, resultaba necesario agotar la vía administrativa. - (3%) las demandas dirigidas contra las administraciones públicas quedan sujetas a un único acto previo. El agotamiento de la vía administrativa siempre que dicho acto sea preciso de conformidad con lo establecido en las normas de procedimiento administrativo. - (4%) resulta siempre necesario agotar la vía administrativa. Sus defensores precisan que tal agotamiento no pasa necesariamente por la interposición de un recurso de alza, sino que la vía administrativa puede entenderse agotada por una pluralidad de vías. Sin perjuicio de las valoraciones que de lege ferenda puedan efectuarse, las dos últimas interpretaciones son las más acertadas desde la perspectiva de la lege data. En conclusión, en la actualidad el panorama de los actos previos sería el siguiente: la impugnación judicial de las resoluciones emanadas de la administración “laboral” requieren del agotamiento de la vía administrativa; por su parte, las resoluciones dictadas por la administración empleadora agotan en sí mismas la vía administrativa, y en consecuencia, se pueden impugnar jurídicamente de manera directa, finalmente, las demandas en materia de Seguridad Social requieren que con carácter previo se dé cumplimiento a la reclamación administrativa regulada en el art. 71 LRJS. 2.2.1 El agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial A) OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA Resulta obligatorio cuando se pretende demandar al Estado, CCAA, entidades locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos. El art. 114 LPAC contiene un listado abierto de actos que agotan la vía administrativa. - Laresolución que resuelve el recurso de alzada. - Lasresoluciones dictadas en los procedimientos “alternativos” a la alzada. - Las resoluciones dictadas por los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico. - Los acuerdos, pactos convenios o contratos que tengan la consideración de finalización del procedimiento; las dictadas en el seno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, las que resuelven los procedimientos complementarios en materia sancionadora y las restantes dictadas por órganos administrativos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria. B) EXCEPCIONES Y MATICES - Los procesos en los que se reclame la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las administraciones públicas en materia laboral y sindical. - Cuando un empleado público que tenga condición de laboral reclame contra resoluciones dictadas por la administración como empleadora. C) PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA El plazo para interponer la demanda contra las Administraciones Públicas es de dos meses desde que deba entenderse agotada la vía administrativa. «Excepciones: - — Demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas > 20 días - Acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad > 20 días hábiles o el especial que sea aplicable 2.2.2 La reclamación administrativa previa en materia de Seguridad Social A) OBLIGATORIEDAD Y EXCEPCIONES La reclamación administrativa previa es requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social contra las Entidades gestoras. «Excepciones y matices: - Los supuestos en los que quiere impugnarse un alta médica acordada por los órganos competentes de las entidades gestoras al haberse agotado la duración de 365 días de la prestación de incapacidad temporal - Los casos en los que el alta médica que se pretende impugnar ha sido emitida por una mutua o una entidad colaboradora en el seno de procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales > existe un procedimiento específico B) EL DESARROLLO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA La reclamación administrativa previa en materia de Seguridad Social: a) Aspectos formales de la reclamación y el plazo de ejercicio Las previsiones sobre los aspectos formales de la reclamación administrativa previa resultan ciertamente escasas. En primer lugar, la reclamación se planteará ante el propio organismo que dictó la resolución. La finalidad es facilitar al sujeto que pretende demandar a otro los materiales necesarios para fijar adecuadamente su pretensión al tiempo de presentar la demanda o formalizar su oposición. La información a la que accede puede ser incomprensible y por ello se permite solicitar los servicios de un experto contable. La posibilidad de recurrir la decisión denegatoria de forma autónoma es objeto de discusión. 3.2 Las medidas precautorias Aparecen en el art. 78 LJRS, tienen una finalidad relacionada con el intento de garantizar la efectividad del desarrollo del proceso o de la resolución final. 3.2.1 La solicitud previa de práctica anticipada de la prueba La posibilidad de que quien pretenda demandar, o quien presuma que va a ser demandado, pueda solicitar previamente del órgano jurisdiccional la práctica anticipada de algún medio de prueba cuando concurran ciertas circunstancias. El objeto es bastante mas amplio de lo que era en el pasado. Alude a cualquier actividad probatoria, cuando exista temor fundado de que, por causa de las personas o de estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto o cuta realización presente graves dificultades en dicho momento. El órgano jurisdiccional decidirá sobre la procedencia o no de esta actuación mediante un acto. 3.2.2. La solicitud de práctica anticipada de la prueba Regula la posibilidad de que cualquiera de las partes puedan solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan efectuarse en el juicio oral por cualquier circunstancia. La diferencia fundamental es que la propuesta de las partes se realiza en la propia demanda o después de la misma pero antes del juicio oral. Por lo que respecta al régimen jurídico, el art. 78.2 LRJS indica que el órgano jurisdiccional decidirá sobre la procedencia o no de esta actuación en los términos previstos en la norma. 4. EL PROCESO CAUTELAR 4.1 Noción y fundamento La realización de la actividad jurisdiccional requiere de un determinado periodo de tiempo. El proceso cautelar aparece como el mecanismo para conjurar el riesgo mencionado, se trata de un proceso que presenta un carácter instrumental respecto otro principal cuyos resultados trata de garantizar. 4.2 Las notas características 3 Carácter instrumental: determina que las medidas cautelares que se adopten no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso principal, pendiente o futuro. Esto genera unas consecuencias: O La necesaria pendencia de un proceso principal cuando se solicite la adopción de estas medidas O Que tales medidas desaparezcan cuando finalice el procedimiento principal O Que las medidas sean funcionales, pudiendo coincidir parcialmente con el objetivo perseguido con el proceso principal 3 Urgencia: desde una perspectiva objetiva como temporal 3 Carácter jurisdiccional: necesariamente son adoptadas por órganos jurisdiccional 4.3 Los presupuestos 3 Fumus boni ¡uris o apariencia de buen derecho: supone exigir que haya una situación jurídica cautelable: parece que el solicitante ostenta realmente el derecho que ha reclamado en el proceso principal, simplemente basta con presentar un principio de prueba 3 Periculum in mora o peligro de la demora: supone que existe un cierto riesgo en la consecución de lo pretendido derivado del lapso temporal que media entre la interposición de la demanda y la resolución del pleito 3 Pendencia de un proceso principal: que se haya iniciado un proceso declarativo o ejecutivo 3 Constitución de fianza: para garantizar que se podrá hacer frente a los perjuicios ocasionados en el demandado caso de que la demanda principal no prospere 4.4 Las medidas cautelares en el proceso laboral 4.4.1 El embargo preventivo El embargo preventivo aparece en los apartados 2, 3 y 4 del art. 79 LRJS. Se prevé que el órgano jurisdiccional puede decretar esta medida sobre los bienes del demandado en cantidad suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda. Puede decretarse tanto de oficio, como a instancia de parte interesada o de FOGASA. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento del proceso antes de la sentencia. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo la presentación de documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. 4.2.2 Otras medidas cautelares El art. 79 LRJS menciona ciertas medidas de aseguramiento empresarial para las reclamaciones en materia de accidentes de trabajo (79,5), procedimientos sobre paralización de trabajos por riesgo grave e inminente o los relacionados con la responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos (79.6); la suspensión de la relación o la exoneración de la prestación laboral en ciertas demandas de extinción del contrato (79.7) En materia de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, el art. 180 LRJS regula diferentes medidas cautelares como la de proceder a suspender la efectividad del acto impugnado o la posibilidad antes anunciada de solicitar la suspensión de la relación o la exoneración de la prestación. El art. 132.1 c) ET, en sede de impugnación de los laudos electorales. Dicha impugnación no determina la suspensión del procedimiento electoral, a no ser que la decrete el órgano jurisdiccional previa petición fundada de parte; pues bien, dicha suspensión sería un medida cautelar. Finalmente, el art. 727.11 LEC permite que el propio demandante concrete la cautela que precisa y se solicite al órgano judicial; éste, si lo estima oportuno, la concederá.
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