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Validez y eficacia de los actos administrativos, Apuntes de Derecho

Este documento trata sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, según el artículo 39 del derecho administrativo. Se explica que todos los actos administrativos se presuponen válidos y producirán efectos desde la fecha de dictación, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Se detallan los supuestos en los que la eficacia puede quedar demorada y se explica el procedimiento para requerir a una administración pública que haya dictado un acto ilegal. Además, se discute sobre la notificación necesaria para que un acto sea eficaz y los requisitos que debe cumplir.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/09/2019

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¡Descarga Validez y eficacia de los actos administrativos y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! DERECHO ADMINISTRATIVO TEMA 10 TEMA 10 VALIDEZ Y EFICACIA La validez de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 39, está amparada por una presunción iuris tantum, que supone posibilidad de prueba en contrario, esto quiere decir que todos los actos administrativos se presupone que son válidos, es decir, que se han producido respetando todos los elementos constitutivos del acto. La eficacia del acto administrativo, se encuentra también en el artículo 39, el cual nos dice después de reconocer esa presunción de validez, como se produce la eficacia; como y cuando se producen efectos. Son por tanto conceptos que van unidos pero son distintos. Un acto válido puede o no producir efectos, es decir, tener eficacia o no. La producción de efectos, en principio es inmediato desde que se dicta, pero hay diferentes supuestos en los que puede quedar demorada a expensas de una cuestión: - Cuando así lo exija el contenido del acto. - Cuando esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación del superior. Artículo 39 Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación del superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. 4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. 5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución. La notificación se encuentra en el artículo 40, necesaria para que el acto sea eficaz, será competente de notificar el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos a los interesados a los cuales los derechos e intereses sean afectados. Las notificaciones deberán cursarse en el plazo de 10 días como máximo desde que se dicta el acto administrativo. Hace falta notificar necesariamente las resoluciones y otros actos administrativos (de trámite). Se tienen que notificar, ya que es necesario para producir efectos y si el ciudadano no lo conoce no podría cumplir ni recurrir. Debe aparecer el contenido íntegro de la resolución, la indicación de si se pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que procedan en vía administrativa o jurisdiccional, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerle…(40.2). La notificación es una condición de ser eficaz pero no válida. En el caso en el que se omitan alguno de los requisitos, queda “salvado” y surtirán efecto a partir de la fecha que el interesado actúe suponiendo que el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda. Cuando la notificación contiene el efecto integro y dentro del plazo se ha intentado que llegue la notificación al interesado, no entra en juego el silencio administrativo. Artículo 40. Notificación. 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. DERECHO ADMINISTRATIVO TEMA 10 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Esta es como un tipo de subsanación de la notificación para que tenga efectos. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Casos donde se ha hecho el intento de la notificación con el contenido íntegro y dentro de los plazos máximos para resolver y notificar ese procedimiento, en estos casos no es por culpa de la Administración por tanto, no entra en juego el silencio administrativo. 5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. - ¿Quién ha de notificar? El órgano administrativo que dicte las resoluciones (acto administrativo que pone fin al procedimiento) y actos administrativos (que son los de trámite) - ¿Cuándo? En 10 días. - ¿Qué tiene que notificar? Resoluciones (actos administrativos que ponen fin al procedimiento) y actos administrativos que son de trámite. - ¿Porqué se han de notificar? Porqué tiene la obligación, y porqué si no, el interesado no sabe de esa notificación y por lo tanto no tendrá eficacia si el interesado no sabe nada. - ¿A quién tiene que notificar? A los interesados (titulares de derechos o interese legítimos que promuevan el procedimiento) - Contenido de la notificación: El contenido de la resolución, la indicación de si el acto pone fin o no a la vía administrativa por saber si el interesado tiene que recurrir al contencioso administrativo, los recursos que procedan en vía administrativa y judicial, plazos para interponer y el órgano ante el cual se ha de presentar. Para que produzca efectos ha de practicarse la notificación con esas especificaciones. Por eso decimos que la notificación es una condición de eficacia. Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: - Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. - Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. 2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: - Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
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